{"id":58285,"date":"2024-05-17T20:42:46","date_gmt":"2024-05-17T20:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13206-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:46","slug":"stc13206-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13206-2021\/","title":{"rendered":"STC13206 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13206-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13206-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;63001-22-14-000-2021-00076-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declar\u00f3 &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Eliana &nbsp;Mar\u00eda Arag\u00f3n Crespo contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;Al tr\u00e1mite se &nbsp;dispuso vincular a los intervinientes en el proceso verbal de &nbsp;restituci\u00f3n &nbsp;de bien inmueble arrendado &nbsp;con radicado 63001310300320180021600. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial &nbsp;cuestionada, en el proceso verbal de restituci\u00f3n de bien &nbsp;inmueble arrendado referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran &nbsp;en el plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;relevante: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Eliana &nbsp;Mar\u00eda Arag\u00f3n Crespo promovi\u00f3 &nbsp;demanda de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado contra su &nbsp;hermano Carlos &nbsp;Hernando Arag\u00f3n Crespo &nbsp;(arrendatario), respecto &nbsp;del lote n\u00ba &nbsp;1 Hacienda Potos\u00ed, &nbsp;por la causal de incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 14 de agosto de 20201, &nbsp;el Juzgado accionado decret\u00f3 de oficio una prueba grafol\u00f3gica &nbsp;sobre el contrato de arrendamiento del bien a restituir, esto es, &nbsp;lote 1 de la Hacienda Potos\u00ed. Adicionalmente, decret\u00f3 &nbsp;esa misma prueba frente a los contratos de arrendamiento suscritos &nbsp;entre los mismos contratantes sobre los bienes Brujas II y III, La &nbsp;Isla y Hacienda Arag\u00f3n, con el fin de determinar si las firmas &nbsp;que all\u00ed aparec\u00edan eran de las partes y si en alguno de &nbsp;los contratos hab\u00eda firmas sobrepuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En el desarrollo del proceso, la autoridad judicial censurada, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 19 de noviembre de 20202, &nbsp;resolvi\u00f3 desistir de la prueba grafol\u00f3gica decretada &nbsp;oficiosamente, dada la imposibilidad del Instituto Nacional de &nbsp;Medicina Legal y Ciencias Forenses3 &nbsp;de efectuar un an\u00e1lisis t\u00e9cnico sobre las firmas &nbsp;plasmadas en el contrato de arrendamiento del lote 1 de la Hacienda &nbsp;Potos\u00ed, por haberse allegado en fotocopia y porque consider\u00f3 &nbsp;que con las pruebas que reposaban en el expediente y con las que &nbsp;estaban por recaudarse pod\u00eda adoptar una decisi\u00f3n de &nbsp;fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso &nbsp;de reposici\u00f3n4, &nbsp;insistiendo en la necesidad de la prueba, dado que \u00abel &nbsp;Despacho (\u2026) est\u00e1 tomando una decisi\u00f3n &nbsp;equivocada (\u2026) ya que esta no solo se decret\u00f3 practicar &nbsp;al contrato original de arrendamiento del inmueble LOTE Nro.1 &nbsp;HACIENDA POTOS\u00cd, sino adem\u00e1s a los contratos de &nbsp;arrendamiento de los inmuebles BRUJAS II, BRUJAS III, LA ISLA y &nbsp;HACIENDA ARAG\u00d3N; documentos respecto los cuales se cuenta en &nbsp;el proceso, y por parte de EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS &nbsp;FORENSES DIRECCI\u00d3N REGIONAL OCCIDENTE LABORATORIO DE &nbsp;DOCUMENTOLOG\u00cdA Y GRAFOLOG\u00cdA FORENSE, con todos los &nbsp;elementos necesarios para realizar la pericia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; El 4 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada profiri\u00f3 &nbsp;sentencia6, &nbsp;mediante la cual resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite anterior, la promotora &nbsp;censur\u00f3 el auto de 2 de febrero de 2021, por no haber ordenado &nbsp;la pr\u00e1ctica de la prueba grafol\u00f3gica, seg\u00fan los &nbsp;argumentos antes expuestos, as\u00ed como la sentencia del 4 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o, pues \u00abel &nbsp;Juzgado, contrario a Derecho, crea una obligaci\u00f3n a cargo de &nbsp;Eliana Mar\u00eda Arag\u00f3n Crespo, de entregar el cincuenta el &nbsp;cincuenta por ciento (50%) de los c\u00e1nones de arrendamiento que &nbsp;le debe cancelar a ella como Arrendatario, Carlos Hernando Arag\u00f3n &nbsp;Crespo, incluido el del Lote Nro.1 Hacienda Potos\u00ed, a favor de &nbsp;su madre Carmen Nelly Arag\u00f3n Crespo, declarando y perpetuando &nbsp;una obligaci\u00f3n a cargo de la Demandante, sin fuente normativa &nbsp;ni convencional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el Despacho incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues &nbsp;convalid\u00f3 un peritaje aportado por la parte accionada, sin &nbsp;considerar que fue elaborado \u00abconforme &nbsp;las indicaciones del Demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;sostuvo que, el juez convocado &nbsp;\u00abasumi\u00f3 &nbsp;un criterio novel para aplicar el enfoque con perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;en proceso judiciales, pues, de forma equivocada considera en la &nbsp;Sentencia que, a quien se debe aplicar enfoque con perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero es a la madre de la Demandante, Carmen Nelly Crespo de &nbsp;Arag\u00f3n, una tercera para los efectos del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo expuesto, solicit\u00f3: i) \u00abDejar &nbsp;sin efecto el Auto de del 2 de febrero de 2021 [y] ordenar a Juzgado &nbsp;que requiera a las partes para que alleguen los documentos necesarios &nbsp;que tengan a su disposici\u00f3n para la efectiva pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba grafol\u00f3gica conforme se orden\u00f3 en Auto del &nbsp;14 de Agosto de 2020\u00bb; &nbsp;ii) \u00abOrdenar &nbsp;al Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Armenia profiera una nueva &nbsp;Sentencia en el proceso (\u2026) teniendo en cuenta los resultados &nbsp;que arroje la prueba de grafolog\u00eda que realice el Instituto de &nbsp;Medicina Legal y Ciencias Forenses [y] la Prueba Documental Carta 24 &nbsp;de mayo 2016, en la cual la se\u00f1ora Eliana Mar\u00eda Arag\u00f3n &nbsp;Crespo en ejercicio de su autonom\u00eda privada y en su derecho &nbsp;fundamental al libre desarrollo de la personalidad, indic\u00f3 a &nbsp;su arrendatario Carlos Hernando Arag\u00f3n Crespo que le sean &nbsp;consignados el cien por ciento (100%) de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento de todos los inmuebles arrendados entre las partes en &nbsp;lo sucesivo\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00abOrdenar &nbsp;al Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Armenia que no tenga en &nbsp;cuenta el Dictamen Pericial ni la ratificaci\u00f3n del mismo &nbsp;rendido (\u2026) por la Perito Marisol \u00c1ngel Cubillos, &nbsp;presentado el 22 de noviembre de 2016, en raz\u00f3n al Defecto &nbsp;Sustantivo en la elaboraci\u00f3n de este medio de prueba\u00bb; &nbsp;y iv) proferir sentencia en la que \u00abse &nbsp;aplique un Enfoque y Perspectiva de G\u00e9nero y se implemente las &nbsp;facilidades probatorias, para la defensa a los intereses de la parte &nbsp;Demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El apoderado &nbsp;judicial de Carlos Hernando Arag\u00f3n Crespo, demandado en el &nbsp;proceso objeto de debate, manifest\u00f3 que la prueba grafol\u00f3gica &nbsp;que no fue practicada era la de los contratos de arrendamiento de los &nbsp;inmuebles Brujas II y III, La Isla y Hacienda Arag\u00f3n, pero que &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n se basaba en el lote 1 de la &nbsp;Hacienda Potos\u00ed, por lo que no eran conducentes ni &nbsp;pertinentes. En cuanto a la sentencia afirm\u00f3 que se valoraron &nbsp;razonadamente las probanzas allegadas, de manera que no se vulner\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La autoridad judicial cuestionada consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;amparo solicitado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se debe &nbsp;declarar improcedente en tanto este Juzgado no ha quebrantado el &nbsp;debido ritual procesal que desconozca o pongan en peligro los &nbsp;derechos invocados por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo, por considerar que las decisiones &nbsp;cuestionadas conten\u00edan una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;admisible y razonable de las preceptivas jur\u00eddicas regentes de &nbsp;la tem\u00e1tica de la prueba de oficio\u00bb y &nbsp;de &nbsp;\u00ablas &nbsp;premisas jur\u00eddicas rectoras del tema de la alianza jur\u00eddico &nbsp;del arrendamiento\u00bb, &nbsp;de &nbsp;manera que \u00abla &nbsp;promotora de la salvaguarda tiene una disparidad de posici\u00f3n &nbsp;en lo relativo con lo decidido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, frente al desconocimiento de la perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;el asunto en examen en modo alguno se estructur\u00f3 tal evento\u00bb, &nbsp;pues dicho enfoque se tuvo en cuenta sobre la se\u00f1ora Carmen &nbsp;Nelly Crespo de Arag\u00f3n, madre de la tutelante, por ser una &nbsp;mujer de avanzada edad, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de &nbsp;su esposo y quien decidi\u00f3 trasladar su patrimonio a nombre de &nbsp;sus hijos, por lo que era administrado por ellos para beneficiar a su &nbsp;progenitora, hermen\u00e9utica plausible frente al caso objeto de &nbsp;debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el apoderado judicial de la gestora, insistiendo en &nbsp;los argumentos esbozados en el escrito inaugural. A su vez, manifest\u00f3 &nbsp;que en las decisiones censuradas se incurri\u00f3 en los defectos &nbsp;f\u00e1ctico, procedimental y sustantivo, as\u00ed como en &nbsp;desacatamiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;solicit\u00f3 requerir al vinculado para que informe qu\u00e9 &nbsp;consignaciones ha realizado en favor de la accionante, durante el a\u00f1o &nbsp;en curso, por concepto de pago de c\u00e1nones de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el presente asunto, la accionante censura las providencias de 2 y &nbsp;4 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado convocado, aduciendo &nbsp;una serie de defectos, indebida valoraci\u00f3n probatoria y error &nbsp;en la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el &nbsp;expediente, se observa que, en el transcurso del proceso verbal de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el Juzgado cuestionado, por &nbsp;prove\u00eddo del 2 de febrero de 2021, resolvi\u00f3 \u00abNO &nbsp;REPONER el auto del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual se &nbsp;desisti\u00f3 de la pr\u00e1ctica de prueba de oficio\u00bb, &nbsp;con &nbsp;fundamento en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;prueba de la cual el juzgado desisti\u00f3 de su pr\u00e1ctica &nbsp;naci\u00f3 por iniciativa del juez al considerarla necesaria de &nbsp;acuerdo con las condiciones del proceso y que mostraba su necesidad &nbsp;para esclarecer el objeto del litigio, raz\u00f3n por la cual se &nbsp;decret\u00f3 en su momento; sin embargo, para su pr\u00e1ctica se &nbsp;requer\u00eda de documentos originales para desarrollar el dictamen &nbsp;por medicina legal y ciencias forenses, documentos que la parte &nbsp;interesada deb\u00eda acercar tal como fue pedida por el perito, &nbsp;que finalmente con los documentos aportados no se logr\u00f3 &nbsp;obtener ning\u00fan resultado positivo de su pr\u00e1ctica &nbsp;(concepto t\u00e9cnico de autenticidad) que se requer\u00eda &nbsp;sobre el contrato objeto de litigio a la Hacienda Potos\u00ed del 3 &nbsp;de septiembre de 2012. Entonces, bajo la discrecionalidad del juez, &nbsp;as\u00ed como fue decretada, tambi\u00e9n puede simplemente &nbsp;abstenerse de practicarla, pues nace de la iniciativa del juez &nbsp;respaldado en la ley, ya que s\u00f3lo al Juez le compete hacer &nbsp;dicho an\u00e1lisis y adoptar la decisi\u00f3n que estime &nbsp;pertinente de decretarla o no y as\u00ed fue sustentada en la &nbsp;providencia que se ataca en la cual se prescind\u00eda de la misma &nbsp;al tener entonces el acervo probatorio necesario en el expediente &nbsp;para la decisi\u00f3n de fondo que se pueda adoptar dentro del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021, el Juzgado &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, realizando un an\u00e1lisis &nbsp;plausible de las pruebas allegadas y la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, frente al contrato de arrendamiento adujo que se prob\u00f3 &nbsp;su existencia y celebraci\u00f3n i) con la &nbsp;confesi\u00f3n de los &nbsp;abogados de las partes, de conformidad con los art\u00edculos 193 y &nbsp;197 del CGP, en la redacci\u00f3n del hecho 1 de la demanda y de &nbsp;los hechos 1, 2, 3 y 4 de la contestaci\u00f3n de la misma; ii) la &nbsp;copia del contrato adosada con la demanda, con lo cual la demandante &nbsp;lo reconoci\u00f3 como aut\u00e9ntico, seg\u00fan lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 244 inciso 5 CGP; y iii) por la no tacha de &nbsp;falsedad del mismo por parte del demandado, como lo disponen los &nbsp;art\u00edculos 246 y 269 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al no pago del canon de arrendamiento, como causal de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato, se\u00f1al\u00f3 que no la encontr\u00f3 probada &nbsp;y que, por el contrario, obraba en el plenario prueba de que las &nbsp;sumas reclamadas fueron canceladas por el demandado, seg\u00fan lo &nbsp;allegado por \u00e9l y recopilado en el proceso, as\u00ed: i) con &nbsp;consignaciones bancarias en las cuentas de la demandante, imputadas &nbsp;al contrato de arrendamiento del lote 1 de la Hacienda Potos\u00ed, &nbsp;ii) los pagos que con autorizaci\u00f3n de la arrendadora se &nbsp;hicieron a terceros, lo que fue aceptado por ella y declarado por la &nbsp;se\u00f1ora Francy Ruiz Carvajal; y iii) con la entrega de una &nbsp;parte del canon mensual a la se\u00f1ora Carmen Nelly Crespo, madre &nbsp;de ambos contratantes, en virtud del acuerdo familiar celebrado en el &nbsp;a\u00f1o 2007, en el que se dispuso la entrega de la mitad de los &nbsp;arriendos percibidos por los hermanos Arag\u00f3n Crespo a su &nbsp;progenitora para su manutenci\u00f3n; convenio que fue ratificado &nbsp;por la madre y las hermanas de los contratantes al rendir las &nbsp;declaraciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez accionado afirm\u00f3 que los documentos aportados daban &nbsp;certeza al despacho de que los pagos por concepto de c\u00e1nones &nbsp;originados en el contrato de arrendamiento suscrito por la se\u00f1ora &nbsp;Eliana Mar\u00eda Arag\u00f3n Crespo como arrendadora y su &nbsp;hermano Carlos Hernando Arag\u00f3n Crespo como arrendatario, sobre &nbsp;el lote 1 de la Hacienda Potos\u00ed, \u00abs\u00ed &nbsp;fueron realizados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre el desconocimiento del convenio familiar expresado por la &nbsp;demandante, manifest\u00f3 el Juzgado convocado que si aquella no &nbsp;estaba de acuerdo deb\u00eda demandarlo judicialmente o solicitarle &nbsp;a su se\u00f1ora madre su finalizaci\u00f3n y que, en todo caso, &nbsp;dicho desconocimiento unilateral no obligaba al demandado a incumplir &nbsp;su compromiso con las partes de dicho acuerdo. Destac\u00f3 que el &nbsp;pacto familiar fue valorado y tenido en cuenta en virtud de que las &nbsp;declaraciones rendidas por la madre y hermanas de los contratantes &nbsp;fueron coherentes, claras y concisas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la prueba pericial presentada por la parte &nbsp;demandada, en la que la perito Marisol \u00c1ngel Cubillos hizo un &nbsp;estudio de \u00ablas &nbsp;consignaciones y las relaciones que se le presentaron\u00bb, &nbsp;el juez consider\u00f3 que \u00abaqu\u00ed &nbsp;no se ha demostrado respecto al actuar de la se\u00f1ora Marisol &nbsp;que ella ha incumplido\u00bb &nbsp;con los deberes para el peritaje y que, por el contrario, en el otro &nbsp;dictamen allegado no estaban suficientemente explicadas las &nbsp;irregularidades u omisiones en las que habr\u00eda incurrido el &nbsp;arrendatario frente a los pagos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, desestim\u00f3 algunos de los testimonios aducidos por &nbsp;las partes en contienda frente a las consignaciones y pagos a &nbsp;terceros, por considerarlos, en su gran mayor\u00eda, de o\u00eddas, &nbsp;salvo los referentes \u00abal &nbsp;convenio que se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2007 para proteger a &nbsp;la se\u00f1ora madre de la familia Arag\u00f3n Crespo en la parte &nbsp;de un 50% de todos los rendimientos que diera la propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;por acreditado dicho acuerdo, indic\u00f3 que \u00aben &nbsp;cuanto a la se\u00f1ora Carmen Nelly, ella es una persona de edad, &nbsp;es una mujer en donde los negocios los manejaba su se\u00f1or &nbsp;esposo, quien decidi\u00f3 colocar a nombre de sus hijos todas las &nbsp;propiedades, que, al haber sido conseguidas dentro de la sociedad &nbsp;conyugal, pues era el 50% de ella; por ello sus hijos, frente a la &nbsp;relaci\u00f3n de hermandad que aqu\u00ed ha sido demostrada y por &nbsp;eso los negocios fueron manejados de la manera en que han sido &nbsp;manejados, podemos decir que es m\u00e1s el enfoque de g\u00e9nero &nbsp;se debe hacer frente a la se\u00f1ora Carmen Nelly, madre de los &nbsp;Arag\u00f3n Crespo y, como dijimos, si la parte demandante &nbsp;considera que no quiere seguir unida a dicho convenio, deber\u00e1 &nbsp;buscar los medios judiciales o de conciliaci\u00f3n para que ello &nbsp;no suceda (\u2026)7\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que, \u00abal &nbsp;no demostrarse la ocurrencia de la causal de terminaci\u00f3n &nbsp;referida al no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, desde el &nbsp;mismo inicio del contrato, se &nbsp;despachar\u00e1n desfavorablemente &nbsp;las pretensiones de la parte actora, sin necesidad de estudiar las &nbsp;excepciones propuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo expuesto se sigue que las determinaciones cuestionadas no &nbsp;resultan &nbsp;arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Lo anterior, am\u00e9n que aquellas fueron proferidas con &nbsp;fundamento en una valoraci\u00f3n razonable de las probanzas &nbsp;allegadas al plenario y de la normatividad que gobierna el asunto, &nbsp;hermen\u00e9utica &nbsp;plausible que no impone la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Para la Sala, el Juzgado de conocimiento motiv\u00f3 de manera &nbsp;clara el auto por medio del cual desisti\u00f3 de practicar la &nbsp;prueba que decret\u00f3 de oficio, teniendo en cuenta que su &nbsp;finalidad era obtener un concepto t\u00e9cnico de autenticidad &nbsp;sobre &nbsp;el contrato objeto del proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado, el que no pudo obtenerse por haber sido allegado al &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en &nbsp;fotocopia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;ante la imposibilidad de establecer si las firmas insertas en el &nbsp;convenio allegado al proceso eran aut\u00e9nticas o no, el Juzgado &nbsp;determin\u00f3 que nada justificaba mantener el decreto de la &nbsp;prueba grafol\u00f3gica, m\u00e1xime cuando, como lo expres\u00f3 &nbsp;el juez convocado, se hab\u00eda decretado material probatorio &nbsp;suficiente para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que el juez, &nbsp;como director del proceso, es el llamado a establecer la conducencia, &nbsp;pertinencia y utilidad de las pruebas, as\u00ed como la &nbsp;\u00abplausibilidad &nbsp;de su decreto o no, teniendo en cuenta la enunciaci\u00f3n concreta &nbsp;de los hechos objeto de prueba y dem\u00e1s circunstancias &nbsp;jur\u00eddicas\u00bb &nbsp;8 &nbsp;. &nbsp;Sobre &nbsp;la facultad del juez para decretar y practicar pruebas de oficio, ha &nbsp;de tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el &nbsp;hecho de que aqu\u00e9l se abstenga de disponer su pr\u00e1ctica, &nbsp;no conlleva, sin m\u00e1s, a que se consideren conculcadas las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de las partes. En ese sentido se ha &nbsp;indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;De otro lado, respecto a la afirmaci\u00f3n de que la sentencia &nbsp;cre\u00f3 a cargo de la accionante la &nbsp;\u00abobligaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) de entregar el cincuenta el cincuenta por ciento (50%) de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento que le debe cancelar a ella como &nbsp;Arrendatario, Carlos Hernando Arag\u00f3n Crespo, incluido el del &nbsp;Lote Nro.1 Hacienda Potos\u00ed, a favor de su madre Carmen Nelly &nbsp;Arag\u00f3n Crespo, declarando y perpetuando una obligaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la Demandante, sin fuente normativa ni convencional\u00bb, &nbsp;se &nbsp;observa que el juzgador encontr\u00f3 acreditado, con las probanzas &nbsp;valoradas, el acuerdo familiar por medio del cual los hermanos Arag\u00f3n &nbsp;Crespo se comprometieron a aportar el 50% de los arrendamientos que &nbsp;diera el inmueble objeto de litigio para la manutenci\u00f3n de su &nbsp;se\u00f1ora madre, por tanto, los pagos a ella realizados se &nbsp;imputaban a las obligaciones del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva &nbsp;o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni &nbsp;cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha &nbsp;de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un &nbsp;medio para realizar una nueva valoraci\u00f3n probatoria, pues &nbsp;\u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1148-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, no &nbsp;puede el juez constitucional ordenar al juzgador que decrete &nbsp;determinadas pruebas o valore en cierto sentido las allegadas ni es &nbsp;procedente, a trav\u00e9s de esta sede excepcional, reabrir el &nbsp;debate probatorio, m\u00e1xime cuando, como se indic\u00f3, la &nbsp;decisi\u00f3n se sustent\u00f3 razonadamente, bajo una &nbsp;hermen\u00e9utica plausible que no habilita la intromisi\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Respecto a la &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en favor &nbsp;de la demandante y la aplicaci\u00f3n indebida respecto de su &nbsp;se\u00f1ora madre, pues era un tercero ajeno al proceso, observa la &nbsp;Sala que este fue un aspecto analizado y sustentado en la instancia &nbsp;correspondiente; frente a esta \u00faltima, en raz\u00f3n a su &nbsp;edad, pero, adem\u00e1s, por haberse encontrado soportado el &nbsp;acuerdo para suministrar a aquella el 50% del valor de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, advirtiendo, en todo caso, que \u00absi &nbsp;la parte demandante considera que no quiere seguir unida a dicho &nbsp;convenio deber\u00e1 buscar los medios judiciales o en conciliaci\u00f3n &nbsp;para que ello no suceda\u00bb, &nbsp;por tanto, las diferencias de criterio que, en torno al tema, pueda &nbsp;tener la tutelante, no son un asunto que deba ser resuelto por el &nbsp;juez constitucional, pues, seg\u00fan ha resaltado, la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada no se vislumbra caprichosa o arbitraria, ni es esta una &nbsp;instancia adicional para revaluar, sin m\u00e1s, la interpretaci\u00f3n &nbsp;dada por el juzgador al caso particular y concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, &nbsp;sobre la prueba solicitada por la accionante en el escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n, reiterada el 29 de septiembre anterior, a fin de &nbsp;que se requiera al se\u00f1or Carlos Hernando Arag\u00f3n Crespo &nbsp;para que informe qu\u00e9 consignaciones ha realizado este a\u00f1o &nbsp;a la tutelante por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento de los &nbsp;inmuebles Brujas II y III, Hacienda Arag\u00f3n, La Isla y el lote &nbsp;1 de la Hacienda Potos\u00ed, vale la pena se\u00f1alar, de un &nbsp;lado, que la misma fue negada por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;por prove\u00eddo del 6 de agosto del presente a\u00f1o y, de &nbsp;otro, que la tutela no es un mecanismo concebido para reclamar &nbsp;pruebas a las partes de los procesos debatidos, cuesti\u00f3n que, &nbsp;si es de inter\u00e9s de la accionante, debe solicitar directamente &nbsp;al se\u00f1or Arag\u00f3n Crespo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por lo &nbsp;anteriormente expuesto, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, &nbsp;rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16Proceso Restituci\u00f3n Inmueble Arrendado&gt;33 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audio video audiencias 12-13-14-08-2020&gt;AUDIENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PUBLICA VIRTUAL 63001310300320180021600 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(8) tiempo: 1:15:57 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;60 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto Desiste. Proceso Restituci\u00f3n Inmueble Arrendado &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16Proceso Restituci\u00f3n Inmueble Arrendado&gt;57 documentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medicina legal&gt;grafolog\u00eda pereira&gt;OFICIO No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;202066001001035 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;61 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERPONE RECURSO. Proceso Restituci\u00f3n Inmueble Arrendado &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;66 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto no repone auto. Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>6\u000216Proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restituci\u00f3n Inmueble Arrendado&gt;33 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audio video audiencias 12-13-14-08-2020&gt;AUDIENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PUBLICA VIRTUAL 63001310300320180021600 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(1) tiempo: 0:43.12 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16Proceso Restituci\u00f3n Inmueble Arrendado&gt;33 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audio video audiencias 12-13-14-08-2020&gt;AUDIENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PUBLICA VIRTUAL 63001310300320180021600 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(1) tiempo: 0:58:03. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC8733-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13206-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC13206-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;63001-22-14-000-2021-00076-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}