{"id":58292,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13215-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13215-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13215-2021\/","title":{"rendered":"STC13215 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13215-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13215-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15001-22-13-000-2021-00095-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad Judicial cuestionada en el marco de los procesos referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito introductorio1 &nbsp;y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Martha In\u00e9s Cubillos Malaver, a trav\u00e9s de apoderado, en &nbsp;representaci\u00f3n de su hija In\u00e9s Pamela Torres Cubillos- &nbsp;menor de edad en el a\u00f1o 2000-, promovi\u00f3 demanda de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota de alimentos2 &nbsp;contra Jos\u00e9 Tirso Torres Caicedo. El asunto fue admitido por &nbsp;el juzgado accionado, en providencia del 31 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En audiencia del 31 de agosto del 2000, las partes llegaron a un &nbsp;acuerdo, en el cual, el padre de la aqu\u00ed accionante, se &nbsp;comprometi\u00f3 a pagar como cuota de alimentos, la suma de &nbsp;\u00ab130.000 &nbsp;mensuales a partir de septiembre y hasta diciembre del a\u00f1o &nbsp;2.000 y 160.000 desde enero de 2001 a diciembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;la que ser\u00e1 reajustada en un 20% a partir de enero del 2.002 y &nbsp;as\u00ed sucesivamente cada a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Ante el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de la cuota de &nbsp;acordada, In\u00e9s Pamela Torres, present\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos contra el aqu\u00ed gestor. Por lo anterior, &nbsp;el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado censurado, libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago. Sin embargo, el gestor no ejerci\u00f3 derecho &nbsp;de defensa, por lo que se orden\u00f3 el 2 de febrero de 2003, &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Seguidamente, el 29 de junio de 2004, &nbsp;la demandante acept\u00f3 como parte de pago los bienes muebles que &nbsp;fueron embargados y avaluados en el proceso. Para el efecto, &nbsp;suscribieron un documento de transacci\u00f3n, el cual fue aprobado &nbsp;en prove\u00eddo del 30 de junio de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por otro lado, la apoderada de la demandante revivi\u00f3 el &nbsp;proceso mediante memorial del 9 de agosto de 2018, solicitando el &nbsp;embargo de los derechos herenciales que le pudieran corresponder al &nbsp;ejecutado, a ra\u00edz del fallecimiento de su padre -ocurrido el &nbsp;11 de noviembre de 2016-, proceso de sucesi\u00f3n No. 20170062500, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al mismo Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Dicha petici\u00f3n fue atendida por el Juzgado encarado, quien, en &nbsp;providencia del 20 de noviembre de 2018, &nbsp;decret\u00f3 el embargo solicitado y procedi\u00f3 a aprobar la &nbsp;liquidaci\u00f3n del &nbsp; cr\u00e9dito por la suma de $332.729.555 &nbsp;hasta abril de 2019, previa solicitud de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El promotor, narr\u00f3 que a trav\u00e9s de abogado solicit\u00f3 &nbsp;el control de legalidad de todo lo actuado a partir de la providencia &nbsp;del 20 de noviembre de 2018. Y, que despu\u00e9s de dos a\u00f1os, &nbsp;la autoridad encarada declar\u00f3 sin efecto alguno la liquidaci\u00f3n &nbsp;antes realizada para fijar una nueva que dio como resultado un menor &nbsp;valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;manifest\u00f3 su inconformidad por el embargo realizado a sus &nbsp;derechos herenciales, ya que los requiere por ser mayor de 60 a\u00f1os &nbsp;y que su hija, In\u00e9s Pamela Torres Cubillos, naci\u00f3 el 11 &nbsp;de octubre de 1983, lo que significa que, para el 20 de noviembre de &nbsp;2018, ten\u00eda 35 a\u00f1os de edad. Luego, cumpli\u00f3 la &nbsp;mayor\u00eda de edad el 11 de octubre de 2001 y los 25 a\u00f1os &nbsp;el 11 de octubre de 2008. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que a la &nbsp;fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, el accionado a pesar de &nbsp;las m\u00faltiples solicitudes que se le han presentado, se ha &nbsp;negado a devolverle los bienes que le fueron adjudicados en la &nbsp;sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, solicit\u00f3 que &nbsp;se amparen los derechos fundamentales invocados. Y, se ordene a la &nbsp;autoridad accionada dictar sentencia en derecho que \u00abcontenga &nbsp;la garant\u00eda que le asiste para acceder a sus derechos &nbsp;econ\u00f3micos adjudicados en el juicio de sucesi\u00f3n de su &nbsp;se\u00f1or padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, luego de memorar sus &nbsp;actuaciones, se\u00f1al\u00f3 que de los bienes que le &nbsp;correspondieron al libelista dentro de la sucesi\u00f3n, \u00abel &nbsp;\u00fanico bien que se encuentra a disposici\u00f3n del juzgado &nbsp;es: $ 12.681.000 por concepto de la partida s\u00e9ptima \u201cc\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento del Kiosco II; valor este, muy inferior a la deuda &nbsp;que el accionante tiene para con su hija, por concepto de alimentos. &nbsp;Dicho dinero, se encuentra a disposici\u00f3n de la demandante &nbsp;dentro del proceso ejecutivo de alimentos y pendiente para que sea &nbsp;cobrado por Esta, en el Banco Agrario de Colombia\u00bb. Quedando &nbsp;todav\u00eda una deuda sin actualizar por un valor de $18.760.223 a &nbsp;favor de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que su despacho &nbsp;\u00abdesconoce en manos de quien se encuentran actualmente las &nbsp;hijuelas asignadas al se\u00f1or, aprobadas por los interesados y &nbsp;sus apoderados, tanto en audiencia de inventarios y aval\u00faos, &nbsp;como en el trabajo de partici\u00f3n; sin que a la fecha el &nbsp;accionante haya informado en cabeza de quien est\u00e1n, tampoco ha &nbsp;solicitado su entrega ni ha efectuado solicitud de parte al respecto. &nbsp;Por lo tanto, sostuvo que los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n &nbsp;de tutela carecen de veracidad. Raz\u00f3n por la cual solicita que &nbsp;se niegue el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Elizabeth Bol\u00edvar Cely, apoderada de la demandante en el &nbsp;proceso ejecutivo No. 2000-00150, &nbsp;realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las &nbsp;actuaciones &nbsp;procesales e inform\u00f3 que mediante providencia del 8 de abril &nbsp;de 2021, el juzgado accionado dispuso dejar sin valor y efecto &nbsp;\u00abel &nbsp;auto que hab\u00eda dado por terminado el proceso ejecutivo y &nbsp;levant\u00f3 medidas cautelares, teniendo en cuenta que el juzgado &nbsp;incurri\u00f3 en un error, al dar por culminado un proceso, cuando &nbsp;a la demandante no ha recibido el pago de la deuda que persigue, y &nbsp;solo hasta cuando se verifique el pago efectivo de la obligaci\u00f3n &nbsp;a favor de mi poderdante, se dar\u00e1 por terminado el proceso y &nbsp;en caso de existir remanente ser\u00e1 entregado al ejecutado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que su poderdante no ha podido ver satisfecho su derecho ni parcial &nbsp;ni totalmente, \u00abporque &nbsp;al parecer no existe el dinero proveniente de un CDT que se hizo &nbsp;efectivo a favor de varios herederos y la cuota o porcentaje del &nbsp;se\u00f1or Torres Caicedo se haya dispuesto a \u00f3rdenes del &nbsp;Juzgado y para el proceso de alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mar\u00eda In\u00e9s Torres Caicedo -parte en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n 2017-00625-, indic\u00f3 que en este ya se realiz\u00f3 &nbsp;la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes. En consecuencia, &nbsp;pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente resguardo, pues no &nbsp;tiene conocimiento del proceso ejecutivo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adriana, Alejandro, Manuel Jos\u00e9 y Camilo Torres Caicedo y &nbsp;Mariana Caicedo de Torres -vinculados-, pidieron su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de la presente solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional, despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis &nbsp;de los derechos fundamentales invocados y de las actuaciones &nbsp;procesales surtidas, neg\u00f3 la solicitud de amparo ante el &nbsp;incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, consider\u00f3 que \u00abLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dada para resolver asuntos de &nbsp;car\u00e1cter litigioso y de contenido econ\u00f3mico, respecto &nbsp;de los cuales, no se dio una conducta de diligencia, atenci\u00f3n &nbsp;y cuidado. Lo anterior, por cuanto el abandono del proceso del hoy &nbsp;actor en tutela, en v\u00eda ordinaria, su incumplimiento en el &nbsp;pago de alimentos a su hija, para cuando esta los requer\u00eda &nbsp;para poder subsistir, contar con los recursos necesarios para atender &nbsp;sus necesidades alimentarias en general, poder construir un proyecto &nbsp;estructurado de vida; no le relevan del deber de atender la acreencia &nbsp;que se fue incrementando mes a mes, por la no cancelaci\u00f3n de &nbsp;la cuota alimentaria, que es la fuente de la obligaci\u00f3n por la &nbsp;que ahora le persiguen ejecutivamente sus bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el promotor, sin sustentar los motivos de &nbsp;inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde a esta Sala establecer si la autoridad cuestionada &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, con ocasi\u00f3n &nbsp;del embargo sobre los derechos herenciales que le correspondieron en &nbsp;el proceso de sucesi\u00f3n de radicado 2017-0625, los cuales &nbsp;fueron puestos a disposici\u00f3n del proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos 2000-150 promovido por su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, en raz\u00f3n a la desatenci\u00f3n del &nbsp;presupuesto de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, del an\u00e1lisis probatorio obrante en el plenario, se &nbsp;observa que In\u00e9s Pamela Torres Cubillos, promovi\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos contra el quejoso por el &nbsp;incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria que se fij\u00f3 &nbsp;en el acuerdo conciliatorio celebrado entre sus progenitores, en &nbsp;audiencia llevada a cabo el 31 de agosto de 2001, en el proceso &nbsp;2001-150 de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2002. Sin embargo, el &nbsp;tutelante guard\u00f3 silencio. En consecuencia, se orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en providencia del 2 de &nbsp;febrero de 2003. En el curso del proceso y, a ra\u00edz del &nbsp;fallecimiento del padre del ejecutado, la apoderada de la demandante &nbsp;solicit\u00f3 el embargo de los bienes que le llegaran a adjudicar &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Tirsio &nbsp;Torres Caballero, de conocimiento del mismo Juzgado. Tal pedimento &nbsp;fue atendido por auto del 20 de noviembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante, se lamenta de que su hija teniendo ya 35 a\u00f1os de &nbsp;edad, es decir, 17 a\u00f1os despu\u00e9s de haber alcanzado la &nbsp;mayor\u00eda de edad y 14 a\u00f1os de la \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n, la demandante solicite el embargo de sus derechos &nbsp;herenciales, despu\u00e9s de que le hab\u00eda prometido que no &nbsp;insistir\u00eda en el proceso y pedir\u00eda el archivo del &nbsp;mismo, sin embargo, no obra actuaci\u00f3n judicial del a\u00f1o &nbsp;2006, en la que se haya terminado el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se evidencia que en virtud del auto del 25 de febrero de 2021, &nbsp;se dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos por pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n. no obstante, dicha determinaci\u00f3n qued\u00f3 &nbsp;sin valor y efecto mediante prove\u00eddo del 8 de abril de 2021, &nbsp;\u00abhasta &nbsp;que se verifique el pago efectivo de la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;que existe en favor de la se\u00f1ora IN\u00c9S PAMELA TORRES &nbsp;CUBILLOS, de conformidad con lo se\u00f1alado en esta &nbsp;providencia.\u00bb3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, vale la pena resaltar que seg\u00fan el prove\u00eddo &nbsp;del 17 de septiembre de 2020, &nbsp;por solicitud del libelista, se actualiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito de alimentos hasta octubre de 2018, teniendo en &nbsp;cuenta la fecha en la que la demandante cumpli\u00f3 los 25 a\u00f1os &nbsp;de edad y, en consecuencia ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de &nbsp;alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el &nbsp;querellante cont\u00f3 con la oportunidad de exponer a la autoridad &nbsp;recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de &nbsp;sus intereses y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es ineludible que desperdici\u00f3 los medios de &nbsp;impugnaci\u00f3n que tuvo a su alcance, concretamente, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento de pago de conformidad con los art\u00edculos 318 del &nbsp;C.G.P., la formulaci\u00f3n de excepciones -seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 442 ib\u00eddem- y la solicitud de perenci\u00f3n &nbsp;del proceso prevista en el canon 23 de la ley 1285 de 2009, &nbsp;mecanismos viables para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, tal &nbsp;omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional si se &nbsp;tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede &nbsp;ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar &nbsp;la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas ordinarias. &nbsp;Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor cont\u00f3 con &nbsp;la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su &nbsp;inconformidad. Empero, por su propia incuria &nbsp;dej\u00f3 fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora &nbsp;pretende por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el car\u00e1cter &nbsp;residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los &nbsp;instrumentos de defensa previstos al interior del tr\u00e1mite. De &nbsp;otro modo, se convertir\u00eda en una oportunidad para remover sin &nbsp;m\u00e1s las presunciones de legalidad y acierto de las &nbsp;providencias judiciales, cuesti\u00f3n que se contrapone a la &nbsp;acci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (ver &nbsp;recientemente en CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De acuerdo a lo expuesto, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-12. Anexo Solicitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela &nbsp;rad. 2021-00020 pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 5-14. Anexo2000-00150 alimentos.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-2-.Anexo 18.1 33-AUTO-Ordena Oficiar.pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13215-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13215-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15001-22-13-000-2021-00095-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I. 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