{"id":58260,"date":"2024-05-17T20:42:46","date_gmt":"2024-05-17T20:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13161-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:46","slug":"stc13161-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13161-2021\/","title":{"rendered":"STC13161 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13161-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00374-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de agosto de &nbsp;2021 por la &nbsp;Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, &nbsp;en la tutela que la Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro -OSA instaur\u00f3 &nbsp;en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;extensiva a la Sociedad Gigiomania S.A.S, a la Sociedad de Autores y &nbsp;Compositores de Colombia \u2013SAYCO, a la Asociaci\u00f3n &nbsp;Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos &nbsp;\u2013ACINPRO- y dem\u00e1s involucrados en el consecutivo n\u00ba &nbsp;68001-31-03-012-2017-00001-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;libelista, a trav\u00e9s de apoderada, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas al \u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad y administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para que se ordenara invalidar \u00abla &nbsp;sentencia proferida el 05 de Mayo de 2021, por el Juzgado 12 Civil &nbsp;del Circuito de Bucaramanga, dentro del en el proceso radicado con el &nbsp;n\u00famero 68001-31-03-012-2017-00001-00\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, \u00abproferir &nbsp;nueva providencia en el proceso radicado con el n\u00famero &nbsp;68001-31-03-012-2017-00001-00 para que se tengan como pruebas todas &nbsp;las pruebas documentales recaudadas, se valore \u00edntegramente la &nbsp;prueba testimonial, se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia &nbsp;sobre las manifestaciones vertidas en los interrogatorios de parte, &nbsp;se valore la prueba indiciaria. Y que todo el acervo probatorio sea &nbsp;valorado en su conjunto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, adujo que inco\u00f3 demanda verbal sumaria contra la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Gigiomania S.A.S. (rad n\u00ba 012-2017-00001) &nbsp;procurando el pago de derechos patrimoniales de autor y derechos &nbsp;conexos generados por la infracci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de obras musicales fonograbadas, el glu glu, tres &nbsp;canciones, experiencias vividas, La plata, 26 de mayo, cabeza de &nbsp;hacha, la espeluca, interpretadas por Diomedes Diaz, Silvestre &nbsp;Dangond y TWISTER, administradas por las Sociedades de Gesti\u00f3n &nbsp;Colectiva SAYCO y ACINPRO. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones (5 may. 2021). Por ello, lo acus\u00f3 de incurrir en &nbsp;las siguientes v\u00edas de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>i). &nbsp;\u00abDefecto f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;por estimaci\u00f3n arbitraria y caprichosa de los medios de &nbsp;prueba, al excluir \u00ab(\u2026) &nbsp;los &nbsp;medios de prueba consistentes en el documento de nombre \u201cvisita &nbsp;o autodeclaraci\u00f3n No. 417903\u201d y los videos aportados con &nbsp;la demanda, (\u2026) dicha decisi\u00f3n la sustento en los &nbsp;testimonios de los empleados de la organizaci\u00f3n SAYCO &nbsp;ACINPRO,MICHAEL STEVEN RIVERA CANO y GINA POLA CACERES), cuando en su &nbsp;declaraci\u00f3n manifestaron ser ellos quienes intervinieron en la &nbsp;creaci\u00f3n de las pruebas, aunado a que le resto valor &nbsp;probatorio al documento de nombre \u201cvisita o autodeclaraci\u00f3n &nbsp;No. 417903\u201d y su contenido, con el argumento seg\u00fan el &nbsp;cual, el se\u00f1or CECILIIO VERA representante legal de la &nbsp;sociedad demandada, esto es GIGIOMANIA S.A.S., a pesar de no haber &nbsp;tachado de falsa el plurimencionado documento de nombre \u201cvisita &nbsp;o autodeclaraci\u00f3n No. 417903\u201d, cuando se le puso de &nbsp;presente en el interrogatorio de parte manifest\u00f3 que \u00e9l &nbsp;no lo hab\u00eda suscrito (\u2026) el contenido de esos medios de &nbsp;prueba tiene respaldo y son contestes con el contenido de la prueba &nbsp;testimonial recaudada en el proceso a los se\u00f1ores MAICOL &nbsp;STEVEN RIVERA CANO Y GINA PAOLA CACEREES TPORRES, quienes de forma &nbsp;exacta y sin dubitaci\u00f3n alguna narran las circunstancias de &nbsp;tiempo modo y lugar en percibieron los actos de comunicaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de las obras el glu glu, tres canciones y el confite, &nbsp;interpretadas por Diomedes Diaz y Silvestre Dangond el d\u00eda 12 &nbsp;de Agosto de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;porque, en su sentir, omiti\u00f3 \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria, por lo cual decide &nbsp;declarar no probado los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de obras musicales del cat\u00e1logo de la Organizaci\u00f3n &nbsp;SAYCO ACINPRO, cuando exist\u00edan en el proceso m\u00faltiples &nbsp;hechos indicadores probados que converg\u00edan en un indicio &nbsp;necesario\u00bb &nbsp;y \u00abno &nbsp;valor\u00f3 en su integridad los testimonios de GINA PAOLA CACERES &nbsp;y MAICOL STEVEN CANO, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y &nbsp;lugar en que percibieron los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de las obras musicales, frente a los otros medios de pruebas, verbi &nbsp;gratia prueba indiciaria, o del interrogatorio de parte, pues el juez &nbsp;solo se limit\u00f3 a valorar los testimonios en cuanto a los &nbsp;circunstancias de tiempo modo &nbsp;y &nbsp;lugar en que se elaboraron tanto el documento de nombre \u201cvisita &nbsp;o autodeclaraci\u00f3n No. 417903\u201d como los videos, que &nbsp;corresponde a hechos diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;sustantivo\u00bb &nbsp;por aplicaci\u00f3n de norma inexistente e interpretaci\u00f3n &nbsp;que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la &nbsp;razonabilidad jur\u00eddica, comoquiera que &nbsp;\u00abaplic\u00f3 &nbsp;una &nbsp;norma inaplicable a la litis (decreto 3492 de 2010) y con otra norma &nbsp;(art\u00edculo 24 del decreto 3116 de 1984), que para \u00e9poca &nbsp;de los hechos (2015 y 2016), se encontraba derogada, desde el a\u00f1o &nbsp;1996. Pero, adem\u00e1s porque no hace una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable del art\u00edculo 163 de la ley 23 de1982, por lo que &nbsp;desconoci\u00f3 el sistema de la sana cr\u00edtica y libertad &nbsp;probatoria establecido en el ordenamiento jur\u00eddico procesal &nbsp;colombiano (art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), al exigir una tarifa legal probatoria con la cual demostrar &nbsp;actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, &nbsp;consistente dicho medio de prueba en un documento (planillas), &nbsp;exigencia del Juez para la prosperidad de las pretensiones (\u2026) &nbsp;El art\u00edculo 24 del decreto 3116 de 1984 es una norma &nbsp;inaplicable al proceso verbal sumario (\u2026) porque dicho &nbsp;art\u00edculo 24 del decreto 3116 de 1984 fue derogado de forma &nbsp;expresa por el art\u00edculo 59 del decreto 162 de 1996 (nueve a\u00f1os &nbsp;antes de los hechos narrados de la demanda), dicho decreto 162 de &nbsp;1996 no fue declarado inexequible, o nulo, ni el tan mencionado &nbsp;art\u00edculo 24 del decreto 3116 de 1984 fue reproducido su &nbsp;contenido en el decreto 3942 de 2010, motivo por el cual no se &nbsp;encontraba vigente ni en los a\u00f1os 2015 y 2016, ni al cinco de &nbsp;mayo de 2021, fecha de expedici\u00f3n de la sentencia, por la &nbsp;sencilla raz\u00f3n que hab\u00eda desaparecido de la vida &nbsp;jur\u00eddica desde el a\u00f1o 1996,. As\u00ed las cosas, el &nbsp;argumento de la decisi\u00f3n del Juez de exigir la presentaci\u00f3n &nbsp;de planillas del art\u00edculo 24 del decreto 3116 de 1984, como &nbsp;\u00fanico requisito para que la organizaci\u00f3n SAYCO ACINPRO &nbsp;demostrara el uso de la m\u00fasica en el establecimiento de &nbsp;comercio de propiedad de la demandada (GIGIOMANIA SAS), se erige &nbsp;sobre una norma inexistente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;\u00abDesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;porque \u00abel &nbsp;juez al valorar el interrogatorio de parte y darle la calidad de &nbsp;prueba, en cuanto a los hechos narrados sobre las circunstancias de &nbsp;tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la visita del 12 de &nbsp;Agosto de 2015, incurri\u00f3 en un yerro, pues contrario la &nbsp;jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que se\u00f1ala &nbsp;que cuando una parte hace narraci\u00f3n de hechos que le &nbsp;favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio conforme al cual a nadie le es l\u00edcito crearse su &nbsp;propia prueba\u00bb &nbsp;y, si bien \u00abaplic\u00f3 &nbsp;para las pruebas del demandante la jurisprudencia de la Corte, sobre &nbsp;la pre constituci\u00f3n de la prueba, pero no hizo lo mismo frente &nbsp;a la pruebas del demandado (interrogatorio de parte), con lo cual &nbsp;tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, no solo &nbsp;frente a casos similares de precedentes judiciales, sino al trato &nbsp;dentro del proceso a las partes en cuanto a la valoraci\u00f3n de &nbsp;la prueba, pues respecto de la sociedad demandada dio tuvo como &nbsp;prueba todas las manifestaciones que le favorec\u00edan y nada dijo &nbsp;sobre las que le perjudicaban como lo era aceptar por el &nbsp;representante legal de la sociedad GIGIOMANIA SAS en el &nbsp;interrogatorio de parte que en el establecimiento de comercio de &nbsp;nombre GIGIOMANIA ubicado en la carrera17 n\u00famero 17 \u2013 52 &nbsp;de la ciudad de Bucaramanga, exist\u00edan medios para difundir &nbsp;m\u00fasica, que dicho medios eran televisores y que a trav\u00e9s &nbsp;de los mismos se difund\u00eda m\u00fasica, inclusive el d\u00eda &nbsp;de la visita realizada el 12 de agosto de 2015, manifestaciones que &nbsp;al ser perjudiciales para dicha parte se debieron tornar como una &nbsp;confesi\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de la actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Gigiomania &nbsp;S.A.S., se opuso al resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva SAYCO y ACINPRO solicitaron &nbsp;\u00abacceder &nbsp;a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados &nbsp;como vulnerados\u00bb, &nbsp;al destacar las mismas \u00abv\u00edas &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;esbozadas por la OSA. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal de Bucaramanga desestim\u00f3 el auxilio, al hallar &nbsp;\u00abrazonada\u00bb &nbsp;la providencia del juzgador cuestionado, en tanto, \u00ab(\u2026), &nbsp;se encuentra que s\u00ed fueron analizadas las pruebas arrimadas al &nbsp;proceso, se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de forma &nbsp;suficientemente motivada y la acci\u00f3n de tutela no se puede &nbsp;tener como un mecanismo para surtir la segunda instancia que, por &nbsp;disposici\u00f3n legal no tiene, as\u00ed como tampoco abre paso &nbsp;a un nuevo an\u00e1lisis probatorio por parte del Juez &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelaron &nbsp;la OSA y la Sociedad de Gesti\u00f3n Colectiva Sayco, con &nbsp;argumentos id\u00e9nticos a los inaugurales; agreg\u00f3 la &nbsp;primera que, el a &nbsp;quo \u00abincurre &nbsp;en falta de motivaci\u00f3n, el tribunal no estudi\u00f3 de &nbsp;manera completa todos los defectos f\u00e1cticos y sustantivos en &nbsp;que incurri\u00f3 el juez 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, a &nbsp;pesar de que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es &nbsp;arbitraria, caprichosa evidente y de bulto (\u2026) El Juzgador &nbsp;aplic\u00f3 el art\u00edculo 24 del Decreto 3116 de 1984 una &nbsp;NORMA DEROGADA, 9 a\u00f1os antes de la ocurrencia de los hechos de &nbsp;que trata el proceso verbal sumario, contrar\u00edan el sistema de &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba (SANA CRITICA), establecido en el &nbsp;ordenamiento procesal colombiano (art. 176 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso), queriendo aplicar una TARIFA LEGAL INEXISTENTE, , la &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 163 de la ley 23 de 1982 &nbsp;realizada por la autoridad accionada fue manifiestamente errada, no &nbsp;solo por incluir una norma derogada (art 24 del decreto 3116 de 1984, &nbsp;que desarrollaba el art\u00edculo 163 de la ley 23 de 1982), sino &nbsp;porque &nbsp;saca de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable su decisi\u00f3n, &nbsp;en la medida en que el referido art\u00edculo 163 de la ley 23 de &nbsp;1982, lo que establece son obligaciones de llevar planillas de &nbsp;ejecuci\u00f3n a quienes usan m\u00fasica en establecimientos de &nbsp;comercio, pero no establece &nbsp;dicha norma, &nbsp;que la planillas de &nbsp;ejecuci\u00f3n &nbsp;sean el \u00fanico medio de prueba id\u00f3neo &nbsp;para probar los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica como &nbsp;erradamente los entiende el Juez ordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada al plenario, ab &nbsp;initio se &nbsp;advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidaci\u00f3n &nbsp;del veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Se &nbsp;afirma lo anterior, &nbsp;porque &nbsp;de los medios suasorios obrantes en el paginario avizora la Sala que &nbsp;la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga (5 &nbsp;may. 2021), &nbsp;no &nbsp;luce antojadiza, \u00abcaprichosa\u00bb, &nbsp;ni ilegal; por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a &nbsp;una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de las reglas y jurisprudencia &nbsp;que rigen la materia, as\u00ed como a una apreciaci\u00f3n del &nbsp;haz probatorio cuyos \u00abargumentos &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;no se muestran contraevidentes con la realidad que fluye del dossier, &nbsp;en atenci\u00f3n a que valor\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la lid &nbsp;de &nbsp;cara a la no confluencia de \u00abla &nbsp;infracci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las &nbsp;obras musicales fonograbadas\u00bb &nbsp;que &nbsp;se relacionaron en el escrito genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, escuchado el audio que contiene los pormenores de la &nbsp;audiencia donde se dict\u00f3 la citada determinaci\u00f3n, &nbsp;liminarmente, cit\u00f3 apartes de la interpretaci\u00f3n &nbsp;prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para &nbsp;deducir de ella que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;correspond\u00eda a la demandada probar que los artistas cuya &nbsp;m\u00fasica dice la demandante divulg\u00f3 sin autorizaci\u00f3n &nbsp;en el establecimiento comercial de su propiedad, en realidad no &nbsp;estaban afiliados a ninguna de las dos Asociaciones que representa, &nbsp;pues como acaba de verse, opera a favor de la actora, acogiendo la &nbsp;interpretaci\u00f3n del Tribunal como Sociedad de Gesti\u00f3n &nbsp;Colectiva que es, una presunci\u00f3n iuris tantum, o de derecho, &nbsp;desvirtuable, por supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;sin embargo, no sucedi\u00f3, toda vez que en el plenario no reposa &nbsp;elemento de juicio alguno que desvirtu\u00e9 lo dicho en los &nbsp;certificados expedidos por la secretaria general de la Asociaci\u00f3n &nbsp;Colombiana de Int\u00e9rpretes y Autores Fonogr\u00e1ficos &nbsp;-ACINPRO, y la coordinadora documental de la Sociedad de Autores y &nbsp;Compositores -SAYCO, obrantes de folios 14 a 17 del Tomo I del &nbsp;cuaderno principal, en los que se advierte que los Cantantes Diomedes &nbsp;D\u00edaz y Silvestre Dangond, a m\u00e1s de hacer parte de la &nbsp;Asociaci\u00f3n, tienen documentadas las obras cuya ejecuci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, afirma la demandante, evidenci\u00f3\u00bb &nbsp;(r\u00e9cord &nbsp;00:09:30- 00:10:37) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;puntualiz\u00f3, en cuanto al \u00abmaterial &nbsp;probatorio recaudado\u00bb &nbsp;en el expediente que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;contrario a lo argumentado por la demandada en el escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n, si le asiste inter\u00e9s a la demandante para &nbsp;reclamar el pago de los derechos patrimoniales que afirma han sido &nbsp;vulnerados; otra cosa, es que la demandante hubiese logrado demostrar &nbsp;la infracci\u00f3n que le endilga la demandada, pues a decir &nbsp;verdad, todas las probanzas sobre las cuales sustenta la difusi\u00f3n &nbsp;de las obras musicales, son de su creaci\u00f3n; las actas y los &nbsp;videos adosados con el libelo los elaboraron funcionarios de la &nbsp;organizaci\u00f3n, eso dijeron al Juzgado Gina Paola C\u00e1ceres &nbsp;Torres y Michael Stiven Rivera Cano (\u2026)\u00bb &nbsp;(mins &nbsp;00:11.45 en adelante). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;raciocinio lo soport\u00f3 en un pronunciamiento de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por sabido se tiene que: \u201ca nadie le es l\u00edcito o &nbsp;aceptable pre-constituir unilateralmente la probanza que a s\u00ed &nbsp;mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos &nbsp;de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra &nbsp;parte, pues ello ser\u00eda tanto como admitir que el demandado, &nbsp;\u2018mutatis mutandis\u2019, pudiera exculpar su propia prueba, en &nbsp;franca contrav\u00eda de granados postulados que, de anta\u00f1o, &nbsp;inspiran el derecho procesal\u201d (Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil sentencia del 4 de abril de 2001 &nbsp;expediente 5502), todo por supuesto: \u201ca partir del deber que &nbsp;gravita sobre aqu\u00e9llas de asumir la carga de probar, para as\u00ed &nbsp;evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para &nbsp;simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la &nbsp;incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean &nbsp;legalmente admisibles, m\u00e1xime si estos se encuentran en &nbsp;posibilidad de ser acopiados\u201d (Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil sentencia de casaci\u00f3n del 27 de junio &nbsp;2007 expediente 200100015101)\u201d\u00bb &nbsp;(r\u00e9cord &nbsp;00:12:10- 00:13:37) &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;dilucidando la ausencia de \u00abelementos &nbsp;de convicci\u00f3n\u00bb &nbsp;que acreditaron la \u00abinfracci\u00f3n\u00bb &nbsp;delimitada por la impulsora y al estudiar los testimonios y &nbsp;declaraci\u00f3n de parte rendidos, adujo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;cualquier manera, poca es la fuerza demostrativa de las pruebas en &nbsp;ese sentido. Es cierto, consta en el acta de visita del &nbsp;establecimiento de comercio de propiedad de la demandada No 417903 &nbsp;obrante a folio 7 del cuaderno 1 Tomo I, &nbsp;que quien atendi\u00f3 &nbsp;ese d\u00eda la diligencia, 12 de agosto de 2015, fue el mismo &nbsp;representante legal de la sociedad accionada, pues es su nombre el &nbsp;que aparece all\u00ed; empero, el mismo representante legal de la &nbsp;sociedad accionada dijo no haber firmado el acta al estar en &nbsp;desacuerdo con lo que en ella apunt\u00f3 el visitador de la &nbsp;organizaci\u00f3n, ya que a su llegada apag\u00f3 los equipos &nbsp;instalados en el local as\u00ed que no sonaba nada en el lugar. &nbsp;Curiosamente quien atendi\u00f3 al agente de polic\u00eda que &nbsp;acompa\u00f1aba al visitador ese d\u00eda, seg\u00fan lo &nbsp;declar\u00f3 Michael Stiven Rivera Cano, dej\u00f3 constancia en &nbsp;la orden de comparendo vista a folio 9 del primer cuaderno, que la &nbsp;persona que atendi\u00f3 la visita fue otra llamada Ximena Cuervo, &nbsp;y la firma impresa en ese formato no coincide con la del acta de la &nbsp;visita; lo que desde luego pone en entredicho el contenido de la &nbsp;misma; m\u00e1xime si en la cuenta se tiene que, en la copia &nbsp;aportada no aparece recibida por alguien del establecimiento. Vale &nbsp;resaltar no fue tachada de falsa el acta, lo cual a la luz de las &nbsp;normas procesales le da autenticidad; sin embargo, el representante &nbsp;legal de la demandada claramente advirti\u00f3 que no la firm\u00f3 &nbsp;y al ponerle de presente el documento del cual se est\u00e1 &nbsp;haciendo menci\u00f3n, dijo que esa no era su firma que el firmaba &nbsp;con una rubrica distinta\u00bb &nbsp;(mins. &nbsp;00:13:39- 00:15:27) &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, &nbsp;luego de concluir la \u00abfalta &nbsp;de pruebas\u00bb &nbsp;en la \u00abacci\u00f3n &nbsp;verbal sumaria\u00bb &nbsp;instaurada por la OSA, que tampoco se tuvo en cuenta la \u00abausencia\u00bb &nbsp;de los documentos que prescribe el art. 163 de la Ley 23 de 1982, &nbsp;porque, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abS\u00famese &nbsp;a lo anterior, que conforme a lo indicado en el art\u00edculo 24 &nbsp;del Decreto 3116 de 1984, vigente a la fecha debido a la derogatoria &nbsp;del Decreto 162 de 1996 a manos del Decreto 3492 de 2010 son los &nbsp;datos contenidos en las planillas que deben diligenciar diariamente &nbsp;los establecimientos de comercio a voces del art\u00edculo 163 de &nbsp;la ley 23 de 1982, las que sirven para determinar la utilizaci\u00f3n &nbsp;de las obras, luego era ese y no otra prueba la que se ten\u00eda &nbsp;que aportar al plenario\u00bb. &nbsp;(r\u00e9cord &nbsp;00:15:28 &#8211; 00:16:00) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;al analizar las grabaciones aportadas y definir la apreciaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las mismas, coligi\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no admite discusi\u00f3n que la demandada no tach\u00f3 de falsos &nbsp;los videos, pero a decir verdad, no se tiene certeza de quien los &nbsp;elabor\u00f3, ni tampoco de la fecha y la hora de los mismos, menos &nbsp;del lugar porque no se puede apreciar con nitidez que se trate del &nbsp;local ubicado en la Carrera 17 No 57 32 del Barrio la Victoria- &nbsp;Bucaramanga; y aunque Gina Paola C\u00e1ceres Torres, declar\u00f3 &nbsp;haberlos realizado ella, porque eso dijo en su declaraci\u00f3n, no &nbsp;se le ve en las im\u00e1genes, se escucha la voz de una mujer, pero &nbsp;tampoco se puede decir que es la de ella, y porque sea esa voz &nbsp;femenina no puedo advertir que se trate de la misma Gina Paola &nbsp;C\u00e1ceres Torres; luego a ese video no puede d\u00e1rsele &nbsp;valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;eso que estoy dejando de un lado que, ese video se realiz\u00f3 sin &nbsp;la autorizaci\u00f3n del titular de la titular o de la propietaria &nbsp;del establecimiento de comercio. Es cierto se estaban haciendo &nbsp;im\u00e1genes de un sitio p\u00fablico, pero v\u00e9ase que el &nbsp;video se practic\u00f3 soterradamente, la misma declarante, la &nbsp;se\u00f1ora Gina Paola, admiti\u00f3 que lo hizo de esa manera, &nbsp;porque como los propietarios de los establecimientos no les dejan &nbsp;entrar al advertir que ellos ahora le pagan esos derechos &nbsp;patrimoniales de autor y conexos a otras organizaciones pues no les &nbsp;permiten acceder al lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;video tiene un fin probatorio, el fin de ese video es traerlo al &nbsp;proceso, hacerlo a espaldas de la parte contra la cual se pretende &nbsp;aducir, por supuesto afecta el derecho al debido proceso; luego no &nbsp;puede d\u00e1rsele un valor probatorio. Eso significa razonadamente &nbsp;que la demandante no acredit\u00f3 que la demandada estuviese &nbsp;ejecutando p\u00fablicamente las obras musicales de las que hace &nbsp;menci\u00f3n en el libelo genitor, omisi\u00f3n que da al traste &nbsp;con las pretensiones, las cuales en ese orden ser\u00e1n negadas &nbsp;imponiendo el pago de las costas a la demandante\u00bb. (r\u00e9cord &nbsp;00:16:01- 00:18:17). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, con independencia de la vigencia o derogatoria &nbsp;del Decreto 3116 de 1984, lo cierto es que el precepto citado por el &nbsp;iudex &nbsp;natural no tuvo un \u00abefecto &nbsp;decisivo o determinante en la sentencia objeto de embate\u00bb, &nbsp;contrario al \u00abhaz &nbsp;probatorio\u00bb &nbsp;antes citado y analizado en conjunto por el sentenciador criticado a &nbsp;la luz de las \u00abreglas\u00bb &nbsp;de valoraci\u00f3n probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;entonces, su convicci\u00f3n de requerirse un \u00abmedio &nbsp;probatorio\u00bb id\u00f3neo &nbsp;para \u00abpara &nbsp;determinar la utilizaci\u00f3n de las obras musicales\u00bb, &nbsp;como el concebido en el art\u00edculo 163 de la Ley 23 de 1982, que &nbsp;prescribe el deber de la persona que tenga a su cargo la direcci\u00f3n &nbsp;de las entidades o establecimientos en donde se realicen actos de &nbsp;ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, en \u00abAnotar &nbsp;en planillas diarias, en riguroso orden, el t\u00edtulo de cada &nbsp;obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las &nbsp;mismas, el de los artistas o int\u00e9rpretes que en ella &nbsp;intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y &nbsp;del nombre o marca del grabador cuando la ejecuci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;se haga a partir de una fijaci\u00f3n fonomec\u00e1nica\u00bb, &nbsp; &nbsp;resulta &nbsp;ser una &nbsp;interpretaci\u00f3n &nbsp;\u00abrazonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la precursora disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, el juez realiz\u00f3 una \u00abestimaci\u00f3n &nbsp;arbitraria y caprichosa de los medios de prueba, al omitir valorar &nbsp;las pruebas indiciarias y los testimonios de &nbsp;Gina &nbsp;Paola C\u00e1ceres y Maicol Steven Cano\u00bb, &nbsp;no &nbsp;es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia supralegal implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se &nbsp;convalidar\u00e1 el veredicto refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13161-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00374-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de agosto de &nbsp;2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}