{"id":58282,"date":"2024-05-17T20:42:46","date_gmt":"2024-05-17T20:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13203-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:46","slug":"stc13203-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13203-2021\/","title":{"rendered":"STC13203 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13203-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13203-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00991-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;1\u00b0 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Julio C\u00e9sar Mart\u00ednez Rodr\u00edguez contra la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de esta &nbsp;Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado Treinta Laboral de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de &nbsp;la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, vida en &nbsp;condiciones dignas, seguridad social, integridad personal y &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n &nbsp;al adulto mayor\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por las sedes judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abde[jar] &nbsp;sin valor ni efecto, las providencias emitidas el 15 de mayo de 2013 &nbsp;por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, 30 de mayo &nbsp;de 2014 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y 2 de febrero 2021 de &nbsp;la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la H. Corte &nbsp;Suprema de Justicia y se ordene [su] reintegro al cargo de &nbsp;Profesional 1 que ven\u00eda desempe\u00f1ando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;ratifique la decisi\u00f3n de la H. Corte, con el pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n convencional indexada\u2026 conforme a la &nbsp;tesis jurisprudencial seg\u00fan la cual: las deudas laborales no &nbsp;se pueden pagar con dinero envilecido o devaluado, por efectos de &nbsp;inflaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julio &nbsp;C\u00e9sar Mart\u00ednez Rodr\u00edguez inco\u00f3 demanda &nbsp;laboral contra el Banco Popular con el fin de que se ordenara su &nbsp;reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo de profesional &nbsp;1 que desempe\u00f1aba o a otro igual o de superior categor\u00eda, &nbsp;as\u00ed como al pago de salarios, seguridad social, la &nbsp;indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 &nbsp;de 1997; subsidiariamente, suplic\u00f3 la &nbsp;reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas e intereses y el pago de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n convencional por terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo de mayo de 1992 y la &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del &nbsp;CST. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien con sentencia de 13 de &nbsp;mayo de 2013 neg\u00f3 las pretensiones principales, al tiempo que &nbsp;conden\u00f3 al Banco a reconocer y pagar al promotor la &nbsp;indemnizaci\u00f3n convencional por despido sin justa causa por &nbsp;$125.228.789 y declar\u00f3 &nbsp;probada la compensaci\u00f3n por valor de $14.994.235,38, que &nbsp;recibi\u00f3 el demandante en cumplimiento de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por concepto de indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;26 de la Ley 361 de 1997; &nbsp;determinaci\u00f3n modificada, en sede de alzada, el 30 de mayo de &nbsp;2014 por el Tribunal accionado, en punto a aumentar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;convencional a $191.847.403,79. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Afirm\u00f3 el quejoso que ambas partes acudieron en casaci\u00f3n, &nbsp;por lo que esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 el fallo seg\u00fan &nbsp;providencia de 2 febrero de 2021 (SL266-2021), y, con auto de 13 de &nbsp;abril siguiente (AL1381-2021) neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;y\/o adici\u00f3n de dicha providencia; determinaciones con las que, &nbsp;en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas de primer grado, en la &nbsp;medida en hizo \u00abprimar &nbsp;la forma sobre el fondo del derecho sustancial, rehus\u00e1ndose a &nbsp;ordenar la indexaci\u00f3n de [su] indemnizaci\u00f3n, lo que &nbsp;significa que, el Banco [le] pagar\u00eda dicha suma en el a\u00f1o &nbsp;2021, con dinero devaluado por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, ya que &nbsp;[su] despido data del 30 de septiembre de 2010, soslayando de contera &nbsp;la principios tuitivos del derecho laboral, entre ellos, el indubio &nbsp;pro operario, y la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al &nbsp;trabajador (Art. 53 C.N.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Refiri\u00f3 que debe ordenarse el reintegro del cargo, por cuanto &nbsp;se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, &nbsp;toda vez que la limitaci\u00f3n de una persona no puede ser motivo &nbsp;para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, menos terminar un &nbsp;contrato laboral sin autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, &nbsp;tal como ocurri\u00f3 en su caso, pues \u00abel &nbsp;empleador debi\u00f3 acudir ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n &nbsp;para solicitar el permiso para despedir[lo], y como no lo hizo, &nbsp;concluir que se violaron [sus] derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que para cuando lo despidieron del trabajo, se &nbsp;\u00abencontraba &nbsp;en manifiesto y evidente estado de discapacidad\u00bb, &nbsp;tal como lo reconoci\u00f3 el Juzgado 37 Penal Municipal con &nbsp;Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas al fallar una acci\u00f3n &nbsp;de tutela, con la que ampar\u00f3, de manera transitoria, la &nbsp;estabilidad laboral reforzada. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declare la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeto al interior de la acci\u00f3n de tutela\u2026 en raz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a que, por los motivos enunciados y por las actuaciones surtidas, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente objeto de tutela no est\u00e1 en [su] poder, pero a\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed, se efectuaron las diligencias correspondientes en aras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de que dicho proceso fuera remitido a este Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Corte relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fustigado; manifest\u00f3 que la providencia censurada estudi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pruebas denunciadas, entre ellas, las sentencias de tutela; que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los cargos segundo y tercero, al igual que el cuarto se ocup\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de resolver desde lo f\u00e1ctico y desde lo jur\u00eddico, a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libertad del juez frente a la valoraci\u00f3n de las pruebas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicando que no existe tarifa legal sobre el particular y que por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello el Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan error; que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante no formul\u00f3 dentro de las pretensiones de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda la indexaci\u00f3n de las condenas, raz\u00f3n por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de adici\u00f3n y\/o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aclaraci\u00f3n; que no se vulneraron las prerrogativas del actor; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revivir controversias concluidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco Popular inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerar que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destac\u00f3 que no quebrant\u00f3 las prerrogativas invocadas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sumado a que no existe las v\u00edas de hecho endilgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar que el decurso del asunto &nbsp;ordinario criticado estuvo ajustado al debido proceso, adem\u00e1s, &nbsp;que las resultas desfavorables a la interesada no pod\u00edan dar &nbsp;lugar a una instancia adicional del juicio a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la determinaci\u00f3n reprochada no luce arbitraria, pues si &nbsp;bien el v\u00ednculo laboral hab\u00eda fenecido sin la &nbsp;intervenci\u00f3n previa del Ministerio, tal situaci\u00f3n no &nbsp;demostraba la comisi\u00f3n de los yerros f\u00e1cticos &nbsp;endilgados al Tribunal; adem\u00e1s que, no cualquier tipo de &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador permite la &nbsp;protecci\u00f3n foral. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que respecto a la indexaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, es &nbsp;una pretensi\u00f3n que no fue esbozada en la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;sumado a que, tal como lo afirm\u00f3 el colegiado accionado con el &nbsp;auto que neg\u00f3 la adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n del &nbsp;fallo, frente a dicha petici\u00f3n no se pronunci\u00f3, toda &nbsp;vez que no fue reparo del promotor en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora insistiendo &nbsp;en los argumentos del libelo introductor, a los que adicion\u00f3 &nbsp;que respecto a la indexaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debe &nbsp;tenerse en cuenta que \u00ablo &nbsp;accesorio sigue la suerte de lo principal y no se pueden pagar las &nbsp;deudas con dinero devaluado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto el gestor pretende se declare que las decisiones &nbsp;proferidas el 2 de febrero y 13 de abril de 2021 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1\u00b0 de &nbsp;esta Colegiatura (SL266-2021 y AL1381-2021), por cuanto no se orden\u00f3 &nbsp;su reintegro inmediato al cargo que fue despedido sin permiso previo &nbsp;del Ministerio de Trabajo; y, por otra parte, no se dispuso la &nbsp;indexaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n que le fue reconocida a &nbsp;su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificados &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;providencia &nbsp;acusada no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al estudiar las probanzas allegadas al plenario, entre ellas, &nbsp;la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, historia &nbsp;cl\u00ednica, las incapacidades presentadas, el oficio expedido por &nbsp;Seguros de Vida Alfa S.A. sobre la p\u00e9rdida de la capacidad &nbsp;laboral del actor en el 66.10%, el formato de calificaci\u00f3n de &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por el Grupo &nbsp;interdisciplinario de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral y de origen de Seguros de Vida Alfa &nbsp;y de las que &nbsp;el promotor se doli\u00f3 de una indebida interpretaci\u00f3n, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Carta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (f.\u00b0 291). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Historia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cl\u00ednica (f.\u00b0 2 y ss., 18 y ss, 81 y ss, y 99). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la Sala la prueba denunciada, observa que ciertamente el &nbsp;actor estuvo hospitalizado en la Cl\u00ednica Vascular Navarra con &nbsp;fecha de ingreso 26 de mayo de 2006 y de egreso el 5 de septiembre &nbsp;del mismo a\u00f1o, lapso en el cual estuvo 42 d\u00edas en la &nbsp;unidad de cuidados intensivos, en donde se le efectuaron varios &nbsp;procedimientos hospitalarios por patolog\u00edas sufridas por el &nbsp;\u00abPROBABLE SINDROME DE GUILLAN BARRE DE EVOLUCI\u00d3N &nbsp;RAPIDA\u00bb, que demuestran que a esa fecha el actor padec\u00eda &nbsp;varias dolencias de salud, que fue lo que aleg\u00f3 la censura al &nbsp;denunciar esta prueba. Sin embargo, de la misma no se puede extraer &nbsp;que para la fecha en la cual el demandante fue despedido, manten\u00eda &nbsp;algunas de las patolog\u00edas all\u00ed identificadas, como &nbsp;quiera que la aludida terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del &nbsp;actor ocurri\u00f3 el d\u00eda 30 de septiembre de 2010, poco m\u00e1s &nbsp;de tres a\u00f1os despu\u00e9s del diagn\u00f3stico cl\u00ednico &nbsp;contenido en la analizada documental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incapacidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(f.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la referida prueba la censura afirma que no ha \u00abdebido &nbsp;valorarse por carecer de firma responsable y tratarse de un documento &nbsp;ap\u00f3crifo\u00bb. Para desestimar la glosa endilgada por el &nbsp;recurrente al Tribunal, basta con recordar que el tema atinente a la &nbsp;aducci\u00f3n y validez de los medios probatorios, resultan ser del &nbsp;\u00e1mbito jur\u00eddico, que no fue al que acudi\u00f3 la &nbsp;censura para derruir la sentencia; de otra parte debe advertirse que &nbsp;fue la misma parte actora \u2013 recurrente, la que a trav\u00e9s &nbsp;del escrito de demanda inicial del proceso alleg\u00f3 a \u00e9ste, &nbsp;como prueba documental, la relaci\u00f3n de la que en el estadio &nbsp;casacional se duele y acusa de ap\u00f3crifa, tal como se evidencia &nbsp;en el folio 216 del primer cuaderno, numeral 14. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que no puede ser de recibo la acusaci\u00f3n enrostrada &nbsp;sobre ese medio de prueba, pues se itera, fue la misma parte &nbsp;demandante la que arrim\u00f3 al expediente dicho medio de &nbsp;persuasi\u00f3n y nunca, en el tr\u00e1mite del proceso, por &nbsp;obvias razones aleg\u00f3 la deficiencia que hoy pretende en forma &nbsp;desacertada poner de presente como un yerro del juez de apelaciones, &nbsp;puesto que s\u00ed la pidi\u00f3 como prueba, la aport\u00f3 y &nbsp;se decret\u00f3 como tal, sin tacha alguna, hoy no se pod\u00eda &nbsp;poner en tela de juicio su valor probatorio como lo pretende el &nbsp;impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Incapacidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de folios 83 a 86. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las pruebas atacadas, esto fue lo que sobre ellas &nbsp;expres\u00f3 la censura en la demostraci\u00f3n del cargo: \u00abpor &nbsp;dificultad respiratoria, infecci\u00f3n aguda en v\u00edas &nbsp;respiratorias, fiebre y malestar de fechas 2010\/02\/23, 2010\/03\/10, &nbsp;2010\/06\/09, 2010\/08\/10, 2010\/09\/10, 2010\/10\/06, 2010\/10\/09 y &nbsp;2010\/11\/19\u00bb. Como observa la Sala, esa lac\u00f3nica &nbsp;referencia efectuada dej\u00f3 de lado la obligaci\u00f3n que &nbsp;ten\u00eda el impugnante, no solo de identificar en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el yerro valorativo endilgado, sino cu\u00e1l ha &nbsp;debido ser el verdadero alcance de las pruebas denunciadas y cu\u00e1l &nbsp;su incidencia en la sentencia gravada, aspectos que brillan por su &nbsp;ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;los referidos escritos nada aportan para los fines del recurso en la &nbsp;medida que ellos corresponden a la \u00abHistoria Urgencias\u00bb, &nbsp;en las que se consigna la asistencia del demandante consultando por &nbsp;congesti\u00f3n nasal e infecci\u00f3n aguda de v\u00edas &nbsp;respiratorias, el 10 de marzo de 2010 (folio 83 y 84), y por fiebre &nbsp;el 9 de junio de 2010 (folio 85) la que le gener\u00f3 una &nbsp;incapacidad de un d\u00eda (folio 86). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la Sala el discurso argumentativo empleado por la censura se &nbsp;establece que respecto de dicho escrito no se hace precisi\u00f3n &nbsp;de c\u00f3mo su contenido puede evidenciar los yerros endilgados, y &nbsp;por ello observa que no puede la Corte adentrarse en su estudio, ante &nbsp;la inexistencia de los yerros demostrativos de su acusaci\u00f3n. Y &nbsp;aunque en la sustentaci\u00f3n se aludi\u00f3 a que el recurso de &nbsp;marras fue mal valorado por cuanto \u00abla p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral como tema cient\u00edfico, no puede ser secreto, &nbsp;raz\u00f3n por la que el diagn\u00f3stico tramitado por el Banco &nbsp;de folio 448 debi\u00f3 al menos, ser notificado\u00bb esa &nbsp;situaci\u00f3n alegada es un asunto de marcado tinte jur\u00eddico, &nbsp;que no pod\u00eda plantearse por la senda f\u00e1ctica, a m\u00e1s &nbsp;de que no se cumpli\u00f3 por la censura con la obligaci\u00f3n &nbsp;de indicarle a la Sala cu\u00e1l era la incidencia del supuesto &nbsp;dislate f\u00e1ctico en el resultado vertido en la sentencia &nbsp;gravada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Oficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 28 de septiembre de 2007 expedido por Seguros de Vida Alfa S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dirigido al demandante sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del actor en el 66.10% (f.\u00b0 78). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la anterior prueba, el recurrente afirma que se puede colegir &nbsp;que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del &nbsp;actor \u00e9ste se encontraba \u00aben estado de discapacidad y &nbsp;debilidad manifiesta\u00bb, por las irrebatibles consecuencias del &nbsp;s\u00edndrome Guillain Barr\u00e9, pues \u00abnunca la persona &nbsp;regresar\u00e1 a su estado anterior\u00bb, y que por tanto el &nbsp;Juzgador de la alzada err\u00f3 al considerar que el actor no se &nbsp;encontraba bajo la protecci\u00f3n incoada al momento del despido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;detenerse en el estudio de la aludida prueba documental, la Sala &nbsp;advierte que en efecto de ella se extrae que la gerente de seguridad &nbsp;social de Seguros Alfa S.A. el d\u00eda 28 de septiembre de 2007, &nbsp;le comunic\u00f3 a Mart\u00ednez Rodr\u00edguez a prop\u00f3sito &nbsp;de la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez por \u00e9l &nbsp;formulada a Porvenir S.A., lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;las limitaciones que generan sus patolog\u00edas han sido &nbsp;calificadas por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de &nbsp;P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y origen de Seguros de Vida &nbsp;Alfa S.A. seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 52 de la &nbsp;ley 692 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;los par\u00e1metros establecidos por el Decreto 917 de 1999 (Manual &nbsp;\u00danico para Calificaci\u00f3n de la Invalidez) se ha &nbsp;calificado una PCL de 66.10% &nbsp;de origen Enfermedad com\u00fan &nbsp;y fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;18 de junio de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y de acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo 38 &nbsp;de la Ley 100 de 1993, esta PCL SI le permite acceder a la prestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;entonces acercarse a la oficina de PORVENIR S.A. m\u00e1s cercana e &nbsp;iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para gestionar el proceso de &nbsp;pensi\u00f3n por invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;an\u00e1lisis de este documento, dada la \u00edntima relaci\u00f3n &nbsp;que existe con los dos siguientes, se har\u00e1 conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Formato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expedido por el Grupo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e9rdida de la capacidad laboral y origen de seguros de Vida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfa S.A. (f.\u00b0 80 y 446 a 447). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este medio de convicci\u00f3n, el censor se\u00f1ala que es la &nbsp;\u00ab\u00fanica prueba elocuente de la discapacidad del &nbsp;trabajador del 66.10% milita de folios 78 a 80; tan contundente, que &nbsp;hasta se le exhorta a acercarse a la Oficina de Porvenir para &nbsp;\u201ciniciar los tr\u00e1mites pertinentes para gestionar el &nbsp;proceso de pensi\u00f3n por invalidez\u201d\u00bb y que por tanto &nbsp;se acreditan los errores enunciados en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene &nbsp;raz\u00f3n el recurrente en la contundencia de lo consignado en las &nbsp;documentales enjuiciadas, y habr\u00eda que se\u00f1alar que el &nbsp;juzgador de la alzada se equivoc\u00f3 al decir que, a pesar del &nbsp;contenido del dictamen m\u00e9dico, no contaba con la prueba de la &nbsp;\u00abdiscapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica en los &nbsp;porcentajes establecidos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de &nbsp;2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Oficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 13 de noviembre de 2007 (f.\u00b0 449). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esta comunicaci\u00f3n, la EPS Cafesalud a trav\u00e9s de su &nbsp;auditor m\u00e9dico de la regional Cundinamarca, le informa al &nbsp;banco demandado que, con relaci\u00f3n a la solicitud elevada por &nbsp;esa entidad financiera, sobre el trabajador y en relaci\u00f3n con &nbsp;\u00abla evoluci\u00f3n &nbsp;del caso la informaci\u00f3n del m\u00e9dico fisiatra y para &nbsp;colaborar en proceso de readaptaci\u00f3n al trabajo que viene &nbsp;realizando el se\u00f1or Mart\u00ednez en lo que respecta a qu\u00e9 &nbsp;tipo de secuela presenta el trabajador, qu\u00e9 porcentaje de la &nbsp;perdida de la capacidad laboral le representa, y establecer si las &nbsp;recomendaciones dadas anteriormente se mantienen y de ser as\u00ed &nbsp;por cu\u00e1nto tiempo y si existen recomendaciones definitivas\u00bb, &nbsp;para lo que le anexaban la certificaci\u00f3n emitida por la &nbsp;doctora Olga Mar\u00eda Garc\u00eda Guerrero, m\u00e9dica &nbsp;especialista en salud ocupacional, la cual reposa a folio 448 y en la &nbsp;que textualmente se indica que la p\u00e9rdida de la capacidad &nbsp;laboral del accionante \u00abser\u00eda actualmente del 11.0%. Sin &nbsp;embargo, este porcentaje puede incluso llegar a ser de 0% en un &nbsp;tiempo que no se puede estimar con precisi\u00f3n dado el car\u00e1cter &nbsp;de la patolog\u00eda que padece y teniendo en cuenta su &nbsp;recuperaci\u00f3n consistente y progresiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura aduce que la anterior documental no era prueba eficaz para &nbsp;demostrar la discapacidad del demandante en la medida que tambi\u00e9n &nbsp;fue emitida antes de la fecha del despido por un \u00abente &nbsp;particular fletado por el mismo Banco y para disipar dudas (Fl. 449), &nbsp;con el que se pretende suplir a la propia EPS y a las Juntas &nbsp;calificadoras establecidas en la ley, lo que es cient\u00edfica y &nbsp;probatoriamente desacertado\u00bb y que por ende, no era la llamada &nbsp;a probar la situaci\u00f3n f\u00edsica del accionante al momento &nbsp;en que se culmin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;independencia del an\u00e1lisis sobre de la validez del documento &nbsp;denunciado, que por ser un tema jur\u00eddico no puede abordarse en &nbsp;la v\u00eda de ataque seleccionado, la Sala advierte que en efecto &nbsp;el sentenciador, aun bajo las facultades del art\u00edculo 61 del &nbsp;CPTSS, incurri\u00f3 en error al dar preponderancia a un concepto &nbsp;emitido el 2 de octubre de 2007 por uno de los m\u00e9dicos de la &nbsp;EPS a la que estaba afiliado el demandante, antes que al dictamen &nbsp;proferido el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o por un grupo &nbsp;interdisciplinario de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral, y afirmar que de ninguno de ellos se generaba el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;dicha posici\u00f3n el juzgador desconoci\u00f3 que los referidos &nbsp;documentos fueron emitidos, ambos, en fechas distantes de aquella en &nbsp;que se dio por terminado el v\u00ednculo contractual, adem\u00e1s &nbsp;dej\u00f3 de sopesar que uno se le dirigi\u00f3 al demandante sin &nbsp;que aparezca prueba del env\u00edo de copia al empleador, y el &nbsp;restante dirigido al Banco sin constancia de ser conocido por el &nbsp;trabajador; as\u00ed mismo que el elaborado en septiembre de 2007 &nbsp;obedec\u00eda al examen f\u00edsico realizado al paciente por &nbsp;expertos en el tema, en tanto que para el expedido por la EPS no &nbsp;hab\u00eda mediado la revisi\u00f3n f\u00edsica del trabajador &nbsp;y correspond\u00eda a un concepto m\u00e9dico expedido por &nbsp;alguien ajeno a los llamados a calificar la p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el cargo ser\u00eda fundado, sin embargo, en instancia &nbsp;la Sala llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n absolutoria, a &nbsp;la que arrib\u00f3 el juzgador de segundo grado, respecto a esta &nbsp;pretensi\u00f3n, pues al estudiar en conjunto todo el caudal &nbsp;probatorio se establece que el trabajador s\u00ed recuper\u00f3 &nbsp;su capacidad de trabajo al punto que fue reintegrado a sus labores, y &nbsp;que, de manera expl\u00edcita una vez fue despedido, insisti\u00f3 &nbsp;en que se le reincorporara, lo que descarta de plano su discapacidad &nbsp;en dicho momento, por lo menos con el porcentaje del 66.6% fijado por &nbsp;el grupo interdisciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, encuentra la Sala la comunicaci\u00f3n emitida por &nbsp;Cafesalud, que era la EPS &nbsp;a la que estaba afiliado el actor, fechada &nbsp;el 1\u00b0 de diciembre de 2006, (f.\u00b0 1) que relata que aquel se &nbsp;encontraba en tratamiento m\u00e9dico y que su rehabilitaci\u00f3n &nbsp;ten\u00eda un pron\u00f3stico \u00abBUENO\u00bb y que \u00abNO &nbsp;CUMPLE CRITERIO DE PENSI\u00d3N POR INVALIDEZ, POR EL MOMENTO\u00bb &nbsp;recomend\u00e1ndosele entre otras cosas, continuar con el manejo &nbsp;m\u00e9dico por parte de la EPS, mantener la incapacidad temporal &nbsp;de conformidad con el Decreto 2436 de 2001, art\u00edculo 23, &nbsp;informar a la AFP y efectuar valoraci\u00f3n cada 3 meses por &nbsp;medicina laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la comunicaci\u00f3n que milita a folio 6, expedida por Cafesalud &nbsp;EPS fechada el 18 de julio de 2007, consigna la franca mejor\u00eda &nbsp;del demandante al punto que refleja que se encontraba en la \u00abfase &nbsp;final de rehabilitaci\u00f3n\u00bb, y como ya se enunci\u00f3, &nbsp;que fue reincorporado al trabajo, aunque con algunas limitaciones, &nbsp;por lo que se suger\u00eda disminuci\u00f3n en su jornada de &nbsp;trabajo, lo que significa que aquel dej\u00f3 de estar incapacitado &nbsp;no obstante el seguimiento de algunas recomendaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, a trav\u00e9s del escrito que reposa a folio 11, &nbsp;fechado el 8 de septiembre de 2008, emitido por la EPS Cafesalud la &nbsp;m\u00e9dica especialista en salud ocupacional reporta que el actor &nbsp;contin\u00faa prestando servicios a su empleador, con algunas &nbsp;recomendaciones \u00abPOR UN PERIODO ADICIONAL DE 6 MESES\u00bb; en &nbsp;igual sentido la que obra a folio 14 calendada 19 de marzo de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la relaci\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas del accionante &nbsp;reportadas al Banco, que reposa a folio 15 del expediente, da cuenta &nbsp;que aquel fue incapacitado por s\u00edndrome de Guillain \u2013 &nbsp;Barr\u00e9 desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 18 de junio de &nbsp;2007, y de all\u00ed en adelante no volvi\u00f3 a serlo sino &nbsp;hasta el 10 de marzo de 2010 por dos d\u00edas y por infecci\u00f3n &nbsp;aguda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior escenario m\u00e9dico le permite a la Sala inferir que, &nbsp;aunque el trabajador sufri\u00f3 el s\u00edndrome a ra\u00edz &nbsp;del cual se le calific\u00f3 por parte del grupo interdisciplinario &nbsp;con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66.10%, evolucion\u00f3 &nbsp;favorablemente, al punto que pudo volver a reintegrarse a sus &nbsp;actividades laborales, lo que le gener\u00f3 al empleador la &nbsp;certeza de su rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, no se puede afirmar en contra de lo demostrado, que &nbsp;el trabajador continuaba con la misma PCL establecida el 18 de junio &nbsp;de 2007 (fecha de la estructuraci\u00f3n de esta), al momento de la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato, pues de no otra forma hubiera &nbsp;peticionado, el 25 de octubre de 2010, que en atenci\u00f3n a la &nbsp;\u00abinvitaci\u00f3n\u00bb del Banco, \u00abgustosamente le &nbsp;manifiesto que acepto, porque efectivamente mi despido dispuesto por &nbsp;carta del 30 de septiembre de 2010, fue injusto. Queda claro que &nbsp;dicho reintegro se &nbsp;acepta de manera incondicional &nbsp;y a partir de la fecha que disponga la entidad\u00bb (negrillas &nbsp;fuera de texto) como da cuenta la documental de folio 97. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;est\u00e1 por dem\u00e1s memorar que no es cualquier tipo de &nbsp;p\u00e9rdida de la capacidad laboral del trabajador la que permite &nbsp;la protecci\u00f3n foral que aqu\u00ed se persigue, como se &nbsp;indic\u00f3 en la providencia CSJ SL, ago. 2017, rad. 67595\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, &nbsp;donde sobre el particular anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un &nbsp;trabajador acceda a la indemnizaci\u00f3n estatuida en el art\u00edculo &nbsp;26 de la &nbsp;Ley 361&nbsp; de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en &nbsp;una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) con una limitaci\u00f3n &nbsp;\u201cmoderada\u201d, que corresponde a la p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) \u201csevera\u201d, &nbsp;mayor al 25% pero inferior al 50% de la p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral, &nbsp;o &nbsp;c) \u201cprofunda\u201d cuando el grado de &nbsp;minusval\u00eda supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de &nbsp;dicho estado de salud; y &nbsp;(iii) que termine la relaci\u00f3n &nbsp;laboral \u201cpor raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n f\u00edsica\u201d &nbsp;y &nbsp;sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n &nbsp;Social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le &nbsp;dio la raz\u00f3n al tribunal en haber negado la protecci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 26 en comento, no solo porque el actor &nbsp;ten\u00eda una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), &nbsp;sino tambi\u00e9n porque \u201c\u2026la desvinculaci\u00f3n &nbsp;del actor no se produjo por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de su &nbsp;capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la &nbsp;incapacidad por m\u00e1s de 180 d\u00edas sin que hubiera sido &nbsp;posible su recuperaci\u00f3n, causal que se encuentra prevista como &nbsp;justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en el &nbsp;numeral 15 del aparte a) del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 &nbsp;de 1965\u201d. Si bien en las &nbsp;consideraciones se anot\u00f3 \u201c\u2026en efecto, ya &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha fijado su criterio en torno al tema &nbsp;relacionado con la aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, en el &nbsp;sentido que ella est\u00e1 dise\u00f1ada para garantizar la &nbsp;asistencia y protecci\u00f3n necesaria de las personas con &nbsp;limitaciones \u2018severas y profundas\u2019, pues as\u00ed lo &nbsp;establece el art\u00edculo 1\u00ba, al referirse a los principios &nbsp;que la inspiran y al se\u00f1alar sus destinatarios, en cuanto son &nbsp;las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que &nbsp;tengan un grado de minusval\u00eda o invalidez superior a la &nbsp;limitaci\u00f3n moderada, pues la sola circunstancia de que el &nbsp;trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado &nbsp;temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial &nbsp;garant\u00eda de estabilidad reforzada\u201d, &nbsp;el \u00e1nimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente &nbsp;32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a rengl\u00f3n seguido, &nbsp;se aludi\u00f3 a \u00e9l, para reforzar su decisi\u00f3n, sin &nbsp;hacer salvedad alguna, as\u00ed: \u201cPrecisamente, la Corte en &nbsp;Sentencia del 15 de julio de 2008, radicaci\u00f3n 32532, reiterada &nbsp;en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, &nbsp;radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del &nbsp;art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, expres\u00f3\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En todo &nbsp;caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada &nbsp;sentencia en cuanto al nivel de limitaci\u00f3n requerido para el &nbsp;goce de la protecci\u00f3n en cuesti\u00f3n, esta Sala reitera su &nbsp;posici\u00f3n contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente &nbsp;en que no cualquier discapacidad &nbsp;est\u00e1 cobijada por el manto de la estabilidad reforzada &nbsp;previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acci\u00f3n &nbsp;afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la &nbsp;gravedad de la discapacidad necesita protecci\u00f3n especial para &nbsp;efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos &nbsp;del \u00e1mbito del trabajo, pues, hist\u00f3ricamente, las &nbsp;discapacidades leves que podr\u00eda padecer un buen n\u00famero &nbsp;de la poblaci\u00f3n no son las que ha sido objeto de &nbsp;discriminaci\u00f3n. Por esta &nbsp;raz\u00f3n, considera la Sala que el legislador fij\u00f3 los &nbsp;niveles de limitaci\u00f3n moderada, severa y profunda (art\u00edculo &nbsp;5\u00ba reglamentado por el art\u00edculo 7\u00ba del D. 2463 de &nbsp;2001), a partir del 15% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, &nbsp;con el fin de justificar la acci\u00f3n afirmativa en cuesti\u00f3n, &nbsp;en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse &nbsp;fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegar\u00eda al &nbsp;extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no &nbsp;como excepci\u00f3n, &nbsp;dado que bastar\u00eda la p\u00e9rdida de &nbsp;la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido &nbsp;despedido, sin la autorizaci\u00f3n del ministerio del ramo &nbsp;respectivo. De esta manera, desaparecer\u00eda la facultad del &nbsp;empleador de dar por terminado el contrato de trabajo &nbsp;unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es &nbsp;necesario que el trabajador est\u00e9 previamente reconocido como &nbsp;persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa &nbsp;manera en un carn\u00e9, como el que regula el art\u00edculo 5 de &nbsp;la Ley 361 de 1997, pues lo &nbsp;importante es que padezca una situaci\u00f3n de discapacidad en un &nbsp;grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que &nbsp;se activen las garant\u00edas que resguardan su estabilidad. &nbsp;\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas &nbsp;no valoradas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de primero y segundo grado proferidas por los Jueces &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucionales (f.\u00b0 139 a 155) y (f.\u00b0. 156 a 163). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dos apartes del escrito de sustentaci\u00f3n del cargo, el &nbsp;recurrente alude a las sentencias de tutela denunciadas como &nbsp;inestimadas por el Tribunal, la cita de folio 15, primer inciso e &nbsp;igualmente primer inciso folio 21 del cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;el recurrente que con base en ellas se reconoci\u00f3 el estado de &nbsp;discapacidad del trabajador al momento del despido. Al revisar la &nbsp;Corte dichas providencias en particular la de segunda instancia, &nbsp;constata que, si bien el juez constitucional de segundo grado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, aunque inicialmente se dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral del actor del 66.10%, \u00abdada la recuperaci\u00f3n &nbsp;presentada\u00bb por el demandante recurrente, pod\u00eda &nbsp;rebajarse la PCL al 11% lo que de todas maneras \u00absignificaba &nbsp;una disminuci\u00f3n en su capacidad org\u00e1nica y de trabajo\u00bb, &nbsp;que obligaba previamente la autorizaci\u00f3n del ente &nbsp;gubernamental para despedirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si bien es cierto que para la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional pudo existir esa discapacidad, lo cierto es que como &nbsp;ella misma lo se\u00f1al\u00f3, lo era en el 11%, que fue &nbsp;ciertamente lo que encontr\u00f3 acreditado el Tribunal, quien &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abno presentaba una discapacidad o limitaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica en los porcentajes establecidos en el art\u00edculo &nbsp;7\u00b0 del decreto 2463 de 2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, no sobra advertir que no es cierto que el juez de &nbsp;apelaciones no hubiera valorado las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia proferidas por la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues &nbsp;basta remitirse al folio 39 del cuaderno de segunda instancia para &nbsp;verificar lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Evoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hist\u00f3rica consulta externa de folios 100 y 104 a 106. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los folios acusados cuya fecha en su orden es 19 de noviembre de 2010 &nbsp;y 5 de febrero de 2011, se evidencia en relaci\u00f3n con la &nbsp;primera, la concurrencia del trabajador al servicio de urgencias por &nbsp;una infecci\u00f3n sin especificar cu\u00e1l, y con la segunda, &nbsp;que el actor fue a consulta externa por control de hipotiroidismo y &nbsp;arritmia cardiaca que se presenta desde \u00abhace una semana\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de registrar los antecedentes del s\u00edndrome de &nbsp;Guillain Barr\u00e9; de suerte que de esas documentales no &nbsp;acreditan la discapacidad en los porcentajes necesarios de que trata &nbsp;el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2463 de 2001, que fue la &nbsp;conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal, como se dej\u00f3 &nbsp;visto en el inciso inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aun cuando el recurrente menciona otras pruebas por fuera de &nbsp;las que list\u00f3 como mal apreciadas y no valoradas, a las que ya &nbsp;se refiri\u00f3 la Corte, sin embargo, al revisar las de folios 10 &nbsp;a 18, se observa que todas ellas reflejan las secuelas que dej\u00f3 &nbsp;el s\u00edndrome Guillain Barr\u00e9, pero tambi\u00e9n que &nbsp;aquellas se han venido tratando con rehabilitaci\u00f3n; incluso se &nbsp;menciona en el folio 11, que est\u00e1 en la \u00abFASE FINAL DE &nbsp;REHABILITACI\u00d3N\u00bb, documentos que en todo caso tienen como &nbsp;fecha una muy distante a la de la extinci\u00f3n del contrato de &nbsp;trabajo, lo que no permite objetivamente verificar si para 30 de &nbsp;septiembre de 2010, esas secuelas y deficiencias en la salud del &nbsp;actor, persist\u00edan y menos la gravedad o complejidad de las &nbsp;mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;en la documental de folio 14 del primer cuaderno, de fecha 19 de &nbsp;marzo de 2009 se alude que las recomendaciones all\u00ed contenidas &nbsp;son \u00abPOR UN PERIODO INDEFINIDO DADO EL ESTABLECIMIENTO DE &nbsp;SECUELAS Y PARA PERMITIR EL ADECUADO DESEMPE\u00d1O Y LA MEJORIA &nbsp;DEL DOLOR ASI COMO CONTINUIDAD DE REHABILITACI\u00d3N POR EPS\u00bb, &nbsp;esa circunstancia no acredita que 18 meses despu\u00e9s, cuando se &nbsp;termin\u00f3 el contrato, todav\u00eda estuvieran presentes, &nbsp;m\u00e1xime si como all\u00ed se plasm\u00f3 se segu\u00eda &nbsp;en la rehabilitaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;igual conclusi\u00f3n que la vertida en el inciso anterior, se &nbsp;llega del estudio de los folios 63 y 64, cuya fecha es 15 de julio de &nbsp;2006 y que contienen el estudio de electro diagn\u00f3stico &nbsp;expedido por la Cl\u00ednica Juan N Corpas Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;al estudiar en conjunto los cargos segundo y tercero formulados por &nbsp;el actor, con los que pretende demostrar errores de hecho y de &nbsp;derecho, pues alega que para el momento de su despido presentaba una &nbsp;disminuci\u00f3n de su capacidad laboral o limitaci\u00f3n del &nbsp;66.10%, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ya &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en el numeral 6. contenido en las &nbsp;consideraciones para resolver el primer cargo, se detuvo en el &nbsp;an\u00e1lisis del mismo documento que ahora suscita la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, sobre el que concluy\u00f3 que el mismo no lograba &nbsp;evidenciar, contrario a lo afirmado por la censura, que al momento de &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del demandante el 30 de &nbsp;septiembre de 2010, la PCL del actor correspond\u00eda al 66.10%, &nbsp;raz\u00f3n por la cual a esa misma conclusi\u00f3n se remite la &nbsp;Sala para resolver el embate formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al margen de lo anterior, tambi\u00e9n el censor aduce que el &nbsp;juez de apelaciones err\u00f3 al darle mayor valor probatorio al &nbsp;documento suscrito por la \u00abm\u00e9dica particular\u00bb que &nbsp;al emitido por el comit\u00e9 interdisciplinario insistiendo en que &nbsp;el primero fue expedido a petici\u00f3n de la demandada y elaborado &nbsp;por un particular, aspectos que tambi\u00e9n fueron ya resueltos en &nbsp;el numeral 7 del ac\u00e1pite anterior y que como se anot\u00f3, &nbsp;no logr\u00f3 acreditar la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al supuesto error de derecho en el que habr\u00eda incurrido &nbsp;la segunda instancia por haber dado por demostrado un hecho con un &nbsp;medio probatorio no permitido por la ley, es pertinente recordar que &nbsp;tal dislate se configura cuando el juzgador da por acreditado un &nbsp;hecho con una prueba ordinaria o simple, a pesar de que la ley exija &nbsp;una solemne y cuando existiendo en el expediente tal medio de &nbsp;convicci\u00f3n no la considera. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior y como la censura alega que para &nbsp;acreditar la limitaci\u00f3n o discapacidad del trabajador se debi\u00f3 &nbsp;tener en cuenta el documento emitido por el comit\u00e9 &nbsp;interdisciplinario \u00abpor imperativo legal\u00bb, para luego &nbsp;se\u00f1alar que esa prueba es exclusivamente el dictamen emitido &nbsp;por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y en &nbsp;segunda instancia la Nacional, es preciso decir que se equivoca el &nbsp;censor puesto que como se ha adoctrinado, por regla general en &nbsp;trat\u00e1ndose de demostrar la discapacidad o p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral del trabajador, existe libertad probatoria, lo que &nbsp;desecha la posibilidad de haberse incurrido en un yerro de derecho &nbsp;como el que dice la censura, sin desconocer la importancia t\u00e9cnica &nbsp;del dictamen, que se itera, no lo convierte en exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, al poder demostrarse con cualquier medio probatorio la &nbsp;limitaci\u00f3n o discapacidad del trabajador, y no a trav\u00e9s &nbsp;de la existencia de tarifa legal al respecto, no incurri\u00f3 el &nbsp;Tribunal en el error de derecho que se endilg\u00f3, como tampoco &nbsp;en los f\u00e1cticos enrostrados, como ya se dej\u00f3 claro. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto del cargo cuarto expuesto por el promotor, de cara a la &nbsp;valoraci\u00f3n dada a la certificaci\u00f3n m\u00e9dica que &nbsp;indic\u00f3 que para el momento de su despido su disminuci\u00f3n &nbsp;de p\u00e9rdida de capacidad laboral era de un 11%, concluy\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;preeminencia probatoria de un medio de convicci\u00f3n sobre otro, &nbsp;que fue tambi\u00e9n en lo medular lo que la Corte resolvi\u00f3 &nbsp;al estudiar el tercer embate y concluir que no existe tarifa legal de &nbsp;prueba para demostrar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del &nbsp;trabajador, haci\u00e9ndose alusi\u00f3n a la regla general en &nbsp;trat\u00e1ndose de demostrar la discapacidad o p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral, sobre la existencia de la libertad probatoria y &nbsp;desechando all\u00ed, haberse incurrido en el yerro de derecho que &nbsp;se le endilg\u00f3 al Tribunal en ese cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que esas mismas consideraciones, sirven ahora a la Sala para &nbsp;concluir que no err\u00f3 el sentenciador al haberle dado valor &nbsp;probatorio al documento con origen en la EPS en la que estaba &nbsp;afiliado el actor, que establec\u00eda una p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral del 11%, por sobre el que establec\u00eda una del &nbsp;66.10%; m\u00e1xime si de conformidad con el art\u00edculo 61 del &nbsp;CPTSS, el juzgador goza de libertad para privilegiar un medio de &nbsp;persuasi\u00f3n sobre otro. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otra parte, frente a la indexaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocida a favor del gestor, el colegiado querellado, al estudiar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la petici\u00f3n de adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo, consign\u00f3 que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;la Sala no se pronunci\u00f3 sobre la indexaci\u00f3n, ello se &nbsp;debi\u00f3 a que no fue un tema sometido a su consideraci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta que no hizo parte del planteamiento en ninguno de los &nbsp;cargos del recurso extraordinario que se definieron. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado no puede olvidarse que tal y como se destac\u00f3 al &nbsp;precisar las pretensiones que dieron origen al conflicto, en ellas no &nbsp;se consagr\u00f3 la que hoy echa de menos el apoderado, ni tampoco &nbsp;se hizo alusi\u00f3n a ella en la apelaci\u00f3n y mucho menos, &nbsp;se itera, en el recurso extraordinario, lo que imped\u00eda que la &nbsp;Corte se pronunciara sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantea el promotor del amparo &nbsp;es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que la &nbsp;Corporaci\u00f3n enjuiciada analiz\u00f3 e interpret\u00f3 los &nbsp;cargos formulados, concluyendo que si bien el v\u00ednculo laboral &nbsp;demandado feneci\u00f3 sin la intervenci\u00f3n previa del &nbsp;Ministerio del Trabajo, lo cierto es que para el momento del despido &nbsp;no pod\u00eda ser considerado sujeto de protecci\u00f3n, pues, &nbsp;adem\u00e1s de que no cualquier tipo de p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral del trabajador permite la protecci\u00f3n foral, tambi\u00e9n &nbsp;qued\u00f3 demostrado que para el momento de la desvinculaci\u00f3n &nbsp;laboral el promotor hab\u00eda evolucionado favorablemente a su &nbsp;diagn\u00f3stico m\u00e9dico, al punto que se reintegr\u00f3 a &nbsp;sus actividades laborales, con lo que se demuestra que la p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral dictaminada en 2007, es diferente a la de 2010; &nbsp;por otra parte, no hab\u00eda lugar a emitir pronunciamiento &nbsp;respecto a la indexaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;reconocida, pues, no fue planteada en los cargos del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, sumado a que no fue expuesto como &nbsp;pretensi\u00f3n inicial, as\u00ed como tampoco se plante\u00f3 &nbsp;en el remedio de alzada; de ah\u00ed que, imped\u00eda a la Corte &nbsp;emitir pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13203-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13203-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00991-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}