{"id":58231,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4480-2021-2019-03417-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4480-2021-2019-03417-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4480-2021-2019-03417-00\/","title":{"rendered":"SC4480 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4480-2021 (2019-03417-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4480-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03417-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de quince de septiembre de 2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve el recurso de anulaci\u00f3n formulado por la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;8768820 CANADA INC. frente al laudo arbitral de 2 de agosto de 2019, &nbsp;con adici\u00f3n del 12 de septiembre siguiente, proferido por el &nbsp;Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn &nbsp;para Antioquia, dentro del proceso arbitral promovido por la &nbsp;recurrente contra la Compa\u00f1\u00eda Minera Los Mates S.A.S y &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La recurrente &nbsp;pretende que esta Corporaci\u00f3n disponga: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. &nbsp;Anular el laudo proferido el 2 de agosto de 2019, por la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia, complementado mediante &nbsp;auto del 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, con fundamento en el &nbsp;numeral 1\u00b0, literal d) del art\u00edculo 108 de la Ley 1563 de &nbsp;2012. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp;Ordenar la devoluci\u00f3n de todos los gastos y costos sufragados &nbsp;debido al proceso arbitral y al laudo; as\u00ed como proceder a las &nbsp;restituciones correspondientes, si el laudo anulado hubiere sido &nbsp;ejecutado en todo o en parte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. &nbsp;Mantener la validez de la cl\u00e1usula compromisoria para &nbsp;convocar, de nuevo, un nuevo Tribunal Arbitral, manteniendo las &nbsp;pruebas debidamente practicadas y las actuaciones no afectadas por la &nbsp;anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;En &nbsp;el 2010 se constituy\u00f3 legalmente la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Minera Los Mates S.A.S., debidamente registrada en la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia, lugar donde fij\u00f3 &nbsp;su domicilio. El objeto social de aqu\u00e9lla se fij\u00f3 en &nbsp;desarrollar la actividad minera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Desde su constituci\u00f3n, hasta el 18 de diciembre de 2014, dicha &nbsp;compa\u00f1\u00eda tuvo un \u00fanico accionista, llamado Ary &nbsp;Fernando Pernett M\u00e1rquez, con 30.000 acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;El 19 de diciembre de 2014 Pernett M\u00e1rquez, en su condici\u00f3n &nbsp;de \u00fanico socio, emiti\u00f3 el t\u00edtulo No. 1 de &nbsp;traspaso del total de las acciones, es decir 30.000, a favor de la &nbsp;sociedad 8768820 Canad\u00e1 Inc. mediante contrato de compraventa. &nbsp;Se buscaba que las acciones de la Compa\u00f1\u00eda Minera Los &nbsp;Mates S.A.S fueran negociadas en el mercado p\u00fablico de &nbsp;valores, raz\u00f3n por la cual el pago de la segunda parte del &nbsp;precio pactado se someti\u00f3 a condici\u00f3n suspensiva, la &nbsp;cual no se pudo concretar porque Droz Fenestor -representante de &nbsp;Canad\u00e1 Inc.- no era el de la sociedad minera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;En marzo de 2015, la sociedad 8768820 Canad\u00e1 Inc. design\u00f3 &nbsp;como representante legal de la compa\u00f1\u00eda Minera Los &nbsp;Mates S.A.S. a Jos\u00e9 Luis Avella Santos, tal y como consta en &nbsp;el acta No. 6, la cual fue debidamente registrada en el registro &nbsp;p\u00fablico mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5. &nbsp;El 22 de noviembre de 2016, 8768820 Canad\u00e1 Inc. remueve la &nbsp;representaci\u00f3n de Avella Santos, como se evidencia en el acta &nbsp;No. 7 y designa como representante a Droz Fenestor, decisi\u00f3n &nbsp;que se encontraba exclusivamente en cabeza del \u00fanico &nbsp;accionista 87688220 Canad\u00e1 INC. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.6. &nbsp;La referida designaci\u00f3n &nbsp;se realiz\u00f3 en medio de una reuni\u00f3n de Asamblea General &nbsp;de accionistas consignada en Acta No. 8 del 13 de julio de 2017 pero, &nbsp;en dicho relato se deja constancia de una participaci\u00f3n &nbsp;accionaria, que seg\u00fan la solicitante no concuerda con la &nbsp;realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.7. &nbsp;A su vez, el 13 de julio de 2017 Avella Santos inici\u00f3 acciones &nbsp;legales ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn de &nbsp;Antioquia, con el prop\u00f3sito de remover a los administradores &nbsp;de la Compa\u00f1\u00eda Minera Los Mates y para nombrar a otros; &nbsp;esto \u00faltimo debidamente registrado e inscrito, como consta en &nbsp;el Acta No. 8 de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.8. &nbsp;En los estatutos de la compa\u00f1\u00eda minera, en su art\u00edculo &nbsp;36, se acord\u00f3 pacto arbitral, espec\u00edficamente. para &nbsp;dirimir las impugnaciones de las decisiones de la Asamblea General de &nbsp;accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.9. &nbsp;Droz Fenestor impuls\u00f3 el tr\u00e1mite arbitral ante la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, contra la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Minera Los Mates S.A.S., Ary Fernando Pernett M\u00e1rquez, Jos\u00e9 &nbsp;Avella Santos y Hern\u00e1n Alfonso Garc\u00eda, pretendiendo se &nbsp;declarara &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[l]a &nbsp;Nulidad del Acta No. 8 del 13 de julio de 2017 de la Asamblea de &nbsp;Accionistas de la Compa\u00f1\u00eda Minera Los Mates S.A.S &nbsp;conforme a la falta de legitimaci\u00f3n de los se\u00f1ores ARY &nbsp;FERNANDO PERNETT M\u00c1RQUEZ, JOS\u00c9 LUIS AVELLA SANTOS Y &nbsp;HERN\u00c1N ALFONSO GARC\u00cdA &nbsp;COLONIA para actuar como &nbsp;accionistas de la Compa\u00f1\u00eda Minera Los Mates S.A.S, &nbsp;[que en consecuencia] &nbsp;cesen los efectos de la inscripci\u00f3n realizada el 31 de octubre &nbsp;de 2017, &nbsp;[como] &nbsp;de los actos realizados por el Sr. Jos\u00e9 Luis Avella Santos en &nbsp;calidad de representante legal principal y\/o del Sr. Herman Alfonso &nbsp;Garc\u00eda Colonia en calidad de representante legal suplente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.10. &nbsp;La Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y &nbsp;Amigable composici\u00f3n, design\u00f3 como \u00e1rbitro a &nbsp;Luis Fernando P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, ante la falta de acuerdo &nbsp;entre las partes, sin presentarse, frente a ello, oposici\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.11. &nbsp;Posesionado P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, la autoridad arbitral &nbsp;estableci\u00f3 que el tr\u00e1mite era de naturaleza &nbsp;internacional, conforme a lo previsto en el literal a) del art\u00edculo &nbsp;62 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que la parte demandante en el &nbsp;proceso fue la sociedad 87688220 Canad\u00e1 INC., domiciliada en &nbsp;Canad\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.12. &nbsp;Los all\u00ed convocados se opusieron proponiendo las defensas de &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n por activa, indebida representaci\u00f3n &nbsp;legal y caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.13. &nbsp;Fundamentalmente, aqu\u00e9llos alegaron que la sociedad 87688220 &nbsp;Canad\u00e1 INC nunca ostent\u00f3 la calidad de \u00fanica &nbsp;accionista de la Compa\u00f1\u00eda Minera Los Maste S.A.S. pues &nbsp;la compra de las acciones de Ary Fernando Pernett M\u00e1rquez no &nbsp;le otorgaba dicha calidad, ya que \u00e9ste no fung\u00eda como &nbsp;\u00fanico accionista de la compa\u00f1\u00eda, a saber, &nbsp;tambi\u00e9n lo eran Jos\u00e9 Luis Avella Santos y Hern\u00e1n &nbsp;Garc\u00eda Colonia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.14. &nbsp;El laudo se profiri\u00f3 el 2 de agosto de 2019, declar\u00e1ndose &nbsp;pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en causa por activa de la sociedad 87688220 Canad\u00e1 INC, &nbsp;alegada por la compa\u00f1\u00eda convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.15. &nbsp;El 14 de agosto de 2019, la sociedad Canad\u00e1 INC solicit\u00f3 &nbsp;la correcci\u00f3n, adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n del laudo, &nbsp;pues en su sentir, la composici\u00f3n del Tribunal de arbitramento &nbsp;fue err\u00f3nea ya que el \u00e1rbitro que lo decidi\u00f3 &nbsp;hac\u00eda parte de la lista de \u00e1rbitros nacionales, mas no &nbsp;de la internacional, esta \u00faltima de la cual debi\u00f3 &nbsp;designarse la autoridad judicial, por cuanto, adujo, una de las &nbsp;partes es extranjera, lo que impon\u00eda aplicar las reglas y &nbsp;procedimientos del arbitraje internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.16. &nbsp;Sobre lo anterior, el Tribunal Arbitral resolvi\u00f3: i) &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;aclarar &nbsp;el laudo proferido el 2 de agosto de 2019 indicando que el escrito de &nbsp;la demanda que se tuvo en cuenta para proferir la decisi\u00f3n fue &nbsp;efectivamente el radicado por la parte convocante el 4 de febrero de &nbsp;2019, como escrito de demanda definitivo e integrado con los &nbsp;requisitos que se orden\u00f3 subsanar\u201d; &nbsp;y, ii) negar la solicitud de incompetencia, as\u00ed como la &nbsp;correcci\u00f3n de las irregularidades presentadas en el registro &nbsp;accionario (Fl. 88-89 cdno. principal) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El RECURSO DE ANULACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El extremo vencido formul\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n contra &nbsp;la decisi\u00f3n arbitral, alegando la causal prevista en el &nbsp;numeral 1\u00b0, literal d) del art\u00edculo 108 de la Ley 1563 de &nbsp;2012, seg\u00fan el cual el laudo se podr\u00e1 anular a petici\u00f3n &nbsp;de parte o de oficio en los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;A &nbsp;solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: (\u2026) d) &nbsp;que &nbsp;la composici\u00f3n del tribunal o el procedimiento arbitral no se &nbsp;ajustaron al acuerdo entre las partes, &nbsp;salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposici\u00f3n &nbsp;de esta secci\u00f3n de la que las partes no pudieran apartarse o, &nbsp;a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas &nbsp;en esta secci\u00f3n de la ley\u201d (subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Refiere la recurrente, &nbsp;dado que &nbsp;una de las partes del litigio es una sociedad extranjera, tanto la &nbsp;composici\u00f3n del Tribunal como el procedimiento Arbitral es el &nbsp;correspondiente al internacional, establecido en la Ley 1563 de 2012. &nbsp;Agreg\u00f3 que, si bien, en cuanto a las reglas del arbitraje, se &nbsp;procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a las internacionales, no &nbsp;sucedi\u00f3 lo mismo con el nombramiento del \u00e1rbitro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En torno a lo expuesto, la parte recurrente, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, de acuerdo con el Reglamento de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Medell\u00edn, el \u00e1rbitro competente para conocer la &nbsp;controversia deb\u00eda hacer parte de la lista de \u00e1rbitros &nbsp;internacionales del Centro &nbsp;de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de &nbsp; la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn; &nbsp;tal supuesto, adujo, no se cumpli\u00f3 a pesar de la buena fe de &nbsp;los accionantes y de las manifestaciones de \u00e9stos ante el &nbsp;Tribunal para que lo advirtiera, circunstancia que, asevera, &nbsp;configura una irregularidad procesal digna de causar la nulidad del &nbsp;laudo, seg\u00fan la jurisprudencia presentada por la parte &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver el recurso &nbsp;extraordinario de anulaci\u00f3n aqu\u00ed presentado, de acuerdo &nbsp;con el inciso segundo del art\u00edculo 68 de la Ley 1563 de 2012, &nbsp;que precept\u00faa su competencia con respecto a dichos recursos en &nbsp;contra de laudos arbitrales internacionales, con sustento en las &nbsp;causales taxativas previstas por la ley; supuestos que se configuran &nbsp;en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, existe un laudo impugnado, de fecha 2 de agosto de 2019, &nbsp;complementado por el Addendum &nbsp;del &nbsp;12 de septiembre del mismo a\u00f1o, proferido por la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Medell\u00edn, en su Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n, con sede en esa ciudad, e integrado para dirimir &nbsp;la controversia surgida entre las sociedades 8768820 CANADA INC. y la &nbsp;compa\u00f1\u00eda Minera Los Mates S.A.S., Ary Fernando Pernett &nbsp;M\u00e1rquez, Jos\u00e9 Luis Avella Santos y Hern\u00e1n &nbsp;Alfonso Garc\u00eda Colonia; siendo la primera parte una sociedad &nbsp;constituida en Canad\u00e1, con domicilio en la ciudad de Montreal &nbsp;y, las dem\u00e1s sociedades, con origen colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n es competente pues se han cumplido con rigor &nbsp;los t\u00e9rminos de traslado y lo encomendado por el art\u00edculo &nbsp;109 de la Ley 1563 de 2012, siendo posible en este punto, sin que &nbsp;haya lugar a m\u00e1s tr\u00e1mite, que sea proferida sentencia &nbsp;que resuelva los problemas jur\u00eddicos que aqu\u00ed se &nbsp;discuten. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Es pertinente en este punto dar cuenta de la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;del proceso que es objeto de debate en esta providencia, siendo este &nbsp;el arbitramento internacional; esta misma Corporaci\u00f3n, en su &nbsp;precedente, ha aclarado que el arbitramento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, &nbsp;autorizado por la Constituci\u00f3n Nacional, mediante el cual las &nbsp;partes de una controversia, en ejercicio de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad, conf\u00edan su decisi\u00f3n a unos particulares, que &nbsp;adquieren el car\u00e1cter de \u00e1rbitros y administran &nbsp;justicia en esa espec\u00edfica disputa, a trav\u00e9s de un &nbsp;procedimiento preestablecido y en \u00fanica instancia que finaliza &nbsp;con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano, sus &nbsp;efectos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y es susceptible de ser &nbsp;atacado a trav\u00e9s del recurso de anulaci\u00f3n, y contra la &nbsp;sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revisi\u00f3n, &nbsp;medios impugnativos que por su car\u00e1cter extraordinario no &nbsp;permiten reexaminarlo integralmente, sino por las causales previstas &nbsp;taxativamente en la ley\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con las directrices del derecho internacional, el Estado &nbsp;colombiano ha adoptado distintos mecanismos para la armonizaci\u00f3n &nbsp;de su sistema jur\u00eddico con el internacional. En tal medida, &nbsp;incorpor\u00f3 la Convenci\u00f3n de Nueva York de 10 de junio de &nbsp;1958 por medio de la Ley 29 de 1990, que trata sobre el &nbsp;reconocimiento y ejecuci\u00f3n de laudos arbitrales &nbsp;internacionales. Aunque la mencionada ley fue declarada inexequible &nbsp;por la Sala Constitucional de la entonces Corte Suprema de Justicia, &nbsp;la Convenci\u00f3n de Nueva York sigue brindando un \u00fatil &nbsp;marco para entender el procedimiento para reconocer adecuadamente los &nbsp;laudos internacionales, y su viabilidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, mediante la Ley 44 del 19 de septiembre de 1986, el &nbsp;Estado colombiano adopt\u00f3 en su sistema jur\u00eddico la &nbsp;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Arbitraje Comercial &nbsp;Internacional de la ciudad de Panam\u00e1 del 30 de enero de 1975, &nbsp;la cual reconoce la validez del arbitraje internacional como &nbsp;mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos y para dirimir &nbsp;diferencias derivadas de negocios mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre &nbsp;Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales de la &nbsp;ciudad de Montevideo en Uruguay del 8 de mayo de 1979, y adoptada por &nbsp;la Ley 16 de enero 22 de 1981, que pretende asegurar la eficacia &nbsp;extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales entre los &nbsp;pa\u00edses suscritos al tratado, y que remite a lo no previsto en &nbsp;ella a la Convenci\u00f3n de Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;con el objetivo de contribuir de manera importante al establecimiento &nbsp;de un marco jur\u00eddico unificado para la soluci\u00f3n justa y &nbsp;eficaz de controversias nacidas de las relaciones comerciales &nbsp;internacionales el derecho nacional colombiano, mediante los &nbsp;precedentes normativos citados anteriormente, ha acogido lo dispuesto &nbsp;por la Ley Modelo de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para &nbsp;el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre arbitraje comercial &nbsp;internacional, aprobada el 11 de diciembre de 1985 por la misma &nbsp;organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de los precedentes normativos citados anteriormente, el &nbsp;Estado colombiano expidi\u00f3 la Ley 315 del 12 de septiembre de &nbsp;1996 que regul\u00f3 el arbitraje internacional en el territorio &nbsp;colombiano, donde se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;arbitraje internacional se regir\u00e1 en todas sus partes de &nbsp;acuerdo a las normas de la presente Ley, en particular por las &nbsp;disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolos y dem\u00e1s &nbsp;actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia, &nbsp;los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se &nbsp;establecen en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En todo caso, &nbsp;las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable &nbsp;conforme a la cual los \u00e1rbitros habr\u00e1n de resolver el &nbsp;litigio. Tambi\u00e9n podr\u00e1n directamente o mediante &nbsp;referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo &nbsp;concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la &nbsp;constituci\u00f3n, la tramitaci\u00f3n, el idioma, la designaci\u00f3n &nbsp;y nacionalidad de los \u00e1rbitros, as\u00ed como la sede del &nbsp;Tribunal, la cual podr\u00e1 estar en Colombia o en un pa\u00eds &nbsp;extranjero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;disposici\u00f3n fue incorporada mediante el Decreto 1818 del 7 de &nbsp;septiembre de 1998, el cual compilaba las normas concernientes a los &nbsp;mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Este &nbsp;Decreto fue finalmente derogado por la Ley 1563 de 2012, que &nbsp;actualmente regula el arbitraje nacional e internacional en el pa\u00eds, &nbsp;de acuerdo con las gu\u00edas y preceptos de la Ley Modelo de la &nbsp;Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil &nbsp;Internacional (CNUDMI). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ha existido entonces en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano &nbsp;una tendencia a unificar y a fortalecer el arbitraje como mecanismo &nbsp;de soluci\u00f3n de conflictos. No obstante, por su naturaleza &nbsp;especial, los mecanismos para impugnar el laudo arbitral se han &nbsp;limitado rigurosamente al recurso extraordinario de anulaci\u00f3n; &nbsp;bajo unas estrictas causales taxativas, que tienen como fin proteger &nbsp;el derecho al debido proceso de las partes, pero sin la posibilidad &nbsp;de trasladar al juez de la anulaci\u00f3n la potestad de examinar &nbsp;el fondo de la controversia. Siendo lo anterior potestad exclusiva de &nbsp;los \u00e1rbitros, el ordenamiento ha propendido por impedir que el &nbsp;mencionado recurso extraordinario se convierta en una instancia m\u00e1s &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1 &nbsp;De tiempo atr\u00e1s, sobre el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSu &nbsp;procedencia est\u00e1 restringida en gran medida, y de manera &nbsp;particular porque solo es dable alegar a trav\u00e9s de \u00e9l &nbsp;las precisas causales que taxativamente enumera la ley con lo que es &nbsp;bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y &nbsp;dispositivo. Su naturaleza jur\u00eddica especial as\u00ed &nbsp;advertida, sube m\u00e1s de punto si se observa que a trav\u00e9s &nbsp;de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la &nbsp;cuesti\u00f3n material dirimida por los \u00e1rbitros pueda ser &nbsp;reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que &nbsp;conozca de la impugnaci\u00f3n. No se trata, pues, de un recurso &nbsp;para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisi\u00f3n &nbsp;mediante arbitramento, como en tal caso, entre otras cosas, muy f\u00e1cil &nbsp;quedar\u00eda desnaturalizar la teleolog\u00eda de acudir a ese &nbsp;tipo de administraci\u00f3n de justicia. Si tal se permitiese, &nbsp;ciertamente en nada habr\u00edan avanzado las partes. Por el &nbsp;contrario, las causales de anulaci\u00f3n del laudo miran es el &nbsp;aspecto procedimental del arbitraje, y est\u00e1n inspiradas porque &nbsp;los m\u00e1s preciados derechos de los litigantes no hayan &nbsp;resultado conculcados por la desviaci\u00f3n procesal del &nbsp;arbitramento\u201d. (Sentencia 13 de junio de 1990). Posteriormente &nbsp;se\u00f1al\u00f3: \u201cPor esta v\u00eda no es factible &nbsp;revisar las cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos a\u00fan &nbsp;las apreciaciones cr\u00edticas, l\u00f3gicas o hist\u00f3ricas &nbsp;en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el &nbsp;de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia &nbsp;arbitral\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se deriva que el recurso tenga como objetivo principal el &nbsp;garantizar el derecho al debido proceso de las partes de la &nbsp;controversia, debiendo la parte afectada recurrir a \u00e9l por &nbsp;medio de las expresas causales que el legislador ha consagrado para &nbsp;ello, demostrando as\u00ed que hubo un error de procedimiento que &nbsp;afecta el mencionado derecho fundamental, pero sin que esto &nbsp;signifique que se pueda demostrar mediante este recurso un error &nbsp;sustantivo en el juzgamiento, pues no est\u00e1 en su naturaleza el &nbsp;fin de reiniciar el debate ya juzgado y fallado por los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley arbitral colombiana, Ley 1563 de 2012, es clara en establecer que &nbsp;la limitaci\u00f3n planteada al recurso de anulaci\u00f3n busca &nbsp;que los jueces que lo estudian no deban hacer una revisi\u00f3n de &nbsp;fondo de la controversia, con valoraci\u00f3n de pruebas, o donde &nbsp;se juzguen los razonamientos jur\u00eddicos en que se basaron los &nbsp;\u00e1rbitros del tribunal arbitral. Seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;107 de la citada Ley: \u201cla &nbsp;autoridad judicial no se pronunciar\u00e1 sobre el fondo de la &nbsp;controversia ni calificar\u00e1 los criterios, valoraciones &nbsp;probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el &nbsp;tribunal arbitral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el recurso de anulaci\u00f3n tenga estas estrictas limitaciones se &nbsp;debe a que la decisi\u00f3n arbitral sea el resultado de la &nbsp;actividad jurisdiccional que transitoriamente los \u00e1rbitros &nbsp;ejercen, pero con una naturaleza definitiva, obligatoria y con &nbsp;efectos de cosa juzgada, cobijada bajo el principio de la &nbsp;inmodificabilidad de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a la importancia que tiene la cl\u00e1usula compromisoria, y que en &nbsp;ella las partes delegaron a los \u00e1rbitros competencia para &nbsp;juzgar una eventual controversia, ellas mismas se deben someter a lo &nbsp;que estos decidan, motivo por el cual una posible modificaci\u00f3n &nbsp;al laudo solo ser\u00e1 posible cuando exista un yerro &nbsp;procedimental tan grave que provoque una violaci\u00f3n a las &nbsp;garant\u00edas del debido proceso de las partes o porque se &nbsp;desconozca o afecte el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;de acuerdo con la Ley Modelo de la CNUDMI, que tiene las bases de la &nbsp;reglamentaci\u00f3n del arbitraje internacional en Colombia, el &nbsp;tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n deber\u00e1 surtirse &nbsp;con soporte en la normatividad del pa\u00eds sede del arbitraje, de &nbsp;acuerdo con el principio de territorialidad; y atendiendo los &nbsp;principios generales que en la materia han demarcado los convenios &nbsp;internacionales, especialmente la Convenci\u00f3n de Nueva York de &nbsp;1958, que obliga a los estados firmantes a reconocer la autoridad de &nbsp;la sentencia arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00faltimo convenio internacional previ\u00f3 taxativamente las &nbsp;causales por las cuales se podr\u00e1 negar el reconocimiento de un &nbsp;laudo arbitral internacional (art. V.) y que recogi\u00f3 la &nbsp;Convenci\u00f3n de Panam\u00e1 de 1975 (art. 5\u00ba). La Ley &nbsp;Modelo de Arbitraje de 1985 (CNUDMI) estandariz\u00f3 las razones &nbsp;por las que se puede motivar la petici\u00f3n de nulidad en su &nbsp;art\u00edculo 34; normatividad que ha servido en la pr\u00e1ctica &nbsp;como dispositivo unificador y como base para la Ley 1563 de 2012, que &nbsp;acoge en sus supuestos dichas causales, en su art\u00edculo 108. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, de acuerdo con esta tendencia internacional a tener como &nbsp;v\u00e1lidos los laudos arbitrales internacionales, para que el &nbsp;reclamo de nulidad en nuestro pa\u00eds prospere, deber\u00e1 &nbsp;probarse que alguna de las causales del art\u00edculo 108 de la Ley &nbsp;1563 existe, sin que sea posible a esta Corporaci\u00f3n extenderse &nbsp;a otros motivos diferentes, o a aplicarse otros por analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En el caso en concreto, la Corte proceder\u00e1 a analizar y &nbsp;estudiar el alcance de las causales que fueron invocadas por la &nbsp;accionante para soportar la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n. Ella &nbsp;invoc\u00f3 como tal el literal d) del art\u00edculo 108 de la &nbsp;Ley 1563 de 2012, el cual consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) &nbsp;Que la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento &nbsp;arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho &nbsp;acuerdo estuviera en conflicto con una disposici\u00f3n de esta &nbsp;secci\u00f3n de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta &nbsp;de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta &nbsp;secci\u00f3n de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente en este punto referir el art\u00edculo 92 de la Ley 1563 &nbsp;de 2012, el cual regula la naturaleza consensual y el respeto a la &nbsp;voluntad de las partes en materia de arbitramento, declarando que: &nbsp;\u201c[L]as partes, &nbsp;con sujeci\u00f3n a las disposiciones de la presente secci\u00f3n, &nbsp;podr\u00e1n convenir el procedimiento, directamente o por &nbsp;referencia a un reglamento arbitral\u201d y, &nbsp;en ausencia de esta manifestaci\u00f3n de voluntad de los &nbsp;involucrados, es el Tribunal Arbitral quien debe decidir c\u00f3mo &nbsp;proceder en el proceso, con apego a las normas de la misma ley. El &nbsp;citado art\u00edculo indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;tribunal arbitral podr\u00e1 dirigir el arbitraje del modo que &nbsp;considere apropiado, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la &nbsp;presente secci\u00f3n y sin necesidad de acudir a las normas &nbsp;procesales de la sede del arbitraje. Esta facultad incluye la de &nbsp;determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las &nbsp;pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1 &nbsp;De la citada normativa es posible inferir la existencia de dos (2) &nbsp;formas en que es posible dar forma al procedimiento arbitral y al &nbsp;cual debe estar ce\u00f1ida la actuaci\u00f3n. En primer lugar, &nbsp;\u00e9ste puede fijarse por el acuerdo de las partes en su cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria o, en segundo y a falta del primero, por el buen saber &nbsp;de los \u00e1rbitros del tribunal, que deber\u00e1n ce\u00f1irse &nbsp;a la ley arbitral y a las normas procesales generales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2 &nbsp;La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado3 &nbsp;que la primera forma en que pueden configurarse las normas de &nbsp;procedimiento del litigio se deriva o es una exteriorizaci\u00f3n &nbsp;del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes &nbsp;involucradas, en el sentido en que la ley les permite convenir &nbsp;libremente el procedimiento al que deber\u00e1n ajustarse los &nbsp;\u00e1rbitros en las actuaciones del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;incluyen, aunque no se limitan, al n\u00famero y designaci\u00f3n, &nbsp;al igual que la calidad, de los \u00e1rbitros, as\u00ed como &nbsp;la &nbsp;forma en que pueden ser reemplazados de ser necesario; al idioma en &nbsp;que deber\u00e1 darse el proceso y el laudo final; a la manera de &nbsp;aportar pruebas, pr\u00e1ctica de audiencias, t\u00e9rminos, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;l\u00edmite, se ha dicho, es el respeto a la igualdad y al debido &nbsp;proceso de los involucrados, como lo indica el art\u00edculo 91 de &nbsp;la Ley 1563. A\u00fan m\u00e1s, las partes podr\u00edan &nbsp;estipular que el proceso arbitral se sujete a las reglas &nbsp;preestablecidas de uno u otro reglamento arbitral determinado, siendo &nbsp;ejemplos los referidos en la Ley Modelo de la CNUDMI, la Comisi\u00f3n &nbsp;Interamericana de Arbitraje Internacional o la C\u00e1mara &nbsp;Internacional de Comercio, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;usual que la primera forma de fijar el procedimiento del litigio se &nbsp;d\u00e9 en los denominados arbitrajes ad &nbsp;hoc, mientras que el &nbsp;segundo modo es m\u00e1s com\u00fan en el arbitraje &nbsp;institucional, en donde es com\u00fan que los \u00e1rbitros deban &nbsp;ce\u00f1irse a las reglas preestablecidas del centro de arbitraje &nbsp;en el que se est\u00e9n llevando las controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3 &nbsp;La segunda forma de establecer el procedimiento del litigio, en el &nbsp;que los \u00e1rbitros pueden dirigirlo de acuerdo con su sano &nbsp;juicio, tiene como l\u00edmite fundamental el respeto al derecho &nbsp;fundamental al debido proceso de las partes, sin que ellos deban &nbsp;remitirse obligatoriamente a las normas de procedimiento de la sede &nbsp;de arbitraje, pero siempre garantizando los par\u00e1metros que &nbsp;prev\u00e9 la ley arbitral, al igual que la normatividad &nbsp;internacional avalada por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4. &nbsp;Aunque la libre autonom\u00eda de las partes es el principio rector &nbsp;que gu\u00eda el establecimiento de las reglas de procedimiento del &nbsp;litigio, se ha establecido que las normas y convenciones &nbsp;internacionales tienen un car\u00e1cter meramente supletivo. Esto &nbsp;quiere decir que, a falta de un acuerdo expreso entre las partes &nbsp;sobre dichas reglas, y faltando el buen juicio de los \u00e1rbitros &nbsp;para decidir las normas de procedimiento, habr\u00e1 lugar a &nbsp;aplicar las reglas de la Convenci\u00f3n de Panam\u00e1, que en &nbsp;su art\u00edculo 3\u00ba establece que: \u00aba &nbsp;falta de acuerdo expreso entre las partes del arbitraje se llevar\u00e1 &nbsp;a cabo conforme las reglas de procedimiento de la Comisi\u00f3n &nbsp;Interamericana de Arbitraje Comercial &nbsp;(CIAC). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma se llenan todos los posibles vac\u00edos o lagunas &nbsp;normativas a la hora de determinar el procedimiento de la &nbsp;controversia, ante una cl\u00e1usula compromisoria an\u00f3mala, &nbsp;remitiendo ante un vac\u00edo a las reglas de la Comisi\u00f3n &nbsp;Interamericana de Arbitraje Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.5. &nbsp;En lo que respecta a las cl\u00e1usulas en que las partes &nbsp;expresamente disponen qu\u00e9 reglas deber\u00e1n seguir los &nbsp;\u00e1rbitros al momento de llevar la controversia, se ha indicado &nbsp;que es posible que se disponga una actuaci\u00f3n en derecho o en &nbsp;equidad. En el primero de los casos el tribunal deber\u00e1 decidir &nbsp;de acuerdo con las normas de derecho elegidas por las partes, y en &nbsp;ausencia de esta indicaci\u00f3n, deber\u00e1n aplicar aquellas &nbsp;normas de derecho que estime pertinentes. Siendo claramente aquellas &nbsp;correspondientes al derecho sustantivo del Estado en que se est\u00e1 &nbsp;llevando la controversia, para nuestro caso las leyes del &nbsp;ordenamiento colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo caso, cuando las partes dispongan que deber\u00e1 &nbsp;llevarse el procedimiento en equidad (\u201cex &nbsp;aequo et bono\u201d) &nbsp;esta manifestaci\u00f3n deber\u00e1 ser expresa y, de acuerdo con &nbsp;el art\u00edculo 101 de la Ley arbitral, 1563 de 2012, y el 28 de &nbsp;la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje internacional, los &nbsp;\u00e1rbitros deber\u00e1n decidir \u201ccon &nbsp;arreglo a las estipulaciones del contrato y teniendo en cuenta los &nbsp;usos mercantiles aplicables al caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, salvo manifestaci\u00f3n explicita en contrario, la &nbsp;decisi\u00f3n arbitral y el procedimiento mismo deber\u00e1 darse &nbsp;en derecho, con arreglo a las disposiciones expuestas por las partes, &nbsp;teniendo como gu\u00eda y norte las estipulaciones contractuales al &nbsp;igual que cualquier otro uso comercial pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.6. &nbsp;A forma de conclusi\u00f3n de este apartado, es posible establecer, &nbsp;siguiendo el precedente de esta Corporaci\u00f3n4, &nbsp;que la causal de anulaci\u00f3n referida en el literal d) del &nbsp;art\u00edculo 108 de la Ley Arbitral (1563 de 2012), se configura &nbsp;cuando el tribunal arbitral desatiende sin justificaci\u00f3n &nbsp;alguna aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes en la &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria (o por remisi\u00f3n, en caso as\u00ed &nbsp;dispuesto por ellas), de tal forma que la omisi\u00f3n recaiga &nbsp;sobre todo el tr\u00e1mite arbitral y no sobre una actuaci\u00f3n &nbsp;determinada. Este yerro puede haber causado una vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa de las partes involucradas, &nbsp;habi\u00e9ndose puesto de presente al tribunal por la parte &nbsp;afectada, siendo ignorada su petici\u00f3n para superar la &nbsp;respectiva vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00faltimo punto es importante, pues debe la parte, o las partes, &nbsp;manifestar oportunamente que existe un yerro jur\u00eddico en la &nbsp;respectiva oportunidad procesal, no habiendo lugar a cuestionamientos &nbsp;posteriores, si estas no lo hicieren oportunamente. De la misma &nbsp;forma, la causal se configura cuando, por ejemplo, los \u00e1rbitros &nbsp;hubiesen decidido fallar en equidad, no existiendo por las partes una &nbsp;manifestaci\u00f3n expresa a hacerlo de ese modo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp;A partir del material judicial del expediente, se procede ahora a &nbsp;hacer un recuento de lo sucedido entre los \u00e1rbitros y las &nbsp;partes en el litigio, en lo atinente a las etapas del proceso, en &nbsp;donde las partes tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la &nbsp;validez de la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp;Para iniciar, la cl\u00e1usula compromisoria, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO &nbsp;36\u00ba Cl\u00e1usula Compromisoria: &nbsp;la impugnaci\u00f3n de las determinaciones adoptadas por la &nbsp;Asamblea General de Accionistas deber\u00e1 adelantarse ante un &nbsp;Tribunal de Arbitramento conformado por un \u00e1rbitro, el cual &nbsp;ser\u00e1 designado por acuerdo de las partes, o en su defecto, por &nbsp;el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n Mercantil de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio del domicilio social. El \u00e1rbitro designado ser\u00e1 &nbsp;abogado inscrito, fallar\u00e1 en derecho y se sujetar\u00e1 a &nbsp;las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n &nbsp;Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio del domicilio social, re &nbsp;regir\u00e1 por las leyes colombianas y de acuerdo con el &nbsp;reglamento del aludido Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4. &nbsp;De su lectura, fulge patente, en ning\u00fan momento, las partes &nbsp;tuvieron la intenci\u00f3n de que el \u00e1rbitro designado en el &nbsp;proceso arbitral fuese extranjero, ni tampoco, como se ver\u00e1 en &nbsp;las comunicaciones, manifestaron alg\u00fan cuestionamiento &nbsp;dirigido a lograr la modificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, en lo atinente a la nacionalidad del \u00e1rbitro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.5. &nbsp;Ahora, se hace necesario detenerse en el primer momento procesal &nbsp;donde las partes pudieron recurrir la designaci\u00f3n de los &nbsp;\u00e1rbitros, en particular, se hace referencia a la comunicaci\u00f3n &nbsp;numerada 201830000120 de 10 de enero de 2018, mediante la cual la &nbsp;abogada del centro de arbitraje, Sara Helena Agudelo Duque, inform\u00f3 &nbsp;a la apoderada de la parte convocante que el lunes 22 de enero de &nbsp;2018 a las 8:30 a.m. se llevar\u00eda a cabo la audiencia en la &nbsp;cual los sujetos procesales, de com\u00fan acuerdo, escoger\u00edan &nbsp;el \u00e1rbitro que integrar\u00eda el Tribunal y, de igual modo, &nbsp;les comunic\u00f3 la posibilidad de modificar la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, comunic\u00f3 a la convocada de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;solicitud para la integraci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento &nbsp;en contra de la compa\u00f1\u00eda minera Los Mates S.A.S., Jos\u00e9 &nbsp;Luis Avella Santos y Hern\u00e1n Garc\u00eda; as\u00ed como &nbsp;quien obraba como convocante, esto es, Droz Fenestor, dado el pacto &nbsp;arbitral dispuesto en el art\u00edculo 36 de los estatutos de la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Minera Los Mates S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.6. &nbsp;En una segunda oportunidad, esto es, el 22 de enero de 2018 a las &nbsp;8:30 a.m., se reunieron las partes del litigio para el nombramiento &nbsp;de los \u00e1rbitros. All\u00ed se dej\u00f3 constancia de lo &nbsp;siguiente: \u201clas &nbsp;partes no desean nombrar de mutuo acuerdo al \u00e1rbitro en esta &nbsp;reuni\u00f3n\u201d, &nbsp;para lo cual se\u00f1alaron como una nueva fecha para hacer el &nbsp;nombramiento el 26 de febrero de 2018 a las 8:30 a.m., esto sin &nbsp;perjuicio de que las partes acordaran, por sus medios, el nombre del &nbsp;\u00e1rbitro designado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se dej\u00f3 constancia que, al ser las pretensiones del litigio &nbsp;menores a 400 SMLV para un eventual sorteo del \u00e1rbitro, se &nbsp;tendr\u00eda en cuenta el reglamento del centro y la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, en la que se estableci\u00f3 que, el \u00e1rbitro &nbsp;ser\u00eda nombrado por sorteo entre aquellos especializados en &nbsp;sociedades, de la lista B del centro, apoyados en el software &nbsp;de arbitraje &nbsp;MASCINFO. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.7. &nbsp;En comunicado de 26 de febrero, la jefe de la unidad de arbitraje les &nbsp;inform\u00f3 a los intervinientes la imposibilidad de llevar a cabo &nbsp;la reuni\u00f3n ese d\u00eda, reprogram\u00e1ndola, en &nbsp;consecuencia, para el 28 del mismo mes. En esa oportunidad se indic\u00f3, &nbsp;expresamente, que dicha diligencia ser\u00eda para la designaci\u00f3n &nbsp;del \u00e1rbitro de com\u00fan acuerdo y para, si as\u00ed lo &nbsp;deseaban, modificar el pacto arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.8. &nbsp;De acuerdo con lo obrante en el plenario (Fl. 0000079), reposa el &nbsp;acta de reuni\u00f3n en donde se dio tr\u00e1mite al nombramiento &nbsp;de \u00e1rbitros de com\u00fan acuerdo o modificaci\u00f3n de &nbsp;la cl\u00e1usula, all\u00ed se estableci\u00f3 que el &nbsp;nombramiento del \u00e1rbitro se realizar\u00eda por medio de &nbsp;sorteo de la lista B, de \u00e1rbitros especialistas en derecho de &nbsp;sociedades, apoyados por el software &nbsp;del centro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.9. &nbsp;El 1\u00ba de marzo de 2018 se realiz\u00f3 el sorteo p\u00fablico &nbsp;para la designaci\u00f3n de \u00e1rbitro principal y dos &nbsp;suplentes, todos especialistas en derecho de sociedades, para conocer &nbsp;el caso (Fl. 0000087). Efectuado dicho sorteo, fue elegido el doctor &nbsp;Luis Fernando P\u00e9rez Gonz\u00e1lez como \u00e1rbitro &nbsp;principal y los doctores Nicol\u00e1s Ruiz Moreno y Juan Sebasti\u00e1n &nbsp;Correa Ruiz, en calidad de \u00e1rbitros suplentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.10. &nbsp;El 6 de marzo de 2018 la jefe de la Unidad de Arbitraje envi\u00f3 &nbsp;a las partes la notificaci\u00f3n sobre la designaci\u00f3n del &nbsp;\u00e1rbitro nombrado, Luis Fernando P\u00e9rez Gonz\u00e1lez &nbsp;(Fl. 0000089). &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye &nbsp;inconcuso que, ni en ese momento, ni en lo que se ha recorrido hasta &nbsp;ahora, se puede encontrar una manifestaci\u00f3n de las partes en &nbsp;contra de la designaci\u00f3n de P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, ni &nbsp;de su nacionalidad ni de sus calidades. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.11. &nbsp;A su turno, el 15 de marzo de 2018 la jefe de la Unidad cit\u00f3 a &nbsp;las partes a audiencia para el 26 de marzo, en la que se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la instalaci\u00f3n del Tribunal arbitral (Fl. 0000092). En &nbsp;el acta de la referida audiencia, se menciona que asistieron las &nbsp;partes y el \u00e1rbitro nombrado, adicionalmente se dicta el &nbsp;primer auto del proceso, donde, entre otros, se declar\u00f3 &nbsp;instalado, se nombra secretario y se hizo el juicio de admisibilidad &nbsp;de la demanda (Fl. 0000096). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el expediente, no es posible encontrar ning\u00fan reparo de las &nbsp;partes frente a la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros. Tanto &nbsp;es as\u00ed que, al 8 de abril de 2018, se encuentra el acta de &nbsp;audiencia en donde el \u00e1rbitro, Luis Fernando P\u00e9rez &nbsp;Gonz\u00e1lez, contin\u00faa desempe\u00f1\u00e1ndose con &nbsp;normalidad en su cargo (Fl. 0000128). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.12. &nbsp;Aunado a lo anterior, el secretario del Tribunal certific\u00f3 que &nbsp;hasta el 23 de abril de 2018 no hubo oposici\u00f3n por parte de &nbsp;los sujetos procesales con respecto a la designaci\u00f3n o calidad &nbsp;del \u00e1rbitro (Fl. 0000149). Lo mismo ocurri\u00f3 el 11 de &nbsp;mayo siguiente, dej\u00f3 constancia de lo actuado hasta ese &nbsp;momento, advirti\u00e9ndose la ausencia de manifestaci\u00f3n &nbsp;respecto a lo ejecutado y practicado por el \u00e1rbitro (Fl. &nbsp;0000254). Igualmente, el 20 de junio de 2018 (Fl. 276), no se &nbsp;evidenci\u00f3 acusaci\u00f3n alguna, en relaci\u00f3n con la &nbsp;calidad del \u00e1rbitro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.13. &nbsp;Resulta tambi\u00e9n importante mencionar el escrito de fecha 12 de &nbsp;julio de 2018, en donde la convocante decide reformar la demanda, en &nbsp;la cual tampoco hace referencia alguna a la naturaleza del proceso o &nbsp;calidad del \u00e1rbitro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.14. &nbsp;Se resalta, en el auto No. 11 de 16 de agosto de 2018 el Tribunal &nbsp;adec\u00faa el tr\u00e1mite del proceso, debido a los domicilios &nbsp;de los extremos en conflicto, pues \u00e9stos figuraban en pa\u00edses &nbsp;diferentes; por tanto, se determin\u00f3 que el procedimiento deb\u00eda &nbsp;ser cambiado a arbitraje internacional. Al punto, la autoridad &nbsp;arbitral expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[T]eniendo &nbsp;en cuenta que las partes no se opusieron al nombramiento del \u00e1rbitro &nbsp;\u00fanico de conformidad con lo indicado en el numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 185 del Reglamento, el Tribunal se encuentra &nbsp;constituido desde el momento en que el centro notific\u00f3 a las &nbsp;partes la aceptaci\u00f3n del \u00c1rbitro, poniendo en &nbsp;conocimiento su declaraci\u00f3n de independencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.15. &nbsp;Despu\u00e9s de ese auto, el secretario, en diferentes &nbsp;oportunidades, se\u00f1al\u00f3 que lo actuado ten\u00eda &nbsp;validez sin que hubiera manifestaci\u00f3n en contrario, por parte &nbsp;de los involucrados (Fl. 0000494 y 0000495). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.16. &nbsp;Sobre el acta de declaraci\u00f3n de competencia, fijaci\u00f3n &nbsp;de procedimiento y honorarios (fol. 0000505), se observa que los &nbsp;involucrados no efectuaron pronunciamiento alguno, en relaci\u00f3n &nbsp;con la legitimaci\u00f3n del tribunal o de sus miembros, cuesti\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s, reiterada en la comunicaci\u00f3n de 19 de noviembre &nbsp;de 2018, efectuada por el secretario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.17. &nbsp;Finalmente, se observa que en las fechas: 31 de enero de 2019, 11 de &nbsp;febrero, 15 de marzo y 12 de abril del mismo a\u00f1o, el &nbsp;secretario certific\u00f3 que, para tales datas, no hab\u00eda &nbsp;evidencia de oposiciones, en cuanto al nombramiento del \u00e1rbitro. &nbsp;(Fl 0000642, 0000662, 0000673). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.18. &nbsp;Se encuentra, asimismo, que el proceso materia de controversia se &nbsp;surti\u00f3 conforme a la ley, respet\u00e1ndose el derecho de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n de los intervinientes, en cuanto a las &nbsp;solicitudes y pr\u00e1ctica de pruebas, sin que, se reitera, exista &nbsp;evidencia de alg\u00fan cuestionamiento, por parte de aqu\u00e9llos, &nbsp;en torno a la calidad del \u00e1rbitro o frente a las decisiones &nbsp;por \u00e9l emitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.19. &nbsp;Dest\u00e1case, solo hasta el 14 de agosto de 2019, la parte &nbsp;convocante, en la solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y &nbsp;modificaci\u00f3n del laudo, censur\u00f3 la designaci\u00f3n &nbsp;del doctor Luis &nbsp;Fernando P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, &nbsp;al no ostentar la calidad de \u00e1rbitro internacional, de acuerdo &nbsp;con la certificaci\u00f3n all\u00ed allegada, expedida por la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;A la luz del recuento efectuado, se concluye que los interesados &nbsp;tuvieron a su alcance distintas oportunidades para objetar la &nbsp;competencia y calidades del \u00e1rbitro, esto, incluso desde el &nbsp;momento de su nombramiento; no obstante, se mantuvieron silentes &nbsp;hasta la emisi\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;se\u00f1alarse que, si bien invocaron lo aqu\u00ed aducido para &nbsp;lograr la anulaci\u00f3n del laudo, al plantear las mencionadas &nbsp;reclamaciones de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y modificaci\u00f3n &nbsp;del mismo, en esa oportunidad la autoridad arbitral ratific\u00f3 &nbsp;su competencia para conocer del asunto, se\u00f1alando, de un lado, &nbsp;no ser contraria a derecho su actuaci\u00f3n y, de otro, resultar &nbsp;improcedente tales pedimentos por los motivos aducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Con todo, corresponde advertir que la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro &nbsp;estuvo reglamentada en su integridad por la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, la cual, en el caso concreto, nada conten\u00eda &nbsp;sobre la calidad del \u00e1rbitro. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;observado el Reglamento de Arbitraje Internacional de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Medell\u00edn en su art\u00edculo 1925 &nbsp;-norma aplicable a falta de acuerdo de las partes- se encuentra que &nbsp;las partes deb\u00edan formular la excepci\u00f3n de falta de &nbsp;competencia, a m\u00e1s tardar al momento, al contestar la demanda &nbsp;o con la respuesta al posible libelo de reconvenci\u00f3n; sin &nbsp;embargo, nada de ello sucedi\u00f3, como se expres\u00f3 en los &nbsp;apartados superiores, pues las partes no reprocharon la calidad del &nbsp;\u00e1rbitro designado en las etapas mencionadas. La oportunidad, &nbsp;entonces precluy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que, en lo debatido, la impugnante est\u00e1 &nbsp;yendo contra sus propios actos, en clar\u00edsima vulneraci\u00f3n &nbsp;de la regla \u201cvenire &nbsp;contra factum propium non valet\u201d, &nbsp;derivada del principio de la buena fe, con expresa consagraci\u00f3n &nbsp;positiva tanto constitucional como legalmente en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico colombiano. Es principio universal y del derecho &nbsp;nacional que nadie puede venir v\u00e1lidamente contra sus propios &nbsp;actos, con fundamento en la regla: \u201cadversus &nbsp;factum suum quis venire non potest\u201d, &nbsp;seg\u00fan la cual, no es il\u00edcito hacer valer una &nbsp;prerrogativa yendo en contra de su propia conducta anterior, porque &nbsp;resulta incompatible con esa conducta precedente. Se trata de un &nbsp;l\u00edmite al propio derecho subjetivo para observar lealtad y &nbsp;buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;recu\u00e9rdese, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, la prosperidad de la causal prevista en &nbsp;el literal d), art\u00edculo 108 de la Ley 1563 de 2012 se &nbsp;estructura &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Cuando &nbsp;el tribunal desatiende injustificadamente aquellas pautas de &nbsp;procedimiento fijadas por las partes bien por definici\u00f3n &nbsp;directa o por remisi\u00f3n a un reglamento arbitral, siempre que &nbsp;la omisi\u00f3n recaiga sobre todo el tr\u00e1mite y no de una &nbsp;actuaci\u00f3n determinada, o que con ello se haya vulnerado \u2013 &nbsp;el derecho de contradicci\u00f3n y defensa- y, pese a ser puesto en &nbsp;conocimiento del Tribunal por el afectado, no se hubieran adoptado &nbsp;las medidas para superar la vulneraci\u00f3n, caso contrario, si &nbsp;estas no hacen manifestaci\u00f3n alguna con la mec\u00e1nica &nbsp;procesal, no habr\u00e1 lugares a cuestionamientos posteriores\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se itera, lo anterior no tuvo lugar, pues adem\u00e1s de &nbsp;ce\u00f1irse la autoridad arbitral a lo consignado en la clausula &nbsp;compromisoria y a lo preceptuado en Reglamento de Arbitraje &nbsp;Internacional de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, la &nbsp;interesada no invoc\u00f3, de manera oportuna, la supuesta ausencia &nbsp;de competencia del citado juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;En consecuencia, no se configura la causal invocada por la &nbsp;recurrente, por cuanto el \u00e1rbitro fue designado conforme a las &nbsp;condiciones establecidas en la cl\u00e1usula compromisoria y, por &nbsp;consiguiente, ante el silencio de las partes en las oportunidades &nbsp;establecidas para rebatir su nombramiento, impide a esta Corte, &nbsp;acoger la anulaci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO &nbsp;el recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n formulado por la sociedad 8768820 CANADA INC. frente &nbsp;al laudo arbitral de 2 de agosto de 2019, del cual se neg\u00f3 su &nbsp;complemento, adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n el 12 de septiembre &nbsp;siguiente, dentro del proceso arbitral promovido por la recurrente &nbsp;contra la Compa\u00f1\u00eda Minera Los Mates S.A.S y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR a la &nbsp;empresa impugnante, 8768820 CANADA INC., al pago de las costas &nbsp;procesales; incl\u00fayase como agencias en derecho la suma de seis &nbsp;millones de pesos ($6.000.000). La Secretar\u00eda de la Sala &nbsp;practicar\u00e1 la respectiva liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;DEVOLVER el &nbsp;expediente del proceso arbitral al Centro de Arbitraje, Conciliaci\u00f3n &nbsp;y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Medell\u00edn para Antioquia y an\u00e9xese copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;ARCHIVAR oportunamente &nbsp;el expediente de la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;COMUNICAR la &nbsp;presente decisi\u00f3n a las partes y a la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Medell\u00edn para Antioquia, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012, Exp. T. N\u00b0. 01862-00 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia, Sala Civil sentencia de 21 de febrero de 1996, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 5340. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de diciembre de 2018, N\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de radicaci\u00f3n: 11001-02-03-000-2017-03480-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de diciembre de 2018, N\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de radicaci\u00f3n: 11001-02-03-000-2017-03480-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reglamento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Arbitraje Internacional de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medell\u00edn, Art. 192 \u201c . El tribunal arbitral es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competente para decidir sobre su propia competencia incluso en lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referente a las excepciones relativas a la existencia o validez del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo arbitral. Para esos efectos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un Acuerdo de Arbitraje que forme parte de un contrato se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerar\u00e1 un acuerdo independiente de las dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estipulaciones del contrato; y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n del tribunal arbitral de que el contrato es nulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o inv\u00e1lido no entra\u00f1a ipso jure la nulidad o invalidez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la cl\u00e1usula arbitral. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La excepci\u00f3n de incompetencia del tribunal arbitral deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oponerse a m\u00e1s tardar en el momento de presentar el escrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de contestaci\u00f3n de la demanda o, con respecto a una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconvenci\u00f3n, en el escrito de contestaci\u00f3n a esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconvenci\u00f3n. Sin embargo, las partes no se ver\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impedidas de oponer esta excepci\u00f3n por el hecho de que hayan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;designado a un \u00e1rbitro o participado en su designaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La excepci\u00f3n basada en que el tribunal arbitral ha excedido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su mandato, deber\u00e1 oponerse tan pronto como se plantee &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exceda su mandato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal arbitral podr\u00e1, en cualquiera de los casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mencionados en los numerales 2 \u00f3 3 del presente art\u00edculo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admitir el tr\u00e1mite de una excepci\u00f3n presentada con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterioridad, si considera justificada la demora. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal arbitral podr\u00e1 resolver las excepciones a que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hace referencia en los numerales2 y 3 del presente art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como cuesti\u00f3n previa, mediante un laudo parcial, o bien en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laudo final. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia, Sala Civil Sentencia de 19 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018, Rad. No. 1001020300020170348000. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4480-2021 (2019-03417-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4480-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03417-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de quince de septiembre de 2021) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;resuelve el recurso de anulaci\u00f3n formulado por la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;8768820 CANADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}