{"id":58236,"date":"2024-05-17T20:42:46","date_gmt":"2024-05-17T20:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4746-2021-2009-00397-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:46","slug":"sc4746-2021-2009-00397-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4746-2021-2009-00397-01\/","title":{"rendered":"SC4746 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4746-2021 (2009-00397-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4746-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-002-2009-00397-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n impetrado por Cl\u00ednica &nbsp;de Medicina Integral Prevenir S.A. &nbsp;y &nbsp;Cl\u00ednica Hemato Oncol\u00f3gica Bonnadona S.A. &nbsp;frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2015, proferida por la &nbsp;Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, en el proceso ordinario que las recurrentes promovieron &nbsp;contra el Distrito &nbsp;Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Cl\u00ednica &nbsp;de Medicina Integral Prevenir S.A. y la &nbsp;Cl\u00ednica &nbsp;Hemato Oncol\u00f3gica Bonnadona S.A. &nbsp;solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Que le pertenece \u00aben &nbsp;dominio pleno, absoluto en comunidad y proindiviso el derecho de &nbsp;propiedad o dominio. Construcci\u00f3n, mejoras y dem\u00e1s &nbsp;anexidades que lo conforman a las CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL &nbsp;PREVENIR S.A. Y CL\u00cdNICA HEMATO-ONCOL\u00d3GICA BONNADONA &nbsp;S.A., los bienes inmuebles Primer (1\u00b0) piso, el Mezanine y el &nbsp;Quinto (5\u00b0) Piso que hacen parte del edificio nueva sede de la &nbsp;Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla\u00bb, &nbsp;cuyas medidas y linderos se detallan en la demanda, que fueron &nbsp;adquiridos \u00aben &nbsp;daci\u00f3n en pago proindiviso y en comunidad mediante las &nbsp;resoluciones n\u00famero 0034 del 30 de noviembre y 0037 del 7 de &nbsp;diciembre del a\u00f1o 2004, emanadas de la Entidad Promotora&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp;Salud Del Distrito De Barranquilla. BARRANQUILLA SANA E.PS. EN &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N y se encuentran debidamente inscritos en los &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliarias n\u00famero 040290546; &nbsp;040290547; 040290551, [O]ficina de [I]nstrumentos [P]\u00fablicos &nbsp;de Barranquilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;s\u00faplicas de condena invocaron las que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERA: &nbsp;Como consecuencia de lo anterior cond\u00e9nese al DISTRITO &nbsp;ESPECIAL INDISTRUAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a restituir &nbsp;completamente desocupado los inmuebles antes descrito en comunidad a &nbsp;las CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CL\u00cdNICA &nbsp;HEMATO-ONCOL\u00d3GICA BONNADONA LTDA. (SIC), &nbsp;dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la &nbsp;ejecutoria de esta sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDA: &nbsp;Cond\u00e9nese al DISTRITO ESPECIAL INDISTRUAL Y PORTUARIO DE &nbsp;BARRANQUILLA a pagar los frutos civiles que han producido los &nbsp;inmuebles antes descritos y relacionados desde el momento de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n hasta el d\u00eda que haga la entrega &nbsp;desocupados a los comuneros CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR &nbsp;S.A. Y CL\u00cdNICA HEMATO-ONCOL\u00d3GICA BONNADONA S.A suma de &nbsp;dinero que debe ser indexada o actualizada y que han dejado de &nbsp;percibir mis poderdantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Soportan estas solicitudes los supuestos f\u00e1cticos que adelante &nbsp;se compendian &nbsp;(fls. &nbsp;1-14 Cd. 1): &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;Con Escritura P\u00fablica 1044 de 31 de julio de 1996 de la &nbsp;Notaria D\u00e9cima del Circulo Notarial de Barranquilla se &nbsp;constituy\u00f3 la Entidad Promotora de Salud Barranquilla Sana &nbsp;E.P.S., como Empresa Industrial y Comercial de Car\u00e1cter &nbsp;Distrital, y en este instrumento se dej\u00f3 sentado que el aporte &nbsp;del Distrito &nbsp;Especial Industrial y Portuario de Barranquilla era de &nbsp;$2.000.000.000,00, de los cuales $1.200.000.000,00 eran en dinero y &nbsp;los $800.000.000,00 restantes &nbsp;\u00abrepresentados &nbsp;en los inmuebles: PRIMER (1\u00b0 PISO, MEZZANINE Y QUINTO (5\u00b0) &nbsp;PISO, los cuales hacen parte integral del EDIFICIO NUEVA SEDE DE LA &nbsp;ALCALDP\u00cdA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, localizado en la esta &nbsp;ciudad en la Calle 34 N\u00fameros 43-21. 43-31 y 43-36\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;La &nbsp;E.P.S Barranquilla Sana fue sometida a liquidaci\u00f3n &nbsp;\u00abpor &nbsp;parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, seg\u00fan &nbsp;resoluci\u00f3n N.\u00b0 1358 de 28 de septiembre de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Dentro de los muchos acreedores reconocidos en el proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de Barranquilla Sana E.P.S, se encontraban la &nbsp;Cl\u00ednica &nbsp;de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Cl\u00ednica Hemato &nbsp;Oncol\u00f3gica Bonnadona S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Con resoluciones N.\u00b0 0034 del 30 de noviembre y 0037 de 7 de &nbsp;diciembre de 2004 se concluy\u00f3 la liquidaci\u00f3n de &nbsp;Barranquilla Sana E.P.S, relacion\u00e1ndose en el literal C de la &nbsp;primera mencionada como bienes de propiedad de la entidad los &nbsp;inmuebles ubicados en el Edificio Nueva Sede de la Alcald\u00eda &nbsp;Distrital de Barranquilla con matr\u00edculas 040290546, 040290547 &nbsp;y 040290551, avaluados en $1.599.974.710,00, los cuales se &nbsp;adjudicaron por daci\u00f3n en pago \u00ab[E]n &nbsp;Forma Proindiviso y en comunidad a varios Acreedores, entre ellos &nbsp;CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CL\u00cdNICA HEMATO &nbsp;ONCOL\u00d3GICA BONNADONA S.A\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;\u00abLos &nbsp;comuneros que figuran como inscrito como propietarios\u00bb &nbsp;son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cl\u00ednica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Merced con el 12.53%.<\/p>\n<p>2. Inversiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Romero Ltda., con el 5.51%<\/p>\n<p>3. Fernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fern\u00e1ndez Centro del Dolor, 0.17%<\/p>\n<p>4. Hospital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universitario Metropolitano, con el 8.57%<\/p>\n<p>5. Cl\u00ednica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hemato Oncol\u00f3gica Bonnadona Ltda. (sic), con 6.168.067.<\/p>\n<p>6. Cl\u00ednica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Medicina Integral Prevenir S.A. con 164.005.900. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla, el cual lo admiti\u00f3 el 22 de octubre de 2009 &nbsp;(fl. &nbsp;70 Cd 1), &nbsp;ordenando la notificaci\u00f3n de la convocada, surti\u00e9ndose &nbsp;\u00e9sta debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Enterado el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, &nbsp;se opuso a las reclamaciones, y formul\u00f3 las excepciones que &nbsp;denomin\u00f3: \u00abcar\u00e1cter &nbsp;de bien p\u00fablico del inmueble demandando\u00bb &nbsp;y \u00abposesi\u00f3n &nbsp;del bien inmueble demandado\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;82-84 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El primero (1\u00b0) de febrero de 2012 el juzgado de conocimiento &nbsp;dirimi\u00f3 la instancia denegando todos los pedimentos incoados &nbsp;(fls. &nbsp;178-184 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Llegada la encuadernaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Civil Familia -, para resolver &nbsp;la apelaci\u00f3n planteada por las reclamantes, el 19 de marzo de &nbsp;2013 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00abpor &nbsp;corresponder su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa\u2026\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;25-32 Cd 4). &nbsp;En efecto, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 20 de &nbsp;junio de 2013 declin\u00f3 su competencia (fls. &nbsp;37-41 Cd 4), suscitando &nbsp;el pertinente conflicto negativo, que fue solucionado por la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el &nbsp;2 de octubre de esa calenda, asignando la actuaci\u00f3n a la &nbsp;justicia ordinaria (fls. &nbsp;4-11 Cd 2). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Fijada as\u00ed la competencia, el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla &#8211; Sala Civil Familia, desat\u00f3 la &nbsp;alzada confirmando en todas sus partes lo dispuesto por el a &nbsp;quo &nbsp;(fls. &nbsp;27-37 Cd 4). &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Inconformes las vencidas impetraron casaci\u00f3n (fl. &nbsp;40 Cd 4), &nbsp;que admitido a tr\u00e1mite es motivo del presente pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO ATACADO &nbsp;<\/p>\n<p>Velando &nbsp;por la limitaci\u00f3n que fijan los reparos del apelante, record\u00f3 &nbsp;los presupuestos para alcanzar una sentencia favorable, ocup\u00e1ndose &nbsp;de la \u201clegitimaci\u00f3n &nbsp;en causa\u201d, &nbsp;que fue la echada de menos por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de examinar los certificados de tradici\u00f3n estableci\u00f3, &nbsp;que \u00abes &nbsp;absolutamente certero que los susodichos fundos pretendidos por las &nbsp;demandantes Cl\u00ednica &nbsp;de Medicina Integral Prevenir S.A. y Cl\u00ednica Hemato Oncol\u00f3gica &nbsp;Bonnadona S.A., pertenecen en com\u00fan y proindiviso, no solo a &nbsp;las citadas personas sino tambi\u00e9n a las restantes mencionadas &nbsp;en el numeral anterior, es decir Cl\u00ednica la Merced, &nbsp;Inversiones Romero Ltda. Fernando Fern\u00e1ndez Centro del Dolor y &nbsp;Hospital Universitario Metropolitano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;refiri\u00f3 el Tribunal al litisconsorcio facultativo, que para el &nbsp;agotamiento de la acci\u00f3n reivindicatoria se genera entre los &nbsp;comuneros, y el trato que la legislaci\u00f3n les confiere en sus &nbsp;relaciones procesales, para se\u00f1alar que \u00ab[C]on &nbsp;todo, surge de Perogrullo que en casos como el presente ciertamente &nbsp;la pretensi\u00f3n de dominio sobre el fundo o los inmuebles cuya &nbsp;propiedad est\u00e1 radicada en cabeza de distintos due\u00f1os, &nbsp;es posible invocarla no para uno o alguno de los condue\u00f1os en &nbsp;particular sino que tal pretensi\u00f3n reivindicatoria debe &nbsp;invocarse y\/o solicitarse en favor de toda la comunidad o copropiedad &nbsp;titular del derecho de dominio, o en su caso, tambi\u00e9n es &nbsp;posible, como es obvio, que la demanda sea propuesta por todos los &nbsp;condue\u00f1os integrando un litisconsorcio facultativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;de esas bases apunt\u00f3, que \u00abluce &nbsp;coruscante que en el caso presente los hechos y las pretensiones de &nbsp;la demanda -que no admiten otra interpretaci\u00f3n diversa- est\u00e1n &nbsp;encaminadas y\/o dirigidas -equivocadamente- a perseguir el derecho de &nbsp;dominio de los inmuebles en disputa no para la comunidad de &nbsp;copropietarios titular del derecho, sino tan solo para dos de los &nbsp;seis condue\u00f1os, las sociedades CLINICA &nbsp;DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CL\u00cdNICA HEMATO-ONCOL\u00d3GICA &nbsp;BONNADONA S.A. y por lo mismo, es cierto como se dice en la sentencia &nbsp;atacada tal fen\u00f3meno determina falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa, raz\u00f3n por la cual la sentencia es de m\u00e9rito &nbsp;pero adversa a los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;conclusi\u00f3n la reforz\u00f3 con el texto del poder que se &nbsp;otorg\u00f3 para promover la acci\u00f3n \u00abcomo &nbsp;quiera que de la lectura desprevenida del mismo se evidencia que las &nbsp;dos cl\u00ednicas demandantes &nbsp;curiosamente otorgan poder para pretender la reivindicaci\u00f3n &nbsp;limitada y exclusiva que sus propias cuotas partes de dominio sobre &nbsp;los distintos inmuebles, y por eso se dice en el texto del mandato &nbsp;que pretenden obtener la reivindicaci\u00f3n del inmueble sito en &nbsp;Barranquilla en \u201c la calle 34 y 35 43-211, a 43-31, y 43-36 &nbsp;entre las carreras 43 y 44 Edificio Nueva Sede de la Alcald\u00eda &nbsp;Distrital de Barranquilla\u201d, y a rengl\u00f3n seguido indican &nbsp;los n\u00fameros de las anotaciones pertinentes que en los folios &nbsp;de matr\u00edcula contienen la inscripci\u00f3n de su cuota parte &nbsp;dominio; todo lo cual coloca de presente la grave confusi\u00f3n de &nbsp;las actoras puesto que su pretensi\u00f3n no debe limitarse tan &nbsp;s\u00f3lo a sus particulares cuotas partes del derecho de propiedad &nbsp;sino a la totalidad de los fundos materia de reivindicaci\u00f3n, &nbsp;empero, se itera, tal pretensi\u00f3n de dominio han debido &nbsp;formularla no para s\u00ed, sino en nombre y para la Comunidad de &nbsp;condue\u00f1os de los inmuebles objeto de reivindicaci\u00f3n, &nbsp;cuesti\u00f3n que como se sabe no ocurri\u00f3 y condujo al &nbsp;descalabro de las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor propuso dos (2) cargos, que ser\u00e1n &nbsp;despachados conjuntamente, dado &nbsp;que en su fundamentaci\u00f3n se presentan elementos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en el primer motivo de casaci\u00f3n, denunci\u00f3 el &nbsp;quebranto directo de \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 949, 2107, 2177, 2323, 2526 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;1262 del C\u00f3digo de Comercio y 90 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n de &nbsp;todos ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta parte se controvierte el \u00abargumento &nbsp;seg\u00fan el cual siendo los inmuebles objeto de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, propiedad com\u00fan, era preciso integrar &nbsp;un litisconsorcio facultativo, para legitimarse por activa, por &nbsp;mirarse a los comuneros como litigantes separados de lo cual colige &nbsp;que los actos de uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio &nbsp;de los otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 949, 2323 y 2107 del C\u00f3digo &nbsp;Civil a un caso como el que nos ocupa, descarta cualquier &nbsp;interpretaci\u00f3n que pueda conducirnos a pensar en la &nbsp;integraci\u00f3n de un litisconsorcio facultativo por innecesario, &nbsp;ya que si fuese cierto que se presenta un solo comunero a revindicar &nbsp;para s\u00ed la totalidad del bien, aun cuando \u00e9ste no lo &nbsp;quiera, la sentencia que ordene la reivindicaci\u00f3n favorecer\u00e1 &nbsp;a todos los comuneros y no solamente al que est\u00e1 demandando la &nbsp;reivindicaci\u00f3n. Cosa diferente ocurre por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que \u00ab[C]uando &nbsp;el art\u00edculo 2107 del C\u00f3digo Civil presume de derecho &nbsp;que cada uno de los comuneros han recibido poder de los otros para &nbsp;administrar, nos est\u00e1 hablando de un mandato que en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;del inciso segundo del art\u00edculo 1262 del del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, que puede conllevar o no la representaci\u00f3n del &nbsp;mandante, lo cual significa, conforme lo ha entendido la &nbsp;jurisprudencia, que quien ejerce el mandato no est\u00e1 en la &nbsp;obligaci\u00f3n de hablar en nombre de sus mandantes, cu\u00e1ndo &nbsp;quiera que por cualquier raz\u00f3n no desea hacerlo, sin que ello &nbsp;quiera decir que no est\u00e9 hablando a nombre de ellos, en virtud &nbsp;de un v\u00ednculo interno, bien sea contractual (mandato) o legal &nbsp;(comunidad) que no tiene porqu\u00e9 trascender\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que no est\u00e1 hablando de un mandato sin representaci\u00f3n &nbsp;entre los comuneros, sino del poder que se presume del art\u00edculo &nbsp;2107 del C\u00f3digo Civil; presunci\u00f3n que no fue &nbsp;desvirtuada \u00aby &nbsp;por lo tanto hace sustancial y patente su existencia y el derecho de &nbsp;las sociedades demandantes para representar a los dem\u00e1s &nbsp;copropietarios, a\u00fan sin anunciar que as\u00ed lo har\u00edan, &nbsp;qu\u00e9 es lo que a \u00e9l a quo y al ad quem echan de menos y &nbsp;les permite el extremo de dar al traste con las pretensiones de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;su disertaci\u00f3n mencionando &nbsp;los art\u00edculos 2525 del C\u00f3digo Civil y 90 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, referidos a la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n, para acotar que \u00abno &nbsp;fue otra cosa lo que hicieron mis poderdantes: presentar la demanda &nbsp;reivindicatoria y con ello interrumpir la prescripci\u00f3n que &nbsp;persigue la demandada, lo que implica qu\u00e9 tal acto favorece &nbsp;per se a los dem\u00e1s comuneros, sin necesidad de que al respecto &nbsp;haya una declaraci\u00f3n expresa de nadie aceptando o rechazando &nbsp;tal acto y por ende se hac\u00eda inane la integraci\u00f3n de un &nbsp;litis consorcio facultativo, para legitimarse por activa, que se &nbsp;expone en la sentencia. Es la propia ley la que le est\u00e1 dando &nbsp;efectos a este acto del comunero, sin necesidad de citar al proceso a &nbsp;quien no compareci\u00f3 a demandar, pues de todas maneras le &nbsp;favorecer\u00e1n los resultados positivos de la sentencia y &nbsp;respecto de los resultados adversos, esto s\u00f3lo afectar\u00e1n &nbsp;al comunero que suspendi\u00f3 la prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;trascribir una providencia del Tribunal de Chiapas-M\u00e9xico, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 2107 de nuestro C\u00f3digo Civil, s\u00ed &nbsp;establece en forma clara y directa un mandato presunto para &nbsp;administrar la copropiedad, y que dentro de tales actos se cuenta la &nbsp;posibilidad de adelantar los actos tendientes a la defensa de ella, &nbsp;tales como su reivindicaci\u00f3n, que al parecer no est\u00e1 &nbsp;as\u00ed considerado por la legislaci\u00f3n mexicana y que entre &nbsp;nosotros, bajo las premisas transcritas tambi\u00e9n podr\u00eda &nbsp;no existir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 &nbsp;haciendo referencia a la trascendencia del error del Tribunal, que lo &nbsp;llev\u00f3 a fallar negativamente las pretensiones, por inaplicar &nbsp;las normas denunciadas, \u00abacudiendo &nbsp;para ello al expediente de una presunta falta de integraci\u00f3n &nbsp;de un litisconsorcio facultativo, de suyo innecesario, que lo condujo &nbsp;a considerar que hab\u00eda una falta de legitimaci\u00f3n por &nbsp;activa tambi\u00e9n inexistente, c\u00f3mo queda demostrado al &nbsp;sustentar el cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Endilg\u00f3 &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de \u00ablos &nbsp;art\u00edculos &nbsp;2, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia y los art\u00edculos 949, 20 2107, 2177, 2323 y 2525 del &nbsp;C\u00f3digo Civil;1262 del C\u00f3digo de Comercio; 90 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil y 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, como consecuencia de errores de hechos manifiesto en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 &nbsp;la recriminaci\u00f3n asegurando que el tribunal afirm\u00f3 \u00abque &nbsp;los demandantes CL\u00cdNICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y &nbsp;CL\u00cdNICA HEMATO ONCOL\u00d3GICA BONNADONA S.A. no est\u00e1n &nbsp;legitimados en la causa por activa, por haber intentado la acci\u00f3n &nbsp;de reivindicaci\u00f3n a t\u00edtulo personal, cuando han debido &nbsp;hacerlo a nombre de la comunidad\u00bb; &nbsp;transcribi\u00f3 apartes de lo razonado por la Colegiatura, para &nbsp;apuntar que de ello emanan dos (2) afirmaciones que se erigen en &nbsp;error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esto manifest\u00f3, que \u00ab[N]o &nbsp;es cierto, c\u00f3mo se transcribe, que la demanda este orientada a &nbsp;perseguir el derecho de dominio de los inmuebles en disputa, no para &nbsp;la comunidad de copropietarios titular del derecho, sino tan solo &nbsp;para dos de los seis condue\u00f1os. Si se lee la demanda &nbsp;detenidamente se llegar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que si bien &nbsp;en la solicitud primera de declaraciones no est\u00e9 explicito que &nbsp;los inmuebles objeto del proceso se persiguen para la copropiedad &nbsp;(folio 2),&nbsp; en la primera de condena (folio 5), se pide que se &nbsp;condene a la demandada a restituir los inmuebles en comunidad y a los &nbsp;hechos 10 y 11 (folio 8), se expone como la adjudicaci\u00f3n por &nbsp;parte de Barranquilla Sana EPS, se hizo en com\u00fan y proindiviso &nbsp;a las demandantes y se menciona en negrillas y destacado con una &nbsp;fuente m\u00e1s grande a los dem\u00e1s acreedores a qui\u00e9nes &nbsp;igualmente se les adjudicaron derechos en com\u00fan y proindiviso &nbsp;en los mismos inmuebles, indicando por dem\u00e1s la proporci\u00f3n &nbsp;exacta en que se hicieron a cada uno tales adjudicaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consonante &nbsp;con esto arguy\u00f3, que no se puede asegurar que estuvieran &nbsp;persiguiendo para s\u00ed los inmuebles, para lo cual \u00abno &nbsp;era necesario hacer ning\u00fan esfuerzo para entender que la &nbsp;pretensi\u00f3n de la demandante cubr\u00eda a toda la comunidad &nbsp;indivisa\u00bb. &nbsp;Evoc\u00f3 el numeral 4.5. de la decisi\u00f3n en que se indic\u00f3, &nbsp;que el escrito genitor no admite hermen\u00e9utica distinta, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;lo que es preciso interpretar no es la pretensi\u00f3n que &nbsp;claramente es reivindicatoria al tenor del punto primero de las &nbsp;declaraciones contenidas en el petitum, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;en el punto primero de la solicitud de condena, sino que lo que deb\u00eda &nbsp;interpretar el tribunal, con auxilio en las mismas pretensiones y en &nbsp;los hechos de la demanda, era qui\u00e9nes se beneficiaban con &nbsp;ella, comparecieran o no al proceso, pues como el propio tribunal &nbsp;reconoce en su fallo, no existe ninguna duda de que las aqu\u00ed &nbsp;demandantes estaban legitimadas para demandar en su propio nombre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la Cl\u00ednica &nbsp;de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Cl\u00ednica Hemato &nbsp;Oncol\u00f3gica Bonnadona S.A. \u00abestaban &nbsp;adem\u00e1s legitimada para demandar a nombre de la comunidad y as\u00ed &nbsp;lo hicieron, s\u00f3lo que el H. Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;se abstuvo adem\u00e1s de entrar a estudiar un tema que resultaba &nbsp;cardinal en el fallo a proferir, consistente en los efectos qu\u00e9 &nbsp;produce la comunidad de bienes, cuando por estar estos en posesi\u00f3n &nbsp;de un tercero, es precisa su reivindicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;memor\u00f3 precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda, para a rengl\u00f3n seguido &nbsp;sostener, que \u00abcomo &nbsp;ya lo expresamos, no queda ninguna duda de que los demandantes &nbsp;pretenden la reivindicaci\u00f3n, no para s\u00ed, sino para toda &nbsp;la comunidad que incuestionablemente representan en por forma &nbsp;\u201ccoruscante\u201d, as\u00ed tal deseo debe interpretarse, &nbsp;acudiendo no s\u00f3lo al conjunto de pretensiones, sino tambi\u00e9n &nbsp;a los hechos de la demanda y a los fundamentos de derecho, pues eso &nbsp;es lo que hace honor a la seriedad, legitimidad, es eficacia, y &nbsp;eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, que no puede ser &nbsp;sacrificado en aras de formas procesales que como ya se advirti\u00f3, &nbsp;est\u00e1n subordinadas al derecho sustancial, que por dem\u00e1s, &nbsp;en la misma sentencia se reconoce que las demandantes lo tienen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, anot\u00f3 &nbsp;que el Tribunal &nbsp;\u00abha &nbsp;debido interpretar la demanda puesto que al abstenerse de hacerlo &nbsp;para reclamar una presunta falta de personer\u00eda por activa, &nbsp;cay\u00f3 en un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d que &nbsp;desconoce el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb, &nbsp;citando el prove\u00eddo T-892 de 2011 de la Corte Constitucional, &nbsp;que se refiere a esta particular tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que por &nbsp;la data del prove\u00eddo impugnado y de la formulaci\u00f3n de &nbsp;la impugnaci\u00f3n extraordinaria, el ordenamiento que gobierna &nbsp;este pronunciamiento es el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Conforme se expuso en precedencia, la Cl\u00ednica de Medicina &nbsp;Integral Prevenir S.A. y la Cl\u00ednica Hemato Oncol\u00f3gica &nbsp;Bonnadona S.A. acudieron a la jurisdicci\u00f3n en acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria del Primer &nbsp;(1\u00b0) piso, Mezanine y Quinto (5\u00b0) piso, que hacen parte del &nbsp;Edificio Nueva Sede de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, &nbsp;con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00famero 040-290546, &nbsp;040-290547 y 040-290551, que &nbsp;actualmente est\u00e1n en posesi\u00f3n del Distrito Especial, &nbsp;Industrial y Portuario de Barranquilla, para conseguir su restituci\u00f3n &nbsp;y el pago de los frutos y mejoras necesarias a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pretensiones fueron negadas por los juzgadores de primer y segundo &nbsp;grado, en esencia, por cuanto la Cl\u00ednica &nbsp;de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Cl\u00ednica Hemato &nbsp;Oncol\u00f3gica Bonnadona S.A., pese &nbsp;a ser copropietarios &nbsp;con &nbsp;otras entidades, incoaron la acci\u00f3n en su solo nombre y no &nbsp;para toda la comunidad, motivo por el cual no se satisfizo la &nbsp;\u201clegitimaci\u00f3n &nbsp;en causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sostiene que se cometi\u00f3 un evidente error de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, en donde de esta \u00faltima se &nbsp;extrae que no pidieron para s\u00ed sino para la comunidad. Se &nbsp;hace, por consiguiente, indispensable que la Sala detenga su examen &nbsp;en determinar, si por la naturaleza de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria y del escrutinio de la demanda que se dice &nbsp;indebidamente apreciada aflora, con contundencia, la equivocaci\u00f3n &nbsp;que se enrostra al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Del contexto de las acusaciones es claro que lo cuestionado es la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en causa, de la &nbsp;Cl\u00ednica de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Cl\u00ednica &nbsp;Hemato Oncol\u00f3gica Bonnadona S.A. para acceder a la &nbsp;reivindicaci\u00f3n de los bienes que les pertenecen en com\u00fan &nbsp;y proindiviso, en cuota parte, identificados con las matriculas &nbsp;040-290546, &nbsp;040-290547 y 040-290551. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Sabido es que la legitimaci\u00f3n en causa es un presupuesto de la &nbsp;acci\u00f3n, alusivo a los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal que se ventila. Es imprescindible para que el demandante &nbsp;obtenga fallo favorable, que \u00ab[s]eg\u00fan &nbsp;concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio &nbsp;ad causam &nbsp;consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la &nbsp;cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y &nbsp;la identidad de la persona del demandado con la persona contra la &nbsp;cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u00bb. &nbsp;(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)\u00bb &nbsp;(CSJ SC de &nbsp;14 de agosto de 1995, Rad. 4268), esto es, &nbsp;\u00abla &nbsp;designaci\u00f3n legal de los sujetos del proceso para disputar el &nbsp;derecho debatido ante la jurisdicci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC de &nbsp;23 de abr. de 2003, Rad. 7651). Lo que traduce, que el actor estar\u00e1 &nbsp;legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le &nbsp;corresponde y el convocado cuando es el llamado a &nbsp;ejecutar la prestaci\u00f3n correlativa al derecho del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;En &nbsp;punto de la tipolog\u00eda de la acci\u00f3n de dominio ha sido &nbsp;insistente la Corte al indicar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdentro &nbsp;de los instrumentos jur\u00eddicos instituidos para la inequ\u00edvoca &nbsp;y adecuada protecci\u00f3n del derecho de propiedad, el derecho &nbsp;romano prohij\u00f3, como una de las acciones in rem, la de tipo &nbsp;reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, T\u00edtulo I, Digesto), &nbsp;en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y &nbsp;se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al &nbsp;poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este \u00faltimo, &nbsp;por manera que la acci\u00f3n reivindicatoria, milenariamente, ha &nbsp;supuesto no s\u00f3lo el derecho de dominio en cabeza de quien la &nbsp;ejerce, sino tambi\u00e9n, a manera de insoslayable presupuesto, &nbsp;que \u00e9ste sea objeto de ataque \u2018en una forma \u00fanica: &nbsp;poseyendo la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el &nbsp;actor el derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en &nbsp;que radica el derecho\u2019 (LXXX, p\u00e1g. 85)\u2026 Como &nbsp;l\u00f3gica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en &nbsp;el p\u00e1rrafo anterior, emergen las dem\u00e1s exigencias &nbsp;basilares para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, &nbsp;cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa &nbsp;de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho &nbsp;de dominio que ostenta el actor y la pose\u00edda por el demandado\u00bb &nbsp;(CSJ SC &nbsp;de 15 de ago. de 2001, Exp. 6219, reiterada 28 de feb. de 2011, Rad. &nbsp;1994-0960). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con esto, para la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n es &nbsp;imperativa la concurrencia de los siguientes presupuestos: \u00abderecho &nbsp;de dominio del demandante, posesi\u00f3n del demandado, identidad &nbsp;entre el bien perseguido por el actor y el pose\u00eddo por la &nbsp;parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o &nbsp;cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los &nbsp;que definen qui\u00e9nes son los leg\u00edtimos contradictores en &nbsp;la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el &nbsp;actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, seg\u00fan la &nbsp;presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 762 ib., se reputa &nbsp;due\u00f1o del bien\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 17 de ago. de 2000, Exp. No. 6334; 27 de mar. de 2006, &nbsp;Exp. No. 0139-02, 13 de dic. de 2006, Exp. No. 00558 01 y 4 de ago. &nbsp;de 2010 Exp. 2006-00212-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.-Sobre &nbsp;el particular, ha sido prolija la jurisprudencia al indicar la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n de uno de los condue\u00f1os para &nbsp;reivindicar en nombre propio todo el bien, sino solo la respectiva &nbsp;cuota, sea que se dirija la acci\u00f3n contra los restantes &nbsp;comuneros o terceros poseedores, respaldado, no en la facultad que &nbsp;consagra el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, sino en el &nbsp;art\u00edculo 949 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto se ha adoctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;el art\u00edculo 949 del C\u00f3digo Civil permite reivindicar &nbsp;una cuota determinada de una cosa singular, titulariza al comunero &nbsp;para perseguir la efectividad de su derecho contra toda persona que &nbsp;en concreto lo disfrute con el car\u00e1cter de poseedor, como &nbsp;copropietario si lo fuere, o como extra\u00f1o que pueda pretender &nbsp;mejor derecho. En esa suerte de reivindicaciones de cuota de comunero &nbsp;contra comunero se discute primera y principalmente la calidad de &nbsp;copropietario y el alcance de su derecho, por modo que e1 &nbsp;pronunciamiento prepara el ejercicio de la acci\u00f3n divisoria &nbsp;para liquidar la comunidad\u00bb &nbsp;(CSJ SC 7 &nbsp;de jul. de 1959). &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;la Corte en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;permitido reivindicar una cuota determinada de cosa singular (949 C. &nbsp;C.). Pero como entonces la titularidad del actor no es exclusiva sino &nbsp;concurrente sobre cuerpo cierto, aparece con claridad que no hay &nbsp;legitimaci\u00f3n en causa para reivindicar en nombre propio todo &nbsp;el objeto sino apenas la respectiva cuota, ya sea dirigida la acci\u00f3n &nbsp;contra el comunero o comuneros restantes, o contra poseedores &nbsp;extra\u00f1os a la indivisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;copropietario que persigue todo el objeto no puede pedir para s\u00ed &nbsp;mismo sino para la comunidad, que se beneficia en lo favorable; pero &nbsp;el fallo adverso no perjudica sino a quien como demandante se hizo &nbsp;parte en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el titular de cuota posee en su totalidad la cosa com\u00fan, salvo &nbsp;prescripci\u00f3n consumada, responde en juicio por las acciones &nbsp;surgidas de la indivisi\u00f3n, y naturalmente tambi\u00e9n por &nbsp;la reivindicaci\u00f3n de cuota de los otros copropietarios, que &nbsp;figurar\u00eda como acto preparatorio para la liquidaci\u00f3n de &nbsp;la comunidad; Mas no se predica contra el comunero la reivindicaci\u00f3n &nbsp;del todo que posee, si el otro o los otros &nbsp;cond\u00f3minos que la proponen, apenas pueden legitimar su &nbsp;pretensi\u00f3n por cuota indivisa del objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;estar probada la posesi\u00f3n del demandado sobre la misma cosa &nbsp;singular que se reivindica, y puede adem\u00e1s existir en general &nbsp;titularidad del actor. Pero si conforme a derecho lo reivindicable es &nbsp;una cuota y se pide todo el cuerpo cierto a que est\u00e1 referida, &nbsp;el actor cambia por s\u00ed y ante s\u00ed el objeto propio de su &nbsp;pretensi\u00f3n y no est\u00e1 llamado a triunfar en el litigio. &nbsp;El juez se encuentra incapacitado para sustituir el objeto de la &nbsp;acci\u00f3n, que por referirse al todo no es viable en la forma &nbsp;propuesta\u00bb &nbsp;(CSJ SC 4 sept. 1961). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra oportunidad remarc\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u00bbNo &nbsp;siendo el actor due\u00f1o de todo el predio sino de una parte &nbsp;indivisa -ha dicho la Corte- su acci\u00f3n no pod\u00eda ser la &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil sino la &nbsp;establecida en el 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede &nbsp;reivindicar para s\u00ed sino la cuota de que no est\u00e1 en &nbsp;posesi\u00f3n, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el &nbsp;bien sobre el cual est\u00e1 radicado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;es bien sabido, el comunero posee el bien com\u00fan en su nombre y &nbsp;tambi\u00e9n en el de los condue\u00f1os y por lo mismo la &nbsp;acci\u00f3n. de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la &nbsp;comunidad.\u00bb (Tomo XCI, p\u00e1gina 528)\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ SC 27 de feb. de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00e9poca m\u00e1s pr\u00f3xima expuso &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;s\u00f3lo el due\u00f1o de una cosa singular puede ejercer la &nbsp;referida acci\u00f3n de dominio, sino, tambi\u00e9n, quien es &nbsp;propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, &nbsp;a este \u00faltimo no le es dable reivindicar para \u00e9l, en &nbsp;los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 946, la totalidad del &nbsp;bien o parte espec\u00edfica del mismo, como si se tratase de un &nbsp;cuerpo cierto. As\u00ed, lo ha entendido la jurisprudencia, pues &nbsp;invariablemente ha sostenido que &nbsp;\u2018no siendo el actor due\u00f1o &nbsp;de todo el predio sino de una parte indivisa, su acci\u00f3n no &nbsp;pod\u00eda ser la consagrada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, sino la establecida en el art\u00edculo 949 de la misma &nbsp;obra, ya que el comunero no puede reivindicar para s\u00ed sino la &nbsp;cuota de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, y al hacerlo debe &nbsp;determinarla y singularizar el bien sobre el cual est\u00e1 &nbsp;radicada\u2019 (G.J. XCL. P\u00e1g.528)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 109 &nbsp;de 14 de agosto de 2007, Exp. 15829, reiterada el 21 de abril de &nbsp;2008, Exp. 1997-00055-01) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se cuestiona al Tribunal, b\u00e1sicamente, por no reconocer &nbsp;legitimaci\u00f3n en causa por activa a la Cl\u00ednica &nbsp;de Medicina Integral Prevenir S.A. y a la Cl\u00ednica Hemato &nbsp;Oncol\u00f3gica Bonnadona S.A. &nbsp;La insuficiencia de las acusaciones aparece ostensible, al olvidar el &nbsp;recurrente que la s\u00faplica extraordinaria no es una instancia &nbsp;adicional, en la cual pueda indiscriminadamente formular reparos &nbsp;contra la determinaci\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Recu\u00e9rdese que el ataque en casaci\u00f3n podr\u00e1 &nbsp;enfilarse por violaci\u00f3n de normas sustanciales, sea &nbsp;por la v\u00eda directa o por la indirecta. La trasgresi\u00f3n &nbsp;directa, acorde con inveterados &nbsp;pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, ocurre \u00abcuando &nbsp;el sentenciador se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante &nbsp;haber constatado correctamente la realidad f\u00e1ctica\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, el &nbsp;funcionario aplica una disposici\u00f3n que no es pertinente, o que &nbsp;a pesar de ser la que regula la materia le da unos efectos distintos &nbsp;de los que de ella dimanan, o los restringi\u00f3 o ampli\u00f3 &nbsp;al punto que distorsion\u00f3 los alcances ideados por el &nbsp;legislador, sin que le sea permitido al recurrente adentrarse en &nbsp;planteamientos de tipo f\u00e1ctico, pues en este supuesto se &nbsp;presupone su &nbsp;conformidad con las conclusiones probatorias del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;sostenido &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;que, \u00abcuando &nbsp;el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal que se comenta, &nbsp;compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los &nbsp;textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o &nbsp;err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo de cualquier &nbsp;consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las apreciaciones &nbsp;f\u00e1cticas del fallador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo &nbsp;puede abordarse por la v\u00eda indirecta de la misma causal\u00bb &nbsp;(CSJ SC feb. 18 de 2004. Rad. n\u00b0. 7037, reiterado en SC de oct. 3 &nbsp;de 2013, rad. n\u00b0 2000-00896). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;v\u00eda indirecta lleva &nbsp;inmersa la disconformidad con el trabajo valorativo que hace el &nbsp;ad quem, &nbsp;bien &nbsp;por la indebida interpretaci\u00f3n que hace de la demanda o su &nbsp;contestaci\u00f3n, o cuando este supone, omite o altera el &nbsp;contenido del &nbsp;material probatorio que le sirve de basti\u00f3n para soportar su &nbsp;resoluci\u00f3n, ora por &nbsp;preterici\u00f3n, o cercenamiento, con la connotaci\u00f3n de ser &nbsp;manifiesta y trascedente, de suerte que la valoraci\u00f3n &nbsp;practicada se muestre absurda, alejada de la realidad procesal, o sin &nbsp;justificaci\u00f3n, &nbsp;e influya en la forma en que se zanj\u00f3 el debate, generando &nbsp;as\u00ed la trasgresi\u00f3n de las disposiciones sustanciales &nbsp;llamadas a operar en la contienda puesta a consideraci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, que &nbsp;de no haber ocurrido otro fuera el resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto, \u00abno &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo &nbsp;caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 9 de agos. de 2010, Rad. 2004-00524-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;que tiene su raz\u00f3n &nbsp;de ser en que &nbsp;\u00abel &nbsp;juzgador de instancia, con sujeci\u00f3n a los aspectos objetivos y &nbsp;jur\u00eddicos de los medios de prueba, tiene la clara atribuci\u00f3n &nbsp;de estimarlos conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y &nbsp;arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el &nbsp;correspondiente fallo. Por esta raz\u00f3n en principio, tales &nbsp;conclusiones deber\u00e1n mantenerse, a menos que el sentenciador &nbsp;hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho &nbsp;trascendente, para quebrar el fallo atacado\u00bb1; &nbsp;y en ese orden, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto conque &nbsp;viene precedido el prove\u00eddo \u00abno &nbsp;se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a &nbsp;esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez &nbsp;que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que &nbsp;en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 &nbsp;el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de &nbsp;5 de feb. de 2001, Exp. n\u00b0 5811). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En efecto, \u00abno &nbsp;cualquier norma de derecho sustancial (\u2026) debe denunciarse &nbsp;vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la &nbsp;pretensi\u00f3n o con la oposici\u00f3n (\u2026)\u00bb2, &nbsp;habida &nbsp;cuenta, que ante dicha omisi\u00f3n \u00abno &nbsp;podr\u00eda la Corte, al analizar el cargo, establecer &nbsp;oficiosamente cu\u00e1les disposiciones materiales habr\u00edan &nbsp;sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren &nbsp;acreditado\u00bb3. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, &nbsp;tendr\u00e1 que acreditarse la manera como el ad &nbsp;quem &nbsp;las transgredi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se sabe, \u00aben &nbsp;la actualidad es requisito formal de la demanda que cuando se invoque &nbsp;la causal primera y en ella se denuncie la infracci\u00f3n de &nbsp;normas de estirpe sustancial, deber\u00e1 aparecer entre ellas, &nbsp;cuando menos, la que constituya la base esencial del fallo impugnado, &nbsp;o la que deb\u00eda ser[l]o a juicio del recurrente; sin que esto &nbsp;\u00faltimo signifique que la demanda sea apta formalmente por el &nbsp;se\u00f1alamiento discrecional o arbitrario de las normas &nbsp;infringidas, pues la selecci\u00f3n que le corresponde efectuar &nbsp;est\u00e1 limitada a aquellos preceptos de car\u00e1cter &nbsp;sustancial que tengan que ver con la controversia objeto del pleito y &nbsp;su decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 26 de abr. de 1996 Exp. 5904). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El cargo primero se enfil\u00f3 por la v\u00eda directa, pero no &nbsp;cumpli\u00f3 con las exigencias t\u00e9cnicas. En efecto, se &nbsp;denunciaron algunas normas que para cuando se finiquit\u00f3 la &nbsp;instancia estaban expresamente derogadas (2107 del C.C; 90 del C.P.C. &nbsp;4), &nbsp;o que ante el tema objeto de discusi\u00f3n resultan impertinentes &nbsp;(2177, 2323, 2525 del C.C.; 1262 del C. de Co.) o no eran las &nbsp;llamadas a actuar en el caso (949 C.C.), lo que finalmente hace que &nbsp;la sustentaci\u00f3n se direccione hacia t\u00f3picos ajenos al &nbsp;preciso asunto examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed, por cuanto el Tribunal a partir de las inscripciones &nbsp;que hall\u00f3 en los certificados de tradici\u00f3n de los &nbsp;bienes a reivindicar, que acreditan que son titulares de dominio no &nbsp;s\u00f3lo la Cl\u00ednica &nbsp;de Medicina Integral Prevenir S.A., la Cl\u00ednica Hemato &nbsp;Oncol\u00f3gica Bonnadona S.A., sino tambi\u00e9n la Cl\u00ednica &nbsp;La Merced, Inversiones Romero Ltda., Fernando Fern\u00e1ndez Centro &nbsp;del Dolor y el Hospital Universitario Metropolitano sostuvo, que para &nbsp;los fines de la acci\u00f3n reivindicatoria, entre los &nbsp;copropietarios se configura un litisconsorcio facultativo. Que si &nbsp;bien se pod\u00eda instar la reivindicaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;\u00abinvocarse &nbsp;y\/o solicitarse en favor de toda la comunidad o copropiedad titular &nbsp;del derecho de dominio, o, en su caso, tambi\u00e9n es posible, &nbsp;como es obvio, que la demanda sea propuesta por todos los condue\u00f1os &nbsp;integrado litisconsorcio facultativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de la calificaci\u00f3n del libelo introductorio y del poder &nbsp;conferido para accionar, coligi\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa de la Cl\u00ednica de Medicina Integral Prevenir S.A. y &nbsp;Cl\u00ednica Hemato Oncol\u00f3gica Bonnadona S.A., al haber &nbsp;accionado \u00abno &nbsp;para la comunidad de copropietarios titular del derecho, sino tan &nbsp;solo para dos de los condue\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, al &nbsp;girar los reproches en derredor del art\u00edculo 2107 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, se adentra en el contrato de mandato, en b\u00fasqueda de &nbsp;una representaci\u00f3n que respecto de la comunidad participa de &nbsp;regulaci\u00f3n propia, tornando el cargo desenfocado. Esto no se &nbsp;supera con la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 949 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que tambi\u00e9n se denuncia como inaplicado. Respecto del &nbsp;tema esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcircunscribiendo &nbsp;la atenci\u00f3n a la acci\u00f3n reivindicatoria, por fuera del &nbsp;evento previsto en el Art\u00edculo 951 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;cual ata\u00f1e a una hip\u00f3tesis diferente, soporte medular e &nbsp;insustituible de la misma lo constituye el art. 946 ib., pues es \u00e9l, &nbsp;y ning\u00fan otro de los que se ocupan de la materia, el que le &nbsp;atribuye al titular del dominio que se haya privado de la posesi\u00f3n &nbsp;del bien, el derecho de recuperarlo de quien lo tenga bajo su poder &nbsp;alegando ser due\u00f1o del mismo. Por ende, no obstante que dejen &nbsp;de citarse otros preceptos propios de la reivindicaci\u00f3n dentro &nbsp;de la demanda que en contra de la sentencia se plantea como &nbsp;transgresora de la ley sustancial, resulta inevitable o forzosa la &nbsp;inclusi\u00f3n del susodicho art\u00edculo. Es \u00e9l el que &nbsp;define los elementos configurantes de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria; de forma que si el recurrente omite su invocaci\u00f3n, &nbsp;cuando la cuesti\u00f3n decidida recae sobre todos o cualquiera de &nbsp;ellos, la confrontaci\u00f3n de la sentencia con la norma legal &nbsp;para saber si aquella resulta transgresora de \u00e9sta, no se &nbsp;podr\u00e1 adelantar, y entonces el cargo estar\u00e1 llamado a &nbsp;fracasar\u00bb &nbsp;(CSJ SC &nbsp;028, de 7 de marzo de 1994, Exp. 3905). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el reparo lo &nbsp;sustenta en que se neg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de los &nbsp;predios, debido a que s\u00f3lo dos (2) de los seis (6) condue\u00f1os &nbsp;demandaron y esto, en sentir de las recurrentes, era irrelevante, &nbsp;porque aun cuando \u00aben &nbsp;la demanda no se hubiera dicho expresa y claramente que se demandaba &nbsp;a nombre de la comunidad el demandante si ten\u00eda facultades &nbsp;para demandar el nombre de ella y sin necesidad de advertirlo en &nbsp;forma plena, por lo cual la falta de integraci\u00f3n de &nbsp;litisconsorcio facultativo y por ende la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa que se reclaman en la sentencia son inexistentes\u00bb, &nbsp;circunstancia que excede los senderos de la infracci\u00f3n &nbsp;directa, al sumergirse en aspectos f\u00e1cticos, como es el &nbsp;an\u00e1lisis que se hizo a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En el cargo segundo se reprocha la interpretaci\u00f3n que el &nbsp;Tribunal efectu\u00f3 del escrito inicial, para predicar que por &nbsp;haberse accionado para dos (2) de los seis (6) comuneros y no para la &nbsp;comunidad, Cl\u00ednica &nbsp;de Medicina Integral Prevenir S.A. y Cl\u00ednica Hemato Oncol\u00f3gica &nbsp;Bonnadona S.A. carecen &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa para reivindicar la totalidad de &nbsp;los inmuebles en poder del Distrito Especial Industrial y Portuario &nbsp;de Barranquilla, el cual presenta igual falencia, en lo que hace a &nbsp;las normas denunciadas, sin que las de estirpe constitucional que en &nbsp;este se adicionan logren superar tal desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;a esa interpretaci\u00f3n y su cuestionamiento en casaci\u00f3n, &nbsp;sostiene esta Corte, que &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentido an\u00e1logo, la Sala ha destacado el yerro f\u00e1ctico &nbsp;in iudicando denunciable en casaci\u00f3n por la causal primera, en &nbsp;que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, \u201ctergiversa &nbsp;de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, &nbsp;tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido\u201d (Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de 22 de agosto de 1989), \u201ca &nbsp;ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que &nbsp;en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como &nbsp;consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n &nbsp;consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en &nbsp;definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada\u201d (Sent. &nbsp;cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su &nbsp;certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ SC de &nbsp;6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083, reiterado SC5170-2018 de 3 de &nbsp;dic. de 2018, Rad. 2006-00497-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;significa, que la interpretaci\u00f3n de la demanda requiere un &nbsp;examen in &nbsp;integrum &nbsp;de la misma, teniendo presente que ante el &nbsp;car\u00e1cter dispositivo que, en l\u00edneas generales, regentan &nbsp;los litigios civiles, resulta relevante el principio que gobierna la &nbsp;estructura dial\u00e9ctica del proceso, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00abVenite &nbsp;ad factum iura novit curiae\u00bb, &nbsp;que impone al juez una debida comprensi\u00f3n del conflicto &nbsp;presentado a su consideraci\u00f3n, &nbsp;a partir de un an\u00e1lisis serio, fundado y razonable de su cabal &nbsp;extensi\u00f3n, \u00absiempre &nbsp;en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas &nbsp;veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n &nbsp;en los fundamentos de hecho y de derecho\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201c[n]o existe en &nbsp;nuestra legislaci\u00f3n procedimental un sistema r\u00edgido o &nbsp;sacramental que obligue al demandante a se\u00f1alar en determinada &nbsp;parte de la demanda o con f\u00f3rmulas especiales su intenci\u00f3n, &nbsp;sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una &nbsp;manera directa o expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica &nbsp;basada en todo el conjunto de la demanda\u201d &nbsp;(XLIV, p. 527; XIV, &nbsp;488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, &nbsp;185)\u00bb &nbsp;(CSJ SC-084-2008 de 27 de agos. de 2008, Rad. 1997-14171-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;importancia de los fundamentos f\u00e1cticos del texto demandatorio &nbsp;ha sido reconocida por esta esta Corporaci\u00f3n, la cual ha &nbsp;expuesto que \u00abno &nbsp;es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que el demandante hace en &nbsp;su libelo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial en disputa &nbsp;la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposici\u00f3n &nbsp;y alegaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes los &nbsp;que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino &nbsp;que regla la actividad judicial \u2018mihi factum, dabo tibi ius\u2019 &nbsp;(dadme los hechos, yo te dar\u00e9 el derecho), connatural con los &nbsp;principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial &nbsp;(art\u00edculo 228) y autonom\u00eda judicial (art\u00edculo &nbsp;230)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SL17741-2015 de 11 de nov. de 2015, Rad. 41927). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo &nbsp;se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, la primera pretensi\u00f3n &nbsp;fue que se declarara \u00abque &nbsp;pertenece en dominio pleno, absoluto, en comunidad y proindiviso el &nbsp;derecho de propiedad o dominio, Construcci\u00f3n, mejoras y dem\u00e1s &nbsp;anexidades que lo conforman a las CL\u00cdNICA DE MEDICINA INTEGRAL &nbsp;PREVENIR S.A Y CL\u00cdNICA HEMATO-ONCOL\u00d3GICA BONNADONA S.A. &nbsp;los bienes &nbsp;inmuebles\u2026\u00bb, &nbsp;sin que la alusi\u00f3n al \u00abdominio &nbsp;pleno, absoluto, en comunidad y proindiviso\u00bb &nbsp;revele que se refiere, inequ\u00edvocamente, a esa comunidad con &nbsp;los restantes propietarios y no a la que existe entre las postulantes &nbsp;entre s\u00ed, que permita avalar la comprensi\u00f3n que ahora &nbsp;aducen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los pedidos consecuenciales exhortaron ordenar al Distrito Especial &nbsp;Industrial y Portuario de Barranquilla \u00abrestituir &nbsp;completamente desocupado los inmuebles antes descrito en comunidad a &nbsp;las CL\u00cdNICA &nbsp;DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CL\u00cdNICA HEMATO ONCOL\u00d3GICA &nbsp;BONNADONA LTDA\u00bb &nbsp;(sic), &nbsp;y se condenara a la interpelada al pago de los frutos producidos por &nbsp;los inmuebles \u00abdesde &nbsp;el momento de la adjudicaci\u00f3n hasta el d\u00eda que haga la &nbsp;entrega desocupados a los comuneros CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL &nbsp;PREVENIR S.A. Y CL\u00cdNICA HEMATO-ONCOL\u00d3GICA BONNADONA S.A &nbsp;suma de dinero que debe ser indexada o actualizada y que han dejado &nbsp;de percibir mis poderdantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente, &nbsp;en el hecho 10\u00b0 mencionaron la adjudicaci\u00f3n de esos &nbsp;predios en \u00abDaci\u00f3n &nbsp;en Pago En forma Proindiviso y en comunidad a varios Acreedores, &nbsp;entre ellos, CL\u00cdNICA &nbsp;DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CL\u00cdNICA HEMATO ONCOL\u00d3GICA &nbsp;BONNADONA S.A.\u00bb, &nbsp;con lo que ratifica su condici\u00f3n de cond\u00f3mino. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el 11\u00b0 rese\u00f1aron qui\u00e9nes figuran como &nbsp;copropietarios inscritos. En el 13\u00b0, al aludir a los requisitos &nbsp;para la viabilidad de la reivindicaci\u00f3n, tras definir la &nbsp;misma, indicaron \u00abque &nbsp;es la situaci\u00f3n que e[s]ta sucediendo entre las sociedades &nbsp;demandante (sic) y la Entidad Territorial Del Orden Municipal\u00bb. &nbsp;En el 14\u00b0 afirmaron, que \u00abEL &nbsp;DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, est\u00e1 &nbsp;en la obligaci\u00f3n de pagar los frutos civiles que han dejado de &nbsp;percibir las Sociedades Demandantes\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el 15\u00b0 mencionaron, que, desde la adjudicaci\u00f3n, por daci\u00f3n &nbsp;en pago a todas las instituciones antes mencionadas, se constituy\u00f3 &nbsp;un cuasicontrato de comunidad, por lo que \u00abcualquiera &nbsp;de los comuneros pude (sic) pedir la reivindicaci\u00f3n de dominio &nbsp;porque esta beneficia a la comunidad\u00bb. &nbsp;Si bien en este hecho 15 mencionan la potestad de que gozan los &nbsp;comuneros para reivindicar, y el beneficio que ello representa para &nbsp;los restantes comuneros, este no basta por s\u00ed solo para &nbsp;desentra\u00f1ar que se accion\u00f3 para la comunidad, como se &nbsp;impone cuando se trata de rescatar la posesi\u00f3n de \u00abcosa &nbsp;singular\u00bb &nbsp;que pertenece en com\u00fan y proindiviso a varios sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;entonces concluir, &nbsp;que no es manifiesto o evidente el yerro que pudo cometer el Tribunal &nbsp;en la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, &nbsp;que habilite el quiebre de la providencia rebatida. En un expediente &nbsp;de similar textura esta Corte fue enf\u00e1tica al destacar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;que el error endilgado al tribunal pudiera ser calificado de &nbsp;evidente, habr\u00eda sido necesario que en el poder o al menos en &nbsp;los distintos pasajes de la demanda, se indicara con claridad y &nbsp;precisi\u00f3n que la acci\u00f3n reivindicatoria se promov\u00eda &nbsp;por un comunero, pero no en favor suyo, sino de la comunidad misma. &nbsp;Mas como en el poder se dice que la acci\u00f3n de dominio se &nbsp;ejercer\u00e1 para obtener la restituci\u00f3n del fundo en favor &nbsp;del demandante comunero y como en varios pasajes de la demanda se &nbsp;alude a una reivindicaci\u00f3n para el comunero y no para la &nbsp;comunidad, el desacierto que pudo cometer el tribunal en la &nbsp;interpretaci\u00f3n del libelo inicial del proceso no puede &nbsp;calificarse como evidente\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 27 de oct. de 1980). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;El cargo, por lo tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia &nbsp;de 2 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil- Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &nbsp;en el proceso ordinario de Cl\u00ednica &nbsp;de Medicina Integral Prevenir S.A. y Cl\u00ednica Hemato Oncol\u00f3gica &nbsp;Bonnadona S.A. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;en casaci\u00f3n a cargo de las recurrentes Cl\u00ednica &nbsp;de Medicina Integral Prevenir S.A. y Cl\u00ednica Hemato Oncol\u00f3gica &nbsp;Bonnadona S.A. &nbsp;Liqu\u00eddense en los t\u00e9rminos de ley, incluyendo la suma &nbsp;de $6.000.000, como agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 de dic. de 1999, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5277, reiterada SC de 19 de sept. de 2006, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999-00633-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y SC2768-2019, de 25 de jul. de 2019, Rad 2010-00205-03. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto de 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC de 7 de dic. de 2001, Rad. 0482-01, reiterado AC8255-2017 de 7 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dic. De 2017, Rad. 2011-00024-02) &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 242, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 222 de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2079 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2141 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que regulaban todo el tema de las sociedades. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derogado por el literal b) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012 desde el 1o. de octubre de 2012. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4746-2021 (2009-00397-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC4746-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-002-2009-00397-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n impetrado por Cl\u00ednica &nbsp;de Medicina Integral Prevenir S.A. &nbsp;y &nbsp;Cl\u00ednica Hemato Oncol\u00f3gica Bonnadona S.A. &nbsp;frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}