{"id":58230,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4455-2021-2010-00299-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4455-2021-2010-00299-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4455-2021-2010-00299-01\/","title":{"rendered":"SC4455 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4455-2021 (2010-00299-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4455-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Dragados Hidr\u00e1ulicos &nbsp;S.A., frente a la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el proceso que promovi\u00f3 contra Aseguradora Colseguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De acuerdo con el escrito de demanda y subsanaci\u00f3n (folios 205 &nbsp;a 216, 237 y 238 del cuaderno 1-1), la promotora deprec\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;declare civilmente responsable a la sociedad demandada\u2026 de la &nbsp;p\u00e9rdida y desaparici\u00f3n de la Draga Ca\u00f1o Lim\u00f3n\u2026 &nbsp;de propiedad de\u2026 Sociedad Dragados Hidr\u00e1ulicos S.A., &nbsp;antes Dragados Hidr\u00e1ulicos Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que como &nbsp;consecuencia de lo anterior, se declare responsable patrimonialmente &nbsp;a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A\u2026 de los perjuicios &nbsp;materiales que se caus\u00f3 a la sociedad Dragados Hidr\u00e1ulicos &nbsp;S.A. por la p\u00e9rdida de la Draga Ca\u00f1o Lim\u00f3n, &nbsp;contados a partir del mes de junio de 1995, \u00e9poca desde la &nbsp;cual estaba en custodia de la sociedad demandada, y hasta la fecha en &nbsp;que se realice el pago de los perjuicios tasados\u2026 [en] la suma &nbsp;de\u2026 ($19.000.000.000\u2026 [Por] da\u00f1o emergente\u2026 &nbsp;(US$2.500.000)\u2026 [Por] lucro cesante\u2026 $14.000.000.000\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp;pretensiones se sustentaron en el relato f\u00e1ctico que se &nbsp;compendia a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Draga Ca\u00f1o &nbsp;Lim\u00f3n, de propiedad de la demandante, fue atacada el 20 de &nbsp;octubre de 1993 por civiles armados, quienes obligaron a la &nbsp;tripulaci\u00f3n a huir y, con posterioridad, detonaron unos &nbsp;artefactos explosivos. Como consecuencia, la draga qued\u00f3 a la &nbsp;deriva y termin\u00f3 sumergida cerca del municipio de San Jacinto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Entre junio y &nbsp;septiembre de 1995 Aseguradora Colseguros S.A., en desarrollo del &nbsp;proceso por responsabilidad contractual que se promovi\u00f3 en su &nbsp;contra en raz\u00f3n del contrato de seguro que amparaba la &nbsp;embarcaci\u00f3n, la reflot\u00f3 y llev\u00f3 a Cartagena, &nbsp;momento a partir del cual asumi\u00f3 su custodia, como se infiere &nbsp;de las comunicaciones de 23 de mayo y 15 de agosto de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La convocada &nbsp;asumi\u00f3 los costos de reflotamiento, traslado, inspecci\u00f3n &nbsp;y muellaje, aunque con posterioridad exigi\u00f3 su reembolso a la &nbsp;demandante, quien pidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de un inventario &nbsp;comparativo con intervenci\u00f3n de peritos bajo la consideraci\u00f3n &nbsp;de que la aseguradora \u00abfue &nbsp;[quien] realiz[\u00f3] la vigilancia y protecci\u00f3n de sus &nbsp;elementos, as\u00ed mismo que se deb\u00eda verificar que no se &nbsp;hayan extraviado y se encuentre toda la maquinaria que la integraba &nbsp;al momento de toma de posesi\u00f3n de la misma\u00bb &nbsp;(folio 212 del cuaderno 1-1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Tiempo &nbsp;despu\u00e9s se realiz\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n, &nbsp;como prueba anticipada, en la que se determin\u00f3 que la draga no &nbsp;se encontraba en el lugar se\u00f1alado por la convocada, \u00abla &nbsp;cual no supo dar respuesta ni explicaci\u00f3n del paradero de la &nbsp;citada draga\u00bb &nbsp;(idem), &nbsp;aunque se conoci\u00f3 que desapareci\u00f3 desde el a\u00f1o &nbsp;2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Ante el &nbsp;extrav\u00edo de la nave que estaba bajo la inspecci\u00f3n y &nbsp;vigilancia de la aseguradora, la demandante promovi\u00f3 el &nbsp;presente litigio para exigir el pago del valor de la m\u00e1quina y &nbsp;los frutos que pudo producir con mediana diligencia desde junio de &nbsp;1995 hasta la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aseguradora &nbsp;Colseguros S.A., despu\u00e9s de clarificar algunos de los hechos y &nbsp;negar otros, propuso las excepciones que intitul\u00f3 \u00abindebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de reg\u00edmenes de responsabilidad. &nbsp;Imposibilidad de demandar por responsabilidad civil &nbsp;extracontractual\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de una obligaci\u00f3n de custodia de Colseguros. Inexistencia de &nbsp;responsabilidad contractual de Colseguros. Incumplimiento del &nbsp;contrato de seguro por parte de Dragados\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de nexo causal entre un hecho de Colseguros y la p\u00e9rdida de la &nbsp;draga Ca\u00f1o Lim\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del perjuicio indemnizable\u00bb &nbsp;y \u00abmora &nbsp;creditoria\u00bb &nbsp;(folios 529 a 563 del cuaderno 1-2). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma &nbsp;concomitante, la convocada present\u00f3 escrito de reconvenci\u00f3n &nbsp;para que se declarara que Dragados Hidr\u00e1ulicos S.A. incurri\u00f3 &nbsp;en responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del &nbsp;negocio aseguraticio, lo que le irrog\u00f3 perjuicios equivalentes &nbsp;a $1.344.000.000 por gastos y costos para preservar el objeto &nbsp;asegurado. Subsidiariamente pidi\u00f3 reconocer que la aseguradora &nbsp;actu\u00f3 como agente oficioso, al proveer el salvamento de la &nbsp;Draga Ca\u00f1o Lim\u00f3n, en desarrollo de la cual incurri\u00f3 &nbsp;en costos y gastos estimados en $700.000.000 (folios 977 a 996 y 998 &nbsp;a 1000 del cuaderno 2-2). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dragados &nbsp;Hidr\u00e1ulicos S.A. contest\u00f3 el escrito de mutua petici\u00f3n &nbsp;en el que, despu\u00e9s de negar los hechos, propuso como defensa &nbsp;la compensaci\u00f3n &nbsp;(folios 1023 a 1036 del cuaderno 2-2). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Doce &nbsp;Civil de Circuito de Bogot\u00e1, el 1\u00b0 de diciembre de 2017, &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda principal; adem\u00e1s, &nbsp;de forma oficiosa, declar\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada &nbsp;para denegar las s\u00faplicas del escrito de reconvenci\u00f3n &nbsp;(folios 984 a 997 del cuaderno 1-2). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El superior resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;promovidos por todos los sujetos procesales, el 31 de mayo de 2018, &nbsp;por prove\u00eddo en el que se rehusaron los pedimentos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el punto que &nbsp;interesa al remedio extraordinario, el sentenciador de segundo grado, &nbsp;despu\u00e9s de definir la responsabilidad extracontractual y sus &nbsp;efectos, precis\u00f3 que en el caso est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n &nbsp;el reflote, transporte y anclaje de la Draga Ca\u00f1o Lim\u00f3n, &nbsp;por lo que la controversia se encuentra acotada a la desaparici\u00f3n &nbsp;en el muelle. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto &nbsp;desestim\u00f3 que Aseguradora Colseguros S.A. asumiera la posici\u00f3n &nbsp;de due\u00f1a y\/o guardiana de la embarcaci\u00f3n, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) esta sociedad &nbsp;hizo la reflotaci\u00f3n para permitir la pr\u00e1ctica de una &nbsp;inspecci\u00f3n judicial, la cual fue ordenada por la autoridad &nbsp;competente en el curso de un litigio; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) la &nbsp;aseguradora, a pesar de la falta de colaboraci\u00f3n de Dragados &nbsp;Hidr\u00e1ulicos S.A., manifest\u00f3 que continuar\u00eda con &nbsp;el reflote para permitir la realizaci\u00f3n de la prueba y evitar &nbsp;el deterioro del objeto asegurado; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) la actuaci\u00f3n &nbsp;de la entidad aseguradora no estuvo mediada por la intenci\u00f3n &nbsp;de asumir el cuidado y custodia del planch\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) en todo caso, &nbsp;el deber de custodia emana de obligaciones contractuales, m\u00e1s &nbsp;no de la responsabilidad extracontractual endilgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con &nbsp;las normas que gobiernan el contrato de seguro, en particular, el &nbsp;art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo de Comercio, el asegurado es &nbsp;el responsable de salvaguardar y evitar la extensi\u00f3n del &nbsp;siniestro, de all\u00ed que Colseguros exigiera a la demandante la &nbsp;asunci\u00f3n del cuidado del bien de su propiedad, como reluce de &nbsp;las cartas de 1995 y 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto &nbsp;el ad &nbsp;quem desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones izadas, m\u00e1xime ante la ausencia de conductas &nbsp;concretas imputables a Aseguradora Colseguros S.A. relativas a la &nbsp;p\u00e9rdida o desaparici\u00f3n de la draga, explicable por la &nbsp;falta de demostraci\u00f3n de las circunstancias de modo y tiempo &nbsp;en que sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La convocante &nbsp;acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el cual sustent\u00f3 &nbsp;oportunamente (folios 6 a 40 del cuaderno Corte), contentivo de dos &nbsp;(2) embistes basados en el desconocimiento de diversas normas &nbsp;sustanciales, los cuales se resolver\u00e1n de forma conjunta por &nbsp;servirse de consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estim\u00f3 &nbsp;conculcados, de forma recta, los art\u00edculos 63, 1606, 1648, &nbsp;1729, 1730, 1731, 1732, 1733, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2356, &nbsp;2357 del C\u00f3digo Civil y 1074 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;por cuanto es incorrecto aseverar que la obligaci\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n de un cuerpo cierto s\u00f3lo es aplicable a las &nbsp;obligaciones contractuales, so pena de desatender los principios de &nbsp;buena fe y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En soporte &nbsp;afirm\u00f3 que un tenedor de un cuerpo cierto, aun para fines de &nbsp;facilitar la pr\u00e1ctica de una prueba, debe responder por su &nbsp;cuidado, guarda y vigilancia, en aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones &nbsp;que regulan la obligaci\u00f3n de entrega (art\u00edculos 1604 y &nbsp;siguientes del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que &nbsp;siempre que un acreedor tenga a disposici\u00f3n una cosa, tiene el &nbsp;deber de restituirla, con independencia de la fuente de la &nbsp;obligaci\u00f3n, ya que este d\u00e9bito puede tener diversas &nbsp;g\u00e9nesis, incluso extracontractuales, como sucede con la &nbsp;repetici\u00f3n del pago de lo no debido, el enriquecimiento sin &nbsp;justa causa, o el simple hecho de la devoluci\u00f3n -como sucede &nbsp;en los casos del tutor o curador, usufructuario o legatario-. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;con fundamento en un autor nacional, que la restituci\u00f3n lleva &nbsp;\u00ednsita la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;1648 y 1729 del C.C.), presumi\u00e9ndose la culpa del tenedor en &nbsp;caso de p\u00e9rdida, por ser aqu\u00e9lla un deber de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aplicado al &nbsp;caso, una vez conocida la p\u00e9rdida de la draga en poder de la &nbsp;aseguradora a la conclusi\u00f3n del tr\u00e1mite por &nbsp;responsabilidad contractual, su deber era dar las explicaciones del &nbsp;caso, so pena de responder por los dem\u00e9ritos causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, bajo el &nbsp;argumento de que existi\u00f3 una agencia oficiosa, el art\u00edculo &nbsp;2306 impon\u00eda al agente que actuara como un buen padre de &nbsp;familia, \u00abtodo &nbsp;lo cual se aplica, por obvias razones, cuando la gesti\u00f3n &nbsp;involucre tomar la posesi\u00f3n de un cuerpo cierto de propiedad &nbsp;ajena para realizar la gesti\u00f3n con el mismo\u2026 En el &nbsp;presente caso, es claro que [el] Tribunal deja [de] aplicar &nbsp;totalmente el r\u00e9gimen al que se ha hecho ac\u00e1 sucinta &nbsp;referencia, como quiera que no s\u00f3lo lo excluye expresamente al &nbsp;afirmar que s\u00f3lo aplica en casos de obligaciones &nbsp;contractuales, sino que adem\u00e1s lo hace cuando concretamente &nbsp;exige que hubiese sido Dragados quien ten\u00eda que suministrar la &nbsp;prueba de las circunstancias concretas en las que se extravi\u00f3 &nbsp;el bien\u00bb &nbsp;(folio 16). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Estim\u00f3 &nbsp;que se desconoci\u00f3 el principio de buena fe, el cual impone que &nbsp;la custodia y salvaguardia se extiendan hasta la fase &nbsp;post-contractual. Luego, \u00abcon &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso no cesaba esa responsabilidad, y &nbsp;as\u00ed no pod\u00eda entenderlo el Tribunal, mucho menos cuando &nbsp;no puso en duda que fue la aseguradora quien tom\u00f3 el bien, lo &nbsp;reflot\u00f3 y lo llev\u00f3 a Cartagena por su propia cuenta, &nbsp;pagando los gastos de muellaje y conservaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;estim\u00f3 vulnerado el principio de solidaridad, al permitir que &nbsp;toda persona que no se encuentre vinculada por un contrato pueda &nbsp;abandonar una cosa ajena a su suerte, a pesar de conocer qui\u00e9n &nbsp;es el propietario de la misma. De asentirse en el entendimiento del &nbsp;Tribunal, no habr\u00eda fundamento para figuras como el dep\u00f3sito &nbsp;necesario o equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aleg\u00f3 &nbsp;una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1074 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, pues esta norma no es aplicable cuando el &nbsp;salvamento se encuentra en poder de la aseguradora, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;por cuanto el asunto que ahora se discute es el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n despu\u00e9s de extinguido &nbsp;el contrato de seguro (fase post-contractual). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Calific\u00f3 &nbsp;los yerros como trascendentes, pues de no haberse incurrido en ellos &nbsp;la aseguradora habr\u00eda tenido que explicar las circunstancias &nbsp;en que se perdi\u00f3 la draga, siendo procedente la condena por &nbsp;responsabilidad aquiliana. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con respaldo en &nbsp;los preceptos 1605, 1606, 1613, 1614, 1615, 1617, 1648, 1729, 1730, &nbsp;1731, 1732, 1733, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2356 y 2357 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, la impugnante achac\u00f3 al ad &nbsp;quem m\u00faltiples &nbsp;errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, &nbsp;por no tener probado que Aseguradora Colseguros S.A. tom\u00f3 en &nbsp;su poder la draga y asumi\u00f3 su custodia, y que existi\u00f3 &nbsp;grave negligencia o dolo en su p\u00e9rdida. Tambi\u00e9n &nbsp;encontr\u00f3 un error de derecho por indebida atribuci\u00f3n de &nbsp;la carga de la prueba, en punto a las condiciones de desaparici\u00f3n &nbsp;de la embarcaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para soportar &nbsp;sus conclusiones se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en una indebida valoraci\u00f3n conjunta de los medios &nbsp;demostrativos recolectados en el juicio que se promovi\u00f3 por &nbsp;responsabilidad civil contractual, al desconocer que el reflote y &nbsp;transporte se hizo sin el consenso de Dragados Hidr\u00e1ulicos &nbsp;S.A., quien desde el inicio estim\u00f3 que exist\u00eda una &nbsp;p\u00e9rdida total. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;infiere de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Comunicaci\u00f3n &nbsp;de 23 de mayo de 2007, testimonio de Fernando Amador Rosas, cuentas &nbsp;de cobro trasladadas a la demandante e interrogatorio de parte del &nbsp;representante legal de la aseguradora, los cuales transcribi\u00f3 &nbsp;parcialmente y con \u00e9nfasis a\u00f1adido, los cuales &nbsp;acreditan que el reflote y transporte se hizo por iniciativa de la &nbsp;aseguradora y para defender sus intereses -controvertir la &nbsp;declaratoria de abandono-. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto la &nbsp;recurrente rechaz\u00f3 la conclusi\u00f3n del Tribunal, en el &nbsp;sentido de que ella autoriz\u00f3 el traslado de la embarcaci\u00f3n, &nbsp;pues \u00fanicamente fue informada de su realizaci\u00f3n y no se &nbsp;opuso a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;objet\u00f3 que \u00abla &nbsp;finalidad haya sido puramente la de facilitar una prueba, y en todo &nbsp;caso, lo cierto es que dicha prueba se practic\u00f3 con el claro &nbsp;objetivo de defender los intereses de la aseguradora seg\u00fan &nbsp;estos estaban disciplinados en el contrato de seguro. Ello muestra, a &nbsp;las claras, que al tomar posesi\u00f3n de la Draga, sin la &nbsp;autorizaci\u00f3n de su propietario, y para defender su propia &nbsp;posici\u00f3n de un proceso judicial, tomaba la Draga y asum\u00eda &nbsp;la responsabilidad de restituirla en el estado en que la tomaba\u00bb &nbsp;(folio 26). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Dragados &nbsp;Hidr\u00e1ulicos S.A. no asinti\u00f3 en el reflote o transporte &nbsp;del nav\u00edo, pues es errado asegurar que por dos (2) &nbsp;requerimientos efectuados en un lapso de 12 a\u00f1os, o por una &nbsp;comunicaci\u00f3n en que se manifiesta un malestar por la ausencia &nbsp;de firma de un acuerdo escrito, pueda arribarse a este colof\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Retom\u00f3 el &nbsp;documento de 23 de mayo de 2007 para insistir en que Colseguros &nbsp;asumi\u00f3 los riesgos de la embarcaci\u00f3n, en particular su &nbsp;cuidado, por tratarse de un activo funcional seg\u00fan el peritaje &nbsp;de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3, &nbsp;nuevamente, la valoraci\u00f3n dispensada al material suasorio &nbsp;recolectado en el proceso de responsabilidad contractual, por cuanto &nbsp;la demandante siempre arguy\u00f3 la existencia de una p\u00e9rdida &nbsp;total, de lo que se deduce que su intenci\u00f3n no era retomar el &nbsp;bien, punto en el que se equivoc\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa &nbsp;transcripci\u00f3n de la narraci\u00f3n de Eduardo Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta resalt\u00f3 el cobro de los valores de muellaje, en tanto &nbsp;\u00abColseguros &nbsp;esper\u00f3 el resultado del fallo de casaci\u00f3n civil del 18 &nbsp;de diciembre de 2006, dentro del proceso anterior adelantado en el &nbsp;Juzgado 24 Civil del Circuito de [e]sta ciudad fuera desfavorable a &nbsp;la sociedad demandante\u00bb &nbsp;(folio 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Diferenci\u00f3 &nbsp;las posiciones asumidas por la demandada a lo largo del tiempo: (i) &nbsp;en 1995 pretendi\u00f3 que Dragados Hidr\u00e1ulicos S.A. &nbsp;renunciara a su posici\u00f3n de abandono; y (ii) en el a\u00f1o &nbsp;2007 pretendi\u00f3 que se hiciera cargo del bien para evitar &nbsp;mayores costos de muellaje. Diferente a la convocante, quien siempre &nbsp;ha sostenido que para recibir la embarcaci\u00f3n era necesario un &nbsp;inventario, sin aceptar \u00abque &nbsp;la aseguradora tuviera una responsabilidad diferente de aquella a la &nbsp;de quien debe responder por la custodia de la cosa que debe &nbsp;restituir\u00bb &nbsp;(folio 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 una &nbsp;contradicci\u00f3n en los argumentos de la alzada, pues \u00abpor &nbsp;un lado afirma que mi cliente reconoce, y por el otro, sin sonrojo &nbsp;alguno, que nunca hubo\u2026 reconocimiento\u2026 [de] la &nbsp;conducta de la aseguradora\u2026 [esto es] que hubiera tomado por &nbsp;cuenta de ambos la Draga en su poder\u00bb &nbsp;(folios 31 y 32). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ad &nbsp;quem se &nbsp;equivoc\u00f3 al no tener por demostrada, aunque lo estaba, que &nbsp;existi\u00f3 culpa y grave negligencia de la demandada en el &nbsp;extrav\u00edo del planch\u00f3n, ya que, al encontrarse bajo su &nbsp;poder en un muelle anclado bajo su conocimiento y previo cobro de los &nbsp;gastos de locaci\u00f3n, era imperativo que informara sobre su &nbsp;extrav\u00edo, omisi\u00f3n indicativa de que no sab\u00eda lo &nbsp;que suced\u00eda o que deliberadamente pretermiti\u00f3 &nbsp;comunicarlo, lo que prueba el error de conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Reiter\u00f3 &nbsp;las comunicaciones de 23 de mayo y 15 de agosto de 2017, por mostrar &nbsp;que la convocada conoc\u00eda el paradero de la nave, el costo de &nbsp;muellaje y manten\u00eda contacto con la entidad portuaria, al &nbsp;punto que asum\u00eda las erogaciones de su conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo &nbsp;anterior, se advierte que al realizarse la inspecci\u00f3n judicial &nbsp;la embarcaci\u00f3n no se encontraba en el lugar se\u00f1alado &nbsp;por la custodia, sin que previamente se reportara esa novedad, ni se &nbsp;precisara el destinado de los motores, casco o dem\u00e1s elementos &nbsp;pose\u00eddos, los que no pod\u00edan pasarse desapercibidos por &nbsp;las dimensiones y peso de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Se critic\u00f3 &nbsp;la pretermisi\u00f3n de la fotograf\u00eda satelital tomada de la &nbsp;p\u00e1gina Google &nbsp;Earth, &nbsp;de 17 de enero de 2007, en la que se observa el tama\u00f1o de la &nbsp;draga atracada en el muelle pesquero. \u00abNo &nbsp;era f\u00e1cil, pues, que un aparato de estas proporciones &nbsp;simplemente se extraviara, sin m\u00e1s, pasando totalmente &nbsp;desapercibido para las autoridades del muelle, y para quien pretende &nbsp;de su due\u00f1o el pago de cas[i] mil setecientos millones de &nbsp;pesos asociados a su cuidado\u00bb &nbsp;(folio 35). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La recurrente &nbsp;acus\u00f3 una falta de an\u00e1lisis conjunto de las pruebas &nbsp;antes rese\u00f1adas, demostrativas de la culpa de la demandada, en &nbsp;tanto \u00ab[n]o &nbsp;es propio de un comerciante avezado, diligente, probo, abandonar a su &nbsp;suerte los bienes que sabe que debe entregar y restituir como &nbsp;consecuencia de la terminaci\u00f3n de un proceso judicial. Mucho &nbsp;menos de una sociedad de la importancia comercial de la demandada, y &nbsp;menos a\u00fan, cobrar gastos asociados a su muellaje y vigilancia, &nbsp;sin conocer el lugar donde est\u00e1 el bien, o sin saber que el &nbsp;mismo se hab\u00eda extraviado. Todo esto fue pasado por alto &nbsp;totalmente por el Tribunal en su razonamiento\u00bb &nbsp;(folio 36). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Imput\u00f3 &nbsp;la incertidumbre del da\u00f1o sufrido a la aseguradora, por la &nbsp;imposibilidad de realizar la inspecci\u00f3n judicial; con todo, &nbsp;descart\u00f3 su existencia, por los dict\u00e1menes periciales &nbsp;que demuestran los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Reproch\u00f3 &nbsp;que la carga de la prueba sobre las circunstancias en que se perdi\u00f3 &nbsp;la draga estuviera en cabeza de la demandante, pues realmente &nbsp;correspond\u00eda a la aseguradora acreditar que no se perdi\u00f3 &nbsp;por su culpa. Y es que, \u00absi &nbsp;la cosa se hab\u00eda perdido estando en poder de la aseguradora, &nbsp;quien adem\u00e1s quer\u00eda trasladar a Dragados los costos de &nbsp;su vigilancia, es apenas evidente que si la misma se pierde se &nbsp;presume que ello fue por su culpa, pues as\u00ed ocurre de &nbsp;ordinario en el mundo de las relaciones patrimoniales\u00bb &nbsp;(folio 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ante el deber de custodia que asumi\u00f3 la convocada, se impon\u00eda &nbsp;que probara que la p\u00e9rdida se origin\u00f3 en una causa &nbsp;extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Termin\u00f3 &nbsp;con la manifestaci\u00f3n de que el error es trascendente, por no &nbsp;tener como acreditados los elementos de la responsabilidad &nbsp;pretendida, ante la violaci\u00f3n del deber de custodia de &nbsp;Aseguradora Colseguros S.A., expresado en la desaparici\u00f3n de &nbsp;la draga que estaba atracada en el muelle por ella designado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es bien sabido &nbsp;que, para la prosperidad del remedio extraordinario por violaci\u00f3n &nbsp;de normas de derecho sustancial, no es suficiente que el interesado &nbsp;devele que el fallo de segunda instancia contiene errores de &nbsp;juzgamiento, sino que los mismos deben ser trascendentes, en cuanto &nbsp;de prosperar conducir\u00edan inexorablemente al proferimiento de &nbsp;una decisi\u00f3n diferente a la emitida por &nbsp;el fallador de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;prescriben los c\u00e1nones 344 y 347 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso -CGP-, en su orden: \u00abel &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb, &nbsp;al punto que es dable desechar el estudio del escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;\u00abcuando &nbsp;no es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;en detrimento del recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La prosperidad de &nbsp;la casaci\u00f3n reclama, por tanto, \u00ab[de]mostrar &nbsp;c\u00f3mo esa falencia impone la expedici\u00f3n de una nueva &nbsp;determinaci\u00f3n, porque si la decisi\u00f3n atacada se &nbsp;mantiene erigida en otra argumentaci\u00f3n, los errores detectados &nbsp;ser\u00edan intrascendentes y, por ende, no es necesario casar el &nbsp;prove\u00eddo fustigado\u00bb &nbsp;(SC4791, 7 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2011-00495-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde hace a\u00f1os &nbsp;la Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con la naturaleza &nbsp;extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, tiene establecido la &nbsp;jurisprudencia vern\u00e1cula de la Corte que dicho medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n, no obstante habilitarse frente a aquellas &nbsp;sentencias que, como resultado de errores en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye &nbsp;una instancia m\u00e1s en la que pueda intentarse una aproximaci\u00f3n &nbsp;al litigio, de suerte que, trat\u00e1ndose de la causal primera y &nbsp;cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, &nbsp;ser\u00e1 necesario que el recurrente demuestre, si de error de &nbsp;hecho se trata, no s\u00f3lo que la equivocaci\u00f3n es &nbsp;manifiesta, abultada o evidente, es decir, que \u201cpuede &nbsp;detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se &nbsp;exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las &nbsp;conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las &nbsp;pruebas muestren\u201d (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que &nbsp;tambi\u00e9n es trascendente, \u201cesto es, influyente o &nbsp;determinante de la decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho; lo &nbsp;cual, descarta, entonces, seg\u00fan lo tienen entendido &nbsp;jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen &nbsp;de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su &nbsp;reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda\u201d &nbsp;(cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al &nbsp;cometido de la Corte de proveer a la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;objetivo que, en esa hip\u00f3tesis, no se ver\u00eda lesionado &nbsp;(S-158, 13 ag. 2001, &nbsp;exp. n.\u00ba 5993). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis con profundo &nbsp;arraigo jurisprudencial: \u00abpara &nbsp;que la violaci\u00f3n de la ley adquiera real incidencia en &nbsp;casaci\u00f3n, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia &nbsp;acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte &nbsp;resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas &nbsp;aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin &nbsp;esa forzosa trascendencia en la conclusi\u00f3n final, no alcanzan &nbsp;a obtener la prosperidad del recurso\u00bb &nbsp;(SC10881, 18 ag. 2015, rad. n.\u00b0 2001-01514-01, reiterada SC7173, &nbsp;23 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00260-01, reitera SC, 12 dic. 2014, &nbsp;exp. n\u00b0 00166). &nbsp;<\/p>\n<p>Y ratificada, en &nbsp;el sentido de que la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria no tiene cabida cuando \u00ablas &nbsp;omisiones endilgadas al Tribunal no [tengan] la trascendencia &nbsp;necesaria para aniquilar la sentencia cuestionada, pues aun cuando &nbsp;[sea] cierto que los instrumentos preteridos\u2026 dar\u00edan &nbsp;cuenta de imprecisiones\u2026, estas vaguedades no ten\u00edan la &nbsp;suficiente entidad para desvirtuar los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;que sirvieron de pilar al fallo atacado\u00bb &nbsp;(SC12241, 16 ag. 2017, rad. n.\u00ba 1995-03366-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el sub &nbsp;examine &nbsp;se advierte que, con independencia de que los achaques realizados &nbsp;hayan ocurrido, lo cierto es que su materializaci\u00f3n no &nbsp;conducir\u00eda a una decisi\u00f3n diferente a la que profiri\u00f3 &nbsp;el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como se &nbsp;explicar\u00e1 en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo &nbsp;2341 del C\u00f3digo Civil consagra el principio general del d\u00e9bito &nbsp;resarcitorio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abel &nbsp;que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a &nbsp;otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena &nbsp;principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se &nbsp;reconoci\u00f3 que el da\u00f1o causado por \u00abdelito\u00bb &nbsp;o \u00abculpa\u00bb &nbsp;es fuente de obligaciones, conocido desde el derecho romano con la &nbsp;f\u00f3rmula alterum &nbsp;non laedere, &nbsp;incorporado por Ulpiano en el Digesto: \u00abJusticia &nbsp;es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. (1) &nbsp;Los principios del derecho son estos: vivir honestamente, no &nbsp;hacer da\u00f1o a otro, &nbsp;dar a cada uno lo suyo\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, Digesto 1.10)1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;responsabilidad, como generadora de v\u00ednculos jur\u00eddicos &nbsp;concretos, reviste a la saz\u00f3n una doble dimensi\u00f3n: (i) &nbsp;como el derecho que tiene la v\u00edctima para ser resarcida frente &nbsp;a los agravios sufridos injustamente; y (ii) como el deber &nbsp;reparatorio a cargo del agresor en raz\u00f3n de su actuar &nbsp;contrario a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala ha &nbsp;conceptuado que \u00ab[l]a &nbsp;responsabilidad civil \u2018puede ser definida, de forma general, &nbsp;como el deber de reparar las consecuencias de un hecho da\u00f1oso &nbsp;por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de &nbsp;la violaci\u00f3n de deberes entre el agente da\u00f1oso y la &nbsp;v\u00edctima al mediar una relaci\u00f3n jur\u00eddica previa &nbsp;entre ambos, bien porque el da\u00f1o acaezca sin que exista &nbsp;ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica previa entre agente y &nbsp;v\u00edctima\u2019 (L\u00f3pez y L\u00f3pez \u00c1ngel M. &nbsp;Fundamento de derecho Civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p\u00e1g. &nbsp;406)\u00bb &nbsp;(SC5170, 3 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2006-00497-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En prove\u00eddo &nbsp;de 17 de septiembre de 1935 la Corte sostuvo que, \u00abpara &nbsp;que pueda decirse que la culpa &nbsp;de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya &nbsp;reparaci\u00f3n se demanda, es menester que haya una conexi\u00f3n &nbsp;necesaria &nbsp;entre dicha culpa &nbsp;y el perjuicio\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, GJ XLIII, p. 305). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s &nbsp;tarde asegur\u00f3 que \u00abes &nbsp;principio universal de derecho civil que todo el que causa da\u00f1o &nbsp;o perjuicio a otro obligado viene a repararlo\u2026 En esa m\u00e1xima &nbsp;que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el art\u00edculo &nbsp;2341 del c\u00f3digo civil colombiano\u2026 Se deduce de la letra &nbsp;y del esp\u00edritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n- que tan solo se exige que el da\u00f1o &nbsp;causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para &nbsp;que ese hecho &nbsp;da\u00f1oso &nbsp;y su probable imputabilidad &nbsp;al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligaci\u00f3n &nbsp;respectiva\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442). &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad &nbsp;insisti\u00f3 en que, \u00abquien\u2026 &nbsp;pretenda la indemnizaci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;deber\u00e1 acreditar, en principio, que \u00e9ste realmente &nbsp;existi\u00f3, el hecho &nbsp;intencional o culposo imputable &nbsp;al accionado y el nexo &nbsp;causal &nbsp;entre \u00e9stos\u00bb &nbsp;(SC, 4 jun. 1992, GJ CCXVI, p. 395, reiterada SC, 20 en. 2009, rad. &nbsp;n.\u00b0 1993-00215-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. La culpa se &nbsp;define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el &nbsp;est\u00e1ndar de conducta que le era exigible, resultante de la &nbsp;decisi\u00f3n consciente de desconocerlo o de la negligencia, &nbsp;imprudencia o impericia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n &nbsp;tiene por asentido que: \u00aben &nbsp;nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica solo es responsable de un &nbsp;da\u00f1o la persona que lo causa con culpa o dolo, es &nbsp;decir con infracci\u00f3n a un deber de cuidado; &nbsp;lo cual supone siempre una valoraci\u00f3n de la acci\u00f3n del &nbsp;demandado por no &nbsp;haber observado los est\u00e1ndares de conducta debida que de \u00e9l &nbsp;pueden esperarse seg\u00fan las circunstancias en que se encontraba &nbsp;(CSJ SC Sent. Dic 18 de 2012, radicaci\u00f3n n. 2006-00094)\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC12994, 15 sep. 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;2010-00111-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, &nbsp;la anterior directriz debe ser armonizada con las reglas sobre carga &nbsp;de la prueba, pues estas \u00faltimas determinan a qui\u00e9n &nbsp;corresponde la demostraci\u00f3n de la conducta da\u00f1osa y su &nbsp;contrariedad con el derecho; ya que, si bien normalmente concurren en &nbsp;cabeza del demandante, hay eventos en que al \u00faltimo le basta &nbsp;con demostrar la primera, siendo carga del convocado desvirtuar su &nbsp;existencia o desvelar su armon\u00eda con la conducta que le era &nbsp;exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto &nbsp;cobra especial relevancia la distinci\u00f3n entre obligaciones de &nbsp;medios y resultado, de hondas ra\u00edces en la jurisprudencia, por &nbsp;cuanto permite \u00abatribuir &nbsp;las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y &nbsp;establecer las consecuencias de su incumplimiento. As\u00ed, &nbsp;trat\u00e1ndose de obligaciones de medio, es al demandante a quien &nbsp;le incumbe acreditar la negligencia o impericia\u2026, mientras que &nbsp;en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume\u2026. &nbsp;(SC7110, 24 may. 2017, rad. n.\u00b0 2006-00234-01)\u00bb &nbsp;(SC4786, 7 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2001-00942-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. El da\u00f1o &nbsp;\u00abconsiste &nbsp;en el menoscabo que la conducta da\u00f1osa del victimario irroga &nbsp;al patrimonio, sentimientos, vida de relaci\u00f3n o bienes de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima\u2026 &nbsp;En otras palabras, \u2018es todo detrimento, menoscabo o deterioro, &nbsp;que afecta bienes o intereses l\u00edcitos de la v\u00edctima, &nbsp;vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o &nbsp;con los bienes de su personalidad\u2019 (SC16690, 17 nov. 2016, rad. &nbsp;n.\u00b0 2000-00196-01)\u00bb &nbsp;(SC282, 15 feb. 2021, rad. n.\u00b0 2008-00234-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. Por \u00faltimo, &nbsp;el nexo causal es el v\u00ednculo entre la culpa y el da\u00f1o, &nbsp;en virtud del cual aqu\u00e9lla se revela como la causa de aqu\u00e9l &nbsp;(CSJ, SC, 26 sep. 2002, exp. n\u00b0 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, &nbsp;rad. n\u00b0 2007-00103-01), &nbsp;para cuya comprobaci\u00f3n deben tenerse en cuenta las reglas de &nbsp;la vida, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica de lo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, \u00abdebe &nbsp;realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de los varios &nbsp;antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de modo que con &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y del sentido de &nbsp;razonabilidad a que se aludi\u00f3, se excluyan aquellos &nbsp;antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son id\u00f3neos &nbsp;per se para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o aquellos que &nbsp;tienen esa aptitud\u00bb &nbsp;(SC, 15 en. 2008, exp. n\u00b0 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, &nbsp;6 sep. 2011, rad. n\u00b0 2002-00445-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;establecimiento del nexo causal deben apreciarse los elementos &nbsp;f\u00e1ctico y jur\u00eddico. El primero se conoce como el juicio &nbsp;sine &nbsp;qua non y &nbsp;su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente &nbsp;tuvieron injerencia en la producci\u00f3n del da\u00f1o, por &nbsp;cuanto de faltar no ser\u00eda posible su materializaci\u00f3n. &nbsp;Con posterioridad se hace la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica, con &nbsp;el fin de atribuir sentido legal a cada actuaci\u00f3n, a partir de &nbsp;un actuar propio o ajeno, donde se har\u00e1 la ponderaci\u00f3n &nbsp;del tipo de conexi\u00f3n y su cercan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Reciente se &nbsp;afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La generalidad de los &nbsp;sistemas jur\u00eddicos occidentales admiten la necesidad de &nbsp;desarrollar el an\u00e1lisis de causalidad en dos fases &nbsp;diferenciadas. La primera, conocida como causalidad f\u00e1ctica, o &nbsp;causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido &nbsp;material, si una actividad es condici\u00f3n necesaria para la &nbsp;producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso; la segunda, que suele &nbsp;denominarse como causalidad jur\u00eddica, o alcance de la &nbsp;responsabilidad busca atribuir, a trav\u00e9s de criterios &nbsp;normativos, la categor\u00eda de causa a una de esas condiciones &nbsp;antecedentes \u2013como directiva para imputar a su autor las &nbsp;secuelas de la interacci\u00f3n lesiva\u2013\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ese m\u00e9todo, cabe &nbsp;resaltar, no es caprichoso, sino que sirve al prop\u00f3sito de &nbsp;refinar el proceso de selecci\u00f3n que se sugiri\u00f3 en &nbsp;precedencia. La causa, en el sentido que interesa al derecho de &nbsp;da\u00f1os, es un concepto en el que se entremezclan &nbsp;consideraciones factuales y jur\u00eddicas. Por tanto, la &nbsp;verificaci\u00f3n del nexo de causalidad exige un condicionamiento &nbsp;de la conducta o actividad del demandado en la realizaci\u00f3n del &nbsp;evento da\u00f1oso, pero no solamente eso, sino tambi\u00e9n &nbsp;ciertas cualidades de aquella relaci\u00f3n, que deben extraerse de &nbsp;las fuentes del derecho aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u201cdos pasos\u201d &nbsp;\u2013que reflejan las \u201cdos facetas\u201d de la causa\u2013, &nbsp;sirven como una especie de recordatorio para reflexionar y argumentar &nbsp;acerca del problema causal en sendas esferas distintas, una f\u00e1ctica, &nbsp;y otra jur\u00eddica (SC3604, &nbsp;25 ag. 2021, rad. n.\u00b0 2016-00063-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el &nbsp;presente caso, la intrascendencia de la casaci\u00f3n promovida &nbsp;encuentra fundamento en que, al margen de la veracidad de las &nbsp;acusaciones all\u00ed realizadas, lo cierto es que el material &nbsp;probatorio que integra el expediente deja en evidencia que la &nbsp;demandante no logr\u00f3 demostrar la configuraci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad reclamada, en concreto, la ocurrencia del da\u00f1o &nbsp;pretendido ni el error de conducta en la actuaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de &nbsp;la insuficiencia de los instrumentos demostrativos para soportar el &nbsp;pedimento indemnizatorio, deviene vacuo adentrarse en el estudio de &nbsp;la casaci\u00f3n, de all\u00ed que deban rehusarse los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. Y es que, &nbsp;de acuerdo con el libelo genitor de la controversia, Dragados &nbsp;Hidr\u00e1ulicos S.A. pretendi\u00f3 una condena por \u00ablos &nbsp;perjuicios materiales que se caus\u00f3\u2026 por &nbsp;la p\u00e9rdida de la Draga Ca\u00f1o Lim\u00f3n\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto), discriminados de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Da\u00f1o emergente. La &nbsp;reducci\u00f3n que directamente se produce en el patrimonio del &nbsp;demandante, fue la cantidad de dos millones quinientos mil d\u00f3lares &nbsp;(US$2.500.000), por gastos &nbsp;correspondientes a la Draga como tal\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lucro cesante. Por la falta &nbsp;de incremento que registra el patrimonio econ\u00f3mico del &nbsp;demandante como consecuencia de la improductividad &nbsp;creada por la inactividad comercial de la draga &nbsp;(negrilla a\u00f1adida, &nbsp;folios 205 y 206 del cuaderno 1-1). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma agregada &nbsp;asever\u00f3: \u00abt\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, adem\u00e1s de lo anterior, que el detrimento, &nbsp;afectaci\u00f3n, da\u00f1o o inservibilidad que haya ocurrido &nbsp;sobre la m\u00e1quina extraviada a partir de junio de 1995 hasta la &nbsp;presente fecha o hasta la fecha de extravi\u00f3 (sic), &nbsp;es responsabilidad de Aseguradora Colseguros S.A., por tener y estar &nbsp;a cargo esa compa\u00f1\u00eda de la custodia, inspecci\u00f3n &nbsp;y vigilancia de la misma\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. Dicho de &nbsp;forma resumida, la convocante sustent\u00f3 su pedimento en estas &nbsp;premisas: (i) da\u00f1o: reducci\u00f3n patrimonial originada en &nbsp;la p\u00e9rdida de una draga funcional, as\u00ed como del lucro &nbsp;cesante por la imposibilidad de explotaci\u00f3n; (ii) hecho &nbsp;culposo: desatenci\u00f3n del deber de cuidado de la demandante por &nbsp;permitir el extrav\u00edo de la draga y abstenerse de restituirla; &nbsp;y (iii) nexo causal: el da\u00f1o fue fruto de la infracci\u00f3n &nbsp;del deber de custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. Como ya se &nbsp;anticip\u00f3, el caudal probatorio que integra la foliatura no da &nbsp;cuenta de los elementos antedichos, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Las probanzas &nbsp;recaudadas \u00fanicamente demuestran el extrav\u00edo de unas &nbsp;piezas de metal -ubicadas en un muelle privado-, lo que dista del &nbsp;objeto de la reparaci\u00f3n pretendida: una draga funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, frente al &nbsp;pedimento de Dragados Hidr\u00e1ulicos S.A. para que la demandada &nbsp;sea condena a reponer un nav\u00edo operativo -por equivalente &nbsp;dinerario-, as\u00ed como los frutos que tuvo la aptitud de &nbsp;producir, lo cierto es que en el juicio \u00fanicamente se demostr\u00f3 &nbsp;el reflotamiento de un armatroste inoperativo fruto del &nbsp;desvalijamiento y hundimiento por un largo per\u00edodo, que de &nbsp;ninguna manera puede equipararse a un activo funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que, &nbsp;si bien en anta\u00f1o existi\u00f3 la Draga Ca\u00f1o Lim\u00f3n, &nbsp;la cual sirvi\u00f3 para la extracci\u00f3n de residuos del fondo &nbsp;fluvial, despu\u00e9s del ataque armado perpetrado el 27 de octubre &nbsp;de 1993 (folio 191 del cuaderno 1 del proceso 1994-22712-00), que &nbsp;produjo m\u00faltiples da\u00f1os al sistema de propulsi\u00f3n &nbsp;y sala de mando (folio 198 idem), &nbsp;este nav\u00edo fue dejado a su suerte por parte de la propietaria &nbsp;(folio 240 ejusdem), &nbsp;quien simplemente \u00ab[hizo] &nbsp;entrega del asunto a la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u00bb &nbsp;(folio 201 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>La barcaza, &nbsp;despu\u00e9s de deambular aguas abajo, encall\u00f3 &nbsp;en un municipio cercano al incidente (cfr. declaraci\u00f3n de &nbsp;Olegario Durant, folio 385 del cuaderno 1), momento a partir del cual &nbsp;el ej\u00e9rcito tom\u00f3 posesi\u00f3n de la misma, con la &nbsp;aseveraci\u00f3n de \u00abque &nbsp;la draga a pesar de los da\u00f1os recibidos, a\u00fan flotaba y &nbsp;recomendaron que fuera enviado un remolcador para que se la llevara, &nbsp;informaci\u00f3n que fue transmitida al jefe de seguridad de &nbsp;Mineros de Antioquia, ya que los encargados directos de la Draga no &nbsp;se hab\u00edan manifestado por ning\u00fan medio\u00bb &nbsp;(folio 281 del &nbsp;cuaderno 1 del proceso 1994-22712-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de dos (2) semanas ces\u00f3 la protecci\u00f3n estatal, \u00abante &nbsp;la ausencia de personas que reclamaran la Draga\u00bb &nbsp;(folio 391 del cuaderno 1), despu\u00e9s de lo cual se advirti\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;los restos de la draga [estaban] siendo totalmente desvalijados a &nbsp;partir de el (sic) retiro del ejercito (sic)\u00bb &nbsp;(folio 216 del cuaderno 1 del proceso 1994-22712-00), lo que condujo &nbsp;a su hundimiento por la p\u00e9rdida de las tapas y puntal, seg\u00fan &nbsp;se advirti\u00f3 en los informes de Inspecci\u00f3n &nbsp;Subfluvial &nbsp;de 27 de diciembre de 1993 (folios 298 y 299) y de las Fuerzas &nbsp;Militares de Colombia &nbsp;de 1\u00b0 de marzo de 1994 (folios 281 a 283). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;asaltantes, adicionalmente, quitaron elementos valiosos como los &nbsp;\u00abroletes &nbsp;y [el] sistema hidr\u00e1ulico\u2026 los cuales fueron retirados &nbsp;los tornillos de sujeci\u00f3n a la estructura principal\u00bb &nbsp;(folio 303), \u00abel &nbsp;otro puntal que se encontraba sumergido en el costado de babor y &nbsp;partes mec\u00e1nicas\u00bb &nbsp;(folio 310), as\u00ed como componentes centrales de los sistemas de &nbsp;propulsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el 30 de marzo de 1995, los t\u00e9cnicos relataron que \u00abexisten &nbsp;posibilidades de rescatar lo &nbsp;que queda de la draga &nbsp;que consta de los pontones de flotaci\u00f3n y de su estructura &nbsp;principal, ya que a\u00fan se encuentra en condiciones salvables\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 311). Efectuado el reflote de estos &nbsp;remanentes met\u00e1licos, it\u00e9rese, no una draga operativa, &nbsp;a mediados de 1995 se determin\u00f3 que su valor real era de tan &nbsp;s\u00f3lo US$400.000, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>A causa &nbsp;del hundimiento y la permanencia de la draga en el agua y en la arena &nbsp;durante m\u00e1s de 21 meses, los da\u00f1os principales son: &#8211; &nbsp;Da\u00f1o total de las placas y la puntura bien conservada \u2013 &nbsp;De los motores di\u00e9sel es posible que s\u00f3lo pudieran &nbsp;salvarse los bloques y el cig\u00fce\u00f1al, porque a\u00fan si &nbsp;hubieran permanecido en agua fresca estuvieron demasiado expuestos\u2026 &nbsp;&#8211; Todos los equipos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos que &nbsp;pudieron estar a bordo podr\u00edan haber sufrido p\u00e9rdida &nbsp;total debido al tiempo que estuvieron en el agua. Despu\u00e9s de &nbsp;la operaci\u00f3n de reflotamiento nada de este equipo fue &nbsp;encontrado a bordo\u2026 &#8211; Toda la tuber\u00eda a bordo estaba &nbsp;llena de arena y su reparaci\u00f3n o cambio tiene un costo &nbsp;significativo (folios &nbsp;341-342 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esta informaci\u00f3n Ellicott Machine Corporation International &nbsp;-fabricante internacional de nav\u00edos-, el 29 de febrero de 1996 &nbsp;conceptu\u00f3: \u00abhemos &nbsp;llegado a la conclusi\u00f3n de que restaurar la draga costar\u00eda &nbsp;m\u00e1s de US$2.6 millones. Esto debido al costo adicional de mano &nbsp;de obra para la reparaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de los equipos &nbsp;existentes, y para instalar las partes y repuestos nuevos (por &nbsp;ejemplo: sistemas hidr\u00e1ulicos, el\u00e9ctrico)\u00bb; &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3: \u00ab[p]uesto &nbsp;que el precio de una draga nueva equivalente a la unidad suministrada &nbsp;en 1985 es de aproximadamente US$2.4 millones seg\u00fan trabajos &nbsp;(\u2018exworks\u2019), resultar\u00eda &nbsp;anti-econ\u00f3mico reconstruir la draga en vez de reemplazarla\u00bb &nbsp;(negrita fuera de texto, folio 787 del cuaderno 2 del proceso &nbsp;1994-22712-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el informe pericial realizado en el curso del proceso de &nbsp;responsabilidad civil contractual, el 31 de octubre del mismo a\u00f1o, &nbsp;por id\u00e9ntica l\u00ednea se asegur\u00f3 que \u00ab[c]uando &nbsp;la draga fue reflotada, estos equipos al igual que los dem\u00e1s &nbsp;elementos que aun permanecen en ella, como la bomba de succi\u00f3n, &nbsp;pod\u00edan ser recuperados ya que estando sumergidos en el r\u00edo &nbsp;se pudieron conservar; esto permit\u00eda un mantenimiento &nbsp;completo; pero c\u00f3mo la draga fue tra\u00edda a Cartagena &nbsp;hace tres a\u00f1os (sic), donde se encuentra actualmente, estos &nbsp;equipos se encuentran afectados por el ambiente marino, ahora &nbsp;atacados por la corrosi\u00f3n y pr\u00e1cticamente &nbsp;irrecuperables\u00bb &nbsp;(folio 63 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;rengl\u00f3n seguido se afirm\u00f3 que \u00ab[e]s &nbsp;m\u00e1s f\u00e1cil y rentable adquirir una draga nueva a la &nbsp;compa\u00f1\u00eda fabricante, que recuperar la draga \u2018Ca\u00f1o &nbsp;Lim\u00f3n\u2019, en las condiciones en que se encuentra &nbsp;actualmente: teniendo en cuenta que su valor comercial es de &nbsp;US$1.600.000 y de acuerdo a la evaluaci\u00f3n efectuada\u2026 &nbsp;[el valor de la reparaci\u00f3n] es de [US]$3.600.000; no se &nbsp;justifica su recuperaci\u00f3n invirtiendo una suma mayor a la del &nbsp;valor de una draga nueva\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta narraci\u00f3n queda en evidencia que, justo despu\u00e9s &nbsp;del ataque terrorista, exist\u00eda una embarcaci\u00f3n con &nbsp;deterioros relevantes; empero, los robos de los cuales fue v\u00edctima, &nbsp;los efectos del hundimiento, la indiferencia de Dragados Hidr\u00e1ulicos &nbsp;S.A. para hacerse cargo de la misma y la exposici\u00f3n al agua &nbsp;salina, la redujeron a un vestigio, con valor equivalente al material &nbsp;met\u00e1lico aprovechable de otra forma, distante de una &nbsp;embarcaci\u00f3n con idoneidad para servir de acuerdo con su &nbsp;funcionalidad (cfr. aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n al dictamen &nbsp;pericial de 17 de abril de 1997, folio 88 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;seg\u00fan las pruebas arrimadas a la foliatura, la interesada &nbsp;\u00fanicamente logr\u00f3 demostrar que se extraviaron m\u00faltiples &nbsp;piezas de acero que eran de su propiedad, distantes del reclamo por &nbsp;un equipo naval susceptible de extraer material particulado del fondo &nbsp;fluvial. &nbsp;<\/p>\n<p>Condici\u00f3n &nbsp;que incluso estaba presente para junio de 1995, momento a partir del &nbsp;cual la reclamante arguy\u00f3 que era responsabilidad de &nbsp;Aseguradora Colseguros S.A. todo \u00abdetrimento, &nbsp;afectaci\u00f3n, da\u00f1o o inservibilidad que haya ocurrido &nbsp;sobre la m\u00e1quina\u00bb &nbsp;(folio 213 del cuaderno 1-1), pues para ese instante ya faltaba la &nbsp;condici\u00f3n de nav\u00edo y se estaba frente a insumos &nbsp;fluviales, como descuella de las pruebas antes analizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, la demandante no logr\u00f3 establecer que su &nbsp;patrimonio sufri\u00f3 una reducci\u00f3n equivalente al monto de &nbsp;una draga operativa, pues los instrumentos suasorios recolectados &nbsp;\u00fanicamente ense\u00f1an la p\u00e9rdida de unos residuos &nbsp;met\u00e1licos ubicados en un muelle de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, por la literalidad del libelo genitor y en aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio dispositivo, no resulta dable interpretar la demanda &nbsp;como comprensiva del material ferroso extraviado. Esto debido a que &nbsp;la demandante con perspicuidad pretendi\u00f3 el reconocimiento de &nbsp;la barcaza, entendida como unidad productiva, de all\u00ed que &nbsp;reclamara su valor presente, junto a los frutos que una persona con &nbsp;mediana diligencia pudo haber obtenido de su explotaci\u00f3n, sin &nbsp;se\u00f1alar que fuera objeto de su reclamo, aunque de forma &nbsp;subsidiaria, los trastos resultantes del robo, desmantelamiento y &nbsp;corrosi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la falta de comprobaci\u00f3n del da\u00f1o, la pretensi\u00f3n &nbsp;indemnizatoria no puede abrirse paso, por lo que de ubicarse la Sala &nbsp;en sede de instancia deber\u00e1 confirmarse la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, como ciertamente procedi\u00f3 el ad &nbsp;quem en &nbsp;el presente litigio, de donde refulge la intrascendencia de los &nbsp;embistes propuestos en casaci\u00f3n, raz\u00f3n para denegar su &nbsp;prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Se agrega a lo antes expuesto que del expediente tampoco reluce la &nbsp;prueba del error de conducta de Colseguros, a diferencia de lo &nbsp;se\u00f1alado en los embates propuestos por la demandante al &nbsp;sustentar el remedio extraordinario, pues su comportamiento se ajust\u00f3 &nbsp;a los est\u00e1ndares exigibles a una profesional que, para &nbsp;proteger un activo asegurado y facilitar la resoluci\u00f3n de una &nbsp;reclamaci\u00f3n, reflota un naufragio, pero sin dejarla a la &nbsp;deriva, sino que dispuso su atraco en un lugar seguro e inform\u00f3 &nbsp;a su due\u00f1o para que tomara las medidas que considerara &nbsp;necesarias a partir de la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Para precisar el est\u00e1ndar de conducta exigible a la demandada &nbsp;conviene se\u00f1alar que, ciertamente, &nbsp;Dragados Hidr\u00e1ulicos &nbsp;S.A. pretendi\u00f3 desatenderse de las cargas connaturales al &nbsp;derecho de dominio que ten\u00eda sobre la embarcaci\u00f3n y &nbsp;trasladarlas a la demandada, bajo la consideraci\u00f3n de que &nbsp;existi\u00f3 una p\u00e9rdida total como resultado del atentado &nbsp;terrorista2. &nbsp;Sin embargo, la demandada nunca acept\u00f3 asumir el rol adosado, &nbsp;ni la condici\u00f3n de tenedora de la barcaza o los remanentes que &nbsp;fueron reflotados, de lo cual se inform\u00f3 a la demandante, &nbsp;quien simplemente se mostr\u00f3 indolente frente a la situaci\u00f3n &nbsp;en que qued\u00f3 su embarcaci\u00f3n, incluso de cara al &nbsp;eventual proceso civil por responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se extrae de la objeci\u00f3n que la entidad aseguradora realiz\u00f3 &nbsp;contra la reclamaci\u00f3n por el siniestro, en la que no s\u00f3lo &nbsp;rechaz\u00f3 el abandono del salvamento en su favor, sino que &nbsp;deprec\u00f3 de la propietaria la asunci\u00f3n de sus deberes, &nbsp;aunque advirti\u00f3 sobre la necesidad de la reflotaci\u00f3n &nbsp;para esclarecer los hechos del reclamo (folio 223 del cuaderno 1 del &nbsp;proceso 1994-22712-00), a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;p\u00e9rdida total de la draga no est\u00e1 demostrada ya que &nbsp;esta determinaci\u00f3n solamente puede ser aceptada una vez se &nbsp;efectue (sic) su reflotaci\u00f3n o rescate del lecho del r\u00edo, &nbsp;se traslade a puerto seguro y dique seco y finalmente se evalue (sic) &nbsp;t\u00e9cnicamente la extensi\u00f3n de los da\u00f1os directos &nbsp;por el ataque terrorista y por la acci\u00f3n del agua dulce por &nbsp;efecto del hundimiento posterior del equipo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprovechamos &nbsp;la oportunidad para manifestarles que la Compa\u00f1\u00eda no &nbsp;aprueba, ni acepta el abandono de la Draga en el sitio y condiciones &nbsp;donde se encuentra actualmente y solicita su presencia, colaboraci\u00f3n &nbsp;y asistencia t\u00e9cnica al alcance en todas las labores a &nbsp;desarrollar para el rescate y evaluaciones pertinentes &nbsp;(folios 231 y 232 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n que debe servir &nbsp;para evaluar el comportamiento de Colseguros es el que expresamente &nbsp;se auto atribuy\u00f3, esto es, una persona interesada en &nbsp;\u00ab[f]acilitar &nbsp;el recaudo de una prueba\u2026 [e]vitar que la propiedad de &nbsp;Dragados Hidr\u00e1ulicos contin\u00fae deterior\u00e1ndose &nbsp;como resultado del hundimiento\u2026 [y] [d]eterminar el valor &nbsp;actual de la nave\u00bb &nbsp;(folios 317 a 318 del cuaderno 1-1), para lo cual contrat\u00f3 a &nbsp;un tercero que era el encargado de las labores de \u00ab[m]uellaje, &nbsp;vigilancia, administraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin que por este hecho pueda considerarse como un depositario, &nbsp;mandatario, agente oficioso o equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;en punto al reflote, actu\u00f3 meticulosamente para evaluar su &nbsp;viabilidad, para lo cual acudi\u00f3 a expertos que rindieran su &nbsp;opini\u00f3n profesional, quienes asintieron en su procedencia por &nbsp;informes de 27 de diciembre de 1993 (folios 298 a 299 del cuaderno &nbsp;1), 16 de agosto de 1994 (folios 303 a 304) y 30 de marzo de 1995 &nbsp;(folios 310 a 316). &nbsp;<\/p>\n<p>Escritos &nbsp;que, adem\u00e1s, fueron puestos en conocimiento de Dragados &nbsp;Hidr\u00e1ulicos S.A., como se infiere de las comunicaciones de 6 &nbsp;de enero de 1994 (folios 240 a 241 del cuaderno 1 del proceso &nbsp;1994-22712-00) y 8 de junio de 1995 (folios 317 y 318 del cuaderno &nbsp;1-1), quien simplemente se abstuvo de acometer cualquier actividad, &nbsp;seg\u00fan la propia aceptaci\u00f3n de su representante legal &nbsp;(folio 343 del cuaderno 1 del proceso 1994-22712-00). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00fanica manifestaci\u00f3n que hizo la propietaria fue delegar &nbsp;en la sociedad aseguradora la determinaci\u00f3n del mejor curso de &nbsp;acci\u00f3n posible y comprometerse a participar en el proceso, a &nbsp;saber: \u00abno &nbsp;podemos oponernos al derecho que Colseguros tiene de reflotar la &nbsp;draga a sus expensas\u2026 &nbsp;Dragados Hidr\u00e1ulicos Ltda. acatar\u00eda gustosamente su &nbsp;solicitud de hacerse &nbsp;presente, colaborar y asistir t\u00e9cnicamente en las labores a &nbsp;desarrollar, &nbsp;bajo la responsabilidad de Colseguros\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folios 240 a 241 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aseguradora, con el anterior marco, emprendi\u00f3 el reflote &nbsp;asumiendo sus costos y con la intervenci\u00f3n de entidades &nbsp;peritas. A su finalizaci\u00f3n, inform\u00f3 a la propietaria &nbsp;que \u00abel &nbsp;proceso de reflotaci\u00f3n y remolque de draga indicada en la &nbsp;referencia ha culminado satisfactoriamente. En &nbsp;la actuaci\u00f3n la Draga se encuentra bajo vigilancia en uno de &nbsp;los muelles de la ciudad de Cartagena, &nbsp;en la siguiente direcci\u00f3n: Barrio El Bosque Avenida Pedro de &nbsp;Heredia Muelle de Pesqueros Ltda. Nos &nbsp;permitimos invitarlos a que, si lo tienen a bien, procedan a efectuar &nbsp;sobre la Draga los ex\u00e1menes y evaluaciones que estimen de su &nbsp;inter\u00e9s\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 321). &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00e1rquese &nbsp;de esta comunicaci\u00f3n que la convocada fue perspicua en &nbsp;puntualizar el lugar de atracamiento y la entidad encargada de su &nbsp;vigilancia, con una invitaci\u00f3n para que la propietaria de la &nbsp;misma hiciera las actividades que considerara de provecho, &nbsp;utilidad o &nbsp;ganancia, &nbsp;quedando en manos de \u00e9sta la definici\u00f3n posterior, sin &nbsp;que su omisi\u00f3n pueda comprometer la responsabilidad de la &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Una vez se satisfizo el objeto primordial de la reflotaci\u00f3n y &nbsp;se rindi\u00f3 el informe de inspecci\u00f3n rendido por Capimar, &nbsp;la aseguradora, por comunicaci\u00f3n del 23 de noviembre de 1995, &nbsp;requiri\u00f3 a Dragados Hidr\u00e1ulicos S.A. para \u00abque &nbsp;tomen las prontas y necesarias providencias para hacerse cargo de la &nbsp;misma y de su seguridad\u00bb, &nbsp;para lo cual propuso \u00abnos &nbsp;se\u00f1alen ustedes una pr\u00f3xima fecha para recibir la draga &nbsp;en Cartagena con el fin de que un funcionario nuestro verifique con &nbsp;ustedes el inventario correspondiente\u00bb &nbsp;(folio 366). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, ante la &nbsp;indolencia de la propietaria, Colseguros asumi\u00f3 una actitud &nbsp;proactiva y evit\u00f3 que el material reflotado quedara exp\u00f3sito, &nbsp;para lo cual continu\u00f3 asumiendo los cobros realizados por el &nbsp;administrador del atracadero, como reluce de las m\u00faltiples &nbsp;facturas de venta de Capimar Ltda. que sufrag\u00f3 (cfr. cuaderno &nbsp;2-2), sin asumir directamente la condici\u00f3n de depositaria, &nbsp;administradora, guardadora o vigilante, punto en el que se descarta &nbsp;el argumento de la casacionista en sentido opuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Despu\u00e9s &nbsp;de diez (10) a\u00f1os de solventar las facturas por \u00ab[m]uellaje, &nbsp;vigilancia [y] administraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y ante la aparici\u00f3n de m\u00faltiples da\u00f1os &nbsp;ambientales en raz\u00f3n de la oxidaci\u00f3n y degradaci\u00f3n &nbsp;de los metales, la aseguradora decidi\u00f3 recurrir a la due\u00f1a &nbsp;para que asumiera hacia el futuro la guarda y conservaci\u00f3n, &nbsp;actitud razonable de cara a la terminaci\u00f3n del proceso de &nbsp;responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, una vez &nbsp;la aseguradora obtuvo decisiones favorables frente a la inexistencia &nbsp;del siniestro por p\u00e9rdida total, ces\u00f3 cualquier inter\u00e9s &nbsp;en el salvamento, de all\u00ed que la asunci\u00f3n de gastos &nbsp;adicionales resultara contrario a sus intereses y objeto social, que &nbsp;seg\u00fan el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 38 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero se acota a \u00abla &nbsp;realizaci\u00f3n de operaciones de seguro, bajo las modalidades y &nbsp;los ramos facultados expresamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una &nbsp;vez se recibi\u00f3 la informaci\u00f3n sobre los apremios de la &nbsp;Capitan\u00eda de Puerto y de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp;Regional del Canal del Dique (Cardique), &nbsp;que advert\u00edan sobre contaminaci\u00f3n ambiental y problemas &nbsp;por ausencia de \u00abflujo &nbsp;de la corriente que rodea la Isla del Diablo\u00bb &nbsp;(folio 199 del cuaderno 1-1), deven\u00eda leg\u00edtimo acudir &nbsp;al due\u00f1o para que decidiera la nueva ubicaci\u00f3n o &nbsp;dispusiera la reutilizaci\u00f3n del material susceptible de &nbsp;hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;exigi\u00f3 la demandada de la demandante el 23 de mayo de 2007: &nbsp;<\/p>\n<p>Nos &nbsp;permitimos requerirlos para que de manera inmediata Dragados &nbsp;Hidr\u00e1ulicos S.A. proceda a retirar su Draga Ca\u00f1o Lim\u00f3n &nbsp;del muelle de Pesqueros Ltda., ubicado en Bosque Avenida Pedro V\u00e9lez &nbsp;# 47-162 de la ciudad de Cartagena, lugar donde se encuentra atracada &nbsp;hace a\u00f1os y donde ustedes la han visitado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De otra &nbsp;parte, como lo informa la compa\u00f1\u00eda Pesqueros Ltda., en &nbsp;la comunicaci\u00f3n que adjuntamos en copia, funcionarios de la &nbsp;Capitan\u00eda de Puertos y Cardique han realizado repetidas &nbsp;visitas advirtiendo de una inminente sanci\u00f3n pecuniaria si no &nbsp;se retira la Draga de la bah\u00eda, por cuanto est\u00e1 &nbsp;ocasionando problemas ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la &nbsp;pena recordarles tambi\u00e9n que Colseguros ha ofrecido a Dragados &nbsp;acceso a la Draga en todo momento desde el env\u00edo de la &nbsp;comunicaci\u00f3n de fecha octubre 5 de 1.995 y le solicit\u00f3 &nbsp;que retomara la Draga de su propiedad, no solo tan pronto la reflot\u00f3 &nbsp;sino tan pronto conoci\u00f3 los fallos de primera y segunda &nbsp;instancia. dragados no ha contestado estas misivas, o lo ha hecho con &nbsp;evasivas. En esas comunicaciones Colseguros ha puesto de presente a &nbsp;Dragados los importantes gastos en que ha incurrido en relaci\u00f3n &nbsp;con la Draga\u2026 (folios &nbsp;195 y 197 del cuaderno 1-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;expuesto, la respuesta de Dragados Hidr\u00e1ulicos S.A. consisti\u00f3 &nbsp;en pedir un inventario comparativo entre el estado actual de la draga &nbsp;y el existente al momento del reflote, sin proponer una soluci\u00f3n &nbsp;de fondo, pues ninguna manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 sobre el &nbsp;problema ambiental, ni asumi\u00f3 la custodia del material naval, &nbsp;en ratificaci\u00f3n de su dejadez por ejercer los atributos del &nbsp;derecho de dominio sobre la embarcaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;la aseguradora, el 26 de julio de 2007, insistiera en la necesidad de &nbsp;mitigar las consecuencias ambientales negativas, con el subsecuente &nbsp;llamado de atenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;Pesqueros como Colseguros tenemos el derecho Constitucional, legal y &nbsp;contractual de actuar para protegernos de los da\u00f1os que se &nbsp;puedan derivar de la negativa de Dragados a retomar la Draga, sobre &nbsp;todo cuando dicho actuar est\u00e1 amparado por una decisi\u00f3n &nbsp;judicial ejecutoriada y que tiene efecto de cosa juzgada en \u00faltima &nbsp;instancia. Dicha decisi\u00f3n ha declarado que la Draga est\u00e1 &nbsp;convertida en chatarra por culpa de Dragados. En consecuencia no &nbsp;incurrir\u00e1 Colseguros en responsabilidad de ning\u00fan tipo &nbsp;actuando para prevenir que la irresponsabilidad de Dragado contin\u00fae &nbsp;generando contaminaci\u00f3n en la bah\u00eda, y para impedir que &nbsp;se le sigan ocasionando perjuicios y costos de muellaje a Colseguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaramos &nbsp;que en nuestra comunicaci\u00f3n de fecha junio 19 de 2007 en &nbsp;efecto requerimos a Dragados para que retire la draga del muelle, y &nbsp;advertimos que en caso contrario Colseguros se ver\u00e1 obligada a &nbsp;retirarla por cuenta de Dragados. No se trata de una \u2018vedada &nbsp;amenaza\u2019, sino de un anuncio claro de la intenci\u00f3n de la &nbsp;aseguradora, para que Dragados decida con conocimiento de causa si &nbsp;quiere proceder o no a retirar la Draga antes de que ello ocurra &nbsp;(folio &nbsp;190 del cuaderno 1-1). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00faplica &nbsp;reiterada al poco tiempo, con la manifestaci\u00f3n de que \u00abla &nbsp;draga Ca\u00f1o Lim\u00f3n ha sido siempre de propiedad de &nbsp;Dragados Hidr\u00e1ulicos, quien por tanto ha sido siempre la \u00fanica &nbsp;responsable de su muellaje, vigilancia, mantenimiento y pago de &nbsp;cualquier gasto relacionado con la Draga\u00bb &nbsp;(folio 193 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;comportamiento refleja una actuaci\u00f3n cuidadosa, pues no s\u00f3lo &nbsp;inform\u00f3 con suficiente antelaci\u00f3n que dejar\u00eda de &nbsp;asumir las erogaciones que hasta la fecha hab\u00eda satisfecho, &nbsp;sino que dej\u00f3 en manos de la directa responsable la &nbsp;determinaci\u00f3n del curso de acci\u00f3n. Pedimento que &nbsp;reiter\u00f3 en el tiempo, con dos (2) meses de diferencia, para &nbsp;concitar una intervenci\u00f3n oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Es cierto que, &nbsp;en una fecha indeterminada, devino la p\u00e9rdida de los restos de &nbsp;la draga, sin que en el tr\u00e1mite judicial se haya demostrado la &nbsp;persona responsable de este proceder; &nbsp;situaci\u00f3n explicable, &nbsp;entre otras razones, porque la propietaria no hizo ning\u00fan &nbsp;seguimiento a la condici\u00f3n del bien, ni tom\u00f3 &nbsp;correctivos oportunos para evitar las consecuencias ambientales &nbsp;negativas que se estaban generando. &nbsp;<\/p>\n<p>f) De este extenso &nbsp;recuento de actuaciones, descuella que la convocada se comport\u00f3 &nbsp;de forma diligente, seg\u00fan el est\u00e1ndar de la buena fe, &nbsp;como se infiere de los siguientes hechos rememorados a t\u00edtulo &nbsp;de compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u03b1. Tuvo una &nbsp;actitud proactiva para recuperar la draga despu\u00e9s de su &nbsp;hundimiento, manteniendo contacto con la due\u00f1a de la &nbsp;embarcaci\u00f3n, con la expresa advertencia de que su intenci\u00f3n &nbsp;era \u00fanicamente evaluar los efectos del atentado guerrillero &nbsp;sobre la integridad de la embarcaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>\u03b2. El reflote &nbsp;se realiz\u00f3 previo benepl\u00e1cito de la tomadora, quien &nbsp;deleg\u00f3 cualquier decisi\u00f3n sobre este activo en cabeza &nbsp;de la aseguradora, por considerar que era la directa concernida con &nbsp;el salvamento y las pruebas tendientes a desacreditar la p\u00e9rdida &nbsp;total; &nbsp;<\/p>\n<p>\u03b3. Acudi\u00f3 &nbsp;a expertos para que hicieran el reflote y, una vez efectuado, sufrag\u00f3 &nbsp;todos los gastos de remolque y muellaje hasta la ciudad de Cartagena. &nbsp;Decisi\u00f3n que fue puesta en conocimiento de Dragados &nbsp;Hidr\u00e1ulicos S.A., con la invitaci\u00f3n para que asumiera &nbsp;rol activo; &nbsp;<\/p>\n<p>\u03b4. La &nbsp;sociedad aseguradora asumi\u00f3 las erogaciones causadas en raz\u00f3n &nbsp;del muellaje, por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, a pesar de que &nbsp;las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de &nbsp;responsabilidad civil contractual le fueron favorables; y &nbsp;<\/p>\n<p>\u03b5. Una vez &nbsp;se hizo insostenible la permanencia del armatoste en el muelle, por &nbsp;las consecuencias ambientales generadas, deprec\u00f3 la &nbsp;intervenci\u00f3n de la propietaria para que adoptara correctivos &nbsp;inmediatos, desentendi\u00e9ndose a partir de ese momento de los &nbsp;costos posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que &nbsp;Aseguradora Colseguros S.A. fue m\u00e1s all\u00e1 de sus deberes &nbsp;contractuales y, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, &nbsp;salvaguard\u00f3 el nav\u00edo siniestrado, pagando a un tercero &nbsp;los costos de muellaje, &nbsp;vigilancia, administraci\u00f3n, &nbsp;lo que descarta un conducta negligente, imprudente, imperita o &nbsp;dolosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto &nbsp;se descarta el error de conducta atribuido a la aseguradora en el &nbsp;segundo de los cargos propuestos en casaci\u00f3n, o la desatenci\u00f3n &nbsp;al deber de restituci\u00f3n mencionado en el primero de ellos, &nbsp;pues en realidad la causa eficiente de la p\u00e9rdida de las &nbsp;piezas met\u00e1licas reflotadas fue la negligencia de la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pretender que la demandada, despu\u00e9s de comunicar su decisi\u00f3n, &nbsp;siguiera asumiendo la vigilancia o supervisi\u00f3n sobre los &nbsp;cascos oxidados, como fue pretendido en el recurso extraordinario, &nbsp;frente al abandono de la propietaria, constituye una carga &nbsp;exorbitante en el contexto de los deberes de un profesional del &nbsp;sector aseguraticio. &nbsp;<\/p>\n<p>g) La falta de &nbsp;demostraci\u00f3n del error de conducta de la entidad aseguradora, &nbsp;quien por el contrario se ajust\u00f3 a la m\u00e1xima de la &nbsp;buena fe, descarta, no s\u00f3lo la existencia de los errores de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n probatoria atribuidos en el segundo de &nbsp;los embistes, sino tambi\u00e9n la posibilidad de acceder a la &nbsp;responsabilidad extracontractual pretendida, en reafirmaci\u00f3n &nbsp;de la intrascendencia de casar la sentencia criticada por la eventual &nbsp;prosperidad del embate inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan &nbsp;por cuanto la aseguradora, en puridad, limit\u00f3 su gesti\u00f3n &nbsp;a la realizaci\u00f3n de pagos a un experto, quien era el encargado &nbsp;del [m]uellaje, &nbsp;vigilancia [y] administraci\u00f3n\u00bb; &nbsp;de all\u00ed que el cumplimiento de las obligaciones de \u00e9ste, &nbsp;en principio, no puede comprometer a aqu\u00e9lla, lo que desvela &nbsp;la falta de conexi\u00f3n causal entre el reclamo y la actuaci\u00f3n &nbsp;que dio lugar al da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es consecuencia &nbsp;de lo explicado que las acusaciones est\u00e1n llamadas al fracaso, &nbsp;por su falta de idoneidad para concitar una determinaci\u00f3n de &nbsp;instancia diferente a la proferida, en raz\u00f3n de la falta de &nbsp;acreditaci\u00f3n de los elementos de la pretensi\u00f3n &nbsp;enarbolada. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se &nbsp;cierra de forma definitiva la prosperidad de la casaci\u00f3n &nbsp;promovida, sin que sea procedente hacer an\u00e1lisis adicionales &nbsp;por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En punto a la &nbsp;condena en costas, el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que \u00ab[s]i &nbsp;no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenar\u00e1 en &nbsp;costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;haya suscitado una rectificaci\u00f3n doctrinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n promovido por la demandante no sali\u00f3 avante, &nbsp;procede disponer la condena en costas en su contra. Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n por el magistrado ponente, con &nbsp;sujeci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo 366 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio fue replicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de 31 de mayo de 2018, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, en &nbsp;el proceso promovido por Dragados &nbsp;Hidr\u00e1ulicos S.A. contra Aseguradora Colseguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas a la recurrente en casaci\u00f3n. En la &nbsp;liquidaci\u00f3n incl\u00fayase la suma de veinte (20) &nbsp;s.m.l.m.v., por concepto de agencias en derecho que fija el &nbsp;magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. Iustiniani, Digestorum, seg\u00fan el texto del C\u00f3dice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Florentino y de la Edici\u00f3n Taureliana, p. 199. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunicaciones de 29 de octubre (folios 194 a 195 del cuaderno 1 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso 1994-22712-00), 3 (folio 208 idem), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 (folio 216) y 23 de noviembre de 1993 (folio 219). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4455-2021 (2010-00299-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC4455-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Dragados Hidr\u00e1ulicos &nbsp;S.A., frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}