{"id":58235,"date":"2024-05-17T20:42:46","date_gmt":"2024-05-17T20:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4704-2021-2015-00805-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:46","slug":"sc4704-2021-2015-00805-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4704-2021-2015-00805-01\/","title":{"rendered":"SC4704 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4704-2021 (2015-00805-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4704-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-012-2015-00805-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de veinticinco de marzo de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Proctor Limitada, respecto &nbsp;de la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el &nbsp;proceso verbal promovido por la recurrente contra la Caja de &nbsp;Compensaci\u00f3n Familiar Campesina \u201cComcaja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;El 1\u00ba de diciembre de 2015, la actora solicit\u00f3 declarar &nbsp;la existencia de un contrato celebrado con la convocada para adquirir &nbsp;terrenos y construir el colegio Comcaja en Acac\u00edas (Meta); &nbsp;como consecuencia, condenar el pago de las sumas insolutas adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;El 22 de julio de 1997, Proctor Ltda., constructor, y la Caja de &nbsp;Compensaci\u00f3n Familiar Campesina \u201cComcaja\u201d, &nbsp;beneficiaria, ajustaron el acuerdo. El costo inicial se estipul\u00f3 &nbsp;en $989.850.600. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dise\u00f1os de la obra se modificaron a petici\u00f3n de la &nbsp;interpelada en cinco ocasiones. As\u00ed consta en actas &nbsp;aprobatorias posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;edificaci\u00f3n requiri\u00f3 adecuaciones complementarias. El 5 &nbsp;de mayo y 30 de julio de 1998, se hicieron los traslados &nbsp;presupuestales. El total de la construcci\u00f3n, finalmente, se &nbsp;concert\u00f3 en $2.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convenio se finiquit\u00f3 por decisi\u00f3n de la accionada y el &nbsp;9 de octubre de 1998, se suscribi\u00f3 el acta respectiva. La &nbsp;precursora result\u00f3 acreedora de $586.870.254,30. Por obras &nbsp;adicionales, $115.641.960.47; y por saldos de las actas 2 y 4 de 10 &nbsp;de julio y 1\u00ba de septiembre de 1998, en su orden, &nbsp;$187.070.393.25 y $64.845.747.96. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ejecuci\u00f3n adelantada para el cobro de la obligaci\u00f3n &nbsp;result\u00f3 infructuosa ante la falta de t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;R\u00e9plica. &nbsp;La convocada resisti\u00f3 las pretensiones y formul\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Para la fecha de la demanda, &nbsp;dijo, hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de quince a\u00f1os, &nbsp;contados desde la liquidaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Sentencia &nbsp;de primera instancia. &nbsp;El &nbsp;3 de noviembre de 2016, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;declar\u00f3 probado el medio de defensa liberatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la prescripci\u00f3n invocada era la ordinaria de diez a\u00f1os &nbsp;de la Ley 791 de 2002. El t\u00e9rmino lo encontr\u00f3 cumplido &nbsp;el 9 de octubre de 2008, antes del 1\u00ba de diciembre de 2015, &nbsp;fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Fallo &nbsp;de segundo grado. &nbsp;Confirm\u00f3 &nbsp;lo &nbsp;decidido, &nbsp;al resolver la alzada de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;RAZONES DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prescripci\u00f3n alegada estaba en curso cuando entr\u00f3 a &nbsp;regir la Ley 791 de 2002. El r\u00e9gimen antiguo, art\u00edculo &nbsp;2536 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1alaba el t\u00e9rmino &nbsp;extintivo en veinte a\u00f1os; y el nuevo, canon 8\u00ba, lo redujo &nbsp;a diez. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto 41 de la Ley 153 de 1887, facultaba al prescribiente elegir &nbsp;el lapso de prescripci\u00f3n, quien &nbsp;opt\u00f3 por la nueva. Por &nbsp;esto, el t\u00e9rmino despunt\u00f3 con su vigencia, el 27 de &nbsp;diciembre de 2002, y venci\u00f3 el 27 de diciembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prescripci\u00f3n, por tanto, se consolid\u00f3, no el 9 de &nbsp;octubre de 2008, data fijada por el a &nbsp;quo, &nbsp;sino el 27 de diciembre de 2012. En todo caso, antes del 1\u00ba de &nbsp;diciembre de 2015, \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 10, 31, &nbsp;1602, 1609, 1613, 1614, 1615 y 2536 del C\u00f3digo Civil, este &nbsp;\u00faltimo antes de la reforma; 13, 58 y 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica; 94 del C\u00f3digo General del Proceso; 40 y 41 de &nbsp;la Ley 153 de 1887; y 8 de la Ley 791 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Seg\u00fan el censor, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en &nbsp;el sub-j\u00fadice &nbsp;es el vigente a su iniciaci\u00f3n. El de veinte a\u00f1os, &nbsp;establecido en el original canon 2536 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, el plazo aplicado de diez a\u00f1os del precepto 8\u00ba de &nbsp;la Ley 791 de 2002, es equivocado. Y la norma utilizada por el &nbsp;Tribunal, el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, solo gobernaba &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva, no la extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;El canon 41 citado, en todo caso, violaba el derecho a la igualdad &nbsp;consagrado en el precepto 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Su &nbsp;contenido es discriminatorio, en tanto, sin explicaci\u00f3n &nbsp;alguna, concede al deudor la opci\u00f3n de elegir el t\u00e9rmino &nbsp;extintivo en curso. No hace lo propio con el titular del derecho &nbsp;afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma, adem\u00e1s, carece de \u201craz\u00f3n &nbsp;l\u00f3gica y objetiva\u201d. &nbsp;Al permitir que la parte, en forma antojadiza y caprichosa, defina el &nbsp;t\u00e9rmino extintivo, quebranta el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Se\u00f1ala, por \u00faltimo, la prescripci\u00f3n es de &nbsp;naturaleza procesal. De ah\u00ed, el precepto definitorio del plazo &nbsp;liberatorio es el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887. En su &nbsp;virtud, se rige por la ley vigente cuando empez\u00f3 a correr, en &nbsp;el caso, por el original art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Solicita la censura casar la providencia recurrida, revocar el fallo &nbsp;apelado y acceder a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El cargo aboga por la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino extintivo &nbsp;del canon 2536 del C\u00f3digo Civil, previsto por la Ley 50 de &nbsp;1936, que redujo las prescripciones treintenarias a veinte a\u00f1os. &nbsp;Se aduce, era el precepto en vigor el 9 de octubre de 1998, fecha de &nbsp;la liquidaci\u00f3n del contrato de obra, y \u00e9poca cuando &nbsp;despunt\u00f3 la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n, se observa, rechaza la aplicaci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino liberatorio, reducido a diez a\u00f1os por el &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 791 de 2002. La raz\u00f3n, &nbsp;cuando entr\u00f3 a regir la norma, aqu\u00e9l plazo de veinte &nbsp;a\u00f1os ya ven\u00eda sucediendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Repele, &nbsp;como secuela, la potestad de elegir el nuevo o anterior lapso, &nbsp;previsto en la regla 41 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan convenga &nbsp;al interesado. El precepto, sostiene la censura, solo gobierna el &nbsp;modo adquisitivo y, de ser pertinente, la elecci\u00f3n para el &nbsp;deudor en el extintivo, discrimina al acreedor; adem\u00e1s, alude &nbsp;a un aspecto procesal, regido por la norma 40 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reproche, frente a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2536 &nbsp;(veinte a\u00f1os), citado por el precepto 8\u00ba de la Ley 791 de &nbsp;2002 (10 a\u00f1os), y la vigencia temporal de uno u otro sistema, &nbsp;impone a la Corte elucidar varias cuestiones, la eficacia temporal de &nbsp;las normas extintivas de la prescripci\u00f3n y, en esencia, la &nbsp;ratio &nbsp;legis del &nbsp;art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, en funci\u00f3n, no solo &nbsp;del andamiaje normativo, sino de su incidencia en el tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La paz, la felicidad y la convivencia arm\u00f3nica son bienes &nbsp;supremos porque atienden a prop\u00f3sitos constantes y de continua &nbsp;optimizaci\u00f3n para la colectividad a partir del respeto a la &nbsp;diversidad y al pluralismo inmanente entre los asociados. Esto se &nbsp;asegura gracias a un \u201cmarco &nbsp;jur\u00eddico\u201d &nbsp;que mantenga \u201cla &nbsp;vigencia de un orden justo\u201d &nbsp;(pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dinamismo y actualizaci\u00f3n del ordenamiento est\u00e1 &nbsp;determinado por los cambios y transformaciones, por la multiplicaci\u00f3n &nbsp;de conflictos y, por las nuevas necesidades en el proceso evolutivo &nbsp;de la humanidad. Ello, demanda nuevas reglas o, la revisi\u00f3n o &nbsp;actualizaci\u00f3n de las existentes, pero observando como &nbsp;condici\u00f3n esencial el resguardo de los fines constitucionales &nbsp;del Estado Social de Derecho y el respeto a los derechos adquiridos o &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inmutabilidad y dejadez del ordenamiento, y la petrificaci\u00f3n &nbsp;del derecho, con frecuencia, divorcian la realidad jur\u00eddica de &nbsp;la realidad pr\u00e1ctica y deslegitiman el poder del Estado, &nbsp;engendran penurias para la sociedad, confusi\u00f3n y malestar en &nbsp;el individuo, azuz\u00e1ndolo a resolver las tensiones por la &nbsp;fuerza de la mano propia o con esquemas autocompositivos ligados con &nbsp;la venganza. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador, al expresar su voluntad en la nueva ley, espera acierto &nbsp;frente a los escenarios que regula; adem\u00e1s, presume justas sus &nbsp;soluciones y acordes con las necesidades actuales; sin embargo, el &nbsp;juez debe estar atento para remediar vac\u00edos, dudas o &nbsp;inconsistencias que no siempre prodigan las nuevas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ejercicio de creaci\u00f3n legal ante apuros legislativos demanda &nbsp;innovar o contemporizar la normatividad y, por tanto, en ocasiones, &nbsp;inquieta el pasado, generando conflictos de leyes en el tiempo para &nbsp;su vigencia, &nbsp;de modo tal que da lugar a diversas hip\u00f3tesis: &nbsp;1. Si la nueva ley cobija el pasado, dando fin a los efectos de la &nbsp;ley antigua, habr\u00e1 retroactividad; 2. Si la ley anterior, &nbsp;aunque derogada por la nueva, conserva su supervivencia y contin\u00faa &nbsp;gobernando los actos y hechos, sus consecuencias, o las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas nacidas bajo su imperio en el pasado, a &nbsp;pesar de su deceso, militar\u00e1 la ultraactividad; o, 3. Si hay &nbsp;lugar a gobernar las nuevas situaciones o los hechos en tr\u00e1nsito &nbsp;con las nuevas normas y hacia el futuro por virtud de su efecto &nbsp;inmediato, existir\u00e1 retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;la Sala, ninguna discusi\u00f3n existe, la retrospectividad es la &nbsp;regla general, seg\u00fan la cual, las leyes nuevas o posteriores, &nbsp; disponen para el porvenir generando efectos inmediatos, para regular &nbsp;las realidades ocurridas luego de su entrada en vigor; por &nbsp;consiguiente, no son retroactivas con el fin de tutelar situaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas1 &nbsp;o subjetivas extinguidas, o constituidas, junto con sus respectivos &nbsp;efectos ya causados; adem\u00e1s, para proteger los derechos &nbsp;adquiridos, la libertad y la seguridad jur\u00eddica, salvo &nbsp;excepciones puntuales dadas por el principio de favorabilidad (en lo &nbsp;criminal o tributario) o circunstancias espec\u00edficas de anomia &nbsp;legal que no agravien los derechos adquiridos, como las dadas en &nbsp;relaci\u00f3n con situaciones jur\u00eddicas en curso conocidas &nbsp;como \u201cin &nbsp;fieri2, &nbsp;en desarrollo o, de consecuencias no consumadas de hechos pasados. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la estabilidad del marco jur\u00eddico ah\u00ed no se &nbsp;agota. Se hace necesario, en l\u00ednea de principio, conservar la &nbsp;intangibilidad de las cuestiones pasadas gobernadas de manera &nbsp;distinta. Excepcionalmente, se deben crear mecanismos diferenciales &nbsp;para ciertos hechos que, por su naturaleza e incidencia en la vida &nbsp;humana, merecen un matiz regulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Desplazar una norma por otra en una misma materia obliga a tener &nbsp;cuidado para evitar caos legal y social, de tal modo que la &nbsp;articulaci\u00f3n correcta de ambas disposiciones es la garant\u00eda &nbsp;de consistencia y equilibrio del sistema. Tambi\u00e9n, de &nbsp;convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los asociados, para &nbsp;adquirir certeza en los par\u00e1metros de la conducta a seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad del asunto es fundamental. Si hay confusi\u00f3n en las &nbsp;realidades que las leyes gobiernan, la zozobra, el trastorno y la &nbsp;inseguridad reinar\u00e1n y la tranquilidad del ciudadano ser\u00e1 &nbsp;socavada dr\u00e1sticamente, podr\u00e1 ser v\u00edctima de la &nbsp;incertidumbre por desconocer qu\u00e9 le deparar\u00e1 el futuro. &nbsp;En palabras de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;sabido que los individuos, al regular sus actividades, cumplen los &nbsp;actos de la vida teniendo en cuenta la normaci\u00f3n legal vigente &nbsp;en la \u00e9poca en que act\u00faan; es preciso que cada cual &nbsp;conozca las condiciones que deber\u00e1 respetar y es necesario &nbsp;tambi\u00e9n que su estabilidad civil no se vea amenazada ante el &nbsp;arribo de una disposici\u00f3n posterior\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;El derecho del tr\u00e1nsito legislativo, transitorio o &nbsp;intertemporal es el llamado a asumir ese quehacer normativo, &nbsp;entendido como el conjunto de reglas previstas por el ordenamiento &nbsp;para que la sucesi\u00f3n de las leyes en el tiempo, en una misma &nbsp;materia, sea prudente, moderada, razonable y ordenada. Como tal, &nbsp;dirime los conflictos surgidos del paso de la ley antigua a la ley &nbsp;nueva. En el punto ha expuesto la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a &nbsp;fijaci\u00f3n de los efectos temporales de las leyes se encuentra &nbsp;reglamentada por un conjunto de disposiciones que suele denominarse &nbsp;\u2018derecho transitorio\u2019, conformado prioritariamente por &nbsp;las disposiciones que de manera espec\u00edfica est\u00e9n &nbsp;contenidas en el texto de cada ley y que determinan el modo como \u00e9sta &nbsp;se proyecta en el tiempo frente a las distintas situaciones que &nbsp;comprende, y en su ausencia, por las normas generales contenidas en &nbsp;la ley 153 de 1887, derogatoria del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que, a su vez, se\u00f1alaba como criterio rector en la &nbsp;materia el principio universal de hermen\u00e9utica seg\u00fan el &nbsp;cual las leyes rigen hacia el futuro (\u2026), postulado que, no &nbsp;obstante, palpita impl\u00edcitamente en ella con inusitado vigor, &nbsp;junto con el principio de la eficacia inmediata de la ley, criterio &nbsp;que gobierna no pocas de las hip\u00f3tesis que el aludido estatuto &nbsp;contempla\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas intertemporales tienden a organizar de mejor manera la &nbsp;sustituci\u00f3n legislativa; propenden, como regla de principio, &nbsp;por su aplicaci\u00f3n general e inmediata, sin mirar el pasado, &nbsp;pero deben ser tempranas, m\u00e1s no bruscas. Es el \u201cdeseo &nbsp;\u00edntimo del legislador que &nbsp;(\u2026) &nbsp;se &nbsp;impongan sin dilaci\u00f3n las soluciones que propone\u201d5. &nbsp;As\u00ed se logra, como Jano, &nbsp;sellar el pasado y abrir las puertas al futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;El principio universal de irretroactividad de la ley y la &nbsp;operatividad del efecto general e inmediato, gu\u00edan o concilian &nbsp;la soluci\u00f3n de los conflictos de eficacia temporal de las &nbsp;leyes. Esto, gracias a la noci\u00f3n de \u201csituaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica\u201d, &nbsp;desarrollada por Paul Roubier6 &nbsp;y acogida en gran parte por la jurisprudencia patria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;expresi\u00f3n alude a \u201c(\u2026) &nbsp;situaciones &nbsp;individuales y concretas en que pueden encontrarse colocadas las &nbsp;personas, unas con respecto a otras, sobre la base de reglas &nbsp;jur\u00eddicas &nbsp;(\u2026), &nbsp;destacando &nbsp;que las situaciones jur\u00eddicas, de car\u00e1cter personal y &nbsp;concreto solamente pueden establecerse de conformidad (\u2026)\u201d7 &nbsp;con aquellas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;car\u00e1cter de situaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 &nbsp;determinado por la ley. Calificar como tal una cuesti\u00f3n &nbsp;particular depende de los requisitos previstos por el canon que la &nbsp;regula, sin embargo, no siempre las exigencias legales se cumplen en &nbsp;un instante porque muchas, la mayor\u00eda, ameritan o demandan un &nbsp;buen tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;momento en que ocurra es de capital importancia. Por una parte, &nbsp;permite identificar el estado de la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;al darse la sucesi\u00f3n de las leyes. Por otra, a partir de la &nbsp;singularizaci\u00f3n, deslinda los confines temporales de cada &nbsp;norma y evita extender injustificadamente su dominio a \u00e1mbitos &nbsp;que no corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina citada distingue las \u201csituaciones &nbsp;jur\u00eddicas consolidadas\u201d &nbsp;de las \u201csituaciones &nbsp;jur\u00eddicas en curso\u201d. &nbsp;Aqu\u00e9llas se entienden realizadas cuando, antes de entrar a &nbsp;regir la nueva ley, cre\u00f3, modific\u00f3 o extingui\u00f3 &nbsp;otras de igual linaje. Las \u00faltimas, si bien se originan en &nbsp;vigencia de la norma anterior, su formaci\u00f3n se prolonga y &nbsp;perpet\u00faa despu\u00e9s de la vigencia de la ley posterior, en &nbsp;donde se completan \u00edntegramente; se relacionan con las &nbsp;situaciones \u201cinfieri\u201d &nbsp;o &nbsp;\u201cfacta &nbsp;pendentia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;efectos o consecuencias generados por las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;consolidadas, tambi\u00e9n diferencian los \u201cefectos &nbsp;consumados\u201d &nbsp;antes del cambio de legislaci\u00f3n y las \u201cconsecuencias &nbsp;futuras o no cumplidas\u201d &nbsp;producidas con posterioridad a la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;caracterizaci\u00f3n sirve para formular hip\u00f3tesis &nbsp;de eficacia temporal de las normas. Seg\u00fan la Corte, \u201csiguiendo &nbsp;las ense\u00f1anzas de Paul Roubier, existen \u201cdiferencias &nbsp;entre el efecto retroactivo y el efecto inmediato de una ley; &nbsp;aplicaci\u00f3n de la ley a hechos cumplidos antes (facta &nbsp;praet\u00e9rita), a hechos en curso o pendientes (facta pendentia) &nbsp;y a hechos por venir (facta futura)\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley ser\u00e1 retroactiva cuando regule los hechos agotados en &nbsp;tiempo anterior a su vigencia (facta &nbsp;praet\u00e9rita). &nbsp;Tendr\u00e1 efecto general inmediato cuando gobierne las realidades &nbsp;jur\u00eddicas consumadas en su vigor, inclusive las pendientes &nbsp;(facta &nbsp;pendentia). &nbsp;Y florecer\u00e1 ultraactiva cuando se aplica a situaciones &nbsp;acaecidas a\u00fan despu\u00e9s de estar abrogada por la &nbsp;disposici\u00f3n nueva (facta &nbsp;futura). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u201cretroactividad &nbsp;y la ultraactividad de la ley tienen car\u00e1cter excepcional y &nbsp;deben estar expresamente previstas en el ordenamiento\u201d9. &nbsp;El primer fen\u00f3meno, en general, conlleva inseguridad jur\u00eddica &nbsp;al someter a reexamen las condiciones de una relaci\u00f3n &nbsp;sustancial agotada al abrigo de la antigua ley. El segundo, impide el &nbsp;progreso del ordenamiento al evitar que la nueva ley responda &nbsp;inmediatamente a los cambios sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;l\u00edmite temporal sobre el cual no debe volver la ley nueva lo &nbsp;marca la irretroactividad. La vigencia inmediata, por su parte, &nbsp;define su aplicaci\u00f3n hacia el futuro a los hechos consumados a &nbsp;partir de su entrada en vigor. As\u00ed se aleja cualquier &nbsp;perplejidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de esos mandatos, el r\u00e9gimen intertemporal, por regla &nbsp;general, resuelve la colisi\u00f3n de la siguiente manera: (i) &nbsp;Ordena la aplicaci\u00f3n de la ley antigua a las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas consolidadas y a las consecuencias cumplidas antes &nbsp;de la vigencia de la nueva ley. (ii) Dispone la eficacia de la ley &nbsp;posterior a las situaciones jur\u00eddicas concretizadas luego de &nbsp;su vigor, a las pendientes o en curso y a los efectos no cumplidos de &nbsp;cuestiones preexistentes. Ese ha sido el entendimiento dado por la &nbsp;jurisprudencia al conjunto de reglas transitorias previstas en el &nbsp;ordenamiento patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principio de irretroactividad de la ley11 &nbsp;est\u00e1 consagrado en el precepto 58 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991, puesto que garantiza la \u201c(\u2026) &nbsp;propiedad &nbsp;privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las &nbsp;leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados &nbsp;por leyes posteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha precisado la disposici\u00f3n. Se refiere a &nbsp;las \u201c(\u2026) &nbsp;situaciones jur\u00eddicas consolidadas &nbsp;(\u2026)\u201d12 &nbsp;en vigencia de la ley antigua. En principio, dice, las \u201cnormas &nbsp;que integran el ordenamiento jur\u00eddico rigen con efecto general &nbsp;e inmediato\u201d13, &nbsp;tal como as\u00ed lo establece la Ley 153 de 1887 en su primera &nbsp;parte. &nbsp;Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, &nbsp;las cuales tambi\u00e9n estaban consignadas en la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional de 1886 y que delimitan la \u00f3rbita de libertad de &nbsp;configuraci\u00f3n legislativa en la materia, se desarroll\u00f3 &nbsp;un r\u00e9gimen legal que se\u00f1al\u00f3 los principios &nbsp;generales relativos a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, &nbsp;respetando el l\u00edmite se\u00f1alado por la garant\u00eda de &nbsp;los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad &nbsp;penal. Dicho r\u00e9gimen legal est\u00e1 contenido en los &nbsp;art\u00edculos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que, de manera &nbsp;general, en relaci\u00f3n con diversos tipos de leyes, prescriben &nbsp;que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. &nbsp;A&nbsp;contrario sensu, las situaciones jur\u00eddicas extinguidas &nbsp;al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. &nbsp;Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jur\u00eddicas &nbsp;consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas &nbsp;que est\u00e1n en curso en el momento de entrar en vigencia la &nbsp;nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples &nbsp;expectativas, la nueva ley es de aplicaci\u00f3n inmediata. La &nbsp;aplicaci\u00f3n o efecto general inmediato de la ley es la &nbsp;proyecci\u00f3n de sus disposiciones a situaciones jur\u00eddicas &nbsp;que est\u00e1n en curso al momento de su entrada en vigencia. El &nbsp;efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la &nbsp;Constituci\u00f3n, pues por consistir en su aplicaci\u00f3n a &nbsp;situaciones jur\u00eddicas que aun no se han consolidado, no tiene &nbsp;el alcance de desconocer derechos adquiridos\u201d (C-619 &nbsp;de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios orientadores aludidos, se han expresado en la misma &nbsp;direcci\u00f3n tambi\u00e9n por esta Corte con reciedumbre &nbsp;hist\u00f3rica. Al resolver problemas concretos de transitoriedad, &nbsp;ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[N]o &nbsp;puede perderse de vista que si bien es cierto que el legislador &nbsp;descart\u00f3 en general que la ley fuera retroactiva \u2013principio &nbsp;que, dicho sea de paso, no es absoluto, al punto que la Ley 153 de &nbsp;1887 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 13 del C.C., que &nbsp;lo establec\u00eda-, no lo es menos que, tambi\u00e9n, por regla, &nbsp;consagr\u00f3 &nbsp;el postulado de vigencia inmediata de la ley, &nbsp;la cual, &nbsp;rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas en curso, &nbsp;esto es, &nbsp;aquellas &nbsp;que &nbsp;ven\u00edan &nbsp;desarroll\u00e1ndose &nbsp;con &nbsp; anterioridad a &nbsp;su &nbsp;promulgaci\u00f3n y que contin\u00faan &nbsp;desdobl\u00e1ndose bajo su imperio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa &nbsp;aplicaci\u00f3n de la ley nueva a las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;que vienen del pasado, se concreta, claro est\u00e1, a &nbsp;los efectos y &nbsp;a la extensi\u00f3n del derecho respectivo, que quedan sometidos al &nbsp;marco normativo que ella establece, sin que ello indefectiblemente &nbsp;implique retroactividad. Es lo que en Colombia la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia han denominado retrospectividad (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;eso, entonces, no es posible desconocer que la Ley 54 de 1990 es de &nbsp;vigencia inmediata, motivo por el cual regula, \u201ca partir de la &nbsp;fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d (art. 9), todas las &nbsp;situaciones de hecho a que ella se refiere, y no s\u00f3lo las que &nbsp;surjan con posterioridad, sino tambi\u00e9n las que estaban en &nbsp;desarrollo, o sea a \u201clos hechos in fieri\u201d y a \u201clas &nbsp;consecuencias no consumadas de los hechos pasados\u201d (se &nbsp;subraya), pues \u201cla ley puede modificar los efectos futuros de &nbsp;los hechos o actos, a\u00fan anteriores a ella, sin ser &nbsp;retroactiva\u201d &nbsp;Subl\u00ednea ex texto14. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. &nbsp;La regla general es la irretroactividad y el efecto inmediato de la &nbsp;ley para solucionar los conflictos de leyes en el tiempo. Empero, &nbsp;ante los cambios legislativos o la sucesi\u00f3n de las leyes, se &nbsp;requiere un tratamiento excepcional o diferencial previsto por el &nbsp;\u201cDerecho &nbsp;transitorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el &nbsp;caso del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, cuando estando en &nbsp;pendencia se modifican (ampl\u00edan o reducen) los plazos por una &nbsp;ley posterior. En esta circunstancia, nos hallamos con las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas en curso donde se distinguen &nbsp;\u201csituaciones &nbsp;jur\u00eddicas de formaci\u00f3n continuada, que pueden ser &nbsp;constitutivas de un derecho (prescripci\u00f3n adquisitiva), o &nbsp;extintivas (prescripci\u00f3n liberatoria)\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prescripci\u00f3n, am\u00e9n de cejar incertidumbres, cumple una &nbsp;doble funci\u00f3n social: 1. Posibilita adquirir las cosas ajenas &nbsp;cuando sus due\u00f1os las han abandonado y se han pose\u00eddo &nbsp;materialmente. 2. Es un modo de extinguir las acciones o derechos de &nbsp;los dem\u00e1s ante la falta de ejercicio por sus titulares. En &nbsp;com\u00fan, las dos manifestaciones, exigen un tiempo determinado, &nbsp;concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n adquisitiva cumple &nbsp;su rol fundamental en el campo de los derechos reales y, de manera &nbsp;especial, en la propiedad. La extintiva, en el terreno de los &nbsp;derechos personales y en los mecanismos dispuestos para ejercerlos. &nbsp;En palabras de la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;la prescripci\u00f3n legalmente est\u00e1 concebida como un modo &nbsp;de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos &nbsp;de los dem\u00e1s, de entrada, queda averiguada su finalidad, que &nbsp;no es otra que la de consolidar situaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas, en consideraci\u00f3n al transcurso del tiempo. (\u2026)\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ambos flancos, su importancia para la estabilidad de las relaciones &nbsp;jur\u00eddicas y la convivencia pac\u00edfica es superlativa: 1. &nbsp;Procura el dinamismo en el ejercicio de los derechos. 2. Limita la &nbsp;conflictividad y litigiosidad al evitar que se mantenga en &nbsp;interminable interinidad las posibles discusiones que sobre el &nbsp;reclamo de las prerrogativas se puedan suscitar. 3. Permite el avance &nbsp;de la humanidad, pues utiliza la medida del tiempo como una &nbsp;herramienta para zanjar las disputas al interior de la sociedad. En &nbsp;fin. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reacci\u00f3n del derecho moderno a inclinarse por la reducci\u00f3n &nbsp;de los plazos prescriptivos en lugar de su ampliaci\u00f3n es &nbsp;innegable ante la velocidad de los cambios, el ritmo acelerado de la &nbsp;historia y de los acontecimientos, el influjo de las comunicaciones, &nbsp;la incidencia de lo inform\u00e1tico, la eficacia de los sistemas &nbsp;virtuales y de la globalizaci\u00f3n que impone, a su vez, &nbsp;flexibilizar los derechos locales, y ante la transitoriedad de muchas &nbsp;situaciones jur\u00eddicas y &nbsp;la volatilidad de los bienes y &nbsp;derechos; la rapidez con que cambian los medios de transporte, de las &nbsp;comunicaciones interplanetarias, de los sistemas, de medios de pago, &nbsp;etc. Se entiende que, a mayor transcurso del tiempo, mayor &nbsp;incertidumbre en la cotidianidad se genera. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenamientos &nbsp;como el de Francia, Espa\u00f1a, Argentina, Chile y Colombia, as\u00ed &nbsp;lo han analizado. Se inspiran en una lectura de la din\u00e1mica &nbsp;social y en el impacto positivo que ese tipo de reformas puede &nbsp;producir en sus comunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anteproyecto franc\u00e9s de reforma del Derecho de obligaciones y &nbsp;del Derecho de la Prescripci\u00f3n, lo consider\u00f3; a su vez, &nbsp;sirvi\u00f3 de antecedente para promulgar la Ley &nbsp;2008-561 de &nbsp;17 de junio de 2008, sobre la reforma de la prescripci\u00f3n. All\u00ed &nbsp;reliev\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s &nbsp;que cualquier otra instituci\u00f3n, la prescripci\u00f3n mide &nbsp;las relaciones del hombre con el tiempo y con el Derecho: domina &nbsp;todas las normas y todos los derechos. No solamente el Derecho de &nbsp;obligaciones, que constituye su \u00e1mbito de elecci\u00f3n, &nbsp;sino tambi\u00e9n todas las otras ramas del Derecho, el conjunto &nbsp;del Derecho privado, del Derecho p\u00fablico, del Derecho penal y &nbsp;del proceso. Las disposiciones del C\u00f3digo civil relativas a la &nbsp;prescripci\u00f3n se aplican a todos los otros C\u00f3digos y a &nbsp;todas las leyes, salvo las excepciones precisadas en la presente &nbsp;propuesta. La prescripci\u00f3n tiene para todos los pr\u00e1cticos, &nbsp;todos los usuarios del Derecho y todos los actores de la actividad &nbsp;humana una importancia considerable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;primer lugar, sus duraciones excesivas que tienen como consecuencia &nbsp;una paralizaci\u00f3n de la actividad humana: duraci\u00f3-debilidad. &nbsp;Nadie puede comprender que la prescripci\u00f3n de Derecho com\u00fan &nbsp;tenga aun hoy en d\u00eda una duraci\u00f3n de treinta a\u00f1os &nbsp;(C\u00f3digo civil., art. 2262). Muchos otros plazos son tambi\u00e9n &nbsp;demasiado largos. La aceleraci\u00f3n de la historia, ideolog\u00eda &nbsp;contempor\u00e1nea a menudo exacta, apela por una abreviaci\u00f3n &nbsp;de los plazos &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;prescripci\u00f3n, que deber\u00eda ser un elemento de &nbsp;pacificaci\u00f3n de las relaciones humanas y de su dinamismo, ha &nbsp;devenido as\u00ed en raz\u00f3n de su duraci\u00f3n excesiva, &nbsp;de su multiplicidad y de sus incertidumbres, en una causa de &nbsp;estancamiento de la actividad y una fuente abundante de litigios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Similares &nbsp;razones contiene la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley &nbsp;63 de 2000. El origen de la Ley 791 de 2002. Para acortar los plazos &nbsp;prescriptivos, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;se observa, desde siempre se ha entendido que la raz\u00f3n de ser &nbsp;de la prescripci\u00f3n extintiva es la necesidad de certeza, &nbsp;claridad y seguridad de las relaciones jur\u00eddicas que conduce &nbsp;necesariamente al orden y a la paz social, toda vez que un derecho &nbsp;ejercido de manera extempor\u00e1nea atenta contra el orden p\u00fablico &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]sa &nbsp;importante funci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se hace &nbsp;inoperante con la existencia de unos t\u00e9rminos que con la &nbsp;evoluci\u00f3n de las relaciones sociales y la mejora sustancial en &nbsp;las comunicaciones se tornaron excesivos, como los previstos para una &nbsp;infinidad de relaciones jur\u00eddicas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actualizaci\u00f3n normativa en aspectos como la modificaci\u00f3n &nbsp;de los plazos, generalmente, se decanta por acortarlos. Es el r\u00e9gimen &nbsp;que se muestra m\u00e1s acorde con las manifestaciones sociales &nbsp;contempor\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la norma nueva sobre esa &nbsp;materia, bajo la directriz de la validez inmediata, es inapropiada &nbsp;para dar respuesta a esa realidad. En concreto, frente al n\u00famero &nbsp;de prescripciones pendientes de consolidaci\u00f3n al momento del &nbsp;tr\u00e1nsito de leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese &nbsp;en la hip\u00f3tesis de una prescripci\u00f3n decenal pendiente &nbsp;de dos a\u00f1os para cumplirla, reducida a un quinquenio al entrar &nbsp;en vigencia la nueva ley. La irretroactividad descartar\u00eda la &nbsp;posibilidad de cumplir el t\u00e9rmino corto de la nueva norma, &nbsp;teniendo en cuenta el transcurrido de la antigua. La operatividad de &nbsp;la nueva desde su vigencia implicar\u00eda sumar tres a\u00f1os &nbsp;adicionales a los dos pendientes, exigiendo entonces, un t\u00e9rmino &nbsp;de 13 a\u00f1os, habida consideraci\u00f3n de los ocho &nbsp;transcurridos con la antigua. Algo, sin duda, injusto y ajeno a la &nbsp;din\u00e1mica social detallada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, por la regla &nbsp;general, &nbsp;la ley nueva gobierna las situaciones en curso, pues se supone es una &nbsp;regulaci\u00f3n mejor para hechos no consumados, su aplicaci\u00f3n &nbsp;a la prescripci\u00f3n ser\u00eda contradictoria. La norma &nbsp;emitida para reducir plazos podr\u00eda terminar alarg\u00e1ndolos, &nbsp;sin raz\u00f3n. Si es as\u00ed para leyes de tiempos cortos, con &nbsp;mayor raz\u00f3n frente a eventuales e improbables reformas con &nbsp;plazos m\u00e1s largos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4. &nbsp;La naturaleza de la prescripci\u00f3n y la sensible incidencia en &nbsp;la vida en sociedad, precisa un matiz especial que regule hechos &nbsp;pendientes. El derecho transitorio prev\u00e9 el particular en aras &nbsp;de responder a esa necesidad. La soluci\u00f3n, como excepci\u00f3n, &nbsp;est\u00e1 guiada por la ley que en el &nbsp;tiempo consolide primero la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;derecho permite contemplar la vigencia de la norma nueva por el &nbsp;efecto inmediato, pero computando el tiempo designado desde el inicio &nbsp;de su vigor para no incurrir en retroactividad. Privilegia, sin &nbsp;embargo, la eficacia ultraactiva de la ley antigua, si con su &nbsp;aplicaci\u00f3n al caso en concreto el plazo que fije finaliza &nbsp;antes que el establecido por la ley posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;trav\u00e9s de esa f\u00f3rmula, el derecho transitorio resuelve &nbsp;el especial conflicto de leyes de la siguiente manera: (i) Si &nbsp;la ley posterior ampl\u00eda los plazos &nbsp;se aplica la ley antigua. (ii) &nbsp;Si la norma posterior reduce t\u00e9rminos: &nbsp;a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa &nbsp;de manera \u00edntegra antes de vencer el tiempo breve contado &nbsp;desde la vigencia de la nueva; y (b) se aplica el precepto nuevo, en &nbsp;el evento de vencer primero el per\u00edodo corto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.5. &nbsp;Ese ha sido, con diferentes redacciones del derecho comparado, el &nbsp;mecanismo adoptado por otras legislaciones, inclusive el colombiano, &nbsp;se ha acercado. Adem\u00e1s, del efecto inmediato sin &nbsp;retroactividad, emplean la ultraactividad de la norma con un &nbsp;prop\u00f3sito claro: aplicar la ley contentiva del plazo que &nbsp;acaezca primero, aquel que, de forma temprana, consolida la situaci\u00f3n &nbsp;en curso, en favor del prescribiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.5.1. &nbsp;En Espa\u00f1a, por ejemplo, el C\u00f3digo Civil consagra esa &nbsp;regla de tr\u00e1nsito, para la prescripci\u00f3n adquisitiva y &nbsp;extintiva en curso, en el art\u00edculo 1939: \u201cLa &nbsp;prescripci\u00f3n comenzada antes de la publicaci\u00f3n de este &nbsp;C\u00f3digo se regir\u00e1 por las leyes anteriores al mismo; &nbsp;pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el &nbsp;tiempo en \u00e9l exigido para la prescripci\u00f3n, surtir\u00e1 &nbsp;\u00e9sta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se &nbsp;requiriese mayor lapso de tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Supremo espa\u00f1ol Sala de lo Civil, en reciente &nbsp;providencia explic\u00f3 el alcance de esa disposici\u00f3n. Lo &nbsp;gener\u00f3, precisamente, el conflicto surgido con la Ley 45 de &nbsp;2015, la cual redujo a cinco a\u00f1os la prescripci\u00f3n de &nbsp;las acciones personales. En su sentir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la &nbsp;prescripci\u00f3n se rige por la ley vigente en la fecha en que se &nbsp;inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a &nbsp;las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una &nbsp;excepci\u00f3n: la prescripci\u00f3n se entiende consumada si la &nbsp;ley nueva acorta el plazo de prescripci\u00f3n anteriormente &nbsp;previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en &nbsp;vigor de la ley nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;consecuencia, la regla seg\u00fan la cual la prescripci\u00f3n &nbsp;comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas &nbsp;\u00faltimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 1939: i) &nbsp;que el plazo de prescripci\u00f3n de la ley nueva sea m\u00e1s &nbsp;breve; ii) que el plazo de prescripci\u00f3n establecido en la ley &nbsp;nueva haya transcurrido por entero \u00abdesde que fuese puesto en &nbsp;observancia\u00bb, esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de &nbsp;la nueva ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;ello, no se trata de una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la &nbsp;prescripci\u00f3n m\u00e1s breve. El tiempo de prescripci\u00f3n &nbsp;establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su &nbsp;vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la &nbsp;vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para &nbsp;completar as\u00ed el plazo m\u00e1s breve\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.5.2. &nbsp;El C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Argentina, &nbsp;igualmente adopt\u00f3 esa f\u00f3rmula para ambas &nbsp;prescripciones. El art\u00edculo 2537, que replic\u00f3 lo &nbsp;reglado por el canon 4051 del anterior Estatuto de &nbsp;V\u00e9lez &nbsp;Sarsfield, estatuy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;plazos de prescripci\u00f3n en curso al momento de entrada en &nbsp;vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, &nbsp;si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, &nbsp;quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las &nbsp;nuevas leyes, contado desde el d\u00eda de su vigencia, excepto que &nbsp;el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo &nbsp;contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se &nbsp;mantiene el de la ley anterior. Se except\u00faa de lo prescripto &nbsp;anteriormente las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa &nbsp;humanidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;C\u00e1mara Civil de la Sala del Poder Judicial del mismo pa\u00eds &nbsp;sobre la hermen\u00e9utica de la citada norma, acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;lo esquematiza con meridiana claridad Kemelmajer de Carlucci, las &nbsp;cuestiones de derecho transitorio relativas a prescripci\u00f3n y &nbsp;tambi\u00e9n a plazos de caducidad, quedan regidas de la siguiente &nbsp;manera: 1. Regla general: Si el plazo se modifica por la nueva ley, &nbsp;rige el establecido por la ley anterior. 2. Excepci\u00f3n: Si la &nbsp;nueva ley fija un plazo m\u00e1s breve, impera este \u00faltimo, &nbsp;contado desde la entrada en vigencia de la nueva norma; 3. Excepci\u00f3n &nbsp;de la excepci\u00f3n: Rige la ley anterior, aunque la nueva ley &nbsp;consagre un plazo m\u00e1s breve, cuando el plazo primigenio vence &nbsp;antes de que finalice el nuevo plazo, contado la vigencia de la nueva &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;definitiva, siempre tendr\u00e1 vigencia el plazo m\u00e1s corto &nbsp;que resulte de la siguiente combinaci\u00f3n: se privilegia el de &nbsp;la ley anterior, salvo que, en raz\u00f3n de la reducci\u00f3n &nbsp;del plazo de la nueva ley, \u00e9ste se cumpliera antes que el &nbsp;plazo originario. En otras palabras, si el nuevo plazo es m\u00e1s &nbsp;extenso, se aplica el anterior; y si es m\u00e1s breve, se aplica &nbsp;este \u00faltimo (contado desde el d\u00eda de la entrada en &nbsp;vigencia), salvo que aquello importe ampliar el plazo anterior\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.5.3. &nbsp;En el Per\u00fa, el art\u00edculo 1222 del C\u00f3digo Civil &nbsp;acogi\u00f3 el dispositivo intertemporal: \u201cLa &nbsp;prescripci\u00f3n iniciada antes de la vigencia de este C\u00f3digo, &nbsp;se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en &nbsp;vigencia transcurre el tiempo requerido en \u00e9l para la &nbsp;prescripci\u00f3n, \u00e9sta surte efecto, aunque por dichas &nbsp;leyes se necesitare un lapso mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del Per\u00fa, en &nbsp;sinton\u00eda con lo expresado por los precitados tribunales, en un &nbsp;asunto relativo a la sucesi\u00f3n de leyes sobre prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, refiri\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue &nbsp;(\u2026) los art\u00edculos tercero del T\u00edtulo Preliminar &nbsp;y dos mil ciento veintiuno del citado C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;consagran el principio de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley, &nbsp;el que cuenta con la posici\u00f3n dominante en doctrina y se &nbsp;conoce con el nombre de teor\u00eda de los hechos cumplidos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue, &nbsp;sin embargo, la aplicaci\u00f3n de normas en el tiempo supone una &nbsp;relaci\u00f3n dial\u00e9ctica entre el principio de seguridad y &nbsp;del principio de innovaci\u00f3n legislativa dentro del sistema &nbsp;jur\u00eddico; para este efecto se ha establecido, en v\u00eda &nbsp;excepcional y transitoria, la aplicaci\u00f3n ultraactiva de &nbsp;algunas normas del C\u00f3digo Civil derogado en moderada &nbsp;inclinaci\u00f3n hacia la seguridad jur\u00eddica a fin de lograr &nbsp;la mayor equidad posible en cada caso que se someta al conocimiento &nbsp;de la tutela jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue &nbsp;una de estas excepciones es la referida a la aplicaci\u00f3n &nbsp;temporal del plazo de prescripci\u00f3n, cuyo art\u00edculo dos &nbsp;mil ciento veintid\u00f3s dispone que la prescripci\u00f3n &nbsp;iniciada antes de la vigencia de este C\u00f3digo se rige por las &nbsp;leyes anteriores. Sin embargo, si desde que entr\u00f3 en vigencia &nbsp;transcurre el tiempo requerido en \u00e9l para la prescripci\u00f3n, &nbsp;este surte todos sus efectos, aunque por dichas leyes se necesitare &nbsp;un lapso mayor (\u2026)\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.5.4. &nbsp;En Chile y Ecuador se incorpor\u00f3 en textos similares la regla &nbsp;transitoria, tambi\u00e9n para la prescripci\u00f3n extintiva y &nbsp;adquisitiva, pero con un rasgo particular. Se le concedi\u00f3 la &nbsp;opci\u00f3n de elegir al prescribiente la ley a aplicar, seg\u00fan &nbsp;\u201cle &nbsp;convenga\u201d20. &nbsp;En aqu\u00e9l, la Ley sobre Efecto Retroactivo de 7 de octubre de &nbsp;1886, art\u00edculo 25, precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se &nbsp;hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la &nbsp;modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o segunda, a &nbsp;voluntad del prescribiente, pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, &nbsp;la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la &nbsp;fecha en que aquella hubiese empezado a regir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.5.5. &nbsp;El ordenamiento patrio reprodujo literalmente el texto chileno. El &nbsp;art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887 incorpor\u00f3 la soluci\u00f3n &nbsp;transitoria en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se &nbsp;hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la &nbsp;modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera \u00f3 la &nbsp;segunda, a voluntad del prescribiente;&nbsp;pero eligi\u00e9ndose &nbsp;la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a &nbsp;contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a &nbsp;regir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, como en las otras legislaciones, de un dispositivo transitorio &nbsp;previsto como excepci\u00f3n en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;Resuelve el conflicto de leyes en el tiempo, originado por la &nbsp;modificaci\u00f3n de plazos prescriptivos en curso de constituci\u00f3n &nbsp;o de extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consagra &nbsp;con igual prop\u00f3sito, la vigencia de la norma nueva por el &nbsp;efecto inmediato sin incurrir en retroactividad. Tambi\u00e9n da &nbsp;eficacia ultraactiva a la ley antigua, y concede al prescribiente la &nbsp;posibilidad de optar por el r\u00e9gimen que debe gobernar la &nbsp;situaci\u00f3n en pendencia. &nbsp;\u00c9l \u201celige &nbsp;de acuerdo con lo que considere m\u00e1s favorable (\u2026)21\u201d. &nbsp;En \u00faltimas, por sentido com\u00fan elige la prescripci\u00f3n &nbsp;que le interesa, consistente en la que se consolide primero en el &nbsp;tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;regulaci\u00f3n transitoria adoptada por el legislador colombiano &nbsp;es adecuada y razonable de cara a la especial realidad que representa &nbsp;la prescripci\u00f3n. Resuelve, adem\u00e1s, la colisi\u00f3n &nbsp;de manera tal que el paso de las leyes se muestra prudente y &nbsp;ordenado. En efecto, aplicar la ley del plazo pr\u00f3ximo &nbsp;contribuye al progreso del ordenamiento jur\u00eddico. Es una &nbsp;soluci\u00f3n acorde con la din\u00e1mica social actual que &nbsp;demanda tiempos prescriptivos menos extensos para la estabilidad de &nbsp;las relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;operatividad excepcional de la ultraactividad genera la menor &nbsp;afectaci\u00f3n al equilibrio del sistema. Se mantiene, como es &nbsp;natural, el efecto inmediato de la ley, y se limita al m\u00e1ximo &nbsp;la eficacia temporal de aquella figura. Esto \u00faltimo, en tanto, &nbsp;la supervivencia de la ley antigua esta reducida a la hip\u00f3tesis &nbsp;que ofrezca el tiempo m\u00e1s corto, respecto del dispuesto por la &nbsp;ley nueva (coherencia del ordenamiento). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;certidumbre ofrecida es ponderada, dados los intereses en disputa. &nbsp;Para el titular del derecho, la ley posterior no extingue s\u00fabitamente &nbsp;su facultad de ejercerlo al no ser retroactiva; no le es sorpresiva, &nbsp;pues conoce con claridad el inicio del nuevo t\u00e9rmino desde su &nbsp;vigencia, no antes. Para el prescribiente, concreta cu\u00e1l es el &nbsp;plazo requerido para consolidar su situaci\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;lo favorece claramente, apoyado por el abandono del derecho por parte &nbsp;de su oponente, superando entonces, la inestabilidad, la &nbsp;incertidumbre o la interinidad de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera el \u201cr\u00e9gimen &nbsp;transitorio\u201d &nbsp;evita un caos legal y social, al paso que permite que la &nbsp;actualizaci\u00f3n de la ley garantice la vigencia de un orden &nbsp;justo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Conforme a lo explicado, en el sub-j\u00fadice, &nbsp;pronto se advierte, la denunciada violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial no se estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;El alcance del art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, sobrepasa el &nbsp;limitado entendimiento afirmado por el casacionista. La operatividad &nbsp;de la norma, es evidente, no se encuentra atada a las &nbsp;particularidades de la prescripci\u00f3n adquisitiva, para decir &nbsp;que solo a esta regula. Su presencia y eficacia en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico va m\u00e1s all\u00e1, pues cobija tambi\u00e9n &nbsp;la extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se expuso con suficiencia, integra una serie de reglas especialmente &nbsp;dise\u00f1adas por el legislador colombiano para responder a los &nbsp;problemas generados por el paso de las leyes. El 41 es un precepto &nbsp;edificado en funci\u00f3n del estado en que se encuentre la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica al momento del cambio regulatorio &nbsp;por la incidencia que tienen en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una norma transitoria especial que resuelve conflictos entre &nbsp;leyes que modifican situaciones jur\u00eddicas \u201cde &nbsp;formaci\u00f3n continuada\u201d &nbsp;o en \u201ctr\u00e1nsito\u201d; &nbsp;que de ning\u00fan modo distingue, entre prescripci\u00f3n &nbsp;constitutiva (adquisitiva) o liberatoria (extintiva), como &nbsp;err\u00f3neamente lo cree el censor, recortando, irrazonadamente, &nbsp;los alcances del texto. Tiene sentado esta Corte22. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro &nbsp;Tribunal Constitucional, en la sentencia C-398 de 2006, de ninguna &nbsp;manera limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del precepto a la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva. Llanamente, el an\u00e1lisis gir\u00f3 &nbsp;en torno a esa figura, pues fue la demandada. En esa decisi\u00f3n, &nbsp;por el contrario, afirm\u00f3 con nitidez: \u201c[E]l &nbsp;art\u00edculo 41 establece una norma para que se puedan aplicar &nbsp;entre otros, los art\u00edculos 2512 (\u2026) &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo Civil, en tanto estos establecen el derecho a la &nbsp;prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;Para esta Sala, siempre lo ha sostenido, el precepto 2512 regula &nbsp;tanto la adquisitiva como la extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp;De igual manera, la disposici\u00f3n no es incompatible con otras &nbsp;de mayor rango. Ordena, equilibra y le da coherencia al ordenamiento, &nbsp;seg\u00fan se analiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;opci\u00f3n dada al prescribiente no genera un trato &nbsp;discriminatorio. Esto fue ya decidido por el Tribunal Constitucional &nbsp;en el fallo aludido cuando adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[R]especto &nbsp;a la violaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y sobre el cual, el &nbsp;actor menciona que la norma viola en tanto el derecho de acogerse a &nbsp;la nueva ley sobre prescripci\u00f3n le es inherente a todo &nbsp;ciudadano por su mera condici\u00f3n de tal, pero la norma acusada &nbsp;pretende restringirlo a determinada clase de personas que cumplen un &nbsp;requisito meramente formal, debe anotarse tal como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;de manera precedente, la norma no restringe un derecho, establece una &nbsp;regulaci\u00f3n que prev\u00e9 una opci\u00f3n para que las &nbsp;personas que consideren que cumplen los requisitos establecidos en la &nbsp;ley puedan ejercer un derecho que las misma les concede. En tal &nbsp;sentido la norma no establece clasificaci\u00f3n alguna entre &nbsp;personas que poseen un derecho llevando a la discriminaci\u00f3n de &nbsp;las mismas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;constitucionalidad es abrazadora en este punto. El juicio de &nbsp;exequibilidad y de supremac\u00eda normativa de la Corte, descarta &nbsp;por entero la pretensi\u00f3n del censor, frente al art\u00edculo &nbsp;41 de la Ley 153 de 1887. No se restringe un derecho en el caso, pues &nbsp;cuanto se otorga es el ejercicio de la opci\u00f3n de escoger o de &nbsp;elegir una prerrogativa para quienes crean tenerla; por supuesto, los &nbsp;prescribientes, cuando consideran haberla consumado. Por esto, ayuno &nbsp;se encuentra de la posibilidad de resguardo por la regla de igualdad &nbsp;quien carezca del derecho a obtener la declaraci\u00f3n de una u &nbsp;otra prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el casacionista, la norma \u201ccarece &nbsp;de toda raz\u00f3n l\u00f3gica y objetiva\u201d &nbsp;al permitirle al prescribiente de forma \u201ccaprichosa\u201d &nbsp;y \u201cantojadiza\u201d &nbsp;decidir cu\u00e1l es el precepto que gobierna el asunto. Ello, en &nbsp;su sentir, quebranta directamente el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;embate concita la atenci\u00f3n de la Corte en aras de precisar el &nbsp;sentido de la opci\u00f3n que consagra el precepto en cuesti\u00f3n. &nbsp;El correcto entendimiento, por supuesto, dista diametralmente de lo &nbsp;expresado por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;elecci\u00f3n, en tanto beneficia al prescribiente, se articula en &nbsp;sincron\u00eda con la soluci\u00f3n dada por la regla de tr\u00e1nsito &nbsp;mentada. El Derecho Transitorio con rigor, orden, claridad y &nbsp;seriedad, define el conflicto que genera la ley modificatoria de &nbsp;plazos en las prescripciones en curso, y se acompasa del todo con la &nbsp;interpretaci\u00f3n constitucional inserta en la sentencia C-398 de &nbsp;2006. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2.1. &nbsp;Es inobjetable bajo una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la &nbsp;norma que la voluntad del prescribiente all\u00ed descrita, se &nbsp;dirige a escoger el precepto que consolide lo m\u00e1s pronto la &nbsp;prescripci\u00f3n en curso. En efecto, la preceptiva debatida &nbsp;apunta a la soluci\u00f3n \u00e1gil de la incertidumbre del &nbsp;accionante o, eventualmente, del excepcionante, cual ocurre aqu\u00ed, &nbsp;como a la consolidaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;contrario al sentido com\u00fan que la opci\u00f3n le est\u00e9 &nbsp;dada para que se incline porque su situaci\u00f3n se mantenga en &nbsp;pendencia, o para decidirse en juicio por la v\u00eda que se la &nbsp;niega. En fin, para perjudicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2.2. &nbsp;El dispositivo transitorio utilizado en el art\u00edculo 41, am\u00e9n &nbsp;del efecto inmediato sin retroactividad, emplea la ultraactividad de &nbsp;la norma con un prop\u00f3sito claro: aplicar la ley contentiva del &nbsp;plazo que en el caso en concreto acaezca primero, aqu\u00e9l que de &nbsp;forma temprana consolida la situaci\u00f3n en curso en favor del &nbsp;prescribiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;voluntad del prescribiente anidada en la norma y la regla transitoria &nbsp;excepcional, se complementan. La opci\u00f3n de aqu\u00e9l es por &nbsp;la ley favorable. Y las hip\u00f3tesis que plantea aquella como &nbsp;soluci\u00f3n a la colisi\u00f3n, se decanta por descartar la &nbsp;disposici\u00f3n en sentido adverso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, tanto la ley antigua como la ley nueva pueden regular &nbsp;situaciones jur\u00eddicas en curso. Es la voluntad del &nbsp;prescribiente, acorde con la soluci\u00f3n dada por la regla de &nbsp;tr\u00e1nsito, la que define cu\u00e1l es el precepto llamado a &nbsp;gobernar su prescripci\u00f3n. No es otra diferente sino la que, en &nbsp;concreto, la consolide primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;esa la intelecci\u00f3n correcta de la opci\u00f3n contenida en &nbsp;la norma y, por consiguiente, ajena por completo al capricho o &nbsp;arbitrariedad. La voluntad reconocida al prescribiente se ajusta con &nbsp;el dispositivo transitorio y resuelve la colisi\u00f3n en forma &nbsp;adecuada, razonable y ponderada. Contribuye al progreso del &nbsp;ordenamiento, le da consistencia y seguridad, tal cual como fue &nbsp;explicado en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dicho, la elecci\u00f3n del prescribiente en el sentido &nbsp;precisado se incorpora plenamente a la regla intertemporal, &nbsp;conformando la unidad normativa consagrada en el art\u00edculo 41 &nbsp;de la Ley 153 de 1887. Esta, para todos los casos en que una ley &nbsp;nueva modifique los plazos de prescripciones en curso, dirime el &nbsp;conflicto de la siguiente forma: (i) Si &nbsp;la ley posterior ampl\u00eda los plazos, &nbsp;se aplica la ley antigua. (ii) &nbsp;Si la norma posterior reduce t\u00e9rminos: &nbsp;a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa &nbsp;de manera \u00edntegra antes de vencer el tiempo breve contado &nbsp;desde la vigencia de la nueva. Es decir, si a pesar de la reducci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino, el plazo de la nueva ley resulta mayor para el &nbsp;prescribiente, como cuando la ley antigua consagra una prescripci\u00f3n &nbsp;veintenaria, y la nueva ley la reduce a diez, pero el prescribiente &nbsp;lleva dieciocho a\u00f1os bajo el r\u00e9gimen de la antigua y la &nbsp;nueva ley que en teor\u00eda lo recorta, termina ampli\u00e1ndole &nbsp;el plazo, porque al exigir diez desde su vigencia, resulta el &nbsp;prescribiente finalmente gravado en ocho a\u00f1os m\u00e1s, &nbsp;consistentes en los dos faltantes m\u00e1s los ocho adicionales que &nbsp;le exige la nueva para completar los diez del nuevo t\u00e9rmino; y &nbsp;(b) se aplica el precepto nuevo, en el evento de vencer primero el &nbsp;per\u00edodo corto que incorpora la nueva ley, como cuando el &nbsp;prescribiente en el r\u00e9gimen antiguo lleva cinco a\u00f1os, &nbsp;rest\u00e1ndole quince a\u00f1os, pero la nueva ley reduce a diez &nbsp;a\u00f1os, se aplicar\u00e1 la nueva por resultar m\u00e1s &nbsp;beneficioso a la elecci\u00f3n del prescribiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;significa que la falta de manifestaci\u00f3n de voluntad del &nbsp;prescribiente en su favor, en un determinado caso no crea &nbsp;inseguridad. Tampoco le da derecho al juez del conflicto para &nbsp;resolverlo discrecionalmente, sino conforme al prop\u00f3sito del &nbsp;legislador favoreciendo al prescribiente. Adem\u00e1s, esa elecci\u00f3n &nbsp;que acepta la norma es la acorde con la soluci\u00f3n dada por el &nbsp;dispositivo transitorio, que, en ausencia de la opci\u00f3n, aplica &nbsp;sin reticencia, la interpretaci\u00f3n favorable al prescribiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n efectuada se enmarca en los mandatos del derecho &nbsp;transitorio. El ordenamiento define claramente y con rigor la &nbsp;soluci\u00f3n. Se concretan los l\u00edmites de eficacia temporal &nbsp;de las normas en conflicto. Y el ciudadano tiene certidumbre de las &nbsp;reglas que regulan su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;fuera de esa comprensi\u00f3n dada de la opci\u00f3n otorgada al &nbsp;prescribiente en forma favorable, una soluci\u00f3n contraria a sus &nbsp;intereses cuando \u00e9ste guarda silencio, sin duda, falsea el &nbsp;marco jur\u00eddico. En el mismo sentido, el escogimiento del &nbsp;ordenamiento refractario a los intereses del prescribiente implica la &nbsp;desestabilizaci\u00f3n del andamiaje normativo; porque generar\u00eda, &nbsp;del mismo modo, inseguridad y zozobra en el ciudadano al no estar su &nbsp;comportamiento precedido de reglas claras. En adici\u00f3n, pone en &nbsp;tela de juicio la opci\u00f3n que brinda el legislador y los caros &nbsp;derechos de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como el Estado &nbsp;Constitucional y Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador dispone las formas de vigencia de la ley en el tiempo, &nbsp;como acontece con la regla 41 multicitada, donde ha deferido al &nbsp;prescribiente acogerse al mejor r\u00e9gimen o al juzgador &nbsp;interpretarlo en ese sentido. No queda al arbitrio de sujetos &nbsp;diferentes. En este prop\u00f3sito expresa la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el legislador [es &nbsp;quien] &nbsp;tiene competencia para mantener en el ordenamiento las leyes hasta el &nbsp;momento en que encuentra conveniente derogarlas, modificarlas o &nbsp;subrogarlas, de igual manera puede determinar el momento hasta el &nbsp;cual va a producir efectos una disposici\u00f3n legal antigua, a &nbsp;pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la &nbsp;misma materia\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, en ese escenario cuando se decide por la ley que es &nbsp;perjudicial para el prescribiente, por ejemplo, aplicando la ley que &nbsp;requiere m\u00e1s tiempo para la consolidaci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n se contrar\u00eda no solamente la opci\u00f3n &nbsp;del prescribiente, tambi\u00e9n el \u201cderecho transitorio\u201d &nbsp;y los designios del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa hip\u00f3tesis la afectaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del inter\u00e9s de aqu\u00e9l, trasciende al orden p\u00fablico. &nbsp;Si se opta por la ley antigua, no obstante, ser m\u00e1s corto el &nbsp;plazo de la ley nueva, injustificadamente se da paso a una forma &nbsp;equivocada de ultraactividad, que es excepcional, solo para cuando su &nbsp;tiempo vence primero. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, como la ultraactividad para el prescribiente puede ser &nbsp;ben\u00e9fica cuando el plazo para la consolidaci\u00f3n de su &nbsp;derecho resulta menor o, perjudicial cuando resulta aumentado el &nbsp;t\u00e9rmino para el prescribiente, &nbsp;se quebrantar\u00eda en este &nbsp;\u00faltimo caso, el deseo del legislador de que la nueva norma &nbsp;rija lo m\u00e1s temprano posible, con las \u201cconsecuencias &nbsp;nocivas, &nbsp;como &nbsp;es impedir el avance jur\u00eddico\u201d24. &nbsp;Mem\u00f3rese, frente a esa opci\u00f3n desfavorable, en el paso &nbsp;de las leyes debe primar la vigencia inmediata, no la supervivencia &nbsp;de la ley antigua, pues \u201csi &nbsp;la norma anterior debe prevalecer, las normas posteriores ser\u00edan &nbsp;un acto in\u00fatil, sin finalidad\u201d25. &nbsp;<\/p>\n<p>No se &nbsp;desconoce, en sentencia de casaci\u00f3n, del 10 de agosto de 2020, &nbsp;radicado 00228, esta Corte asent\u00f3, en un dicho de paso, que &nbsp;para que operara la ley nueva era necesario que se hiciera manifiesta &nbsp;la elecci\u00f3n. Ello, es cierto y ha de entenderse por virtud de &nbsp;la elecci\u00f3n de la opci\u00f3n que le otorga el legislador al &nbsp;prescribiente; empero, su silencio, no da lugar, para que el juez en &nbsp;forma opuesta decida en contra de la favorabilidad que para el &nbsp;prescribiente consagra la norma en ejercicio de la voluntad del &nbsp;Estado Constitucional, siguiendo el derecho transitorio del sistema &nbsp;normativo comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;tambi\u00e9n cierto que, en la sentencia de tutela de 15 de febrero &nbsp;de 2019, expediente, 03740, se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;la prescripci\u00f3n \u2013se memora- inici\u00f3 bajo el &nbsp;imperio del art\u00edculo 2536 de la codificaci\u00f3n civil, y &nbsp;el excepcionante no eligi\u00f3 si quer\u00eda que se le aplicara &nbsp;dicha regulaci\u00f3n o la que posteriormente la modific\u00f3, &nbsp;el modo extintivo necesariamente se reg\u00eda por la normatividad &nbsp;que se encontraba vigente al momento en que comenz\u00f3 a correr &nbsp;el aludido lapso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;tesis, de acuerdo a lo razonado, que cobija la ultraactividad de la &nbsp;ley anterior en tr\u00e1nsito legislativos ha de comprenderse y &nbsp;aplicarse cuando su gobierno favorezca al prescribiente, porque ese &nbsp;es el esp\u00edritu del legislador; m\u00e1s no deviene eficaz, &nbsp;cuando resulte ominosa o desfavorable para \u00e9l, caso en el cual &nbsp;debe preferirse el nuevo sistema normativo por ser m\u00e1s &nbsp;beneficioso. La eficacia temporal diferida de la ley antigua, es &nbsp;excepcional para el evento de beneficiar al prescribiente, m\u00e1s &nbsp;no cuando extiende el tiempo amplio del sistema precedente por encima &nbsp;del nuevo plazo breve consagrado en la ley posterior por perjudicar &nbsp;al prescribiente, por cuanto trastoca el ordenamiento, al no permitir &nbsp;que la nueva y ben\u00e9fica norma, regule el asunto26. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp;En consecuencia, ning\u00fan error iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;emerge. La aplicaci\u00f3n por el Tribunal del plazo contenido en &nbsp;el art\u00edculo 8 de la Ley 791 de 2002, elegido por el &nbsp;prescribiente, fue acertada. Corresponde al consolidado primero para &nbsp;la prescripci\u00f3n invocada, de acuerdo con la regla del \u201cDerecho &nbsp;de tr\u00e1nsito\u201d legislativo del precepto 41 de la Ley 153 &nbsp;de 1887. Tampoco se estructura el denunciado agravio porque el &nbsp;art\u00edculo 41 rige la prescripci\u00f3n adquisitiva como la &nbsp;extintiva, en los t\u00e9rminos aqu\u00ed razonados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;El cargo, en consecuencia, est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, no &nbsp;casa &nbsp;la &nbsp;sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso &nbsp;ordinario promovido por la sociedad recurrente contra la Caja de &nbsp;Compensaci\u00f3n Familiar Campesina \u201cComcaja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;costas en casaci\u00f3n corren a cargo del demandante recurrente, &nbsp;en tanto, lo discurrido no comporta una rectificaci\u00f3n &nbsp;doctrinaria al Tribunal. En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase &nbsp;la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de &nbsp;agencias en derecho, &nbsp;teniendo en cuenta que el libelo casacional fue replicado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo pertinente, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-012-2015-00805-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de no casar la sentencia &nbsp;proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 aclaro mi voto &nbsp;respecto de una parte de la motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;manera puntual considero que el segmento del numeral 4.4.2.2 &nbsp;referente a que \u00abla &nbsp;falta de manifestaci\u00f3n de voluntad del prescribiente en su &nbsp;favor, en un determinado caso no crea inseguridad. Tampoco le da &nbsp;derecho al juez del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino &nbsp;conforme al prop\u00f3sito del legislador favoreciendo al &nbsp;prescribiente\u00bb27, &nbsp;deviene impertinente e innecesario, por cuanto el problema que all\u00ed &nbsp;se plantea es ajeno a lo acontecido en el curso de las instancias &nbsp;ordinarias y a los reproches que el impugnante propuso por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cr\u00edtica del casacionista al acusar violaci\u00f3n directa de &nbsp;normas sustanciales se centr\u00f3 en tres aspectos: que el &nbsp;art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887 gobierna la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva y no la extintiva; que esa norma viola el principio de &nbsp;igualdad porque le concede al deudor la opci\u00f3n de elegir el &nbsp;t\u00e9rmino extintivo, y que el precepto definitorio del plazo en &nbsp;este caso era el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;vigente para cuando empez\u00f3 a correr. De ah\u00ed, lo &nbsp;impertinente del giro argumentativo enfilado a aquellos eventos en &nbsp;los cuales, quien puede salir favorecido, no invoca el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n reducido por virtud del tr\u00e1nsito de &nbsp;legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El argumento que sostiene la tesis de ese apartado del fallo, &nbsp;presenta serias falencias que me impiden compartirla, como son: i) &nbsp;desconoce de tajo la literalidad y vigencia del art\u00edculo 41 de &nbsp;la Ley 153 de 1887, porque aplica indebidamente un criterio de &nbsp;interpretaci\u00f3n finalista y refiere un sistema normativo &nbsp;comparado sin parar mientes en que \u00e9ste regula el mismo asunto &nbsp;de manera distinta; ii) &nbsp; se afianza en un concepto de \u00abfavorabilidad\u00bb &nbsp;que ampara al prescribiente, ajeno a las relaciones jur\u00eddicas &nbsp;entre particulares que se rigen por el principio de igualdad, tambi\u00e9n &nbsp;basti\u00f3n del procedimiento civil, y, iii) &nbsp;pasa &nbsp;por alto los efectos de la prescripci\u00f3n extintiva respecto del &nbsp;acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 41 &nbsp;de la Ley 153 de 1887, \u00ab[l]a &nbsp;prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se &nbsp;hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la &nbsp;modifique, podr\u00e1 &nbsp;ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; &nbsp;pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no &nbsp;empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva &nbsp;hubiere empezado a regir\u00bb, &nbsp;esta norma rige cuando &nbsp;est\u00e1 de por medio un tr\u00e1nsito legislativo por el &nbsp;advenimiento de un precepto que modifica los t\u00e9rminos de &nbsp;prescripci\u00f3n y su repercusi\u00f3n en los que ya empezaron a &nbsp;correr. &nbsp;Trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria &nbsp;que es la que interesa en este asunto, es importante efectuar algunas &nbsp;cavilaciones respecto al alcance de esta exigencia, con miras a &nbsp;definir cu\u00e1l es la consecuencia jur\u00eddica que se deriva &nbsp;para quien, pudiendo alegar el fen\u00f3meno extintivo para &nbsp;beneficiarse del t\u00e9rmino inferior no lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero que debe destacarse es que no solo la alegaci\u00f3n en s\u00ed &nbsp;de la prescripci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la expresi\u00f3n de &nbsp;la voluntad del prescribiente que quiere beneficiarse con el t\u00e9rmino &nbsp;modificado por la nueva ley, constituyen cargas procesales, ello &nbsp;significa que siendo tal alegaci\u00f3n un imperativo legal para su &nbsp;propio beneficio, su desatenci\u00f3n da a entender la renuncia a &nbsp;esa prerrogativa, pues seg\u00fan lo tiene decantado la doctrina &nbsp;especializada, la carga procesal es una \u00absituaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica instituida en la ley consistente en el requerimiento &nbsp;de una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente &nbsp;instituida en inter\u00e9s del propio sujeto, y cuya omisi\u00f3n &nbsp;trae aparejada una consecuencia gravosa para \u00e9l\u00bb28 &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, dada la claridad del citado dispositivo transitorio &nbsp;cuya autoridad y vigencia son incuestionables, no es dable aplicar en &nbsp;este caso una interpretaci\u00f3n finalista afianzada en la &nbsp;\u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;favorable al prescribiente\u00bb, &nbsp;so pena de desconocer \u00abel &nbsp;derecho transitorio\u00bb &nbsp;y \u00ablos &nbsp;designios del legislador\u00bb, &nbsp;por cuanto si bien existe una tendencia &nbsp;contempor\u00e1nea a reducir los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que si &nbsp;la finalidad del &nbsp;legislador colombiano era que al acortar tales plazos mediante la Ley &nbsp;791 de 2002 todos los interesados se vieran favorecidos &nbsp;autom\u00e1ticamente por esa reducci\u00f3n, habr\u00eda podido &nbsp;se\u00f1alarlo as\u00ed expl\u00edcitamente, o modificar el &nbsp;precepto que deja a elecci\u00f3n de quien quiera sacar provecho de &nbsp;ella la posibilidad de alegarla, todo lo cual era factible en &nbsp;ejercicio del poder de configuraci\u00f3n que tiene en la materia; &nbsp;como no lo hizo, tampoco le es dable al int\u00e9rprete valerse de &nbsp;un forzado criterio finalista para hacer decir a la norma lo que no &nbsp;emana de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, esa soluci\u00f3n va en contra del principio de &nbsp;igualdad que, por regla general, rige las relaciones jur\u00eddicas &nbsp;entre particulares y debe ser garantizado por el juez en los &nbsp;procedimientos civiles (art. 4\u00b0 C. G. P.29), &nbsp;toda vez que la hermen\u00e9utica as\u00ed planteada solo se &nbsp;preocupa por salvaguardar los intereses del deudor beneficiado con la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva, en franco desconocimiento de que ese &nbsp;efecto liberatorio apareja, a la vez, el fenecimiento de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, en tanto extingue las acciones y derechos del &nbsp;acreedor, compelido as\u00ed a soportar una consecuencia adversa &nbsp;que no estuvo precedida por la obligada elecci\u00f3n normativa que &nbsp;el ordenamiento le exig\u00eda a su contradictor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra palabras, se est\u00e1 desconociendo que las implicaciones &nbsp;de la prescripci\u00f3n liberatoria se dan en la esfera del derecho &nbsp;sustancial30, &nbsp;pues aunque es cierto que la prescripci\u00f3n se hace valer dentro &nbsp;del proceso judicial y es all\u00ed donde es exigible su alegaci\u00f3n &nbsp;por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n, y es en ese &nbsp;mismo \u00e1mbito que el prescribiente debe expresar su voluntad de &nbsp;acogerse a la nueva ley, de all\u00ed no se deriva que este &nbsp;fen\u00f3meno sea de car\u00e1cter eminentemente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy &nbsp;cuestionable resulta tambi\u00e9n la tesis que obliga al juzgador a &nbsp;interpretar la norma \u00aba &nbsp;favor del prescribiente\u00bb &nbsp;aun cuando \u00e9ste permanezca silente y haga caso omiso de la &nbsp;ventaja que para \u00e9l puede derivarse del nuevo t\u00e9rmino &nbsp;extintivo, por cuanto desconoce que trat\u00e1ndose de una carga &nbsp;procesal, no puede ser suplida por el juez porque ello ir\u00eda en &nbsp;contra del principio de confianza leg\u00edtima, que en estos &nbsp;eventos se traduce en la convicci\u00f3n del acreedor de que el &nbsp;deudor de manera deliberada o por descuido no hizo uso de ese &nbsp;privilegio, por lo tanto, no puede verse sorprendido con una decisi\u00f3n &nbsp;judicial que, pasando por alto ese mandato, se centra en un criterio &nbsp;hermen\u00e9utico fuera de contexto, para favorecer a su oponente, &nbsp;en claro desconocimiento de que esa omisi\u00f3n comporta una &nbsp;renuncia al beneficio (art. 2514 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, las &nbsp;referencias a la legislaci\u00f3n y jurisprudencia de pa\u00edses &nbsp;como Espa\u00f1a, Argentina y Per\u00fa a manera de derecho &nbsp;comparado, son inadecuadas para estudiar el caso colombiano, &nbsp;comoquiera que en esos pa\u00edses, conforme a las rese\u00f1as &nbsp;efectuadas en el fallo, las disposiciones que rigen la materia &nbsp;difieren sustancialmente de lo normado en el art\u00edculo 41 de la &nbsp;Ley 153 de 1887, en la medida que definen la soluci\u00f3n en esos &nbsp;casos, sin necesidad de que medie la expresi\u00f3n de voluntad del &nbsp;prescribiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En s\u00edntesis, estimo que las elucubraciones contenidas en el &nbsp;segmento de la sentencia del cual me aparto, son extra\u00f1as al &nbsp;debate jur\u00eddico que suscita la resoluci\u00f3n de este &nbsp;asunto. De ah\u00ed, que ese raciocinio solo constituya obiter &nbsp;dictum &nbsp;del fallo por ser complementario, pero en modo alguno hace parte de &nbsp;su ratio &nbsp;decidendi al &nbsp;no concernir al thema &nbsp;decidendum &nbsp;propio de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior precisi\u00f3n es importante, por cuanto, en las &nbsp;condiciones descritas, la argumentaci\u00f3n cuestionada en esta &nbsp;aclaraci\u00f3n, no tiene trascendencia para erigirse como fundante &nbsp;de doctrina probable en esa materia con car\u00e1cter vinculante en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;4\u00b0 de la Ley 169 de 189631, &nbsp;toda vez que, se insiste, no sirvi\u00f3 de soporte para la &nbsp;resoluci\u00f3n de un problema espec\u00edfico planteado en &nbsp;casaci\u00f3n, por lo que constituye un dicho de paso que resulta &nbsp;completamente prescindible al no tener incidencia alguna en el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n. Habr\u00e1 seguramente otra &nbsp;oportunidad en que sea menester abordar el estudio de la situaci\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed planteada como obiter &nbsp;dictum, &nbsp;porque as\u00ed lo exija la resoluci\u00f3n del embate, que &nbsp;ameritar\u00e1 reflexionar con mayor detenimiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos t\u00e9rminos dejo plasmada mi aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata de situaciones jur\u00eddicas concretas o subjetivas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consolidadas, pero no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abstractas. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Locuci\u00f3n latina que seg\u00fan la RAE indica que \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;algo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 en v\u00edas de hacerse o haci\u00e9ndose\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial de lengua espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edic. 22, Madrid: Espasa, 2006 p. 821. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 24 de mayo de 1976 ( G.J. No. 2393, p\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;156 y siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2003, expediente 6726, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en sentencia de 12 de febrero de 2018, radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008-00331-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Moisset &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Espan\u00e9s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L. (2015). La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irretroactividad de la ley y el art. 7 del nuevo C\u00f3digo Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Comercial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Moisset &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Espan\u00e9s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L. (2015). La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irretroactividad de la ley y el art. 7 del nuevo C\u00f3digo Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Comercial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3rdoba. Cita literal de Roubier, P. Droits &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subjectifs e situation juridiques, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 2, manifiesta textualmente: \u201c (&#8230;) tandis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que les regles juridiques ont un caractere g\u00e9n\u00e9ral et &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abstrait, les situations juridiques ont, elles, un caracter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individual et concret\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 28 de octubre de 2005, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000-00591-01. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional C-377 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Moisset &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Espan\u00e9s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L. (1976). La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Irretroactividad de la Ley y el Nuevo Art\u00edculo 3 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil (Derecho Transitorio). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(p. 142). C\u00f3rdoba. Universidad Nacional de Cordoba. Direcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General de Publicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;benignas al reo, o de aquellas que comprometen el inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico o social (art\u00edculos 29 y 58 Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional C &#8211; 619 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional SU &#8211; 309 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 28 de octubre de 2005, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000-00591-01. La posici\u00f3n se reiter\u00f3 en sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 de febrero de 2018, radicado 2008-00331-01. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Moisset &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Espan\u00e9s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L. (1976). La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Irretroactividad de la Ley y el Nuevo Art\u00edculo 3 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil (Derecho Transitorio). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(p. 16). C\u00f3rdoba. Universidad Nacional de Cordoba. Direcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General de Publicaciones. Cita literal Roubier P. Droit &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transitoire, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dalloz, Par\u00eds, 1960. (p. 294). \u201cHay &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n situaciones jur\u00eddicas que se forman por un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado de hecho continuo, cuya duraci\u00f3n se prolonga a veces &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;largo tiempo. Para razonar mediante un ejemplo pr\u00e1ctico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;coloqu\u00e9monos frente a una prescripci\u00f3n adquisitiva o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extintiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, expediente 6153. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESPA\u00d1A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Supremo Sala de lo Civil, sentencia de 20 de enero de 2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21\/2020 &#8211; ECLI:ES:TS:2020:21. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argentina. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poder Judicial de la Naci\u00f3n C\u00e1mara Civil Sala L, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de 26 de febrero de 2019. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;242\/18. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00fa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia Sala Civil, resoluci\u00f3n de 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 1997. Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;300-96, Ucayali. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efecto Retroactivo de las Leyes (p. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional C &#8211; 398 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 26 de octubre de 2020, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011-00635-01, reiterada en sentencia de 10 de agosto de 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radicado 2008-00228-01 y en sentencia de tutela de 21 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012, radicado 2012-01184-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional C-512 de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 12 de febrero de 2018, radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008-00331-01. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bobbio, N. (2002). Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda edici\u00f3n. (p. 192). Bogot\u00e1. Editorial Temis. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo modo se precisa la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto sobre la improcedencia de aplicar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, a la prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extintiva pues conforme a lo considerado, tambi\u00e9n gobierna el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modo liberatorio, pues en realidad, si el legislador no hizo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distinci\u00f3n, el juzgador no puede hacerla. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. 32 &#8211; 36 del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ed. Depalma, Buenos Aires, 1978. P\u00e1g. 211. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 4\u00b0: El Juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe hacer uso de los poderes que este c\u00f3digo le otorga para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lograr la igualdad real de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de los efectos de la prescripci\u00f3n el C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil en su art\u00edculo 1625 se\u00f1ala que es una forma de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extinguir las obligaciones; el 2512 que \u00abes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un modo de adquirir &nbsp;las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos ajenos\u00bb; el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2535, dispone que la prescripci\u00f3n que \u00abextingue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las acciones y derechos ajenos\u00bb exige &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercido las acciones, y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1527 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incluye en las obligaciones naturales, \u00ablas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones civiles extinguidas por prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anteriores\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-836-2001, siempre y cuando se entienda \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numerales 14 a 24 de la presente Sentencia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4704-2021 (2015-00805-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC4704-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-012-2015-00805-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de veinticinco de marzo de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Proctor Limitada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}