{"id":58228,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4407-2021-2016-00298-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4407-2021-2016-00298-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4407-2021-2016-00298-01\/","title":{"rendered":"SC4407 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4407-2021 (2016-00298-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4407-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-030-2016-00298-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante &nbsp;frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso verbal promovido por Cablete Celular Ltda. contra &nbsp;Directv Colombia Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cuerpo colegiado que resolvi\u00f3 la presente impugnaci\u00f3n &nbsp;no estuvo integrado por la honorable magistrada Hilda Gonz\u00e1lez &nbsp;Neira, habida cuenta que en sesi\u00f3n de 30 de septiembre de 2021 &nbsp;manifest\u00f3 estar impedida para intervenir en el asunto, con &nbsp;fundamento en la causal 2 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, porque integr\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;que dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia criticada, &nbsp;aserci\u00f3n que fue aceptada por los dem\u00e1s integrantes de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 &nbsp;declarar que celebr\u00f3 con su convocada -anteriormente Sky &nbsp;Colombia S.A.- contrato de prestaci\u00f3n de servicios con &nbsp;vigencia entre 1998 y el 17 de mayo de 2012, sin soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad por haber sido prorrogado en unas ocasiones y en otras &nbsp;renovado; que Directv Colombia impuso un convenio leonino, abus\u00f3 &nbsp;de sus derechos y ejerci\u00f3 su posici\u00f3n dominante &nbsp;contractual en la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada, porque esta fue injusta, ilegal y rompi\u00f3 el &nbsp;equilibrio contractual, por lo cual debe declararse la invalidez o &nbsp;ineficacia del inciso final de la cl\u00e1usula trig\u00e9sima ya &nbsp;que no estaba contenido en el convenio inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, deprec\u00f3 se condene a la demandada al pago de los &nbsp;perjuicios causados en cuant\u00eda de $713\u2019886.280 por da\u00f1o &nbsp;emergente y $3.080\u2019542.992 por lucro cesante, m\u00e1s los &nbsp;intereses moratorios comerciales desde la exigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n o, en subsidio, los r\u00e9ditos de plazo &nbsp;bancarios o, en defecto de las anteriores, con indexaci\u00f3n de &nbsp;las sumas reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tales pretensiones &nbsp;tuvieron como sustento f\u00e1ctico, en resumen, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el mes de diciembre de 1998 Sky Colombia S.A. y Cablete Celular &nbsp;Ltda. celebraron por escrito contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios, en virtud del cual de forma exclusiva a esta le fue &nbsp;encomendado por aquella la prestaci\u00f3n para sus clientes de la &nbsp;instalaci\u00f3n, venta de equipos, accesorios, repuestos, manejo, &nbsp;administraci\u00f3n de inventarios y servicios adicionales para la &nbsp;promoci\u00f3n, venta y distribuci\u00f3n de los servicios &nbsp;proporcionados en desarrollo de su objeto social. Sin embargo, el &nbsp;monto de las comisiones, territorialidad para la ejecuci\u00f3n del &nbsp;pacto y forma de pago se establec\u00eda a\u00f1o tras a\u00f1o &nbsp;seg\u00fan lo trazado por la contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;habida cuenta que la contratista se comprometi\u00f3 a ejecutar el &nbsp;contrato con su propia organizaci\u00f3n, Cablete Celular incurri\u00f3 &nbsp;en los gastos propios de dicha empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A pesar de la buena ejecuci\u00f3n del convenio, al punto que ambas &nbsp;empresas crecieron durante a\u00f1os obteniendo cuantiosas &nbsp;ganancias, el 7 de abril de 2012 Directv Colombia comunic\u00f3 a &nbsp;Cablete Celular su decisi\u00f3n de terminarlo unilateralmente y &nbsp;sin justa causa a partir del 7 de mayo siguiente, lo cual evidencia &nbsp;un actuar abusivo, de desequilibrio contractual y producto de una &nbsp;posici\u00f3n dominante, destinado a fragmentar el mercado y las &nbsp;actividades de la contratista, con el fin de asignarlo a otros &nbsp;operarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la oposici\u00f3n manifestada por la contratista, la contratante &nbsp;agreg\u00f3 que su proceder se ajusta al inciso final de la &nbsp;cl\u00e1usula trig\u00e9sima del \u00faltimo convenio suscrito &nbsp;entre ellas, a cuyo tenor cualquiera pod\u00eda invocar la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral sin esgrimir justa causa; adem\u00e1s &nbsp;el acuerdo firmado en 1998 perdi\u00f3 vigencia por la suscripci\u00f3n &nbsp;de otros posteriores, de donde adujo inexistencia de v\u00ednculo &nbsp;de Cablete Celular con Directv Colombia para 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;la reclamante que \u00e9sta empresa tambi\u00e9n actu\u00f3 de &nbsp;mala fe al intentar que, para poder recibir el saldo dinerario a su &nbsp;favor por los servicios prestados, Cablete Celular suscribiera &nbsp;contrato de transacci\u00f3n en el que renunciaba a cualquier &nbsp;reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por \u00faltimo, la demandante se\u00f1al\u00f3 que la conducta &nbsp;de su contendiente le gener\u00f3 perjuicios por los frentes de &nbsp;operaci\u00f3n que debi\u00f3 restringir y en los cuales hab\u00eda &nbsp;implementado su labor, con los gastos de rigor, los cuales describi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculada al pleito, la enjuiciada se opuso a las &nbsp;pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abtransacci\u00f3n &nbsp;y suscripci\u00f3n del convenio de terminaci\u00f3n de mutuo &nbsp;acuerdo. (Existencia de declaraci\u00f3n de paz y salvo por todo &nbsp;concepto a trav\u00e9s de transacci\u00f3n suscrita entre las &nbsp;partes)\u00bb, \u00abcobro de lo no debido y oposici\u00f3n &nbsp;expresa a las sumas y cuant\u00eda determinadas en el juramento &nbsp;estimatorio\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de posici\u00f3n dominante contractual\u00bb, &nbsp;\u00abpreservaci\u00f3n &nbsp;del pacta sunt servanda\u00bb, &nbsp;\u00abvenire &nbsp;contra factum propium\u00bb, &nbsp;\u00abrenunciabilidad &nbsp;(sic) expresa &nbsp;a las dem\u00e1s indemnizaciones en libelo introductorio y &nbsp;oposici\u00f3n expresa a las sumas y cuant\u00eda determinadas en &nbsp;el juramento estimatorio\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de mala fe en la liquidaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios y oposici\u00f3n expresa a la sumas y cuant\u00eda &nbsp;determinadas en el juramento estimatorio\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de los perjuicios de orden material reclamados, en virtud de la &nbsp;independencia con que act\u00faa el demandante y oposici\u00f3n &nbsp;expresa a las sumas y cuant\u00eda determinadas en el juramento &nbsp;estimatorio\u00bb, &nbsp;\u00abnadie &nbsp;est\u00e1 obligado a perpetuarse en una relaci\u00f3n contractual &nbsp;inconveniente\u00bb, &nbsp;\u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o futuro e incierto y oposici\u00f3n expresa a la &nbsp;sumas y cuant\u00eda determinadas en el juramento estimatorio\u00bb &nbsp; &nbsp;y \u00abtemeridad, &nbsp; mala fe y abuso del derecho a litigar del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, una vez agotadas &nbsp;las fases del juicio, con sentencia de 14 de diciembre de 2017 &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas a su &nbsp;proponente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al resolver la alzada interpuesta por &nbsp;la convocante, con &nbsp;prove\u00eddo de 8 de agosto de 2018 el superior confirm\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juzgador ad-quem &nbsp;inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, &nbsp;inexistente vicio de nulidad que impusiera invalidar el tr\u00e1mite &nbsp;y record\u00f3 que su competencia se limitaba a los puntos objeto &nbsp;de los reparos expuestos por la recurrente ante la falladora a-quo, &nbsp;conforme al art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, con el fin de &nbsp;responder las inconformidades de la apelante, iniciar\u00eda por &nbsp;destacar que el libelo delimita el marco en el cual deb\u00eda &nbsp;proferirse sentencia, en desarrollo del principio de congruencia, de &nbsp;all\u00ed que la apelaci\u00f3n ser\u00eda decidida atendiendo &nbsp;los par\u00e1metros de la demanda, en la cual se deprec\u00f3 la &nbsp;declaratoria de existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios, que fue impuesto un contrato leonino y con abuso del &nbsp;derecho, generando en especial la invalidez e ineficacia de la &nbsp;cl\u00e1usula trig\u00e9sima atinente a las causales de &nbsp;terminaci\u00f3n de contrato, todo lo cual impone al Tribunal &nbsp;analizar la responsabilidad civil deprecada desde la perspectiva &nbsp;contractual, no la extracontractual esbozada en el recurso, m\u00e1xime &nbsp;cuando este aspecto no fue explicado en la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;Cablete Celular centr\u00f3 la controversia en el contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios que celebr\u00f3 con Directv &nbsp;Colombia, sobre lo cual se pronunci\u00f3 la funcionaria judicial &nbsp;de primera instancia sin que fuera necesario abordar la &nbsp;responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En cuanto al reparo que califica de abusivo e ineficaz el \u00faltimo &nbsp;inciso de la cl\u00e1usula trig\u00e9sima del contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios ajustado entre las partes y con base &nbsp;en el cual Directv Colombia termin\u00f3 tal relaci\u00f3n, &nbsp;razon\u00f3 el fallo que siendo caracter\u00edstica de esa &nbsp;tipolog\u00eda de pactos viciosos la falta de negociaci\u00f3n al &nbsp;concebirlos, tras citar jurisprudencia, adujo que el \u00faltimo &nbsp;inciso de esa estipulaci\u00f3n s\u00ed careci\u00f3 de &nbsp;discusi\u00f3n, porque as\u00ed se desprende del interrogatorio &nbsp;absuelto por la representante legal de la demandante y el testimonio &nbsp;de Carmen Lucila Osorno Reyes -otrora representante de la &nbsp;enjuiciada-, al se\u00f1alar que se trat\u00f3 de disposiciones &nbsp;est\u00e1ndar para todos los distribuidores, lo cual revela la &nbsp;satisfacci\u00f3n del primero de los presupuestos para calificar de &nbsp;abusiva la referida regla, como es que &nbsp;no haya sido consensuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, agreg\u00f3, los dem\u00e1s requisitos de tal pretensi\u00f3n &nbsp;aparecen incumplidos porque no se quebrant\u00f3 el principio de la &nbsp;buena fe, ni se gener\u00f3 un desequilibrio en los derechos y &nbsp;obligaciones de los part\u00edcipes, habida cuenta que la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral no era privilegio exclusivo para la &nbsp;contratante, tambi\u00e9n para la contratista, de donde ambas &nbsp;pod\u00edan ejercerlo. Y aunque la declarante Osorno Reyes &nbsp;manifest\u00f3 que el contrato correspond\u00eda a un formato &nbsp;est\u00e1ndar, igualmente anot\u00f3 que el aludido inciso de la &nbsp;cl\u00e1usula trig\u00e9sima s\u00ed fue consensuado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de lo anterior, para que una estipulaci\u00f3n sea &nbsp;leonina o abusiva una de las partes debe ejercer una posici\u00f3n &nbsp;dominante, lo cual no se acredit\u00f3 en el sub &nbsp;lite, &nbsp;m\u00e1xime si la aludida testigo refiri\u00f3 que las dos &nbsp;compa\u00f1\u00edas iniciaron al tiempo su actividad en el &nbsp;negocio de la televisi\u00f3n por sat\u00e9lite y ambas tuvieron &nbsp;aprendizajes as\u00ed como ajustes paralelos. Por consecuencia, no &nbsp;existi\u00f3 dominio de una compa\u00f1\u00eda sobre la otra, &nbsp;ni el desequilibrio alegado con ocasi\u00f3n de la estipulaci\u00f3n &nbsp;examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el testigo Diego Guti\u00e9rrez Mej\u00eda, quien ostent\u00f3 &nbsp;el cargo de vicepresidente comercial de la encausada, refiri\u00f3 &nbsp;que los contratos eran elaborados por Directv Colombia y aceptados &nbsp;por los contratistas en cuanto a los aspectos generales, no de los &nbsp;particulares porque estos eran ajustados con cada contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, razon\u00f3 el juzgador colegiado que las cl\u00e1usulas &nbsp;de terminaci\u00f3n unilateral son v\u00e1lidas en nuestro &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico conforme la doctrina patria, siendo &nbsp;viable su empleo no s\u00f3lo por el incumplimiento de uno de los &nbsp;obligados, tambi\u00e9n en hip\u00f3tesis distintas; y que un &nbsp;contrato o una disposici\u00f3n sea de adhesi\u00f3n no implica &nbsp;que al tiempo se torne leonina o abusiva como lo expuso la &nbsp;reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la tercera causal de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se acusa el fallo de &nbsp;incongruente porque al interponerse el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia de primera instancia se aleg\u00f3 que el abuso &nbsp;del derecho es una especie de culpa aquiliana, citando un precedente &nbsp;sobre tal tem\u00e1tica, de donde debieron ser analizados los &nbsp;elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, &nbsp;como tambi\u00e9n fue solicitado en la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el Tribunal omiti\u00f3 resolver tal aspecto de la &nbsp;impugnaci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n &nbsp;era de tipo contractual, lo cual \u00abnunca &nbsp;fue planteado por la parte demandante\u00bb; &nbsp;as\u00ed como porque tal censura careci\u00f3 de explicaci\u00f3n, &nbsp;lo que no es cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como el juzgador ad-quem &nbsp;analiz\u00f3 el abuso en la consagraci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;trig\u00e9sima desde una perspectiva contractual, que era otra &nbsp;pretensi\u00f3n del libelo, dej\u00f3 de resolver un punto &nbsp;concreto de la apelaci\u00f3n incurriendo en el vicio de &nbsp;incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es &nbsp;pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, para desatar el presente remedio extraordinario resulta &nbsp;aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 y 625 &nbsp;numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, deber\u00e1n &nbsp;surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, establece &nbsp;que \u00abla &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad &nbsp;superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por &nbsp;causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que al juzgador le est\u00e1 vedado &nbsp;imponer una condena que supere las s\u00faplicas del reclamante, &nbsp;pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los &nbsp;contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al &nbsp;paso que est\u00e1 obligado a resolver los que s\u00ed fueron &nbsp;expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades &nbsp;oficiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esto la Sala ha decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes &nbsp;delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en &nbsp;cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la &nbsp;labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el &nbsp;desconocimiento del querer explicitado se constituye en una &nbsp;irregularidad en la producci\u00f3n del fallo, ya sea por referirse &nbsp;a puntos no sometidos a discusi\u00f3n, acceder a menos de lo &nbsp;pedido o desbordando los alcances esbozados (\u2026) Al respecto la &nbsp;Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precis\u00f3 &nbsp;que (\u2026) validada la suficiencia del texto de la demanda, &nbsp;mediante su admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de &nbsp;contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el &nbsp;funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le &nbsp;imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a &nbsp;las expectativas de \u00e9stas, al dejar de lado aspectos sometidos &nbsp;a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a &nbsp;consideraci\u00f3n, salvo cuando procede en estricto cumplimiento &nbsp;de las facultades oficiosas conferidas por la ley (\u2026) Y en ese &nbsp;mismo pronunciamiento record\u00f3 como (\u2026) La Corporaci\u00f3n &nbsp;tiene dicho al respecto que \u2018[e]l principio dispositivo que &nbsp;inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de &nbsp;justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que &nbsp;\u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba &nbsp;circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los &nbsp;fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso\u2019. &nbsp;(CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando &nbsp;desestima totalmente las s\u00faplicas de la demanda, porque tal &nbsp;decisi\u00f3n repele &nbsp;cualquier exceso u omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n del debate, &nbsp;habida cuenta que \u00ab(e)ste &nbsp;motivo de impugnaci\u00f3n, en principio, es ajeno a los fallos &nbsp;completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que &nbsp;brindan una soluci\u00f3n \u00edntegra frente a lo requerido y &nbsp;sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la &nbsp;ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, &nbsp;no puede decirse que exista una contradicci\u00f3n por el s\u00f3lo &nbsp;hecho de que el reclamante insista en un prop\u00f3sito y el &nbsp;funcionario no encuentre soporte al mismo.\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, excepcionalmente &nbsp;el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de &nbsp;desestimar todo lo solicitado-, cuando toma un camino ajeno al &nbsp;debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce &nbsp;abiertamente la situaci\u00f3n de facto sometida a su conocimiento &nbsp;y lo pedido con base en esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas &nbsp;no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de &nbsp;las partes, como la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la &nbsp;compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo precis\u00f3 la Corte al considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el caso de que la decisi\u00f3n absolutoria sea el producto de &nbsp;un desv\u00edo considerable de los hechos consignados en el libelo &nbsp;o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por &nbsp;los intervinientes, desbordando los l\u00edmites all\u00ed &nbsp;trazados al elaborar una interpretaci\u00f3n personal del asunto, &nbsp;que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye &nbsp;un defecto que puede ser objeto de revisi\u00f3n. Lo que tambi\u00e9n &nbsp;ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omiti\u00f3 &nbsp;plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su &nbsp;exclusivo cargo, como sucede con la prescripci\u00f3n, la nulidad &nbsp;relativa y la compensaci\u00f3n. &nbsp;(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para &nbsp;la prosperidad de la causal tercera prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, es menester que el &nbsp;recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido &nbsp;en la demanda, as\u00ed como lo planteado en las defensas del &nbsp;oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal &nbsp;manera que se note de bulto c\u00f3mo lo decidido es extra\u00f1o &nbsp;al debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con base en tales premisas concluye la Corte que en el sub &nbsp;judice &nbsp;no se configura el vicio de incongruencia alegado en esta sede &nbsp;extraordinaria, en raz\u00f3n a que el juzgador de segunda &nbsp;instancia s\u00ed se pronunci\u00f3 acerca de la alegaci\u00f3n &nbsp;expuesta en el recurso de apelaci\u00f3n radicado por la &nbsp;peticionaria, se\u00f1alando que como desde su libelo enmarc\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n de abuso del derecho bajo el marco de la &nbsp;responsabilidad civil contractual, a esto deber\u00eda limitarse su &nbsp;pronunciamiento, so pena de incurrir en incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, el fallador ad-quem &nbsp;interpret\u00f3 que el escrito introductor no se erigi\u00f3 en &nbsp;la responsabilidad aquiliana que sorpresivamente enarbol\u00f3 la &nbsp;promotora en su alzada, s\u00f3lo en la contractual, al considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la competencia de la Sala en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;320, 327 y 328 de la ley 1564 de 2012 a los puntuales aspectos &nbsp;materia de reparo frente a la decisi\u00f3n de primer grado &nbsp;sustentados en esta audiencia, el pronunciamiento se concretar\u00e1 &nbsp;a establecer si le asiste o no raz\u00f3n al apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar cabe recordar, para responder los argumentos de la parte &nbsp;impugnante y definir as\u00ed el recurso, que &nbsp;dentro de los efectos procesales, jur\u00eddico-procesales de la &nbsp;demanda, se encuentra, entre otros, el que el l\u00edbelo&nbsp;(sic) &nbsp;demandatorio&nbsp;determina &nbsp;el contenido y alcance del debate judicial y por consiguiente el &nbsp;tr\u00e1mite por el cual se debe surtir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera se garantiza el derecho de contradicci\u00f3n y defensa &nbsp;del demandado, se delimita igualmente la fase probatoria y para lo &nbsp;que debemos resaltar en este momento, fija el marco en el que ha de &nbsp;proferirse la sentencia, esto es, su congruencia, principio este que &nbsp;se haya consagrado en el art\u00edculo 281 de la ley 1564 de 2012, &nbsp;en similares t\u00e9rminos a como lo conceb\u00eda el art\u00edculo &nbsp;305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre el que la &nbsp;jurisprudencia se ha pronunciado, insistiendo en que son las partes &nbsp;quienes est\u00e1n en posesi\u00f3n de los elementos de juicio &nbsp;necesarios para estimar la dimensi\u00f3n del agravio que padecen &nbsp;con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano &nbsp;jurisdiccional, a quien le est\u00e1 vedado por tanto sustituir en &nbsp;la v\u00edctima la definici\u00f3n de los contornos a los que ha &nbsp;de circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la &nbsp;sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio para la &nbsp;oficiosidad, y m\u00e1s adelante dice la corte que el principio de &nbsp;congruencia impide el desbordamiento de la competencia del juez para &nbsp;resolver la contienda m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por las &nbsp;partes,&nbsp;ultrapetita, &nbsp;o por asuntos ajenos a lo solicitado,&nbsp;extrapetita, &nbsp;o con olvido de los que ellas han planteado&nbsp;citrapetita, &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia &nbsp;de 1\u00ba de julio de 2016 (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior viene al caso para decir que corresponde definir el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n atendiendo los par\u00e1metros planteados en la &nbsp;demanda, en &nbsp;la que se reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n se declarara la &nbsp;existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre &nbsp;demandante y demandada, se declarara que se impuso un contrato &nbsp;leonino y se incurri\u00f3 en abuso del derecho; en especial, se &nbsp;declarara la invalidez o ineficacia de la cl\u00e1usula 30 atinente &nbsp;a las causales de terminaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;se abordar\u00e1 el estudio desde la perspectiva contractual y no &nbsp;al amparo de una responsabilidad civil extracontractual como se &nbsp;esboz\u00f3 al formularse el recurso, &nbsp;t\u00f3pico que por dem\u00e1s aqu\u00ed no fue explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien, &nbsp;Cablete &nbsp;Celular Ltda. persigue o plante\u00f3 como pretensiones se hicieran &nbsp;declaraciones respecto de un contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios que celebr\u00f3 con la demandada, tema sobre el que se &nbsp;pronunci\u00f3 a profundidad la juez de primera instancia, sin que &nbsp;tuviera que referirse en ning\u00fan momento a responsabilidad &nbsp;extracontractual. &nbsp;(Resaltado ajeno. &nbsp;Audiencia disco compacto cuaderno del Tribunal, lapso 34:02 a 38:31). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;cual se desprende de la anterior transcripci\u00f3n, el Tribunal &nbsp;entendi\u00f3 que la pretensi\u00f3n deprecada se enmarcaba &nbsp;dentro de los linderos de la responsabilidad contractual por abuso &nbsp;del derecho, mas no alud\u00eda a la extracontractual, en raz\u00f3n &nbsp;a que el pliego iniciador de la contienda fue claro en determinar que &nbsp;los hechos originadores del litigio puesto en conocimiento de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia aludieron a la celebraci\u00f3n, &nbsp;ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de un acuerdo de voluntades de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Brota &nbsp;diamantino, entonces, que no se configur\u00f3 la incongruencia &nbsp;alegada, en tanto el juzgador de \u00faltima instancia resolvi\u00f3 &nbsp;la alegaci\u00f3n planteada en el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;tendiente a que fuera analizada la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual de la convocada, para lo cual razon\u00f3 era &nbsp;inviable ese estudio debido a que el petitum &nbsp;se encamin\u00f3 por la v\u00eda de la responsabilidad &nbsp;contractual, lo que, de paso, tambi\u00e9n desvirtuaba la alegaci\u00f3n &nbsp;de la inconforme a cuyo tenor plante\u00f3 aquella pretensi\u00f3n &nbsp;en su libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el tribunal vislumbr\u00f3 que pronunciarse sobre una &nbsp;s\u00faplica de responsabilidad civil extracontractual ir\u00eda &nbsp;en contrav\u00eda del principio de congruencia, para lo cual cit\u00f3 &nbsp;jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En suma, no hubo ausencia de consonancia, por lo que as\u00ed se &nbsp;declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acusa al fallo de \u00faltima instancia de vulnerar, por v\u00eda &nbsp;indirecta, los art\u00edculos 822, 830 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, 1603, 1614 a 1615 del C\u00f3digo Civil, 8 de la ley 153 &nbsp;de 1887 y 16 de la ley 446 de 1998, por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;debido a errores de hecho en la valoraci\u00f3n del material &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sustent\u00f3 el cuestionamiento indicando que el tribunal se &nbsp;limit\u00f3 a decidir que no pod\u00eda considerarse abusiva la &nbsp;cl\u00e1usula trig\u00e9sima del contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios, pero pretiri\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones del &nbsp;libelo, pues no se pronunci\u00f3 sobre la existencia del contrato, &nbsp;tampoco si existi\u00f3 o no abuso del derecho o de la posici\u00f3n &nbsp;dominante de Directv Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;olvido, agreg\u00f3, fue originado por invertir el orden en que &nbsp;fueron propuestas las s\u00faplicas en el pliego introductorio, &nbsp;pues fue pedida la declaratoria de existencia del contrato, de actos &nbsp;abusivos y ejercicio de la posici\u00f3n dominante y, a &nbsp;consecuencia de estos, la invalidez de la cl\u00e1usula en menci\u00f3n, &nbsp;no al rev\u00e9s; de donde el Tribunal pudo avalar esta &nbsp;estipulaci\u00f3n pero colegir probado el abuso del derecho y el &nbsp;ejercicio de la posici\u00f3n dominante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, a\u00f1adi\u00f3 la inconforme que el contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios fue mal interpretado en su cl\u00e1usula &nbsp;trig\u00e9sima, porque con una hermen\u00e9utica sem\u00e1ntica &nbsp;la sentencia extract\u00f3 que al alcance de los dos extremos &nbsp;negociales estaba culminar la relaci\u00f3n, no obstante que la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral por el contratista no generaba &nbsp;perjuicios a la contratante al poder conseguir inmediatamente nuevos &nbsp;instaladores de sus servicios, mientras que el proceder contrario s\u00ed &nbsp;generar\u00eda da\u00f1os a aquella, por dejar de percibir &nbsp;ingresos para cubrir los gastos que asumi\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2012 a ra\u00edz de la suscripci\u00f3n del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;fue tergiversado el testimonio de Carmen Lucila Osorno Reyes, quien &nbsp;afirm\u00f3 que a ra\u00edz de la fusi\u00f3n entre Sky &nbsp;Colombia y Directv Colombia se acord\u00f3, entre estas compa\u00f1\u00edas, &nbsp;la nueva redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula trig\u00e9sima de &nbsp;los contratos suscritos con los distribuidores, pero el juzgador &nbsp;interpret\u00f3 que dicho consenso se dio entre las partes de este &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, se\u00f1al\u00f3 la recurrente que los testimonios de &nbsp;Diego Guti\u00e9rrez Mej\u00eda, Jorge Virgilio Medell\u00edn &nbsp;Santana, Jaime Bravo y Daniel Hern\u00e1n Vega Boh\u00f3rquez &nbsp;muestran que Directv no us\u00f3 de manera normal su facultad de &nbsp;terminar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por el &nbsp;contrario procedi\u00f3 de forma desviada, desorbitada, anormal y &nbsp;con la deliberada intenci\u00f3n de perjudicar a una empresa que le &nbsp;sirvi\u00f3 cabal y de forma comprometida por 12 o 13 a\u00f1os, &nbsp;m\u00e1xime si meses antes a la terminaci\u00f3n le exigi\u00f3 &nbsp;cuantiosas inversiones para cumplir un nuevo plan estrat\u00e9gico &nbsp;de ventas; actuar que tuvo el \u00fanico prop\u00f3sito de &nbsp;mostrar su poder\u00edo ante todas las compa\u00f1\u00edas &nbsp;contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, fueron ignorados los testimonios de: Diego Guti\u00e9rrez &nbsp;Mej\u00eda, quien inform\u00f3 que Directv redactaba los acuerdos &nbsp;suscritos con sus instaladores, estos no ten\u00edan margen de &nbsp;discusi\u00f3n y les era impuesta su propia estructura interna, que &nbsp;en el a\u00f1o 2012 incrementaron las ventas para superar el mill\u00f3n &nbsp;de usuarios generando crecimiento f\u00edsico, de personal y que la &nbsp;terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n con Cablete Celular fue para &nbsp;dejar un precedente a los dem\u00e1s contratistas; Jorge Virgilio &nbsp;Medell\u00edn Santana, ex trabajador de la demandada, quien relat\u00f3 &nbsp;que fue decisi\u00f3n de la presidencia y vicepresidencia de su &nbsp;empleadora terminar el acuerdo con la accionante, la cual fue &nbsp;escogida por ser una de las contratistas m\u00e1s antiguas y con &nbsp;poco margen de defensa si se finalizaba el pacto, que el fin s\u00ed &nbsp;era mostrar la facultad de Directv de culminar los contratos, y que a &nbsp;Cablete Celular se le exigi\u00f3 contratar m\u00e1s personal y &nbsp;ampliar varias sedes en el a\u00f1o 2012; Jaime Bravo, ex &nbsp;funcionario de la enjuiciada, reiter\u00f3 la versi\u00f3n &nbsp;precedente y tambi\u00e9n declar\u00f3 que la convocante &nbsp;consegu\u00eda entre 500 y 550 ventas mensuales, las cuales se &nbsp;dispararon con la adquisici\u00f3n por Directv de los derechos de &nbsp;transmisi\u00f3n de futbol colombiano, lo que signific\u00f3 la &nbsp;necesidad de contratar m\u00e1s instaladores, que el gerente &nbsp;regional se empe\u00f1\u00f3 en asignarle a un cu\u00f1ado este &nbsp;negocio y que no hab\u00eda raz\u00f3n para expulsar del negocio &nbsp;a Cablete Celular pues siempre cumpli\u00f3 sus obligaciones; y &nbsp;Daniel Hern\u00e1n Vega Boh\u00f3rquez, en su condici\u00f3n de &nbsp;ex colaborador de la reclamante manifest\u00f3 que en el a\u00f1o &nbsp;2012 esta empresa ampli\u00f3 su planta de personal de 75 a 200 &nbsp;personas aproximadamente, para cumplir las exigencias de Directv, y &nbsp;que fue Alberto Mora -funcionario de esta- el que intent\u00f3 que &nbsp;la representante de Cablete Celular firmara un documento renunciando &nbsp;a cualquier reclamaci\u00f3n judicial, lo cual hizo soterradamente &nbsp;vali\u00e9ndose de la entrega de varios cheques con los que &nbsp;saldar\u00eda las sumas debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se &nbsp;enmarca el abuso del derecho como una forma de responsabilidad &nbsp;extracontractual, precis\u00f3 que se configura por la desviaci\u00f3n &nbsp;o distorsi\u00f3n que infirma el derecho mismo, realizada con el &nbsp;fin de causar da\u00f1o, por la inexistencia de inter\u00e9s &nbsp;actual y propio o por imprudencia o negligencia, debe colegirse su &nbsp;ocurrencia en el sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, &nbsp;rad. 2006-00622-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en &nbsp;manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que &nbsp;pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el \u00f3rgano de &nbsp;conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposici\u00f3n, &nbsp;ya que de lo contrario asumir\u00eda el rol de un juez de instancia &nbsp;y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto ata\u00f1e a los supuestos para que prospere la causal &nbsp;segunda &nbsp;de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, fundada en la existencia de error de hecho, &nbsp;anteriormente 1\u00aa del canon 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, indic\u00f3 la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el &nbsp;inciso segundo, numeral primero, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la &nbsp;prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en la primera &nbsp;hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente &nbsp;o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no &nbsp;contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando ignora del todo su &nbsp;presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima &nbsp;eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa. &nbsp;El error \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del &nbsp;proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que &nbsp;falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el &nbsp;hecho\u2019 (G. J., T. LXXVIII, p\u00e1gina 313) (\u2026) &nbsp;Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe &nbsp;acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, &nbsp;que es trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n &nbsp;reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa &nbsp;sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada (\u2026) &nbsp;Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o &nbsp;notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que &nbsp;el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por completo &nbsp;divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se &nbsp;quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en aquellos &nbsp;casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u2019 (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644). &nbsp;(CSJ sentencia de 21 feb. 2012, rad. 2004-00649, reiterada sentencia &nbsp;24 jul. 2012, rad. 2005-00595-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la protesta bajo estudio inicialmente la inconforme &nbsp;ofreci\u00f3 un argumento encaminado a acreditar un vicio in &nbsp;procedendo &nbsp;que atribuye al juez colegiado, toda vez que su queja radica en &nbsp;afirmar que no fueron resueltas por el Tribunal en su totalidad las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, este pasaje inicial del reproche dista de corresponder con &nbsp;la causal casacional alegada, porque no se dirigi\u00f3 a exponer &nbsp;que lo probado en el juicio fuera diverso a lo establecido en el &nbsp;fallo, sino a expresar una discordancia entre lo pedido y lo &nbsp;resuelto, esto es, una relaci\u00f3n evidente de incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que necesario resulta que el error de hecho invocado como conculcador &nbsp;de la ley sustancial sea consecuencia del entendimiento que el &nbsp;administrador de justicia le dio a la demanda, a su contestaci\u00f3n &nbsp;o a los medios de prueba, hip\u00f3tesis en las cuales la falencia &nbsp;es in &nbsp;iudicando &nbsp;y, por tanto, susceptible de denunciarse por la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n bajo la modalidad de yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, en la formulaci\u00f3n de una cr\u00edtica &nbsp;por error de hecho el censor no puede comparar lo plasmado en la &nbsp;pretensi\u00f3n, las excepciones propuestas o las que deben ser &nbsp;reconocidas oficiosamente, los hechos que soportan las primeras y las &nbsp;segundas frente a lo resuelto por el juez colegiado, sino que debe &nbsp;apoyarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el &nbsp;sentenciador, lo cual no fue cumplido en la parte inicial del &nbsp;presente reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente por esta v\u00eda extraordinaria incurri\u00f3 en la &nbsp;indicada falencia t\u00e9cnica, toda vez que en el desarrollo &nbsp;inicial de su ataque no cuestion\u00f3 la errada valoraci\u00f3n &nbsp;de medios de convicci\u00f3n que evidenciaran una determinaci\u00f3n &nbsp;judicial alejada de lo realmente demostrado en el plenario, sino que &nbsp;puso de presente la falta de correspondencia entre lo pedido y lo &nbsp;resuelto, reparo cuyo planteamiento proced\u00eda efectuar con &nbsp;invocaci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, es decir, escogi\u00f3 la v\u00eda &nbsp;inadecuada para plantear un vicio de incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo tiene sentado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La incongruencia (que como &nbsp;se ha visto es un defecto in &nbsp;procedendo) no &nbsp;puede confundirse con el error de hecho que, por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de la demanda, trasgrede indirectamente disposiciones sustanciales &nbsp;(equivocaci\u00f3n in &nbsp;iudicando), pues &nbsp;la primera se constata por medio de una comparaci\u00f3n objetiva &nbsp;entre el contenido de las pretensiones y el resuelve del fallo, &nbsp;mientras que el segundo se verifica estableciendo si la &nbsp;interpretaci\u00f3n que el fallador hizo del libelo es &nbsp;contraevidente\u2026 (CSJ &nbsp;AC3346 de 2020, rad. 2017-00597). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la parte &nbsp;final del cargo Cablete Celular critica que &nbsp;Directv no us\u00f3 de manera legal su facultad de terminar el &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan se desprende &nbsp;de la &nbsp;valoraci\u00f3n de los testimonios de &nbsp;Diego Guti\u00e9rrez Mej\u00eda, Jorge Virgilio Medell\u00edn &nbsp;Santana, Jaime Bravo y Daniel Hern\u00e1n Vega Boh\u00f3rquez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la propia empresa recurrente fue clara en precisar en su &nbsp;reproche casacional que esa pretensi\u00f3n careci\u00f3 de &nbsp;resoluci\u00f3n por el Tribunal, porque \u00ab[a]l &nbsp;apelar el fallo de primer grado, uno de los motivos de inconformidad &nbsp;que plante\u00f3 la promotora del pleito consisti\u00f3 en &nbsp;reprochar al Juez a quo por no concluir que Directv incurri\u00f3 &nbsp;en abuso del derecho al dar por terminado el negocio jur\u00eddico &nbsp;que la vinculaba con mi representada. 4. &nbsp;Al resolverse el recurso de apelaci\u00f3n se desde\u00f1\u00f3 &nbsp;tal motivo de apelaci\u00f3n y el Tribunal de Bogot\u00e1 se &nbsp;limit\u00f3 a examinar, en forma exclusiva, si la cl\u00e1usula &nbsp;trig\u00e9sima del contrato pod\u00eda considerarse o no una &nbsp;estipulaci\u00f3n abusiva, dejando de lado el an\u00e1lisis de &nbsp;las dem\u00e1s pretensiones elevadas en el pliego introductor.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, &nbsp;como en efecto lo es, n\u00edtido resulta que, como lo adujo la &nbsp;compa\u00f1\u00eda casacionista, el juzgador de segunda instancia &nbsp;no se pronunci\u00f3 acerca de la pretensi\u00f3n de declaratoria &nbsp;de abuso del derecho en que incurri\u00f3 Directv Colombia al &nbsp;terminar unilateralmente el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si &nbsp;omiti\u00f3 estudiar tal aspecto de la contienda tampoco pudo &nbsp;incurrir en error de hecho, puesto que -it\u00e9rase- esta falencia &nbsp;ocurre cuando el funcionario judicial, tras el an\u00e1lisis del &nbsp;acervo probatorio, da por acreditados &nbsp;hechos que realmente no lo est\u00e1n, no tiene por sentados los &nbsp;que s\u00ed aparecen probados, o los tergiversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de tales &nbsp;eventualidades se gener\u00f3 en el sub &nbsp;lite &nbsp;en la medida en que el juzgador colegiado ni siquiera se pronunci\u00f3 &nbsp;acerca de la forma en que Directv Colombia us\u00f3 &nbsp;su facultad de terminar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;suscrito con Cablete Celular. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;porque viene al caso, que cuando un estrado judicial de segunda &nbsp;instancia omite pronunciarse acerca de los aspectos sometidos a su &nbsp;conocimiento o los desborda, incurre en el vicio de incongruencia y &nbsp;no en vulneraci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda &nbsp;indirecta, como lo propuso la inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;tiene doctrinado la Sala, aludiendo a la causal segunda de casaci\u00f3n &nbsp;regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que hoy &nbsp;corresponde a la tercera consagrada en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, el reparo atinente a que el fallador no resolvi\u00f3 uno &nbsp;de los puntos de la apelaci\u00f3n ata\u00f1e a una cuesti\u00f3n &nbsp;de la mec\u00e1nica del proceso y, por tanto, debi\u00f3 ser &nbsp;encasillado en la causal segunda de casaci\u00f3n, relacionada con &nbsp;la incongruencia de la sentencia y no con el error de facto, como se &nbsp;plante\u00f3, lo que releva a la Sala de su estudio, al no haber &nbsp;sido enmarcado por la senda que correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, en CSJ SC14427-2016 se expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el art\u00edculo 305 del estatuto procesal se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y &nbsp;en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, &nbsp;y con las &nbsp;excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed &nbsp;lo exige la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia &nbsp;entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, &nbsp;sino que tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia no armoniza &nbsp;con lo pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso que, &nbsp;indudablemente, corresponde a una pretensi\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;mismo se reiter\u00f3 en CSJ SC3251-2020, al decir que \u00ab[d]e &nbsp;todas maneras, si se entendiera que lo que extra\u00f1a la &nbsp;opugnadora es que no fue tratado por el juzgador de segundo grado un &nbsp;tema espec\u00edfico al que se extend\u00eda la apelaci\u00f3n &nbsp;(\u2026), lo indicado era dirigir el embate por vicio de &nbsp;incongruencia y no por la v\u00eda indirecta\u00bb. (CSJ &nbsp;SC5142 de 2020, rad. 2010-00197). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la &nbsp;demandante escogi\u00f3 la v\u00eda inadecuada para exponer esta &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n &nbsp;padece deficiencia t\u00e9cnica la reprobaci\u00f3n casacional en &nbsp;los ac\u00e1pites en los cuales aduce que el fallador de \u00faltima &nbsp;instancia cometi\u00f3 error f\u00e1ctico, cuando coligi\u00f3 &nbsp;impr\u00f3spera la declaratoria de ineficacia del \u00faltimo &nbsp;inciso de la cl\u00e1usula trig\u00e9sima del contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios, al valorar este acuerdo suscrito por &nbsp;los contendientes y el testimonio de Carmen Lucila Osorno Reyes, en &nbsp;raz\u00f3n a que el cargo luce incompleto, valga &nbsp;anotar, que no toca la totalidad de los argumentos en que se ciment\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en &nbsp;aras de desechar tal pretensi\u00f3n la &nbsp;sentencia recriminada se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s del &nbsp;primer requisito para estimar tal solicitud seg\u00fan el cual la &nbsp;estipulaci\u00f3n no deb\u00eda ser producto del consenso, \u00ablos &nbsp;restantes presupuestos para calificar de abusiva la cl\u00e1usula &nbsp;en entredicho no se configuran en el presente caso, pues no se &nbsp;quebrant\u00f3 el postulado de la buena fe y mucho menos se gener\u00f3 &nbsp;un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, lo que &nbsp;se concluye, en primer lugar, de la simple lectura de la referida &nbsp;cl\u00e1usula, pues resulta evidente que est\u00e1 redactada de &nbsp;tal forma que no resulta un privilegio exclusivo a favor de DIRECTV, &nbsp;sino que fue concebida como una facultad para cualquiera de las &nbsp;partes; de all\u00ed que no pueda pregonarse que de tal &nbsp;prerrogativa emergiera un desequilibrio contractual de tal intensidad &nbsp;que solo fuera en detrimento de CABLETE CELULAR LIMITADA, cuando &nbsp;\u00e9sta, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, pod\u00eda dar &nbsp;por terminado el contrato de manera unilateral con el simple aviso a &nbsp;su contraparte en el t\u00e9rmino establecido. Adem\u00e1s debe &nbsp;tenerse en cuenta que si bien la se\u00f1ora Osorno Reyes refiri\u00f3 &nbsp;que el contrato era est\u00e1ndar, asegur\u00f3 respecto a la &nbsp;creaci\u00f3n del inciso de que se viene hablando, que estoy segura &nbsp;fue consensuado, explicando que no fue impuesto a la demandante, lo &nbsp;que no es descabellado intuir partiendo de que se concibi\u00f3 &nbsp;bajo las expresiones cualquiera de las partes.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, adujo el veredicto, \u00abpara &nbsp;que una cl\u00e1usula sea leonina o abusiva una de las partes debe &nbsp;ejercer una posici\u00f3n dominante pues no de otra forma podr\u00eda &nbsp;conferirse abus\u00f3 de \u00e9sta, pero en el asunto que se &nbsp;analiza brilla por su ausencia elemento de convicci\u00f3n de qu\u00e9 &nbsp;del que (sic) &nbsp;pueda &nbsp;colegirse esta posici\u00f3n en cabeza de la demandada. N\u00f3tese &nbsp;como la se\u00f1ora Osorno Reyes aclar\u00f3 de forma coherente, &nbsp;sustentada y l\u00f3gica la forma como ambas compa\u00f1\u00edas &nbsp;iniciaron al tiempo en el negocio de la televisi\u00f3n por &nbsp;sat\u00e9lite, como las dos partes aprendieron y crecieron en forma &nbsp;conjunta. (\u2026) declaraci\u00f3n a partir de la cual se &nbsp;concluye que no hubo dominio de una compa\u00f1\u00eda sobre la &nbsp;otra y no se rompi\u00f3 el equilibrio contractual al prever en el &nbsp;contrato una cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n unilateral con el &nbsp;simple preaviso.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;argumento final del fallo no fue combatido en el embate expuesto por &nbsp;la recurrente, pues limit\u00f3 su censura a la valoraci\u00f3n &nbsp;del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el testimonio de &nbsp;Carmen Lucila Osorno Reyes \u2013evocados por el juzgador ad-quem &nbsp;en relaci\u00f3n con el cumplimiento del postulado de la buena fe y &nbsp;la inexistencia de desequilibrio en los derechos y obligaciones de &nbsp;las partes-, &nbsp;sin hacer alusi\u00f3n al razonamiento seg\u00fan el cual Directv &nbsp;Colombia no ejerci\u00f3 posici\u00f3n dominante frente a Cablete &nbsp;Celular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurri\u00f3 en los &nbsp;yerros probatorios a \u00e9l endilgados respecto a la estimaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios y del testimonio de Carmen &nbsp;Lucila Osorno Reyes, &nbsp;la decisi\u00f3n atacada se mantendr\u00eda por cuanto esas &nbsp;supuestas falencias no desvirt\u00faan el \u00faltimo argumento &nbsp;del Tribunal, que bastaba para desestimar la pretensi\u00f3n de &nbsp;ineficacia del inciso final de la cl\u00e1usula trig\u00e9sima &nbsp;del aludido pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, como el reproche casacional no reprueba todos los &nbsp;soportes del fallo criticado, est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, cuesti\u00f3n frente a la cual la Corte ha &nbsp;indicado, en relaci\u00f3n con el recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de 2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Destac\u00f3 la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas &nbsp;condiciones el cargo formulado no se aviene a las exigencias formales &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, lo &nbsp;cual es &nbsp;motivo suficiente para declararlo infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con todo, en el &nbsp;evento de que la Sala pasara por alto las referidas falencias &nbsp;t\u00e9cnicas e igualmente asumiera que la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal -seg\u00fan la cual el &nbsp;\u00faltimo inciso de la cl\u00e1usula trig\u00e9sima del &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios es v\u00e1lido y traduce &nbsp;que era viable la terminaci\u00f3n unilateral de ese acuerdo de &nbsp;voluntades sin justa causa-, &nbsp;lo cierto es que el cargo tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que &nbsp;los hechos mostrados por los medios de prueba relacionados en el &nbsp;reproche casacional carecer\u00edan de trascendencia, pues colegir &nbsp;factible la terminaci\u00f3n sin justa causa del pacto tornaba &nbsp;innecesario el an\u00e1lisis de la justificaci\u00f3n extra\u00f1ada &nbsp;por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la Sala ha expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;tiene establecido la jurisprudencia vern\u00e1cula de la Corte que &nbsp;dicho medio de impugnaci\u00f3n, no obstante habilitarse frente a &nbsp;aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye &nbsp;una instancia m\u00e1s en la que pueda intentarse una aproximaci\u00f3n &nbsp;al litigio, de suerte que, trat\u00e1ndose de la causal primera y &nbsp;cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, &nbsp;ser\u00e1 necesario que el recurrente demuestre, si de error de &nbsp;hecho se trata, no s\u00f3lo que la equivocaci\u00f3n es &nbsp;manifiesta, abultada o evidente, es decir, que \u201cpuede &nbsp;detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se &nbsp;exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las &nbsp;conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las &nbsp;pruebas muestren\u201d (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que &nbsp;tambi\u00e9n es trascendente, \u201cesto es, influyente o &nbsp;determinante de la decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho; lo &nbsp;cual, descarta, entonces, seg\u00fan lo tienen entendido &nbsp;jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen &nbsp;de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su &nbsp;reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda\u201d &nbsp;(cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al &nbsp;cometido de la Corte de proveer a la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;objetivo que, en esa hip\u00f3tesis, no se ver\u00eda lesionado. &nbsp;(CSJ S-158 de 2001, &nbsp;rad. n\u00ba 5993). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &nbsp;era forzoso que el embate reprochara la tesis del juzgador ad-quem, &nbsp;a cuyo tenor se ajusta al ordenamiento la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral de un acuerdo de voluntades sin justa causa, determinaci\u00f3n &nbsp;que careci\u00f3 de censura por esta v\u00eda extraordinaria y &nbsp;deja ver, de nuevo, que el cargo es incompleto, lo que impide el &nbsp;pronunciamiento de la Sala en tanto vulnerar\u00eda el derecho de &nbsp;defensa del extremo contrario, por no haber tenido oportunidad de &nbsp;pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De lo analizado &nbsp;emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria &nbsp;expuesta por la demandante, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1, &nbsp;con imposici\u00f3n de costas seg\u00fan lo previsto en el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;el se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el &nbsp;precepto 365 ib\u00eddem, &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la parte opositora &nbsp;replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida el 8 &nbsp;de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el juicio verbal incoado por &nbsp;Cablete Celular Ltda. contra Directv Colombia Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena &nbsp;en &nbsp;costas a la recurrente en casaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n &nbsp;concentrada que realizar\u00e1 el juzgado de primera instancia &nbsp;incl\u00fayanse $6\u2019000.000, &nbsp;como agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reconoce al abogado Luis Enrique Ladino como apoderado judicial de la &nbsp;demandante en los t\u00e9rminos del poder a \u00e9l conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme este prove\u00eddo devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4407-2021 (2016-00298-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC4407-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-030-2016-00298-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}