{"id":58281,"date":"2024-05-17T20:42:46","date_gmt":"2024-05-17T20:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13202-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:46","slug":"stc13202-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13202-2021\/","title":{"rendered":"STC13202 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13202-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13202-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00853-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de esta corporaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u00d3scar Alonso Medina Le\u00f3n contra la Sala Penal &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en la actuaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Del farragoso escrito de tutela se desprende que el solicitante, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, deprec\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad &nbsp;de locomoci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas &nbsp;al desatar la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la &nbsp;condena impuesta en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica1 &nbsp;por el delito federal de narc\u00f3ticos en el a\u00f1o 2012, con &nbsp;la proferida por los delitos de fabricaci\u00f3n, porte y tr\u00e1fico &nbsp;de estupefacientes por el Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que las autoridades fustigadas desconocieron sus derechos &nbsp;fundamentales al decidir negativamente su solicitud de abono &nbsp;o &nbsp;c\u00f3mputo de las penas o fracci\u00f3n de ellas cumplidas en &nbsp;ambos pa\u00edses como beneficio penal al cual tiene derecho en &nbsp;virtud del art\u00edculo 460 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal, adem\u00e1s, adujo que tal determinaci\u00f3n desconoce el &nbsp;precedente constitucional se\u00f1alado en las sentencias C-1086 de &nbsp;2008 y SU-354 de 2017, as\u00ed como la providencia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal SP4235-2017, con radicado 45072. Tambi\u00e9n &nbsp;reproch\u00f3 que el Tribunal tard\u00f3 m\u00e1s de seis (6) &nbsp;meses en resolver su solicitud, lo que vicia la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;en consecuencia, dejar sin efectos las determinaciones que negaron su &nbsp;pretensi\u00f3n de acumular la pena que pag\u00f3 en el &nbsp;extranjero con la que est\u00e1 cumpliendo en Colombia por la &nbsp;condena que se le impuso en el proceso penal con radicaci\u00f3n &nbsp;2014 \u2013 00936 y se ordene la acumulaci\u00f3n de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar el &nbsp;resguardo por improcedente, en tanto la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;fue concebida como una tercera instancia, por lo que la demanda no &nbsp;cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Agreg\u00f3 que &nbsp;tampoco existe la vulneraci\u00f3n aludida, pues la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada est\u00e1 respaldada plenamente en las normas penales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca &nbsp;expres\u00f3 que no conoce las solicitudes de redenci\u00f3n &nbsp;de pena que el &nbsp;quejoso ha elevado, pero que en todo caso no ser\u00eda la &nbsp;autoridad competente para resolverlas, por lo que finalmente pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad manifest\u00f3 que conoci\u00f3 de la solicitud de &nbsp;abonar, sumar o computar el tiempo de la condena cumplida en Estados &nbsp;Unidos con la dictada en Colombia y que esta se neg\u00f3 por &nbsp;improcedente, por tratarse de delitos distintos dados en contextos &nbsp;il\u00edcitos diferentes, adem\u00e1s de tratarse de acumular una &nbsp;condena cumplida con otra en curso, lo que no es viable a la luz del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio cuenta de la &nbsp;informaci\u00f3n que en la base de datos SPOA registra el proceso &nbsp;que contra el aqu\u00ed tutelante se surti\u00f3, expresando que &nbsp;esa entidad no tiene elementos probatorios para afirmar o desvirtuar &nbsp;los hechos narrados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;es razonable a la luz de la jurisprudencia de la Sala con relaci\u00f3n &nbsp;a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, por lo que neg\u00f3 &nbsp;el resguardo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor del resguardo reiter\u00f3 las alegaciones expuestas en su &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por &nbsp;supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo a la primera de las quejas, advierte la sala la &nbsp;infructuosidad del reclamo, puesto que el fallador de segundo grado &nbsp;fustigado al analizar los presupuestos de procedencia de la &nbsp;acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la que versa el art\u00edculo &nbsp;460 de estatuto adjetivo punitivo, encontr\u00f3 que el legislador &nbsp;no previ\u00f3 esta figura con relaci\u00f3n a penas cumplidas, &nbsp;como ocurre con la que tuvo el quejoso ante las autoridades federales &nbsp;en Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto esa judicatura expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1.- &nbsp;El art\u00edculo 460 de C.P.P., dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcumulaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica. Las normas que regulan la dosificaci\u00f3n de la &nbsp;pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicar\u00e1n &nbsp;tambi\u00e9n cuando los delitos conexos se hubieren fallado &nbsp;independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias &nbsp;sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en &nbsp;la primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 como parte de la sanci\u00f3n &nbsp;a imponer. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con &nbsp;posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica &nbsp;instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni &nbsp;las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona &nbsp;estuviere privada de la libertad.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la jurisprudencia penal tiene establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena m\u00e1s &nbsp;grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. &nbsp;Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. &nbsp;Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento &nbsp;pasado. La adici\u00f3n punitiva tiene como referentes el delito &nbsp;cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones &nbsp;personales de su autor. La pena fijada al momento de la acumulaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica se deduce, por remisi\u00f3n, de los fundamentos &nbsp;jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de las sentencias que van a ser &nbsp;unificadas\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;la defensa del se\u00f1or OSCAR ALONSO MEDINA L\u00c9ON solicita &nbsp;a la judicatura se le conceda la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;el abono del tiempo que estuvo privado de la libertad por una condena &nbsp;cumplida en Estados Unidos. Dicho pedimento fue negado por el juzgado &nbsp;que vigila la pena, ya que las condenas resultan ser incompatibles &nbsp;entre s\u00ed, es decir, en una se fall\u00f3 en un pa\u00eds &nbsp;extranjero en virtud de su soberan\u00eda, luego resulta &nbsp;improcedente su acopio con una sentencia por una autoridad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;resulta improcedente el reconocimiento del tiempo que descont\u00f3 &nbsp;en Estados Unidos el condenado, ya que se encuentra demostrado que, &nbsp;la privaci\u00f3n de la libertad que sufri\u00f3 en ese pa\u00eds &nbsp;no fue en raz\u00f3n a la conducta punible del 21 de marzo de 2014, &nbsp;que origin\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado 2\u00b0 Penal &nbsp;del Circuito Especializado de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a lo dicho por la defensa, que se debe realizar la &nbsp;conexidad de las conductas que se investigan y se juzgan bajo una &nbsp;misma cuerda procesal, para que d\u00e9 lugar a que se dicte una &nbsp;sola sentencia. Raz\u00f3n le asiste al postular tal argumento. Sin &nbsp;embargo, en lo relacionado con la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de penas, no ha tenido en cuenta el apelante, que la condena que le &nbsp;fue impuesta a su prohijado en el exterior y que pretende acumular, &nbsp;no corresponde a los mismos hechos, por lo cuales fue condenado por &nbsp;el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y, &nbsp;al ser aquellas independientes, no hay m\u00e9rito para su &nbsp;acumulaci\u00f3n, estudio que fue realizado en su oportunidad por &nbsp;la Sala Penal de la C.S.J. al momento de avalar la extradici\u00f3n &nbsp;del condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, que el juzgado que vigila la pena se encuentra ante la &nbsp;imposibilidad jur\u00eddica de acumular dos condenas &nbsp;independientes, por diferentes hechos y, proferidas, en primer lugar, &nbsp;por un juzgado extranjero de Estados Unidos, y la otra por la condena &nbsp;impuesta en Colombia, m\u00e1xime, que dif\u00edcilmente podr\u00eda &nbsp;vigilar la pena impuesta en el extranjero, adem\u00e1s, la misma, &nbsp;ya que se encuentra cumplida, por lo que no se cumple el requisito &nbsp;establecido en el art\u00edculo 460 del C.P.P. Raz\u00f3n &nbsp;suficiente, para desestimar el planteamiento realizado por la &nbsp;defensa, frente a la acumulaci\u00f3n de penas. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;similar ocurre, con el argumento que se le abone el tiempo de &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad por la condena que cumpli\u00f3 su &nbsp;prohijado en Estado Unidos correspondiente a 46 meses de prisi\u00f3n, &nbsp;que lo vincula a una organizaci\u00f3n criminal, a la pena actual &nbsp;impuesta en Colombia, ya que no se cumpli\u00f3 con los &nbsp;presupuestos establecidos en los art\u00edculos 515 y siguientes &nbsp;del C.P.P., como tampoco, es viable y, se reitera, que los hechos que &nbsp;dieron lugar a esa condena, datan del 2 al 14 de diciembre de 2010 y, &nbsp;al no ser los mismos por los que se encuentra cumpliendo la pena de &nbsp;10 a\u00f1os y 8 meses, es decir, por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n &nbsp;o porte de estupefacientes, en hechos ocurridos el 21 de marzo del &nbsp;2014; las condenas son independientes, lo que no permite acceder a la &nbsp;solicitud del apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador natural &nbsp;valor\u00f3 los presupuestos f\u00e1cticos que son aplicables al &nbsp;caso concreto a la luz del art\u00edculo 460 del CPP, encontrando &nbsp;que no se cumplen de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre la materia; en cuyo caso &nbsp;tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, con &nbsp;independencia de que la Sala la comparta, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, con relaci\u00f3n a la queja por tardanza injustificada &nbsp;que invalida la decisi\u00f3n fustigada aqu\u00ed, se encuentra &nbsp;que no existe mayor argumentaci\u00f3n del actor con relaci\u00f3n &nbsp;a cu\u00e1les ser\u00edan las nulidades de las que estar\u00eda &nbsp;viciada la decisi\u00f3n, m\u00e1xime atendiendo al principio de &nbsp;especificidad que impone el deber de se\u00f1alar, al menos de &nbsp;manera sucinta, los vicios de los que adolecen las providencias. En &nbsp;todo caso, se recordar\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela no es &nbsp;el mecanismo para alegar prima &nbsp;facie tales &nbsp;circunstancias, para ello el legislador consagr\u00f3 los recursos &nbsp;ordinarios y los incidentes de nulidad, vigentes en cada especialidad &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia &nbsp;establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, esto es, &nbsp;\u00ab[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida en &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio m\u00e1s expedito a las partes e interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusaci\u00f3n No. 12- 829(SDW), dictada el 17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el Distrito de Nueva Jersey. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13202-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13202-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00853-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}