{"id":58232,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4481-2021-2019-03619-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4481-2021-2019-03619-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4481-2021-2019-03619-00\/","title":{"rendered":"SC4481 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4481-2021 (2019-03619-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03619-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala virtual de &nbsp;quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la solicitud de reconocimiento de la Empresa Broadgrain &nbsp;Commodities Inc., con sede en Toronto, Canad\u00e1, respecto del &nbsp;laudo proferido el 20 de mayo de 2019 por el Tribunal de la &nbsp;Asociaci\u00f3n de Granos y Piensos de Inglaterra, dentro del &nbsp;proceso promovido por la peticionaria contra Surtiabarrotes &nbsp;Internacional S.A.S., con sede en Barranquilla, Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La actora soporta la s\u00faplica en los hechos adelante resumidos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. &nbsp;Las partes involucradas en esta controversia, Bradgrain Commodities &nbsp;Inc. y Surituabarrotes S.A.S., suscribieron dos contratos destinados &nbsp;a \u201cla &nbsp;compraventa de lenteja canadiense verde tipo laird\u201d; &nbsp;el primero, con nomenclatura No. 704154, suscrito el 26 de febrero de &nbsp;2018 y cuyo objeto fue la venta de 300 toneladas del producto; y, el &nbsp;segundo, por la misma cantidad, con nomenclatura No. 704216, el 18 de &nbsp;abril del 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp;Las partes acordaron, en tales negocios, que, en caso de un litigio, &nbsp;se someter\u00edan a la jurisdicci\u00f3n y a las reglas de la &nbsp;asociaci\u00f3n GAFTA 125, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArbitraje: &nbsp;Cualquier &nbsp;disputa que surja de o bajo este contrato deber\u00e1 remitirse a &nbsp;arbitraje de acuerdo con la Cl\u00e1usula de Arbitraje y las Reglas &nbsp;mencionadas en el anterior formato GAFTA. El idioma del arbitraje &nbsp;ser\u00e1 ingl\u00e9s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. &nbsp;El 25 de septiembre de 2018 Broadgrain present\u00f3 solicitud de &nbsp;inicio de arbitraje contra Surtiabarrotes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.4. &nbsp;Dentro del tr\u00e1mite, el 29 de noviembre de 2018 Broadgrain &nbsp;interpuso demanda arbitral contra Surtiabarrotes, pretendiendo se &nbsp;ordenara el pago de (i) ciento once mil trescientos d\u00f3lares &nbsp;($111.300 USD), &nbsp;por concepto de da\u00f1os ocasionados por el &nbsp;incumplimiento de los citados contratos; (ii) quince mil doscientos &nbsp;treinta y cinco d\u00f3lares con sesenta y cinco centavos &nbsp;($15.235,65 USD), por diferencia en cambio; (iii) intereses de mora &nbsp;sobre las cifras descritas; y (iv) los costos asociados al arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.5. &nbsp;El Tribunal emiti\u00f3 laudo arbitral el 20 de mayo de 2019, donde &nbsp;dispuso que los compradores pagaran a los vendedores, de manera &nbsp;inmediata, el monto de USD$111.300 por concepto de da\u00f1os por &nbsp;el incumplimiento de ambos contratos, junto con los intereses &nbsp;correspondientes, a una tasa del 3% anual compuesto cada tres meses, &nbsp;desde el 17 de agosto de 2018 hasta la fecha de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el Tribunal tambi\u00e9n orden\u00f3 que los compradores pagaran &nbsp;a los vendedores de manera inmediata USD$15.235,65 por concepto de &nbsp;p\u00e9rdidas derivadas de la diferencia en cambio junto con los &nbsp;intereses correspondientes, a una tasa del 3% anual compuesto cada &nbsp;tres meses, desde el 17 de agosto de 2018 hasta la fecha de pago. &nbsp;Tambi\u00e9n dispuso que los compradores deber\u00edan pagar los &nbsp;honorarios y gastos del arbitraje. Finalmente, la autoridad judicial &nbsp;neg\u00f3 la solicitud del vendedor relacionada con los costos &nbsp;legales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;El 28 de octubre de 2019, se radic\u00f3, ante esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;demanda de reconocimiento de laudo arbitral para darle validez en &nbsp;Colombia e igualmente, se adjunt\u00f3 copia del libelo, sus &nbsp;anexos, junto con un disco compacto para los respectivos traslados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;El 15 de noviembre de 2019, se admiti\u00f3, por reunir los &nbsp;requisitos formales. Asimismo, se orden\u00f3 correr traslado a la &nbsp;sociedad convocada por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que &nbsp;la contestara. Dicha actuaci\u00f3n se surti\u00f3, a trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico dirigido a la gerencia de Surtiabarrotes &nbsp;S.A.S. (folios 66 a 68). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;El 19 de noviembre de 2019, se realiz\u00f3 la actuaci\u00f3n de &nbsp;notificaci\u00f3n, como se evidencia en el acuse de recibo y prueba &nbsp;verificable de la entrega del noticiamiento expedida por \u201ccertimail\u201d. &nbsp;(folios 69-72). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp;El 9 de diciembre siguiente, se notific\u00f3 por aviso a la &nbsp;convocada, como lo contempla el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (Fl. 73-75). Igualmente, obra en el expediente el &nbsp;acuso de recibo de \u201ccertimail\u201d &nbsp;del mensaje de datos enviado por la demandante (Fl.80). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp;El 20 de enero de 2020, se notific\u00f3 personalmente la parte &nbsp;convocada del auto admisorio de la solicitud de reconocimiento de &nbsp;laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;No habiendo lugar a tr\u00e1mite adicional alguno, se procede a &nbsp;proferir sentencia, como lo ordena el art\u00edculo 115, in &nbsp;fine, &nbsp;de la Ley 1563 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Descendiendo al caso concreto; primero: debe precisarse, la &nbsp;normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Basta decir que el principal fundamento normativo aplicable a este &nbsp;caso es la Ley 1563 de 2012, vigente desde el 12 de julio del mismo &nbsp;a\u00f1o, \u201cPor &nbsp;medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e &nbsp;Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d, &nbsp;la cual se convierte en norte seguro de esta controversia. Las partes &nbsp;decidieron, por medio de la manifestaci\u00f3n as\u00ed plasmada &nbsp;en los contratos objeto de la controversia, llevar la disputa ante un &nbsp;tercero especializado, con domicilio en el extranjero que, de acuerdo &nbsp;a su conocimiento t\u00e9cnico, dirimiera el conflicto entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;El Estatuto Arbitral, Ley 1563 de 2012, recoge las recomendaciones y &nbsp;los preceptos en materia de resoluci\u00f3n de conflictos de la &nbsp;Convenci\u00f3n de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y &nbsp;Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, as\u00ed &nbsp;como lo preceptuado por la Comisi\u00f3n de Naciones Unidas para el &nbsp;Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), tambi\u00e9n conocida &nbsp;como UNCITRAL. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[s]e &nbsp;entiende que el arbitraje es internacional cuando: a) [l]as partes en &nbsp;un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebraci\u00f3n &nbsp;de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o b) [e]l lugar &nbsp;del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el &nbsp;lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;estrecha, est\u00e1 situado fuera del Estado en el cual las partes &nbsp;tienen sus domicilios; o c) [l]a controversia sometida a decisi\u00f3n &nbsp;arbitral afecte los intereses del comercio internacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;cumplen las condiciones a) y b) del citado art\u00edculo, pues, por &nbsp;un lado, una de las partes la empresa Broadgrain Commodities Inc del &nbsp;litigio tiene su domicilio fuera del pa\u00eds, m\u00e1s &nbsp;precisamente en Canad\u00e1 y, por el otro, se observa que en los &nbsp;negocios objeto del enunciado pleito, para dar cumplimiento a las &nbsp;obligaciones all\u00ed pactadas, se requer\u00eda hacer tr\u00e1nsito &nbsp;por el extranjero, para que tuviera lugar la venta del producto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Precisado lo anterior, le compete ahora a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;determinar si se cumplen los requisitos legales para darle &nbsp;reconocimiento al laudo arbitral de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver, resulta importante efectuar, primariamente, un breve &nbsp;recuento de las exigencias contenidas en la ley para que un laudo &nbsp;arbitral pueda reconocerse por las autoridades nacionales como v\u00e1lido &nbsp;y as\u00ed se pueda ejecutar en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Los requisitos de forma que debe cumplir la solicitud de &nbsp;reconocimiento del laudo est\u00e1n descritos desde el art\u00edculo &nbsp;111 y 116 de la Ley 1563 de 2012. Citando el art\u00edculo 111, &nbsp;\u201creconocimiento &nbsp;y ejecuci\u00f3n\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;laudos arbitrales se reconocer\u00e1n y ejecutar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Un laudo arbitral, cualquiera que sea el pa\u00eds en que se haya &nbsp;proferido, ser\u00e1 ejecutable ante la autoridad judicial &nbsp;competente, a solicitud de parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;La parte que invoque un laudo o pida su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;presentar el laudo original o copia de \u00e9l. Si el laudo no &nbsp;estuviere redactado en idioma espa\u00f1ol, la autoridad judicial &nbsp;competente podr\u00e1 solicitar a la parte que presente una &nbsp;traducci\u00f3n del laudo a este idioma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Los laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea &nbsp;Colombia se considerar\u00e1n laudos nacionales y, por ende, no &nbsp;estar\u00e1n sujetos al procedimiento de reconocimiento y podr\u00e1n &nbsp;ser ejecutados directamente sin necesidad de este, salvo cuando se &nbsp;haya renunciado al recurso de anulaci\u00f3n, caso en el cual ser\u00e1 &nbsp;necesario su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Para la ejecuci\u00f3n de laudos extranjeros, esto es de aquellos &nbsp;proferidos por un tribunal arbitral cuya sede se encuentre fuera de &nbsp;Colombia, ser\u00e1 necesario su reconocimiento previo por la &nbsp;autoridad judicial competente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el art\u00edculo 115 de la Ley, al prescribir los requerimientos &nbsp;para el reconocimiento, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;115. Tr\u00e1mite del reconocimiento. La parte que pida el &nbsp;reconocimiento presentar\u00e1 la solicitud ante la autoridad &nbsp;judicial competente acompa\u00f1ada de los documentos a que se &nbsp;refiere el art\u00edculo 111. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;caso de encontrar completa la documentaci\u00f3n, la autoridad &nbsp;judicial competente admitir\u00e1 la solicitud y dar\u00e1 &nbsp;traslado por diez d\u00edas (10) a la otra u otras partes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVencido &nbsp;el t\u00e9rmino del traslado y sin tr\u00e1mite adicional, la &nbsp;autoridad judicial competente decidir\u00e1 dentro de los veinte &nbsp;(20) d\u00edas siguientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;documentos que esta Corte requiere para realizar el reconocimiento &nbsp;aqu\u00ed demandado, son los previstos en el numeral segundo del &nbsp;art\u00edculo 111 de la Ley referida, a saber, \u201cpresentar &nbsp;el laudo original o copia de \u00e9l. Si el laudo no estuviere &nbsp;redactado en idioma espa\u00f1ol, la autoridad judicial competente &nbsp;podr\u00e1 solicitar a la parte que presente una traducci\u00f3n &nbsp;del laudo a este idioma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Las razones legales por las cuales la autoridad judicial puede &nbsp;denegar el reconocimiento del laudo arbitral, se presentan en el &nbsp;art\u00edculo 112 del Estatuto arbitral, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSolo &nbsp;se podr\u00e1 denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, &nbsp;cualquiera que sea el pa\u00eds en que se haya dictado, en los &nbsp;casos y por las causales que taxativamente se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando ella pruebe &nbsp;ante la autoridad judicial competente del pa\u00eds en que se pide &nbsp;el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci. &nbsp;Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por &nbsp;alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es v\u00e1lido en virtud &nbsp;de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera &nbsp;indicado a este respecto, en virtud de la ley del pa\u00eds en que &nbsp;se haya dictado el laudo; o &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cii. &nbsp;Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente &nbsp;notificada de la designaci\u00f3n de un \u00e1rbitro o de la &nbsp;iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n arbitral o no pudo, por &nbsp;cualquiera otra raz\u00f3n, hacer valer sus derechos; o &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ciii. &nbsp;Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo &nbsp;de arbitraje o contiene decisiones que exceden los t\u00e9rminos &nbsp;del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo &nbsp;que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden &nbsp;separarse de las que no lo est\u00e1n, se podr\u00e1 dar &nbsp;reconocimiento y ejecuci\u00f3n a las primeras; o &nbsp;<\/p>\n<p>\u201civ. &nbsp;Que la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento &nbsp;arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en &nbsp;defecto de tal acuerdo, a la ley del pa\u00eds donde se adelant\u00f3 &nbsp;o tramit\u00f3 el arbitraje; o &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cv. &nbsp;Que el laudo no es a\u00fan obligatorio para las partes o fue &nbsp;anulado o suspendido por una autoridad judicial del pa\u00eds sede &nbsp;del arbitraje; o &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp;Cuando la autoridad judicial competente compruebe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci. &nbsp;Que, seg\u00fan la ley colombiana, el objeto de la controversia no &nbsp;era susceptible de arbitraje; o &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cii. &nbsp;Que el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n del laudo ser\u00edan &nbsp;contrarios al orden p\u00fablico internacional de Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;apartado es un reflejo del consenso que se cre\u00f3 en 1958, en la &nbsp;Conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitramento comercial. El &nbsp;art\u00edculo V del documento, que fue aprobado en Colombia &nbsp;mediante la Ley 39 de 1990, es recogido casi integralmente por el &nbsp;citado art\u00edculo de la Ley 1563. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha recogido y explicado los &nbsp;requisitos formales a cumplir para que se haga efectivo el discutido &nbsp;reconocimiento. En la providencia del 20 de noviembre de 1992, en &nbsp;donde se reconoci\u00f3 un laudo arbitral del 17 de febrero de 1988 &nbsp;de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]as &nbsp;\u00fanicas causas que pueden dar lugar a la negaci\u00f3n del &nbsp;reconocimiento de la sentencia arbitral, [son] &nbsp;congreg\u00e1ndolas en dos grupos, seg\u00fan provengan de la &nbsp;actividad desplegada por la parte afectada con la sentencia, al &nbsp;demostrar la falta de convenio o cl\u00e1usula compromisoria o &nbsp;vicios de forma en la integraci\u00f3n del tribunal de &nbsp;arbitramento; o, emanen de la decisi\u00f3n que en tal sentido &nbsp;profiera la autoridad competente del pa\u00eds donde se pide el &nbsp;reconocimiento (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el fondo, los fundamentos por los cuales la jurisdicci\u00f3n &nbsp;patria puede denegar el reconocimiento de la decisi\u00f3n &nbsp;internacional est\u00e1n relacionadas con que en dicho proceso no &nbsp;se altere, ni vulnere, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia, el &nbsp;\u201corden &nbsp;p\u00fablico\u201d, &nbsp;categor\u00eda que engloba situaciones o conceptos como: que no se &nbsp;incurra en un ejercicio abusivo de derechos, se cometan actos de mala &nbsp;fe, o se pueda ver afectada la imparcialidad del tribunal arbitral o &nbsp;el derecho al debido proceso de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, que, haya una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes, se violenten intereses pol\u00edticos, &nbsp;sociales o econ\u00f3micos del Estado3. &nbsp;Como se puede ver, las razones que son posibles de evocar para &nbsp;solicitar la denegaci\u00f3n del reconocimiento no tienen que ver &nbsp;tanto como un aspecto hermen\u00e9utico de la ley o de su &nbsp;aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;En cuanto a la competencia de la autoridad judicial nacional en el &nbsp;pa\u00eds para hacer el reconocimiento del laudo arbitral, se ha &nbsp;explicado, por parte de esta Corporaci\u00f3n, que, en raz\u00f3n &nbsp;del fen\u00f3meno de la extraterritorialidad de la decisi\u00f3n &nbsp;arbitral, debe una autoridad judicial nacional hacer la legalizaci\u00f3n &nbsp;de la misma, para que adquieran, por as\u00ed decirlo, una \u201ccara &nbsp;de ciudadan\u00eda\u201d &nbsp;y puedan ser ejecutables en el pa\u00eds4. &nbsp;<\/p>\n<p>Normalmente, &nbsp;como es tradici\u00f3n dentro de la comunidad de los Estados, suele &nbsp;corresponder a los m\u00e1s altos tribunales el otorgarle validez y &nbsp;eficacia dentro de un pa\u00eds a las decisiones judiciales y &nbsp;laudos arbitrales extranjeros. Aunque no es extra\u00f1o tampoco &nbsp;que algunas veces esta facultad se les otorgue a autoridades de menor &nbsp;jerarqu\u00eda y que su atribuci\u00f3n se les asigne de acuerdo &nbsp;con las reglas generales de competencia. En el caso colombiano, como &nbsp;lo demuestra esta providencia, la tarea fue otorgada a la cabeza de &nbsp;la justicia en el pa\u00eds: la Corte Suprema de Justicia. El &nbsp;objetivo es claro; evitar que se lesionen intereses superiores como &nbsp;el orden p\u00fablico o que no se invadan las competencias de los &nbsp;jueces nacionales, o tampoco que se vulneren valores o principios &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;evoluci\u00f3n normativa de esta competencia especial de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia se remonta al siglo XIX, cuando en el C\u00f3digo &nbsp;Judicial del Estado de Cundinamarca, del a\u00f1o 1858, se sentaron &nbsp;los primeros requisitos a tener en cuenta para la homologaci\u00f3n &nbsp;de decisiones extranjeras, requisitos que todav\u00eda subsisten. &nbsp;Posteriormente, ya en el siglo XX, la Ley 105 de 1931, incluy\u00f3 &nbsp;un cap\u00edtulo relativo a las sentencias de tribunales &nbsp;extranjeros, en donde se reiter\u00f3 la exigencia de reciprocidad &nbsp;en el trato del pa\u00eds emisor de la sentencia, al igual que &nbsp;mantuvo en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, el poder de darle &nbsp;validez nacional a la decisi\u00f3n, o, como se conoce entre los &nbsp;juristas, al \u201cexequ\u00e1tur\u201d. &nbsp;Resulta &nbsp;relevante tambi\u00e9n traer a colaci\u00f3n los Decretos 1400 y &nbsp;2019 de 1970, los cuales ya empezaron a hablar expl\u00edcitamente &nbsp;de los \u201claudos\u201d &nbsp;extranjeros (en su art\u00edculo 695), y reiteraron la competencia &nbsp;de la Corte para conocer de estos casos, en especial titularidad de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil, como luego lo estableci\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 25 del ya derogado C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, &nbsp;el Estatuto Procesal vigente a la fecha, el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, Ley 1564 de 2013, mantuvo la l\u00ednea de darle a la &nbsp;Corte esta competencia, y expresando que el exequ\u00e1tur &nbsp;de &nbsp;los laudos arbitrales extranjeros deb\u00eda estudiarse de acuerdo &nbsp;a las reglas de la materia aplicables, en su art\u00edculo 605. En &nbsp;el mismo sentido, el Estatuto Arbitral nacional, Ley 1563 de 2013, &nbsp;estructur\u00f3 un conjunto de criterios que ordena aplicar las &nbsp;normas internacionales al reconocimiento de los laudos arbitrales, &nbsp;sin perjuicio de alg\u00fan tratado multilateral o bilateral &nbsp;vigente. All\u00ed mismo se reiter\u00f3 la competencia de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia para hacerlo: \u201c(\u2026) [E]l &nbsp;reconocimiento ser\u00e1 competencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d, &nbsp;como lo expres\u00f3 el art\u00edculo 68 de la citada &nbsp;normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, para la validaci\u00f3n de los laudos, la competencia se &nbsp;radica en cabeza de la Corte, con apego a los expresado por el &nbsp;art\u00edculo 115 del Estatuto Arbitral, donde se admitir\u00e1 o &nbsp;denegar\u00e1 la solicitud, con per\u00edodo de traslado de 10 &nbsp;d\u00edas a la contraparte, indicando que una vez surtido este &nbsp;traslado, se decida, sin tr\u00e1mite adicional. En cuanto a la &nbsp;competencia funcional, el art\u00edculo 113 del Estatuto, establece &nbsp;que el reconocimiento se dar\u00e1 en \u00fanica instancia y que, &nbsp;contra la decisi\u00f3n del mismo, no procede recurso o acci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se pudo anticipar arriba, la evoluci\u00f3n normativa descrita &nbsp;encaja con el esfuerzo de cooperaci\u00f3n internacional fruto de &nbsp;las Convenciones de Nueva York de 1959 y de Panam\u00e1 de 1975, &nbsp;plasmado en la Ley Modelo de la Comisi\u00f3n de las Naciones &nbsp;Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje &nbsp;Comercial Internacional, como puede verse expresado claramente en la &nbsp;exposici\u00f3n de motivos del mandato que trajo la citada ley &nbsp;modelo al sistema normativo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Las sentencias y los laudos arbitrales proferidos en el exterior y &nbsp;que afectan o que inciden en los intereses de personas naturales o &nbsp;jur\u00eddicas extranjeras o, &nbsp;cuando est\u00e1n llamados a ser &nbsp;ejecutados en pa\u00edses diferentes al lugar en donde se dictaron, &nbsp;cumplen unas finalidades muy importantes. Pueden ser personales, &nbsp;sociales, pol\u00edticas, antropol\u00f3gicas, etc. Uno de tales &nbsp;designios es el econ\u00f3mico-jur\u00eddico. &nbsp;En el caso que se &nbsp;estudia se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n judicial &nbsp;emitida en otro pa\u00eds y la funci\u00f3n de las autoridades &nbsp;nacionales debe ser la de facilitar el tr\u00e1fico mercantil y la &nbsp;integraci\u00f3n econ\u00f3mica entre los Estados; asegurando el &nbsp;orden p\u00fablico y econ\u00f3mico internacional, los principios &nbsp;de equidad, de solidaridad, seguridad jur\u00eddica, inversi\u00f3n &nbsp;extranjera, respeto a la supremac\u00eda constitucional; y en &nbsp;general, proveyendo un sistema de soluci\u00f3n de controversias &nbsp;racional y estable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, para efectos de la eficacia y aplicabilidad en el &nbsp;\u00e1mbito interno, como para el desarrollo del principio de &nbsp;cooperaci\u00f3n internacional, el reconocimiento de los laudos &nbsp;arbitrales debe darse en coherencia con el fundamento de la &nbsp;supremac\u00eda que tiene la Constituci\u00f3n Nacional como &nbsp;elemento \u00faltimo de validez y de coherencia legal en el &nbsp;sistema, pero tambi\u00e9n con respeto al corpus &nbsp;iuris international. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;estos laudos, por regla general se edifican sobre la base de acuerdos &nbsp;y tratados mercantiles, respecto de los cuales, la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n5 &nbsp;ha trazado una distinci\u00f3n entre los tratados internacionales &nbsp;cuyo objeto es la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y mercantil6 &nbsp;y aquellos que traten sobre el derecho internacional humanitario por &nbsp;su importancia y finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;tratados sobre Derecho Internacional Humanitario, como los Protocolos &nbsp;I y II de Ginebra o las normas del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa &nbsp;Rica, se hacen vinculantes en el ordenamiento nacional por virtud del &nbsp;Bloque de Constitucionalidad, cuesti\u00f3n que les da un car\u00e1cter &nbsp;especial frente al otro tipo de tratados, como por ejemplo, el no &nbsp;poder ser restringidos o suspendidos en estados de excepci\u00f3n, &nbsp;dada la gran importancia de esa particular materia de que tratan7. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;que versan sobre materia econ\u00f3mica y que son suscritos por &nbsp;Colombia se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico interno por &nbsp;virtud del principio pacta &nbsp;sunt servanda previsto &nbsp;en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de &nbsp;1969, pero, no tienen el car\u00e1cter ni la pretensi\u00f3n de &nbsp;superioridad en el sistema. Seg\u00fan el citado art\u00edculo de &nbsp;la Convenci\u00f3n: \u201c[\u2026] todo &nbsp;tratado en vigor obliga y debe ser cumplido por las partes de buena &nbsp;fe\u201d. &nbsp;Lo explicado anteriormente ha sido referido por la Corte &nbsp;Constitucional. En Sentencia C-155 de 2007 se indic\u00f3 que los &nbsp;convenios que tratan sobre materia econ\u00f3mica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[N]o &nbsp;son par\u00e1metros de constitucionalidad de las leyes, pues tal &nbsp;condici\u00f3n \u00fanicamente ha sido prevista en la &nbsp;Constituci\u00f3n para los tratados y convenios internacionales que &nbsp;reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en &nbsp;estados de excepci\u00f3n (Art. 93 C.P.) y para aqu\u00e9llos que &nbsp;definen los l\u00edmites territoriales del Estado &nbsp;(art.101 C.P.)8. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina constitucional ha decantado la premisa, seg\u00fan la &nbsp;cu\u00e1l, los tratados en lo econ\u00f3mico, no integran el &nbsp;bloque de constitucionalidad. En este &nbsp;sentido la Sentencia C-750 de 2008, fija la siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[R]egla &nbsp;general que est\u00e1 dada en que ni los tratados de integraci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica y comercial, ni del derecho comunitario integran el &nbsp;bloque de constitucionalidad toda vez que su objeto no es el &nbsp;reconocimiento de derechos humanos sino la ordenaci\u00f3n de &nbsp;aspectos econ\u00f3micos, comerciales, fiscales, aduaneros, &nbsp;inversiones, t\u00e9cnicos, etc9 &nbsp;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma decisi\u00f3n; no obstante, la Corte plante\u00f3 la &nbsp;posibilidad de que existan ciertas excepciones muy limitadas: los &nbsp;tratados internacionales que versen sobre temas econ\u00f3micos o &nbsp;financieros podr\u00edan hacer parte del bloque de &nbsp;constitucionalidad solo si versan directamente sobre derechos humanos &nbsp;en su contenido. Tal fue el caso de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, &nbsp;expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. Citando la &nbsp;Sentencia C-988 de 2004: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;todo, de manera excepcional\u00edsima, la Corte ha admitido que &nbsp;algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de &nbsp;constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma &nbsp;comunitaria que de manera expl\u00edcita y directa reconozca y &nbsp;desarrolle derechos humanos. As\u00ed, con ese criterio, la &nbsp;sentencia C-1490 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, &nbsp;Fundamento 3\u00ba, consider\u00f3 que la Decisi\u00f3n 351 de &nbsp;1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que &nbsp;contiene el R\u00e9gimen Com\u00fan sobre derecho de autor y &nbsp;conexos, hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad, por &nbsp;cuanto dicha norma regulaba los derechos morales de autor, que son &nbsp;derechos fundamentales. Pero esa sentencia explic\u00f3 que dicha &nbsp;integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad derivaba &nbsp;exclusivamente del hecho de que esa Decisi\u00f3n regulaba los &nbsp;derechos morales de autor, que la Carta reconoce como fundamentales. &nbsp;Pero esa misma sentencia reiter\u00f3 que los acuerdos de comercio &nbsp;o integraci\u00f3n, como el que establece la OMC, no hac\u00edan &nbsp;parte del bloque de constitucionalidad10\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras estuvo vigente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;norma anterior al actual C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;existieron dudas concernientes a la compatibilidad de dicha norma con &nbsp;la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1958. A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;para un sector, el C. de P. C. contrariaba claramente la Convenci\u00f3n. &nbsp;Por ello, se expidi\u00f3 la Ley 1563 de 2012, conocida como el &nbsp;Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, preceptiva que se &nbsp;sum\u00f3 al esfuerzo de los especialistas en la materia, para que &nbsp;su contenido no solo cumpliera con los est\u00e1ndares de la &nbsp;Convenci\u00f3n de 1958, sino para que fuera m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de ella y sirviera como un instrumento \u00fatil para el comercio y &nbsp;el tr\u00e1fico mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;nuevo Estatuto Arbitral decidi\u00f3 entonces que para que un laudo &nbsp;arbitral fuese ejecutable en el pa\u00eds, a solicitud de la parte &nbsp;interesada, se deber\u00eda presentar la decisi\u00f3n arbitral &nbsp;original o su copia, y en caso de que no obrase este en espa\u00f1ol, &nbsp;debidamente traducido. Otro es el caso de los laudos arbitrales &nbsp;nacionales, los cuales no est\u00e1n sujetos al reconocimiento al &nbsp;que si deben someterse los extranjeros y que podr\u00e1n ser &nbsp;ejecutados sin necesidad del procedimiento al que estamos haciendo &nbsp;referencia. Igualmente, se ha indicado que la competencia de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia existe sobre &nbsp;aquellos laudos internacionales donde las partes involucradas sean &nbsp;particulares, y que en caso de que una de las partes sea una entidad &nbsp;p\u00fablica la competencia para conocer de la solicitud de &nbsp;reconocimiento estar\u00e1 a cargo de la m\u00e1xima autoridad &nbsp;judicial de la jurisdicci\u00f3n administrativa, el Consejo de &nbsp;Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Vale la pena hacer menci\u00f3n y explicar la causal plasmada en el &nbsp;literal b, secci\u00f3n II del art\u00edculo 112 de la Ley 1563 &nbsp;de 2012, relacionado con la negativa a la solicitud de reconocimiento &nbsp;con base a la puesta en peligro o la contravenci\u00f3n con el &nbsp;orden p\u00fablico interno o p\u00fablico internacional. Seg\u00fan &nbsp;el Estatuto, se podr\u00e1 denegar la petici\u00f3n cuando: \u201c(\u2026) &nbsp; el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n del laudo ser\u00edan &nbsp;contrarios al orden p\u00fablico internacional de Colombia (\u2026)\u201d. &nbsp;La invalidaci\u00f3n de un determinado documento jur\u00eddico &nbsp;por violaci\u00f3n al orden p\u00fablico nacional (e &nbsp;internacional) se remonta al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que establece que en los actos o negocios jur\u00eddicos: &nbsp;\u201cNo &nbsp;podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las leyes en cuya &nbsp;observancia est\u00e1n interesados el orden p\u00fablico y las &nbsp;buenas costumbres\u201d. &nbsp;As\u00ed mismo lo establece el C\u00f3digo de Comercio, cuando &nbsp;formula las condiciones de validez, existencia, nulidad e ineficacia &nbsp;de los negocios jur\u00eddicos, que a su vez concuerda con las &nbsp;reglas de los art\u00edculos 1524, 1528, 1740 y subsiguientes del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n es similar en lo que respecta al orden p\u00fablico &nbsp;internacional, que es el plano en el que se dan los convenios y &nbsp;tratados internacionales, y que involucran a m\u00e1s de un pa\u00eds. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que cuanto se persigue esta &nbsp;protecci\u00f3n al ente abstracto es la salvaguarda de las &nbsp;condiciones esenciales de un determinado pa\u00eds que muchas veces &nbsp;van m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente legal, el cual &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026][c]onsiste &nbsp;en cualquier principio indispensable para la salvaguardia de la &nbsp;sociedad que aquellos representan, principios referentes como se sabe &nbsp;a los intereses esenciales de los pa\u00edses dadas las ideas &nbsp;particulares en ellos imperantes en la \u00e9poca y que pueden ser &nbsp;intereses pol\u00edticos, morales, religiosos o econ\u00f3micos\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo &nbsp;muy similar ha dicho la Corte Constitucional, en la Sentencia C-410 &nbsp;de 2001, donde define el orden p\u00fablico internacional de manera &nbsp;an\u00e1loga. &nbsp;Por lo tanto, la causal que se est\u00e1 &nbsp;estudiando en este momento sirve como medio de protecci\u00f3n, de &nbsp;defensa y de preservaci\u00f3n de los postulados fundamentales de &nbsp;un determinado sistema jur\u00eddico, de sus intereses esenciales &nbsp;en materia econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social o \u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;\u201cTrat\u00e1ndose &nbsp;del an\u00e1lisis concreto\u201d12 &nbsp;seg\u00fan la Convenci\u00f3n de Montevideo se observar\u00e1 &nbsp;el aspecto &nbsp;formal &nbsp;del laudo, verificando, si el documento fue creado mediante los &nbsp;medios leg\u00edtimos, siguiendo \u201clas &nbsp;solemnidades externas\u201d13. &nbsp;No se trata entonces de un juzgamiento material del laudo arbitral &nbsp;extranjero, por ejemplo, exigiendo que debiera haberse juzgado con &nbsp;cierto derecho de determinada naci\u00f3n. La jurisprudencia ha &nbsp;dicho que las conclusiones a las que pueden llegar los jueces en sus &nbsp;respectivas naciones pueden ser tan diversas que el fondo del asunto &nbsp;no amerita un an\u00e1lisis profundo. \u201cNo &nbsp;es un an\u00e1lisis del sustratum del asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;compete a esta Corte revisar las normas sustanciales que abrigan una &nbsp;decisi\u00f3n para que coincidan de manera exacta con las &nbsp;colombianas porque ello significar\u00eda que para efectos del &nbsp;reconocimiento todas las normas deber\u00edan ser literalmente &nbsp;iguales a las colombianas, inspiradas en los mismos principios de &nbsp;nuestra nacionalidad, lo cual de paso traducir\u00eda que la Corte &nbsp;irracionalmente desconocer\u00eda la soberan\u00eda y &nbsp;autodeterminaci\u00f3n de otros Estados para otorgarse sus propias &nbsp;leyes, generando una intromisi\u00f3n pol\u00edtica indebida14. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo discurrido se analiza el laudo materia de este &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La providencia aqu\u00ed estudiada, tiene la connotaci\u00f3n de &nbsp;laudo extranjero, toda vez que las partes vinculadas en el pacto &nbsp;arbitral contenido en la cl\u00e1usula de los contratos suscritos &nbsp;No. 704154 y No. 704216 el 26 de febrero y 18 de abril de 2018 en la &nbsp;ciudad de Barranquilla, al momento de suscribirlos, ten\u00edan sus &nbsp;domicilios en Estados diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, Bradgrain Commodities Inc. con sucursal en Ontario, Canad\u00e1, &nbsp;ciudad Ontario, y Surtiabarrotes Internacional S.A.S., con sucursal y &nbsp;domicilio en Barranquilla, Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;A la solicitud presentada ante esta Corporaci\u00f3n por la empresa &nbsp;canadiense, se anex\u00f3 copia del laudo arbitral proferido por la &nbsp;Asociaci\u00f3n de Granos y Alimentos, GAFTA por sus siglas en &nbsp;ingl\u00e9s, en donde, el 20 de mayo de 2019, se decidi\u00f3 que &nbsp;la sociedad colombiana era culpable de la terminaci\u00f3n &nbsp;irregular de los contratos arriba descritos; adem\u00e1s, se &nbsp;dispuso condenar a la pasiva a pagar a la promotora los \u201cda\u00f1os &nbsp;por incumplimiento\u201d, &nbsp;en sumas de $61,800, $49,500 y $111,300. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;haber sido anexada una copia original del laudo, as\u00ed como una &nbsp;debidamente traducida del mismo, se cumplen con las exigencias &nbsp;previstas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 111 de la Ley 1563 &nbsp;de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El motivo de la controversia estudiada en el laudo objeto de &nbsp;reconocimiento, esto es, la declaratoria de terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada de los contratos, as\u00ed como del pago de las &nbsp;indemnizaciones causadas por el incumplimiento de los mismos, como se &nbsp;indic\u00f3 debidamente en la demanda arbitral, son susceptibles de &nbsp;ser dirimidas a trav\u00e9s de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n &nbsp;de conflictos. En este caso, el medio elevado fue el de arbitraje, &nbsp;herramienta v\u00e1lida para conocer de la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;La exigencia de que el laudo en discusi\u00f3n no contrar\u00ede &nbsp;ni atente contra las leyes de orden p\u00fablico nacional e &nbsp;internacional, como ya se dijo, se refiere a la b\u00fasqueda de la &nbsp;defensa de los principios esenciales \u201cen &nbsp;los que est\u00e1 cimentado el esquema institucional e ideol\u00f3gico &nbsp;del Estado\u201d15. &nbsp;Lo perseguido es que la sentencia extranjera no contradiga los &nbsp;principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico. Como lo ha &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[C]uando &nbsp;una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en &nbsp;principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones &nbsp;fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, &nbsp;los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la &nbsp;ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de &nbsp;principios (\u2026). Es decir, que la noci\u00f3n de orden &nbsp;p\u00fablico se evidencia en asuntos de esta \u00edndole como un &nbsp;mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave &nbsp;perturbaci\u00f3n que significar\u00eda la aplicaci\u00f3n de &nbsp;una decisi\u00f3n de un juez o tribunal extranjero que socava la &nbsp;organizaci\u00f3n social colombiana. De ah\u00ed que en la &nbsp;materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo &nbsp;exequ\u00e1tur se reclama no contrar\u00eda el orden p\u00fablico &nbsp;nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento &nbsp;que son intangibles\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto, la Corte observa que lo perseguido mediante el laudo &nbsp;arbitral, los hechos que dieron lugar a su existencia y las &nbsp;consecuencias que se plasmaron en la decisi\u00f3n, no constituyen &nbsp;una violaci\u00f3n grave del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano; por el contrario, existen &nbsp;acciones legales perseguidas &nbsp;por el laudo arbitral, m\u00e1s concretamente en el art\u00edculo &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil, el cual establece que en los contratos &nbsp;bilaterales existe la condici\u00f3n resolutoria en caso de &nbsp;incumplimiento por parte de un contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, la parte podr\u00eda pedir, a su arbitrio, la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato o el cumplimiento forzoso del mismo, &nbsp;con la debida indemnizaci\u00f3n de perjuicios, de acuerdo a la &nbsp;argumentado en las s\u00faplicas de las partes. Por estos motivos, &nbsp;el laudo que se busca sea reconocido re\u00fane los requisitos &nbsp;exigidos por el Estatuto Arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;En consecuencia, se impone el reconocimiento solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONCEDER el &nbsp;reconocimiento al laudo arbitral &nbsp;dictado &nbsp;por los \u00e1rbitros de la Asociaci\u00f3n de Comercio de Granos &nbsp;y Piensos (GAFTA) del 20 de mayo de 2019, en el proceso con demanda &nbsp;promovido por la compa\u00f1\u00eda Broadgrain Commodities Inc, &nbsp;sucursal Canad\u00e1. en contra de Surtiabarrotes Internacional &nbsp;S.A.S., con sede en Barranquilla, respecto de los contratos de &nbsp;compraventa No. 704154 y No. 704216, suscritos entre las partes, que &nbsp;concluy\u00f3 con la condena de la empresa colombiana, por las &nbsp;sumas all\u00ed referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;sin &nbsp;costas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Exequ\u00e1tur, sentencia del 20 de noviembre de 1992, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Judicial 2458, tesis reiterada en la sentencia de 27 de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2011, expediente 11001-0203-000-2007-01956-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 11001-02-03-000-2014-02737-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016, Ib\u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 11001-02-03-000-2014-02737-00. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nos referimos, entre otras, a las Convenciones sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extranjeras- New York 1958, Convenci\u00f3n Interamericana sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eficacia territorial &nbsp;de las sentencia y laudos arbitrales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extranjeros, Montevideo 1979; Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre arbitraje Comercial Internacional, Panam\u00e1 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia, en especial de la Corte Constitucional, sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este tema, es extensa. V\u00e9ase, entre otras, C-582 de 1992, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u2013225 de 1995, &nbsp;C\u2013191 de 1998, &nbsp;C\u2013067 de 2003, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u2013988 de 2004, &nbsp; C\u2013028 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. Sentencia C-155 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. C &#8211; 750 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 19 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 11001-02-03-000-2014-02737-00.. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016., ib\u00edd.. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ Sala Civil, &nbsp;ibid &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil: 27 de octubre de 2015, rad. 2013-01527-00, reiterando fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC-17371-2014. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem; reitera fallo civil: 8 de julio de 2013, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008-02099-00. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4481-2021 (2019-03619-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03619-00 &nbsp; (Aprobado en Sala virtual de &nbsp;quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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