{"id":58253,"date":"2024-05-17T20:42:46","date_gmt":"2024-05-17T20:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13152-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:46","slug":"stc13152-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13152-2021\/","title":{"rendered":"STC13152 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13152-2021 <\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13152-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03540-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dirime &nbsp;la Corte la tutela que Luz Elena Rivera Ocampo le instaur\u00f3 a &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, a Servicio Occidental de Salud \u2013 &nbsp;S.O.S. EPS, L\u00e1ser Refractivo de Caldas S.A. \u2013 Cl\u00ednica &nbsp;Oftalmol\u00f3gica del Caf\u00e9, Allianz Seguros S.A., la &nbsp;Previsora S.A. Seguros y dem\u00e1s involucrados en el consecutivo &nbsp;2018-00200-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad, principio de legalidad, prevalencia del derecho &nbsp;sustancial y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que &nbsp;se dejara sin efectos el fallo proferido por la Magistratura acusada &nbsp;(12 may. 2021) y se le ordenara &nbsp;\u00abprofiera &nbsp;nueva providencia judicial que atienda los medios de prueba y la &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial, por virtud de la cual se atendiendo los &nbsp;reparos iusconstitucionales que se desprendan y resulten probados de &nbsp;la presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo adujo que el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Manizales desestim\u00f3 la mayor\u00eda &nbsp;de las excepciones formuladas por S.O.S. EPS, L\u00e1ser Refractivo &nbsp;de Caldas S.A. \u2013 Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica del Caf\u00e9, &nbsp;la Previsora S.A. Seguros y Allianz Seguros S.A., pero declar\u00f3 &nbsp;probada la \u201ccausa &nbsp;extra\u00f1a, previo deterioro del estado de salud de la paciente, &nbsp;y tasaci\u00f3n excesiva de los perjuicios inmateriales\u201d &nbsp;propuesta &nbsp;por la aseguradora. &nbsp;En tal virtud, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En consecuencia, red\u00fazcanse en un 50% el monto de las condenas &nbsp;de perjuicios inmateriales reconocidas en el ac\u00e1pite &nbsp;relacionado con el da\u00f1o a favor de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;DECL\u00c1RESE a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. y LASER &nbsp;REFRACTIVO DE CALDAS S.A &#8211; CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CAF\u00c9 &nbsp;responsables solidariamente de los perjuicios originados en el &nbsp;fallecimiento de la causante MAR\u00cdA HELENA OCAMPO DE RIVERA el &nbsp;d\u00eda 22 de mayo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: &nbsp;COND\u00c9NESE a los demandados E.P.S S.OS. y LASER REFRACTIVO &nbsp;CLIICA OFTALMOLOGICA DEL CAF\u00c9, a cancelar las siguientes sumas &nbsp;de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;favor de JOS\u00c9 RODRIGO RIVERA RIVERA, LUZ HELENA, LINA &nbsp;CLEMENCIA RIVERA OCAMPO y LORENA RIVERA OCAMPO, 50 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes a cada uno (cantidad que ha sido reducida &nbsp;en un 50%), esto es la suma de $49.032.850 a cada uno por concepto de &nbsp;perjuicios morales, y 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales a &nbsp;cada uno (cantidad que ya fue reducida en un 50%), esto es la suma de &nbsp;$49.032.850 a cada uno por concepto de da\u00f1o a la vida en &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;favor de RODRIGO RIVERA OCAMPO, MARIA ALEJANDRA RIVERA SANZ y MAR\u00cdA &nbsp;VALENTINA RESTREPO RIVERA 25 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes a cada uno (cantidad que ya ha sido reducida en un &nbsp;50%), esto es la suma de $24.516.426 para cada uno de los &nbsp;demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>EXONERAR &nbsp;a los demandados del pago de perjuicios a favor de los demandantes &nbsp;DANIEL EDUARDO RESTREPO RIVERA y a MARTHA LUCIA SANZ GIL. (\u2026)\u00bb &nbsp;(3 sep. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, apelada la sentencia por ambos extremos, el superior la confirm\u00f3 &nbsp;parcialmente y, &nbsp;en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;DECLARAR a L\u00c1SER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. \u2013 CL\u00cdNICA &nbsp;OFTALMOL\u00d3GICA DEL CAF\u00c9 y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD \u2013 &nbsp;S.O.S. EPS responsables solidarios de los perjuicios ocasionados a la &nbsp;se\u00f1ora MAR\u00cdA ELENA OCAMPO DE RIVERA por fallas en el &nbsp;deber de informaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del consentimiento &nbsp;informado que se requer\u00eda para la pr\u00e1ctica de la &nbsp;angiograf\u00eda oftalmol\u00f3gica con medio de contraste que se &nbsp;llev\u00f3 a cabo el 22 de mayo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR no probadas las excepciones \u201cAceptaci\u00f3n de los &nbsp;riesgos por parte de la paciente \u2013 Consentimiento informado\u201d &nbsp;planteada por la IPS demandada, \u201cinexistencia de &nbsp;responsabilidad civil y de obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo &nbsp;de la EPS SOS\u201d, \u201ccabal cumplimiento de las obligaciones &nbsp;del servicio occidental de salud EPS SOS, en raz\u00f3n a la ley &nbsp;100 de 1993 y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud &nbsp;con la causante\u201d e \u201cinexistencia de relaci\u00f3n de &nbsp;causa a efecto entre los actos de car\u00e1cter institucional, los &nbsp;actos de los profesionales de la salud y el resultado &nbsp;insatisfactorio\u201d incoadas por la EPS S.O.S., e \u201cinexistencia &nbsp;de responsabilidad por parte de la EPS SOS\u201d e \u201cinexistencia &nbsp;de solidaridad\u201d enunciadas por Allianz Seguros S.A.; dirigidas &nbsp;a controvertir la responsabilidad endilgada, seg\u00fan los &nbsp;argumentos expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DECLARAR no probadas las excepciones \u201cExcesiva tasaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios\u201d trazada por L\u00e1ser Refractivo de Caldas y &nbsp;Allianz Seguros S.A., y \u201cEnriquecimiento sin causa\u201d &nbsp;esbozado por la EPS SOS, por lo considerado en la motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;CONDENAR a L\u00c1SER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. \u2013 CL\u00cdNICA &nbsp;OFTALMOL\u00d3GICA DEL CAF\u00c9 y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD \u2013 &nbsp;SOS EPS a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o &nbsp;moral causado en vida a la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELENA OCAMPO DE &nbsp;RIVERA, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DOCE &nbsp;PESOS ($10\u2019902.312) M.CTE., equivalente a 12 salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales legales vigentes36, los cuales ser\u00e1n cancelados en &nbsp;partes iguales a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Rodrigo Rivera &nbsp;Rivera, Nora Ximena Rivera Ocampo, Lorena Rivera Ocampo, Luz Elena &nbsp;Rivera Ocampo, Rodrigo Rivera Ocampo y Lina Clemencia Rivera Ocampo, &nbsp;en su calidad de herederos de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;DECLARAR probadas las excepciones de \u201cAusencia de nexo causal\u201d, &nbsp;\u201cInexistencia de los elementos configurativos de la &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica\u201d, \u201cAusencia de culpa &nbsp;obligaciones de medios y no de resultado. La culpa probada\u201d, &nbsp;\u201cExoneraci\u00f3n por estar probado que el equipo m\u00e9dico &nbsp;de la IPS L\u00e1ser Refractivo de Caldas \u2013 Cl\u00ednica &nbsp;Oftalmol\u00f3gica del Caf\u00e9 emple\u00f3 la debida &nbsp;diligencia y cuidado\u201d, \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la &nbsp;responsabilidad\u201d, \u201ccaso fortuito\u201d, y \u201cexistencia &nbsp;de riesgos inherentes\u201d planteadas por L\u00e1ser Refractivo &nbsp;de Caldas; \u201cLas obligaciones de los profesionales de la salud &nbsp;se reputan de medio y no de resultado\u201d, \u201cLa atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica brindada se cumpli\u00f3 conforme a la Lex Artis y la &nbsp;discrecionalidad cient\u00edfica\u201d y \u201cCaso fortuito\u201d &nbsp;invocadas por la EPS SOS; \u201cAusencia de nexo causal\u201d, &nbsp;\u201cObligaci\u00f3n de medio y no de resultado por parte de &nbsp;L\u00e1ser Refractivo en la pr\u00e1ctica de la prueba\u201d, &nbsp;\u201cInexistencia de responsabilidad civil extracontractual del &nbsp;personal m\u00e9dico adscrito a la L\u00e1ser Refractivo de &nbsp;Caldas \u2013 Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica del Caf\u00e9 &nbsp;por no estar probados los elementos axiol\u00f3gicos de la culpa y &nbsp;el nexo causal \u2013 prevalencia del r\u00e9gimen subjetivo de la &nbsp;culpa probada\u201d, \u201cobligaci\u00f3n de los profesionales e &nbsp;instituciones prestadoras de salud es de medio no de resultado\u201d &nbsp;y \u201cCausa extra\u00f1a \u2013 previo deterioro general del &nbsp;estado de salud de la paciente, generado por la conducta de la se\u00f1ora &nbsp;Ocampo de Rivera \u2013 culpa de la v\u00edctima\u201d &nbsp;intercaladas por La Previsora y Allianz Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;DECLARAR la inexistencia de responsabilidad civil de L\u00c1SER &nbsp;REFRACTIVO DE CALDAS S.A. \u2013 CL\u00cdNICA OFTALMOL\u00d3GICA &nbsp;DEL CAF\u00c9 y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD \u2013 S.O.S. EPS, &nbsp;derivada de la praxis de la angiograf\u00eda oftalmol\u00f3gica &nbsp;con medio de contraste y el manejo del evento adverso sufrido por la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ocampo de Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: &nbsp;Se NIEGAN los perjuicios morales y el da\u00f1o a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n reclamados por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO: &nbsp;DECLARAR probadas las excepciones de m\u00e9rito \u201cAmparo no &nbsp;cubierto por la p\u00f3liza por ausencia de cumplimiento de &nbsp;requisitos contractuales pactados en el contrato de seguro \u2013 &nbsp;presupuesto de nulidad\u201d y \u201cCondiciones generales y &nbsp;exclusiones de la p\u00f3liza\u201d interpeladas por La Previsora &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO: &nbsp;EXONERAR de toda responsabilidad a LA PREVISORA S.A. SEGUROS. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: &nbsp;DECLARAR no probadas las excepciones \u201cAusencia de cobertura por &nbsp;modalidad de contrataci\u00f3n claims made\u201d, \u201cL\u00edmite &nbsp;de la responsabilidad de la aseguradora mediante exclusiones\u201d, &nbsp;\u201cInexistencia de solidaridad en el contrato de seguro\u201d, &nbsp;\u201cCarga de la prueba de los perjuicios y de la responsabilidad &nbsp;del beneficiario\u201d y \u201cAusencia de configuraci\u00f3n de &nbsp;siniestro\u201d rogadas por Allianz Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;PRIMERO: &nbsp;CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A., en virtud de la p\u00f3liza de &nbsp;responsabilidad civil profesional m\u00e9dica 022249789, para que &nbsp;garantice el pago de la indemnizaci\u00f3n impuesta a cargo de &nbsp;SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS, sin exceder el valor m\u00e1ximo &nbsp;amparado y atendiendo a las condiciones particulares del contrato de &nbsp;seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR no probadas las excepciones relacionadas con los l\u00edmites &nbsp;del valor asegurado, los subl\u00edmites pactados en el contrato de &nbsp;seguro, deducible y prescripci\u00f3n, incoadas por las llamadas en &nbsp;garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;TERCERO: &nbsp;CONDENAR en costas de ambas instancias a L\u00c1SER REFRACTIVO DE &nbsp;CALDAS S.A. \u2013 CL\u00cdNICA OFTALMOL\u00d3GICA DEL CAF\u00c9, &nbsp;y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD \u2013 S.O.S. EPS en favor de la &nbsp;parte demandante; advirtiendo que la condena se reduce en un 70% de &nbsp;cara al resultado del proceso y la prosperidad parcial de las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;CUARTO: &nbsp;CONDENAR en costas de ambas instancias a L\u00c1SER REFRACTIVO DE &nbsp;CALDAS S.A. \u2013 CL\u00cdNICA OFTALMOL\u00d3GICA DEL CAF\u00c9 &nbsp;en favor de LA PREVISORA S.A. SEGUROS, en raz\u00f3n del &nbsp;llamamiento en garant\u00eda fallido. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;QUINTO: CONDENAR &nbsp;en costas de ambas instancias a ALLIANZ SEGUROS S.A. en favor de &nbsp;SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS, por haber prosperado el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda\u00bb &nbsp;(12 &nbsp;mar. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;al ad &nbsp;quem &nbsp;de &nbsp;incurrir en las siguientes v\u00edas de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>(i).- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;factico\u00bb &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n del material &nbsp;probatorio, ya que soslay\u00f3 que \u00abde &nbsp;los medios testimoniales JOS\u00c9 RODRIGO RIVERA, RODRIGO, LINA, &nbsp;LUZ ELENA RIVERA OCAMPO, MAR\u00cdA VALENTINA RESTREPO RIVERA, y &nbsp;MAR\u00cdA ALEJANDRA RIVERA S\u00c1NCHEZ, se colige que si bien &nbsp;la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELENA OCAMPO DE RIVERA (Q.E.P.D.), &nbsp;padec\u00eda de algunas enfermedades preexistentes, tambi\u00e9n &nbsp;es cierto que el estado de salud de la \u00f3bito fue estable hasta &nbsp;el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), data &nbsp;para la cual le fuere practicada la angiograf\u00eda oftalmol\u00f3gica &nbsp;en la IPS L\u00c1SER REFRACTIVO DE CALDAS S.A.\u2013 CL\u00cdNICA &nbsp;OFTALMOL\u00d3GICA DEL CAF\u00c9 (\u2026) al momento de deponer &nbsp;sobre las afectaciones que ha sufrido el n\u00facleo familiar con &nbsp;el fallecimiento de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELENA OCAMPO DE &nbsp;RIVERA\u201d; pretermiti\u00f3 &nbsp;\u00abmedios &nbsp;de prueba\u00bb que &nbsp;en su criterio deducen que el estado de salud de Mar\u00eda Elena &nbsp;Ocampo de Rivera (q.e.p.d) fue estable a\u00f1os anteriores a su &nbsp;deceso, cuya causa de muerte afirm\u00f3 \u00abconsisti\u00f3 &nbsp;en el uso inadecuado y deliberado del qu\u00edmico denominado &nbsp;fluoresce\u00edna s\u00f3dico, utilizado como medio de contraste &nbsp;para practicar la angiograf\u00eda, y que a la postre gener\u00f3 &nbsp;el choque anafil\u00e1ctico o paro cardiorrespiratorio\u00bb y, &nbsp;presuntamente, desconoci\u00f3 que el consentimiento m\u00e9dico &nbsp;tambi\u00e9n influy\u00f3 en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii).- &nbsp;\u00abDecisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n\u00bb por &nbsp;cuanto efectu\u00f3 hip\u00f3tesis sobre hechos no susceptibles &nbsp;de verificaci\u00f3n, pues \u00abincurre &nbsp;el Tribunal en notoria impropiedad jur\u00eddica y f\u00e1ctica &nbsp;al afirmar, sin estar probado, que la realizaci\u00f3n de la &nbsp;angiograf\u00eda al desembocar en la muerte configura una &nbsp;contingencia con baja probabilidad de ocurrencia. Tal aseveraci\u00f3n &nbsp;implica que el Colegiado haya analizado estad\u00edsticas de &nbsp;mortalidad en la realizaci\u00f3n del procedimiento de angiograf\u00eda &nbsp;oftalmol\u00f3gica con fluoresce\u00edna s\u00f3dica como medio &nbsp;contraste, en poblaci\u00f3n igual o mayor a los 75 a\u00f1os de &nbsp;edad, que padezcan cuadros patol\u00f3gicos de diabetes e &nbsp;hipertensi\u00f3n (\u2026) variables t\u00e9cnicas o &nbsp;estad\u00edsticas necesarias para probar que dicha aseveraci\u00f3n &nbsp;sea ver\u00eddica, no fueron allegadas al proceso, raz\u00f3n por &nbsp;la cual resulta a todos luces impropia la proposici\u00f3n &nbsp;argumentativa se\u00f1alada por el ad quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, de desconocer en su determinaci\u00f3n: (i) &nbsp;Que &nbsp;la \u00abresponsabilidad &nbsp;civil m\u00e9dica\u00bb puede &nbsp;estructurarse a partir de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;acaecida en la relaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 paciente, &nbsp;durante las etapas del pre- operatorio, operatorio y pos-operatorio; &nbsp;(ii) &nbsp;El precedente de la Corte Constitucional, que en esa \u00abrelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;le otorg\u00f3 al \u00abconsentimiento &nbsp;informado\u00bb &nbsp;la calidad de principio; (iii) &nbsp;El \u00abprincipio &nbsp;de reparaci\u00f3n integral\u00bb &nbsp;contemplado &nbsp;en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 que le asiste a las &nbsp;v\u00edctimas indirectas por haber sufrido menoscabo en su &nbsp;integridad extrapatrimonial, y por una afectaci\u00f3n que &nbsp;jur\u00eddicamente no deben soportar y, (iv) &nbsp;\u00abReconocer &nbsp;perjuicios a las v\u00edctimas indirectas\u00bb &nbsp;causados por la falla en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal de Manizales defendi\u00f3 la legalidad del veredicto &nbsp;refutado, en tanto el &nbsp;Juzgado &nbsp;vinculado pidi\u00f3 \u00abque &nbsp;el amparo sea negado en lo concerniente a [ese] Despacho, habida &nbsp;cuenta que las actuaciones reprochadas no fueron proferidas por el &nbsp;mismo, sino por el Superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine &nbsp;se avizora que &nbsp;la providencia del Tribunal Superior de Manizales (12 mar. 2021), no &nbsp;luce antojadiza, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atenci\u00f3n &nbsp;a que valor\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara a la no &nbsp;estructuraci\u00f3n de \u00ablos &nbsp;elementos de la responsabilidad m\u00e9dica peticionada\u00bb &nbsp;culpa y nexo de causalidad, &nbsp;y &nbsp;la confluencia de \u00abresponsables &nbsp;solidarios de los perjuicios ocasionados a la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;ELENA OCAMPO DE RIVERA por fallas en el deber de informaci\u00f3n y &nbsp;elaboraci\u00f3n del consentimiento informado que se requer\u00eda &nbsp;para la pr\u00e1ctica de la angiograf\u00eda oftalmol\u00f3gica &nbsp;con medio de contraste que se llev\u00f3 a cabo el 22 de mayo de &nbsp;2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;efecto, n\u00f3tese c\u00f3mo frente al \u00abelemento &nbsp;culpa de la responsabilidad\u00bb, &nbsp;motiv\u00f3 su decisi\u00f3n y valor\u00f3 en forma detallada &nbsp;el haz probatorio recaudado a la luz de las reglas de la experiencia &nbsp;y la sana cr\u00edtica, en cuanto al hecho desencadenante del &nbsp;fallecimiento de Ocampo de Rivera, pues examin\u00f3 la historia &nbsp;cl\u00ednica, los testimonios rendidos por expertos, galenos y &nbsp;\u00abtestigos &nbsp;t\u00e9cnicos\u00bb, &nbsp;la experticia y las manifestaciones del perito &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Norman Salazar Gonz\u00e1lez, declaraciones t\u00e9cnicas y dem\u00e1s &nbsp;documentos m\u00e9dicos, y precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Examinado el material probatorio a la luz de la experiencia y la sana &nbsp;cr\u00edtica, la Sala se apartar\u00e1 de la postura del A quo, &nbsp;porque, aunque el paro cardiaco no especificado y el choque &nbsp;anafil\u00e1ctico no especificado, derivados probablemente del &nbsp;suministro de la fluoresce\u00edna s\u00f3dica que se us\u00f3 &nbsp;como medio de contraste para la realizaci\u00f3n de la Angiograf\u00eda &nbsp;AO, &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;corresponden con la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica del galeno &nbsp;que declar\u00f3 el fallecimiento de la se\u00f1ora Ocampo de &nbsp;Rivera, lo cierto es que no lleg\u00f3 a confirmarse que el suceso &nbsp;se debi\u00f3 a una negligencia en el suministro del f\u00e1rmaco &nbsp;o en el desarrollo del examen diagn\u00f3stico, o al manejo &nbsp;otorgado al evento adverso padecido por la paciente, de cara a sus &nbsp;particularidades (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se puede presumir que el desencadenamiento de un evento adverso, ya &nbsp;fuera un shock anafil\u00e1ctico o un paro cardiorespiratorio, &nbsp;necesariamente se ocasiona por la omisi\u00f3n de las medidas de &nbsp;precauci\u00f3n que deben tomar los profesionales al momento de &nbsp;suministrar un f\u00e1rmaco que va a ingresar al torrente sangu\u00edneo &nbsp;y se distribuir\u00e1 en todo el sistema circulatorio del paciente, &nbsp;m\u00e1xime cuando no existen indicios de dejadez por parte del &nbsp;auxiliar de enfermer\u00eda y el t\u00e9cnico de fotograf\u00eda &nbsp;que fueron los encargados de practicar el examen. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;todo esto, se le suma que no obran estudios de apoyo que expliquen a &nbsp;ciencia cierta cu\u00e1les son las medidas especiales que deben &nbsp;adoptarse para realizar una angiograf\u00eda oftalmol\u00f3gica a &nbsp;un paciente diab\u00e9tico, y cu\u00e1les de ellas fueron &nbsp;desatendidas por L\u00e1ser Refractivo de Caldas en el caso de la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Elena. Ni siquiera el dictamen pericial &nbsp;tra\u00eddo por la parte demandante, en el que de manera muy &nbsp;general se indic\u00f3 que en dichos pacientes debe administrarse &nbsp;el medio de contraste con precauci\u00f3n, se especificaron cu\u00e1les &nbsp;son los criterios para aplicar y el por qu\u00e9 considera que la &nbsp;Cl\u00ednica no cumpli\u00f3 con tales par\u00e1metros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;puntualiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;ah\u00ed que esta Colegiatura no encuentre raz\u00f3n de ser a la &nbsp;responsabilidad endilgada en la sentencia confutada, con base en la &nbsp;ausencia de un profesional m\u00e9dico durante el examen &nbsp;oftalmol\u00f3gico, pues el reproche no cuenta con fundamento &nbsp;t\u00e9cnico y cient\u00edfico, m\u00e1s a\u00fan cuando ni &nbsp;siquiera se concret\u00f3 en que hubiera variado la realizaci\u00f3n &nbsp;de la angiograf\u00eda y el suministro del medio de contraste &nbsp;estando un galeno presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucede con el argumento enfilado a una deficiencia en el &nbsp;servicio por no haberse indagado previamente la tolerancia a la &nbsp;fluoresce\u00edna s\u00f3dica, habida cuenta que ninguno de los &nbsp;expertos escuchados expuso tal posibilidad como una medida adecuada e &nbsp;id\u00f3nea para evitar eventos adversos como el padecido por la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ocampo de Rivera, o como parte del &nbsp;protocolo b\u00e1sico para la pr\u00e1ctica de la angiograf\u00eda &nbsp;oftalmol\u00f3gica (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, el &nbsp;actuar de la IPS demandada en modo alguno se denota irrazonable, &nbsp;desproporcionado o desconocedor de la lex artis, &nbsp;luego que la p\u00e9rdida de signos vitales solo se dio cuando la &nbsp;paciente se encontraba en el servicio de urgencias del Hospital de &nbsp;Caldas, momento en el que se inici\u00f3 RCP avanzada, manejo de la &nbsp;v\u00eda \u00e1rea con intubaci\u00f3n orotraqueal de secuencia &nbsp;crash, compresiones tor\u00e1cicas en ciclos de 2 minutos y &nbsp;administraci\u00f3n de adrenalina, hidrocortisona, atropina y &nbsp;bicarbonato IV, sin ning\u00fan resultado favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sola ausencia de acciones de reanimaci\u00f3n mientras la fallecida &nbsp;fue atendida en la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica del Caf\u00e9 &nbsp;no implica la configuraci\u00f3n de una responsabilidad m\u00e9dica, &nbsp;pues se hace necesario acreditar que el m\u00e9dico tratante se &nbsp;abstuvo de efectuar tales atenciones en la forma y tiempo oportunos, &nbsp;am\u00e9n de que se demuestre que ello constituye un error culposo. &nbsp;As\u00ed, lo precis\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;reciente pronunciamiento \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de no &nbsp;intervenir de inmediato al paciente, como se reclama por los &nbsp;recurrentes, no significa, inexorablemente, responsabilidad m\u00e9dica, &nbsp;porque la culpa por falta de cuidado y atenci\u00f3n solo tiene &nbsp;lugar cuando un profesional se sustrae a hacer cuanto deb\u00eda &nbsp;observar en la forma y tiempo oportunos\u00bb. &nbsp;(Subraya &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del segundo elemento \u00abde &nbsp;la responsabilidad peticionada\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica atribuida por el A quo en raz\u00f3n &nbsp;a la continuidad que se le dio al examen diagn\u00f3stico, a pesar &nbsp;de que la paciente ven\u00eda refiriendo ciertas molestias, tampoco &nbsp;encuentra soporte cient\u00edfico; en el cumulo probatorio no &nbsp;existen indicios que permitan deducir dicha cuesti\u00f3n; al &nbsp;contrario, el historial cl\u00ednico da cuenta de que la &nbsp;indisposici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ocampo de &nbsp;Rivera comenz\u00f3 a los 3 minutos de haberse suministrado la &nbsp;fluoresce\u00edna s\u00f3dica, as\u00ed como las declaraciones &nbsp;rendidas por los oftalm\u00f3logos, doctores Sergio Jaramillo \u00c1ngel &nbsp;y Mar\u00eda Fernanda Estrada G\u00f3mez, quienes concordaron en &nbsp;que la descompensaci\u00f3n de la paciente fue con posterioridad al &nbsp;desarrollo de la angiograf\u00eda, puesto que se lograron obtener &nbsp;las im\u00e1genes diagnosticas entre el segundo 10 siguiente a la &nbsp;administraci\u00f3n del medio de contraste y un minuto y 46 &nbsp;segundos (1:46), lo que no se habr\u00eda logrado si el &nbsp;desvanecimiento hubiera ocurrido antes, pues es necesario para ese &nbsp;tipo de procedimientos tener erguida la cabeza, al tratarse de &nbsp;fotograf\u00edas de la retina para evaluar la circulaci\u00f3n &nbsp;sangu\u00ednea. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, la decisi\u00f3n se afinc\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;en los dichos del se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Rivera Rivera, &nbsp;c\u00f3nyuge de la extinta y quien fue el acompa\u00f1ante &nbsp;durante el examen diagn\u00f3stico, aun cuando carecen de &nbsp;virtualidad para imputar una falla m\u00e9dica, toda vez que no &nbsp;pasan de ser manifestaciones que no logran demostrar un actuar &nbsp;irregular y culposo del personal de la IPS L\u00e1ser Refractivo de &nbsp;Caldas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;apreci\u00f3 detalladamente los medios suasorios, de cara al &nbsp;\u00abelemento &nbsp;del nexo de causalidad\u00bb, &nbsp;esbozando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobresale &nbsp;la ausencia de elementos de juicio que conecte el da\u00f1o &nbsp;consistente en el fallecimiento de la paciente, y un indebido &nbsp;desarrollo del examen diagn\u00f3stico o incorrecto manejo del &nbsp;evento adverso acaecido y los protocolos de soporte vital, no &nbsp;logr\u00e1ndose desvirtuar que la causa de su fallecimiento fue un &nbsp;shock anafil\u00e1ctico o paro cardiorespiratorio, riesgo &nbsp;excepcional no proveniente de una culpa m\u00e9dica, que lo pudo &nbsp;originar la fluoresce\u00edna s\u00f3dica administrada como medio &nbsp;de contraste que escapa a cualquier manejo preventivo por parte del &nbsp;equipo m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actores no fueron diligentes al momento de desvirtuar las &nbsp;circunstancias aludidas, sino que se limitaron a aportar la historia &nbsp;cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena y una &nbsp;experticia que analiz\u00f3 de forma sesgada la evoluci\u00f3n de &nbsp;la fallecida, al haber pasado por alto las anotaciones e impresiones &nbsp;insertadas por los profesionales del Hospital de Caldas que &nbsp;atendieron la contingencia padecida por la se\u00f1ora Ocampo de &nbsp;Rivera y que daban cuenta de las condiciones m\u00e9dicas en las &nbsp;que se encontraba al momento en que arribaron a las instalaciones de &nbsp;la IPS oftalmol\u00f3gica; actuar pasivo que no se puede pasar por &nbsp;alto y que da firmeza a la inexistencia de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actividad probatoria que le exige el ritual procesal a los &nbsp;convocantes debe ser lo suficientemente extensa y profunda para &nbsp;llevar al juzgador al convencimiento de que el da\u00f1o producido &nbsp;no tiene un origen m\u00e1s all\u00e1 que la causa que se &nbsp;defiende en la demanda, porque no puede concebirse una &nbsp;responsabilidad por acto m\u00e9dico cuando en el tintero quedan &nbsp;dudas sobre la ra\u00edz de lo reclamado, como sucede en el de &nbsp;marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que es en virtud del sinn\u00famero de factores que se encuentran &nbsp;involucrados en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente que las &nbsp;diligencias suasorias deben ser concluyentes, pues no es razonable &nbsp;considerar cualquier evento adverso como causa de un error culposo &nbsp;del profesional de la salud; m\u00e1s a\u00fan porque es &nbsp;incuestionable que el restablecimiento de la salud desborda las &nbsp;capacidades del m\u00e9dico, en la medida que no depende de forma &nbsp;exclusiva de sus conocimientos y el grado de diligencia que emplee, &nbsp;sino de la concurrencia arm\u00f3nica de diversos elementos que, en &nbsp;cierto modo, tienden a ser imponderables y circunstanciales como &nbsp;edad, entorno, gen\u00e9tica, antecedentes, h\u00e1bitos, &nbsp;asimilaci\u00f3n farmac\u00e9utica, entre otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;raciocinio lo soport\u00f3 en pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAlrededor &nbsp;del alea terap\u00e9utico ha venido teji\u00e9ndose en la &nbsp;jurisprudencia una postura robusta encaminada a que se sopese, al &nbsp;momento de efectuar la dif\u00edcil tarea que le asiste al Juez de &nbsp;desentra\u00f1ar el error culposo, el riesgo m\u00e9dico de &nbsp;realizaci\u00f3n excepcional no proveniente de una culpa m\u00e9dica, &nbsp;el cual difiere de aquellos riesgos habituales y previsibles que en &nbsp;principio deben ser soportados por el paciente. Al respecto, la Corte &nbsp;Suprema de Justicia ha resaltado que \u201cEsta actividad conlleva &nbsp;en gran medida el riesgo y el azar con mayor raz\u00f3n, ante el &nbsp;estado actual de la ciencia y el crecimiento desmedido de nuevas &nbsp;enfermedades y el poco avance de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica &nbsp;que arroje resultados ciertos contra enfermedades catastr\u00f3ficas &nbsp;o en los tratamientos complejos y delicados que permitan prever con &nbsp;certidumbre el resultado, de tal modo que frecuentemente aparecen en &nbsp;un procedimiento variables incontrolables, no solo por el estado del &nbsp;arte, sino tambi\u00e9n por la diferente y peculiar reacci\u00f3n &nbsp;de cada organismo al dolor, a la enfermedad, al procedimiento m\u00e9dico &nbsp;o a la propia medicina; sin descontar que el ejercicio y pr\u00e1ctica &nbsp;gal\u00e9nica, de alg\u00fan modo provoca lesiones a la &nbsp;corporeidad humana.\u201d [Corte Suprema de Justicia, Sentencia &nbsp;SC3272 de 2020] &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, el mismo \u00d3rgano de cierre ha advertido que se hace &nbsp;imperioso el estudio de la conducta a partir de la lex artis, de tal &nbsp;manera que logre diferenciar el error culposo del que no lo es, \u201c(\u2026) &nbsp;acudiendo a la apreciaci\u00f3n de los medios utilizados para &nbsp;obtener el diagn\u00f3stico, a la determinaci\u00f3n de la &nbsp;negligencia en la que hubiese incurrido en la valoraci\u00f3n de &nbsp;los s\u00edntomas; en la equivocaci\u00f3n que cometa en aquellos &nbsp;casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las caracter\u00edsticas &nbsp;de la sintomatolog\u00eda, era exigible exactitud en el &nbsp;diagn\u00f3stico, o cuando la ayuda diagn\u00f3stica arrojaba la &nbsp;suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es &nbsp;determinar cu\u00e1les recursos habr\u00eda empleado un m\u00e9dico &nbsp;prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos &nbsp;fueron o no aprovechados, y en este \u00faltimo caso por qu\u00e9 &nbsp;no lo fueron\u201d &nbsp;Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de junio de 2011, Exp. &nbsp;1998-00869-00, reiterada en providencia del 30 de agosto de 2013, &nbsp;radicado 2005-00488-01]; ejercicio de razonamiento que en el sub &nbsp;judice deja como conclusi\u00f3n que la labor m\u00e9dica fue &nbsp;id\u00f3nea y prudente, en tanto que para el momento del colapso de &nbsp;la paciente no hubo compromiso de los signos vitales, careciendo de &nbsp;todo fundamento t\u00e9cnico y cient\u00edfico la tesis defendida &nbsp;por la parte demandante en el sentido que debi\u00f3 iniciarse &nbsp;maniobras de reanimaci\u00f3n una vez se verific\u00f3 la p\u00e9rdida &nbsp;de conocimiento. Igual consideraci\u00f3n merece el argumento &nbsp;enfilado a que el cuerpo m\u00e9dico ignor\u00f3 las &nbsp;manifestaciones de indisposici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Elena para efectos de terminar la angiograf\u00eda, lo que conllev\u00f3 &nbsp;el desencadenamiento del evento adverso, ya que los medios de &nbsp;convicci\u00f3n demuestran que sus molestias se evidenciaron con &nbsp;posterioridad a la toma de las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, &nbsp;sin que hubiera transcurrido un tiempo considerable entre el &nbsp;suministro del medio de contraste, la manifestaci\u00f3n de &nbsp;s\u00edntomas y la atenci\u00f3n del evento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;analiz\u00f3 \u00abLa &nbsp;responsabilidad derivada de la ausencia del consentimiento &nbsp;informado\u00bb, &nbsp;en cuyo caso examin\u00f3 la importancia de este, al punto de &nbsp;relievar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el consentimiento informado constituye una obligaci\u00f3n legal de &nbsp;especial relevancia en raz\u00f3n del principio de autonom\u00eda &nbsp;del que es titular el paciente y por tanto un derecho de usuario de &nbsp;los servicios de salud cohesionado con los derechos fundamentales a &nbsp;la dignidad humana, salud y derecho a la informaci\u00f3n, &nbsp;orientado a conocer de forma fidedigna aspectos cruciales -riesgos, &nbsp;vicisitudes, posibles beneficios y consecuencias- que podr\u00edan &nbsp;seguirse del acto m\u00e9dico, sin que ello implique que el galeno &nbsp;quede atado a insertar informaci\u00f3n sobre eventos &nbsp;extraordinarios o con baja probabilidad de ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;entonces claro que el destinatario natural del derecho de informaci\u00f3n &nbsp;es el paciente, como titular del derecho a acceder a la atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica pertinente para el manejo de sus dolencias y \u00fanico &nbsp;interesado en conocer su estado de salud, las condiciones del &nbsp;procedimiento o examen, y las posibilidades terap\u00e9uticas &nbsp;planteadas por el galeno tratante para lograr su recuperaci\u00f3n &nbsp;o mejoramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia [Salvamento de Voto en &nbsp;Sentencia SC-2804 de 2019] \u201cAunque el procedimiento m\u00e9dico &nbsp;fuere necesario para la preservaci\u00f3n de la vida, s\u00f3lo &nbsp;el titular del bien m\u00e1s preciado est\u00e1 facultado para &nbsp;disponer sobre \u00e9l, por lo que el ordenamiento le garantiza &nbsp;poder decidir si asume las posibles secuelas de la intervenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica o si escoge no soportarlas a pesar de las consecuencias &nbsp;adversas que comporte tal elecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Razon\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abla &nbsp;ausencia de informaci\u00f3n cualificada en el caso concreto\u00bb &nbsp;porque, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se encuentra que la demanda contiene una negaci\u00f3n indefinida &nbsp;en el sentido que la IPS L\u00e1ser Refractivo de Caldas no inform\u00f3 &nbsp;en ning\u00fan momento de las posibles consecuencias y riesgos, ni &nbsp;la probabilidad de un desenlace fat\u00eddico como el que sucedi\u00f3, &nbsp;en contraposici\u00f3n a las manifestaciones hechas por la &nbsp;Instituci\u00f3n prestadora y los galenos adscritos a la misma, &nbsp;entre ellos, el doctor Sergio Jaramillo \u00c1ngel, quien fue el &nbsp;especialista que prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica de la &nbsp;angiograf\u00eda, encaminadas a demostrar el cumplimiento del deber &nbsp;de informaci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto el d\u00eda del procedimiento -22 de mayo de 2017- &nbsp;se consign\u00f3 en el historial que se hab\u00eda explicado lo &nbsp;pertinente a la se\u00f1ora Ocampo de Rivera, quien procedi\u00f3 &nbsp;a firmar el documento contentivo del consentimiento informado junto &nbsp;con su c\u00f3nyuge; lo es tambi\u00e9n que la anotaci\u00f3n &nbsp;no especifica la informaci\u00f3n comunicada a la usuaria y la &nbsp;oportunidad que se otorg\u00f3 para resolver dudas relacionadas con &nbsp;el examen; aunado a que los interesados en sus declaraciones no se &nbsp;adentraron en el modo en que se inform\u00f3 a la afectada y su &nbsp;acompa\u00f1ante, ni hicieron precisiones sobre los datos &nbsp;proporcionados y los posibles cuestionamientos que ten\u00edan los &nbsp;involucrados, limit\u00e1ndose a indicar que s\u00ed se realiz\u00f3 &nbsp;en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;existencia de un consentimiento informado escrito y rubricado por la &nbsp;paciente y su acompa\u00f1ante no garantiza por s\u00ed solo el &nbsp;derecho de que son titulares los usuarios del servicio de salud, &nbsp;habida cuenta que su efectivizaci\u00f3n se logra cuando se otorga &nbsp;informaci\u00f3n sobre la finalidad, naturaleza, riesgos y efectos &nbsp;del acto m\u00e9dico, de tal manera que la persona cuente con el &nbsp;conocimiento m\u00ednimo para dilucidar su cuadro cl\u00ednico y &nbsp;adoptar determinaciones (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Derivado &nbsp;de lo anterior, no existe prueba en el plenario que rebata la &nbsp;negaci\u00f3n indefinida realizada por la parte demandante, &nbsp;relumbrando el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n, como &nbsp;obligaci\u00f3n esencial secundaria a su deber primario consistente &nbsp;en la curaci\u00f3n o restablecimiento de la salud de sus &nbsp;pacientes, y que resulta ser igualmente relevante al perseguir la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asistencial y preservar &nbsp;la autonom\u00eda de voluntad dentro de la relaci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dico-paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;cuando la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ocampo de Rivera emiti\u00f3 &nbsp;su voluntad de aceptaci\u00f3n de la angiograf\u00eda con medio &nbsp;de contraste, lo cual constituye uno de los elementos axiol\u00f3gicos &nbsp;del consentimiento informado, la ilustraci\u00f3n del procedimiento &nbsp;a realizar y los posibles riesgos, otro presupuesto fundamental, fue &nbsp;bastante deficiente por parte de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica &nbsp;del Caf\u00e9 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende entonces el evidente incumplimiento por parte de la IPS &nbsp;L\u00e1ser Refractivo de Caldas del deber de informaci\u00f3n &nbsp;contemplado en los c\u00e1nones 15 y 16 de la Ley 23 de 1981 y &nbsp;reglamentado en los art\u00edculos 9 a 13 del Decreto 3380 de 1981, &nbsp;en concreto, por haber omitido la explicaci\u00f3n del examen &nbsp;diagn\u00f3stico con medio de contraste, sus beneficios, efectos, &nbsp;riesgos y eventualidades, que hace parte del conjunto de obligaciones &nbsp;que envuelve la profesi\u00f3n m\u00e9dica y que contrajeron en &nbsp;ese entonces con la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ocampo de &nbsp;Rivera, hoy fallecida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del \u00abnexo &nbsp;causal entre la ausencia de consentimiento informado y el &nbsp;fallecimiento de la paciente\u00bb, &nbsp;finiquit\u00f3 rotundamente, despu\u00e9s de efectuar un juicioso &nbsp;\u00aban\u00e1lisis &nbsp;de las pruebas\u00bb &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;las falencias enrostradas al proceso del consentimiento informado no &nbsp;se sigue el da\u00f1o reclamado por los demandantes, ya que no es &nbsp;la causa eficiente de la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Elena Ocampo de Rivera, habida cuenta que el incumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n gal\u00e9nica de informar los pormenores que &nbsp;rodeaban la pr\u00e1ctica de la angiograf\u00eda, de cara a las &nbsp;particularidades de su estado de salud, a fin de que tuviera los &nbsp;elementos necesarios para optar de formar libre y consciente si se &nbsp;somet\u00eda al examen diagn\u00f3stico, no conllev\u00f3 su &nbsp;fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el conjunto suasorio obrante en el plenario da cuenta de que, &nbsp;sin mediar el error m\u00e9dico respecto del deber de informaci\u00f3n, &nbsp;igual hubiera podido ocurrir la reacci\u00f3n adversa a la &nbsp;fluoresce\u00edna s\u00f3dica administrada a la extinta como &nbsp;medio de contraste que gener\u00f3 un choque anafil\u00e1ctico o &nbsp;paro cardiorespiratorio, de tal suerte que, realiz\u00e1ndose una &nbsp;vasta labor informativa, la contingencia de todas maneras se hubiere &nbsp;verificado, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un riesgo con &nbsp;baja probabilidad de ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;trat\u00e1ndose de responsabilidad civil derivada de actos m\u00e9dicos, &nbsp;la actividad probatoria debe ir encaminada a demostrar que la &nbsp;negligencia o imprudencia endilgada al m\u00e9dico o entidad &nbsp;prestadora del servicio de salud es la causa eficiente y adecuada de &nbsp;la lesi\u00f3n antijur\u00eddica reclamada; presupuestos que no &nbsp;se verifican con las falencias en el cumplimiento del deber de &nbsp;informaci\u00f3n respecto de la muerte de la se\u00f1ora Ocampo &nbsp;de Rivera (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se encuentra demostrado el nexo causal entre la lesi\u00f3n a las &nbsp;garant\u00edas constitucionales y la culpa derivada de la ausencia &nbsp;de consentimiento informado, por consiguiente, debe declararse la &nbsp;improsperidad de la excepci\u00f3n denominada \u201cAceptaci\u00f3n &nbsp;de los riesgos por parte de la paciente \u2013 Consentimiento &nbsp;informado\u201d trazada por la IPS oftalmol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deber de informaci\u00f3n que le asiste a las instituciones &nbsp;prestadoras de salud respecto del paciente no se reduce a la firma de &nbsp;un documento, de manera que es inaceptable que la entidad se escude &nbsp;en su existencia formal cuando concurren elementos que ponen en &nbsp;entredicho la suficiencia y calidad de la ilustraci\u00f3n hecha al &nbsp;paciente en pleno uso de sus capacidades, pues es quien puede &nbsp;disponer sobre su cuerpo e integridad personal, a la luz de la &nbsp;autonom\u00eda de su voluntad, y en caso de aceptar someterse al &nbsp;procedimiento o examen, ser\u00eda el \u00fanico que asumir\u00eda &nbsp;las secuelas de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el art\u00edculo 16 de la Ley 23 de 1981 establece el deber de &nbsp;informar a los familiares y allegados del usuario del servicio de &nbsp;salud, no puede equipararse al que se tiene respecto del paciente, &nbsp;pues en \u00faltimas es \u00e9ste el interesado directo en tener &nbsp;un conocimiento de los pormenores para determinar si optar\u00e1 &nbsp;por el tratamiento asumiendo los riesgos que ello conlleva o, si por &nbsp;el contrario, elige no someterse al acto m\u00e9dico as\u00ed &nbsp;implique consecuencias adversas en su estado de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, infiri\u00f3, al explorar \u00abel &nbsp;principal da\u00f1o reclamado por la parte activa\u00bb &nbsp;y el \u00abprincipio &nbsp;de reparaci\u00f3n integral\u00bb &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque &nbsp;el principal da\u00f1o reclamado por la parte activa es el &nbsp;fallecimiento de la paciente producto de la reacci\u00f3n adversa &nbsp;que desencaden\u00f3 el suministro de la fluoresce\u00edna &nbsp;s\u00f3dica, es imperioso hacer una la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda (art. 42 C.G.P.), como acto procesal que define los extremos &nbsp;y delimita el debate del proceso judicial, de ah\u00ed que pueda &nbsp;colegirse que los demandantes reclaman la responsabilidad de las &nbsp;demandadas en la prestaci\u00f3n ineficiente del servicio m\u00e9dico &nbsp;asistencial, y de contera, el reconocimiento de los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios de todo g\u00e9nero ocasionados a la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Elena Ocampo de Rivera, dentro de los cuales se concibe el da\u00f1o &nbsp;al derecho de informaci\u00f3n del que era titular, correlacionado &nbsp;a las prerrogativas fundamentales a la libertad individual, autonom\u00eda &nbsp;personal, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esta conclusi\u00f3n se arriba porque desde el escrito genitor uno &nbsp;de los reproches apunt\u00f3 con vehemencia a la ausencia de un &nbsp;consentimiento informado, falla que, si bien no puede predicarse sino &nbsp;respecto del paciente en los eventos en que est\u00e1 en &nbsp;posibilidad de emitir un consentimiento libre e informado, si puede &nbsp;engendrar un reclamo por parte de sus causahabientes como &nbsp;representantes de los derechos que hubiera podido ejercer la causante &nbsp;de haber sobrevivido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia de responsabilidad civil es viable la transmisibilidad de los &nbsp;perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales experimentados por la &nbsp;v\u00edctima directa a sus herederos cuando haya sido afectada en &nbsp;cualquiera de sus esferas, gozando estos \u00faltimos de &nbsp;legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n resarcitoria. La &nbsp;Doctrina estima que \u201c(\u2026) el derecho a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por el da\u00f1o moral s\u00ed es transmisible a los herederos, &nbsp;con independencia de que el difunto haya o no iniciado acci\u00f3n &nbsp;antes de fallecer. (\u2026) no se debe confundir el car\u00e1cter &nbsp;personal\u00edsimo de da\u00f1o con el derecho pecuniario a la &nbsp;reparaci\u00f3n que de \u00e9l deriva, y que se convierte en una &nbsp;acreencia de la v\u00edctima y por tanto de sus herederos. Si bien &nbsp;la v\u00edctima se lleva con su muerte su propio dolor, no se &nbsp;impide que la indemnizaci\u00f3n sea cobrada por los herederos que &nbsp;la sobreviven, porque son la continuaci\u00f3n del difunto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Reflexi\u00f3n &nbsp;que se acompasa con el &nbsp;principio de reparaci\u00f3n integral &nbsp;que impone a quien le hace da\u00f1o a un tercero, ya sea en su &nbsp;integridad personal, su patrimonio o sus derechos fundamentales, la &nbsp;obligaci\u00f3n de resarcir las consecuencias de las afectaciones &nbsp;causadas (art. 283 inc. final C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, debe entenderse que, demostradas las falencias en el &nbsp;consentimiento informado previo a la realizaci\u00f3n de la &nbsp;Angiograf\u00eda AO que lesionaron los derechos de la v\u00edctima &nbsp;y generando ello una obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios, &nbsp;estos constituyen el reclamo que hacen los demandantes como herederos &nbsp;de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Ocampo de Rivera, cuya &nbsp;valuaci\u00f3n se har\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;Adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora, que la impulsora disienta de las anteriores \u00abvaloraciones\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, tales evidencias no se estudiaron de &nbsp;forma correcta y contienen \u00abindebidas &nbsp;valoraciones y apreciaciones del material probatorio &nbsp;(\u2026) &nbsp;por &nbsp;cuanto efectu\u00f3 hip\u00f3tesis sobre hechos no susceptibles &nbsp;de verificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de lo que coligi\u00f3 no estar motivada, no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, no se conceder\u00e1 el socorro implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instaurada por Luz Elena Rivera Ocampo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13152-2021 HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13152-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03540-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Dirime &nbsp;la Corte la tutela que Luz Elena Rivera Ocampo le instaur\u00f3 a &nbsp;la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}