{"id":58247,"date":"2024-05-17T20:42:46","date_gmt":"2024-05-17T20:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13081-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:46","slug":"stc13081-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13081-2021\/","title":{"rendered":"STC13081 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13081-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13801-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00286-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) &nbsp;de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;3 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Heraclio Guevara Sandoval como &nbsp;agente oficioso de Mar\u00eda Betsab\u00e9 Guevara &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 y &nbsp;la Cooperativa &nbsp;Financiera Confiar, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas los dem\u00e1s intervinientes del proceso &nbsp;de jurisdicci\u00f3n voluntaria a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos &nbsp;fundamentales de su hermana a la salud, a la dignidad y a la vida, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional y el particular &nbsp;accionados, al no viabilizar la entrega de unos dineros de dos CDT, &nbsp;por tramitarse respecto de la agenciada el proceso de interdicci\u00f3n &nbsp;judicial identificado con el radicado No. 2019-00139-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando a la Cooperativa Financiera Confiar, \u00abla &nbsp;cancelaci\u00f3n de dos certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino &nbsp;CDT por valor de cincuenta millones de pesos uno y el otro por cinco &nbsp;millones de pesos (\u2026) &nbsp;que su hermana Mar\u00eda Betsab\u00e9 Guevara, constituy\u00f3, &nbsp;cuyo t\u00e9rmino ya venci\u00f3, lo anterior, debido a que son &nbsp;necesarios para la cancelaci\u00f3n de las terapias y dem\u00e1s &nbsp;gastos m\u00e9dicos derivados de la condici\u00f3n de salud\u00bb &nbsp;que se referenciar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aduce en compendio, que su hermana es una religiosa de 76 a\u00f1os &nbsp;de edad, que tras sufrir el 1 de diciembre de 2015 un \u00abevento &nbsp;cerebral hemorr\u00e1gico\u00bb, &nbsp;qued\u00f3 con un \u00abdeterioro &nbsp;cognitivo vascular, graves secuelas de tipo neurol\u00f3gico y &nbsp;fisiol\u00f3gico, que ha sido diagnosticada como discapacitante en &nbsp;grado severo y por lo tanto le impiden tomar decisiones\u00bb, &nbsp;al punto que requiere terapias f\u00edsicas, de lenguaje y &nbsp;ocupacionales \u00abque &nbsp;no le son debida, oportuna y constantemente proporcionadas por la EPS &nbsp;Famisanar\u00bb, &nbsp;por lo que son asumidas de forma particular; as\u00ed mismo &nbsp;requiere art\u00edculos de aseo, una silla de ruedas y medicamentos &nbsp;que est\u00e1n por fuera de su plan obligatorio de salud, pero que &nbsp;\u00able &nbsp;permiten llevar una vida un poco m\u00e1s digna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, debido a la situaci\u00f3n narrada, su hermana no pudo &nbsp;cancelar los CDT previamente individualizados y reclamar el dinero, y &nbsp;as\u00ed mismo, pese a ped\u00edrselo en varias ocasiones, la &nbsp;Cooperativa Financiera Confiar se ha negado a ello, \u00abcon &nbsp;el argumento que solo se entregar\u00e1 [el &nbsp;dinero] &nbsp;a la titular o a trav\u00e9s de una orden judicial\u00bb, &nbsp;motivo por el cual junto con los dem\u00e1s hermanos de Mar\u00eda &nbsp;Betsab\u00e9 iniciaron el referido proceso de interdicci\u00f3n, &nbsp;dentro del cual el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 lo &nbsp;design\u00f3 como curador provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, pidi\u00f3 que &nbsp;se acceda a la protecci\u00f3n solicitada, porque el accionante no &nbsp;ha recibido respuesta efectiva a la solicitud que elev\u00f3 al &nbsp;juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Cooperativa Financiera Confiar, por intermedio de apoderada judicial &nbsp;inform\u00f3, que Mar\u00eda Betsab\u00e9 tiene dos t\u00edtulos &nbsp;valor CDT con la entidad, uno por $5\u00b4000.000 y otro por &nbsp;$55\u00b4000.000, no obstante, no ha sido allegada orden judicial de &nbsp;adjudicaci\u00f3n de apoyos para saber quien asistir\u00e1 a &nbsp;aquella en los actos jur\u00eddicos que requiera realizar frente a &nbsp;dichos productos financieros, sin que pudiera entregar suma alguna a &nbsp;terceros, conforme dictan las normas que regulan la materia, motivo &nbsp;por el cual pidi\u00f3 que no se acceda a la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, limit\u00f3 &nbsp;su intervenci\u00f3n a remitir la versi\u00f3n digitalizada del &nbsp;expediente del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca accedi\u00f3 &nbsp;al amparo invocado, porque \u00abpese &nbsp;a haber sido debidamente notificado de la admisi\u00f3n de la queja &nbsp;constitucional, el juzgado accionado guard\u00f3 silencio sobre los &nbsp;hechos violatorios de derechos fundamentales que se le endilgaron, &nbsp;mostrando as\u00ed desinter\u00e9s frente al tr\u00e1mite que &nbsp;se adelanta y ocasionando con su omisi\u00f3n la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la presunci\u00f3n de veracidad\u00bb, &nbsp;en &nbsp;consecuencia, tuvo por cierta la afirmaci\u00f3n del gestor de que &nbsp;elev\u00f3 al Juzgado accionado varias solicitudes \u00abpidiendo &nbsp;la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la Ley 1996 de 2019, sin &nbsp;que se haya emitido ning\u00fan pronunciamiento sobre esa cuesti\u00f3n &nbsp;o la actual vigencia de las medidas provisionales que se orden\u00f3 &nbsp;mantener, pese a que en el art\u00edculo 55 de dicha norma se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que los tr\u00e1mites en curso que debieron &nbsp;ser suspendidos: \u201cEl juez podr\u00e1 decretar, de manera &nbsp;excepcional, el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n &nbsp;de medidas cautelares nominadas o innominadas, cuando lo considere &nbsp;pertinente para garantizar la protecci\u00f3n y disfrute de los &nbsp;derechos patrimoniales de la persona con discapacidad\u00bb, &nbsp;por lo que al tambi\u00e9n tener por ciertas las necesidades &nbsp;especiales de Mar\u00eda Betsab\u00e9 Guevara informadas en la &nbsp;demanda, resolvi\u00f3, en consecuencia, proteger los derechos &nbsp;superiores de \u00e9sta y \u00abordenar &nbsp;al Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta sentencia, decida si en raz\u00f3n de las necesidades &nbsp;insatisfechas y grave situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Betsab\u00e9 Guevara hay lugar o no a levantar la &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso y tomar las medidas cautelares que &nbsp;permita a sus cuidadores reclamar los dineros depositados en los &nbsp;CDTs, a la luz de lo se\u00f1alado en esta providencia y en la Ley &nbsp;1996 de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por la titular del Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Zipaquir\u00e1, con fundamento en que por error, no se adjunt\u00f3 &nbsp;al respectivo mensaje de correo electr\u00f3nico el oficio donde se &nbsp;manifest\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n; no &nbsp;obstante, s\u00ed logr\u00f3 enviar el expediente del proceso &nbsp;cuestionado, por lo que all\u00ed el Tribunal a &nbsp;quo pudo &nbsp;constatar que \u00abel &nbsp;accionante nunca present\u00f3 solicitud de adecuaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite del precitado proceso, contrario a lo por \u00e9l &nbsp;afirmado en el numeral 7 de su escrito de tutela\u00bb, &nbsp;lo que aunado a que \u00e9ste tampoco demostr\u00f3 haber enviado &nbsp;dichas solicitudes, impon\u00eda no aplicar la presunci\u00f3n de &nbsp;veracidad de los hechos expuestos en el escrito inicial, por haber &nbsp;quedado desvirtuados con el contenido del expediente del proceso &nbsp;criticado, lo que por ende llevaba a que se negara la protecci\u00f3n, &nbsp;por haberse acudido directamente al juez constitucional, en vez de &nbsp;haberse elevado primero la respectiva solicitud ante el juez del &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, inform\u00f3 que procedi\u00f3 a acatar la orden del &nbsp;Tribunal Constitucional a &nbsp;quo, &nbsp;y en auto del 9 de agosto pasado resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;DECRETAR el levantamiento de la suspensi\u00f3n del presente &nbsp;proceso, en consecuencia: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECRETAR de conformidad con lo normado por el art\u00edculo 55 de &nbsp;la Ley 1996 de 2019, como medida cautelar la autorizaci\u00f3n al &nbsp;se\u00f1or Heraclio Guevara Sandoval, en condici\u00f3n de &nbsp;curador provisorio de su hermana, se\u00f1ora Mar\u00eda Betsab\u00e9 &nbsp;Guevara Sandoval, el retiro de los dineros que la misma deposit\u00f3 &nbsp;en CDTs de la Cooperativa Financiera Confiar. Of\u00edciese y &nbsp;tram\u00edtese. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Requi\u00e9rase al curador provisorio, se\u00f1or Heraclio &nbsp;Guevara Sandoval, a fin de que rinda informe de su gesti\u00f3n &nbsp;para con la se\u00f1ora Mar\u00eda Betsab\u00e9 Guevara &nbsp;Sandoval, de la representaci\u00f3n legal y del cuidado tal como el &nbsp;suministro de alimentaci\u00f3n, medicamentos, terapias f\u00edsicas &nbsp;y ocupacionales, as\u00ed como art\u00edculos de aseo y silla de &nbsp;ruedas, seguro m\u00e9dico etc, alleg\u00e1ndose los documentos &nbsp;que lo soporten, lo que debe ser acreditado en el t\u00e9rmino de &nbsp;un mes contado a partir del momento en que reciba esta comunicaci\u00f3n, &nbsp;so pena de ser removido del cargo. L\u00edbrese Marconi. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;En aras de establecer la actual situaci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Betsab\u00e9 Guevara Sandoval, se decreta visita &nbsp;social, presencial o virtual, la que se realizar\u00e1 por la &nbsp;asistente social del juzgado al lugar de residencia de la citada &nbsp;se\u00f1ora, deber\u00e1 establecerse las condiciones f\u00edsicas &nbsp;y habitacionales, con qui\u00e9n vive, qui\u00e9n provee sus &nbsp;necesidades y si la misma se encuentra en capacidad de rendir &nbsp;entrevista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, el ciudadano Heraclio Guevara Sandoval, como &nbsp;agente oficioso de Mar\u00eda Betsab\u00e9 Guevara, cuestiona a &nbsp;trav\u00e9s del presente mecanismo especial de protecci\u00f3n, &nbsp;que la Cooperativa Financiera Confiar ni el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Zipaquir\u00e1, viabilizan la entrega de los dineros que &nbsp;aquella tiene en dos CDTs con la mencionada entidad financiera, toda &nbsp;vez que, Confiar exige orden judicial para tal proceder, y el Juzgado &nbsp;no ha emitido pronunciamiento frente a las varias solicitudes que se &nbsp;le han elevado para que levante la suspensi\u00f3n del proceso de &nbsp;interdicci\u00f3n adelantado respecto de aquella, proceder que, &nbsp;dice, es necesario para obtener medios econ\u00f3micos que permitan &nbsp;garantizar las necesidades especiales de salud f\u00edsica y mental &nbsp;de su hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, de la revisi\u00f3n del expediente constitucional, la &nbsp;Corte considera que, contrario a lo que razon\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, en el presente caso no era aplicable la presunci\u00f3n &nbsp;de veracidad sobre los hechos de la tutela, que seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 procede para el evento en &nbsp;que la autoridad accionada no rinde el informe respectivo, toda vez &nbsp;que, lo establecido en la precitada norma es una presunci\u00f3n &nbsp;legal, que como tal, admite prueba en contrario, tem\u00e1tica &nbsp;sobre la cual la Sala ha establecido que, \u00absi &nbsp;bien el art\u00edculo 20 contempla una confesi\u00f3n presunta de &nbsp;los hechos en que se sustenta la tutela, al establecer que \u00abse &nbsp;tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver &nbsp;de plano\u00bb; &nbsp;debe observarse que esta es una presunci\u00f3n legal que admite &nbsp;prueba en contrario\u00bb &nbsp;(STC2830-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;prueba en contrario es en este caso la versi\u00f3n digitalizada &nbsp;del proceso objeto de cuestionamiento remitida por el Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Zipaquir\u00e1, de cuya revisi\u00f3n minuciosa &nbsp;extrae la Sala que, contrario a lo afirmado y no respaldado por el &nbsp;accionante en el escrito inicial, \u00e9ste no present\u00f3 &nbsp;ninguna solicitud ante dicho estrado para obtener lo que busca a &nbsp;trav\u00e9s del presente mecanismo, esto es, que se emitan las &nbsp;\u00f3rdenes conducentes a que se le entregue el dinero que Mar\u00eda &nbsp;Betsab\u00e9 Guevara tiene en dos CDTs con la Cooperativa &nbsp;Financiera Confiar, con el prop\u00f3sito de cubrir las necesidades &nbsp;especiales de salud f\u00edsica y mental que tiene \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, a pesar de que ciertamente el estrado accionado no rindi\u00f3 &nbsp;el informe que se le requiri\u00f3 en el auto admisorio, si aport\u00f3 &nbsp;la prueba que desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de &nbsp;lo afirmado en la demanda, lo que entonces cambi\u00f3 las premisas &nbsp;f\u00e1cticas para tomar la respectiva decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, considera &nbsp;la Sala que la protecci\u00f3n solicitada por el accionante debi\u00f3 &nbsp;negarse, por constatarse incumplido el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, ya que el gestor contaba con otro medio de defensa &nbsp;id\u00f3neo y &nbsp;eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce &nbsp;vulneradas a su hermana Mar\u00eda Betsab\u00e9 Guevara, &nbsp;consistente en la solicitud al Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Zipaquir\u00e1 de levantamiento de la suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;para interdicci\u00f3n judicial de \u00e9sta, con el prop\u00f3sito &nbsp;de aplicar medidas cautelares nominadas o innominadas para &nbsp;\u00abgarantizar &nbsp;la protecci\u00f3n y disfrute de los derechos patrimoniales de la &nbsp;persona con discapacidad\u00bb, &nbsp;conforme lo permite el art\u00edculo 55 de la Ley 1996 de 2019, &nbsp;oportunidad en la cual pudo el actor exponer lo narrado en este &nbsp;escenario, esto es, que requer\u00eda se ordenara a la Cooperativa &nbsp;Financiera Confiar cancelara los CDTS que su hermana tiene en esa &nbsp;entidad y le entregara el dinero de los mismos, para utilizarlo en &nbsp;las atenciones especiales en salud que requiere \u00e9sta, sin &nbsp;dejar de tener en cuenta que tanto las partes como el juzgado deb\u00edan &nbsp;ce\u00f1irse a los mandatos de la nueva ley sobre incapacidad, \u201cLey &nbsp;1996 de 2019\u201d &nbsp;y proceder conforme a ella, no solo para adecuar las actuaciones &nbsp;relativas a la entrega de los mencionados dineros sino tambi\u00e9n &nbsp;para otorgar a la persona los apoyos correspondientes para la toma de &nbsp;sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como a trav\u00e9s del citado medio era posible alegar &nbsp;las circunstancias tra\u00eddas a esta sede especial\u00edsima, &nbsp;no pod\u00eda entretanto intervenir el juez de tutela, pues &nbsp;si &nbsp;el inconforme no hab\u00eda agotado todos los medios procesales que &nbsp;le brinda el ordenamiento para obtener lo que aqu\u00ed reclama, no &nbsp;pod\u00eda pretender que a trav\u00e9s de esta herramienta &nbsp;especial\u00edsima, que se proveyera la soluci\u00f3n de una &nbsp;cuesti\u00f3n que le correspond\u00eda dirimir a la autoridad &nbsp;competente a trav\u00e9s del mecanismo correspondiente, dado que &nbsp;\u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ STC2451-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior, claro est\u00e1, sin que hubiera podido soslayarse el &nbsp;incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad de la tutela, &nbsp;para que el juez constitucional asumiera el rol que le corresponde al &nbsp;juez natural, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los &nbsp;presupuestos establecidos &nbsp;por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, al no estar probado &nbsp;que el tiempo que hubiese tardado el aqu\u00ed accionante en elevar &nbsp;la aludida solicitud directamente ante el juzgado accionado, &nbsp;implicara per &nbsp;se, la &nbsp;consumaci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;de tal naturaleza, pues, aunque no se pone en duda la existencia de &nbsp;las necesidades especiales de la presunta incapaz, no obra prueba en &nbsp;el expediente constitucional de una ostensible afectaci\u00f3n a la &nbsp;salud de \u00e9sta ligada a tal espera. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo, se observa que en cumplimiento de la orden constitucional &nbsp;impartida por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;el Juzgado accionado procedi\u00f3 conforme a lo solicitado por el &nbsp;promotor de la tutela, y mediante auto del 9 de agosto pasado levant\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n del proceso, y le orden\u00f3 a la Cooperativa &nbsp;Financiera Confiar que le entregara a \u00e9ste el dinero de los &nbsp;tantas veces mencionados CDTs, de manera que, aun cuando la orden &nbsp;constitucional impugnada no debi\u00f3 tener lugar, no cabe duda &nbsp;que se cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito perseguido con la &nbsp;tutela, raz\u00f3n por la que &nbsp;ning\u00fan sentido &nbsp;tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el &nbsp;pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento &nbsp;procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u201csi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ &nbsp;STC0436-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;revocar el fallo refutado, para desestimar el amparo por encontrarse &nbsp;superada la situaci\u00f3n que lo origin\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, para en su lugar, NEGAR &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n solicitada por Heraclio &nbsp;Guevara Sandoval como &nbsp;agente oficioso de Mar\u00eda Betsab\u00e9 Guevara, &nbsp;por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Aclaraci\u00f3n de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13081-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13801-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00286-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro &nbsp;(4) &nbsp;de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;3 de agosto de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}