{"id":58233,"date":"2024-05-17T20:42:44","date_gmt":"2024-05-17T20:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4619-2021-2012-00038-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:44","slug":"sc4619-2021-2012-00038-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4619-2021-2012-00038-01\/","title":{"rendered":"SC4619 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4619-2021 (2012-00038-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4619-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85001-31-89-001-2012-00038-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Loh &nbsp;Energy Sucursal Colombia, &nbsp;frente a la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintisiete (27) de &nbsp;agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que promovi\u00f3 &nbsp;contra Evangelina &nbsp;Romero Vidal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor pidi\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n declarar la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual de la convocada, en lo &nbsp;medular, porque en desarrollo del \u00abproyecto &nbsp;de adquisici\u00f3n s\u00edsmica Ll-18 3D\u00bb, &nbsp;\u00e9sta \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;no permitir el desarrollo de las actividades, hecho que impidi\u00f3 &nbsp;adelantar la etapa de registro\u201d &nbsp;\u201ctambi\u00e9n &nbsp;Se present\u00f3 la retenci\u00f3n arbitraria por parte de la &nbsp;poseedora del material cableado durante once (11) d\u00edas\u00bb; &nbsp;conductas que considera la hacen responsable extracontractualmente de &nbsp;los perjuicios padecidos, que se detallan en la demanda en cuant\u00edas &nbsp;de $63.792.732.12 y $320.026.680,27. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Soportaron sus pedimentos los hechos relevantes que admiten el &nbsp;siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Loh &nbsp;Energy Sucursal Colombia, en su calidad de operador del contrato de &nbsp;Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n Llanos 18, suscribi\u00f3 &nbsp;otro de \u201cprestaci\u00f3n &nbsp;de servicios\u201d &nbsp;con la sociedad Servicios Geof\u00edsicos Globales Colombia -GLOBAL &nbsp;&#8211; para la ejecuci\u00f3n del proyecto de adquisici\u00f3n s\u00edsmica &nbsp;Ll 18 3D, en cuyo avance deb\u00eda intervenir parte del predio &nbsp;rural denominado \u201cRancho &nbsp;Bonito\u201d, &nbsp;que es un terreno bald\u00edo sobre el cual Evangelina Romero Vidal &nbsp;ejerce posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El \u00e1rea de injerencia era &nbsp;de, aproximadamente, 3.451 kil\u00f3metros cuadrados, \u00aben &nbsp;la cual se deb\u00edan ejecutar labores de topograf\u00eda, &nbsp;perforaci\u00f3n, registros y restauraci\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;actividades inherentes a los proyectos de adquisici\u00f3n &nbsp;s\u00edsmica\u00bb, &nbsp;comenzando el 24 de agosto de 2011, momento en que conforme la Ley &nbsp;1274 del 2009 inici\u00f3 la negociaci\u00f3n directa en procura &nbsp;de obtener la autorizaci\u00f3n de la poseedora, con resultados &nbsp;infructuosos. As\u00ed las cosas, se impetr\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;judicial de imposici\u00f3n de servidumbre transitoria \u00absin &nbsp;que ello implicara cesar la negociaci\u00f3n directa de la &nbsp;servidumbre con la se\u00f1ora EVANGELINA ROMERO VIDAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por esas conversaciones se logr\u00f3 un acuerdo el 4 de octubre &nbsp;del 2011 con la poseedora del inmueble Rancho Bonito, en virtud del &nbsp;cual \u00abla &nbsp;poseedora del predio permitir\u00eda desarrollar apropiadamente el &nbsp;proyecto de adquisici\u00f3n s\u00edsmica Ll 18 3D en el predio &nbsp;Rancho Bonito, para lo cual la poseedora solicit\u00f3 un anticipo &nbsp;de pago a raz\u00f3n de mil quinientos pesos ($1.500) por metro &nbsp;cuadrado de afectaci\u00f3n, lo que correspondi\u00f3 al pago de &nbsp;dos millones setenta mil pesos ($2.070.000), el cual se pag\u00f3 &nbsp;mediante cheque N\u00b0 000747 del Banco BBVA sucursal Paz de &nbsp;Ariporo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Dentro del convenio se pact\u00f3 el retiro del juicio de \u00abaval\u00fao &nbsp;e imposici\u00f3n de servidumbre petrolera que cursaban el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, para lo cual LOH &nbsp;ENERGY present\u00f3 solicitud de desistimiento ante dicho despacho &nbsp;el d\u00eda 24 de octubre de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En ejercicio de la autorizaci\u00f3n acordada con la Evangelina &nbsp;Romero Vidal, se iniciaron las labores propias del proyecto de &nbsp;adquisici\u00f3n s\u00edsmica, adelant\u00e1ndose sin &nbsp;inconvenientes de forma interrumpida, tranquila y normal hasta el 26 &nbsp;de octubre de 2011, fecha en la cual \u00e9sta \u00abunilateralmente &nbsp;y en contra del acuerdo hecho, decidi\u00f3 no permitir el &nbsp;desarrollo de las actividades, hecho que impidi\u00f3 adelantar la &nbsp;etapa de registro , que es la etapa donde se centra el objeto del &nbsp;proyecto, como quiera que es la etapa donde se obtiene la informaci\u00f3n &nbsp;geol\u00f3gica b\u00e1sica para el desarrollo cient\u00edfico &nbsp;del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y &nbsp;cumplir con los compromisos de la fase exploratoria del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;\u00abAdem\u00e1s &nbsp;de la consecuencia descrito en el hecho anterior por el no registro &nbsp;de las cargas, tambi\u00e9n se present\u00f3 la retenci\u00f3n &nbsp;arbitraria por parte de la poseedora del material cableado durante &nbsp;once (11) d\u00edas, lo cual ocasion\u00f3 el cobro de la tarifa &nbsp;de \u201cstand by\u201d (espera) por parte del contratista, &nbsp;teniendo en cuenta que el material cableado era necesario para la &nbsp;continuaci\u00f3n del proyecto\u00bb, &nbsp;por un valor de un $1.378.540,45. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Las acciones por parte de Evangelina Romero Vidal produjeron &nbsp;\u00abdetrimento &nbsp;econ\u00f3mico por el gasto causado a LOH ENERGY, Por la &nbsp;contrataci\u00f3n de las \u00e1reas de apoyo, tales como &nbsp;interventor\u00eda de tierras, Ambiental y social, obras civiles en &nbsp;v\u00edas, pago anticipado de afectaciones y estudio ambiental para &nbsp;el desarrollo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;\u00abTeniendo &nbsp;en cuenta que el proyecto de adquisici\u00f3n s\u00edsmica Ll-18 &nbsp;3D, hace parte de los compromisos adquiridos con la Agencia Nacional &nbsp;de Hidrocarburos mediante el contrato de Exploraci\u00f3n y &nbsp;Producci\u00f3n Llanos 18, los hechos y acciones ejercidas por &nbsp;parte de la poseedora del predio Rancho Bonito, hacen necesario para &nbsp;LOH ENERGY llevar a cabo un nuevo programa de adquisici\u00f3n &nbsp;s\u00edsmica en el \u00e1rea del mismo predio de manera &nbsp;particular para el cumplimiento de sus obligaciones como una entidad &nbsp;del Estado colombiano\u00bb, &nbsp;dado que con el comportamiento desplegado se \u00abocasion\u00f3 &nbsp;un detrimento de confiabilidad en la informaci\u00f3n que afecta la &nbsp;evaluaci\u00f3n del potencial econ\u00f3mico y los yacimientos &nbsp;del bloque Ll 18\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;119-126 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El litigio as\u00ed planteado se le asign\u00f3 al Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo- Casanare, quien lo admiti\u00f3 &nbsp;el 13 de junio de 2012, ordenando el enteramiento de la denunciada &nbsp;(fl. 128 Cd 1), &nbsp;acto que se surti\u00f3 adecuadamente (fl. &nbsp;137 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Enterada la querellada replic\u00f3 los hechos alegados, se opuso a &nbsp;las pretensiones (fls. &nbsp;162-170) Cd 1), &nbsp;y formul\u00f3 las excepciones de \u00abIneptitud &nbsp;de la demanda por falta de los requisitos formales\u00bb, &nbsp;\u00abIneptitud &nbsp;de la demanda por falta de claridad y precisi\u00f3n en las &nbsp;pretensiones\u00bb, &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;del derecho alegado\u00bb, &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb &nbsp;\u00abExistencia &nbsp;de v\u00ednculo jur\u00eddico contractual entre las partes\u00bb &nbsp;y \u00abhecho &nbsp;il\u00edcito, violaci\u00f3n de un deber legal y del principio de &nbsp;precauci\u00f3n\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;1-10 Cd 2). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El 18 de diciembre de 2014 se defini\u00f3 la primera instancia, &nbsp;disponi\u00e9ndose: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;DECLARAR &nbsp;QUE EVANGELINA ROMERO VIDAL, ES RESPONSABLE CIVILMENTE POR LOS DA\u00d1OS &nbsp;Y PERJUICIOS OCASIONADOS A LOH ENERGY, POR IMPEDIR LA CONTINUACI\u00d3N &nbsp;DE TRABAJOS DE S\u00cdSMICA POR PARTE DE GLOBAL. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONDENAR A EVANGELINA ROMERO VIDAL A PAGAR A FAVOR DE LOH ENERGY LAS &nbsp;SUMAS DE $17.778.392.97 POR CONCEPTO DE TOPOGRAF\u00cdA &nbsp;$15.155.237.29, POR CONCEPTO DE PERFORACI\u00d3N, $24.692.756.32 &nbsp;POR CONCEPTO DE DETONACI\u00d3N Y POR STAN BY $1.378.540.45. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;NEGAR LAS DEM\u00c1S PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LAS RESTANTES &nbsp;CONDENAS SOLICITADAS\u2026\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;1-25 Cd Ppal. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Yopal desat\u00f3 la alzada incoada por la interpelada el 27 de &nbsp;agosto de 2015, revocando la decisi\u00f3n, para en su lugar negar &nbsp;la totalidad de las declaraciones y condenas (fls. &nbsp;43-47 Cd Trib.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Inconforme con lo as\u00ed dispuesto, Loh Energy Sucursal Colombia &nbsp;S.A. interpuso casaci\u00f3n -que fue admitida por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n-. Agotada la tramitaci\u00f3n que le es propia, &nbsp;es del caso definir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 &nbsp;el tribunal por abordar el aspecto conceptual de la responsabilidad &nbsp;civil, &nbsp;sus distintas tipolog\u00edas y peculiaridades propias de cada una, &nbsp;as\u00ed como la inviabilidad de acumular bajo unos mismos &nbsp;supuestos las dos, citando al efecto vertientes doctrinales y &nbsp;jurisprudenciales sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al caso concreto, y apegado a los reparos plasmados en la &nbsp;apelaci\u00f3n, parti\u00f3 del hecho de que la responsabilidad &nbsp;atribuida fue la extracontractual, \u00abpero &nbsp;desde los hechos de la demanda se avizora con relativa facilidad que &nbsp;el hecho que se le endilgar al demandado de no haber permitido que la &nbsp;empresa que adelantaba los trabajos de s\u00edsmica recolectara los &nbsp;resultados de las pruebas ejecutadas en el predio \u201cRANCHO &nbsp;BONITO\u201d de su propiedad o posesi\u00f3n, hac\u00eda parte &nbsp;de un acuerdo o convenio seg\u00fan el cual hab\u00eda aceptado &nbsp;en este terreno se adelantar\u00e1n cierto tipo de labores para &nbsp;lograr la consecuci\u00f3n de esas mediciones, pero bajo ciertas &nbsp;condiciones y a cambio de un valor pagado como indemnizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para lo cual mencion\u00f3 &nbsp;los soportes expresados en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;esa colegiatura, qu\u00e9 \u00ab[S]i &nbsp;se lee la demanda, el entendimiento que de all\u00ed surge es que &nbsp;el acuerdo para que EVANGELINA ROMERO VIDAL permitiera el desarrollo &nbsp;del proyecto de s\u00edsmica en su predio RANCHO BONITO se dio con &nbsp;la demandante LOH ENERGY el d\u00eda 4 de octubre de 2011, puesto &nbsp;que as\u00ed se afirma en los hechos 1.7 y 1.8 y por eso los &nbsp;trabajos para la adquisici\u00f3n s\u00edsmica se iniciaron por &nbsp;parte de la contratista GLOBAL, producto de ese acuerdo hecho de &nbsp;manera previa entre demandante y demandado. De manera que si en &nbsp;realidad la demandada impidi\u00f3 la continuaci\u00f3n de los &nbsp;trabajos para la realizaci\u00f3n de las pruebas de s\u00edsmica &nbsp;y la obtenci\u00f3n de muestras y resultados, su responsabilidad no &nbsp;podr\u00eda juzgarse bajo los lineamientos de la responsabilidad &nbsp;extracontractual, pese a que tal hecho se presenta como una conducta &nbsp;il\u00edcita o dolosa de donde derivar\u00eda un actuar irregular &nbsp;para la compa\u00f1\u00eda que no logr\u00f3 conseguir el &nbsp;objetivo de asegurar el resultado de las pruebas, pese a haber &nbsp;iniciado los trabajos por parte de la contratista que para tal fin &nbsp;dispuso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;que si bien existe un da\u00f1o, que fue claramente cuantificado, &nbsp;este \u00abno &nbsp;proviene de un hecho culposo o doloso del demandado que se pueda &nbsp;mirar de manera aislada, sino que es la causa de una disputa &nbsp;contractual, donde se debate el incumplimiento de obligaciones &nbsp;previamente acordadas\u00bb, &nbsp;dando &nbsp;por sentado el reconocimiento de un trato entre Angelina Romero Vidal &nbsp;y Loh Energy Sucursal Colombia, para facilitar a la \u00faltima la &nbsp;realizaci\u00f3n de los trabajos de s\u00edsmica que hac\u00edan &nbsp;parte del proyecto Ll 18 3D en las tierras en posesi\u00f3n de &nbsp;aquella; \u00abde &nbsp;manera que al se\u00f1alar a la demandada como la persona que &nbsp;impidi\u00f3 que la contratista siguiera realizando los trabajos &nbsp;para lograr adquirir los datos de s\u00edsmica propias de la labor &nbsp;adelantada, y adem\u00e1s de haber retenido por varios d\u00edas &nbsp;el material que ya estaba instalado, est\u00e1 endilgando &nbsp;responsabilidad pero no de tipo extracontractual, sino proveniente &nbsp;del incumplimiento de ese acuerdo, porque precisamente una de las &nbsp;obligaciones del due\u00f1a o poseedora del predio era permitir que &nbsp;la sociedad adelantara los trabajos correspondientes hasta lograr la &nbsp;obtenci\u00f3n de los resultados de las pruebas en s\u00edsmica &nbsp;en el trayecto de ese inmueble por donde se hallaba trazada la l\u00ednea &nbsp;respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reforz\u00f3 &nbsp;estas inferencias con el dicho de los testigos, citando como ejemplo &nbsp;el de Carlos Fernando Covaleda Zamora, \u00abencargado &nbsp;de las negociaciones con los diferentes propietarios y poseedores de &nbsp;los predios por donde deb\u00eda pasar el proyecto con la finalidad &nbsp;de conseguir los permisos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;diciendo que \u00ab[n]o &nbsp;queda duda que el permiso de la demandada para que la operadora &nbsp;contratista de la demandante iniciara y realizara en su predio los &nbsp;trabajos para mejorar la consecuci\u00f3n de datos y registros de &nbsp;s\u00edsmica fue convenido con la sociedad demandante, era ella la &nbsp;interesada en el resultado de las pruebas de s\u00edsmica y por &nbsp;tanto era ella la que pagar\u00eda el valor de esos permisos a los &nbsp;due\u00f1os y propietarios de los distintos predios afectados en el &nbsp;proyecto; por eso fue la demandante la que al no haber inicialmente &nbsp;acuerdo present\u00f3 una demanda de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre, y por esa misma raz\u00f3n en la demanda se dice que &nbsp;el acuerdo con la poseedora del predio Rancho Bonito, implicaba &nbsp;retirar el proceso de solicitud de aval\u00fao e imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre petrolera que cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Paz de Ariporo; siendo evidente que adem\u00e1s se &nbsp;pactaron otras obligaciones y compromisos como el pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;el enjuiciador, que \u00ab[f]ue &nbsp;entonces que en el desarrollo ese convenio o autorizaci\u00f3n por &nbsp;parte de la poseedora del predio ,que el contratista de LOH ENERGY &nbsp;procedi\u00f3 a dar inicio a las actividades propias del proyecto &nbsp;de adquisici\u00f3n s\u00edsmica, tales como el levantamiento &nbsp;topogr\u00e1fico y perforaci\u00f3n de pozos para la posterior &nbsp;instalaci\u00f3n del material explosivo llamado \u201cSismigel\u201d, &nbsp;labores que se adelantaron hasta el d\u00eda en que no se permiti\u00f3 &nbsp;el ingreso de personal a los predios, quedando establecido plenamente &nbsp;que existiendo el acuerdo donde se pactaron obligaciones, donde la &nbsp;principal para la due\u00f1a y poseedora del predio era el permitir &nbsp;el desarrollo de los trabajos para obtener el resultado de las &nbsp;pruebas de s\u00edsmica, al no haber sido permitido el ingreso, &nbsp;cualquier da\u00f1o deviene necesariamente del incumplimiento de &nbsp;estas obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal raciocinio concluy\u00f3 que no pod\u00eda Loh Energy &nbsp;Sucursal Colombia reclamar \u00abla &nbsp;reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por la v\u00eda &nbsp;extracontractual, porque todo el conflicto surge con ocasi\u00f3n &nbsp;de un acuerdo de voluntades que se dice incumplido, y donde se invoc\u00f3 &nbsp;por el demandado ese incumplimiento como parte del planteamiento de &nbsp;su defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N- CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 la determinaci\u00f3n de ser \u00abviolatoria &nbsp;indirecta de la ley sustancial, al haber incurrido en error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente derivada de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;del testimonio rendido por el se\u00f1or CARLOS FERNANDO COVALEDA &nbsp;ZAMORA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el error de hecho se da &nbsp;\u00abal &nbsp;valorar el testimonio de CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA, pues &nbsp;desconoci\u00f3 los principios del derecho probatorio, en lo &nbsp;concerniente a la sana cr\u00edtica del testimonio, al darle un &nbsp;contenido diferente al manifestado por el testigo\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que este, se refiri\u00f3 a las dificultades ocurridas al &nbsp;interior de la etapa de negociaci\u00f3n previa que regula la ley &nbsp;1274 de 2009 para impulsar el \u201cproyecto &nbsp;de adquisici\u00f3n s\u00edsmica\u201d &nbsp;y de que se les impidi\u00f3 el acceso aduciendo incumplimiento del &nbsp;trato celebrado, \u00absin &nbsp;embargo pierde de vista el honorable Tribunal una parte muy relevante &nbsp;del relato del testigo y es donde hace referencia al hecho ilegal y &nbsp;arbitrario realizado por la demandante de retener las cargas y sus &nbsp;bater\u00edas durante quince d\u00edas; el testigo dice en su &nbsp;narraci\u00f3n que se hab\u00edan desconectado las cargas, se &nbsp;mantuvieron enterradas, junto con unas bater\u00edas durante 15 &nbsp;d\u00edas, tiempo en el cual se realizaron tres intentos &nbsp;infructuosos de explotar las cargas pues los miembro de la familia &nbsp;ROMERO imped\u00edan el acceso al predio, situaci\u00f3n que es &nbsp;corroborada por los dem\u00e1s testigos como MAURICIO PARRA &nbsp;S\u00c1NCHEZ, que no s\u00f3lo da cuenta de la retenci\u00f3n &nbsp;irregular de las cargas sino adem\u00e1s informa que fue necesaria &nbsp;la detonaci\u00f3n con a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica &nbsp;que tampoco pudo ingresar en una primera ocasi\u00f3n y que tuvo &nbsp;que tomar pr\u00e1cticamente en contra de la voluntad de la familia &nbsp;ROMERO, LUIS LEONARDO MALAVER CELI, qui\u00e9n da cuenta que la &nbsp;familia ROMERO impide la detonaci\u00f3n porque tiene nuevas &nbsp;pretensiones econ\u00f3micas que hacer a la compa\u00f1\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en la errada interpretaci\u00f3n que &nbsp;se dio a la referida juramentada, a partir de la cual extrajo el &nbsp;Tribunal \u00abque &nbsp;la desconexi\u00f3n y retenci\u00f3n de cargas por parte de la &nbsp;familia ROMERO constituye un incumplimiento de un acuerdo contractual &nbsp;y no un hecho ilegal arbitrario que nada tiene que ver con la &nbsp;negociaci\u00f3n previa exigida por la ley 1274 de 2009, incluso &nbsp;desconoce otros testimonios como el de MAURICIO PARRA S\u00c1NCHEZ &nbsp;Y LUIS EDUARDO MALAVER e incluso otros aparte del testimonio de &nbsp;CARLOS FERNANDO COVALEDA &nbsp;ZAMORA , en donde se advierte que la &nbsp;familia ROMERO, ten\u00eda nuevas peticiones econ\u00f3micas que &nbsp;hacer a la compa\u00f1\u00eda y la retenci\u00f3n de carga era &nbsp;un mecanismo de presi\u00f3n en contra de la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;situaci\u00f3n que evidentemente no tienen nada que ver con la &nbsp;responsabilidad contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;doctrina ha sido clara al manifestar la posibilidad de que entre &nbsp;personas ligadas por un v\u00ednculo negocial puedan darse &nbsp;actuaciones susceptibles de causar da\u00f1o, ajenos a este, &nbsp;eventualidad en la cual no se est\u00e1 ante una responsabilidad &nbsp;civil contractual sino extracontractual, &nbsp;como ocurri\u00f3 aqu\u00ed, &nbsp;\u00aben &nbsp;donde evidentemente se produjo un hecho ilegal y arbitrario, &nbsp;consistente en la desconexi\u00f3n y retenci\u00f3n de las cargas &nbsp;y bater\u00edas de propiedad de SERVICIOS GEOF\u00cdSICOS GLOBAL &nbsp;por m\u00e1s de quince d\u00edas, situaci\u00f3n completamente &nbsp;ajena a la etapa de negociaci\u00f3n previa a la que obliga la 1274 &nbsp;de 2009 como requisito para establecer el aval\u00fao de las &nbsp;servidumbres petroleras, conforme lo narr\u00f3 precisamente el &nbsp;testigo CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;remat\u00f3 diciendo, que ese \u00abdeber &nbsp;gen\u00e9rico fue violado por parte de la demanda, pues la &nbsp;desconexi\u00f3n y retenci\u00f3n de las cargas y bater\u00edas &nbsp;requeridas para realizar el registro s\u00edsmico produjo un da\u00f1o &nbsp;a m\u00ed representa tal como lo narraron los testigos LUIS MALAVER &nbsp;CELY, CARLOS FERNANDO COVALEDA Y MAURICIO PARRA S\u00c1NCHEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que por &nbsp;la data del prove\u00eddo impugnado y de la formulaci\u00f3n de &nbsp;la impugnaci\u00f3n extraordinaria, el ordenamiento que gobierna &nbsp;este pronunciamiento es el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;atenci\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;se puede configurar en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su &nbsp;contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, y para que tenga &nbsp;eficacia, ha de ser manifiesto, ostensible &nbsp;o protuberante, sin que se requieran complejas elucubraciones para &nbsp;detectarlo. Esto es, corresponde al casacionista desplegar &nbsp;su carga argumentativa en la acreditaci\u00f3n &nbsp;del desafuero, puntualmente en el aspecto cardinal de que discrepa, &nbsp;que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad &nbsp;quem &nbsp;-cosa que por supuesto debe cumplir tambi\u00e9n si de quebranto &nbsp;indirecto se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la &nbsp;infracci\u00f3n normativa, a &nbsp;partir de la confrontaci\u00f3n de las inferencias del &nbsp;sentenciador, con el contenido material de aquellos elementos de &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;caracter\u00edstica trascendental de &nbsp;la vulneraci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, est\u00e1 &nbsp;que en su planteamiento y sustentaci\u00f3n, a riesgo de inadmisi\u00f3n &nbsp;o deserci\u00f3n consecuencial, se deber\u00e1n se\u00f1alar &nbsp;los preceptos de ese linaje que constituyendo base esencial del fallo &nbsp;impugnado o debido serlo, en sentir del recurrente, haya sido &nbsp;violada, teniendo es atributo las que \u00ab\u2026en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u00bb, &nbsp;por &nbsp;el contrario, adolecen de esa condici\u00f3n las que se \u00ablimitan &nbsp;a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los &nbsp;elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, &nbsp;como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras &nbsp;de la actividad in procedendo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 5 may. 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el sub &nbsp;examine &nbsp;es palmario &nbsp;que el reclamante no satisfizo cabalmente las exigencias t\u00e9cnicas, &nbsp;que legal y jurisprudencialmente se imponen, como quiera que, pese &nbsp;a arg\u00fcir el segundo motivo de casaci\u00f3n, por errores de &nbsp;hecho, olvid\u00f3 que es base esencial de esta causal la &nbsp;trasgresi\u00f3n de una norma sustancial, lo que le impon\u00eda &nbsp;indicar las disposiciones de esta estirpe que resultaron vulneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Pero aun si se pasara por alto lo mencionado, de la rese\u00f1a del &nbsp;cargo se &nbsp;advierte, que las argumentaciones en el plasmadas m\u00e1s parecen &nbsp;un alegato de instancia, en la medida que se dedica a enunciar las &nbsp;conclusiones que, en su sentir, afloran de los testimonios de Carlos &nbsp;Fernando Covaleda Zamora, Mauricio Parra S\u00e1nchez y Luis &nbsp;Eduardo Malaver. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;debido a que en materia probatoria la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;reconocen a los juzgadores la discreta autonom\u00eda para valorar &nbsp;y apreciar las probanzas que soportan sus decisiones, sin que &nbsp;justifique el quiebre de la sentencia la exposici\u00f3n de otros &nbsp;razonamientos -aun cuando sean apropiadamente elaborados- amen que si &nbsp;ambas posturas son razonables o posibles, si la del juez resulta &nbsp;aceptable desde la sana cr\u00edtica, habr\u00e1 de estarse a &nbsp;\u00e9sta, a menos, claro est\u00e1, que la del recurrente quede &nbsp;como la \u00fanica l\u00f3gica y posible, que haga evidente la &nbsp;ocurrencia del error de hecho, pues acorde con a\u00f1eja &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, &nbsp;adem\u00e1s, que es trascendente por haber determinado la &nbsp;resoluci\u00f3n reprochada, de tal suerte que, de no haberse &nbsp;incurrido en esa sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n &nbsp;adoptada (\u2026) Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme &nbsp;jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 &nbsp;evidente o notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga &nbsp;brotar que el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por &nbsp;completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si &nbsp;se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en &nbsp;aquellos casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;SC de 21 de feb. de 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en sentencias &nbsp;24 de jul. siguiente, rad. 2005-00595-01 y SC1853-2018 de 29 de may. &nbsp;de 2018, rad. 2008-00148). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, no se demostr\u00f3, como correspond\u00eda, &nbsp;que la &nbsp;valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n hecha por el Tribunal de los &nbsp;instrumentos probatorios arrimados al juicio, incluido el libelo &nbsp;genitor, incurri\u00f3 en esos yerros &nbsp;trascendentes, notorios, palmarios o manifiestos que se endilga por &nbsp;el censor, o que el \u00fanico sentido posible sea el propuesto por &nbsp;\u00e9l, circunstancias que impiden la intromisi\u00f3n de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El cargo, en consecuencia, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica, &nbsp;NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia &nbsp;emitida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Yopal, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince &nbsp;(2015), en el proceso ordinario instaurado por Loh &nbsp;Energy Sucursal Colombia &nbsp;contra Evangelina Romero Vidal, &nbsp;por &nbsp;las razones indicadas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena &nbsp;en &nbsp;costas a la recurrente en casaci\u00f3n, Loh Energy Sucursal &nbsp;Colombia, &nbsp;en favor del extremo pasivo Evangelina Romero Vidal. Por Secretar\u00eda, &nbsp;incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de $6.000.000, &nbsp;por agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4619-2021 (2012-00038-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4619-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85001-31-89-001-2012-00038-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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