{"id":58263,"date":"2024-05-17T20:42:46","date_gmt":"2024-05-17T20:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13183-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:46","slug":"stc13183-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13183-2021\/","title":{"rendered":"STC13183 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13183-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13183-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-03317-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Pablo, Polo, Francisco Javier y Eduardo \u00c1vila Navarrete &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Los accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia y debido proceso, entre otros, supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indicaron que su hermano, &nbsp;Fernando \u00c1vila Navarrete, present\u00f3 demanda &nbsp;reivindicatoria en su contra, por lo que, en reconvenci\u00f3n, &nbsp;alegaron su condici\u00f3n de poseedores solicitando la &nbsp;declaratoria de pertenencia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien restituy\u00f3 &nbsp;el predio en favor de la sucesi\u00f3n il\u00edquida de los &nbsp;progenitores de las partes, Jorge Eliseo \u00c1vila y Ana Mercedes &nbsp;Navarrete, desestimando las dem\u00e1s pretensiones, decisi\u00f3n &nbsp;que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, cuestionaron las providencias de instancia, porque, en &nbsp;su criterio, no valoraron adecuadamente las probanzas adosadas en ese &nbsp;asunto, las cuales dar\u00edan cuenta de la posesi\u00f3n que &nbsp;ejercieron sobre el predio en disputa, la cual fue desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que, inconformes, interpusieron casaci\u00f3n, pero el ad &nbsp;quem &nbsp;no la concedi\u00f3, determinaci\u00f3n que fue ratificada por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n al resolver el recurso de queja, por el &nbsp;incumplimiento del inter\u00e9s para recurrir, con lo que ya &nbsp;agotaron los medios de defensa a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, pidieron, en resumen, \u00abSUSPENDER &nbsp;los efectos jur\u00eddicos de las determinaciones adoptadas por las &nbsp;autoridades accionadas y ORDENAR a la Sala de Decisi\u00f3n Civil &nbsp;[Familia] &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que se adopte una &nbsp;nueva determinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones del proceso y manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n tomada se halla debidamente argumentada y no se &nbsp;incurri\u00f3 en alguna de la causales de procedencia del amparo &nbsp;invocada, no siendo la simple discrepancia con lo decidido raz\u00f3n &nbsp;para que se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues &nbsp;como lo tiene igualmente dicho la jurisprudencia, la mera &nbsp;discrepancia que se tengan con las interpretaciones normativas y las &nbsp;apreciaciones probatorias en la decisiones judiciales, por ser ello &nbsp;de competencia de los jueces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa &nbsp;localidad, ponente de la decisi\u00f3n confutada, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abmediante &nbsp;sentencia del 11 de diciembre de 2020 se confirm\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n del a quo y se conden\u00f3 en costas de &nbsp;segunda instancia a la parte demandante en pertenencia en favor de la &nbsp;parte demandante en reivindicaci\u00f3n, en un setenta por ciento &nbsp;(70%) de la suma que se tasar\u00e1 como agencias en derecho. Se &nbsp;condena en costas a la parte demandante en reivindicaci\u00f3n en &nbsp;un treinta por ciento (30%) en favor de la parte demandada\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;petici\u00f3n de amparo no est\u00e1 dada para cuestionar &nbsp;actuaciones judiciales que son adversas a la parte, por el solo hecho &nbsp;de no compartirlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Un abogado que dijo ser el apoderado de Fernando \u00c1vila &nbsp;Navarrete en el asunto confutado reliev\u00f3 que \u00abno &nbsp;se encontraron irregularidades ni falencias en las sentencias &nbsp;proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Tunja y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Tunja, en el entendido de que no se visibiliza una vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho al debido proceso ni la existencia de un defecto &nbsp;sustantivo, como lo pretende hacer ver el tutelante, debido a que se &nbsp;realiz\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas en debida &nbsp;forma, permiti\u00e9ndole a la contraparte aportar las que &nbsp;considerara pertinentes y controvertir las aportadas por la &nbsp;contraparte, por lo cual se otorg\u00f3 validez a las mismas y se &nbsp;realiz\u00f3 el an\u00e1lisis pertinente de cada una de ellas; &nbsp;igualmente del estudio de cada una de las pruebas arrimadas al &nbsp;proceso se concluy\u00f3 que de parte de los hoy tutelantes no se &nbsp;ejerci\u00f3 posesi\u00f3n del predio objeto de la Litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho en el &nbsp;proceso reivindicatorio que se inici\u00f3 contra los convocantes &nbsp;\u2013en el cual presentaron demanda de pertenencia en reconvenci\u00f3n\u2013 &nbsp;(radicaci\u00f3n 2012-00244), por confirmar el fallo desfavorable &nbsp;de primer grado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Preliminarmente, se advierte que si bien la decisi\u00f3n confutada &nbsp;\u2013esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Tunja\u2013 data del 11 de diciembre de 2020, lo cierto es que, &nbsp;frente a esta, se formul\u00f3 el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, el cual se declar\u00f3 bien denegado por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, con prove\u00eddo de 22 &nbsp;de julio de 2021, &nbsp;de modo que, contabilizando el plazo razonable para acudir al amparo &nbsp;desde dicha calenda, se tiene por superado el prenotado requisito de &nbsp;inmediatez, teniendo en cuenta que, a partir de esa resoluci\u00f3n, &nbsp;adquiri\u00f3 firmeza lo resuelto por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, &nbsp;al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta &nbsp;Corte, mediante la cual la precitada colegiatura confirm\u00f3 la &nbsp;providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;esa localidad, que declar\u00f3 que el bien reivindicado pertenece &nbsp;a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de los se\u00f1ores Jorge &nbsp;Eliseo \u00c1vila y Ana Mercedes Navarrete, progenitores de las &nbsp;partes en contienda; y, en consecuencia, desestim\u00f3 la demanda &nbsp;de pertenencia presentada en reconvenci\u00f3n, porque no se &nbsp;acredit\u00f3 la posesi\u00f3n exclusiva y excluyente de los &nbsp;hermanos pretensores del dominio de la heredad, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;analizar las apelaciones formuladas por ambas partes, as\u00ed como &nbsp;las probanzas adosadas a esa causa, la c\u00e9lula judicial &nbsp;encartada explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el expediente fueron o\u00eddos el demandante en reivindicaci\u00f3n, &nbsp;quien en su interrogatorio explica al detalle cu\u00e1les fueron &nbsp;los actos, las defensas, las disposiciones que el administrador era &nbsp;el se\u00f1or Jorge Nicol\u00e1s Matiz, que era quien &nbsp;administraba desde la muerte de su madre en 1994, y como este &nbsp;administrador, Jorge Nicol\u00e1s Matiz era el que administraba y &nbsp;llamaba y citaba a reuniones, incluyendo a Fernando Aurelio, para &nbsp;rendirles cuentas de la administraci\u00f3n de la hacienda Bol\u00edvar. &nbsp;Present\u00f3 &nbsp;renuncia en el a\u00f1o 2000 y esa renuncia no se la present\u00f3 &nbsp;a los demandantes de la pertenencia. Se la present\u00f3 a &nbsp;Fernando. Lo que implica que lo reconoc\u00eda y lo ten\u00eda &nbsp;como heredero y que era el que se encargaba pr\u00e1cticamente de &nbsp;la defensa del predio. &nbsp;Este testimonio y este comportamiento ri\u00f1e con los testimonios &nbsp;incorporados a instancia de la parte demandada, que reclama no &nbsp;valorados el doctor Francisco, y que son los testimonios del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Antonio Navarrete Tolosa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Hago referencia al interrogatorio del se\u00f1or Fernando, \u00c1vila &nbsp;Navarrete, no porque su propia versi\u00f3n de parte sea prueba, &nbsp;sino porque explica e informa al proceso y al tribunal qu\u00e9 fue &nbsp;lo acontecido con relaci\u00f3n al manejo y administraci\u00f3n &nbsp;del bien y a las relaciones con sus dem\u00e1s hermanos. Explica &nbsp;c\u00f3mo Francisco, aquel de quien dice el doctor Francisco hoy &nbsp;que se le deje como &nbsp;\u00fanico usucapiente, se fue a vivir a &nbsp;Estados Unidos y que pues no lo ha vuelto a ver, pues aparece para el &nbsp;proceso, s\u00ed, pero bueno por estos medios actuales se puede ser &nbsp;la administraci\u00f3n desde otro pa\u00eds, por supuesto, pues &nbsp;habr\u00eda que ver los actos probatorios, pero &nbsp;tambi\u00e9n explica el demandante en su interrogatorio que a\u00fan &nbsp;en vida de sus progenitores se acord\u00f3 que cada a\u00f1o cada &nbsp;uno tuviera la administraci\u00f3n, que \u00e9l siempre explot\u00f3 &nbsp;hasta el a\u00f1o 2010, porque eran comuneros, que ellos los &nbsp;demandados rindieron cuentas, le entregaron un plata, hicieron &nbsp;reuniones y que el actu\u00f3 en defensa del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica en qu\u00e9 &nbsp;a\u00f1os, en qu\u00e9 \u00e9poca, y adem\u00e1s explica que &nbsp;sus hermanos demandantes de la pertenencia no eran poseedores. &nbsp;\u00bfCu\u00e1ndo mutaron y a partir de cu\u00e1ndo podr\u00eda &nbsp;tener acreditado para reconocerles esta condici\u00f3n que por &nbsp;supuesto que la ten\u00edan para el momento de la demanda &nbsp;reivindicatoria y para el momento de la demanda de pertenencia? En el &nbsp;a\u00f1o 2010, cuando se opusieron a la diligencia de secuestro &nbsp;dentro del proceso de la doble sucesi\u00f3n il\u00edquida a\u00fan &nbsp;hoy de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma &nbsp;manera que se tiene en cuenta la versi\u00f3n de interrogatorio del &nbsp;demandante en reivindicaci\u00f3n, hay que tener en cuenta la &nbsp;versi\u00f3n dada por los demandantes en pertenencia, que tambi\u00e9n &nbsp;se trajeron al proceso y son las versiones que se incorporan del &nbsp;se\u00f1or Polo \u00c1vila Navarrete, que entra a negar, pues &nbsp;obviamente en congruencia con su inter\u00e9s de parte, lo dicho &nbsp;por el demandante en pertenencia y a decir que pues esa posesi\u00f3n &nbsp;no la hicieron de com\u00fan acuerdo y a desconocer a los dem\u00e1s &nbsp;hermanos, lo mismo hace el se\u00f1or Francisco Javier \u00c1vila, &nbsp;el se\u00f1or Eduardo \u00c1vila Navarrete, que manifiesta que en &nbsp;el 96, cuando entraron en crisis financiera con sus acreedores, fue &nbsp;que le hicieron la escritura de enajenaci\u00f3n a su hermano. &nbsp;Conducta que de la que ya se ha hecho referencia este Tribunal. En el &nbsp;mismo sentido interviene Juan Pablo \u00c1vila, y con relaci\u00f3n &nbsp;a la escritura 861 dice que por la crisis financiera que hab\u00eda &nbsp;Fernando les dijo que para evitar inconvenientes de la suscribieran. &nbsp;Estos son sus dichos. La pregunta es \u00bfLa prueba documental &nbsp;respalda cu\u00e1l de las posiciones de parte? \u00bfLa prueba &nbsp;testimonial respalda cu\u00e1l de las posiciones de parte? &nbsp;Ponderado en dicho de los dos grupos de testigos de testigos, \u00bfCu\u00e1les &nbsp;tienen mayor quilate, mayor ponderaci\u00f3n, mayor acreditaci\u00f3n &nbsp;y le dan mayor credibilidad? &nbsp;<\/p>\n<p>No se &nbsp;puede entender el interrogatorio del se\u00f1or Fernando Aurelio, &nbsp;sin la declaraci\u00f3n de la testigo Yolanda Reyes Montenegro, y &nbsp;sin la declaraci\u00f3n incorporada al expediente del abogado se\u00f1or &nbsp;Javier Fernando Rincon Albarrac\u00edn. Estas dos personas son &nbsp;conocidas de las partes, ten\u00edan relaciones y conexiones de &nbsp;tiempo atr\u00e1s. &nbsp;Primero, porque Yolanda era la contadora de Fernando, estaba al tanto &nbsp;de los manejos financieros en las sociedades con sus hermanos Polo, &nbsp;Fernando Eduardo, Juan Pablo, los conoc\u00eda de cerca, &nbsp;interactuaba con ellos, los acompa\u00f1aba en sus juntas, recib\u00eda &nbsp;la correspondencia, estaba al tanto. Luego, lejos de desacreditar su &nbsp;dicho, la condici\u00f3n o relaci\u00f3n laboral y dependencia &nbsp;con el se\u00f1or Fernando \u00c1vila permite darle credibilidad, &nbsp;porque es testigo directo y consigue y no tiene razones para mentir. &nbsp;Es decir, por esa condici\u00f3n no se convierte ni en testigo &nbsp;mendaz ni en testigo que no tenga credibilidad, m\u00e1s bien &nbsp;explica muchas cosas en su interrogatorio. Y &nbsp;explica que fue en el a\u00f1o 2010 cuando Polo, Eduardo, Francisco &nbsp;y Juan Pablo se opusieron, que antes no, antes hab\u00eda rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas, y coadministraci\u00f3n entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;sobre la escritura a que se ha hecho menci\u00f3n en este proceso &nbsp;de 1996 refiere a la administraci\u00f3n por parte del se\u00f1or &nbsp;Matiz y allega los documentos que acreditan que el se\u00f1or Matiz &nbsp;citaba a toda la familia \u00c1vila Navarrete a rendir cuentas y a &nbsp;tratar los temas relacionados con el inmueble. &nbsp;Explica que el se\u00f1or Jorge Nicol\u00e1s Matiz le entreg\u00f3 &nbsp;la renuncia en el a\u00f1o 2002 a Fernando. El apoderado de los &nbsp;2000 de los demandantes, solicit\u00f3 examinarlo y da cuenta que &nbsp;adem\u00e1s de Fernando asisti\u00f3 a las reuniones con los &nbsp;herederos, fue informado, fue convocado y que hay otros embargos por &nbsp;cuenta de ese mismo bien. Este testimonio correlacionado con el &nbsp;testimonio del se\u00f1or Javier Fernando Rinc\u00f3n Albarrac\u00edn, &nbsp;qui\u00e9n era amigo no de Fernando, sino de todos los hermanos &nbsp;hombres \u00c1vila Navarrete, conoc\u00eda sus sociedades, les &nbsp;asesoraba, estuvo presente en la diligencia de secuestro. Los &nbsp;visitaba, frecuentaba la hacienda Bol\u00edvar, conoc\u00eda de &nbsp;cuenta directa c\u00f3mo era el manejo, entonces el dicho del &nbsp;testigo Rinc\u00f3n se corresponde con el dicho de la declarante &nbsp;Yolanda Reyes y \u00e9stos ratifican lo dicho en el interrogatorio &nbsp;por el demandante en la reivindicaci\u00f3n que a su vez tiene &nbsp;apoyo en prueba documental\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, al &nbsp;realizar la valoraci\u00f3n conjunta de los enunciados elementos de &nbsp;convicci\u00f3n aportados a las diligencias, as\u00ed como los &nbsp;reparos expuestos principalmente por la parte convocada en la &nbsp;reivindicaci\u00f3n \u2013demandantes en la pertenencia\u2013, &nbsp;relacionados con la supuesta \u00abposesi\u00f3n &nbsp;exclusiva\u00bb &nbsp;que ejerc\u00edan sobre el bien en disputa, reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;otra parte, al revisar el contenido de las pruebas, del dicho de la &nbsp;se\u00f1ora Cecilia Larner y el dicho del se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Navarrete Tolosa, la se\u00f1ora Mar\u00eda Hortensia &nbsp;Garc\u00eda L\u00f3pez y el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel &nbsp;Sierra L\u00f3pez, a quienes no s\u00f3lo mencionar\u00e9 como &nbsp;hace el llamado de atenci\u00f3n el doctor Francisco, hay que decir &nbsp;que la se\u00f1ora Cecilia Larner, de 50 a\u00f1os de edad, dice &nbsp;conocer el inmueble, materia de la litis, dice que ha estado all\u00ed, &nbsp;pues como familiares que son ha visto la labor que han hecho los &nbsp;hermanos. Si &nbsp;bien se refiere a Polo, Eduardo, Francisco y Juan Pablo, manifiesta &nbsp;que no sabe la fecha en que entraron a poseer ni si se ha iniciado o &nbsp;no el proceso de sucesi\u00f3n o si la finca ha sido materia de &nbsp;secuestro. &nbsp;Al ser interrogada por los apoderados dice que tiene entendido que &nbsp;explotan el predio Juan Pablo, Juan Pablo, Polo, Eduardo y Francisco, &nbsp;pero &nbsp;no precisa, no identifica, no es responsiva, hist\u00f3ricamente no &nbsp;refiere sobre actos evidentes de explotaci\u00f3n exclusiva y &nbsp;excluyente. &nbsp;Dice que las hermanas se encuentran fuera, que la \u00fanica que &nbsp;est\u00e1 es Andrea. A su vez, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio &nbsp;Navarrete Tolosa, de 53 a\u00f1os de edad, que es primo de todos &nbsp;los hermanos \u00c1vila Navarrete manifiesta que conoce la &nbsp;Hacienda, y que por su familiaridad desde peque\u00f1os han estado &nbsp;en el predio, que ha visto a los cuatro hermanos demandantes de la &nbsp;pertenencia, que a las hermanas las ve muy ocasionalmente, que en las &nbsp;ha visto en reuniones y que creer\u00eda que han hecho parte en la &nbsp;administraci\u00f3n y trabajo de la finca. Luego &nbsp;esta testigo no refiere posesi\u00f3n exclusiva. Sino m\u00e1s &nbsp;bien pues cree y considera que han hecho administraci\u00f3n y &nbsp;trabajo conjunto en la finca. &nbsp;Tampoco sabe si la diligencia de secuestro o no y pues al ser &nbsp;preguntado manifiesta que los propietarios son los cuatro hermanos, &nbsp;es decir, dentro de su propia manifestaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n &nbsp;se contradice, y por lo tanto, pues no tiene la entidad de &nbsp;credibilidad que correspondiera frente al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Fernando Albarrac\u00edn ya se dijo que ratifica la &nbsp;declaraci\u00f3n de la testigo Yolanda Reyes y el dicho de &nbsp;Fernando, pero manifiesta que como no hab\u00eda graves diferencias &nbsp;hasta junio del a\u00f1o 2010, cuando acompa\u00f1\u00f3 a &nbsp;Fernando a la diligencia de secuestro. Y all\u00ed estuvo el doctor &nbsp;Morales, quien est\u00e1 en la diligencia, y el doctor Morales es &nbsp;al que se refiere el documento del a\u00f1o 2008, que fue en esta &nbsp;diligencia, no antes, donde vio y conoci\u00f3 que los cuatro &nbsp;hermanos de Fernando se declarar\u00e1n poseedores, que incluso en &nbsp;la empresa Covasec, que era de vigilancia de aseo y de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios, Polo era parte y con Polo se encontraban porque &nbsp;trabajaban en la misma empresa y han &nbsp;conversado de esas dificultades, antes del 2010 no hubo problemas y &nbsp;dificultades al respecto por ese bien. &nbsp;En la empresa de secuestro \u00e9l fue declarante. Despu\u00e9s &nbsp;de junio del 2010, don Fernando le cont\u00f3 que ya no le &nbsp;permit\u00edan el ingreso. Por eso es que se tiene como fecha de &nbsp;posesi\u00f3n la de junio del a\u00f1o 2010, meses antes, tal &nbsp;vez, pero no desde 1994, ni el del a\u00f1o 2000, ni much\u00edsimo &nbsp;menos con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;acreditado que el se\u00f1or administrador que se mencion\u00f3 &nbsp;en este en este proceso, el se\u00f1or Jorge Matiz, administraba no &nbsp;para los demandantes de la pertenencia, sino para la sucesi\u00f3n. &nbsp;Luego, elementos de prueba hay muchos. En relaci\u00f3n con la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Hortensia Garc\u00eda, de 69 a\u00f1os &nbsp;de edad, que informa que es trabajadora de los hermanos \u00c1vila, &nbsp;dice que en principio estaba el finado Jorge \u00c1vila, despu\u00e9s &nbsp;qued\u00f3 su se\u00f1ora, y al fallecimiento de esta quedaron al &nbsp;mando sus cuatro hijos. Ellos tuvieron m\u00e1s hijos. Pero que &nbsp;Andrea vive en Bogot\u00e1. Ana Mar\u00eda estaba bien lejos y &nbsp;que no tiene conocimiento si se ha iniciado proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;y le consta que en el a\u00f1o 2010 estuvieron en una diligencia, &nbsp;porque don Fernando quer\u00eda hacerles el secuestro, pero que &nbsp;ellos siguieron ah\u00ed mandando, no excluye a los dem\u00e1s. &nbsp;Como &nbsp;los recurrentes demandantes de la pertenencia habitualmente no est\u00e1n &nbsp;en el inmueble, pero s\u00ed iban all\u00ed a t\u00edtulo de &nbsp;coadministradores, pues es apenas entendible que la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Hortensia Garc\u00eda L\u00f3pez, se refiera que &nbsp;pues ellos son propietarios, igual son propietarios todos los &nbsp;herederos. &nbsp;Ya se dijo que el se\u00f1or Sierra da cuenta de que entiende que &nbsp;la administraci\u00f3n es la tienen todos. Y que en ese mismo &nbsp;sentido lo hace el se\u00f1or Antonio Navarrete Tolosa, que dice &nbsp;que entiende que la administraci\u00f3n es de todos\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;tenor de lo previsto en [los &nbsp;art\u00edculos] &nbsp;946, 947, del C\u00f3digo Civil. 950, 952 [del &nbsp;mismo compendio] &nbsp;que consagran y desarrollan la acci\u00f3n de dominio, acci\u00f3n &nbsp;de reivindicaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que, as\u00ed como &nbsp;como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2512 [ib\u00eddem], &nbsp;al regular la prescripci\u00f3n en general y el 2518 al regular de &nbsp;la prescripci\u00f3n con que se adquieren las cosas ajenas, para &nbsp;mirar si se cumplen o no los presupuestos. En las dos acciones se &nbsp;requiere una legitimaci\u00f3n en causa. En este caso, est\u00e1 &nbsp;acreditada para la reivindicaci\u00f3n la condici\u00f3n de &nbsp;propiedad de la sucesi\u00f3n il\u00edquida y la posesi\u00f3n &nbsp;de los demandados. En la pertenencia est\u00e1n acreditados los &nbsp;presupuestos con una correlaci\u00f3n necesaria, un segundo &nbsp;elemento, estamos sobre un bien reivindicable, as\u00ed se &nbsp;estableci\u00f3 en el dictamen, luego no hay discusi\u00f3n sobre &nbsp;este tema. En el tercer aspecto de la pertenencia, que es haber ser &nbsp;poseedor con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o en forma &nbsp;exclusiva y excluyente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 762 &nbsp;del C\u00f3digo Civil de los demandantes de pertenencia son &nbsp;poseedores. Pero no es de recibo el argumento en el primero de los &nbsp;puntos expuestos por el doctor Francisco, en el sentido de que si los &nbsp;confiesa y se reconoce poseedores est\u00e1 probado y no tiene &nbsp;derecho a reivindicar, no, son poseedores para el momento de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda de reivindicaci\u00f3n, pero &nbsp;no est\u00e1 acreditado que hayan ejercido la posesi\u00f3n ni en &nbsp;los t\u00e9rminos que establec\u00eda el C\u00f3digo Civil, que &nbsp;eran de 20 a\u00f1os, porque la posesi\u00f3n invocada es la &nbsp;extraordinaria, ni que est\u00e9n invocados los 10 a\u00f1os a &nbsp;partir del a\u00f1o 2002 que requiere la ley 791, que reform\u00f3 &nbsp;los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. &nbsp;Ya hemos explicado por qu\u00e9 no est\u00e1n acreditados y a &nbsp;partir de cu\u00e1ndo se les tendr\u00eda como poseedores. Y el &nbsp;hecho de que se confiese y se reconozca como poseedores en la demanda &nbsp;de reivindicaci\u00f3n no lleva al traste la reivindicaci\u00f3n &nbsp;para sacar avante las pretensiones de pertenencia. S\u00ed es una &nbsp;condici\u00f3n que hab\u00eda que establecer. Viene el tema en &nbsp;disputa y discusi\u00f3n, y es si los hermanos en realidad han &nbsp;desconocido los derechos de sus hermanos, han repelido contra estos &nbsp;desde que falleciera su progenitora en 1994, este es un hecho no &nbsp;probado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;elemento como presupuesto de la acci\u00f3n, no est\u00e1 &nbsp;acreditada en el expediente. No &nbsp;hay prueba que demuestre cu\u00e1ndo \u201cpervirtieron\u201d su &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la declaraci\u00f3n y &nbsp;reconocimiento espec\u00edfico en junio del a\u00f1o 2010. Esto &nbsp;tambi\u00e9n explica por qu\u00e9 la acci\u00f3n de pertenencia &nbsp;s\u00f3lo la promovieron en reconvenci\u00f3n y al verse &nbsp;demandados, y tambi\u00e9n porque hab\u00edan hecho ya la &nbsp;disposici\u00f3n de sus derechos en favor de su hermano Fernando. &nbsp;La eficacia o no de ese t\u00edtulo posterior deber\u00e1n &nbsp;discutirla por otra v\u00eda. Mientras tanto, para el proceso, pues &nbsp;existe como prueba y la manifestaci\u00f3n que hace la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Andrea el d\u00eda de hoy en contradicci\u00f3n a su &nbsp;postura al contestar la demanda de pertenencia no desacredita la &nbsp;escritura de enajenaci\u00f3n de derechos que hicieron luego no &nbsp;est\u00e1n presentes los elementos de la acci\u00f3n &nbsp;(\u2026). &nbsp;No est\u00e1n acreditados los elementos de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n fue presentada en el a\u00f1o 2013. &nbsp;No antes, pero adem\u00e1s hay que aclarar que hay un proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n del a\u00f1o 2009 con un embargo inscrito, que hay &nbsp;una demanda de reivindicaci\u00f3n del a\u00f1o 2012 con una &nbsp;inscripci\u00f3n de demanda, con posteridad no podemos venir a &nbsp;decir que es que se sigue poseyendo. Presentada la demanda se &nbsp;interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda fue inscrita, es conocida, es un acto p\u00fablico, &nbsp;tiene efectos erga omnes, y por las relaciones anteriores, pues era &nbsp;perfectamente de recibo que se conociera que era admitida y conocida &nbsp;por las partes de este proceso. Pues se tiene en cuenta la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia y se invoc\u00f3 &nbsp;la ley 791 del 2002. No obstante, el expediente est\u00e1 &nbsp;acreditado que se adelanta desde el 2009 la sucesi\u00f3n que la &nbsp;infirma y pues todos los actos que hemos dicho anteriormente\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;colegiatura denunciada concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;afirmaci\u00f3n del recurrente en el sentido de que no se valoraron &nbsp;las pruebas, no es de recibo. &nbsp;El juez de primera instancia al proferir el fallo, en relaci\u00f3n &nbsp;con la declaraci\u00f3n de Cecilia Alvarado, manifiesta que las &nbsp;visitas son espor\u00e1dicas, que no tiene un conocimiento profundo &nbsp;y que no es cre\u00edble, no le consta cu\u00e1l es la &nbsp;explotaci\u00f3n y los actos de posesi\u00f3n en el inmueble, el &nbsp;conocimiento es espor\u00e1dico, fragmentado, por lo que no es &nbsp;cre\u00edble. Eso lo dice el juez de primera instancia y lo &nbsp;ratifica el Tribunal. Igual sucede con el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Manuel Sierra L\u00f3pez, en relaci\u00f3n con los otros testigos &nbsp;cuyas manifestaciones son puestas en el proceso de presente, debe &nbsp;recordarse el dicho de la se\u00f1ora Yolanda, quien refiere de &nbsp;forma directa, hist\u00f3rica, explicativa informativa c\u00f3mo &nbsp;ha sido la permanencia, defensa y posesi\u00f3n para la sucesi\u00f3n &nbsp;por parte del se\u00f1or Fernando \u00c1vila. &nbsp;(\u2026) &nbsp;La se\u00f1ora Mar\u00eda Hortensia Garc\u00eda lo que dice es &nbsp;que eso era de los padres y que los demandantes siempre han estado &nbsp;ah\u00ed\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abvalorada &nbsp;la prueba en conjunto se confirma la sentencia de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13183-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13183-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-03317-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Pablo, Polo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}