{"id":58291,"date":"2024-05-17T20:42:46","date_gmt":"2024-05-17T20:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13214-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:46","slug":"stc13214-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13214-2021\/","title":{"rendered":"STC13214 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13214-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13214-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00778-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;30 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Marco Andr\u00e9i Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a contra &nbsp;el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad y la Comisar\u00eda &nbsp;Once de Familia de Suba, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;revoque la medida de protecci\u00f3n impuesta tanto en el Juzgado &nbsp;21 de Familia como la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba (I)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emma &nbsp;Adriana Ortiz Am\u00e9zquita, previa llamada que hiciera el 16 de &nbsp;junio de 2020 a la l\u00ednea \u00abuna &nbsp;llamada de vida\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su favor contra Marco Andr\u00e9i &nbsp;Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a, cuyo tr\u00e1mite continu\u00f3 la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de Suba 1, la que se tramit\u00f3 bajo &nbsp;el radicado M.P. N\u00b0 619-2020 \u2013 R.U.G. N\u00b0 1653-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En audiencia adelantada el 8 de octubre de 2020 la comisar\u00eda &nbsp;referida a espacio accedi\u00f3 a las pretensiones de la &nbsp;denunciante, orden\u00e1ndole a Marco Andr\u00e9i, entre otras &nbsp;cosas, \u00abse &nbsp;abstenga de ejercer cualquier tipo de agresi\u00f3n f\u00edsica, &nbsp;verbal o psicol\u00f3gica, sexual y patrimonial para con su esposa\u2026 &nbsp;Emma Adriana\u2026, tales como ultrajes, palabras soeces, amenazas, &nbsp;acoso, persecuci\u00f3n, descalificaci\u00f3n o cualquier otra &nbsp;conducta constitutiva de violencia intrafamiliar, tanto en su sitio &nbsp;de vivienda, trabajo o cualquier otro lugar donde \u00e9sta se &nbsp;encuentre\u00bb; &nbsp;asimismo, de manera oficiosa, dispuso que el promotor debe &nbsp;\u00ababstenerse &nbsp;de involucrar de alguna manera dentro del conflicto de padres a los &nbsp;menores [hijos]\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;recurrida en apelaci\u00f3n por el accionante, al tiempo que, en el &nbsp;curso de los 3 d\u00edas siguientes, a trav\u00e9s de apoderada, &nbsp;ampli\u00f3 los puntos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 29 de enero siguiente el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e11, &nbsp;confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n prenotada, al concluir que &nbsp;\u00ablos &nbsp;fundamentos del apelante no aportan elementos de juicio que permitan &nbsp;tomar una decisi\u00f3n distinta a la de la comisar\u00eda\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;contra la que el promotor formul\u00f3 \u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;y\/o complementaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues, nada dijo respecto de los reparos formulados en el t\u00e9rmino &nbsp;de los 3 siguientes a la decisi\u00f3n emitida por el ente &nbsp;administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;13 de julio de 2021, el despacho neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;\u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;y\/o complementaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues si bien la comisar\u00eda omiti\u00f3 la remisi\u00f3n del &nbsp;escrito de ampliaci\u00f3n a los reparos de la apelaci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que analizados los mismos, no encontr\u00f3 nuevos &nbsp;elementos de prueba que dieran cuenta que la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida deb\u00eda ser diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, deduce, se incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00edas de hecho \u00abal &nbsp;omitir y valorar de forma indebida el material probatorio aportado &nbsp;tanto por la denunciante como por [\u00e9l], en particular las &nbsp;conversaciones de whatsapp en los cuales se evidencia que en varias &nbsp;ocasiones la se\u00f1ora Ortiz dentro de la conversaci\u00f3n &nbsp;usaba t\u00e9rminos ofensivos [en su contra] y en otras ocasiones &nbsp;escrib\u00eda palabras que [\u00e9l] no hab\u00eda escrito &nbsp;sobre ella, sino es ella la que las coloca en los chats; adem\u00e1s &nbsp;de amenazarlo constantemente con referencias sobre violencia y &nbsp;maltrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Anot\u00f3 que tanto el Juzgado como la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;realizaron \u00abuna &nbsp;lectura parcializada omitiendo las palabras ofensivas de\u2026 Emma &nbsp;Ortiz\u2026, o las constantes referencias negativas de [su] rol &nbsp;paterno\u2026 llegando incluso a calificarlo de \u201crid\u00edculo\u201d, &nbsp;\u201cmentiroso\u201d, \u201cmaltratador\u201d y haciendo &nbsp;comparaciones con su menor hijo\u2026 se\u00f1alamientos &nbsp;ofensivos que fueron totalmente omitidos por los juzgadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que durante todo el tr\u00e1mite de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n \u00abno &nbsp;tuvo una defensa t\u00e9cnica que lo orientara dentro del proceso\u00bb, &nbsp;por lo que no utiliz\u00f3 \u00abt\u00e9rminos &nbsp;adecuados y poder lograr una defensa\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, sus prerrogativas tambi\u00e9n fueron &nbsp;quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defensor\u00eda de Familia adscrita a al Tribunal de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anot\u00f3 que el hecho de que el promotor se haya presentado al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite sin apoderado judicial, tal circunstancia no comporta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una nulidad, ni afectaci\u00f3n al debido proceso y defensa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;culpa es imputable \u00fanicamente al responsable quien teniendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posibilidad y los recursos para ser representado omiti\u00f3 su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias y la solicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo no es una instancia adicional para la soluci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba 1 se refiri\u00f3 a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos de la salvaguarda; sostuvo que el procedimiento que se aplica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las medidas de protecci\u00f3n establecidas por las leyes 294 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1996 y 575 de 2000, por ser un procedimiento sumario, se remite al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento procesal estipulado en el decreto tutelar 2591 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991, por lo que este tipo de asuntos no requieren el acompa\u00f1amiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de apoderado judicial; que garantiz\u00f3 las garant\u00edas del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotor, incluso, concedi\u00e9ndole apelaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida ante el Juzgado de Familia; remiti\u00f3 copia escaneada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del tr\u00e1mite impartido en esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en esa instancia; inst\u00f3 la improcedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del resguardo, al considerar que no se evidencia conculcaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de prerrogativas fundamentales; remiti\u00f3 link para consulta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida no luc\u00eda arbitraria, pues fue soportada en los &nbsp;medios de juicio acopiados y la aceptaci\u00f3n parcial del &nbsp;promotor en sus descargos de cara al maltrato de Emma Adriana en &nbsp;medio de un contexto de violencia, acorde, adem\u00e1s \u00abcon &nbsp;el deber que le asiste a las autoridades judiciales y administrativas &nbsp;de aplicar un enfoque diferencial de g\u00e9nero en sus &nbsp;determinaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que si bien las conversaciones de whatsapp aportadas muestran &nbsp;agresiones mutuas, tal situaci\u00f3n no desvirt\u00faan ni &nbsp;justifican las sufridas por Emma Adriana y ejercidas por el gestor, &nbsp;sumado a que, si Marco Andr\u00e9i considera que las conductas o &nbsp;comportamiento de su c\u00f3nyuge requieren de una medida de &nbsp;protecci\u00f3n, puede pretender la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que este tipo de tr\u00e1mites no se condicionan a la &nbsp;representaci\u00f3n judicial mediante apoderado de las partes, por &nbsp;lo que si el gestor deseaba la compa\u00f1\u00eda de un &nbsp;profesional del derecho pudo hacerlo, y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora manifestando que la solicitud de &nbsp;amparo es procedente, pues no se trata de una mera discrepancia &nbsp;frente a la valoraci\u00f3n probatoria, sino tambi\u00e9n porque &nbsp;\u00abest\u00e1 &nbsp;poniendo de presente un error jurisdiccional frente al tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia (defecto procedimental) que ha afectado &nbsp;directamente la real valoraci\u00f3n de los hechos en su contexto &nbsp;que ha dejado desbalanceada la balanza\u00bb, &nbsp;esto, en la medida en que la Comisar\u00eda remiti\u00f3 el &nbsp;expediente incompleto al Juzgado, quien fall\u00f3 sin tener los &nbsp;reparos de la apelaci\u00f3n completos, de ah\u00ed que no pudo &nbsp;hacer una valoraci\u00f3n en conjunto del acervo probatorio, sin &nbsp;que dicha irregularidad se subsane con el auto de 13 de julio de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;base en tales premisas, circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentada, del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examen de la demanda de amparo se establece que a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella se cuestiona la medida de protecci\u00f3n impuesta en contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del quejoso por la Comisar\u00eda 11 de Familia de Suba el 8 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2020, decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado Veintiuno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Familia de esa ciudad el 29 de enero de 2021, en sede de alzada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al tiempo que, con auto de 13 de julio siguiente neg\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaciones que, en sentir del gestor, vulneraron su derecho al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso, pero que, para esta Sala, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se muestran arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto, la Comisar\u00eda de Familia para adoptar la medida de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n criticada, tuvo en cuenta la denuncia formulada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los descargos de las partes y el informe de valoraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;psicol\u00f3gica, considerando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Emma &nbsp;Adriana Ortiz Am\u00e9zquita, bajo la gravedad de juramento en &nbsp;fecha 16\/07\/2020, en el que refiri\u00f3 presuntos hechos de &nbsp;violencia psicol\u00f3gica infligidos por parte de su esposo y &nbsp;padre de sus hijos el se\u00f1or Marco Andr\u00e9i Gonz\u00e1lez &nbsp;Pe\u00f1a. Del mismo modo, el accionante ha referido que en dichos &nbsp;hechos de violencia se encuentran involucrados sus hijos menores de &nbsp;edad. En tal sentido, se tendr\u00e1 en cuenta la ratificaci\u00f3n &nbsp;y ampliaci\u00f3n que de los hechos hizo la accionante bajo la &nbsp;gravedad de juramento, as\u00ed como los descargos rendidos por el &nbsp;accionado quien en su intervenci\u00f3n manifest\u00f3 que los &nbsp;hechos eran parcialmente cierto, justificando las razones por las &nbsp;cuales le ha dicho a su esposa que es una irresponsable, as\u00ed &nbsp;como se\u00f1alando que si le ha dicho a esta que es una \u201champona\u201d, &nbsp;pero que no lo ha hecho en presencia de sus hijos, sino de manera &nbsp;privada. En tal sentido y con el fin de dar cr\u00e9dito a su dicho &nbsp;la accionante alleg\u00f3 pruebas documentales ante esta instancia &nbsp;en la cual se puede verificar lo siguiente: De las conversaciones de &nbsp;Whatsapp aportadas en los treinta y nueve (39) folios y los diez (10) &nbsp;m\u00e1s impresos en el inverso, puede verificar la suscrita que el &nbsp;accionado cuestiona la labor y la idoneidad como madre de la &nbsp;accionante se\u00f1ora Emma Adriana Ortiz Am\u00e9zquita, &nbsp;poniendo en entre dicho lo que le espera a sus hijos a cargo de esta; &nbsp;el mismo modo, en repetidas ocasiones agrede incluso su misma &nbsp;dignidad como ser humano al hacer manifestaciones en la que alude a &nbsp;la falta de principios de la accionante y que en su pensamiento se ha &nbsp;\u201ccagado\u201d su vida, etc, evidenci\u00e1ndose del mismo &nbsp;modo sesgos en el ejercicio de la autoridad como jefe del hogar, &nbsp;cuando desconoce la autoridad que tiene tambi\u00e9n la accionante &nbsp;en su rol de madre y proveedora del hogar y tomando en consecuencias &nbsp;decisiones sobre sus hijos que le desconocen y afectan su integridad &nbsp;emocional. Con relaci\u00f3n a los folios relacionados con la copia &nbsp;de la demanda de divorcio impetrada por el accionado, este despacho &nbsp;considera que en efecto da cuenta de las diferencias ostensibles &nbsp;entre las partes en raz\u00f3n a su v\u00ednculo las cuales han &nbsp;llevado el mismo a la instancia judicial. No obstante no dan cuenta &nbsp;per se de los hechos de violencia que originaron el presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de se\u00f1alar que para este Despacho ha sido evidente el &nbsp;conflicto en el cual se encuentran inmersos las partes, quienes se &nbsp;encuentran con miras a gestionar su divorcio y la liquidaci\u00f3n &nbsp;de su haber patrimonial; as\u00ed como es notoria la din\u00e1mica &nbsp;de violencia y agresi\u00f3n dentro de su relaci\u00f3n; del &nbsp;mismo modo, teniendo en cuenta que ninguna situaci\u00f3n justifica &nbsp;la violencia en contra de la mujer, este Despacho concluye que &nbsp;existen y han existido hechos constitutivos de violencia &nbsp;intrafamiliar; del se\u00f1or Marco Andr\u00e9i Gonz\u00e1lez &nbsp;Pe\u00f1a, quien ha violado la armon\u00eda, la paz, el sosiego, &nbsp;el entendimiento y el respeto hacia su esposa y madre de sus hijos\u2026; &nbsp;adicionalmente, en estos hechos han resultado involucrados sus hijos &nbsp;menores de edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, al resolver la &nbsp;alzada formulada por el gestor contra la decisi\u00f3n rese\u00f1ada &nbsp;a espacio, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Obra &nbsp;en el legajo 49 folios de los mensajes v\u00eda WhatsApp entre la &nbsp;demandante y el incidentado donde se puede verificar la mala relaci\u00f3n &nbsp;que existe entre las partes, en donde el accionante pone en &nbsp;entredicho la labor que desempe\u00f1a la incidentante como madre, &nbsp;el papel que juega frente de sus hijos, de igual manera la agrede &nbsp;dici\u00e9ndole en varias ocasiones que no tiene principios que &nbsp;cometi\u00f3 un delito y que es una hampona, que cual es el ejemplo &nbsp;que le va a dar a los hijos en com\u00fan, adem\u00e1s de &nbsp;restarle autoridad a las decisiones que toma la se\u00f1ora EMMA &nbsp;ADRIANA frente a sus hijos y su hogar, lo que afecta de manera &nbsp;psicol\u00f3gica, como por ejemplo el hecho de prohibirle contratar &nbsp;a una persona para que le colabore con las labores dom\u00e9sticas &nbsp;en raz\u00f3n a que ella por su trabajo no tiene el tiempo &nbsp;suficiente para desempe\u00f1ar dichas labores. &nbsp;<\/p>\n<p>RATIFICACI\u00d3N &nbsp;DEL DEMANDANTE, DESCARGOS DEL DEMANDADO. En la diligencia practicada &nbsp;por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, &nbsp;la incidentante se ratific\u00f3 en los hechos denunciados, &nbsp;agregando nuevos hechos, como que el demandando se la pasa todo el &nbsp;tiempo llam\u00e1ndola borracha por hechos ocurridos cuatro a\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s y de manera permanente la trata de irresponsable por el &nbsp;hecho de no poder cuidar los ni\u00f1os o hacer labores del hogar &nbsp;en raz\u00f3n a su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incidentado por su parte manifest\u00f3 que \u201clos hechos son &nbsp;parcialmente ciertos (\u2026) le he dicho que es una irresponsable, &nbsp;lo de hampona viene desde hace seis a\u00f1os viene esa palabra &nbsp;pero no se lo he dicho delante de los ni\u00f1os, se lo digo a ella &nbsp;siempre de frente o por WhatsApp, aqu\u00ed puse una queja por el &nbsp;problema de alcohol de ella, (\u2026) es cierto que no le permito &nbsp;que lleve a cualquier persona para que la ayude\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis &nbsp;de las pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la decisi\u00f3n de fondo tomada por la Comisar\u00eda &nbsp;Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, este despacho no har\u00e1 &nbsp;mayores consideraciones teniendo en cuenta que los fundamentos del &nbsp;apelante no aportan elementos de juicio que permitan tomar una &nbsp;decisi\u00f3n distinta a la de la comisaria encargada, adem\u00e1s &nbsp;que para este despacho es claro que si existieron agresiones &nbsp;desplegadas por el incidentado en contra de la demandada las cuales &nbsp;se pueden extraer de las conversaciones v\u00eda WhatsApp aportadas &nbsp;al plenario, adem\u00e1s que el mismo demandado acepta los hechos &nbsp;de manera parcial cuando rindi\u00f3 descargos en la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el Juzgado al resolver la petici\u00f3n de \u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;y\/o complementaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;al referir la omisi\u00f3n de pronunciamiento respecto a la &nbsp;ampliaci\u00f3n de los reparos presentados ante la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior y verificadas las diligencias y atendiendo a que &nbsp;efectivamente la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1 &nbsp;omiti\u00f3 remitir el escrito de ampliaci\u00f3n a los reparos &nbsp;de la apelaci\u00f3n presentada por el accionado, entrar\u00e1 &nbsp;este despacho a analizar el escrito aportado a trav\u00e9s de &nbsp;apoderada por el Sr. MARCO ANDREI GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escrito de ampliaci\u00f3n a los reparos presentado por la parte &nbsp;accionada manifiesta \u201cEl an\u00e1lisis probatorio que se &nbsp;realiza por parte de la comisaria, le da un alcance &nbsp;descontextualizado a un aparte de los impresos de WhatsApp allegados &nbsp;el d\u00eda de la diligencia dentro de un periodo comprendido del 1 &nbsp;de julio de 2020 hasta el 6 de octubre de 2020, argumentando con base &nbsp;en estos mensajes cruzados entre las partes y deduciendo de ellos que &nbsp;mi representado ha generado una supuesta violencia intrafamiliar sin &nbsp;que se entre a dilucidar el entorno en que se han presentado y sin &nbsp;que medie ning\u00fan otro medio probatorio que determine la &nbsp;dimensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n que dice la accionante haber &nbsp;sido afectada su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Es palpable que cuando una medida de protecci\u00f3n se instaura a &nbsp;partir de unas afectaciones f\u00edsicas, el medio id\u00f3neo de &nbsp;su probanza es el dictamen de medicina legal, pero dada la afectaci\u00f3n &nbsp;alegada por la accionante en este caso en donde pone en marcha a las &nbsp;instituciones en pro de su protecci\u00f3n, ha sido con base en &nbsp;conversaciones sostenidas mediante un medio escrito, era deber del &nbsp;funcionario corroborar tal afectaci\u00f3n alegada mediante el &nbsp;decreto de un medio probatorio de oficio para el an\u00e1lisis &nbsp;psicol\u00f3gico de la denunciante antes de imponer la medida &nbsp;definitiva, dado que aqu\u00ed no solo estamos hablando de la &nbsp;estabilidad emocional de una persona sino de un entorno familiar &nbsp;completo de mam\u00e1, pap\u00e1 e hijos que con la medida &nbsp;impuesta se va a ver afectada toda la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>6.El &nbsp;alcance que le da el fallador a las frases utilizadas por mi &nbsp;poderdante dentro del intercambio de mensajes escritos, ni siquiera &nbsp;las pone en contexto con la situaci\u00f3n real de la pareja, que &nbsp;en donde si se hubiera detenido e indagado en su contenido, se podr\u00eda &nbsp;haber visto que se ven\u00eda presentando en el \u00faltimo &nbsp;periodo una especial situaci\u00f3n que se present\u00f3 al &nbsp;iniciar el aislamiento obligatorio por la pandemia en donde ya se &nbsp;ven\u00eda hablando de una separaci\u00f3n definitiva, y gire &nbsp;adem\u00e1s durante el aislamiento la pareja padeci\u00f3 las &nbsp;consecuencias de la pandemia al ser positivos para covi-19 bajo el &nbsp;mismo techo y sosteniendo esta comunicaci\u00f3n mediante el medio &nbsp;escrito permanentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>7.Es &nbsp;por ello que mi representado alega dentro del desarrollo de la &nbsp;audiencia y al impugnar el fallo, que es \u00e9l que quien se &nbsp;considera afectado con el actuar de su esposa y que se debe poner en &nbsp;la misma balanza las actuaciones de la se\u00f1ora EMMA ADRIANA &nbsp;ORTIZ AMEZQUITA frente a su actuar y manejo de la ira, que igualmente &nbsp;si se trata de basarse en el \u00fanico medio probatorio analizado &nbsp;por el despacho, se ve claramente reflejado en las conversaciones &nbsp;sostenidas con mi representado mediante mensajes escritos que la &nbsp;denunciante es agresiva mediante su escritura y frases dirigidas a &nbsp;\u00e9l. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los argumentos plasmados por el accionado y verificadas las pruebas &nbsp;aportadas (conversaciones de WhatsApp) no es posible extraer nuevos &nbsp;elementos de juicio de los cuales se pueda concluir que este despacho &nbsp;deba tomar una decisi\u00f3n diferente a la de fecha 29 de enero de &nbsp;2021, toda vez que de la lectura de las conversaciones da cuenta el &nbsp;despacho del conflicto existente entre las partes, en donde ambos se &nbsp;agreden y se cuestionan su idoneidad como padres, en donde se puede &nbsp;evidenciar que efectivamente el accionado si violent\u00f3 de &nbsp;manera verbal y psicol\u00f3gica a la accionante, y aunque se pudo &nbsp;constatar que los maltratos son por parte y parte, esto no excusa al &nbsp;accionado de su actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte y con respecto a la inconformidad del accionado en donde &nbsp;aduce que es la Sra. EMMA ADRIANA ORTIZ AMEZQUITA quien debe tomar &nbsp;cursos para el manejo de la ira, ya que es ella quien lo ultraja y se &nbsp;comporta de manera agresiva, se le pone de presente al accionado que &nbsp;\u00e9l tambi\u00e9n puede adelantar las gestiones que considere &nbsp;pertinentes como seria solicitar una medida de protecci\u00f3n a su &nbsp;favor y en contra de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo antes expuesto y despu\u00e9s de realizar el an\u00e1lisis &nbsp;del escrito presentado por el se\u00f1or MARCO ANDREI GONZALEZ a &nbsp;trav\u00e9s de su apoderada, este despacho considera que no se hace &nbsp;necesario una adici\u00f3n o complementaci\u00f3n a la sentencia &nbsp;proferida por este estrado judicial, ya que como se expuso en l\u00edneas &nbsp;anteriores, de las pruebas aportadas con el escrito de ampliaci\u00f3n &nbsp;de los reparos, no se encontraron nuevos elementos que permitan &nbsp;concluir que deba complementarse y\/o adicionarse la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por este despacho judicial, aunado a esto debe tenerse en &nbsp;cuenta que el mismo accionado en sus descargos acepto parcialmente &nbsp;los hechos que se le endilgaban, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n &nbsp;de este despacho de fecha 29 de enero de 2021 en la que se confirm\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n de fecha 8 de octubre de 2020 emanada por la &nbsp;Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, se &nbsp;mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, en &nbsp;este caso no advierte la Corte que la Comisar\u00eda de Familia y &nbsp;el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 hayan incurrido en &nbsp;actuaciones que desconozcan las prerrogativas del accionante en el &nbsp;tr\u00e1mite aqu\u00ed cuestionado, en la medida en que se &nbsp;surtieron conforme al ordenamiento jur\u00eddico y las decisiones &nbsp;adoptadas se &nbsp;hallan fundadas en las normas legales correspondientes, en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o &nbsp;capricho de los funcionarios, destacando, por dem\u00e1s, que si &nbsp;bien el ente administrativo omiti\u00f3 la remisi\u00f3n de la &nbsp;ampliaci\u00f3n de los reparos de la apelaci\u00f3n al Juzgado, &nbsp;lo cierto es que el estrado judicial emiti\u00f3 pronunciamiento al &nbsp;respecto, sin que lo all\u00ed alegado tuviera suficiencia para &nbsp;adoptar una decisi\u00f3n diferente a la ya proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a casos similares ha dicho la Sala &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural &nbsp;(Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. &nbsp;54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ &nbsp;STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 &nbsp;abr. 2015, rad. 2015-00037-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, se observa que las decisiones criticadas son producto de &nbsp;razonamientos efectuados con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;expuesta y en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio obrante en &nbsp;el tr\u00e1mite, labor que desarroll\u00f3 la autoridad &nbsp;cuestionada e incluso la Comisar\u00eda de Familia, en ejercicio de &nbsp;las facultades propias que hacen parte de los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial, concluyendo que el trato dado a Emma &nbsp;Adriana por parte de Marco Andr\u00e9i son hechos constitutivos de &nbsp;violencia, quebrantando la armon\u00eda, la paz, censurando su &nbsp;actuar como madre y mujer; en consecuencia, inhiben al fallador &nbsp;constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituy\u00e9ndolas &nbsp;como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como &nbsp;ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cabe a\u00f1adir que, lo relativo al defecto procedimental alegado, &nbsp;de cara a la omisi\u00f3n por parte de la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia en la remisi\u00f3n completa del expediente al ad &nbsp;quem, pues &nbsp;no agreg\u00f3 al proceso la ampliaci\u00f3n de los reparos de la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada, anota la Corte que la queja &nbsp;constitucional resulta intrascendente, en la medida en que, como &nbsp;qued\u00f3 visto, al margen de dicha irregularidad, lo cierto es &nbsp;que con auto de 13 de julio de 2021 el Juzgado se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a los mismos, concluyendo que, en nada cambiar\u00eda la &nbsp;conclusi\u00f3n inicial, de donde se extrae que, efecto, existi\u00f3 &nbsp;pronunciamiento frente a tales alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda &nbsp;suplicada dijo la Sala que \u00ab\u2026con &nbsp;independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal &nbsp;criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la &nbsp;accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado (CSJ &nbsp;STC1684-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020-00468. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13214-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13214-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00778-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}