{"id":58237,"date":"2024-05-17T20:42:46","date_gmt":"2024-05-17T20:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4794-2021-2012-00488-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:46","slug":"sc4794-2021-2012-00488-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc4794-2021-2012-00488-01\/","title":{"rendered":"SC4794 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC4794-2021 (2012-00488-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC4794-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25899-31-03-002-2012-00488-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Marcos &nbsp;Aldana Casas &nbsp;contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del &nbsp;proceso declarativo que promovi\u00f3 el impugnante contra la &nbsp;sociedad Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Minera El Triunfo S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocante solicit\u00f3 declarar: i) la terminaci\u00f3n del &nbsp;subcontrato de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n celebrado con la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Minera El Triunfo S.A.S, por \u00abhaber &nbsp;expirado el t\u00e9rmino de la licencia de explotaci\u00f3n desde &nbsp;el 22 de septiembre de 2002\u00bb. ii) el &nbsp;enriquecimiento sin causa de la demandada por \u00abhaber &nbsp;extra\u00eddo 222.417 toneladas de carb\u00f3n de la concesi\u00f3n &nbsp;con placas No. 2260 (\u2026) sin pagarle contraprestaci\u00f3n &nbsp;alguna en detrimento de las reservas a que tiene derecho el &nbsp;demandante como concesionario del Estado\u00bb. &nbsp;Consecuencialmente, pidi\u00f3 condenar al &nbsp;demandado al pago de &nbsp;($ 10.222.964.146,oo) por concepto de lucro cesante, suma &nbsp;que corresponde al monto por el cual se enriqueci\u00f3 sin causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos narra que el 22 de julio de 1992, el &nbsp;Ministerio de Minas y Energ\u00eda le otorg\u00f3 la licencia de &nbsp;explotaci\u00f3n de carb\u00f3n (placa No. 22601) &nbsp;sobre un predio ubicado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de &nbsp;Sutatausa y Cucunub\u00e1 (Cundinamarca) por un t\u00e9rmino de &nbsp;10 a\u00f1os. En virtud de ello, el 12 de marzo de 1997 celebr\u00f3 &nbsp;subcontrato de explotaci\u00f3n minera con la demandada, aprobado &nbsp;por Ecocarb\u00f3n el 31 de julio de 1998 e inscrito luego en el &nbsp;Registro Minero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la cl\u00e1usula tercera del aludido acto jur\u00eddico se &nbsp;estipul\u00f3 que \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del subcontrato se extender\u00e1 &nbsp;a la vigencia de la licencia 2260, y al de la pr\u00f3rroga de la &nbsp;misma y si se celebrara el contrato de concesi\u00f3n, al de la &nbsp;pr\u00f3rroga del mismo\u00bb. &nbsp;Y, en la cl\u00e1usula cuarta, se pact\u00f3 como &nbsp;contraprestaci\u00f3n que el contratista -la empresa demandada- &nbsp;pagara al contratante la suma de $42.500.000, recibidos a la firma &nbsp;del documento contentivo del subcontrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;15 de febrero de 2002, antes de vencerse el decenio de la licencia de &nbsp;explotaci\u00f3n, el actor ejerci\u00f3 ante la autoridad minera &nbsp;el derecho legal de preferencia para suscribir la concesi\u00f3n &nbsp;sobre el \u00e1rea. Y as\u00ed, el 7 de diciembre de 2006, &nbsp;celebr\u00f3 con INGEOMINAS el contrato de concesi\u00f3n por el &nbsp;t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os. El 24 de enero de 2007 fue inscrito &nbsp;en el registro minero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00ednterin, como el 22 de septiembre de 2002 hab\u00edan &nbsp;vencido los 10 a\u00f1os de la mencionada licencia de explotaci\u00f3n &nbsp;2260, en resoluci\u00f3n n\u00b0. DSM No 749 del 21 de julio de 2006 &nbsp;INGEOMINAS consider\u00f3 que \u00aben &nbsp;\u00faltimo t\u00e9rmino, se le informa tanto al titular, los &nbsp;subcontratistas, Compa\u00f1\u00eda Minera El Triunfo Ltda. y &nbsp;Venancio Silva, que el t\u00edtulo de la referencia se encuentra &nbsp;vencido desde el 22 de septiembre de 2002, raz\u00f3n por la cual &nbsp;una vez vencido el t\u00edtulo, se encuentran vencidos los &nbsp;subcontratos\u00bb &nbsp;(f. 131, c. uno). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;la fecha de terminaci\u00f3n de la licencia de explotaci\u00f3n &nbsp;2260 (22 de septiembre de 2002) y la de inscripci\u00f3n del &nbsp;contrato de concesi\u00f3n (24 de enero de 2007), el actor ten\u00eda &nbsp;frente a terceros derecho de preferencia en la concesi\u00f3n para &nbsp;continuar con la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n en el \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que, desde la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;bajo la misma placa n\u00b0. 2260, se rompi\u00f3 el equilibrio &nbsp;contractual entre el demandante y la interpelada, \u00abdado &nbsp;que la concesi\u00f3n con el Estado es una modalidad nueva, con &nbsp;caracter\u00edsticas propias diferentes a la licencia de &nbsp;explotaci\u00f3n, que tiene prevista una duraci\u00f3n de 30 &nbsp;a\u00f1os, para la cual no se pact\u00f3 en el subcontrato una &nbsp;contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del demandante, &nbsp;convirti\u00e9ndolo en leonino, dando lugar a un enriquecimiento &nbsp;sin causa a favor del demandado, y a un empobrecimiento, por su &nbsp;parte, del demandante\u00bb &nbsp;(f. 132, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;como titular de la concesi\u00f3n 2260, el promotor solicit\u00f3 &nbsp;negociar con la demandada para llegar a un justo acuerdo, pero su &nbsp;esfuerzo fue infructuoso. Entre tanto, el 8 de junio de 2012 la &nbsp;compa\u00f1\u00eda demandada solicit\u00f3, ante de la Agencia &nbsp;Nacional Minera, la legalizaci\u00f3n de los trabajos de &nbsp;explotaci\u00f3n dentro del \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;2260 del cual es titular el demandante. Sin embargo, \u00abla &nbsp;Agencia Nacional de Miner\u00eda, expide Concepto T\u00e9cnico en &nbsp;el cual concluye que la solicitud de legalizaci\u00f3n No. &nbsp; NF4-16091, presentada por la Compa\u00f1\u00eda Minera El Triunfo &nbsp;NO CUMPLE T\u00c9CNICAMENTE con lo establecido en el Decreto 2715 &nbsp;de 2010 y por lo tanto considera que NO ES PROCEDENTE continuar con &nbsp;el tr\u00e1mite de Legalizaci\u00f3n Minera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el 22 de septiembre de 2002, fecha en la cual venci\u00f3 el plazo &nbsp;de la licencia de explotaci\u00f3n 2260, hasta el tercer trimestre &nbsp;de 2012, la compa\u00f1\u00eda resistente extrajo 225,417 &nbsp;toneladas de carb\u00f3n -equivalentes al 16.22% de las reservas &nbsp;estimadas en el \u00e1rea de la concesi\u00f3n 2260-, &nbsp;sin que Aldana recibiera alg\u00fan beneficio o contraprestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de la demandada y tr\u00e1mite del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;su contestaci\u00f3n, la Compa\u00f1\u00eda Minera El Triunfo &nbsp;S.A.S no s\u00f3lo se opuso a las pretensiones, con la aclaraci\u00f3n &nbsp;y precisi\u00f3n de algunos hechos y la negaci\u00f3n de otros, &nbsp;sino que adujo como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de enriquecimiento sin causa y de los elementos que la estructuran\u00bb, &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;de contrato por el actor o exceptio non adimpleti contractus\u00bb, &nbsp;\u00abmala &nbsp;fe, &nbsp;dolo, &nbsp;temeridad &nbsp;en el actor\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abcobro de lo no debido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Adem\u00e1s, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n con la &nbsp;finalidad de que fuese condenado Marcos Aldana a que cumpliese el &nbsp;subcontrato de explotaci\u00f3n suscrito entre las partes con &nbsp;vigencia igual a la del contrato de concesi\u00f3n 2260, esto es, &nbsp;hasta el 24 de enero de 2037, y se le condenase a pagar perjuicios &nbsp;por $1.660.171.023. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n &nbsp;en que Aldana Casas \u00abcon &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 46 del Decreto 2655 de 1988, en uso &nbsp;del derecho de preferencia, el aqu\u00ed demandado convirti\u00f3 &nbsp;la licencia referida en el numeral anterior (No. 2260) en el Contrato &nbsp;de Concesi\u00f3n No. 2260\u00bb. &nbsp;Memor\u00f3 que, en vigencia de la licencia, las partes &nbsp;suscribieron el subcontrato objeto del pleito, que posteriormente &nbsp;Aldana termin\u00f3 unilateralmente y de manera sorpresiva con el &nbsp;fin de que la autoridad minera ordenara su desanotaci\u00f3n del &nbsp;registro minero. Y que, simult\u00e1neamente, el demandado en &nbsp;reconvenci\u00f3n tramit\u00f3 amparos administrativos por &nbsp;considerar que la explotaci\u00f3n que ejecutaba la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Minera El Triunfo S.A.S era il\u00edcita, lo cual aparej\u00f3 el &nbsp;cierre y suspensi\u00f3n de los trabajos mineros adelantados por &nbsp;esta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Frente a la contrademanda, Marcos Aldana Casas se opuso con la &nbsp;formulaci\u00f3n de las excepciones de \u201cinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de responsabilidad de cumplimiento del &nbsp;contrato\u201d, &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de legitimidad por parte de la activa\u201d &nbsp;e \u201cinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquir\u00e1 profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia de primera instancia (fls. 813 a 822, c. 1), en la que &nbsp;declar\u00f3 que el subcontrato de explotaci\u00f3n minera &nbsp;celebrado entre las partes hab\u00eda terminado en forma unilateral &nbsp;por el contratante -a partir del 20 de agosto de 2009-. As\u00ed &nbsp;mismo, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda principal y las de &nbsp;la reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas &nbsp;partes apelaron. Para el efecto, esgrimieron, en s\u00edntesis, los &nbsp;siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 &nbsp;e insisti\u00f3 que \u00aben &nbsp;ninguna de las pretensiones se solicit\u00f3 que se resolviera el &nbsp;contrato o que incumplimiento del contrato celebrado entre el se\u00f1or &nbsp;MARCOS ALDANA CASAS, realizado con la COMPA\u00d1\u00cdA DE &nbsp;MINER\u00cdA EL TRIUNFO, se solicitara alguna indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Apuntal\u00f3, adem\u00e1s, que no pidi\u00f3 que se declarara &nbsp;si el subcontrato estaba vigente por lo que \u00abel &nbsp;despacho se sale de la \u00f3rbita jur\u00eddica al plantear unas &nbsp;nuevas pretensiones no solicitadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;modo de resumen, indica que los puntos concretos de la apelaci\u00f3n &nbsp;se dirigieron a resaltar que el juzgado se refiri\u00f3 a un tema &nbsp;no planteado por las partes consistente en la vigencia del contrato y &nbsp;que, por el contrario, la declaratoria de enriquecimiento sin causa &nbsp;no fue analizada ni resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Y la empresa resistente replic\u00f3 la violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley minera y civil, particularmente los art\u00edculos 46 del &nbsp;Decreto 2655 de 1988 y 1602 del C\u00f3digo Civil, como quiera que &nbsp;las posibilidades que otorga el C\u00f3digo Minero al titular del &nbsp;derecho no afecta \u00ablos &nbsp;derechos del subcontratante (\u2026) salvo incumplimiento de las &nbsp;normas t\u00e9cnicas, ambientales y de seguridad social e integral, &nbsp;que no es o fue el motivo que se aduce en la demanda, toda vez que &nbsp;\u00e9sta se sustenta en la terminaci\u00f3n del subcontrato como &nbsp;presupuesto de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa\u00bb. &nbsp;En lo que toca con la vulneraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n &nbsp;civil, adujo pues se declar\u00f3 terminado un contrato por razones &nbsp;distintas al \u00abmutuo &nbsp;acuerdo o por causas legales\u00bb. &nbsp;Increp\u00f3, adem\u00e1s, la apreciaci\u00f3n errada de la &nbsp;promesa de subcontrato, documento que pese a otorg\u00e1rsele &nbsp;validez, \u00abla &nbsp;desconoce frente a la terminaci\u00f3n UNILATERAL del subcontrato &nbsp;de Derecho Privado\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se doli\u00f3 de la falta de apreciaci\u00f3n del &nbsp;soporte documental del juramento estimatorio. De lo contrario, la &nbsp;juez habr\u00eda \u00abdeclarado &nbsp;pr\u00f3speras las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para desatar la alzada, el Tribunal profiri\u00f3 la sentencia &nbsp;objeto del recurso extraordinario (fls. 10 a 29, c. 3). En esta se &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado: neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda principal y declar\u00f3 terminado el &nbsp;proceso. No obstante, revoc\u00f3 los otros pronunciamientos. En su &nbsp;lugar, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n: declar\u00f3 que el subcontrato de explotaci\u00f3n &nbsp;minera celebrado sobre la licencia 2260 se encuentra prorrogado por &nbsp;la suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n entre el se\u00f1or &nbsp;Marcos Aldana Casas e Ingeominas (hasta el d\u00eda 24 de enero de &nbsp;2037). Por lo dem\u00e1s, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n &nbsp;reclamada por el reconviniente y declar\u00f3 no probada la &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de responsabilidad de cumplimiento del &nbsp;contrato propuesta frente a la pretensi\u00f3n primera de la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Luego del usual resumen, el Colegiado comienza por establecer que el &nbsp;operador de primera instancia no incurri\u00f3 en incongruencia &nbsp;cuando defini\u00f3 si el subcontrato objeto de la causa litigiosa &nbsp;se encontraba vigente. En tal sentido, anot\u00f3 que la &nbsp;interpretaci\u00f3n de ambas demandas impon\u00eda tal &nbsp;dilucidaci\u00f3n: la del demandante primigenio, porque pidi\u00f3 &nbsp;que se declarara terminado el contrato y consecuentemente se &nbsp;condenara por enriquecimiento sin causa al demandado. Y la del &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n, porque pretende que se ordene que &nbsp;ese subcontrato sea cumplido por el demandado Aldana. Resuelta dicha &nbsp;consideraci\u00f3n inicial, procedi\u00f3 a resolver los recursos &nbsp;de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En relaci\u00f3n con la vigencia del subcontrato, constat\u00f3 &nbsp;que en 1987 el Ministerio de Minas otorg\u00f3 al demandante Aldana &nbsp;licencia de exploraci\u00f3n 2260. En 1992 se orden\u00f3 el &nbsp;registro de la licencia de explotaci\u00f3n 2260. En abril de 1996 &nbsp;las partes de este pleito celebraron el contrato de promesa de &nbsp;celebrar ellos un subcontrato de explotaci\u00f3n, ligado a la &nbsp;licencias 2260. Y que el Ministerio de Minas y Ecocarb\u00f3n &nbsp;autorizaron el subcontrato para la licencia 2260. Se observ\u00f3 &nbsp;que el 12 de marzo de 1997 se suscribi\u00f3 y acord\u00f3, en &nbsp;primer lugar, que Aldana como contratante lo celebraba permitiendo a &nbsp;la sociedad contratista la continuaci\u00f3n de los trabajos de &nbsp;explotaci\u00f3n. Que su duraci\u00f3n se extender\u00eda a la &nbsp;vigencia de la licencia 2260 y su pr\u00f3rroga \u201cy &nbsp;si se celebra contrato de concesi\u00f3n al de la pr\u00f3rroga &nbsp;del mismo\u201d. Y, en fin, que &nbsp;como contraprestaci\u00f3n la sociedad pag\u00f3 al contratante &nbsp;$42.500.000. Adem\u00e1s, que en 1998, Ecocarb\u00f3n aprob\u00f3 &nbsp;el subcontrato y su inscripci\u00f3n en el Registro Minero, lo que &nbsp;se cumpli\u00f3 el 14 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;del resumen de fragmentos de los interrogatorios de parte al &nbsp;demandante y al representante legal de Compa\u00f1\u00eda Minera &nbsp;El Triunfo S.A.S, as\u00ed como de la declaraci\u00f3n de Luz &nbsp;Esperanza Ball\u00e9n Moreno, el Tribunal sienta su conclusi\u00f3n: &nbsp;el subcontrato de explotaci\u00f3n minera cumpli\u00f3 las &nbsp;exigencias legales. Ha generado efectos, pues se suscribi\u00f3 por &nbsp;quien ten\u00eda reconocida la licencia de explotaci\u00f3n y por &nbsp;un contratista autorizado para subcontratar, a m\u00e1s de que fue &nbsp;aprobado por la autoridad e inscrito en el Registro Minero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con su vigencia, reitera lo dispuesto en la cl\u00e1usula &nbsp;tercera del subcontrato, atinente a la pr\u00f3rroga. Al efecto, &nbsp;recuerda que el demandante la considera inaplicable y que deb\u00eda &nbsp;tenerse por no escrita por contradecir lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;69 del Decreto 2655 de 1988, pero el Tribunal lo descarta por no ver &nbsp;la incompatibilidad. Adem\u00e1s, acude al contrato de promesa para &nbsp;constatar que all\u00ed ya se acordaba la pr\u00f3rroga pactada &nbsp;en la aludida cl\u00e1usula tercera, con lo cual advirti\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026las &nbsp;partes ten\u00edan claridad de que la licencia podr\u00eda &nbsp;convertirse en contrato de concesi\u00f3n, acorde con el derecho de &nbsp;preferencia de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 46 del &nbsp;Decreto 2655 de 1988 transcrito, y ello se deduce tambi\u00e9n de &nbsp;la aceptada condici\u00f3n de personas naturales y jur\u00eddicas &nbsp;dedicados a la labor de explotaci\u00f3n minera, en los &nbsp;interrogatorios rendidos por demandante y representante legal de la &nbsp;empresa demandada principal\u201d &nbsp;(f. 23, c. Trib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en esta conclusi\u00f3n, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto &nbsp;en el preindicado art\u00edculo 692, &nbsp;as\u00ed como en el 463 &nbsp;del Decreto 2655 de 1988, se\u00f1ala la autoridad judicial que al &nbsp;haber optado el titular del registro minero por la pr\u00f3rroga o &nbsp;por la suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, \u00abello &nbsp;cobijaba la vigencia del subcontrato de explotaci\u00f3n que se &nbsp;suscribi\u00f3 el d\u00eda 12 de marzo de 1997 fue aprobado por &nbsp;resoluci\u00f3n RUD017 de julio 31 de 1998 y se inscribi\u00f3 en &nbsp;el registro mero nacional el 14 de septiembre de 1998, esto es, &nbsp;cuatro a\u00f1os antes de que se cumple el t\u00e9rmino de &nbsp;vigencia de la licencia de explotaci\u00f3n, 22 de septiembre de &nbsp;2002\u00bb (\u00edb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;verifica que el demandante hab\u00eda optado primero por la &nbsp;pr\u00f3rroga de la licencia de explotaci\u00f3n (4 de diciembre &nbsp;de 2000) y luego ejerci\u00f3 el derecho de preferencia para &nbsp;suscribir la concesi\u00f3n (15 de febrero de 2002). Asimismo, que &nbsp;en los antecedentes del contrato de concesi\u00f3n se hace &nbsp;referencia a que, el 20 de marzo de 2003, la Empresa Nacional Minera &nbsp;(Minercol) condicion\u00f3 el tr\u00e1mite para la suscripci\u00f3n &nbsp;del referido contrato a la presentaci\u00f3n por parte del titular &nbsp;de un complemento al programa de trabajos e inversiones (PTI) con &nbsp;informaci\u00f3n t\u00e9cnica all\u00ed especificada y a que &nbsp;estuviera a paz y salvo por todo concepto. Para 2006, la entidad &nbsp;administrativa competente aprob\u00f3 el mencionado programa y el &nbsp;12 de agosto de ese a\u00f1o inform\u00f3 que el aspirante a &nbsp;concesionario estaba a paz y salvo por concepto de obligaciones &nbsp;t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas, a ra\u00edz de lo cual, en &nbsp;diciembre, Ingeominas suscribi\u00f3 con Marcos Aldana el contrato &nbsp;de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n del yacimiento de &nbsp;carb\u00f3n 2260. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;este recorrido convence al Tribunal de que el subcontrato de &nbsp;explotaci\u00f3n objeto de la litis -ligado a la licencia de &nbsp;explotaci\u00f3n minera 2260 y al derecho de preferencia a que hace &nbsp;referencia el art\u00edculo 46 del Decreto 2655 de 1988- qued\u00f3 &nbsp;prorrogado por el t\u00e9rmino de vigencia del contrato de &nbsp;concesi\u00f3n \u201cy &nbsp;por ello est\u00e1 a la fecha vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En consecuencia, concluye que no pueden acogerse las pretensiones de &nbsp;la demanda principal porque se soportan en que el subcontrato de &nbsp;explotaci\u00f3n minera hab\u00eda terminado al vencer el t\u00e9rmino &nbsp;de la licencia de explotaci\u00f3n 2260. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que con la adopci\u00f3n de la Ley 675 de 2001, en sustituci\u00f3n &nbsp;del Decreto 2655 de 1988, se previ\u00f3 de todos modos que las &nbsp;condiciones o t\u00e9rminos y obligaciones consagrados en este &nbsp;cuerpo normativo para los beneficiarios de t\u00edtulos mineros &nbsp;perfeccionados o consolidados deben cumplirse conforme al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En referencia a la demanda de reconvenci\u00f3n, y seg\u00fan lo &nbsp;que lleva concluido el Tribunal, halla avante la declaraci\u00f3n &nbsp;de que dicho subcontrato est\u00e1 vigente. Y, por tanto, el &nbsp;demandado Marcos Aldana est\u00e1 obligado a respetarlo por el &nbsp;t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n 2260. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el reclamo indemnizatorio, el Tribunal lo niega &nbsp;por no hallar prueba de que en las acciones promovidas por el se\u00f1or &nbsp;Aldana hayan ocasionado perjuicios a la empresa contra demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda con la que se sustenta el recurso se plantea un solo cargo &nbsp;por violaci\u00f3n de normas sustanciales. Mas, con antelaci\u00f3n &nbsp;a toda consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el mismo y los &nbsp;fundamentos de la decisi\u00f3n que la Corte habr\u00e1 de tomar &nbsp;en este asunto, es preciso se\u00f1alar que es el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el que rige el tr\u00e1mite de este recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente los &nbsp;art\u00edculos 27, 60 y 350 del C\u00f3digo de Minas, 831 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y 176 y 178 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, porque -fundamentalmente- el subcontrato perdi\u00f3 &nbsp;fuerza obligatoria con posterioridad a su celebraci\u00f3n por las &nbsp;circunstancias previstas en la ley minera, en la medida en que: i) no &nbsp;es aplicable el derecho a la pr\u00f3rroga; ii) en sus cl\u00e1usulas &nbsp;se han subrogado derechos y obligaciones emanadas del t\u00edtulo &nbsp;minero; y iii) fue terminado unilateralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con el primer aserto (no es aplicable el derecho a la &nbsp;pr\u00f3rroga) indica el recurrente que el juzgador viol\u00f3 &nbsp;directamente el art\u00edculo 27 de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo &nbsp;de Minas) porque a partir de su vigencia el titular minero no puede &nbsp;subrogar en el subcontratista los derechos y obligaciones emanados &nbsp;del t\u00edtulo minero y no le confiere derechos a participar en &nbsp;los minerales por explotar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo &nbsp;en cuenta que el art\u00edculo 27 de la Ley 685 de 2001 derog\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 22 del Decreto 2655 de 1988, la explotaci\u00f3n &nbsp;por ser un derecho exclusivo de los titulares mineros no le es &nbsp;aplicable a los subcontratistas a menos que se tratara de una cesi\u00f3n &nbsp;de derechos. La vigencia del &nbsp;subcontrato estaba sujeta a la condici\u00f3n de que se celebrara &nbsp;el Contrato de concesi\u00f3n. Celebrado el contrato de concesi\u00f3n, &nbsp;se encontraba en vigencia el art\u00edculo 27 de la ley 685 de 2001 &nbsp;que proh\u00edbe al titular que el subcontratista se subrogue en &nbsp;sus derechos, es decir, al subcontratista no le es aplicable el &nbsp;derecho a la pr\u00f3rroga establecida en la cl\u00e1usula &nbsp;tercera del subcontrato de explotaci\u00f3n. En ese orden, el &nbsp;derecho a la pr\u00f3rroga del subcontrato se extingue por &nbsp;ministerio de la ley minera\u201d (f. 17, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que, seg\u00fan los art\u00edculos 22 y 23 del C\u00f3digo &nbsp;Minero, \u00fanicamente se subrogan derechos y obligaciones del &nbsp;titular a trav\u00e9s de la figura de la cesi\u00f3n. Y en &nbsp;refuerzo de tal afirmaci\u00f3n, transcribe concepto de la oficina &nbsp;asesora jur\u00eddica de Ingeominas. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al tercer punto (el subcontrato fue terminado &nbsp;unilateralmente), indica que el sentenciador cometi\u00f3 yerro en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las pruebas (cita y transcribe en pie de &nbsp;p\u00e1gina el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). Y en concreto, en la solicitud de que el subcontrato se &nbsp;\u201cdesanotara\u201d del Registro Minero Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el recurrente, no haber elevado la solicitud hubiera permitido a la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Minera El Triunfo S.A.S continuar con la &nbsp;ocupaci\u00f3n y perturbaci\u00f3n, con el despojo y la &nbsp;explotaci\u00f3n il\u00edcita dentro del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;-actividades que ven\u00eda ejerciendo antes de que Aldana &nbsp;celebrara ese contrato-. Arguye que el subcontratista s\u00f3lo &nbsp;ten\u00eda una expectativa que se desvaneci\u00f3 con la decisi\u00f3n &nbsp;de terminar unilateralmente el subcontrato, cuyos motivos no fueron &nbsp;analizados por el Tribunal y m\u00e1s bien los interpret\u00f3 &nbsp;como un incumplimiento del subcontrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;las razones para esa terminaci\u00f3n unilateral obedecieron a que &nbsp;el subcontratista explotaba el carb\u00f3n por fuera del plazo &nbsp;contractual establecido y se neg\u00f3 a renegociar el acuerdo que &nbsp;ten\u00eda cl\u00e1usulas desequilibradas. Agrega que, adem\u00e1s, &nbsp;la compa\u00f1\u00eda demandada se hizo pasar por minero &nbsp;tradicional para legalizar explotaciones dentro del \u00e1rea de la &nbsp;concesi\u00f3n, indujo a error al juez al manifestar que la &nbsp;administraci\u00f3n minera y Aldana le condujeron a presentar la &nbsp;legalizaci\u00f3n, \u201ccuando lo pretendido por &nbsp;la compa\u00f1\u00eda fue la de ampararse en una ley que le &nbsp;permit\u00eda continuar explotando carb\u00f3n mientras se &nbsp;resolv\u00eda su solicitud de legalizaci\u00f3n, a sabiendas de &nbsp;que no le prosperar\u00eda\u201d (f. 19), pues en la &nbsp;que estaba era ocupada por el actor con su t\u00edtulo 2260. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye &nbsp;el censor que la terminaci\u00f3n unilateral es una causa legal &nbsp;establecida en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. En &nbsp;tal sentido, el juez debi\u00f3 analizar si la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral fue producto de mala fe, abuso del derecho o si, de &nbsp;acuerdo con la naturaleza del subcontrato, pod\u00eda ser &nbsp;prorrogado. Considera que el Tribunal no aplic\u00f3 la \u00faltima &nbsp;parte de ese precepto en cuanto a que el contrato puede no producir &nbsp;efectos por causa legal, como la terminaci\u00f3n unilateral ante &nbsp;las caracter\u00edsticas del contrato, a saber, \u00abde &nbsp;derecho privado, oneroso, de tracto sucesivo, es accesorio y es &nbsp;aleatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de reproducir las razones expuestas en un memorial en el que Aldana &nbsp;informa a la autoridad minera la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del subcontrato, insiste la censura en que no fue este &nbsp;quien lo incumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal no analiz\u00f3 el comportamiento de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;demandada que explot\u00f3 ilegalmente el carb\u00f3n en el &nbsp;interregno entre el vencimiento de la licencia de explotaci\u00f3n &nbsp;y la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. Aduce que &nbsp;no se percat\u00f3 de que la empresa se resisti\u00f3 a &nbsp;renegociar pues el precio pactado en el subcontrato fue &nbsp;desequilibrado y eso le conven\u00eda a ella. Por tanto, considera &nbsp;que \u00absi se encuentran causas legales para que &nbsp;el subcontrato haya quedado invalidado, estas son la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral y la prohibici\u00f3n de subrogar derechos emanados del &nbsp;t\u00edtulos a los subcontratistas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta &nbsp;que el sentenciador cometi\u00f3 yerro en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los interrogatorios de parte que demuestran la costumbre en los &nbsp;subcontratos de explotaci\u00f3n de pactar el pago de la &nbsp;contraprestaci\u00f3n con base en la tonelada de carb\u00f3n &nbsp;extra\u00edda. Adicionalmente, omiti\u00f3 que prorrogar el &nbsp;subcontrato sin contraprestaci\u00f3n alguna quebranta el &nbsp;equilibrio econ\u00f3mico y la equidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima &nbsp;que el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo &nbsp;de Minas en tanto que \u00aben ning\u00fan momento &nbsp;esta disposici\u00f3n otorga derecho alguno a los Subcontratos de &nbsp;Explotaci\u00f3n celebrado entre particulares\u00bb. En &nbsp;tal sentido, precis\u00f3 que \u00ablas &nbsp;condiciones, t\u00e9rminos y obligaciones consagrado en leyes &nbsp;anteriores son \u00fanicamente para los beneficiarios de t\u00edtulos &nbsp;mineros perfeccionados y consolidados conforme con el Decreto 2655 de &nbsp;1988\u00bb, no siento el subcontrato un acto definido por &nbsp;el legislador por \u00abt\u00edtulo minero &nbsp;perfeccionado y consolidado\u00bb y al cual, por tanto, &nbsp;no le es aplicable la aludida disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 831 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, atinente al enriquecimiento sin causa, pues el Tribunal &nbsp;\u00abno tuvo en cuenta en su decisi\u00f3n &nbsp;judicial los momentos aducidos de enriquecimiento sin causa en los &nbsp;que la Compa\u00f1\u00eda Minera El Triunfo SAS indici\u00f3 &nbsp;ello es: 1) lo comprendido entre el vencimiento de la licencia de &nbsp;explotaci\u00f3n, 22 de septiembre de 2002, fecha en la que el sr. &nbsp;Marcos Aldana no ten\u00eda t\u00edtulo. 2) tiempo de explotaci\u00f3n &nbsp;entre el 24 de enero de 2007, fecha de inscripci\u00f3n del &nbsp;contrato de concesi\u00f3n en el Registro Minero Nacional hasta el &nbsp;06 de junio de 2014 fecha de cierre de trabajos y obras mineras &nbsp;realizada por la aqu\u00ed demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, reprocha que tampoco se hubieran considerado las &nbsp;pruebas referidas a los formulario oficiales de declaraci\u00f3n de &nbsp;regal\u00edas presentadas en la autoridad minera para el pago de &nbsp;regal\u00edas a nombre de la Compa\u00f1\u00eda Minera el &nbsp;Triunfo, con lo cual se subroga en los derechos y obligaciones que le &nbsp;concede la ley al titular minero Marcos Aldana. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, se anticipa que la sentencia del Tribunal no ser\u00e1 &nbsp;casada por la Corte. Esto se debe a la existencia de defectos de &nbsp;orden t\u00e9cnico que impiden la prosperidad del cargo esgrimido, &nbsp;como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En primer lugar, se advierte que, en la demanda genitora del proceso, &nbsp;Marcos Aldana pretendi\u00f3 que se declarara terminado el contrato &nbsp;desde una fecha -22 de septiembre de 2002- a partir de la cual deb\u00eda &nbsp;cuantificarse la extracci\u00f3n de carb\u00f3n que la demandada &nbsp;hizo en el \u00e1rea de la licencia, con miras a pedir que fuese &nbsp;condenada la interpelada a pagar al demandante por enriquecimiento &nbsp;il\u00edcito o sin causa (debido a esa explotaci\u00f3n en la &nbsp;aludida \u00e1rea). Sin embargo, aleg\u00f3 asimismo que esa &nbsp;terminaci\u00f3n deb\u00eda operar \u201cdado &nbsp;que la concesi\u00f3n con el Estado es una modalidad nueva, con &nbsp;caracter\u00edsticas propias diferentes a la licencia de &nbsp;explotaci\u00f3n, que tiene prevista una duraci\u00f3n de 30 &nbsp;a\u00f1os, para la cual no se pact\u00f3 en el subcontrato una &nbsp;contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del demandante, &nbsp;convirti\u00e9ndolo en leonino, dando lugar a un enriquecimiento &nbsp;sin causa a favor del demandado, y a un empobrecimiento, por su &nbsp;parte, del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, el actor insisti\u00f3 en el &nbsp;enriquecimiento sin causa o il\u00edcito y en la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato, ya no tanto por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;la licencia de explotaci\u00f3n, sino m\u00e1s bien por la &nbsp;celebraci\u00f3n de un nuevo contrato, el de concesi\u00f3n, por &nbsp;30 a\u00f1os, plazo quiz\u00e1s no contemplado cuando acord\u00f3 &nbsp;la contraprestaci\u00f3n de $42.500.000 -que tilda entonces de &nbsp;leonina-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en la casaci\u00f3n, pone la mira en ciertas cl\u00e1usulas del &nbsp;subcontrato para resaltar su incompatibilidad con las normas del &nbsp;C\u00f3digo de Minas que rigen el contrato de concesi\u00f3n, en &nbsp;pos de se\u00f1alar otra causa para pedir la terminaci\u00f3n &nbsp;del mentado subcontrato. Y, como si fuera poco, agrega una causa m\u00e1s: &nbsp;la terminaci\u00f3n unilateral por decisi\u00f3n del titular &nbsp;minero Marcos Aldana, la cual califica de v\u00e1lida al ser una &nbsp;\u00abcausa legal\u00bb contemplada en el art\u00edculo &nbsp;1602 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;De tal discurrir, lo que enseguida emerge es que el ataque, &nbsp;inicialmente encasillado en la v\u00eda directa, comienza a &nbsp;transitar por la indirecta pues la acusaci\u00f3n pone de presente &nbsp;ciertas probanzas que, de haber sido valoradas adecuadamente, &nbsp;hubieran conducido el Tribunal a concluir lo que la censura reclama &nbsp;en casaci\u00f3n. En tal sentido, se duele constantemente de la &nbsp;falta de apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales (f. &nbsp;22), la inequidad de los t\u00e9rminos estipulados en el &nbsp;subcontrato frente a la concesi\u00f3n, las costumbres en la forma &nbsp;de subcontratar en el sector minero, los interrogatorios de parte &nbsp;(f.22), los oficios de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de &nbsp;INGEOMINAS (f. 17), el comportamiento de la minera (f. 21) y el &nbsp;memorial mediante el cual se termin\u00f3 unilateralmente el &nbsp;contrato (f.19). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, se advierte una mixtura de causales pues el actor expuso &nbsp;argumentos de car\u00e1cter f\u00e1ctico cuando el reparo debi\u00f3 &nbsp;circunscribirse \u00fanica y exclusivamente a la presencia de &nbsp;errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o &nbsp;significado del precepto legal aplicable al caso, sin referencia a &nbsp;los hechos debatidos y probados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha explicado que la causal primera de casaci\u00f3n &nbsp;se presenta \u00abcuando, el funcionario deja de &nbsp;emplear en el caso controvertido, la norma a que deb\u00eda &nbsp;sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extra\u00f1as &nbsp;al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto &nbsp;yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace\u00bb &nbsp;(CSJ AC4048-2017 del 27 de jun. de 2017, Exp. n.\u00b0 2014-00173-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con esto, compete al recriminador \u00abcentrar &nbsp;sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere &nbsp;inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que &nbsp;implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;fallador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la &nbsp;v\u00eda indirecta\u00bb. (CSJ SC feb. 18 de &nbsp;2004, Exp. n\u00b0 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n\u00b0 &nbsp;2000-00896-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que cuando se censure una sentencia por la causal &nbsp;primera, a m\u00e1s de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que &nbsp;en ella se tuvieron por probados, deber\u00e1 el recurrente &nbsp;demostrar qu\u00e9 textos legales sustanciales &nbsp;resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, atendiendo a la argumentaci\u00f3n planteada, lo &nbsp;correcto era encauzar la acusaci\u00f3n por la senda indirecta &nbsp;consagrada en la causal segunda, que refiere, entre otros, al error &nbsp;de hecho por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de determinada prueba, &nbsp;lo que hace frustr\u00e1neo el cargo examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Tal circunstancia resulta a\u00fan m\u00e1s gravosa pues &nbsp;si &nbsp;se interpretara que lo que quiso exponer el censor fue la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta a causa de errores probatorios (causal segunda), tropieza &nbsp;la Corte con la falta de desarrollo acerca de lo que, seg\u00fan la &nbsp;censura, dicen los medios de convicci\u00f3n frente a lo que el &nbsp;Tribunal infiri\u00f3, con miras a resaltar los yerros probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Igual situaci\u00f3n se predica con respecto a las inconformidades &nbsp;planteadas en torno al art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, las cuales se circunscriben a denunciar la ausencia de &nbsp;apreciaci\u00f3n de los \u00abmomentos de &nbsp;enriquecimiento sin causa a cargo de la Compa\u00f1\u00eda Minera &nbsp;El Triunfo\u00bb, as\u00ed como de las pruebas anexas &nbsp;\u00abcomo lo son las copias de los formularios en &nbsp;formato oficial de declaraci\u00f3n de regal\u00edas presentadas &nbsp;a la Autoridad Minera que del trimestre del a\u00f1o explotado, &nbsp;cantidad, precio base de liquidaci\u00f3n para el pago de regal\u00edas &nbsp;y valor que se pag\u00f3 a la autoridad minera por la explotaci\u00f3n, &nbsp;a nombre de la Compa\u00f1\u00eda Minera El Triunfo SAS\u00bb. &nbsp;Y, por \u00faltimo, la omisi\u00f3n del interrogatorio de su &nbsp;contraparte, del cual, a su juicio, \u00abse pudo &nbsp;establecer que durante la explotaci\u00f3n se extrajo m\u00e1s de &nbsp;18 mil toneladas usufructuando la reserva correspondiente \u00fanicamente &nbsp;al concesionario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo expuesto, respecto de esta norma se presenta una situaci\u00f3n &nbsp;particular: no es una norma sustancial. Mem\u00f3rese que esta Sala &nbsp;ha reiterado que la norma sustancial es aquella que \u00abfrente &nbsp;a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ella contempla, declara &nbsp;crea, modifica o extingue derechos subjetivos o &nbsp;impone obligaciones4\u00bb. &nbsp;Se complementa tal descripci\u00f3n, se\u00f1alando que no &nbsp;tienen tal calidad aquellas que \u00absin embargo de &nbsp;encontrarse en los c\u00f3digos sustantivos, se limitan a definir &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los elementos &nbsp;integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como &nbsp;tampoco la tienen la tienen las disposiciones ordinativas o &nbsp;reguladoras de la actividad in procedendo5\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en CSJ AC741-2020 se expuso, en un caso en que fue &nbsp;invocada la misma disposici\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que respecta al segundo cargo\uff0cque &nbsp;se endereza a la demostraci\u00f3n de una &nbsp;infracci\u00f3n &nbsp;directa de las normas sustanciales\uff0cel &nbsp;recurrente se\u00f1al\u00f3 que fueron transgredidos dos &nbsp;art\u00edculos que no ostentan tal car\u00e1cter\uff0c &nbsp;pues &nbsp;el 1564 del C\u00f3digo Civil que establece que toda obligaci\u00f3n &nbsp;debe tener una causa y el 831 del C\u00f3digo de Comercio que &nbsp;consagra el enriquecimiento sin justa causa\uff0c &nbsp;no &nbsp;crean\uff0cmodifican &nbsp;ni extinguen derechos u obligaciones entre sujetos de derecho &nbsp;concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;En suma, el entremezclamiento de las causales y la &nbsp;ausencia de desarrollo de las inconformidades, aunado al hecho &nbsp;de que el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio no es una &nbsp;norma sustancial, demuestran graves falencias del instrumento que no &nbsp;pueden ser suplidas por esta Corporaci\u00f3n. Por tanto, el embate &nbsp;debe fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; &nbsp;NO CASA la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en &nbsp;el proceso de Marcos Aldana Casas contra Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Minera El Triunfo SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;CONDENAR en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. &nbsp;Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de tres &nbsp;millones de pesos ($3.000.000.oo) &nbsp;M\/cte. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inscrita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la Oficina de Registro Minero Nacional el 22 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abT\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato. La duraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser\u00e1 de 30 a\u00f1os contados a partir de su inscripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el registro minero. Los trabajos y obras de desarrollo y montaje, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se realizar\u00e1n en los plazos se\u00f1alados en el programa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de trabajos e inversiones aprobados y deber\u00e1n estar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terminados dentro de los cuatro primeros a\u00f1os. Es entendido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el tiempo no utilizado en las obras y trabajos mencionados se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agregar\u00e1 al per\u00edodo de explotaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPLAZO DE LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LICENCIA DE EXPLOTACI\u00d3N. Durante la licencia de explotaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deber\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizar dentro del primer a\u00f1o, pero se podr\u00e1 iniciar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la explotaci\u00f3n en cualquier tiempo, dando aviso al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio. La licencia tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de diez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(10) a\u00f1os que se contar\u00e1n desde su inscripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el registro como t\u00edtulo de explotaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2) meses antes del vencimiento, su beneficiario podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitar su pr\u00f3rroga por una sola vez y por un t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscribir contrato de concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ.S.C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 30 oct. 1970, G.J CXXX, P\u00e1gina. 68. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ S.C del 24 de octubre de 1975, G J Tomo CLI p\u00e1gina 254. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC4794-2021 (2012-00488-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC4794-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25899-31-03-002-2012-00488-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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