{"id":58229,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4425-2021-2017-00267-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4425-2021-2017-00267-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4425-2021-2017-00267-01\/","title":{"rendered":"SC4425 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4425-2021 (2017-00267-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4425-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-31-03-010-2017-00267-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno. &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 Carlos &nbsp;El\u00edas Sales Puccini frente a la sentencia de 19 de noviembre &nbsp;de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que en su &nbsp;contra y en contra de la Cl\u00ednica Altos de San Vicente Ltda. &nbsp;promovieron Ana Ramos Ramos, Mar\u00eda Antonia G\u00f3mez de &nbsp;Dur\u00e1n, Juan Pablo y C\u00e9sar Dur\u00e1n Ramos, Jos\u00e9 &nbsp;Luis, Sandra Milena y John Jairo Dur\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3 &nbsp;en la demanda declarar que los demandados son civilmente responsables &nbsp;por el fallecimiento del se\u00f1or Julio Dur\u00e1n G\u00f3mez1, &nbsp;y que, en consecuencia, deben indemnizar los da\u00f1os &nbsp;patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los actores como &nbsp;secuela de ese evento, tasados en &nbsp;$46.591.450, por da\u00f1o &nbsp;emergente; $1.783.256.495 a t\u00edtulo de lucro cesante, y el &nbsp;equivalente a 1.400 SMLMV, por los conceptos de da\u00f1o moral y &nbsp;\u00abafectaci\u00f3n a los derechos &nbsp;constitucionales amparados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 3 de &nbsp;septiembre de 2015, el doctor Sales Puccini intervino a Julio Dur\u00e1n &nbsp;G\u00f3mez en la Cl\u00ednica Altos de San Vicente Ltda., de la &nbsp;ciudad de Barranquilla, realizando un \u00abirregular\u00bb &nbsp;procedimiento quir\u00fargico para el control de la obesidad, &nbsp;denominado \u00absurset g\u00e1strico de Sales\u00bb, &nbsp;que habr\u00eda sido \u00abinventado\u00bb &nbsp;por dicho facultativo, y que \u00abno cuenta con el &nbsp;aval de la comunidad cient\u00edfica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo &nbsp;d\u00eda en que se practic\u00f3 la intervenci\u00f3n, el &nbsp;cirujano autoriz\u00f3 que se diera de alta al paciente, a quien &nbsp;\u00abenvi\u00f3 al &nbsp;hotel [donde se alojaba], &nbsp;dando la orientaci\u00f3n de que pod\u00eda viajar sin ning\u00fan &nbsp;problema, y por tal raz\u00f3n el domingo 6 de septiembre de 2015 &nbsp;se traslad\u00f3 a la ciudad de C\u00facuta, donde resid\u00eda &nbsp;[junto con] toda su &nbsp;familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, &nbsp;el paciente present\u00f3 varios \u00abproblemas &nbsp;de salud\u00bb, de tal gravedad que \u00abel &nbsp;d\u00eda 25 de septiembre de 2015, tan solo 20 d\u00edas &nbsp;[despu\u00e9s] de &nbsp;haberse practicado la cirug\u00eda, ingresa a la cl\u00ednica &nbsp;[Medical] Duarte en la &nbsp;ciudad de C\u00facuta y dura mes y medio hospitalizado y 4 d\u00edas &nbsp;en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI)\u00bb debido a &nbsp;un cuadro grave de neumon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el &nbsp;paciente fue dado de alta tras controlar el foco infeccioso, tuvo que &nbsp;reingresar a la UCI de la Cl\u00ednica Santa Ana el 5 de enero del &nbsp;a\u00f1o siguiente, debido a una complicaci\u00f3n de su cuadro &nbsp;de neumon\u00eda, as\u00ed como a un derrame pleural, que &nbsp;evolucion\u00f3 de forma t\u00f3rpida, produci\u00e9ndole la &nbsp;muerte el 25 de febrero de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de &nbsp;las vicisitudes descritas, el galeno Sales Puccini \u00abnunca &nbsp;asum[i\u00f3] responsabilidad, ni tampoco se traslad[\u00f3] a la &nbsp;ciudad de C\u00facuta a verificar si la cirug\u00eda hab\u00eda &nbsp;tra\u00eddo alguna consecuencia m\u00e9dica, encontr\u00e1ndose &nbsp;el estado de salud de Julio [Dur\u00e1n &nbsp;G\u00f3mez] cada d\u00eda m\u00e1s &nbsp;deplorable\u00bb limit\u00e1ndose a ofrecer a los &nbsp;familiares del causante una compensaci\u00f3n \u00abde &nbsp;$30.000.000, que era lo que ten\u00eda que gastar en abogados, y ni &nbsp;un peso m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Dada la &nbsp;indiferencia que exhibi\u00f3 el doctor Sales Puccini durante toda &nbsp;la fase post quir\u00fargica, John Jairo Dur\u00e1n G\u00f3mez, &nbsp;uno de los hermanos del paciente, tuvo que incurrir en cuantiosos &nbsp;gastos m\u00e9dicos, con miras a identificar la causa de las &nbsp;dolencias de su familiar. Ello permiti\u00f3 establecer \u00abque &nbsp;el problema era una f\u00edstula o apertura en el vientre que, por &nbsp;impericia o negligencia del m\u00e9dico cirujano, se origin\u00f3 &nbsp;por la operaci\u00f3n en el dobladillo que realiz\u00f3 el doctor &nbsp;Sales (\u2026) con &nbsp;un procedimiento totalmente irregular en este pa\u00eds &nbsp;(&#8230;) siendo imposible salvar la &nbsp;vida, pues reversar el &nbsp;procedimiento era imposible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;historia cl\u00ednica del occiso \u00abse &nbsp;encuentra[n] (&#8230;) las &nbsp;anotaciones de que su patolog\u00eda fue &nbsp;[con] ocasi\u00f3n [de] &nbsp;la operaci\u00f3n bari\u00e1trica &nbsp;realizada por el doctor Sales\u00bb, lo que sugiere que &nbsp;el resultado da\u00f1oso se origin\u00f3 porque el m\u00e9dico &nbsp;cirujano \u00abfalt[\u00f3] [al] &nbsp;deber objetivo de cuidado (\u2026) &nbsp;y realiz[\u00f3] una intervenci\u00f3n quir\u00fargica ex\u00f3tica, &nbsp;que igualmente ha ocasionado problemas en otros pacientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la &nbsp;\u00e9poca de su deceso, Julio Dur\u00e1n G\u00f3mez se &nbsp;desempe\u00f1aba como administrador en un club deportivo, &nbsp;percibiendo un salario mensual de $5.000.000, los cuales destinaba &nbsp;integralmente al sostenimiento de su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada &nbsp;de la admisi\u00f3n de la demanda, la Cl\u00ednica Altos de San &nbsp;Vicente S.A.S. (antes Ltda.) propuso las excepciones denominadas &nbsp;\u00abinexistencia de falta a la lex artis en la &nbsp;atenci\u00f3n prestada \u2013 inexistencia de causa petendi\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de obligaci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria e inexistencia de relaci\u00f3n de causalidad entre &nbsp;el acto de suministro de quir\u00f3fano y sala de recuperaci\u00f3n &nbsp;y las alegadas lesiones\u00bb e \u00abinexistencia &nbsp;de elementos de la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;el doctor Sales Puccini plante\u00f3 las defensas de &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de culpa\u00bb, \u00abconcreci\u00f3n &nbsp;de un riesgo inherente\u00bb, \u00abausencia &nbsp;de da\u00f1o indemnizable\u00bb, \u00abausencia &nbsp;de nexo causal \u2013 da\u00f1o no atribuible al agente\u00bb, &nbsp;\u00abla obligaci\u00f3n de los profesionales de &nbsp;la salud es de medio y no de resultado\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de &nbsp;indemnizar\u00bb y \u00abexcesiva &nbsp;tasaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad convocada llam\u00f3 en garant\u00eda a Liberty Seguros &nbsp;S.A., entidad que concurri\u00f3 al proceso formulando como &nbsp;excepciones la \u00abinexistencia de responsabilidad &nbsp;civil por parte de la Cl\u00ednica\u00bb y la \u00abexcesiva &nbsp;tasaci\u00f3n de los perjuicios extrapatrimoniales\u00bb. &nbsp;Frente a la solicitud que motiv\u00f3 su vinculaci\u00f3n, arguy\u00f3 &nbsp;la \u00abinexistencia de cobertura por los hechos &nbsp;propuestos\u00bb; \u00abl\u00edmite, &nbsp;subl\u00edmite asegurado y deducible pactado\u00bb e &nbsp;\u00abimprocedencia de una condena frente a Liberty &nbsp;Seguros S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El galeno &nbsp;convocado hizo &nbsp;lo propio con &nbsp;su aseguradora (Seguros del Estado S.A.), ente que esgrimi\u00f3 la &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de culpa por parte del doctor\u00bb; &nbsp;\u00abexoneraci\u00f3n &nbsp;por cumplimiento de la obligaci\u00f3n de medio\u00bb &nbsp;e \u00abindebida &nbsp;cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido\u00bb. &nbsp;En cuanto al llamamiento en garant\u00eda, propuso las defensas de &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;de activar la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil &nbsp;profesional\u00bb; &nbsp;\u00abexclusiones &nbsp;contenidas dentro del contrato de seguro\u00bb; &nbsp;\u00abl\u00edmite &nbsp;de responsabilidad\u00bb &nbsp;y \u00abdeducible &nbsp;de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fallo &nbsp;de 18 de marzo de 2019, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla dispuso: (i) exonerar de responsabilidad a la &nbsp;Cl\u00ednica Altos de San Vicente y a su llamada en garant\u00eda; &nbsp;(ii) condenar al demandado Sales Puccini a indemnizar los &nbsp;da\u00f1os patrimoniales y extrapatrimoniales causados a Ana Ramos &nbsp;Ramos2, &nbsp;Juan Pablo3 &nbsp;y C\u00e9sar Dur\u00e1n Ramos4 &nbsp;y John Jairo Dur\u00e1n G\u00f3mez5; &nbsp;(iii) negar el reconocimiento del da\u00f1o moral solicitado &nbsp;por los hermanos del occiso; (iv) desestimar el llamamiento en &nbsp;garant\u00eda formulado por el m\u00e9dico demandado contra &nbsp;Seguros del Estado S.A.; y (v) declarar probada la objeci\u00f3n &nbsp;al juramento estimatorio, por lo que conden\u00f3 a los actores a &nbsp;pagar $102.570.060 a favor de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver la &nbsp;alzada que formularon los convocantes y el doctor Sales Puccini, el &nbsp;tribunal modific\u00f3 lo dispuesto por el juzgador a quo, &nbsp;con el prop\u00f3sito de reconocer, en favor de cada uno de los &nbsp;hermanos del fallecido se\u00f1or Dur\u00e1n G\u00f3mez, una &nbsp;indemnizaci\u00f3n de $20.000.000 a t\u00edtulo de da\u00f1os &nbsp;morales, y de precisar que la sanci\u00f3n impuesta en cumplimiento &nbsp;de lo dispuesto en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, favorece al Consejo Superior de la Judicatura, no a los &nbsp;demandados. En lo dem\u00e1s, se mantuvo inc\u00f3lume el fallo &nbsp;de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;fundamentar estas resoluciones, la colegiatura ad quem expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;modalidad \u00abde responsabilidad que ahora nos &nbsp;ocupa es la extracontractual, teniendo en cuenta que el reclamo es &nbsp;formulado por los parientes del paciente fallecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el testimonio t\u00e9cnico de la m\u00e9dico Isabel Pinto &nbsp;Llin\u00e1s y la bit\u00e1cora que se elabor\u00f3 sobre la &nbsp;cuestionada intervenci\u00f3n m\u00e9dica refrendar\u00edan lo &nbsp;alegado por el galeno demandado, en cuanto a que el procedimiento &nbsp;practicado al se\u00f1or Dur\u00e1n G\u00f3mez fue un \u00abtubo &nbsp;g\u00e1strico o sleeve por video-laparoscopia\u00bb, &nbsp;debe otorgarse mayor credibilidad a la historia cl\u00ednica que se &nbsp;levant\u00f3 en la Cl\u00ednica Santa Ana, en la cual se consign\u00f3 &nbsp;que las complicaciones postquir\u00fargicas del paciente &nbsp;obedecieron a una \u00abfistula gastro-pleural &nbsp;debido a cirug\u00eda bari\u00e1trica (plicatura &nbsp;g\u00e1strica)\u00bb. De esos documentos se sigue que &nbsp;\u00ablo realizado al paciente fue un surset &nbsp;g\u00e1strico de Sales, el cual no est\u00e1 avalado por la &nbsp;comunidad cient\u00edfica, como lo indicaron el Ministerio de Salud &nbsp;y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Obesidad y Cirug\u00eda &nbsp;Bari\u00e1trica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun cuando el dictamen pericial presentado por el m\u00e9dico &nbsp;Jes\u00fas Cure Michailith pretend\u00eda reforzar la teor\u00eda &nbsp;del caso que defiende el demandado, lo cierto es que all\u00ed \u00abno &nbsp;esboza[n] las razones de su dicho, no se apoya en el contenido de la &nbsp;historia cl\u00ednica, ni en otro fundamento m\u00e1s que su mera &nbsp;opini\u00f3n\u00bb, de manera que a esa pieza de &nbsp;evidencia no puede otorg\u00e1rsele m\u00e9rito demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La historia cl\u00ednica elaborada en la Cl\u00ednica Santa Ana &nbsp;dej\u00f3 evidenciado que el fallecimiento del se\u00f1or Dur\u00e1n &nbsp;G\u00f3mez se produjo a causa de un \u00abchoque &nbsp;s\u00e9ptico severo\u00bb, resultado que se encuentra &nbsp;vinculado causalmente con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;practicada por el demandado, conforme lo explic\u00f3 el perito &nbsp;m\u00e9dico Rub\u00e9n Angulo Gonz\u00e1lez, quien adujo que &nbsp;\u00abtodas las complicaciones que tuvo el paciente &nbsp;se deben a la ubicaci\u00f3n del l\u00edquido abdominal que pasa &nbsp;a trav\u00e9s de esa f\u00edstula a los pulmones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien este \u00faltimo perito no es especialista en cirug\u00eda, &nbsp;esa sola circunstancia no impide otorgar validez a su experticia, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00ablos padecimientos del &nbsp;paciente no se circunscribieron al \u00e1rea de la cirug\u00eda, &nbsp;pues como se desprende de numerosos apartes de la historia cl\u00ednica, &nbsp;incluso de la etapa cr\u00edtica, el paciente fue valorado y &nbsp;atendido por m\u00e9dicos generales (\u2026), &nbsp;como tambi\u00e9n al momento de su &nbsp;fallecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;auscultado el peritaje en conjunto con los dem\u00e1s elementos de &nbsp;juicio recaudados, se observa que las conclusiones all\u00ed &nbsp;consignadas acompasan con el contenido de la historia cl\u00ednica, &nbsp;en la cual el cirujano general Carlos Alberto Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n &nbsp;registr\u00f3 que \u00abse trataba de una f\u00edstula &nbsp;de alto gasto que favorece la colonizaci\u00f3n permanente de la &nbsp;cavidad pleural y no permite el control del foco s\u00e9ptico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es factible asumir, como lo plantea el convocado Sales Puccini, &nbsp;que la f\u00edstula se hubiera producido como consecuencia de la &nbsp;\u00abfibrobroncoscopia + lobectom\u00eda\u00bb &nbsp;que se le practic\u00f3 al paciente en la ciudad de &nbsp;C\u00facuta, puesto que dicho procedimiento \u00abfue &nbsp;efectuado el 21 de enero de 2016 y anteriormente, seg\u00fan notas &nbsp;del 11, 12, 13 y 14 de enero del mismo a\u00f1o, ya se hab\u00eda &nbsp;consignado f\u00edstula broncopleural\u00bb. De ah\u00ed &nbsp;que el perito Angulo Gonz\u00e1lez advirtiera que \u00abla &nbsp;fistula se debe a que esta cirug\u00eda no tiene literatura &nbsp;cient\u00edfica, es mal procedimiento porque no se debe hacer esta &nbsp;cirug\u00eda, porque es llenar al est\u00f3mago con su propio &nbsp;tejido, en cambio, en las otras cirug\u00edas se corta el &nbsp;est\u00f3mago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuente con lo expuesto, \u00abse lleg\u00f3 &nbsp;a demostrar que la cirug\u00eda practicada al paciente no estaba &nbsp;avalada en la comunidad cient\u00edfica colombiana, la cual gener\u00f3 &nbsp;una fistula, que a su vez produjo la infecci\u00f3n pulmonar y a la &nbsp;postre la septicemia que lo llev\u00f3 a la muerte, estando &nbsp;entonces demostrado el nexo causal entre la actividad del demandado y &nbsp;el da\u00f1o, por lo que s\u00ed deb\u00eda accederse a las &nbsp;pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ning\u00fan &nbsp;reparo merece el monto reconocido a los actores a t\u00edtulo de &nbsp;da\u00f1o moral, pues dicha suma no sobrepasa los l\u00edmites &nbsp;fijados por la jurisprudencia. La exoneraci\u00f3n de Seguros del &nbsp;Estado S.A. tampoco debe modificarse, pues la cobertura otorgada por &nbsp;la compa\u00f1\u00eda se supedit\u00f3 a que los procedimientos &nbsp;quir\u00fargicos realizados por el tomador-asegurado \u00abest\u00e9n &nbsp;reconocidos en la ciencia m\u00e9dica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;hay lugar a extender la condena a la cl\u00ednica demandada, dado &nbsp;que el occiso \u00abno present\u00f3 &nbsp;complicaciones intra-operatorias, sino que estas se presentaron por &nbsp;la t\u00e9cnica utilizada por el galeno Sales Puccini, sin &nbsp;demostrarse que los padecimientos se debieron a errores o negligencia &nbsp;del personal de la Cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;consanguinidad entre el difunto y sus hermanos, los demandantes Jos\u00e9 &nbsp;Luis, Sandra y John Jairo Dur\u00e1n G\u00f3mez, permite presumir &nbsp;que la muerte de aquel caus\u00f3 en estos una afectaci\u00f3n &nbsp;extrapatrimonial, para cuyo resarcimiento se debe fijar una &nbsp;reparaci\u00f3n de $20.000.000 para cada uno, acogiendo los &nbsp;par\u00e1metros se\u00f1alados en la jurisprudencia patria. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme lo dispone el art\u00edculo 206, inciso cuarto, del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura debe ser el \u00fanico beneficiario de la sanci\u00f3n &nbsp;pecuniaria derivada del exceso del juramento en la estimaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios patrimoniales causados. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar su &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria, el convocado Sales Puccini propuso &nbsp;un cuestionamiento, fincado en la causal que consagra en el art\u00edculo &nbsp;336-2 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>El querellado &nbsp;acus\u00f3 el fallo del ad quem de violar indirectamente &nbsp;\u00ablos art\u00edculos 1616 y 2341 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, todos por indebida aplicaci\u00f3n, dado &nbsp;que el tribunal encontr\u00f3 probados, sin estarlo, tanto (i) &nbsp;\u00abla culpa del Dr. Sales Puccini, derivada de &nbsp;haber realizado un Surset de Sales o una cirug\u00eda bari\u00e1trica &nbsp;por plicatura g\u00e1strica\u00bb, como (ii) \u00abel &nbsp;nexo de causalidad producto de haber sido supuestamente el &nbsp;procedimiento (Surset de Sales) lo que gener\u00f3 la f\u00edstula &nbsp;gastropleural que produjo al paciente una neumon\u00eda prolongada &nbsp;y posterior septicemia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del &nbsp;casacionista, \u00abninguno de estos dos hechos &nbsp;est\u00e1n probados en el expediente, pues al contrario, una &nbsp;lectura acertada y completa del material probatorio, en particular de &nbsp;la historia m\u00e9dica completa de la cl\u00ednica Altos de San &nbsp;de Vicente, del testimonio t\u00e9cnico de Isabel Pinto Llin\u00e1s, &nbsp;del peritaje del Doctor Jes\u00fas Cure y una lectura cr\u00edtica, &nbsp;como corresponde, de la historia m\u00e9dica de la Cl\u00ednica &nbsp;Santa Ana de C\u00facuta, llevan a dos conclusiones bien &nbsp;diferentes, cuya sola comprobaci\u00f3n es suficiente para variar &nbsp;completamente el sentido de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del &nbsp;impugnante, \u00abel &nbsp;Tribunal tuvo por probada la culpa del Doctor Sales a partir del tipo &nbsp;de cirug\u00eda bari\u00e1trica realizada, cuando la historia &nbsp;cl\u00ednica del procedimiento realizado en la Cl\u00ednica Altos &nbsp;de San Vicente, es decir, la que el propio demandado elabor\u00f3 y &nbsp;que da cuenta del acto m\u00e9dico, claramente describe el &nbsp;procedimiento como una cirug\u00eda bari\u00e1trica por tubo o &nbsp;manga g\u00e1strica, un procedimiento que s\u00ed est\u00e1 &nbsp;avalado por la comunidad cient\u00edfica, y que ello fue refrendado &nbsp;y comprobado por el perito doctor Jes\u00fas Cure, quien s\u00ed &nbsp;es cirujano general experto en cirug\u00edas bari\u00e1tricas y, &nbsp;por la testigo t\u00e9cnica y presencial Isabel Pinto Llin\u00e1s, &nbsp;tambi\u00e9n cirujana y con amplia experiencia en este tipo de &nbsp;cirug\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;evidencia que el tribunal supuso la prueba de la culpa m\u00e9dica, &nbsp;en tanto \u00abel tipo de cirug\u00eda bari\u00e1trica &nbsp;practicada fue un sleeve o tubo g\u00e1strico, no una plicatura (no &nbsp;avalada cient\u00edficamente) como lo sostiene el ad quem, siendo &nbsp;su conclusi\u00f3n producto de una errada apreciaci\u00f3n, grave &nbsp;y evidente\u00bb, de las historias cl\u00ednicas &nbsp;obrantes en la foliatura. En particular, \u00abla &nbsp;historia m\u00e9dica de la Cl\u00ednica Altos de San Vicente no &nbsp;prueba que la cirug\u00eda haya sido por plicatura g\u00e1strica\u00bb, &nbsp;al paso que \u00ablos reportes del Ministerio de &nbsp;Salud y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Obesidad y Cirug\u00eda &nbsp;Bari\u00e1trica no se refieren al tipo de cirug\u00eda realmente &nbsp;practicado, y por ello no son prueba de la violaci\u00f3n de la lex &nbsp;artis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;\u00abel Tribunal dio por probado, sin estarlo, el &nbsp;nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la conducta del galeno\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00ablas pruebas tambi\u00e9n &nbsp;muestran que no existi\u00f3 evidencia concluyente, clara y certera &nbsp;que demostrara que la causa de la neumon\u00eda prolongada que &nbsp;condujo a la muerte del paciente hubiera sido una f\u00edstula &nbsp;producida o causada por el acto m\u00e9dico practicado por el &nbsp;Doctor Sales Puccini\u00bb. En efecto, \u00abla &nbsp;propia historia m\u00e9dica de la Cl\u00ednica Santa Ana &nbsp;evidencia que el origen de la neumon\u00eda del finado fue &nbsp;nosocomial, y m\u00e1s all\u00e1 de eso, el perito Cure confirm\u00f3 &nbsp;que fue esa misma inflamaci\u00f3n prolongada lo que en realidad &nbsp;hab\u00eda causado la f\u00edstula, no la cirug\u00eda, pues de &nbsp;haber sido as\u00ed, la f\u00edstula se hubiera evidenciado en &nbsp;los ex\u00e1menes de RX y TAC abdominal a los que fue sometido el &nbsp;paciente en septiembre, octubre y noviembre de 2015, meses &nbsp;subsiguientes a la cirug\u00eda, cuesti\u00f3n que no ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el &nbsp;contrario, \u00abel dictamen del perito Angulo nada &nbsp;explica acerca de porqu\u00e9 la dehiscencia fue lo que caus\u00f3 &nbsp;la f\u00edstula\u00bb, comoquiera que, \u00abtanto &nbsp;el perito como el Tribunal parten de la premisa equivocada y no &nbsp;probada de que la cirug\u00eda practicada lo fue por plicatura, y &nbsp;no de tubo g\u00e1strico como claramente lo demostraba la Primera &nbsp;Historia Cl\u00ednica y lo refrend\u00f3 el testimonio de la &nbsp;cirujana Pinto Llin\u00e1s y el perito cirujano Jes\u00fas Cure. &nbsp;La prueba del nexo causal a partir del dictamen pericial de Rub\u00e9n &nbsp;Angulo tampoco encuentra apoyo en la historia cl\u00ednica, ni en &nbsp;otras pruebas. Es decir, adolece del mismo defecto que le endilga el &nbsp;Tribunal al dictamen de Jes\u00fas Cure, pero, sin explicar porqu\u00e9, &nbsp;al primero decide darle pleno valor y credibilidad, agravado lo &nbsp;anterior porque este perito no tiene conocimientos especializados de &nbsp;cirug\u00eda general, mucho menos bari\u00e1trica, ni la &nbsp;experiencia pr\u00e1ctica que el perito Cure s\u00ed tiene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese mismo &nbsp;sendero, el tribunal obvi\u00f3 que \u00abel &nbsp;dictamen de Jes\u00fas Cure demostraba que la causa de la f\u00edstula &nbsp;era el mismo proceso inflamatorio generado por la neumon\u00eda &nbsp;nosocomial\u00bb, de manera que \u00absi &nbsp;la causa de la f\u00edstula hubiera sido la cirug\u00eda &nbsp;bari\u00e1trica, esta hubiera sido detectada con los ex\u00e1menes &nbsp;RX, TAC o de fibroconoscopia practicados en septiembre, octubre y &nbsp;noviembre de 2016\u00bb. Esto tambi\u00e9n sugiere la &nbsp;ausencia de ligamen causal con la cirug\u00eda bari\u00e1trica, &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00abla &nbsp;testigo Isabel Pinto se\u00f1al\u00f3 que la causa de la f\u00edstula &nbsp;pudieron ser los procedimientos de toracoscopia que le fueron &nbsp;practicados al paciente en fechas posteriores a la bari\u00e1trica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;\u00abal estar probado que el procedimiento &nbsp;realmente practicado fue uno avalado por la comunidad m\u00e9dica &nbsp;(tubo g\u00e1strico) y no una plicatura, de la mera existencia de &nbsp;la f\u00edstula no se puede deducir que la causa haya sido un &nbsp;actuar culposo del m\u00e9dico demandado, que fue precisamente lo &nbsp;que hizo el Tribunal por tener por probada la plicatura. Al &nbsp;contrario, probado como estaba que no existi\u00f3 violaci\u00f3n &nbsp;de la lex artis, la prueba del nexo causal ten\u00eda que ser clara &nbsp;y precisa, circunstancia que no ocurri\u00f3, lo cual demuestra que &nbsp;el nexo causal como hecho fue algo que el ad quem tuvo por cierto sin &nbsp;haber sido probado, y all\u00ed radica el origen de otro error de &nbsp;hecho manifiesto y determinante para el sentido condenatorio de la &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;aplicable al recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>El remedio en &nbsp;estudio se interpuso en vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, raz\u00f3n por la cual todo lo concerniente al mismo se ha &nbsp;de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n &nbsp;de un yerro f\u00e1ctico, de tal magnitud que comporte la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, presupone para &nbsp;su acreditaci\u00f3n que, entre otras exigencias, se compruebe que &nbsp;la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente contraria al &nbsp;contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan &nbsp;evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para &nbsp;lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la &nbsp;trascendencia del yerro \u00aben &nbsp;el sentido del fallo\u00bb y atacar, de modo &nbsp;eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;En esta precisa materia, la Sala ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error de hecho (&#8230;) &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. El error \u201cata\u00f1e &nbsp;a la prueba como elemento material del proceso, por creer el &nbsp;sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y &nbsp;debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. &nbsp;LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de las anteriores &nbsp;posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada &nbsp;es manifiesta y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber &nbsp;determinado la resoluci\u00f3n reprochada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o &nbsp;notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que &nbsp;el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por completo &nbsp;divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se &nbsp;quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en aquellos &nbsp;casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, se ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado &nbsp; (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;infracci\u00f3n a la lex artis ad hoc. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones &nbsp;generales. &nbsp;<\/p>\n<p>En juicios &nbsp;similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;establecer la existencia y extensi\u00f3n de los da\u00f1os &nbsp;corporales del paciente no suele ser una tarea excesivamente compleja &nbsp;o dispendiosa. De ah\u00ed que, ordinariamente, el debate procesal &nbsp;termine centr\u00e1ndose en la demostraci\u00f3n de los otros dos &nbsp;puntales de la responsabilidad civil m\u00e9dica, esto es, el &nbsp;actuar culposo del galeno demandado \u2013entendido como la &nbsp;inobservancia de la lex artis ad hoc\u2013 y su v\u00ednculo &nbsp;de causalidad con el menoscabo anunciado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo &nbsp;primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad &nbsp;civil del m\u00e9dico es la culpa, conforme la regla general que &nbsp;impera en el sistema jur\u00eddico de derecho privado colombiano. &nbsp;Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales \u2013como la &nbsp;existencia de pacto expreso en contrario6\u2013, &nbsp;la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio &nbsp;relacionado con un tratamiento o intervenci\u00f3n m\u00e9dica no &nbsp;puede establecerse a partir de la simple obtenci\u00f3n de un &nbsp;resultado indeseado \u2013v.gr. el agravamiento o la falta de &nbsp;curaci\u00f3n del paciente\u2013, sino de la comprobaci\u00f3n &nbsp;de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar &nbsp;contrario al est\u00e1ndar de diligencia exigible a los &nbsp;profesionales de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese est\u00e1ndar, &nbsp;cabe precisarlo, no puede asimilarse completamente a ninguno de los &nbsp;que consagra el precepto 63 del C\u00f3digo Civil para los &nbsp;distintos tipos de culpa (como el par\u00e1metro del \u00abbuen &nbsp;padre de familia\u00bb), ni tampoco al criterio gen\u00e9rico &nbsp;de \u00abpersona razonable\u00bb, pues &nbsp;debe tener en cuenta las especiales caracter\u00edsticas de la &nbsp;labor del personal m\u00e9dico. Lo anterior explica la necesidad de &nbsp;acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc, &nbsp;esto es, &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anotado &nbsp;equivale a decir que la imputaci\u00f3n subjetiva de los galenos &nbsp;debe construirse comparando su proceder con el que habr\u00eda &nbsp;desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de &nbsp;diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de &nbsp;haberse enfrentado, hipot\u00e9ticamente, al cuadro cl\u00ednico &nbsp;del paciente afectado. Esto explica la referencia a una lex artis &nbsp;ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la &nbsp;adecuaci\u00f3n de las actividades del personal de salud de cara a &nbsp;la problem\u00e1tica espec\u00edfica de cada persona sometida a &nbsp;tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, &nbsp;diagn\u00f3stico, entre otras que puedan identificarse para cada &nbsp;evento concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En los juicios &nbsp;de responsabilidad m\u00e9dica, entonces, se torna necesario &nbsp;determinar la conducta (abstracta) que habr\u00eda adoptado el &nbsp;consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro &nbsp;del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia m\u00e9dica, &nbsp;para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parang\u00f3n &nbsp;que ha de permitir establecer si este \u00faltimo actu\u00f3, o &nbsp;no, de acuerdo con el est\u00e1ndar de conducta que le era &nbsp;exigible8. &nbsp;Si lo primero, no podr\u00e1 concretarse la responsabilidad civil; &nbsp;si lo segundo, ser\u00e1 necesario entroncar su \u201cculpa\u201d, &nbsp;en el sentido explicado, con el resultado da\u00f1oso alegado en la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del primer segmento de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la &nbsp;sentencia de primera instancia, como en la que es materia del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, se hizo consistir la culpa del &nbsp;galeno demandado en el hecho de haber practicado al fallecido &nbsp;paciente Dur\u00e1n G\u00f3mez un procedimiento quir\u00fargico &nbsp;para el control de la obesidad denominado \u00absurset &nbsp;g\u00e1strico de Sales\u00bb, o \u00abplicatura &nbsp;g\u00e1strica de Sales\u00bb, que habr\u00eda sido &nbsp;dise\u00f1ado por el propio convocado, y que \u00e9l mismo &nbsp;describi\u00f3 en un art\u00edculo acad\u00e9mico de su &nbsp;autor\u00eda, publicado en la Revista Colombiana de Cirug\u00eda &nbsp;(que recoge el dictamen pericial aportado por los actores), del &nbsp;siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna &nbsp;vez intubado el paciente, se coloca una sonda dilatadora oroga\u0301strica &nbsp;de calibre 38 y se succiona adecuadamente el est\u00f3mago. Se &nbsp;utilizan cinco trocares de 5 mm y el lente es de 5 mm y 30 grados. Se &nbsp;colocan los trocares en la regi\u00f3n supra umbilical, en la &nbsp;regi\u00f3n medio-clavicular derecha y en la medio-clavicular &nbsp;izquierda, en la regi\u00f3n subxifoidea para el separador hep\u00e1tico &nbsp;(grasper) y en la regi\u00f3n lateral izquierda hacia la l\u00ednea &nbsp;axilar anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer paso quir\u00fargico consiste en la identificaci\u00f3n &nbsp;del p\u00edloro y 2 a 3 cm en posici\u00f3n proximal y hacia la &nbsp;curvatura mayor, se inicia la secci\u00f3n de los vasos &nbsp;gastroepiploicos y g\u00e1stricos cortos con bistur\u00ed\u0301 &nbsp;ultras\u00f3nico, hasta llegar al \u00e1ngulo de Hiss; este &nbsp;procedimiento permite una adecuada liberaci\u00f3n del fondo &nbsp;g\u00e1strico y visualizaci\u00f3n del pilar izquierdo y, en &nbsp;algunos casos, se liberan adherencias posteriores. Se continua con &nbsp;una disecci\u00f3n de la grasa anterior del \u00e1ngulo de Hiss &nbsp;y, al retirarlo, da un panorama claro y libre del fondo g\u00e1strico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;colocan puntos en seda cero separados entre la pared posterior &nbsp;g\u00e1strica y la anterior, y se crea as\u00ed\u0301 una &nbsp;plicatura g\u00e1strica desde el fondo g\u00e1strico, &nbsp;introduciendo el tejido g\u00e1strico hacia su propia luz. En su &nbsp;inicio en el \u00e1ngulo de Hiss, la sutura debe quedar ajustada &nbsp;totalmente a la sonda orog\u00e1strica; hay que recordar que, al no &nbsp;haber resecci\u00f3n de tejido g\u00e1strico y este estar en su &nbsp;propia luz (imbricado), existe una mayor restricci\u00f3n de la que &nbsp;suponemos al mirar el remanente g\u00e1strico en su porci\u00f3n &nbsp;exterior, f\u00e1cilmente valorable al movilizar la sonda y palpar &nbsp;con las pinzas laparosc\u00f3picas (&#8230;)\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con las &nbsp;probanzas recaudadas, el referido \u00absurset &nbsp;g\u00e1strico de Sales\u00bb no ser\u00eda una &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica recomendada por la Asociaci\u00f3n &nbsp;Colombiana de Obesidad y Cirug\u00eda Bari\u00e1trica (ver f. &nbsp;191, c. 1), sino un procedimiento en fase de desarrollo, cuya &nbsp;idoneidad requerir\u00eda de verificaciones y comprobaciones &nbsp;emp\u00edricas exhaustivas, propias de la medicina basada en la &nbsp;evidencia, de las que hasta la fecha no existir\u00eda noticia. Se &nbsp;tratar\u00eda, en palabras del ad quem, de un procedimiento &nbsp;\u00abno avalado por la comunidad m\u00e9dica\u00bb, &nbsp;lo cual desaconsejar\u00eda su realizaci\u00f3n en la generalidad &nbsp;de los pacientes que acuden a soluciones quir\u00fargicas para el &nbsp;tratamiento de la obesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico &nbsp;cargo propuesto no se combati\u00f3 ese juicio de reproche, sino &nbsp;que busc\u00f3 refutar el hecho de que al se\u00f1or Julio Dur\u00e1n &nbsp;G\u00f3mez efectivamente se le hubiera practicado la pluricitada &nbsp;intervenci\u00f3n (el \u00absurset g\u00e1strico &nbsp;de Sales\u00bb), que fue lo que concluy\u00f3 el &nbsp;tribunal, tras sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;observa que existe una discusi\u00f3n sobre la naturaleza misma de &nbsp;la cirug\u00eda realizada, porque mientras que el recurrente afirma &nbsp;que fue una manga o sleeve g\u00e1strico, la parte actora insiste &nbsp;que se hizo un surset g\u00e1strico de Sales, que no se encuentra &nbsp;avalada por la comunidad m\u00e9dica, conforme a los soportes &nbsp;adosados, a lo que atribuyeron la complicaci\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, conforme con la historia cl\u00ednica, el paciente fue &nbsp;intervenido el 3 de septiembre de 2015, seg\u00fan la descripci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica y en la epicrisis de la entidad demandada [se &nbsp;refiere el tribunal a la Cl\u00ednica Altos de San Vicente], &nbsp;consign\u00e1ndose gen\u00e9ricamente que fue por una cirug\u00eda &nbsp;bari\u00e1trica (fls. 49, 374 a 385 c. ppal.), que se efectu\u00f3 &nbsp;\u201csin complicaciones durante la cirug\u00eda (&#8230;)\u201d, &nbsp;pero omitiendo especificar a cu\u00e1l de las modalidades de esta &nbsp;cirug\u00eda se trata (sic), &nbsp;pues, como lo ha explicado en la (sic) &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia T-414 de 2008 con base en conceptos autorizados, \u201cen &nbsp;general el t\u00e9rmino cirug\u00eda bari\u00e1trica se refiere &nbsp;a las cirug\u00edas que tiene (sic) como &nbsp;fin lograr que las personas pierdan peso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, cuando dicho se\u00f1or fue dado de alta se traslad\u00f3 &nbsp;a C\u00facuta donde estaba residenciado y acudi\u00f3 varias &nbsp;veces por urgencias, primero ante la Cl\u00ednica [Medical] &nbsp;Duarte el 25 de septiembre de 2015, y luego &nbsp;ante la Cl\u00ednica Santa Ana el 10 de noviembre de 2015, por &nbsp;presentar dolor tor\u00e1cico y neumon\u00eda nosocomial (fl. 50, &nbsp;c. ppal.), siendo dado de alta el 22 del mismo mes y a\u00f1o (fl. &nbsp;71 ib\u00eddem), ingresando nuevamente a la misma instituci\u00f3n &nbsp;pasando a la Unidad de Cuidados Intensivos el 10 de enero de 2016 &nbsp;(fl. 73) por neumon\u00eda basal izquierda complicada con derrame &nbsp;pleural izquierdo, atelectasia izquierda y desnutrici\u00f3n &nbsp;proteico cal\u00f3rica (fl. 73 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como en la historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica &nbsp;Santa Ana se consigna el 27 de enero de ese a\u00f1o que se trataba &nbsp;de \u201cpaciente con cuadro cl\u00ednico de cirug\u00eda &nbsp;bari\u00e1trica al parecer con plicamiento g\u00e1strico sin bay &nbsp;pass (sic)\u201d (fl. 96, c. ppal.), igualmente en registro de 1 de &nbsp;febrero de 2016 se asoci\u00f3 su padecimiento de ese momento con &nbsp;la intervenci\u00f3n efectuada, as\u00ed \u201cpaciente en &nbsp;estado cr\u00edtico, con septicemia de foco pulmonar secundario &nbsp;neumon\u00eda necrotizante de posible origen dado por f\u00edstula &nbsp;gastro-pleural debido a cirug\u00eda de bari\u00e1trica (sic) &nbsp;(plicatura g\u00e1strica)\u201d (fl. 106 c. ppal.), posteriormente &nbsp;el 04 de febrero, se indic\u00f3 \u201cpaciente en disfunci\u00f3n &nbsp;org\u00e1nica m\u00faltiple, por m\u00faltiples complicaciones &nbsp;derivadas de cirug\u00eda bari\u00e1trica (&#8230;) neumon\u00eda &nbsp;necrotizante izquierda nutrida por fistula gastropleural\u201d (fl. &nbsp;113 c. ppal.), lo que evidencia que estas anotaciones corresponden es &nbsp;a los conceptos de los m\u00e9dicos tratantes e incluso a &nbsp;resultados arrojados por ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, como la &nbsp;toracoscopia + fibrobroncoscopia realizada al paciente (fl. 92 c. &nbsp;ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a ello, la testigo Isabel Pinto Llin\u00e1s, quien asever\u00f3 &nbsp;haber participado como ayudante del demandado Sales Puccini en la &nbsp;cirug\u00eda, relat\u00f3 que el paciente \u201cfue programado &nbsp;para una cirug\u00eda bari\u00e1trica tipo restrictiva, tipo &nbsp;manga g\u00e1strica o tubo g\u00e1strico o sleeve por video &nbsp;laparoscopia\u201d, lo que guarda relaci\u00f3n con lo consignado &nbsp;en la descripci\u00f3n quir\u00fargica referenciada en la que se &nbsp;anot\u00f3 que \u201cse realiza un tubo g\u00e1strico vertical &nbsp;en direcci\u00f3n del antro hacia \u00e1ngulo de Hiss\u201d (fl. &nbsp;49 c. ppal.), testimonio que de tajo no pod\u00eda ser desechado, &nbsp;como hizo el a quo y de lo que se duele el apelante, aunado a que no &nbsp;fue tachada como sospechosa, pero que sin embargo, por s\u00ed &nbsp;sola, no puede llevar a la conclusi\u00f3n esperada por el &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal dicotom\u00eda, deben analizarse las pruebas en su conjunto, y &nbsp;si bien el demandado Sales Puccini critica haberse dado credibilidad &nbsp;a la historia cl\u00ednica, afirmando que sus datos corresponden a &nbsp;lo referido por los familiares del paciente, lo cierto es que as\u00ed &nbsp;no se desprende del documento, sin que el demandado puntualice m\u00e1s &nbsp;argumentos que fundamenten la desconfianza (&#8230;). &nbsp;Conforme a lo analizado, la Sala concluye que en efecto, lo realizado &nbsp;al paciente fue un surset g\u00e1strico de Sales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho este &nbsp;extenso compendio \u2013necesario para preservar la integridad del &nbsp;raciocinio del tribunal\u2013, advierte la Corte que el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio confutado no resulta contraevidente, como lo exige la &nbsp;normativa para que se estructurara el yerro f\u00e1ctico que se &nbsp;denunci\u00f3. En efecto, en la historia cl\u00ednica que elabor\u00f3 &nbsp;el m\u00e9dico Sales Puccini no se registr\u00f3 de forma expresa &nbsp;el tipo de intervenci\u00f3n practicada, sino que, simplemente, se &nbsp;indic\u00f3 que se trataba de una \u00abcirug\u00eda &nbsp;bari\u00e1trica\u00bb, denominaci\u00f3n gen\u00e9rica &nbsp;que no permite establecer concretamente a qu\u00e9 tipo de &nbsp;intervenci\u00f3n fue sometido el paciente Dur\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro &nbsp;modo, en la historia cl\u00ednica que se elabor\u00f3 antes y &nbsp;durante la cirug\u00eda que el demandado llev\u00f3 a cabo en la &nbsp;Cl\u00ednica San Vicente de la ciudad de Barranquilla el d\u00eda &nbsp;3 de septiembre de 201510, &nbsp;no se dej\u00f3 registro alguno acerca de la tipolog\u00eda de la &nbsp;intervenci\u00f3n practicada, ni tampoco de haberse informado al &nbsp;se\u00f1or Dur\u00e1n G\u00f3mez sus riesgos particulares, o &nbsp;sus ventajas o desventajas espec\u00edficas respecto de otros &nbsp;tratamientos para la obesidad, como ser\u00eda &nbsp;de rigor no solamente para asegurar la trazabilidad posterior de esa &nbsp;cirug\u00eda, sino tambi\u00e9n para garantizar un adecuado &nbsp;consentimiento por parte del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>La deficiente &nbsp;ilustraci\u00f3n que ofrece esa historia cl\u00ednica debe ser &nbsp;considerada como un primer indicio en contra de la teor\u00eda del &nbsp;caso que propuso el convocado Sales Puccini, pues como lo ha &nbsp;sostenido el precedente de esta Corporaci\u00f3n, ese documento &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;es una prueba crucial tanto para la exoneraci\u00f3n del m\u00e9dico &nbsp;como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo &nbsp;el itinerario del tratamiento gal\u00e9nico del paciente, tiene el &nbsp;profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de &nbsp;ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de &nbsp;juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el &nbsp;cuidado, la prudencia, la aplicaci\u00f3n de la lex artis, fueron &nbsp;adecuadamente cumplidas tanto por \u00e9l como por el equipo &nbsp;m\u00e9dico, param\u00e9dico, y por los establecimientos &nbsp;hospitalarios. De all\u00ed que una historia cl\u00ednica &nbsp;irregular, mal confeccionada, &nbsp;inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y dem\u00e1s &nbsp;anomal\u00edas, o que sea incomprensible, puede &nbsp;ser un indicio grave de negligencia profesional porque en s\u00ed &nbsp;misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una &nbsp;obligaci\u00f3n determinada, que es la de llevarla correctamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ella ha dicho la Corte: \u201cPor mandato normativo, la historia &nbsp;cl\u00ednica consigna de manera cronol\u00f3gica, clara, precisa, &nbsp;fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro cl\u00ednico &nbsp;en las distintas fases del acto m\u00e9dico desde su iniciaci\u00f3n &nbsp;hasta su culminaci\u00f3n, a partir del ingreso del paciente a una &nbsp;instituci\u00f3n de salud a su salida, incluso en la &nbsp;rehabilitaci\u00f3n, seguimiento y control; contiene el registro de &nbsp;los antecedentes, y el estado de salud del paciente, la anamnesis, el &nbsp;diagn\u00f3stico, tratamiento, medicamentos aplicados, la &nbsp;evoluci\u00f3n, el seguimiento, control, protocolo quir\u00fargico, &nbsp;indicaci\u00f3n del equipo m\u00e9dico, registro de la anestesia, &nbsp;los estudios complementarios, la ubicaci\u00f3n en el centro &nbsp;hospitalario, el personal, las pruebas diagn\u00f3sticas, etc. &nbsp;(&#8230;) ostenta una particular relevancia &nbsp;probatoria para valorar los deberes de conducta del m\u00e9dico, &nbsp;la atenci\u00f3n m\u00e9dica al paciente, su &nbsp;elaboraci\u00f3n en forma es una obligaci\u00f3n imperativa del &nbsp;profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisi\u00f3n &nbsp;u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entra\u00f1a &nbsp;importantes consecuencias, no s\u00f3lo &nbsp;en el \u00e1mbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en &nbsp;especial, de responsabilidad civil, por &nbsp;constituir incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal integrante &nbsp;de la respectiva relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;(SC de 17 nov 2011, rad. n\u00b0. 11001-3103-018-1999-00533-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC5641-2018, 14 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no &nbsp;puede pasarse por alto que la testigo t\u00e9cnico Isabel Cristina &nbsp;Pinto Llin\u00e1s, m\u00e9dico cirujana que particip\u00f3 en &nbsp;el procedimiento, fue requerida durante su declaraci\u00f3n para &nbsp;que desentra\u00f1ara el significado de la breve \u00abdescripci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica\u00bb contenida en la nota de cirug\u00eda, &nbsp;en la que se lee: \u00ab(&#8230;) disecci\u00f3n &nbsp;de adherencias de pared g\u00e1strica posterior hacia p\u00e1ncreas, &nbsp;\u00e1ngulo de His, liberaci\u00f3n de ligamento gastroespl\u00e9nico &nbsp;y vasos cortos del fondo g\u00e1strico con bistur\u00ed &nbsp;ultras\u00f3nico. Colocaci\u00f3n de buj\u00eda intrag\u00e1strica &nbsp;de 36 Fr sobre la cual se realiza tubo g\u00e1strico vertical en &nbsp;direcci\u00f3n del antro hacia \u00e1ngulo de His, compromete &nbsp;fondo y cuerpo. Hemostasia de l\u00ednea de sutura con seda 2\/0 &nbsp;separados (&#8230;)\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;la doctora Pinto Llin\u00e1s expuso que \u00aben &nbsp;la \u00faltima parte se describe la realizaci\u00f3n de un tubo &nbsp;g\u00e1strico, un tubo g\u00e1strico vertical, en direcci\u00f3n &nbsp;del antro hacia el \u00e1ngulo de His, que es la parte superior del &nbsp;abdomen, que compromete fondo y cuerpo\u00bb, a\u00f1adiendo &nbsp;luego que \u00abdice que se hace hemostasia de l\u00ednea &nbsp;de suturas, que es la sutura previa con la que se hace el tubo, con &nbsp;seda 2\/0, o sea, el paciente tiene dos l\u00edneas de sutura\u00bb12. &nbsp;A continuaci\u00f3n, tras ser preguntada por las razones por las &nbsp;cuales la referida descripci\u00f3n no concordar\u00eda con la de &nbsp;un \u00absurset g\u00e1strico de Sales\u00bb, &nbsp;contest\u00f3 que \u00aben el surset, cuando se &nbsp;hace ese procedimiento, se especifica, y se utilizan palabras, como &nbsp;que \u201cse realiz\u00f3 una invaginaci\u00f3n o imbricaci\u00f3n &nbsp;de la curvatura mayor g\u00e1strica con sutura manual\u201d, &nbsp;palabras que no est\u00e1n escritas\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;tal declaraci\u00f3n no amerita credibilidad, por dos razones &nbsp;principales. La primera, porque la deponente se limit\u00f3 a &nbsp;reiterar el texto de la nota quir\u00fargica, sin ofrecer ninguna &nbsp;explicaci\u00f3n acerca del por qu\u00e9 lo que all\u00ed &nbsp;pretend\u00eda representarse correspond\u00eda realmente a una &nbsp;cirug\u00eda de sleeve g\u00e1strico. En ese sentido, el &nbsp;testimonio incurre en las mismas deficiencias que advirti\u00f3 el &nbsp;ad quem respecto del dictamen pericial aportado por el &nbsp;demandado (que elabor\u00f3 el m\u00e9dico Jes\u00fas Cure &nbsp;Michailith), es decir, ofrecer conclusiones sin ning\u00fan tipo de &nbsp;razones de respaldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que tanto las afirmaciones de los testigos t\u00e9cnicos, como las &nbsp;conclusiones contenidas en una experticia, resultan valiosas para el &nbsp;proceso en tanto vengan precedidas de explicaciones suficientes, que &nbsp;brinden al juez herramientas para su valoraci\u00f3n racional. &nbsp;Conforme con ello, al valorar una prueba de este tipo, el fallador &nbsp;debe contar con elementos de juicio que le permitan determinar, a &nbsp;partir de bases objetivas, el grado de credibilidad que ameritan las &nbsp;afirmaciones del testigo t\u00e9cnico o el perito, diferenciando &nbsp;as\u00ed sus apreciaciones t\u00e9cnicas de las simples opiniones &nbsp;subjetivas, carentes de bases fundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, se itera, en &nbsp;este caso brillan por su ausencia esas explicaciones, tanto en el &nbsp;testimonio de la doctora Pinto Llin\u00e1s, como en la experticia &nbsp;de su colega Cure Michailith. Ambos se limitaron a afirmar que la &nbsp;cirug\u00eda llevada a cabo el 3 de septiembre de 2015 era un &nbsp;sleeve g\u00e1strico o manga g\u00e1strica, pero no &nbsp;expusieron ning\u00fan argumento t\u00e9cnico que respaldara esa &nbsp;aseveraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello cabe &nbsp;a\u00f1adir una segunda raz\u00f3n para descartar la hip\u00f3tesis &nbsp;que defienden la testigo y el perito referidos, consistente en que &nbsp;esta no armoniza con los restantes elementos de juicio recaudados, &nbsp;puntualmente, con la informaci\u00f3n consignada en la historia &nbsp;cl\u00ednica posterior, correspondiente a las atenciones que se le &nbsp;prodigaron al paciente Dur\u00e1n G\u00f3mez en la Cl\u00ednica &nbsp;Santa Ana de la ciudad de C\u00facuta, con el fin de tratar las &nbsp;recurrentes infecciones pulmonares que este padeci\u00f3 con &nbsp;posterioridad a la cirug\u00eda efectuada por el demandado Sales &nbsp;Puccini. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en &nbsp;varios apartes de la historia cl\u00ednica del segundo y tercer &nbsp;ingreso del paciente al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica &nbsp;Santa Ana (donde, se reitera, tuvo que ser atendido por &nbsp;complicaciones postquir\u00fargicas) se registr\u00f3 la &nbsp;realizaci\u00f3n previa de una \u00abplicatura &nbsp;g\u00e1strica\u00bb. Por ejemplo, en la nota del 14 de &nbsp;noviembre de 2015 correspondiente al resultado de un TAC de abdomen &nbsp;simple, se asent\u00f3 \u00abpaciente con &nbsp;antecedente quir\u00fargico de plicatura g\u00e1strica\u00bb14; &nbsp;luego, en la descripci\u00f3n de \u00abhallazgos &nbsp;subjetivos\u00bb de fecha 27 de enero de 2016, nuevamente &nbsp;se consign\u00f3 \u00abpaciente con cuadro cl\u00ednico &nbsp;de cirug\u00eda bari\u00e1trica, al parecer con plicamiento &nbsp;g\u00e1strico sin bay pass (sic)\u00bb15. &nbsp;Y en nota de 1 de febrero de esa anualidad, se incluy\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;el \u00abantecedente de cirug\u00eda bari\u00e1trica &nbsp;(plicatura)\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el &nbsp;recurrente aleg\u00f3 que dichas referencias carecen de sustento, &nbsp;en tanto se fincaron en la anamnesis o relato inicial del paciente o &nbsp;de sus familiares, que si bien es de vital importancia para guiar el &nbsp;abordaje cl\u00ednico del enfermo, no resulta apto para probar en &nbsp;contrario de los registros de una historia cl\u00ednica anterior. &nbsp;Ocurre, sin embargo, que la misma anotaci\u00f3n fue realizada por &nbsp;el m\u00e9dico cirujano Manuel Eduardo Moros Vera, quien fue &nbsp;interconsultado debido a su experticia en cirug\u00eda &nbsp;gastroenterol\u00f3gica y bari\u00e1trica. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, en &nbsp;las notas de 16 de noviembre de 2015, dicho galeno dej\u00f3 &nbsp;constancia expresa de que, en su concepto, el paciente presentaba una &nbsp;\u00abestenosis fisiol\u00f3gica de la plicatura, &nbsp;ERGE [enfermedad por reflujo gastroesof\u00e1gico, &nbsp;se aclara] secundario vs. dehiscencia de la &nbsp;plicatura\u00bb17 &nbsp;esto es, una constricci\u00f3n del tejido \u2018doblado\u2019 al &nbsp;interior del est\u00f3mago, o la abertura de las suturas realizadas &nbsp;para mantener la imbricaci\u00f3n del tejido del est\u00f3mago, &nbsp;medida que habr\u00eda implementado el demandado como mecanismo de &nbsp;restricci\u00f3n de la capacidad de ingreso de alimentos a ese &nbsp;\u00f3rgano del paciente, prohijando la p\u00e9rdida de peso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el &nbsp;cirujano Moros Vera dej\u00f3 consignado que el paciente presentaba &nbsp;\u00abintolerancia v\u00eda oral por edema, &nbsp;estenosis de plicatura\u00bb18. &nbsp;Cabe anotar que, para ese entonces, el facultativo tratante contaba &nbsp;con varios apoyos diagn\u00f3sticos, tales como una ultrasonograf\u00eda &nbsp;de abdomen total y un TAC de abdomen simple \u2013en el cual se &nbsp;incluy\u00f3 como hallazgo \u00abanormal\u00bb &nbsp;algunos \u00abcambios postquir\u00fargicos de &nbsp;plicatura g\u00e1strica\u00bb19\u2013 &nbsp;que permit\u00edan al especialista formarse una opini\u00f3n &nbsp;acerca de la tipolog\u00eda de cirug\u00eda bari\u00e1trica a &nbsp;la que hab\u00eda sido sometido el se\u00f1or Dur\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;tras dejar relacionados estos conceptos, el facultativo tratante &nbsp;\u2013especialista en cirug\u00eda, se insiste\u2013 propuso como &nbsp;plan de manejo \u00abavanzar sonda al yeyuno y &nbsp;esperar en las siguientes semanas que pase el edema y pueda tolerar &nbsp;la v\u00eda oral. Si esto no ocurre, llevar &nbsp;a cirug\u00eda de reversi\u00f3n de la cirug\u00eda\u00bb20. &nbsp;Por supuesto que, si la primera intervenci\u00f3n hubiera sido &nbsp;realmente un sleeve g\u00e1strico, esa \u201creversi\u00f3n\u201d &nbsp;no ser\u00eda posible, debido a que el tejido del est\u00f3mago &nbsp;habr\u00eda sido retirado, lo cual no ocurrir\u00eda si se &nbsp;tratase de una plicatura, pues bastar\u00eda con eliminar las &nbsp;suturas que arqueaban el tejido g\u00e1strico sobre s\u00ed &nbsp;mismo, permitiendo as\u00ed que recobrara su morfolog\u00eda &nbsp;original. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de este &nbsp;modo las cosas, advierte la Corte que la conclusi\u00f3n a la que &nbsp;lleg\u00f3 el tribunal con respecto al procedimiento que llev\u00f3 &nbsp;a cabo el querellado encuentra apoyo en numerosos indicios y medios &nbsp;de prueba directos, varios de los cuales corresponden a las &nbsp;anotaciones de un m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda &nbsp;general y del aparato digestivo, que trat\u00f3 al paciente desde &nbsp;su primer ingreso a la Cl\u00ednica Santa Ana de la ciudad de &nbsp;C\u00facuta, y que contaba con suficiente informaci\u00f3n de &nbsp;respaldo para conceptuar acerca de la verdadera naturaleza de la &nbsp;cirug\u00eda bari\u00e1trica a la que se someti\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;Dur\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con &nbsp;lo anterior, y dado que la primera premisa de la motivaci\u00f3n &nbsp;del fallo condenatorio no puede tildarse de caprichosa o ayuna de &nbsp;sustento probatorio, el primer segmento de la acusaci\u00f3n no &nbsp;puede salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nexo &nbsp;de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones &nbsp;generales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;generalidad de los sistemas jur\u00eddicos occidentales admiten la &nbsp;necesidad de desarrollar el an\u00e1lisis de causalidad en dos &nbsp;fases diferenciadas. La primera, conocida como causalidad f\u00e1ctica, &nbsp;o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido &nbsp;material, si una actividad es condici\u00f3n necesaria para la &nbsp;producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso; la segunda, que suele &nbsp;denominarse como causalidad jur\u00eddica, o alcance de la &nbsp;responsabilidad busca atribuir, a trav\u00e9s de criterios &nbsp;normativos, la categor\u00eda de causa a una de esas condiciones &nbsp;antecedentes \u2013como directiva para imputar a su autor las &nbsp;secuelas de la interacci\u00f3n lesiva\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es la metodolog\u00eda mayoritariamente postulada en la doctrina y &nbsp;la academia, y acogida en propuestas de invaluable m\u00e9rito &nbsp;te\u00f3rico, como los \u00abPrincipios &nbsp;de derecho europeo de la responsabilidad civil\u00bb &nbsp;(PETL, por sus siglas en ingl\u00e9s), en los que se se\u00f1ala, &nbsp;entre otros lineamientos, que (i) \u00abUna actividad &nbsp;o conducta es causa del da\u00f1o de la v\u00edctima si, de haber &nbsp;faltado tal actividad, el da\u00f1o no se hubiera producido\u00bb &nbsp;(art. 3:101), y que (ii) \u00absi una actividad es &nbsp;causa en el sentido de la Secci\u00f3n [anterior], &nbsp;la cuesti\u00f3n de si puede ser imputada a una persona y en qu\u00e9 &nbsp;medida\u00bb, depende &nbsp;de diversos factores, tales como la previsibilidad del da\u00f1o &nbsp;\u00abpara una persona razonable en el momento de &nbsp;producirse la actividad\u00bb; &nbsp;la \u00abnaturaleza y valor del inter\u00e9s &nbsp;protegido\u00bb; el \u00abfundamento de la responsabilidad\u00bb; &nbsp;el \u00abalcance de los riesgos ordinarios de la &nbsp;vida\u00bb; y el \u00abfin &nbsp;de protecci\u00f3n de la norma que ha sido violada\u00bb &nbsp;(art. 3:201). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, la literatura especializada reconoce que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;se torna imprescindible dividir el juicio de constataci\u00f3n &nbsp;causal en dos fases, secuencias o estadios: (1) primera fase &nbsp;(quaestio facti): la fijaci\u00f3n del nexo causal en su primera &nbsp;secuencia tiene car\u00e1cter indefectiblemente f\u00e1ctico, &nbsp;es libre de valoraciones jur\u00eddicas y, por lo general, se &nbsp;realiza seg\u00fan el criterio de la conditio sine qua non; (2) &nbsp;segunda fase (quaestio iuris): una vez explicada la causa del da\u00f1o &nbsp;en sentido material o cient\u00edfico es menester realizar un &nbsp;juicio de orden jur\u00eddico-valorativo, a los efectos de &nbsp;establecer si el resultado da\u00f1oso causalmente imbricado a la &nbsp;conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;m\u00e9todo, cabe resaltar, no es caprichoso, sino que sirve al &nbsp;prop\u00f3sito de refinar el proceso de selecci\u00f3n que se &nbsp;sugiri\u00f3 en precedencia. La causa, en el sentido que interesa &nbsp;al derecho de da\u00f1os, es un concepto en el que se entremezclan &nbsp;consideraciones factuales y jur\u00eddicas. Por tanto, la &nbsp;verificaci\u00f3n del nexo de causalidad exige un condicionamiento &nbsp;de la conducta o actividad del demandado en la realizaci\u00f3n del &nbsp;evento da\u00f1oso, pero no solamente eso, sino tambi\u00e9n &nbsp;ciertas cualidades de aquella relaci\u00f3n, que deben extraerse de &nbsp;las fuentes del derecho aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;\u201cdos pasos\u201d \u2013que reflejan las \u201cdos facetas\u201d &nbsp;de la causa\u2013, sirven como una especie de recordatorio para &nbsp;reflexionar y argumentar acerca del problema causal en sendas esferas &nbsp;distintas, una f\u00e1ctica, y otra jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Causalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fase inicial del an\u00e1lisis causal, llamada \u201ccausalidad &nbsp;material\u201d, podr\u00eda ser denominada tambi\u00e9n como &nbsp;\u201cetapa de selecci\u00f3n de condiciones causales relevantes\u201d, &nbsp;para evitar que el uso duplicado del vocablo \u201ccausalidad\u201d &nbsp;lleve a confusiones. Su prop\u00f3sito, se insiste, no es ofrecer &nbsp;una respuesta definitiva a la cuesti\u00f3n causal, sino acotar, de &nbsp;entre todos los antecedentes de un suceso da\u00f1oso, aquellos que &nbsp;cumplan con par\u00e1metros de necesidad y suficiencia respecto de &nbsp;la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, de modo que habiliten su &nbsp;posterior selecci\u00f3n como causa en el contexto de una &nbsp;reclamaci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale &nbsp;la pena insistir en que, sin importar la prolijidad y meticulosidad &nbsp;con que sea desarrollado, al finalizar el \u201cprimer paso\u201d &nbsp;a\u00fan no estar\u00e1 establecida la causa del hecho da\u00f1oso. &nbsp;Simplemente, aparecer\u00e1n un grupo de condiciones causales que &nbsp;son potencialmente id\u00f3neas \u2013elegibles\u2013 para ser &nbsp;calificadas luego como causas, lo cual se har\u00e1, bajo pautas &nbsp;normativas, en el \u201csegundo paso\u201d. No obstante, siempre &nbsp;ser\u00e1 posible depurar los criterios de lo que se entiende como &nbsp;condici\u00f3n causal relevante, para sacar mayor provecho de esta &nbsp;instancia inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, es pertinente destacar que \u2013seg\u00fan la &nbsp;opini\u00f3n generalmente aceptada\u2013 la incidencia en el &nbsp;resultado da\u00f1oso de una conducta o actividad debe establecerse &nbsp;a trav\u00e9s de juicios contraf\u00e1cticos (o contrafactuales), &nbsp;que obligan a \u00abplantear y responder una pregunta &nbsp;hipot\u00e9tica (&#8230;), la &nbsp;cual consiste en determinar si una condici\u00f3n que de hecho &nbsp;ocurri\u00f3 no hubiera ocurrido, el resultado habr\u00eda sido &nbsp;as\u00ed y de esta forma\u00bb22. &nbsp;En ese sentido, ilustra muy bien el concepto la expresi\u00f3n &nbsp;anglosajona but-for &nbsp;(equivalente a la locuci\u00f3n latina conditio &nbsp;sine qua non), &nbsp;que puede traducirse c\u00f3mo \u201csi no hubiera sido por&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que una conducta o actividad podr\u00e1 ser considerada &nbsp;como condici\u00f3n necesaria de un hecho da\u00f1oso siempre que &nbsp;la falta de aquella conducta o actividad hubiera conllevado que el &nbsp;hecho da\u00f1oso no acaeciera. El mismo raciocinio puede &nbsp;replicarse en trat\u00e1ndose de conductas omisivas, solo que, en &nbsp;estos casos, el examen contraf\u00e1ctico consistir\u00e1 en &nbsp;elucidar si la participaci\u00f3n (exigible, o l\u00edcitamente &nbsp;esperable23) &nbsp;del demandado en el curso de los acontecimientos, habr\u00eda &nbsp;impedido que ocurriera el da\u00f1o24. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;nuestro medio, la Corte Suprema de Justicia se decant\u00f3 por &nbsp;esta teor\u00eda desde la sentencia CSJ SC, 17 dic. 1935, G. J. t. &nbsp;XLIII, pp. 305-306, donde dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente &nbsp;la causa del perjuicio cuya reparaci\u00f3n se demanda, es menester &nbsp;que haya una relaci\u00f3n necesaria entre dicha culpa y el &nbsp;perjuicio; es decir, una relaci\u00f3n tal que si la culpa no &nbsp;hubiera ocurrido el perjuicio no se habr\u00eda producido. En &nbsp;este caso, como siempre que en cuestiones jur\u00eddicas se habla &nbsp;de causa, se requiere el elemento de necesidad en la relaci\u00f3n. &nbsp;Si una culpa que aparece relacionada con el perjuicio est\u00e1 &nbsp;plenamente demostrada, pero se establece que el perjuicio se habr\u00eda &nbsp;causado, aunque esa culpa no se hubiera cometido, no habr\u00e1 &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad ni consiguiente derecho por parte del &nbsp;perjudicado a la reparaci\u00f3n. Pero acontece que en la mayor &nbsp;parte de los casos un da\u00f1o o perjuicio no es resultado de una &nbsp;causa \u00fanica sino de una serie de antecedentes, de suerte &nbsp;que si \u00e9stos no se hubieran reunido, no habr\u00eda habido &nbsp;da\u00f1o. En tales casos (&#8230;) &nbsp;basta que, entre las diversas causas cuya ocurrencia fue necesaria &nbsp;para que hubiera habido da\u00f1o, exista una que pueda ser &nbsp;imputada a culpa de una persona determinada para que esta sea &nbsp;responsable de la integridad del perjuicio. En estos casos, si la &nbsp;persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no &nbsp;habr\u00eda ocurrido, y por ello hay relaci\u00f3n de causalidad. &nbsp;En otros t\u00e9rminos: en el caso frecuente de la pluralidad de &nbsp;causas basta \u2013para establecer la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad\u2013 que aparezca que sin la culpa del demandado no se &nbsp;habr\u00eda producido el da\u00f1o. Y como en esa misma &nbsp;hip\u00f3tesis de pluralidad de causas, cada una de estas ha &nbsp;producido el da\u00f1o en su totalidad y no simplemente en una &nbsp;fracci\u00f3n, puesto que el da\u00f1o no se habr\u00eda &nbsp;producido sin la existencia de cada una de tales causas, es obvio que &nbsp;quien cre\u00f3 culpablemente una de las condiciones sin las cuales &nbsp;no habr\u00eda habido perjuicio, est\u00e1 obligado a la &nbsp;reparaci\u00f3n total del da\u00f1o, salvo que entre las otras &nbsp;causas figure una culpa de la v\u00edctima, caso en el cual se &nbsp;reparte la reparaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, cabe anotar que la utilidad y pertinencia de acudir a &nbsp;m\u00e9todos contraf\u00e1cticos suele enfrentarse a reiteradas &nbsp;objeciones, fundadas en la posibilidad de calificar como antecedente &nbsp;causal relevante a cualquier evento del pasado, aun cuando no tuviera &nbsp;una vinculaci\u00f3n m\u00e1s que hipot\u00e9tica \u2013o, a &nbsp;veces, fant\u00e1stica\u2013 con el da\u00f1o. No es infrecuente &nbsp;la alusi\u00f3n, por v\u00eda de ejemplo, acerca de que es &nbsp;posible calificar como causa de un accidente de tr\u00e1nsito al &nbsp;nacimiento de uno de los choferes involucrados en un choque, o al &nbsp;hecho de que uno de ellos eligiera conducir al trabajo y no tomar un &nbsp;taxi, pues si esos eventos no hubieran ocurrido, tampoco habr\u00eda &nbsp;acaecido el resultado da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, debe resaltarse que este tipo de cr\u00edticas, en l\u00edneas &nbsp;generales, confunde condiciones causales con condiciones l\u00f3gicas. &nbsp;El nacimiento del chofer de un veh\u00edculo, o la decisi\u00f3n &nbsp;de conducir al trabajo del conductor del otro, son parte de un &nbsp;conjunto de variables que se requieren como presupuesto l\u00f3gico &nbsp;para que ambos est\u00e9n frente al tim\u00f3n de su veh\u00edculo &nbsp;en el instante del accidente vehicular, pero no hay en ello necesidad &nbsp;causal alguna. A tono con lo anterior, explica la doctrina comparada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es correcto afirmar indiscriminadamente que hay muchas causas de cada &nbsp;resultado. S\u00f3lo es causa lo que llamamos \u201ccausa\u201d y &nbsp;no hay fuerzas que nos obliguen a llamar a las cosas de un modo &nbsp;distinto al que convencionalmente las llamamos. Solemos preguntar en &nbsp;singular cu\u00e1l es la causa de un suceso. Y aun cuando &nbsp;preguntemos en plural cu\u00e1les son sus causas, no es com\u00fan &nbsp;que la gente comience a recitar una lista enorme de condiciones y las &nbsp;llame de ese modo (\u201ccausas\u201d). Aunque el sentido com\u00fan &nbsp;asume que si un conductor no hubiera sido concebido, el auto que &nbsp;guiaba no habr\u00eda chocado, nadie \u2013en contextos usuales\u2013 &nbsp;da a la concepci\u00f3n y nacimiento del conductor la categor\u00eda &nbsp;de \u201ccausa\u201d del choque, ni tampoco confiere esa categor\u00eda &nbsp;al hecho de que los abuelos del conductor se hayan conocido, ni &nbsp;calificar\u00eda as\u00ed al evento de que el mismo conductor &nbsp;haya sobrevivido a su desayuno cotidiano\u00bb25. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;que censuras como la que previamente se rese\u00f1\u00f3, se &nbsp;tornan f\u00fatiles si no se pierden de vista las diferencias entre &nbsp;\u201ccondiciones necesarias\u201d y \u201ccausas\u201d. Lo &nbsp;anterior en tanto que, aun aceptando la validez formal de la premisa &nbsp;que vincula como condici\u00f3n causal del accidente de tr\u00e1fico &nbsp;al nacimiento de uno de los involucrados, el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;contar\u00eda con herramientas suficientes para evitar que un &nbsp;precedente que revistiera tales rasgos de aleatoriedad respecto del &nbsp;resultado fuera considerado una verdadera causa, para efectos de &nbsp;atribuci\u00f3n de responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si, en gracia de discusi\u00f3n, se prescindiera tambi\u00e9n de &nbsp;este argumento, nada cambiar\u00eda para el derecho de da\u00f1os, &nbsp;porque engendrar a un ser humano no puede calificarse como una &nbsp;conducta negligente, o intr\u00ednsecamente riesgosa, con relaci\u00f3n &nbsp;a aquel resultado26. &nbsp;Ello equivale a la ausencia del fundamento de la responsabilidad &nbsp;(entendiendo por tal la negligencia \u2013por regla general\u2013, &nbsp;o la creaci\u00f3n de un riesgo \u2013si se tratara de un supuesto &nbsp;de responsabilidad objetiva\u2013), lo que frustrar\u00eda &nbsp;cualquier petitum &nbsp;indemnizatorio. Queda as\u00ed evidenciado que las cr\u00edticas &nbsp;m\u00e1s frecuentes contra la conditio sine qua non se sustentan en &nbsp;un peligro \u2013el de \u00abhacer culpables a todos, &nbsp;de todo\u00bb27\u2013 &nbsp;que es apenas aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otra forma, en esta &nbsp;primera etapa del an\u00e1lisis causal simplemente se seleccionan, &nbsp;de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, &nbsp;aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, &nbsp;por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus \u201ccausas &nbsp;materiales\u201d, o m\u00e1s propiamente, como condiciones &nbsp;causales relevantes del resultado. Y si bien es previsible que el &nbsp;m\u00e9todo arroje como resultado un grupo acotado, pero amplio, de &nbsp;dichas condiciones, ello no equivale a decir que todas ellas puedan &nbsp;ser calificadas autom\u00e1ticamente como \u201ccausas jur\u00eddicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, en &nbsp;el marco de un juicio de responsabilidad extracontractual, el examen &nbsp;de causalidad material &nbsp;resulta &nbsp;\u00fatil en tanto herramienta para demarcar los precursores &nbsp;causales que pueden considerarse relevantes para la realizaci\u00f3n &nbsp;del hecho da\u00f1oso; pero ser\u00e1 necesario agotar una &nbsp;segunda etapa de an\u00e1lisis \u2013a la que se referir\u00e1 &nbsp;la Corte seguidamente\u2013 para elegir, con base en criterios &nbsp;normativos, a cu\u00e1l o cu\u00e1les de esos precursores puede &nbsp;asign\u00e1rsele el r\u00f3tulo de \u201ccausa\u201d del hecho &nbsp;da\u00f1oso, en el sentido que asigna el derecho a esa expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Causalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;en el juicio se establece que la conducta o actividad del demandado &nbsp;no es un antecedente causalmente relevante del hecho da\u00f1oso, &nbsp;el petitum &nbsp;no saldr\u00e1 avante, porque nadie puede ser obligado a indemnizar &nbsp;resultados lesivos en los que no intervino28. &nbsp;En contraposici\u00f3n, una respuesta afirmativa a aquella cuesti\u00f3n &nbsp;impondr\u00e1 agotar una segunda fase de an\u00e1lisis, en la que &nbsp;se involucra de forma m\u00e1s activa el conocimiento de los &nbsp;juristas: elucidar, a trav\u00e9s de las directivas que consagra el &nbsp;derecho aplicable, si es posible asignar a la conducta o actividad &nbsp;del demandado, en tanto antecedente causal relevante del da\u00f1o, &nbsp;el r\u00f3tulo de \u201ccausa\u201d de este. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed porque las condiciones causales relevantes pertenecen a &nbsp;la esfera de los hechos, raz\u00f3n por la cual su importancia &nbsp;intraprocesal depender\u00e1 de la posibilidad de subsunci\u00f3n &nbsp;en las complejas reglas que determinan cu\u00e1ndo es viable &nbsp;atribuir a una persona las secuelas de un resultado da\u00f1oso en &nbsp;cuya producci\u00f3n intervino materialmente29. &nbsp;En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de &nbsp;las herramientas te\u00f3ricas que permitan establecer si una &nbsp;condici\u00f3n causal concreta es apta para justificar la &nbsp;asignaci\u00f3n de un d\u00e9bito indemnizatorio, o lo que es lo &nbsp;mismo, si puede considerarse como la causa jur\u00eddica relevante &nbsp;de dicho resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;herramientas, sin embargo, no suelen estar expl\u00edcitas, &nbsp;precisamente porque no siempre existe una respuesta consistente &nbsp;frente a la cuesti\u00f3n de qu\u00e9 caracter\u00edsticas &nbsp;deber\u00eda revestir la causa. Si, por ejemplo, una codificaci\u00f3n &nbsp;adoptara como definici\u00f3n de causa la propuesta por la teor\u00eda &nbsp;jur\u00eddica de la \u201cproximidad\u201d, seg\u00fan la cual &nbsp;\u00abse considera tal [causa] &nbsp;a aquella [condici\u00f3n] &nbsp;que temporalmente se halla m\u00e1s pr\u00f3xima al resultado, &nbsp;por haberse asociado \u00faltima a las restantes\u00bb30, &nbsp;la rigidez del concepto potencialmente podr\u00eda dar lugar a &nbsp;m\u00faltiples injusticias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;evidencia la necesidad de crear directivas d\u00factiles en materia &nbsp;de causalidad jur\u00eddica, de modo que siempre, o por lo menos en &nbsp;la mayor\u00eda de las veces, resulte posible asignar &nbsp;responsabilidades a la persona a quien pueda atribu\u00edrsele la &nbsp;autor\u00eda de la condici\u00f3n causal que refleje de manera &nbsp;m\u00e1s precisa los principios, reglas, e ideales de justicia que &nbsp;confluyen en el derecho de da\u00f1os, de modo que logren &nbsp;sancionarse las conductas dolosas o imprudentes, el descuido absoluto &nbsp;por el bienestar ajeno, o la simple creaci\u00f3n de riesgos &nbsp;l\u00edcitos que generen secuelas indeseables para los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, a partir del fallo CSJ SC13925-2016, 30 sep., en &nbsp;el que se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[A]un cuando el hecho causa y el hecho resultado pertenecen al &nbsp;mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en &nbsp;definitiva estimado de consuno con una norma positiva dotada de un &nbsp;juicio de valor, que servir\u00e1 de par\u00e1metro &nbsp;para mensurar jur\u00eddicamente ese encadenamiento de sucesos. &nbsp;Para la debida comprensi\u00f3n del problema, ambos niveles no &nbsp;deben confundirse. De este modo, las consecuencias de un hecho no &nbsp;ser\u00e1n las mismas desde el punto de vista emp\u00edrico que &nbsp;con relaci\u00f3n al \u00e1rea de la juridicidad. En el iter &nbsp;del suceder causal el plexo jur\u00eddico s\u00f3lo toma en &nbsp;cuenta aquellos efectos que concept\u00faa relevantes en cuanto &nbsp;pueden ser objeto de atribuci\u00f3n normativa, de conformidad &nbsp;con las pautas predeterminadas legalmente, desinteres\u00e1ndose de &nbsp;los dem\u00e1s eslabones de la cadena de hechos que no por ello &nbsp;dejan de tener, en el plexo ontol\u00f3gico, la calidad de &nbsp;\u2018consecuencias\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, para sistematizar esas directivas del ordenamiento en materia &nbsp;de causalidad, suelen emplearse varias teor\u00edas jur\u00eddicas, &nbsp;de entre las cuales despunta la \u201cteor\u00eda de la causa &nbsp;adecuada\u201d, hasta la fecha imperante en la jurisprudencia civil &nbsp;colombiana. La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones &nbsp;antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un v\u00ednculo &nbsp;\u201ccausal material\u201d con el resultado) a partir de su &nbsp;relevancia con relaci\u00f3n al resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;Luis Von Bar plante\u00f3 por vez primera una tesis semejante, lo &nbsp;hizo partiendo de una percepci\u00f3n muy relacionada con el &nbsp;sentido com\u00fan: a\u00fan aceptando que todos los eventos &nbsp;previos a un resultado son condiciones equivalentes para que este se &nbsp;produzca, alguna de esas condiciones reviste caracter\u00edsticas &nbsp;disruptivas, en el sentido de transformar el curso normal de las &nbsp;cosas. Retomando el ejemplo del accidente de tr\u00e1nsito, puede &nbsp;asignarse ese rol transformador a la actividad del chofer que &nbsp;conduc\u00eda de manera imprudente, v.gr., &nbsp;consultando su tel\u00e9fono celular, ocasionando as\u00ed un &nbsp;grave choque. &nbsp;<\/p>\n<p>Presumiblemente, &nbsp;la vida de los otros conductores involucrados en el suceso llevaba un &nbsp;curso m\u00e1s o menos similar al de sus semejantes, hasta tanto el &nbsp;veh\u00edculo del conductor negligente irrumpi\u00f3 en su &nbsp;entorno, provoc\u00e1ndoles da\u00f1os. Ahora bien, podr\u00eda &nbsp;contraargumentarse que, infortunadamente, muchos choferes conducen a &nbsp;diario sus veh\u00edculos de forma imprudente, pero no ocurren &nbsp;igual n\u00famero de accidentes, lo que indicar\u00eda que no hay &nbsp;nada intr\u00ednsecamente transformador en la actividad de conducir &nbsp;un veh\u00edculo descuidadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;como tal afirmaci\u00f3n llevar\u00eda a descartar la adecuaci\u00f3n &nbsp;de la conducta negligente del hipot\u00e9tico chofer, se hizo &nbsp;necesario refinar la propuesta de Von Bar, a\u00f1adiendo un &nbsp;criterio prima facie &nbsp;m\u00e1s preciso: la regularidad entre el antecedente y el &nbsp;consecuente. As\u00ed se explica este punto en la obra de los &nbsp;hermanos Mazeaud: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUn &nbsp;acontecimiento no puede ser considerado como causa de un da\u00f1o &nbsp;por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese &nbsp;acontecimiento, el perjuicio no se habr\u00eda realizado. Entre &nbsp;todos los acontecimientos que concurren a la realizaci\u00f3n de un &nbsp;da\u00f1o, que son condiciones de \u00e9l, todos no son su causa &nbsp;(&#8230;). Solo pueden ser &nbsp;considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que &nbsp;deber\u00edan producirlo normalmente: se precisa que la &nbsp;relaci\u00f3n entre el acontecimiento y el da\u00f1o que resulte &nbsp;de \u00e9l sea \u201cadecuada\u201d, y no solamente \u201cfortuita\u201d\u00bb31. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, siendo la conducta imprudente de quien conduc\u00eda a &nbsp;la par que atend\u00eda la pantalla de su tel\u00e9fono celular &nbsp;una condici\u00f3n necesaria del accidente vehicular, podr\u00eda &nbsp;calificarse tambi\u00e9n como su causa, porque conducir un rodante &nbsp;y, simult\u00e1neamente, consultar un m\u00f3vil, incrementa &nbsp;significativamente la probabilidad de que ocurra un choque. Tras este &nbsp;modo de razonar, subyace una tensi\u00f3n entre seguridad y &nbsp;libertad32; &nbsp;un entorno en el que cada individuo pudiera hacer su voluntad sin &nbsp;cortapisas, pondr\u00eda en serio riesgo la integridad personal y &nbsp;la propiedad privada de los dem\u00e1s; pero para garantizar el &nbsp;pleno respeto de esos bienes primarios \u2013integridad y &nbsp;propiedad\u2013, ser\u00eda imperativo sacrificar en gran medida &nbsp;la libertad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las interacciones sociales se encuentra \u00ednsito el riesgo de &nbsp;da\u00f1ar a los dem\u00e1s. Tropezar con otra persona, o &nbsp;colisionar con otro veh\u00edculo mientras se conduce, por ejemplo, &nbsp;son eventos en los que ese riesgo est\u00e1 latente. Por ende, &nbsp;sancionar cualquier da\u00f1o derivado de esas interacciones &nbsp;implicar\u00eda \u2013desde esta perspectiva\u2013 limitar la &nbsp;posibilidad de caminar a voluntad por las calles o de conducir a &nbsp;placer un veh\u00edculo por las carreteras. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, cobra sentido la distinci\u00f3n entre lo fortuito y &nbsp;lo previsible. En lo primero, existen fuerzas m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del control de los hombres, y cualquier intento por contener los &nbsp;efectos del azar terminar\u00eda por restringir la posibilidad de &nbsp;actuar con libertad en el mundo. En cambio, lo que es previsible &nbsp;parece estar, o al menos puede estar, bajo la esfera de dominio del &nbsp;individuo racional. Por consiguiente, si bien no ser\u00eda &nbsp;admisible asignar responsabilidades por la totalidad de consecuencias &nbsp;de los actos humanos \u2013pues ello conducir\u00eda a la inercia &nbsp;absoluta de la sociedad\u2013, s\u00ed luce apropiado hacerlo &nbsp;respecto de aquellas afectaciones a la integridad personal o a la &nbsp;propiedad ajena, que era posible pronosticar ex &nbsp;ante. As\u00ed, &nbsp;retomando el caso del ejemplo, quien conduce sin la concentraci\u00f3n &nbsp;debida puede prever el potencial da\u00f1ino de su descuido, de &nbsp;modo que, si llega a da\u00f1ar a otro, indefectiblemente su &nbsp;conducta descuidada ser\u00e1 la causa jur\u00eddica de ese da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;concepci\u00f3n de la causalidad, sin embargo, parece confundirse &nbsp;con la noci\u00f3n de culpa, y de hecho, en esta similitud se &nbsp;concentran los censores del criterio de adecuaci\u00f3n. De ah\u00ed &nbsp;que, para intentar destacar los rasgos diferenciales de ambos &nbsp;conceptos, se propusiera juzgar la previsibilidad del acto a partir &nbsp;de la informaci\u00f3n objetiva con la que se contaba al momento &nbsp;del da\u00f1o, dejando de lado las creencias subjetivas del agente &nbsp;da\u00f1ador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;objetivizaci\u00f3n de la previsibilidad, adem\u00e1s, permite &nbsp;trasladar la teor\u00eda de la causa adecuada a supuestos &nbsp;relacionados con la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, &nbsp;verbigratia, &nbsp;la que consagra el art\u00edculo 2355 del C\u00f3digo Civil por &nbsp;las cosas que caen de un edificio, pues si bien en ese supuesto no &nbsp;media un acto volitivo directo de la persona que habita en la parte &nbsp;superior de la edificaci\u00f3n, este siempre podr\u00e1 calcular &nbsp;anticipadamente la posibilidad de que las cosas de su entorno se &nbsp;desplacen hacia el suelo, poniendo en riesgo a los transe\u00fantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;anotar, finalmente, que el juicio de previsibilidad que requiere el &nbsp;desarrollo de la teor\u00eda de la causa adecuada no puede &nbsp;\u201ccontaminarse\u201d con informaci\u00f3n inalcanzable para &nbsp;la \u00e9poca del da\u00f1o, como ocurrir\u00eda, por ejemplo, &nbsp;con los avances de la ciencia que descubren regularidades causales &nbsp;con posterioridad al evento da\u00f1oso, aun si estas hubieran &nbsp;existido siempre. A este m\u00e9todo evaluativo, fundamentado en la &nbsp;informaci\u00f3n que deb\u00eda ser considerada para cuando &nbsp;ocurrieron los hechos que importan al proceso de responsabilidad &nbsp;civil, se le conoce como prognosis p\u00f3stuma, y es a la que &nbsp;suele acudir la jurisprudencia patria, tras adoptar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran &nbsp;espacio, en el que se asume que de todos los antecedentes y &nbsp;condiciones que confluyen a la producci\u00f3n de un resultado, &nbsp;tiene la categor\u00eda de causa aqu\u00e9l que de acuerdo con la &nbsp;experiencia (las reglas de la vida, el sentido com\u00fan, la &nbsp;l\u00f3gica de lo razonable) sea el m\u00e1s \u2018adecuado\u2019, &nbsp;el m\u00e1s id\u00f3neo para producir el resultado, atendidas &nbsp;por lo dem\u00e1s, las espec\u00edficas circunstancias que &nbsp;rodearon la producci\u00f3n del da\u00f1o y sin que se puedan &nbsp;menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron &nbsp;decidir la producci\u00f3n del resultado, a pesar de que &nbsp;normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo. El criterio &nbsp;que se expone y que la Corte ha acogido, da a entender que en la &nbsp;indagaci\u00f3n que se haga, obviamente luego de ocurrido el da\u00f1o &nbsp;(&#8230;) debe realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de los &nbsp;varios antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de &nbsp;modo que con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y &nbsp;del sentido de razonabilidad a que se aludi\u00f3, se excluyan &nbsp;aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son &nbsp;id\u00f3neos per se para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o &nbsp;aquellos que tienen esa aptitud\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, de entre las m\u00faltiples directivas jur\u00eddicas &nbsp;postuladas para guiar la selecci\u00f3n entre condiciones &nbsp;antecedentes necesarias para la producci\u00f3n del da\u00f1o, la &nbsp;jurisprudencia patria suele valerse \u2013expl\u00edcita o &nbsp;impl\u00edcitamente\u2013 del criterio denominado causa &nbsp;adecuada, &nbsp;seg\u00fan el cual el agente debe ser considerado responsable \u00absolo &nbsp;del da\u00f1o que resulta regularmente y de acuerdo con el curso &nbsp;normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada\u00bb33, &nbsp;teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercan\u00eda &nbsp;temporal entre la conducta y el da\u00f1o, o la entidad de este en &nbsp;relaci\u00f3n con las secuelas de aquella, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del segundo segmento de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo aparte del \u00fanico cargo propuesto, el recurrente se &nbsp;concentr\u00f3 en criticar el an\u00e1lisis del tribunal &nbsp;relacionado con el nexo causal entre la conducta del convocado &nbsp;(ins\u00edstase, el haber practicado un procedimiento \u00abno &nbsp;avalado por la comunidad m\u00e9dica\u00bb) &nbsp;y el fallecimiento del paciente, que sobrevino por una sepsis &nbsp;generalizada con foco principal en su sistema respiratorio, de &nbsp;dif\u00edcil manejo debido a la presencia de un conducto anormal &nbsp;entre su est\u00f3mago y sus pulmones (o f\u00edstula &nbsp;gastro-pleural), que favorec\u00eda la evoluci\u00f3n de la &nbsp;infecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el impugnante, nada sugiere la existencia de ese v\u00ednculo de &nbsp;causalidad entre la actividad del m\u00e9dico Sales Puccini y el &nbsp;posterior deceso de su paciente; antes bien, el testimonio t\u00e9cnico &nbsp;de la cirujana Pinto Llin\u00e1s dar\u00eda cuenta de que la &nbsp;referida f\u00edstula apareci\u00f3 bastante despu\u00e9s de la &nbsp;cirug\u00eda para el control de la obesidad, m\u00e1s &nbsp;precisamente, con posterioridad a una fibrobroncoscopia a la que fue &nbsp;sometido para tratar un primer cuadro de neumon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, nuevamente ocurre que la testigo t\u00e9cnica se limit\u00f3 &nbsp;a exponer una teorizaci\u00f3n sin respaldo, al paso que la tesis &nbsp;que acogi\u00f3 el tribunal s\u00ed encuentra apoyo en varios &nbsp;elementos de juicio obrantes a folios. Como ya se anot\u00f3, fue &nbsp;el m\u00e9dico cirujano, experto en cirug\u00eda bari\u00e1trica, &nbsp;Manuel Eduardo Moros Vera, quien conceptu\u00f3 que el paciente &nbsp;presentaba \u00abintolerancia &nbsp;v\u00eda oral por edema, estenosis de plicatura &nbsp;y \u00abdehiscencia de la plicatura\u00bb, &nbsp;complicaciones del procedimiento bari\u00e1trico que consisten en &nbsp;la hinchaz\u00f3n del pliegue o doblez del tejido utilizado en la &nbsp;imbricaci\u00f3n del est\u00f3mago, lo cual imped\u00eda \u2013de &nbsp;manera radical\u2013 el ingreso de alimentos y habr\u00eda &nbsp;provocado el rompimiento de los hilos de sutura usados para mantener &nbsp;la novedosa forma de la cavidad estomacal. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;punto de partida, pues, no fue fruto de la imaginaci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;ni se bas\u00f3 en opiniones de facultativos no calificados \u2013como &nbsp;aleg\u00f3 el censor\u2013, sino que encontr\u00f3 respaldo en &nbsp;la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Dur\u00e1n G\u00f3mez, &nbsp;diligenciada por un galeno de la misma especialidad que el demandado &nbsp;Sales Puccini, interconsultado precisamente por su conocimiento en &nbsp;esa \u00e1rea de la medicina, tal como se especific\u00f3 en la &nbsp;primera atenci\u00f3n desarrollada en la Cl\u00ednica Santa Ana &nbsp;de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;id\u00e9ntica l\u00ednea, el m\u00e9dico cirujano de t\u00f3rax &nbsp;Marcel Leonardo Quintero Contreras, conceptu\u00f3 en su evaluaci\u00f3n &nbsp;del paciente del 30 de enero de 2016 (cuando se encontraba internado &nbsp;en UCI) lo siguiente: \u00abpaciente &nbsp;con antecedente de cirug\u00eda bari\u00e1trica posterior a ello &nbsp;derivaci\u00f3n de m\u00faltiples complicaciobes que obligan a &nbsp;estancia en UCI, compromiso actual predominante origen respiratorio &nbsp;dado por neumon\u00eda necrotizante progresi\u00f3n a sepsis, &nbsp;disfunci\u00f3n org\u00e1nica m\u00faltiple (&#8230;), &nbsp;valoraci\u00f3n de cirug\u00eda, considero &nbsp;f\u00edstula que deriva a pulm\u00f3n por lo que debe darse &nbsp;manejo a esto incluido valoraci\u00f3n por experto en cirug\u00eda &nbsp;bari\u00e1trica\u00bb34. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma fecha, el cirujano general Carlos Alberto Hern\u00e1ndez &nbsp;consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica este an\u00e1lisis: &nbsp;\u00abpaciente &nbsp;con disfunci\u00f3n multiorg\u00e1nica, asisto a valoraci\u00f3n &nbsp;por interconsulta (&#8230;), &nbsp;reporta radiolog\u00eda en estudio antiguo, que a mi apreciaci\u00f3n &nbsp;personal identificaba una imagen que suger\u00eda fistula &nbsp;gastropleural (&#8230;) &nbsp;el foco se encuentra actualmente &nbsp;controlado, secundario posiblemente a un f\u00edstula gastropleural &nbsp;cr\u00f3nica de comportamiento como f\u00edstula de alto gasto &nbsp;que favorece a la colonizaci\u00f3n permanente de la cavidad &nbsp;pleural y no permite el control del foso s\u00e9ptico\u00bb35. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;rengl\u00f3n seguido, el galeno especialista puntualiz\u00f3; &nbsp;\u00abesta f\u00edstula &nbsp;por las caracter\u00edsticas inflamatorias no ser visualizada (sic) &nbsp;en estudio endosc\u00f3pico. Este &nbsp;paciente tiene m\u00faltiples complicaciones que incluyen neumon\u00eda &nbsp;necrotizante que se inician y derivan &nbsp;desde su procedimiento bari\u00e1trico extrainstitucional y &nbsp;que actualmente (sic) &nbsp;en una condici\u00f3n cr\u00edtica &nbsp;y con alta probabilidad de mortalidad (&#8230;). &nbsp;Como cirujano general, no puede ofrecer en mi experiencia el manejo &nbsp;id\u00f3neo e integral que amerita la complejidad del caso, desde &nbsp;el punto de vista cl\u00ednico ameritar\u00eda el drenaje de la &nbsp;colecci\u00f3n subfr\u00e9nica y posiblemente otras &nbsp;intervenciones terap\u00e9uticas por parte del grupo de cirug\u00eda &nbsp;bari\u00e1trica, por lo cual respetuosamente sugiero referencia &nbsp;urgente a centro con especialistas en cirug\u00eda bari\u00e1trica &nbsp;o cirug\u00eda gastrointestinal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;el 1 de febrero de esa anualidad, el internista Jairo Antonio &nbsp;Figueroa Melgarejo anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica que el &nbsp;paciente se encontraba \u00aben &nbsp;estado cr\u00edtico, con septicemia de foco pulmonar secundario &nbsp;pulmon\u00eda necrotizante de posible origen dado por f\u00edstula &nbsp;gastropleural debido a cirug\u00eda bari\u00e1trica (plicatura &nbsp;g\u00e1strica) (&#8230;) &nbsp;paciente con pron\u00f3stico &nbsp;reservado debido a sus m\u00faltiples comorbilidades\u00bb36. &nbsp;Y el 23 del mismo mes (dos d\u00edas antes del fallecimiento), el &nbsp;mismo galeno escribi\u00f3 \u00abpaciente &nbsp;en POP [postoperatorio] &nbsp;tard\u00edo de cirug\u00eda &nbsp;bari\u00e1trica, plicatura g\u00e1strica &nbsp;complicada con f\u00edstula gastropleural &nbsp;y empiema que amerit\u00f3 tocacotom\u00eda con drenaje de &nbsp;empiema, persistiendo sepsis no &nbsp;controlada y f\u00edstula\u00bb37. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anteriores registros de la historia cl\u00ednica, realizados por &nbsp;m\u00e9dicos de distintas especialidades, todos ellos absolutamente &nbsp;ajenos al presente litigio, fueron luego recopilados en el dictamen &nbsp;que elabor\u00f3 el m\u00e9dico forense Rub\u00e9n Dar\u00edo &nbsp;Angulo Gonz\u00e1lez, quien tras realizar algunas transcripciones &nbsp;doctrinales, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;el caso que nos ocupa se trata del se\u00f1or Julio C\u00e9sar &nbsp;Dur\u00e1n G\u00f3mez, hoy occiso de 36 a\u00f1os de edad, que &nbsp;fue sometido a cirug\u00eda bari\u00e1trica denominada plicatura &nbsp;g\u00e1strica o surset g\u00e1strico de Sales, el d\u00eda &nbsp;3-sep-2015, en la Cl\u00ednica Altos de San Vicente Ltda. de &nbsp;Barranquilla, cirug\u00eda realizada pro el Dr. Carlos Sales &nbsp;Puccini. Fue una cirug\u00eda complicada con f\u00edstula &nbsp;gastropleural y empiema que amerit\u00f3 toracotom\u00eda con &nbsp;drenaje de empiema persistiendo la sepsis no controlada y f\u00edstula, &nbsp;ameritando colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis autoexpansible &nbsp;esof\u00e1gico g\u00e1strica con colocaci\u00f3n gastropleural &nbsp;y de sonda nasoyeyunal para inicio de est\u00edmulo enteral. Esta &nbsp;f\u00edstula gastropleural y empiema llev\u00f3 el paciente a &nbsp;sepsis, por innumerables patolog\u00edas tratadas en forma &nbsp;adecuada, como lo demuestran las historias cl\u00ednicas, pero la &nbsp;patolog\u00eda que ya presentaba el paciente era generalizada, y no &nbsp;fue posible salvarle la vida (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;advertirse, entonces, que el nexo causal que encontr\u00f3 probado &nbsp;el tribunal se derivaba razonablemente del grueso del caudal &nbsp;probatorio, excepci\u00f3n hecha del citado testimonio de la m\u00e9dico &nbsp;Pinto Llinas, o el dictamen del galeno Jes\u00fas Cure Michailith &nbsp;que, insiste la Corte, carecen de razones de soporte y no armonizan &nbsp;con los restantes medios recaudados, particularmente con la historia &nbsp;cl\u00ednica del paciente, diligenciada durante su prolongada &nbsp;estancia en las unidades de urgencias y cuidados intensivos de la &nbsp;Cl\u00ednica Santa Ana. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no puede tildarse de irrazonable extraer de toda la evidencia &nbsp;que previamente se compendi\u00f3, una inferencia como la que se &nbsp;construy\u00f3 en la parte motiva de la sentencia de segunda &nbsp;instancia, en tanto existe un indiscutible curso de acontecimientos &nbsp;iniciado con posterioridad a la cirug\u00eda bari\u00e1trica &nbsp;(que, reitera la Sala, corresponder\u00eda realmente a una &nbsp;plicatura g\u00e1strica, conforme lo dedujo el tribunal, y se &nbsp;explic\u00f3 en el numeral 3.2. supra), &nbsp;que termin\u00f3 provocando la muerte del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;equivale a decir que la cirug\u00eda del 3 de septiembre de 2015 es &nbsp;una condici\u00f3n necesaria en las circunstancias de la f\u00edstula &nbsp;gastropleural y de los m\u00faltiples procesos infecciosos que &nbsp;favoreci\u00f3 este orificio anormal entre la cavidad pleural y la &nbsp;mucosa g\u00e1strica, aunado ello al estado de desnutrici\u00f3n &nbsp;del paciente, que indudablemente generaba inmunosupresi\u00f3n, tal &nbsp;como lo acept\u00f3 el propio recurrente, y que, en este caso, vino &nbsp;precedido por la extrema restricci\u00f3n de la ingesta de &nbsp;alimentos que provoc\u00f3 el edema de la plicatura que describi\u00f3 &nbsp;en su concepto profesional el cirujano Moros Vera. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra manera, dado el cuadro f\u00e1ctico que se deriva de las &nbsp;anotaciones de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Dur\u00e1n &nbsp;G\u00f3mez, parece acertado colegir que si se eliminara &nbsp;hipot\u00e9ticamente la intervenci\u00f3n que practic\u00f3 el &nbsp;convocado Sales Puccini, tambi\u00e9n desaparecer\u00edan todos &nbsp;los contratiempos y patolog\u00edas infecciosas posteriores, que &nbsp;terminaron derivando en una sepsis generalizada, que le cost\u00f3 &nbsp;la vida al familiar de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a partir de ese nexo material, que insiste la Corte, no luce como el &nbsp;fruto de un an\u00e1lisis incoherente o caprichoso del material de &nbsp;prueba, el tribunal construy\u00f3 tambi\u00e9n con prolijidad el &nbsp;requisito de adecuaci\u00f3n, al deducir que la pr\u00e1ctica de &nbsp;un procedimiento que no es recomendado por las sociedades cient\u00edficas &nbsp;especializadas en la materia, aumenta sensiblemente el riesgo de que &nbsp;se presenten este tipo de complicaciones postquir\u00fargicas, &nbsp;m\u00e1xime cuando estas vienen precedidas de edemas y rompimientos &nbsp;de puntos de sutura que solo se explican por el plicamiento del &nbsp;tejido g\u00e1strico del paciente Dur\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este raciocinio no se oponen las criticas del recurrente, &nbsp;fundamentalmente orientadas contra las calidades del perito Angulo &nbsp;Gonz\u00e1lez, no solo porque esa probanza t\u00e9cnica no fue el &nbsp;\u00fanico puntal probatorio en que finc\u00f3 el tribunal el &nbsp;nexo de causalidad (lo hizo tambi\u00e9n en m\u00faltiples &nbsp;anotaciones de m\u00e9dicos que trataron directamente al afectado), &nbsp;sino tambi\u00e9n porque todas las premisas sobre las que este &nbsp;construy\u00f3 su opini\u00f3n experta encuentran apoyo en la &nbsp;historia cl\u00ednica del occiso, realizadas por galenos &nbsp;especialistas en m\u00faltiples \u00e1reas de la medicina. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello cabe agregar que, para controvertir la teor\u00eda del caso &nbsp;que defendi\u00f3 el tribunal, el recurrente no propuso una versi\u00f3n &nbsp;alternativa que fuera consistente y, que explicara de mejor manera &nbsp;todas las circunstancias f\u00e1cticas que se describieron &nbsp;precedentemente, lo que equivale a decir, dadas las restricciones &nbsp;formales propias del recurso de casaci\u00f3n, que el segundo &nbsp;segmento del \u00fanico cargo propuesto no alcanza para desvirtuar &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la colegiatura de &nbsp;segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;planteamientos del recurrente no lograron evidenciar que las &nbsp;inferencias que extrajo el tribunal del material probatorio fueran &nbsp;abiertamente contradictorias, irrazonables o antojadizas, como es de &nbsp;rigor para que prospere una acusaci\u00f3n por error de hecho, que, &nbsp;conforme al precedente de la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;representa una interpelaci\u00f3n a uno de &nbsp;los sentidos del tribunal (&#8230;), &nbsp;ya porque no vio lo que en el expediente refulg\u00eda, o porque &nbsp;enga\u00f1ado vio lo que en \u00e9l no hallaba refugio, guiado &nbsp;as\u00ed por una mera ilusi\u00f3n. Se trata de una cr\u00edtica &nbsp;a la percepci\u00f3n material, a la apreciaci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;o, si se quiere, a la contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas, &nbsp;siempre que ello lleve al juzgador a adoptar una decisi\u00f3n &nbsp;contraria a las normas de derecho sustancial que han debido gobernar &nbsp;el caso sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;De ah\u00ed que con insistencia se recuerde que la invocaci\u00f3n &nbsp;del error de hecho no sirva al &nbsp;prop\u00f3sito de reabrir el debate sobre el alcance o el sentido &nbsp;que debe darse a las pruebas, porque eso va mucho m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de su contemplaci\u00f3n f\u00edsica. &nbsp;Es m\u00e1s, la naturaleza extraordinaria del recurso, que autoriza &nbsp;a las partes para valerse de la casaci\u00f3n en las concretas &nbsp;hip\u00f3tesis autorizadas por el legislador, al amparo siempre de &nbsp;las causales taxativamente se\u00f1aladas para ese efecto, &nbsp;restringe la competencia de la Corte al examen material de las &nbsp;pruebas cuando se alega la ocurrencia de un error de hecho, an\u00e1lisis &nbsp;que se habilita m\u00e1s all\u00e1 de las instancias solo &nbsp;para ver de establecer si acaeci\u00f3 un desacierto may\u00fasculo &nbsp;y trascendente en su contemplaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es posible en esta sede y en un evento tal, abordar &nbsp;el entendimiento o el alcance que el tribunal le dio a los elementos &nbsp;de juicio, porque de ser as\u00ed, &nbsp;ya no har\u00eda un control objetivo &nbsp;sobre la existencia de las pruebas \u2014como autoriza con estrictez &nbsp;la ley\u2014, sino que la Corte entrar\u00eda a juzgar un acto &nbsp;intelectivo, como sin duda es asignar sentido o interpretar los &nbsp;vestigios de una determinada informaci\u00f3n para verificar la &nbsp;posible existencia de un hecho, tarea &nbsp;en la cual, valga decirlo, es posible &nbsp;la concurrencia de diferentes conclusiones f\u00e1cticas, &nbsp;como que, al fin y al cabo, las vivencias, la perspicacia, la &nbsp;experiencia y las diferentes herramientas del proceso cognoscitivo, &nbsp;no son iguales en todos los individuos y, de contera, tampoco han de &nbsp;serlo en los juzgadores. De ah\u00ed &nbsp;la necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las pruebas que &nbsp;hacen los jueces de instancia, porque ser\u00eda insostenible que &nbsp;solo el juez de la casaci\u00f3n tuviera el monopolio de la raz\u00f3n &nbsp;a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas &nbsp;allegadas. Es m\u00e1s, si al amparo &nbsp;del error de hecho la Corte hiciera una nueva valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas para encontrar el que pudiera ser su m\u00e1s genuino &nbsp;sentido, la casaci\u00f3n, &nbsp;extraordinaria por antonomasia, pasar\u00eda a convertirse en una &nbsp;tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y &nbsp;finalidades propias del recurso y, de &nbsp;paso, desconocer\u00eda el principio de la doble instancia, as\u00ed &nbsp;como la independencia y autonom\u00eda judicial, que la misma &nbsp;Constituci\u00f3n consagra de manera expresa en los art\u00edculos &nbsp;29 y 228. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque en ocasiones se haya dicho que la interpretaci\u00f3n &nbsp;arbitraria de las pruebas es susceptible de atacarse por esta v\u00eda, &nbsp;ello solo es posible en aquellos eventos en los cuales la estimaci\u00f3n &nbsp;de los diversos elementos de juicio que obran en el expediente es &nbsp;tan absurda y contraevidente, que se asimila en un todo a su falta de &nbsp;observaci\u00f3n material. En ese &nbsp;camino, le corresponder\u00e1 al recurrente demostrar que la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00e9l presenta ante la Corte &nbsp;es la \u00fanica posible y que, por lo mismo, excluye tajantemente &nbsp;la que hizo el tribunal, que pecar\u00eda entonces por ser un &nbsp;agravio a la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Sin duda, el escenario democr\u00e1tico del &nbsp;proceso debe permitir en el curso de las instancias ese tipo de &nbsp;ejercicios, pues la confrontaci\u00f3n dial\u00e9ctica enriquece &nbsp;el debate judicial y provoca reflexiones de gran val\u00eda a la &nbsp;hora de dar soluci\u00f3n a la controversia, lo cual hace del &nbsp;di\u00e1logo un instrumento fundamental en el af\u00e1n de hallar &nbsp;la verdad. Para ello, precisamente, se llama a las partes con el fin &nbsp;de que ilustren con fundamento la alzada \u2013cuando ella procede\u2013, &nbsp;recurso en cuya decisi\u00f3n han de analizarse los argumentos &nbsp;oportunamente expuestos, con miras a someter la sentencia al &nbsp;veredicto de la raz\u00f3n, en un escenario cr\u00edtico en el &nbsp;que los contendientes procesales han de expresarse en identidad de &nbsp;circunstancias. Pero si as\u00ed &nbsp;sucede en las instancias, no pasa lo mismo cuando el asunto llega al &nbsp;estrado de la Corte, y las quejas del &nbsp;censor se enfilan por la v\u00eda indirecta de la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, por la existencia de un error de hecho. En este &nbsp;\u00faltimo evento, el debate sobre &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos de la controversia ha de ser algo m\u00e1s &nbsp;que una simple confrontaci\u00f3n de pareceres, &nbsp;pues la estimaci\u00f3n de la prueba que en segunda instancia hace &nbsp;el tribunal \u2013en principio\u2013 pasa a ser la \u00faltima &nbsp;posible en sede judicial, en tanto que de ah\u00ed en adelante &nbsp;queda excluida toda conjetura alrededor &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n, de modo que por esta v\u00eda &nbsp;no podr\u00edan privilegiarse nuevas representaciones a partir de &nbsp;las mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1xime cuando la finalidad &nbsp;de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria es corregir la &nbsp;contraevidencia del fallo, si es que hay un error desmesurado que se &nbsp;alce ante los ojos de la Corte con su sola descripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Por ende \u2013se insiste\u2013 la prosperidad de la acusaci\u00f3n, &nbsp;cuando se denuncia la eventual comisi\u00f3n de un error de hecho &nbsp;atribuible al tribunal, solo puede &nbsp;abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la &nbsp;reconstrucci\u00f3n sobre los hechos que hizo el juzgador de &nbsp;segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por &nbsp;completo de lo que dejan ver los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque &nbsp;se traicion\u00f3 su contenido material, haci\u00e9ndolas decir &nbsp;lo que no dicen. Cualquier otro intento por erosionar el fallo con &nbsp;base en interpretaciones posibles de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que obran en el expediente, resulta infruct\u00edfero, en tanto que &nbsp;la argumentaci\u00f3n que se debe traer a la Corte no se debe &nbsp;limitar a emular al tribunal en la elaboraci\u00f3n de una lectura &nbsp;de la prueba con la pretensi\u00f3n de que sea m\u00e1s aguda y &nbsp;perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible &nbsp;representaci\u00f3n de los hechos, sino &nbsp;que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la raz\u00f3n &nbsp;es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y que, adem\u00e1s, &nbsp;el tribunal no vio\u201d (Sent. Cas. &nbsp;Civil, mayo 25\/2010, Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-00039-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;lo indicado, el \u00fanico cuestionamiento propuesto no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NO &nbsp;CASAR la sentencia de 19 de noviembre de 2019, dictada por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, en el proceso verbal que promovieron Ana Ramos Ramos, &nbsp;Mar\u00eda Antonia G\u00f3mez de Dur\u00e1n, Juan Pablo y C\u00e9sar &nbsp;Dur\u00e1n Ramos, Jos\u00e9 Luis, Sandra Milena y John Jairo &nbsp;Dur\u00e1n G\u00f3mez, contra Carlos El\u00edas Sales Puccini y &nbsp;la Cl\u00ednica Altos de San Vicente Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales de esta &nbsp;actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase &nbsp;por concepto de agencias en derecho la suma de seis millones de pesos &nbsp;($6.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Rem\u00edtase la foliatura a la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El occiso era compa\u00f1ero permanente de Ana Ramos Ramos; padre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de C\u00e9sar y Juan Pablo Dur\u00e1n Ramos; hijo de Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonia G\u00f3mez de Dur\u00e1n, y hermano de Jos\u00e9 Luis, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sandra Milena y John Jairo Dur\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$444.927.000 a t\u00edtulo de lucro cesante y $66.000.000 por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1os morales. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$153.226.500 a t\u00edtulo de lucro cesante y $66.000.000 por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1os morales. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$122.776.500 a t\u00edtulo de lucro cesante y $66.000.000 por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1os morales. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$33.625.387, por concepto de da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, ense\u00f1a el precedente de la Corte: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSuficientemente es conocido, en el campo contractual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[que] la responsabilidad m\u00e9dica descansa en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principio general de culpa probada, salvo cuando en virtud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cestipulaciones especiales de las partes\u201d (art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1604, in fine, C\u00f3digo Civil), se asumen, por ejemplo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones de resultado\u00bb (CSJ SC7110-2017, 24 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOLE-FELI\u00da, Jordi. Lex artis y est\u00e1ndar de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencia en la culpa m\u00e9dica. En: GARC\u00cdA, Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y MORESO, Josep (Dir.). Conceptos multidimensionales del derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Reus, Madrid. 2020, p. 671. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALES, Carlos. Surset g\u00e1strico de Sales: una alternativa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para cirug\u00eda bari\u00e1trica restrictiva. Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombiana de Cirug\u00eda n.\u00ba 23. 2008, pp. 131-135 (En: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.scielo.org.co\/pdf\/rcci\/v23n3\/v23n3a2.pdf).  \">http:\/\/www.scielo.org.co\/pdf\/rcci\/v23n3\/v23n3a2.pdf).  <\/A><\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrante a folios 527 a 550, cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. 381, cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00:48:17, audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00:52:05, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 57, cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 96, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 106, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 677, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 63, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 57, ya citado. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 63, ya citado. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PREVOT, Juan. El Problema de la relaci\u00f3n de causalidad en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho de la responsabilidad civil. Revista Chilena de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Privado, n.\u00ba 15. 2010, pp. 143-178. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HONOR\u00c9, Tony. Condiciones necesarias y suficientes en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad extracontractual. Revista Chilena de Derecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vol. 40, n.\u00ba 3. 2013, pp. 1073-1097. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe anotar que las omisiones solo son relevantes para el derecho de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1os en tanto constituyan, correlativamente, la infracci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a un deber de actuar determinado (deber de evitar el resultado); no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante, la cuesti\u00f3n no necesita ser esclarecida en esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etapa, sino que debe trasladarse a las fases jur\u00eddicas del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1lisis de responsabilidad, restringiendo la posibilidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, alrededor de la selecci\u00f3n de antecedentes causales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relevantes, terminen entremezcl\u00e1ndose asuntos de hecho y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe anotar que existen enfoques filos\u00f3ficos que niegan a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;omisiones la posibilidad de constituirse como condiciones causales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relevantes del da\u00f1o, en tanto entienden la causalidad como un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fen\u00f3meno mecanicista. Sin embargo, algunos sostienen que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estos carecen de aplicaciones pr\u00e1cticas en el contexto del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho (Cfr. LAURIE, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paul. Counterfactual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;theories. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HITCHCOCK, Cristopher, et. al. The &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oxford book of causation. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oxford, Oxford University Press. 2009, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pp. 164-209). &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCIARRI, Hugo. La relaci\u00f3n de causalidad y las funciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho de da\u00f1os. Buenos Aires, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abeledo Perrot. 2009, p. 35. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. HART, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H.L.A., &amp; HONOR\u00c9, Tony. Causation &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;in law. Oxford, Oxford University &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Press. 1985, p. 115. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como alguna vez lo expuso, por ejemplo, Atilio ALTERINI, en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obra Responsabilidad Civil (Buenos Aries, Abeledo Perrot. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1992, p. 144). &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abIndependientemente de otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones, si las hay, que impongan las normas de derecho de da\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que el demandante obtenga una reparaci\u00f3n del demandado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00ednculo causal \u201csine qua non\u201d entre el da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del demandante y la conducta del demandado es imperativo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin causaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no hay responsabilidad\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u00abRegardless &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;of what other conditions, if any, tort law imposes as necessary for &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plaintiff&#8217;s recovering from the defendant&#8230;, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a \u201cbut &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;for\u201d causal link between the plaintiff&#8217;s injury and the &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defendant&#8217;s conduct is essential. No causation, no tort\u00bb). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEXANDER, Larry. Causation &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;and Corrective Justice: Does Tort Law Make Sense? &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Law and Philosophy, Vol. 6, n.\u00ba 1. Abril de 1987, pp. 1-23. En: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.jstor.org\/stable\/3504677).  \">https:\/\/www.jstor.org\/stable\/3504677).  <\/A><\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, las normas jur\u00eddicas tienen \u2013usualmente\u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el prop\u00f3sito de conceptualizar la realidad espec\u00edfica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que es objeto de regulaci\u00f3n. Esa primera etapa de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cadena imputativa se advierte en la estructura doble de las reglas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho: un precepto primario describe hipot\u00e9ticamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una conducta, y un precepto secundario consagra una consecuencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica, una sanci\u00f3n premial o castigo para el evento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n hipot\u00e9tico de que llegue a realizarse el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precepto primario. Pero la mera conceptualizaci\u00f3n normativa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no es suficiente para que las consecuencias previstas se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materialicen. Es necesario, adem\u00e1s, que se cumpla la segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etapa de ese eslab\u00f3n, esto es, que la conducta hipot\u00e9tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la norma (precepto primario) se realice. Cumplida esta segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etapa, denominada realizaci\u00f3n del supuesto, tiene lugar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercera etapa, consistente en el surgimiento de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas. Y, por \u00faltimo, como cuarta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etapa emerge la imposici\u00f3n de esas consecuencias, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agotamiento del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MOSSET-ITURRASPE, Jorge. La relaci\u00f3n de causalidad en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad extracontractual. Revista Latinoamericana de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho. 2004, pp. 357-380. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAZEAUD, Henry (et. al.). Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la responsabilidad civil delictual y contractual Tomo II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1962, p. 19. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto a ello, dice la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil: \u00abLas libertades permiten a cada quien desarrollar su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propio plan de vida, y en la medida en que una persona se beneficia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la convivencia deber\u00e1 soportar rec\u00edprocamente los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;costos que surgen de esas relaciones, es decir que tendr\u00e1 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparar los da\u00f1os que ocasiona. Luego, no es por cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia imprevisible o incontrolable que se deriva de nuestros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actos por lo que estamos llamados a responder, sino \u00fanicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por aqu\u00e9llos que realizamos con culpa o negligencia. Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrario supondr\u00eda tener que convivir en una sociedad en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que haya que resarcir cualquier resultado da\u00f1oso por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simple raz\u00f3n de que uno de nuestros actos intervenga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetivamente en su causaci\u00f3n, aun cuando escape a nuestra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad y se encuentre m\u00e1s all\u00e1 de nuestro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;control. Es por ello, precisamente, por lo que en nuestra tradici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica solo es responsable de un da\u00f1o la persona que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo causa con culpa o dolo, es decir con infracci\u00f3n a un deber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cuidado; lo cual supone siempre una valoraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n del demandado por no haber observado los est\u00e1ndares &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de conducta debida que de \u00e9l pueden esperarse seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las circunstancias en que se encontraba. Junto con el concepto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;culpa, la idea de justicia correctiva ha sido uno de los pilares &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los cuales se ha construido el concepto de atribuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de responsabilidad en el derecho occidental, consistiendo ella en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restablecimiento de la igualdad que ha sido rota por el hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lesivo. La justicia correctiva apareja una relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligatoria entre el responsable y la v\u00edctima porque aqu\u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha causado un da\u00f1o mediante la infracci\u00f3n de un deber, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en tanto que \u00e9sta tiene derecho a ser restablecida a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n anterior\u00bb (CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTIN-CASALS, Miquel. Acotaciones sobre la relaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causalidad y el alcance de la responsabilidad desde una perspectiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comparada. En: SANTOS, Mar\u00eda, et al. (Dir.). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nuevos retos del Derecho de da\u00f1os en Iberoam\u00e9rica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Tirant lo Blanch, Valencia. 2020, pp. 225. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 101, cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 102, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 106, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 152, ib. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4425-2021 (2017-00267-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC4425-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-31-03-010-2017-00267-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno. &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 Carlos &nbsp;El\u00edas Sales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}