{"id":58225,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4160-2021-2018-00035-00-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4160-2021-2018-00035-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4160-2021-2018-00035-00-1\/","title":{"rendered":"SC4160 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4160-2021 (2018-00035-00)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4160-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00035-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 278-2 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se decide anticipadamente el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, interpuesto por C &amp; CO &nbsp;DRILLING S.A.S. contra el Laudo Arbitral de &nbsp;9 de diciembre del 2015, aclarado el 18 de diciembre siguiente, &nbsp;proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp;en el litigio instaurado por la recurrente contra TALISMAN COLOMBIA &nbsp;OIL &amp; GAS LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se observa en la actuaci\u00f3n, en septiembre de 2009, C&amp;CO &nbsp;DRILLING SAS remiti\u00f3 oferta a TALISMAN COLOMBIA &nbsp;OIL &amp; GAS LTDA., para &nbsp;llevar a cabo la perforaci\u00f3n y corazonamiento de los pozos &nbsp;estratigr\u00e1ficos Segua-1 y Segua-2. All\u00ed, indic\u00f3 &nbsp;su experiencia e hizo especial \u00e9nfasis en su pericia con el &nbsp;sistema denominado Slim &nbsp;Hole &nbsp;o agujero delgado, con fundamento en la utilizaci\u00f3n de un &nbsp;taladro con di\u00e1metro menor al ordinario para la perforaci\u00f3n &nbsp;de pozos petroleros. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;8 de agosto de 2011, las partes firmaron un convenio para cumplir con &nbsp;el fin descrito; &nbsp;la &nbsp;primera, como contratista &nbsp;y, la segunda, la contratante. &nbsp;Como &nbsp;\u201cObjeto\u201d, &nbsp;en la cl\u00e1usula 1.1. se estipul\u00f3, que C &amp; CO obrar\u00eda &nbsp;de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con plena &nbsp;autonom\u00eda t\u00e9cnica, directiva y financiera y, bajo la &nbsp;modalidad \u201cllave &nbsp;en mano1\u201d; &nbsp;sin embargo, Talisman &nbsp;intervino dando instrucciones y \u00f3rdenes relativas al &nbsp;desarrollo del negocio, desdibujando &nbsp;lo &nbsp;pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;servicio contratado por Talisman consisti\u00f3 en la perforaci\u00f3n &nbsp;y corazonamiento de un n\u00famero m\u00ednimo de dos pozos, cuya &nbsp;profundidad ser\u00eda de 2400, 2500 o 2600 pies, seg\u00fan &nbsp;fuera indicando la contratante. Tambi\u00e9n se regul\u00f3 de &nbsp;manera expresa la posibilidad de que, en el evento de no alcanzar el &nbsp;calado requerido, tal circunstancia no era constitutiva de &nbsp;incumplimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;4 de marzo de 2012, C &amp; CO inici\u00f3 la perforaci\u00f3n &nbsp;del pozo Segua, llegando hasta los 2.159 pies, sin ning\u00fan &nbsp;contratiempo, se recuperaron 161 corazones o muestras de las &nbsp;formaciones del subsuelo, alcanzando el 97.11% de recobro; sin &nbsp;embargo, no fue posible avanzar hasta los 2.400 pies, seg\u00fan &nbsp;las previsiones obligacionales, debido a una formaci\u00f3n del &nbsp;subsuelo, denominada \u201cLe\u00f3n\u201d, &nbsp;consistente en una arcilla que &nbsp;al contacto con el lodo, se hincha, &nbsp;cerrando el pozo e impidiendo la perforaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, para mitigar este riesgo e inestabilidad, C&amp;CO plante\u00f3 &nbsp;diferentes alternativas, entre otras, aislar la formaci\u00f3n y &nbsp;continuar labores con una broca de menor di\u00e1metro, hasta &nbsp;llegar a la profundidad requerida; no obstante, esa propuesta fue &nbsp;rechazada por la pasiva, argumentando que se deb\u00eda cumplir el &nbsp;di\u00e1metro exigido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, el 20 de abril de 2012, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;conjunta de abandonar el pozo Segua-2. El 4 de mayo posterior, el &nbsp;gerente general de C&amp;CO remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a &nbsp;Talisman, describiendo los hechos ocurridos que conllevaron al &nbsp;abandono del pozo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se afirma, el 9 de mayo de 2012, la interpelada, en contrav\u00eda &nbsp;de las previsiones contractuales, radic\u00f3 en las oficinas de la &nbsp;promotora, carta de terminaci\u00f3n unilateral del convenio con &nbsp;fundamento en: (i) un retraso en el inicio de las operaciones; (ii) &nbsp;incumplimientos de normas de seguridad ambiental, medio ambiente y &nbsp;salud ocupacional; (iii) falta de pagos del personal; (iv) problemas &nbsp;en la perforaci\u00f3n del pozo falta de experiencia del personal, &nbsp;falta de idoneidad de los equipos, p\u00e9rdida del pozo por la &nbsp;reducci\u00f3n del peso del lodo y la supuesta recomendaci\u00f3n &nbsp;de C &amp; CO de abandonar el pozo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante indica que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato &nbsp;por parte de la convocada, le gener\u00f3 m\u00faltiples &nbsp;perjuicios y, por tanto, solicit\u00f3 su pago, junto con los &nbsp;costos, &nbsp;multas y utilidades dejadas de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad, mediante &nbsp;Laudo Arbitral de &nbsp;9 de diciembre del 2015, aclarado el 18 de diciembre posterior, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;la existencia del contrato \u201cpara &nbsp;la perforaci\u00f3n y corazonamiento de pozos estratigr\u00e1ficos\u201d &nbsp;celebrado &nbsp;el 8 de agosto de 2011; se\u00f1al\u00f3 &nbsp;su incumplimiento por parte de TALISMAN COLOMBIA OIL &amp; GAS LTDA., &nbsp;como &nbsp;consecuencia de haberlo terminado de manera unilateral e impuso las &nbsp;respectivas condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;EL RECURSO DE REVISI\u00d3N Y SU TR\u00c1MITE &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Invoca como causales las previstas en los numerales 1\u00ba y 6\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La primera, porque con posterioridad al pronunciamiento del Laudo, C &nbsp;&amp; CO tuvo conocimiento y acceso a elementos de juicio &nbsp;demostrativos de la notificaci\u00f3n que hiciera la convocada a la &nbsp;Litoteca Nacional Bernardo Taborda, mediante documentos de 12 de &nbsp;marzo de 2015, donde, adem\u00e1s, inform\u00f3 que las muestras &nbsp;de corazones del intervalo 1339 a 1346 pies del pozo SEGUA-2 no se &nbsp;lograron recuperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma data, tambi\u00e9n se entregaron a la Agencia Nacional de &nbsp;Hidrocarburos, las muestras correspondientes a los corazones &nbsp;obtenidos en la perforaci\u00f3n del pozo SEGUA-2, desde los 300 &nbsp;hasta los 2.159,12 pies del proyecto de perforaci\u00f3n &nbsp;estratigr\u00e1fica BLOQUE CPE-8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Las muestras entregadas por Talisman a las entidades p\u00fablicas &nbsp;mencionadas, corresponden a aquellas que le fueran facilitadas por C &nbsp;&amp; CO el 25 de julio de 2013 y, por las &nbsp;cuales, se suscribi\u00f3 el \u201cActa &nbsp;de recibo total\u201d, &nbsp;a satisfacci\u00f3n, de los n\u00facleos del pozo SEGUA-2. Estos &nbsp;hechos, seg\u00fan la recurrente, conllevaron el desconocimiento de &nbsp;los beneficios directos e indirectos de las muestras de corazones, &nbsp;demostrativas del cumplimiento de su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Precisa, que los documentos de 12 de marzo de 2015, no fueron &nbsp;aportados al decurso arbitral por Talisman, y el conocimiento que &nbsp;obtuvo de ellos, se dio con posterioridad a la notificaci\u00f3n de &nbsp;la providencia recurrida. Por tanto, esa situaci\u00f3n, les resto &nbsp;el valor probatorio que pod\u00edan aportar al litigio, en favor de &nbsp;la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;refiri\u00f3 que la convocada, ocult\u00f3 no contar con el &nbsp;Programa de Arqueolog\u00eda Preventiva, para la perforaci\u00f3n &nbsp;y su consecuente subcontrataci\u00f3n de los pozos convenidos con &nbsp;C&amp;CO DRILLING SAS., requisito para poder iniciar las actividades &nbsp;de exploraci\u00f3n estratigr\u00e1fica. Seg\u00fan la &nbsp;recurrente, &nbsp;eso llevo a la Corporaci\u00f3n de instancia a desconocer que el &nbsp;negocio celebrado se encontrara viciado de nulidad absoluta &nbsp;insaneable y declar\u00f3, en su lugar, la validez con los &nbsp;consecuentes riesgos en contra de la recurrente, por la p\u00e9rdida &nbsp;del primer pozo, y de la segunda perforaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, &nbsp;que si los jueces arbitrales hubieran conocido esa situaci\u00f3n, &nbsp;deven\u00eda en consecuencia el acogimiento de las s\u00faplicas &nbsp;indemnizatorias y compensatorias patrimoniales, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de prohibici\u00f3n de enriquecimiento sin justa &nbsp;causa, como medida correctiva procesal y punitiva, por la inducci\u00f3n &nbsp;del error, la deslealtad contractual y, por obrar de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Bajo estas premisas, refiere que el fundamento de los hechos &nbsp;constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron a C &amp; &nbsp;CO aportar los documentos aducidos, obedeci\u00f3 a su ocultamiento &nbsp;por parte de Talisman. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Solicita, en consecuencia, se invalide el Laudo cuestionado, y se &nbsp;profiera la sentencia que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n. Inicialmente &nbsp;atac\u00f3 por caducidad la decisi\u00f3n, recurso que devino &nbsp;frustrado. En la contestaci\u00f3n se opuso a la demanda por no &nbsp;estructurarse las causales de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando &nbsp;la &nbsp;actuaci\u00f3n para dictar sentencia, la decisi\u00f3n se toma de &nbsp;conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art. 278 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;que &nbsp;autoriza al Juez para dictarla anticipadamente, total o parcial, \u201cen &nbsp;cualquier estado del proceso\u201d, &nbsp;entre otros eventos, \u201cCuando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar\u201d, &nbsp;tal como sucede en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso final del art. 358 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;prescribe para el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n, que \u201cSurtido &nbsp;el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas &nbsp;pedidas, y se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr &nbsp;los alegatos de las partes y proferir la sentencia\u201d. &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art. &nbsp;278 ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al precedente inalterado de esta Corporaci\u00f3n2, &nbsp;cuando no existen pruebas pendientes de practicar \u2013como ocurre &nbsp;en este caso\u2013, resulta procedente, definir el litigio &nbsp;anticipadamente, prescindiendo de las etapas que prev\u00e9 el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso para el juicio de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna &nbsp;procedente [cuando] &nbsp;se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que &nbsp;(&#8230;) impone &nbsp;un pronunciamiento con las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas. &nbsp;En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto &nbsp;General de Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia &nbsp;anticipada, total o parcial \u201cen &nbsp;cualquier estado del proceso\u201d, &nbsp;entre otros eventos, \u201cCuando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar\u201d, &nbsp;siendo este el supuesto que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3 &nbsp;en el caso que hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n &nbsp;de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. &nbsp;(&#8230;) Por &nbsp;supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases &nbsp;procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no &nbsp;obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis &nbsp;que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la &nbsp;litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone &nbsp;por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que &nbsp;tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se &nbsp;configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural &nbsp;(&#8230;)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso dispone que este \u201cpodr\u00e1 &nbsp;interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria &nbsp;de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales &nbsp;consagradas en los numerales, 1\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del &nbsp;art\u00edculo precedente\u201d. &nbsp;Por lo tanto, como en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala &nbsp;el fallo atacado fue proferido el 9 de diciembre de 2015, aclarado el &nbsp;18 de diciembre posterior, alcanzando ejecutoria el 19 de diciembre &nbsp;ulterior, la demanda radicada el 19 de diciembre de 2017, fue &nbsp;tempestiva, aspecto que fue definido en el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El &nbsp;recurso de revisi\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n de &nbsp;naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, de ah\u00ed que &nbsp;su procedencia se concreta a los casos en los que la controversia fue &nbsp;dirimida por medios injustos, los cuales constituyan hechos nuevos y &nbsp;distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;una excepci\u00f3n al principio de inmutabilidad de las sentencias &nbsp;cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar &nbsp;protecci\u00f3n al derecho de defensa de los intervinientes y a la &nbsp;cosa juzgada material producida por un fallo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales eventos -explica &nbsp;Chiovenda- \u201c(\u2026) &nbsp;Nada &nbsp;ofende en s\u00ed a la raz\u00f3n, &nbsp;que la ley admita la impugnaci\u00f3n de la cosa juzgada; pues la &nbsp;autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino &nbsp;que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de &nbsp;tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar &nbsp;que sea sacrificada, para evitar la perturbaci\u00f3n y el da\u00f1o &nbsp;mayores que se producir\u00edan de conservarse una sentencia &nbsp;intolerablemente injusta &nbsp;(\u2026)\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere &nbsp;la delimitaci\u00f3n precisa de su ejercicio, pues de otro modo, se &nbsp;desfigurar\u00eda su naturaleza extraordinaria y la seguridad &nbsp;jur\u00eddica de los fallos legalmente en firme sufrir\u00eda un &nbsp;grave menoscabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por eso que, en sede de revisi\u00f3n, resulta inadmisible -seg\u00fan &nbsp;lo tiene aceptado la jurisprudencia-, plantear \u201ctemas &nbsp;ya litigados y decididos en proceso anterior\u00bb, &nbsp;ni &nbsp;es la v\u00eda regular \u201cpara &nbsp;corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido &nbsp;las partes en litigio precedente\u201d, &nbsp;como tampoco un mecanismo al alcance de los litigantes que les &nbsp;permita \u201cmejorar &nbsp;la prueba mal aducida o dejada de aportar\u201d &nbsp;o \u201cencontrar &nbsp;una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos &nbsp;no expuestos en la causa petendi\u201d5. &nbsp; &nbsp;Por ello, el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra las \u00fanicas nueve hip\u00f3tesis por las que &nbsp;es posible reclamar la revisi\u00f3n de una sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En la impugnaci\u00f3n extraordinaria objeto de estudio, lo &nbsp;discutido versa sobre la sentencia dictada en un juicio arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente al Laudo Arbitral &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;introito a la presente cuesti\u00f3n, desde ya, advierte la Sala &nbsp;que, tanto el arbitraje nacional como el internacional, en el derecho &nbsp;nacional, cuenta hoy, con un Estatuto de Arbitraje, consignado en la &nbsp;Ley 1563 de 2012, normativa publicada en el Diario Oficial No. 48.489 &nbsp;del 12 de julio de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 45 de la Ley 1563 de 2012, dispone que tanto el laudo &nbsp;como la sentencia que resuelva sobre su anulaci\u00f3n son &nbsp;susceptibles de este remedio extraordinario por las causales y &nbsp;mediante el tr\u00e1mite se\u00f1alado en las normas generales &nbsp;del enjuiciamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;finalidad del recurso de revisi\u00f3n es otorgar un medio de &nbsp;defensa cuando, luego de proferido un fallo que ha hecho tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, aparezcan circunstancias que no fueron conocidas en &nbsp;el curso del litigio, o elementos de juicio que no fueron &nbsp;incorporadas al mismo, o se evidencien graves irregularidades &nbsp;procesales, de modo que, la decisi\u00f3n recurrida fue adoptada &nbsp;sobre bases probatorias o procesales afectadas de una grave &nbsp;irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fin superlativo del recurso es la b\u00fasqueda de la verdad &nbsp;material, de la justicia y de la honradez, para lo cual se habilita &nbsp;levantar los efectos de cosa juzgada del laudo o de la sentencia. Se &nbsp;procura quebrar su sello de inmutabilidad, al estar contaminado por &nbsp;un vicio que impide mantener erguida una decisi\u00f3n en firme de &nbsp;llegarse a evidenciar su anormalidad o injusticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El &nbsp;medio no pretende corregir errores&nbsp;in &nbsp;iudicando&nbsp;o &nbsp;in &nbsp;procedendo, &nbsp;que pudieron discutirse en la respectiva instancia o no puede &nbsp;fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la &nbsp;decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues si de tales &nbsp;yerros se trata, para lo pertinente, est\u00e1n previstos los &nbsp;recursos ordinarios dentro del propio proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;revisi\u00f3n enfrenta ciertos hechos nuevos que afectan la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. &nbsp;De la misma manera, se trata del planteamiento de cargos que &nbsp;controviertan el sentido de certeza de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;proceder en lo arbitral contra el laudo o la sentencia que resuelva &nbsp;la anulaci\u00f3n, significa que el yerro del propio laudo en &nbsp;algunas causales, el recurso puede ser interpuesto, sin que se haga &nbsp;depender el ejercicio de la revisi\u00f3n del agotamiento previo de &nbsp;la anulaci\u00f3n, a fin de hallar formas \u00e1giles de soluci\u00f3n &nbsp;de los yerros en correspondencia con los t\u00e9rminos cortos del &nbsp;juicio arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley de Arbitraje tambi\u00e9n se\u00f1ala como efecto de la &nbsp;prosperidad, la autoridad judicial competente de la revisi\u00f3n &nbsp;\u201cdictar\u00e1 &nbsp;la sentencia que en derecho corresponda\u201d, &nbsp;aniquilado el fallo y proveyendo nueva decisi\u00f3n sustitutiva en &nbsp;lo declarado fundado. Y el conocimiento del recurso, compete a la &nbsp;Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el caso, de las &nbsp;entidades p\u00fablicas con funciones administrativas, porque, en &nbsp;su caso, corresponder\u00e1 a lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anulaci\u00f3n de laudos &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Ahora, al ser los recursos de revisi\u00f3n y anulaci\u00f3n los &nbsp;\u00fanicos medios &nbsp;de &nbsp;defensa judicial que proceden contra los laudos arbitrales, es &nbsp;pertinente poner de presente que la anulaci\u00f3n del laudo no &nbsp;habilita que pueda adelantarse un nuevo juicio sobre el tema definido &nbsp;por el panel arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;medio procesal de impugnaci\u00f3n tiene un alcance restringido y &nbsp;el agraviado no puede pretender una nueva resoluci\u00f3n del &nbsp;litigio, sino, muy concretamente, la invalidaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida. Asimismo, la anulaci\u00f3n se ha &nbsp;deferido a la jurisdicci\u00f3n, pese a que un sector del arbitraje &nbsp;aduce que la naturaleza contractual &nbsp;de la cl\u00e1usula arbitral emancipar\u00eda de revisi\u00f3n &nbsp;el fallo de los \u00e1rbitros; en todo caso, tampoco puede &nbsp;concederse como principio general, que aun, ante la existencia de &nbsp;recursos contra el laudo, ellos tengan la virtualidad de un ataque &nbsp;ilimitado del fallo de los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propicio, entonces, es el establecimiento de medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;frente al laudo, pero, como contrapartida a esta regla, que ellos no &nbsp;se extiendan a la revisi\u00f3n de fondo, es decir, no se asimilen &nbsp;a una segunda instancia. El juez que conoce de la anulaci\u00f3n &nbsp;contra el laudo no puede enmendar la definici\u00f3n arbitral ni &nbsp;declararse competente para conocer de cualquier oposici\u00f3n en &nbsp;su contra, ya que solo puede fundar su examen en motivos legalmente &nbsp;previstos. En consecuencia, le est\u00e1 vedado a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;entrar a conocer&nbsp;in &nbsp;extenso&nbsp;el &nbsp;contenido del laudo o, lo que ser\u00eda lo mismo, reiniciar el &nbsp;debate fallado por los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;casi unanimidad de legislaciones que contemplan este recurso, por no &nbsp;decir que todas, lo afincan en motivos tasados de procedibilidad. As\u00ed &nbsp;lo dictamina, por ejemplo, la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial &nbsp;Internacional -aprobada por la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas &nbsp;para el Derecho Mercantil Internacional-, que establece como motivos &nbsp;de anulaci\u00f3n una triple escala de control, a saber: el control &nbsp;de la existencia y validez del convenio arbitral; el control de la &nbsp;regularidad del procedimiento en garant\u00eda del derecho de &nbsp;defensa y de los principios de igualdad, audiencia y contradicci\u00f3n, &nbsp;y el control sobre la garant\u00eda del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, tan solo opera frente a determinadas circunstancias, en &nbsp;las que se fija como causas impugnatorias: la inobservancia de &nbsp;formalidades, la emisi\u00f3n fuera de plazo, la resoluci\u00f3n &nbsp;de aspectos no sometidos a la decisi\u00f3n arbitral o de materias &nbsp;no susceptibles de arbitraje. O sea, lo que en \u00faltimas puede &nbsp;encuadrarse en la ocurrencia de vicios formales o procedimentales o &nbsp;en la extralimitaci\u00f3n temporal u objetiva. Por consiguiente, &nbsp;el recurso de anulaci\u00f3n no puede desembocar en el estudio de &nbsp;vicios&nbsp;in &nbsp;iudicando&nbsp;de &nbsp;la decisi\u00f3n arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Igualmente, &nbsp;la formalidad normativa de implantar causales para la procedencia del &nbsp;recurso en tratativas, hace referencia a que solo las infracciones &nbsp;arbitrales que se subsumen en las mismas, llevan a la afectaci\u00f3n &nbsp;del laudo. De manera tal que podr\u00edamos estar hablando de una &nbsp;modalidad de \u201ctipicidad\u201d, establecida en orden a &nbsp;prescribir ciertas incorrecciones arbitrales que se sancionan con la &nbsp;anulaci\u00f3n del laudo. De ah\u00ed que bien puede expresarse, &nbsp;en relaci\u00f3n con esta mencionada tipicidad de la anulaci\u00f3n, &nbsp;que ella comprende una doble finalidad. La primera, de orden &nbsp;material, conforme a la cual es necesario que existan preceptos &nbsp;jur\u00eddicos anteriores o \u201cmotivos\u201d que permitan &nbsp;atribuir certeza de aquellas conductas arbitrales probablemente &nbsp;vulneradoras del regular funcionamiento de este tr\u00e1mite. La &nbsp;segunda, de car\u00e1cter formal, relativa a la exigencia de real &nbsp;existencia de un evento arbitral que pueda encuadrarse dentro de &nbsp;tales causales de anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, es plausible dilucidar que configur\u00e1ndose de manera &nbsp;objetiva el motivo de anulaci\u00f3n pretendido, para lo cual se le &nbsp;impone al solicitante la carga de establecer \u2013con certeza y &nbsp;claridad- dentro de qu\u00e9 causal se configura el vicio alegado y &nbsp;la correspondiente l\u00ednea argumentativa de sustento, el debate &nbsp;concluir\u00e1 con la declaratoria de invalidez del laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De &nbsp;lo dicho se puede colegir con propiedad que la anulaci\u00f3n &nbsp;resultar\u00e1 procedente de concurrir simult\u00e1neamente estos &nbsp;elementos: cuando las acusaciones se realicen respecto de una &nbsp;proposici\u00f3n jur\u00eddica definida en la regulaci\u00f3n &nbsp;arbitral como una causal de anulaci\u00f3n, cuando no se &nbsp;distorsione el \u00e1mbito de acci\u00f3n de las causales &nbsp;objetivamente contempladas y cuando el soporte de los cargos no se &nbsp;ampare en meros supuestos, conjeturas o presunciones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;esto tiene sentido, si se parte del presupuesto ya indiscutible, que &nbsp;la competencia del juez del recurso de anulaci\u00f3n se rige por &nbsp;el llamado \u201cprincipio dispositivo\u201d, conforme al cual se &nbsp;le impone al solicitante la carga de establecer \u2013con certeza y &nbsp;claridad- dentro de qu\u00e9 causal se configura el vicio alegado y &nbsp;la correspondiente l\u00ednea argumentativa de sustento. El efecto &nbsp;de la previsi\u00f3n es encauzar el examen de la anulaci\u00f3n &nbsp;sobre la procedencia de las causales invocadas, para exclusivamente &nbsp;corroborar el yerro que se alega, eventualmente originado por el &nbsp;resquebrajamiento del procedimiento o por el sobredimensionamiento de &nbsp;la potestad atribuida a los \u00e1rbitros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;arbitramento internacional &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;arbitraje internacional es una de las formas y de los m\u00e9todos &nbsp;m\u00e1s activos de resolver controversias en forma extrajudicial &nbsp;para los negocios internacionales, en el mundo globalizado de hoy, &nbsp;apelando a un sistema de justicia desestatizada. Permite solucionar &nbsp;diferencias en forma flexible y especializada, apoyado en la voluntad &nbsp;de las partes y superando los conflictos de jurisdicci\u00f3n, &nbsp;siguiendo entre otros criterios, la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad, la neutralidad, la flexibilidad, la &nbsp;confidencialidad, la eficacia, la libertad en el escogimiento del &nbsp;sistema normativo procedimental, idiom\u00e1tico, de formas, de &nbsp;sede arbitral; as\u00ed como la celeridad en la resoluci\u00f3n &nbsp;de las controversias, cuyo tr\u00e1mite concluye con una decisi\u00f3n &nbsp;vinculante para las partes, y con pocas posibilidades impugnaticias; &nbsp;empero, debe satisfacer la observancia de las garant\u00edas &nbsp;procesales y del debido proceso, pero la misma puede proyectarse, &nbsp;seg\u00fan el querer de las partes en derecho o en equidad (ex &nbsp;aequo et bono). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el cumplimiento en Colombia del laudo internacional, demanda del &nbsp;exequ\u00e1tur, instituci\u00f3n jur\u00eddica con fundamento &nbsp;en el principio de la soberan\u00eda estatal, en procura de hacerlo &nbsp;v\u00e1lido y eficaz nacionalmente y permitir su ejecuci\u00f3n o &nbsp;ejecutabilidad al interior del territorio dada su estirpe de decisi\u00f3n &nbsp;extranjera a fin de que se ajuste al ordenamiento nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;son criterios que el derecho internacional tambi\u00e9n comparte, &nbsp;como, por ejemplo, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de &nbsp;Nueva York de 1958, que hasta el a\u00f1o 2012, hab\u00eda sido &nbsp;ratificada por 147 Estados (incluyendo a Colombia) y la Convenci\u00f3n &nbsp;de Panam\u00e1 de 1975. Estos instrumentos son coincidentes al &nbsp;disponer que la ejecuci\u00f3n del laudo arbitral extranjero se &nbsp;rige por las normas procesales del Estado, la Lex &nbsp;fori, &nbsp;donde se pide el reconocimiento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso colombiano, la demanda sobre exequ\u00e1tur de una &nbsp;sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos, se tramita &nbsp;ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, de &nbsp;conformidad con el art. 607 del C. G. del P., definir\u00e1 si el &nbsp;laudo arbitral proferido en el extranjero produce efectos en Colombia &nbsp;y, en consecuencia, es ejecutable, de modo que si lo halla &nbsp;incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1 &nbsp;inejecutable, ante la prevalencia de esta, con disposiciones &nbsp;extranjeras contrarias a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de revisi\u00f3n contra laudos arbitrales &nbsp;<\/p>\n<p>Interesa &nbsp;subrayar que, mientras el estatuto arbitral se\u00f1ala las &nbsp;causales que proceden para el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n &nbsp;en el art\u00edculo 61, las de revisi\u00f3n se remiten &nbsp;expresamente al canon 355 del Estatuto Procesal Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto 45 de dicha Ley al determinar que \u201ctanto &nbsp;el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulaci\u00f3n, &nbsp;son susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n por &nbsp;las causales y mediante el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, &nbsp;supone que el laudo arbitral, como la eventual sentencia que se dicte &nbsp;en el tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n, son &nbsp;susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, &nbsp;estructurando un doble control formal por medio del recurso, cuya &nbsp;sentencia estimatoria ajustar\u00e1 la decisi\u00f3n a derecho, &nbsp;pero si lo declara infundado, condenar\u00e1 en costas a pagos y &nbsp;perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;revisi\u00f3n no constituye un escenario de instancia en el que &nbsp;puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones &nbsp;ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso donde se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia enjuiciada, pues, en s\u00ed mismo, el mencionado &nbsp;recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones &nbsp;irregulares que, en su momento, distorsionaron la sana y recta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, hasta tal punto que, de no &nbsp;subsanarse, se privilegiar\u00eda la adopci\u00f3n de decisiones &nbsp;opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda de principios &nbsp;fundamentales del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que el recurso de revisi\u00f3n frente a laudos arbitrales, &nbsp;por disposici\u00f3n legal, mantiene la estructura y din\u00e1mica &nbsp;propia de ese mecanismo impugnaticio dentro del procedimiento civil, &nbsp;con lo cual, la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que &nbsp;est\u00e1n revestidos los laudos arbitrales solo puede darse en los &nbsp;precisos y estrictos casos mencionados en la norma6. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es el recurso de revisi\u00f3n de laudos arbitrales una oportunidad &nbsp;para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo decidido en la &nbsp;instancia por los Tribunales arbitrales, ya que, as\u00ed no fue &nbsp;contemplado por el estatuto procesal civil, contrario a cuanto puede &nbsp;ocurrir, por ejemplo, con el remedio extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;en donde se otorg\u00f3 a esta Sala la potestad de casar la &nbsp;sentencia oficiosamente \u201ccuando &nbsp;sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;causales aducidas y los requisitos para su procedencia y su an\u00e1lisis &nbsp;frente al litigio arbitral &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Se formulan dos causales. La primera, correspondiente a la del &nbsp;numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 355 del Estatuto Procesal vigente, esto &nbsp;es: \u201c(\u2026) &nbsp;Haberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte, en esta causal, &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;la &nbsp;finalidad propia del recurso, no se trata (\u2026) &nbsp;de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir &nbsp;otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae (\u2026) &nbsp;a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un &nbsp;documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna &nbsp;aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo &nbsp;que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los &nbsp;hechos y por ende palmariamente injusto &nbsp;(\u2026)\u201d, puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que &nbsp;producirla o mejorarla, ya que, de lo contrario, no habr\u00eda &nbsp;jam\u00e1s cosa juzgada, y bastar\u00eda con que la parte vencida &nbsp;en juicio adecuara la prueba en revisi\u00f3n o produjera otra. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, desde este punto de vista, \u201c(\u2026) la &nbsp;prueba de eficacia en revisi\u00f3n (\u2026) &nbsp;debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la &nbsp;acci\u00f3n\u201d, &nbsp;de donde si no constituye \u201c(\u2026) &nbsp;esa &nbsp;pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra &nbsp;circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al &nbsp;material (\u2026) &nbsp;recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resoluci\u00f3n &nbsp;no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento &nbsp;aparecido (\u2026)\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo expuesto, para la configuraci\u00f3n de la &nbsp;causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos &nbsp;imprescindibles, que a criterio de la Sala son: \u201c(\u2026) a) &nbsp;[S]e &nbsp;trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la &nbsp;suficiente antelaci\u00f3n, hubiese podido ser aportada al proceso; &nbsp;c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o &nbsp;caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con &nbsp;la sentencia; d) que el hallazgo se produzca despu\u00e9s de &nbsp;proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una &nbsp;decisi\u00f3n diferente a la adoptada en \u00e9l, es decir, que &nbsp;sea trascendente &nbsp;(\u2026)9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el subex\u00e1mine, &nbsp;C&amp; &nbsp;CO DRILLIN S.A.S como sustento de su pretensi\u00f3n extraordinaria &nbsp;adujo, en relaci\u00f3n con la causal primera que, si el Tribunal &nbsp;arbitral hubiese conocido los documentos de 12 de marzo de 2015, &nbsp;habr\u00eda \u201ccambiado &nbsp;el sentido de la decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo pertinente, expone que con \u201cposterioridad &nbsp;al pronunciamiento del laudo arbitral [de] &nbsp;9 de diciembre de 2015\u201d &nbsp;y su aclaraci\u00f3n \u201cla &nbsp;sociedad (C&amp;CO) tuvo conocimiento y acceso a documentos que &nbsp;prueban\u201d que &nbsp;Talisman, &nbsp;el 12 de marzo de 2015, notific\u00f3 a la Litoteca Nacional &nbsp;Bernardo Taborda Arango de la imposibilidad de extraer \u201clas &nbsp;muestras de Corazones del intervalo 1339 a 1346\u201d; y, &nbsp;de la entrega a la misma entidad, \u201cde &nbsp;las &nbsp;muestras obtenidas en la perforaci\u00f3n del pozo Segua-2 desde &nbsp;300\u00b4 hasta 2.159\u00b4 del proyecto de perforaci\u00f3n &nbsp;ESTRATIGR\u00c1FICA BLOQUE CPE-8\u201d, medios &nbsp;demostrativos el cumplimiento contractual. &nbsp; Empero, &nbsp;la revisionista no prueba porqu\u00e9 ni cu\u00e1l de tales &nbsp;elementos \u201chabr\u00edan &nbsp;variado la decisi\u00f3n\u201d &nbsp;conforme &nbsp;a la regla 355, numeral 1\u00ba, \u00eddem., &nbsp;teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n &nbsp;fue estimatoria a favor de la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la convocada en el laudo no los aport\u00f3; no obstante, tampoco &nbsp;aparece la demostraci\u00f3n de la fuerza mayor, del caso fortuito &nbsp;o de la obra de la parte contraria, de tales omisiones, m\u00e1xime &nbsp;cuando los mismos pudieron haber sido obtenidos mediante derecho de &nbsp;petici\u00f3n dirigido a la Litoteca, o, mediante inspecci\u00f3n &nbsp;judicial o, con la exhibici\u00f3n de los libros y papeles de la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;los documentos &nbsp;deben &nbsp;ser decisivos o incidentes para variar la decisi\u00f3n y ello, no &nbsp;lo demuestra la recurrente, por cuanto, el objeto del contrato era &nbsp;perforar hasta los 2400 pies en la primera fase exploratoria; sin &nbsp;embargo, con relaci\u00f3n a esto, esas pruebas nada demuestran o &nbsp;controvierten. No prueban haber llegado a los 2400 pies de &nbsp;profundidad por parte de la contratista. Lo pac\u00edfico consisti\u00f3 &nbsp;en que solo explor\u00f3 hasta los 2159 pies, sin sobrepasar dicho &nbsp;calado, &nbsp;circunstancia aceptada por las partes y debidamente contemplada por &nbsp;el tribunal, luego ellos, constituyen elementos intrascendentes para &nbsp;la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;elementos de convicci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el litigio &nbsp;nada nuevo se\u00f1alan, simplemente dejan en claro, que algunos &nbsp;hechos irrelevantes en el objeto del contrato entre los contendientes &nbsp;fueron conocidos o notificados a la Litoteca de la Agencia Nacional &nbsp;de Hidrocarburos, tercero ajeno al laudo, no vinculado en el juicio &nbsp;arbitral, y sin incidencia en esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;notificaci\u00f3n a la Litoteca y la presentaci\u00f3n de las &nbsp;muestras a ella, ninguna relaci\u00f3n de causa a efecto, de &nbsp;conducencia o pertinencia guardan con la prueba fundante de la causa &nbsp;petendi, &nbsp;con el petitum; &nbsp;ni menos, relaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter material con el &nbsp;nexo jur\u00eddico &#8211; sustancial de naturaleza contractual existente &nbsp;entre la revisionista y la convocada. Y con mayor raz\u00f3n, nada &nbsp;de novedoso tienen para ello. Cuanto en realidad puede brotar de esas &nbsp;probanzas, es dar, mayor apoyatura al incumplimiento contractual de &nbsp;la demandante en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;quid &nbsp;del asunto versaba realmente, si habi\u00e9ndose celebrado el &nbsp;contrato bajo la modalidad llave &nbsp;en mano (en &nbsp;forma aut\u00f3noma e independiente de contrataci\u00f3n), &nbsp;el no haberse alcanzado por parte de la recurrente, la profundidad &nbsp;convenida de los 2400 pies, a causa de los riesgos exploratorios era &nbsp;suficiente para tener por demostrado el cumplimiento del objeto &nbsp;contractual. Empero, la revisionista no pod\u00eda negar que frente &nbsp;a los 2400 pies de profundidad contrajo una obligaci\u00f3n de &nbsp;resultados, obligaci\u00f3n que deshonr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la problem\u00e1tica de fondo planteada, la Corte encuentra que en &nbsp;el negocio celebrado y en las estipulaciones acordadas por los &nbsp;contratantes, C&amp;CO DRILLING asumi\u00f3 el desarrollo de una &nbsp;labor, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y administrativa, esto es &nbsp;sin subordinaci\u00f3n, a cambio de una remuneraci\u00f3n &nbsp;conforme lo establecido en la letra e) de la cl\u00e1usula 1.1.1. &nbsp;del contrato, donde se especifica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta la modalidad \u201cllave en mano\u201d del presente &nbsp;Contrato, el CONTRATISTA asume en forma completa todos los riesgos &nbsp;asociados con la prestaci\u00f3n de los Servicios de acuerdo con el &nbsp;Objeto del presente Contrato y libera de responsabilidad a TCOG por &nbsp;cualquier costo en que incurra para lograr los objetivos de &nbsp;perforaci\u00f3n acordados por las Partes salvo casos de Fuerza &nbsp;Mayor y en aquellos eventos no atribuibles al CONTRATISTA siempre y &nbsp;cuando no haya obrado con culpa, culpa grave o dolo y que se &nbsp;encuentren debidamente comprobados &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;transcrito permite colegir sin discusi\u00f3n que, la actividad de &nbsp;perforaci\u00f3n del pozo estratigr\u00e1fico, no se limitaba &nbsp;simplemente a la prestaci\u00f3n de unos servicios de perforaci\u00f3n &nbsp;por la revisionista; por el contrario, su objeto era amplio y supon\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n de entregar una obra completa y lista para &nbsp;usarse, llevar a cabo todas las prestaciones tendientes a alcanzar el &nbsp;resultado comprometido, hasta los 2400 pies de profundidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, ante la imposibilidad de lograr la profundidad definida &nbsp;\u201cpor &nbsp;cualquier raz\u00f3n\u201d &nbsp;lo procedente era continuar con la perforaci\u00f3n por cuenta y &nbsp;riesgo de C&amp;CO, quien deb\u00eda asumir todos los costos. De &nbsp;tal modo, que la simple verificaci\u00f3n de que no se alcanz\u00f3 &nbsp;la profundidad acordada era suficiente para determinar que, para el &nbsp;momento cuando se dio por terminado el contrato, la contratista no &nbsp;alcanz\u00f3 el objetivo propuesto, tras no haber probado los &nbsp;eximentes previstos en la propia cl\u00e1usula. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;con relaci\u00f3n al primer motivo de revisi\u00f3n invocado, la &nbsp;prueba documental preexistente al proceso, hallada luego de haberse &nbsp;pronunciado el fallo, de ninguna manera lo horada. Por esto, el &nbsp;elemento de prueba, en s\u00ed mismo considerado, y lo edificado &nbsp;alrededor, resulta intrascendente, con relaci\u00f3n a lo fallado, &nbsp;y, por ende, con los problemas jur\u00eddicos planteados en el &nbsp;laudo arbitral, motivo por el cual, la Sala pone en evidencia, la &nbsp;ausencia de relaci\u00f3n causal, pertinencia, conducencia o &nbsp;idoneidad entre la prueba basamento de la causal alegada y los &nbsp;aspectos litigiosos centrales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal dej\u00f3 sentado, que no se alcanzaron los 2400 pies de &nbsp;profundidad demandados por el convenio y, adem\u00e1s, que la &nbsp;asunci\u00f3n del riesgo derivado de no poderse \u201calcanzar &nbsp;la profundidad definida por TCOG en este contrato por cualquier &nbsp;raz\u00f3n, seg\u00fan la cl\u00e1usula 1.1.1.\u201d &nbsp;se &nbsp;hallaba en manos de la contratista, y era responsabilidad suya, &nbsp;teniendo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del negocio. No se &nbsp;trataba entonces, de un ejercicio para reeditar o de alegar elementos &nbsp;de convicci\u00f3n sin ninguna potencialidad eficaz para hacer &nbsp;variar la decisi\u00f3n del litigio cual se pretende con el motivo &nbsp;invocado ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de la Corte, el recurso &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;no &nbsp;franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya &nbsp;litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal &nbsp;para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan &nbsp;cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar &nbsp;la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar &nbsp;una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos &nbsp;no expuestos en la causa petendi &nbsp;(\u2026)\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, el &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida; lo cual significa que ha de ostentar tal &nbsp;eficacia legal que con vista en \u00e9l hubiera sido bastante para &nbsp;fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue &nbsp;resuelto (\u2026)\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto objeto de revisi\u00f3n, esos documentos sustancialmente &nbsp;no tienen eficacia legal para concitar un fallo contrario o diferente &nbsp;a la forma como se resolvi\u00f3 por los \u00e1rbitros, puesto &nbsp;que carecen de la contundencia y conducencia para demostrar una &nbsp;situaci\u00f3n diferente, pues no se trataba de corregir o mejorar &nbsp;errores probatorios o la forma como los juzgadores arbitrales &nbsp;resolvieron el litigio contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cual en otra ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Sala, el anotado &nbsp;tr\u00e1mite tiene &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;venero en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son &nbsp;extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen &nbsp;aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar &nbsp;con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empec\u00e9 &nbsp;antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y &nbsp;otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su &nbsp;desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una &nbsp;resoluci\u00f3n injusta &nbsp;(\u2026)\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, como son diferentes las instancias del proceso y el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, cuando la impugnaci\u00f3n se &nbsp;fundamenta en cuestiones inherentes o presentes al interior del &nbsp;juicio, no se puede hablar de algo desconocido para ninguna de las &nbsp;partes intervinientes, denotando esto, en principio, que todo fue &nbsp;objeto de consideraci\u00f3n, expresa o impl\u00edcitamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, no prospera la causal objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;La &nbsp;segunda, invocada por la revisionista es la consagrada en el numeral &nbsp;6\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso: &nbsp;\u201c(\u2026) Haber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;su configuraci\u00f3n, debe existir &nbsp;una discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el &nbsp;proceso, a ra\u00edz de la gestaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o &nbsp;perpetuaci\u00f3n de maniobras fraudulentas o colusivas por alguno &nbsp;de los sujetos procesales tendientes a perjudicar a su contraparte, &nbsp;sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotaci\u00f3n &nbsp;delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;estructuraci\u00f3n demanda comprobar: \u201c(\u2026) a) &nbsp;que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de &nbsp;una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso &nbsp;(\u2026)\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;plantear este motivo, debe tenerse en cuenta que los sujetos &nbsp;procesales comparecen ante los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica &nbsp;o autoridades p\u00fablicas, amparados por la presunci\u00f3n de &nbsp;buena fe prevista por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica; en consecuencia, insoslayable es, a los impugnantes &nbsp;extraordinarios les corresponde desvirtuar las presunciones de verdad &nbsp;y acierto &nbsp;que escoltan los fallos judiciales, y por lo tanto, que &nbsp;acrediten cabalmente las maniobras fraudulentas y colusivas que sus &nbsp;contrapartes realizaron con el prop\u00f3sito de ocasionarles &nbsp;perjuicios, esto con el fin de que el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;pueda salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;opugnaci\u00f3n, adem\u00e1s, estar\u00e1 destinada al fracaso &nbsp;cuando se pretenda mostrar como sucesos constitutivos de fraude o &nbsp;colusi\u00f3n eventos que, en realidad, fueron expuestos o que &nbsp;pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos, no &nbsp;se predica ocultamiento o la maniobra exigida por la causal en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto la Sala ha expuesto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[P]ara &nbsp;su verificaci\u00f3n debe mediar un accionar irregular y consciente &nbsp;de quienes intervinieron en la litis donde se dict\u00f3 el &nbsp;pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producci\u00f3n &nbsp;de \u00e9ste, consistente en la deformaci\u00f3n u ocultamiento &nbsp;de informaci\u00f3n necesaria para el normal desarrollo y soluci\u00f3n &nbsp;del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan &nbsp;criterio de la Corte, se\u00f1alado en SR de 30 de junio de 1988 y &nbsp;11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina &nbsp;45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, &nbsp;esas maniobras fraudulentas comportan \u201c(\u2026) una actividad &nbsp;enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n &nbsp;torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al &nbsp;juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n &nbsp;artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n &nbsp;de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, &nbsp;pero contraria a la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;que complementa la Sala, seg\u00fan SR 243 de 7 de diciembre de &nbsp;2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son \u201c(\u2026) &nbsp;una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin &nbsp;de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause &nbsp;perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo &nbsp;decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la &nbsp;causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta &nbsp;existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o &nbsp;ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n &nbsp;de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa &nbsp;aparente verdad procesal con el mismo fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunado &nbsp;a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que &nbsp;no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudi\u00e9ndolo &nbsp;hacer se dejaron pasar, pues, de ser as\u00ed se estar\u00eda &nbsp;reabriendo la discusi\u00f3n como si se tratara de su &nbsp;replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se &nbsp;aleja de los fines propios de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n en SR 208 de 18 de diciembre de &nbsp;2006, expediente 2003-00159-01, es \u201c(\u2026) requisito para &nbsp;que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra &nbsp;fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n\u2026, &nbsp;que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo &nbsp;producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de circunstancias &nbsp;alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que pudieron serlo, &nbsp;la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de &nbsp;que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, que al &nbsp;juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que, como si fuese juez &nbsp;de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio (\u2026)14\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente &nbsp;la jurisprudencia ha manifestado que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[S]e &nbsp;contrae a hechos externos al litigio, pero con ocurrencia mientras &nbsp;est\u00e1 en curso y con el prop\u00f3sito expreso de &nbsp;torpedearlo, ya sea por desfiguraci\u00f3n u ocultamiento &nbsp;malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales &nbsp;situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma &nbsp;como fueron sopesadas \u00e9stas al proferir la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[S]e &nbsp;trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a &nbsp;desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempe\u00f1o &nbsp;con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con &nbsp;actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de &nbsp;que ri\u00f1en con el debido ejercicio del derecho de acci\u00f3n &nbsp;o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el &nbsp;prop\u00f3sito de lograr una \u00abtutela jurisdiccional efectiva\u00bb &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 2 ej\u00fasdem (\u2026)15\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, si por medio del motivo de revisi\u00f3n que se est\u00e1 &nbsp;explicando se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que &nbsp;hacen parte del plenario, en vez de maniobras enga\u00f1osas, &nbsp;colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera &nbsp;del tr\u00e1mite, indefectiblemente la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria estar\u00e1 destinada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;revisionista, argumenta, que Talism\u00e1n despleg\u00f3 &nbsp;maniobras fraudulentas al ocultar que no contaba para el ejercicio de &nbsp;perforaci\u00f3n, con el programa de arqueolog\u00eda preventiva, &nbsp;ni con el plan de manejo arqueol\u00f3gico previsto en la Ley 1185 &nbsp;de 2008, como requisito para iniciar labores de exploraci\u00f3n &nbsp;estratigr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude, &nbsp;que estos actos se presentaron no solo en la etapa contractual, sino &nbsp;en la fase procesal arbitral, en contrav\u00eda del deber jur\u00eddico &nbsp;de buena fe y lealtad procesal, pues al omitir informar de esas &nbsp;falencias a la Corporaci\u00f3n de instancia, la indujo en error y &nbsp;le ocasion\u00f3 mayores costos a la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;tales hechos son los aducidos, la causal, no &nbsp;se configura pues, la totalidad de los fundamentos expuestos en el &nbsp;recurso extraordinario, versan sobre aspectos que debieron ser &nbsp;debatidos en el decurso, y no sobre circunstancias externas o ajenas &nbsp;al debate judicial, de las cuales fluyan maniobras que hayan tenido &nbsp;el prop\u00f3sito de enga\u00f1ar al fallador o de causar un &nbsp;perjuicio a la ahora recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;ning\u00fan enga\u00f1o o fraude puede predicarse de los hechos &nbsp;conductuales ejecutados por Talisman, porque el &nbsp;hecho alegado no resulta externo al litigio. Por el contrario, se &nbsp;trata de circunstancias que pudieron ser alegadas y apreciadas en el &nbsp;debate probatorio planteado. &nbsp;De &nbsp;ninguna manera pueden dar pie al motivo de revisi\u00f3n objeto de &nbsp;an\u00e1lisis los argumentos que alguna de las partes presente &nbsp;tard\u00edamente con el fin de mejorar la prueba e &nbsp;ir &nbsp;en contra de lo pretendido en libelo introductorio, precisamente por &nbsp;carecer de la connotaci\u00f3n oculta que el mismo exige. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los aspectos nodales, soporte de la causal, ni la colusi\u00f3n, ni &nbsp;las maniobras, se hallan demostradas. No se evidencia esa acechanza o &nbsp;fraude que hubiera incidido en la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros &nbsp;para transformarla en inicua, o que en verdad haya causado perjuicio; &nbsp;con todo, mem\u00f3rese, el laudo reconoci\u00f3 la mayor\u00eda &nbsp;de las s\u00faplicas invocadas por la revisionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegar &nbsp;fraude a partir de exigencias que la propia demandante debi\u00f3 &nbsp;solicitar oportunamente a la contratante en la fase precontractual &nbsp;para el \u00e9xito del objeto negocial no se compadece con los &nbsp;fines y la naturaleza contractual celebrada. Resulta incomprensible &nbsp;para la Corte que, en labores tan especializadas, una empresa puede &nbsp;iniciar un contrato como acaeci\u00f3, sin contar con un programa &nbsp;de arqueolog\u00eda preventiva, ni con el plan de manejo &nbsp;arqueol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;persona jur\u00eddica demandante en revisi\u00f3n y contratista &nbsp;dado su car\u00e1cter especializado y profesional en el \u00e1rea &nbsp;para la cual fue contratada, la experiencia y conocimiento con que en &nbsp;el \u00e1rea deb\u00eda contar, le urg\u00eda tener noci\u00f3n &nbsp;o conocimiento del programa de arqueolog\u00eda preventiva as\u00ed, &nbsp;como del manejo del plan arqueol\u00f3gico exigido por ley. Debi\u00f3, &nbsp;dada la alta capacidad t\u00e9cnica y los requerimientos que se &nbsp;exigen para la actividad exploradora requerirlos u obtenerlos, para &nbsp;la fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y del valor del contrato o &nbsp;de la obra a ejecutar, para proyectar la duraci\u00f3n de la labor &nbsp;y la naturaleza de la exploraci\u00f3n, la magnitud del proyecto &nbsp;asumido, y por supuesto, para la iniciaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato pues versaba sobre tales aspectos. Y si con tales &nbsp;elementos no cont\u00f3, debi\u00f3 requerirlos en la fase &nbsp;precontractual y alegar esas circunstancias al interior del proceso &nbsp;arbitral, pero no ahora, porque siendo de su incumbencia, no es la &nbsp;revisi\u00f3n el instrumento para reeditar una causa en orden a &nbsp;mejorar la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expresado por los medios de convicci\u00f3n puestos de presente, &nbsp;no aflora la presencia de los elementos estructurales de la causal &nbsp;sexta de revisi\u00f3n, consistente en las maniobras fraudulentas &nbsp;desplegadas por la ejecutada, con tanta suficiencia que determinaran &nbsp;el pronunciamiento de una sentencia inicua &nbsp;y el perjuicio causado con ellas a la demandante, como pasa a &nbsp;concretarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;demostrado, que los citados documentos, fueron obtenidos desde el 2 &nbsp;de agosto de 2011 y pod\u00edan ser solicitados por C &amp; CO en &nbsp;la etapa previa a la contrataci\u00f3n, por constituir un requisito &nbsp;para la iniciaci\u00f3n de las labores de exploraci\u00f3n &nbsp;estratigr\u00e1fica; de este modo, no &nbsp;puede ahora, la opugnadora, alegar su propia culpa en provecho &nbsp;propio, &nbsp;pues existe &nbsp;un l\u00edmite al derecho subjetivo para observar lealtad y buena &nbsp;fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;como en la causal tambi\u00e9n refiere la invalidez contractual &nbsp;resulta contradictorio que en el libelo inicial se solicite la &nbsp;validez y los efectos jur\u00eddicos del contrato a su favor por &nbsp;causa de la conducta de la convocada y, ahora, suplique la nulidad &nbsp;sustancial del contrato, todo lo cual, echa por el piso el principio &nbsp;vertebral de la &nbsp;buena fe que campea en los negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que, en los plurales aspectos debatidos e la causal esgrimida, est\u00e1 &nbsp;yendo contra sus propios actos, en clar\u00edsima vulneraci\u00f3n &nbsp;de la regla \u201cvenire &nbsp;contra factum propium non valet\u201d, &nbsp;derivada del principio de la buena fe, expuesto ab &nbsp;initio &nbsp;con expresa consagraci\u00f3n positiva tanto constitucional como &nbsp;legalmente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Es &nbsp;principio universal y del derecho nacional que nadie puede venir &nbsp;v\u00e1lidamente contra sus propios actos, con fundamento en la &nbsp;regla: \u201cadversus &nbsp;factum suum quis venire non potest\u201d, &nbsp;seg\u00fan la cual, no es il\u00edcito hacer valer una &nbsp;prerrogativa yendo en contra de su propia conducta anterior, porque &nbsp;resulta incompatible con esa conducta precedente. Se trata de un &nbsp;l\u00edmite al propio derecho subjetivo para observar lealtad y &nbsp;buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no se abre paso la causal de revisi\u00f3n prevista en &nbsp;el art\u00edculo 355, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;raz\u00f3n que impone declarar infundado el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, y de acuerdo al art\u00edculo 384 del C. de P. C. y &nbsp;359 del G. del P. hay lugar a condenar en costas en sede &nbsp;extraordinaria, cuya liquidaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse &nbsp;mediante el tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, declara &nbsp;infundado &nbsp;el recurso de revisi\u00f3n formulado por C &amp; CO DRILLING &nbsp;S.A.S. contra el Laudo Arbitral de &nbsp;9 de diciembre del 2015, aclarado el 18 de diciembre siguiente, &nbsp;proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp;en el litigio instaurado por la recurrente contra TALISMAN COLOMBIA &nbsp;OIL &amp; GAS LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Consecuentemente, se condena a la recurrente a pagar los perjuicios &nbsp;ocasionados, cuyo monto se establecer\u00e1 mediante tr\u00e1mite &nbsp;incidental; as\u00ed como las costas en revisi\u00f3n, incluyendo &nbsp;en la liquidaci\u00f3n a realizar por secretar\u00eda, la suma de &nbsp;tres millones de pesos ($3000.000.oo), como agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Para los efectos de lo anterior, hacer efectiva la cauci\u00f3n &nbsp;prestada mediante p\u00f3liza No. 11-41-101-024432 expedida el 13 &nbsp;de marzo de 2018, por Seguros del Estado S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;En su oportunidad, devu\u00e9lvase al Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp;el original del proceso, allegando copia de esta providencia, y &nbsp;archivar la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE &nbsp;Y NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es aquel que tiene por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeto la confecci\u00f3n de una obra material, incluyendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suministro de equipos e instalaci\u00f3n, en condiciones tales que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el contratante pueda ponerla en marcha al momento que se le entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia, CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Cas. Sentencia4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Cas. Sentencia 12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3107-2019, 12 agosto &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho procesal civil. Vol. III, Madrid: 1940, p. 406. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 Sep. 1996, Rad. 5231; CSJ SR, 8 Jun. 2011, Rad. 2006-00545-00 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este sentido COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 339-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inciso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada entre otras, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CS21078-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 20 ene. 1995, Rad. 4717, enunciada en SC6996-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Cas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de revisi\u00f3n 045 de 22 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 1999 (CCLXI-327, Volumen I), citada luego en fallos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba de marzo de 2011 (expediente 00058) y de 31 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2013 (expediente 01816), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia 234 de 1\u00ba de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000, expediente 7754, evocada en fallos 29 de junio de 2007, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 00042, y de 27 de abril de 2009, expediente 01294, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Cas. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00). &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12559-2014, citada en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. Sentencia 3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4160-2021 (2018-00035-00)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4160-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00035-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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