{"id":58301,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13224-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13224-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13224-2021\/","title":{"rendered":"STC13224 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13224-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13224-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03543-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Everardo Escobar &nbsp;Var\u00f3n contra la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal, el Juzgado &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas, ambas de esa misma ciudad, &nbsp;Procurador Judicial 101 \u2013 II Penal y Caja Nacional de Previsi\u00f3n &nbsp;-Cajanal, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Everardo Escobar Var\u00f3n, &nbsp;en calidad de Juez Penal del Circuito de L\u00e9rida (Tolima), fue &nbsp;investigado y procesado por los punibles de concierto para delinquir &nbsp;y prevaricato por acci\u00f3n, porque &nbsp;con fallos de tutela (2006-00003, 2006-00009, 2006-00012, 2006-00013 &nbsp;y 2006-00021), ampar\u00f3 las garant\u00edas de 127 docentes, &nbsp;ordenando a Cajanal proferir actos administrativos que reconociera la &nbsp;pensi\u00f3n de gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Surtido el tr\u00e1mite de &nbsp;rigor, el 15 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de Ibagu\u00e9 lo conden\u00f3 a 96 meses de prisi\u00f3n, como &nbsp;responsable de &nbsp;los delitos endilgados; determinaci\u00f3n confirmada el 20 de mayo &nbsp;de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda de tutela &nbsp;se duele el accionante, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, deduce, existi\u00f3 una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que se dio plena credibilidad &nbsp;a los testimonios rendidos, los cuales son \u00abmentirosos &nbsp;y manipuladores\u00bb, &nbsp;sobreponi\u00e9ndolos \u00absobre &nbsp;[su] humilde manifestaci\u00f3n de inocencia como simple Juez Penal &nbsp;del Circuito de L\u00e9rida Tolima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Anot\u00f3 que \u00abno &nbsp;es concebible desde el punto de vista jur\u00eddico y probatorio &nbsp;que, la Sala Penal del Tribunal deduzca que, las acciones de tutela &nbsp;presentadas ante el Juez Penal del Circuito de L\u00e9rida Tolima, &nbsp;obedeci\u00f3 a un previo acuerdo con Mar\u00eda Rubiela Palacio &nbsp;Chiquiza\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s que, atendiendo lo testificado por Cindy Gabriela &nbsp;Palacios \u00abno se &nbsp;observa que haya dicho la verdad, su versi\u00f3n es contradictoria &nbsp;y las diferentes circunstancias que ella se\u00f1ala en sus &nbsp;declaraciones y en el Messenger gravado con el Magistrado Carlos &nbsp;Milton Fonseca Lidue\u00f1as, sigue demostrando que falta a la &nbsp;verdad\u2026 favore[ciendo] con la impunidad delictual al &nbsp;Magistrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Indic\u00f3 que el &nbsp;Tribunal afirm\u00f3 que pertenece a una \u00abred &nbsp;criminal o concierto para delinquir\u00bb, &nbsp;sin ning\u00fan tipo de fundamento o prueba que demostrara tal &nbsp;situaci\u00f3n; adem\u00e1s, no dio ning\u00fan tipo de &nbsp;credibilidad a los testimonios rendidos por los empleados del Juzgado &nbsp;del que era titular, \u00abquienes &nbsp;declararon que no conoc\u00edan a Cindy Gabriela, que nunca la &nbsp;vieron o la atendieron en la oficina y que la \u00fanica vez que &nbsp;William Palacio Chiquiza visit\u00f3 al Juzgado, lo hizo despu\u00e9s &nbsp;de haber sufrido un atentado contra su vida y en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de una persona, que no recuerdan si era hombre o mujer, o joven o &nbsp;mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que Cindy Gabriela &nbsp;\u00aben ning\u00fan &nbsp;momento se present\u00f3 en [su] despacho judicial\u2026, por lo &nbsp;que no pud[o] dar el n\u00famero de cuenta bancaria alguna para que &nbsp;[le] consignaran dinero como pago del tr\u00e1mite de esas acciones &nbsp;de tutela, como tampoco le d[io], porque no era posible, el n\u00famero &nbsp;de cuenta bancaria de alguna de sus cu\u00f1adas o hermanos, y &nbsp;tampoco le d[io] el n\u00famero telef\u00f3nico alguno para que &nbsp;[lo] llamaran o se comunicaran con [\u00e9l]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Manifest\u00f3 que, en &nbsp;su sentir, existi\u00f3 \u00abuna &nbsp;empresa ilegal o concierto para delinquir\u00bb, &nbsp;pero en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, donde &nbsp;\u00abgestionaban &nbsp;pensiones\u2026 cobr\u00e1ndoles a los docentes $200.000 a cada &nbsp;uno para firmar el contrato de gesti\u00f3n y prometi\u00e9ndoles &nbsp;un fallo favorable o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que la investigaci\u00f3n tuvo que ser contra el titular de &nbsp;ese despacho, as\u00ed como tambi\u00e9n contra los abogados que &nbsp;promovieron las tutelas por las que \u00e9l fue condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;h[a] constituido ni ha[ce] parte de empresa criminal alguna que tenga &nbsp;u haya tenido por objeto la realizaci\u00f3n de una cantidad &nbsp;indeterminada de delitos, como tampoco h[a] sido coautor para la &nbsp;comisi\u00f3n de varios delitos determinados. No h[a] constituido &nbsp;acuerdo para la realizaci\u00f3n de un numero plural de actos para &nbsp;cometer delitos con continuidad y permanencia. No se [le] ha probado, &nbsp;porque no hay forma de hacerlo y por sustracci\u00f3n de materia, &nbsp;la comisi\u00f3n de concierto para delinquir dentro de este &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Refiri\u00f3 que las &nbsp;autoridades criticadas profirieron fallo condenatorio en su contra &nbsp;\u00absin el apoyo &nbsp;probatorio suficiente para sustentar la decisi\u00f3n de condena, &nbsp;pues en verdad no obran dentro de este proceso prueba testimonial, &nbsp;documental o cualquier otro elemento material probatorio, que &nbsp;demuestre la responsabilidad penal del acusado a t\u00edtulo de &nbsp;dolo como coautor del punible de concierto para delinquir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Agreg\u00f3 que cumple &nbsp;con el presupuesto de inmediatez, pues si bien su queja se dirige &nbsp;contra el fallo que confirm\u00f3 la condena que le fue impuesta &nbsp;por el Tribunal, la cual data de mayo de 2020, lo cierto es que &nbsp;formul\u00f3 \u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n y\/o s\u00faplica\u2026 contra la negativa de &nbsp;conceder el recurso de casaci\u00f3n, [decisi\u00f3n que] data de &nbsp;12 de marzo de 2021, la cual [le] fue notificada a [su] correo &nbsp;electr\u00f3nico el d\u00eda 25 de marzo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS &nbsp;CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consorcio FOPEP refiri\u00f3 que no asumi\u00f3 los tr\u00e1mites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y actividades de Cajanal, ni es su sustituto procesal, por lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carece de competencia para el estudio, reconocimiento, expedici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de actos administrativos, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que, contrario a lo referido por el gestor, con las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas recaudadas se logr\u00f3 establecer su responsabilidad en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el delito de prevaricato por acci\u00f3n, toda vez que como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servidor p\u00fablico, en calidad de Juez, profiri\u00f3 fallos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela favoreciendo a un n\u00famero de accionantes que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretend\u00edan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, de la misma manera, el punible de concierto para delinquir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n se configur\u00f3, delito que fue denunciado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Milton Fonseca Lidue\u00f1a, precisamente por los actos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corrupci\u00f3n desplegados por algunos empleados del Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quienes tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fueron condenados; que las sentencias condenatorias est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajustadas a derecho y no vulneraron ninguna prerrogativa de primer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para un nuevo debate probatorio, despu\u00e9s de haberse agotado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todo un proceso conforme a los ritos legales; que no vulner\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los derechos fundamentales endilgados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n relat\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; inst\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedencia del resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticada no luce arbitraria, m\u00e1xime cuando el promotor no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 de que manera esa colegiatura transgredi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales; que la solicitud de amparo no es una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alternativa para replicar la inconformidad del fallo condenatorio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues tales reparos quedaron zanjados con la sentencia de segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grado que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 cont\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite impartido al proceso censurado; se\u00f1al\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el asunto se resolvi\u00f3 en oportunidad y la sentencia est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ce\u00f1ida a la legalidad y el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradur\u00eda 1010 JII Penal \u2013 Regional del Tolima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante pretende sin \u00e9xito demostrar un defecto f\u00e1ctico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumento su particular visi\u00f3n de la prueba, cuando lo que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;devela de la sentencia del Tribunal, confirmada por la Sala Penal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Suprema de Justicia descansa es un juicio an\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cara a la exigencia establecida en el Art.232-2 de la Ley 600 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que la autoridad &nbsp;judicial acusada, en la providencia de 20 de mayo de 2021, analiz\u00f3 &nbsp;los argumentos de la defensa propuestos Everardo Escobar Var\u00f3n, &nbsp;consignando, respecto del punible de concierto para delinquir, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;condena por este injusto se apoy\u00f3 en el an\u00e1lisis de los &nbsp;testimonios que reportaron la existencia de una organizaci\u00f3n &nbsp;criminal dedicada a la presentaci\u00f3n masiva de tutelas en &nbsp;contra de CAJANAL, en las que se invocaba el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n gracia a diversos docentes, pese a la negativa de la &nbsp;entidad a acceder a ellos, por ausencia de los requisitos &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Como punto de partida, el Tribunal tuvo en cuenta la denuncia del 3 &nbsp;de septiembre de 2009, efectuada por Carlos Milton Fonseca Lidue\u00f1a, &nbsp;Juez Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para el a\u00f1o &nbsp;2003, quien indic\u00f3 que al enterarse de una investigaci\u00f3n &nbsp;penal por varios fallos de tutela dictados en el despacho a su cargo, &nbsp;los recopil\u00f3 y detect\u00f3 que en estos aparec\u00edan &nbsp;las iniciales de William Palacio Chiquiza, escribiente para ese &nbsp;entonces. Se contact\u00f3 con \u00e9l, pero adolec\u00eda de &nbsp;dificultades para comunicarse por la discapacidad que le gener\u00f3 &nbsp;un atentado en su contra, raz\u00f3n por la que la conversaci\u00f3n &nbsp;sobre el tema la sostuvo con su hija, Cindy Gabriela Palacio Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ella, &nbsp;dijo, a trav\u00e9s de una charla por chat, le revel\u00f3 la &nbsp;existencia de una organizaci\u00f3n de la que hac\u00edan parte &nbsp;su padre, varios abogados, distintos servidores p\u00fablicos &nbsp;adscritos a juzgados de Bogot\u00e1, Honda y L\u00e9rida y una &nbsp;funcionaria de CAJANAL, la cual, bajo la direcci\u00f3n de aqu\u00e9l, &nbsp;cre\u00f3 una especie de oficina a la que acud\u00edan docentes &nbsp;que suscrib\u00edan un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, &nbsp;cancelaban doscientos mil pesos y se les aseguraba que en tres meses &nbsp;se les reconocer\u00eda la pensi\u00f3n gracia. Tambi\u00e9n le &nbsp;coment\u00f3 que luego del atentado, el rol de su padre fue asumido &nbsp;por su t\u00eda Rubiela Palacio Chiquiza.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;informaci\u00f3n fue ratificada por Cindy Gabriela Palacio Galindo, &nbsp;quien narr\u00f3 c\u00f3mo su progenitor le relat\u00f3 que en &nbsp;el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 varios de sus &nbsp;empleados, a los que identific\u00f3 como Rosalba Fonseca Florido y &nbsp;Johan Rueda, solicitaban dinero para agilizar el tr\u00e1mite de &nbsp;tutelas presentadas en contra de CAJANAL. En estas irregularidades, &nbsp;seg\u00fan ellos, estaba involucrado el juez, motivo por el cual se &nbsp;le inform\u00f3 tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ser cuestionada por el conocimiento directo que tuvo de estas &nbsp;anomal\u00edas, dio cuenta de su ocurrencia en el Juzgado de &nbsp;Familia de Honda y el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, &nbsp;-cuyo titular era EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N- &nbsp;y aludi\u00f3 a cinco tutelas del a\u00f1o 2006: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;irregularidad es que mi t\u00eda le consignaba la plata al juez en &nbsp;la cuenta de la cu\u00f1ada de \u00e9l, o sea de la hermana de la &nbsp;esposa, en esas tutelas los accionantes no son falsos, la corrupci\u00f3n &nbsp;era que \u00e9l recib\u00eda la plata para tramitarlas porque eso &nbsp;sal\u00eda en tres meses\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de las circunstancias que le permitieron enterarse de este escenario, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;sab\u00eda porque mi t\u00eda me contaba lo que iba a hacer, yo &nbsp;viv\u00eda con ella en Bogot\u00e1 y con mi pap\u00e1. Despu\u00e9s &nbsp;del atentado de mi pap\u00e1, para ese diciembre salieron los &nbsp;fallos de unas pensiones gracia, no me acuerdo si en Bogot\u00e1 o &nbsp;en L\u00e9rida, entonces como en ese diciembre mi pap\u00e1 &nbsp;cobraba las comisiones, el porcentaje por el trabajo de \u00e9l, al &nbsp;sufrir el atentado los maestros o clientes a quienes se les hab\u00eda &nbsp;conseguido la pensi\u00f3n se negaron a pagarle los honorarios, &nbsp;alegando que se los pagaban a mi pap\u00e1 personalmente y no a mi &nbsp;t\u00eda, despu\u00e9s de eso mi t\u00eda me dijo que le &nbsp;hiciera firmar un poder a mi pap\u00e1, para ella poder hacerse &nbsp;cargo de cobrar esa plata, haciendo uso del poder. A ra\u00edz de &nbsp;esto, como los clientes me conoc\u00edan como hija de William, mi &nbsp;t\u00eda Rubiela me utiliz\u00f3 como instrumento y fue all\u00ed &nbsp;donde me empec\u00e9 a enterar de todo, mi t\u00eda comenz\u00f3 &nbsp;a involucrarme en la actividad que realizaban, cuando mi pap\u00e1 &nbsp;estaba bien, antes del atentado, \u00e9l trabajaba solo, el hac\u00eda &nbsp;las tutelas, buscaba el abogado que firmara, se presentaba ante un &nbsp;juzgado y se daba el lapso de tres meses para que saliera resoluci\u00f3n &nbsp;o fallo. Cuando mi pap\u00e1 trabajaba solo a m\u00ed no me &nbsp;consta que \u00e9l hubiera ido a buscar jueces para pagarles, s\u00ed &nbsp;me consta es que cuando la organizaci\u00f3n qued\u00f3 liderada &nbsp;por cuenta de mi t\u00eda Rubiela, ella si empez\u00f3 a buscar &nbsp;abogados, jueces, viajaba, buscaba (sic) una flecha en CAJANAL [\u2026] &nbsp;y fue por ello que yo viajaba con mi t\u00eda a todos lados, a &nbsp;reunirnos con los docentes, aclarando que como ella ten\u00eda a mi &nbsp;pap\u00e1 escondido, que no lo dej\u00e1ramos ver de los docentes &nbsp;ni nada, pues ella era la de confianza de mi pap\u00e1, pero &nbsp;despu\u00e9s del atentado lo escondi\u00f3, ella se tom\u00f3 &nbsp;el control, entonces sal\u00edamos a muchas partes, yo la &nbsp;acompa\u00f1aba cuando \u00edbamos a hablar con clientes, jueces, &nbsp;abogados [\u2026] para esa \u00e9poca yo ya era mayor de edad, &nbsp;ten\u00eda veinte a\u00f1os. La verdad era novata, yo hac\u00eda &nbsp;lo que me dec\u00edan, ella me dec\u00eda Cindy haga esto, &nbsp;entonces yo iba, hoy entiendo que eso era corrupci\u00f3n y por &nbsp;culpa de mi t\u00eda se manch\u00f3 el nombre de mi pap\u00e1 &nbsp;[\u2026] los contratos eran acordados a un mill\u00f3n en &nbsp;efectivo, iniciando con doscientos mil pesos y ochocientos mil pesos &nbsp;terminando el fallo y 30% o 35% sobre el retroactivo de cada docente &nbsp;que eso s\u00ed era con cheques de gerencia a una cuenta que abri\u00f3 &nbsp;mi t\u00eda en Bancolombia [\u2026]\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Este recuento permite advertir, como lo apreci\u00f3 el Tribunal, &nbsp;un convenio entre varias personas encaminado al reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n gracia a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de &nbsp;m\u00faltiples acciones de tutela en contra de CAJANAL, decididas &nbsp;de manera fraudulenta en los juzgados donde eran allegadas, entre &nbsp;ellos, el Juzgado Penal del Circuito de Honda a cargo de EVERARDO &nbsp;VAR\u00d3N ESCOBAR. &nbsp;En este evento, el acuerdo il\u00edcito se materializ\u00f3 en el &nbsp;a\u00f1o 2006 con la emisi\u00f3n de cinco fallos de tutela &nbsp;contrarios a derecho, al obviarse en estas decisiones los requisitos &nbsp;para su procedencia y las exigencias legales que daban paso a esa &nbsp;prestaci\u00f3n, por lo que tambi\u00e9n se le conden\u00f3 por &nbsp;prevaricato por acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;procesado critica esta conclusi\u00f3n por la ausencia de &nbsp;verosimilitud que, en su concepto, ostentan los anotados testigos. A &nbsp;Carlos Milton Fonseca Lidue\u00f1a, lo descalifica y le endilga &nbsp;compromiso en las tutelas que en el juzgado a su cargo se fallaron &nbsp;contra CAJANAL, pero deja de lado que la simple discrepancia con &nbsp;relaci\u00f3n al contenido de un testimonio o la llana cr\u00edtica &nbsp;de las condiciones personales del declarante es insuficiente para &nbsp;restarle credibilidad, puesto que ella proviene de la consistencia &nbsp;que arroje su versi\u00f3n de cara a factores internos (coherencia, &nbsp;l\u00f3gica) y externos (concordancia con otras circunstancias &nbsp;evidenciadas en la actuaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el m\u00e9rito persuasivo conferido a la declaraci\u00f3n &nbsp;de ese funcionario surge de la coincidencia de su relato con un &nbsp;c\u00famulo de situaciones objetivas. Por ejemplo, dio cuenta de &nbsp;una visita a la casa de William Palacio Chiquiza en la cual, pese a &nbsp;las secuelas que le imped\u00edan comunicarse adecuadamente, \u00e9ste, &nbsp;con signos, se\u00f1as y la ayuda de su hija, le revel\u00f3 el &nbsp;esquema con el que operaba la red, oportunidad en la que se le &nbsp;exhibi\u00f3 copia de m\u00faltiples tutelas proferidas por el &nbsp;Juez Penal del Circuito de L\u00e9rida, EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N.4 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N resalta &nbsp;circunstancias que a su juicio desvirt\u00faan el reproche por el &nbsp;delito contra la seguridad p\u00fablica, sin embargo, \u00e9stas &nbsp;se ofrecen irrelevantes con esa finalidad. En especial, resta entidad &nbsp;al reporte de los pagos que, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, recibi\u00f3 &nbsp;como contraprestaci\u00f3n y garant\u00eda del resultado de las &nbsp;peticiones de amparo, y cita las versiones rendidas por sus empleados &nbsp;en el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida5, &nbsp;en aras de negar la presencia de Cindy Gabriela Palacio Galindo en &nbsp;ese despacho el d\u00eda en que, de acuerdo con su declaraci\u00f3n, &nbsp;acudi\u00f3 a recibir datos para llevar a cabo una consignaci\u00f3n &nbsp;por tal concepto.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;planteamiento desconoce que dichos testigos se descartaron, no solo &nbsp;por el v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n laboral existente para &nbsp;la \u00e9poca en que comparecieron a la actuaci\u00f3n, sino &nbsp;adem\u00e1s porque: i) conoc\u00edan a William Palacio Chiquiza, &nbsp;compartieron labores en ese estrado judicial, nexo que permite &nbsp;avizorar que su hija no les era extra\u00f1a, como ella lo indic\u00f3. &nbsp;De hecho, EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N &nbsp;aludi\u00f3 a que luego ser destituido del cargo de oficial mayor, &nbsp;\u00e9ste los visitaba en el despacho, de lo cual surge que &nbsp;manten\u00edan cierto trato y comunicaci\u00f3n,7 &nbsp;y ii) el Tribunal rest\u00f3 entidad a sus testimonios al ser &nbsp;enf\u00e1ticos que Cindy Gabriela Palacio Galindo nunca hizo &nbsp;presencia en el juzgado, lo que se consider\u00f3 contradictorio si &nbsp;es que desconoc\u00edan sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El recurrente no discute el rol que la testigo le atribuy\u00f3 en &nbsp;la empresa criminal a su t\u00eda Rosalba Palacio Chiquiza, a quien &nbsp;se\u00f1al\u00f3 sin resquemor como art\u00edfice de la &nbsp;\u00abcorrupci\u00f3n\u00bb que, en sus t\u00e9rminos, &nbsp;acompa\u00f1aba la gesti\u00f3n de las acciones de tutela contra &nbsp;CAJANAL. Tambi\u00e9n resalta que William Palacio Chiquiza &nbsp;integraba dicha red, pero reh\u00fasa hacer parte de la misma. Ante &nbsp;ello, deben destacarse los siguientes aspectos, que infirman su &nbsp;exculpaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;En la vivienda de William Palacio Chiquiza, en Honda, Carlos Milton &nbsp;Fonseca Lidue\u00f1a observ\u00f3 varias tutelas proferidas por &nbsp;el procesado sobre este tema, cuando averiguaba por unas decisiones &nbsp;similares de su despacho que eran calificadas de irregulares por la &nbsp;Fiscal\u00eda y en las que su ex colaborador hab\u00eda tenido &nbsp;cierta participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Los contratos de gesti\u00f3n suscritos por los accionantes &nbsp;(quienes fijaron sus domicilios en Bogot\u00e1, Villavicencio, &nbsp;Granada, Pereira, Florencia, Medell\u00edn y Manizales) con William &nbsp;y Rubiela Palacio Chiquiza para el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;gracia, correspond\u00edan a formatos id\u00e9nticos.8 &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Se estableci\u00f3 que Rubiela Palacio Chiquiza ten\u00eda una &nbsp;cuenta bancaria en Bancolombia, sucursal barrio Santander de Bogot\u00e1, &nbsp;en la que manejaba el dinero proveniente de esos contratos, as\u00ed &nbsp;lo manifest\u00f3 ella en su declaraci\u00f3n,9 &nbsp;llegando a contar con un saldo de aproximadamente $800.000.000.10 &nbsp;Varios de los docentes, le giraron cheques por montos entre los 20 y &nbsp;50 millones de pesos y consign\u00f3 importantes sumas a Edgar &nbsp;Bernal Filaison y Nicol\u00e1s Hayeck C\u00e1rdenas, algunos de &nbsp;los abogados que presentaban las tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N alega &nbsp;que no se demostr\u00f3 el modo en que se concert\u00f3 con esta &nbsp;organizaci\u00f3n ilegal, pero tal aserto pretermite el entorno al &nbsp;que se ha hecho referencia, en el que William Palacio Chiquiza, &nbsp;antiguo empleado suyo, se hab\u00eda dado a la tarea de elaborar un &nbsp;esquema fraudulento en el que, por v\u00eda de tutela, se lograba &nbsp;el reconocimiento de pensiones gracia. Por eso, no fue fortuito que &nbsp;el consorcio que \u00e9ste encabezaba, despu\u00e9s asumido por &nbsp;su hermana Rubiela, allegase a su despacho por conducto de distintos &nbsp;abogados, tutelas de m\u00e1s de cien docentes de distintos lugares &nbsp;del pa\u00eds, excepto L\u00e9rida, que por v\u00eda de un &nbsp;formato reclamaban derechos ya negados por CAJANAL, siendo falladas &nbsp;favorablemente con otros formatos carentes de sind\u00e9resis &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no hay incertidumbre en cuanto a la existencia de la organizaci\u00f3n &nbsp;ilegal encabezada por los hermanos Palacio Chiquiza, que a trav\u00e9s &nbsp;un convenio con abogados, funcionarios judiciales y de CAJANAL, en &nbsp;los t\u00e9rminos referidos por Cindy Gabriela Palacio Galindo, &nbsp;estructuraron una red ilegal para el reconocimiento de pensiones &nbsp;gracia, concili\u00e1bulo del que hac\u00eda parte EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N, &nbsp;como se colige de la emisi\u00f3n de cinco fallos de tutela que en &nbsp;el interregno comprendido entre el 7 de abril y el 14 de noviembre de &nbsp;2006, desconocieron de manera manifiesta la normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contenido de estos prove\u00eddos en aspectos como la falta de &nbsp;competencia territorial, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, &nbsp;confluye a evidenciar un pacto para la comisi\u00f3n de delitos &nbsp;indeterminados con permanencia en el tiempo, orientado a la &nbsp;consecuci\u00f3n irregular de pensiones gracia, en el cual el &nbsp;procesado cumpl\u00eda un papel relevante por su condici\u00f3n &nbsp;de juez. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reconstrucci\u00f3n de lo acontecido provino de una secuencia &nbsp;indiciaria en la que se atacan las conclusiones del juzgador, pero no &nbsp;se demuestra error en la inferencia que permiti\u00f3 arribar a &nbsp;ellas. Incluso, se habl\u00f3 por Cindy Gabriela Palacio Galindo &nbsp;-quien entreg\u00f3 detalles corroborados acerca del esquema &nbsp;il\u00edcito de la aludida organizaci\u00f3n, integrantes y &nbsp;pagos- de un encuentro entre EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N y &nbsp;varios de sus componentes. Esta reuni\u00f3n, se compagina con los &nbsp;medios de convicci\u00f3n examinados y su realizaci\u00f3n no se &nbsp;ofrece inusitada o producto de la mendacidad, como aquel lo asegura: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Rubiela Palacio en el tr\u00e1mite de las tutelas, ella antes de &nbsp;meterlas en el juzgado, se reun\u00eda con el Dr. EVERARDO, &nbsp;quiero aclarar que ella primero se reuni\u00f3 con el doctor en &nbsp;Ibagu\u00e9, aqu\u00ed no fue algo como muy bien hablado la cosa &nbsp;(sic) con relaci\u00f3n de las tutelas, fue algo m\u00e1s de &nbsp;acercamiento, yo vine a Ibagu\u00e9 con Rubiela, mi pap\u00e1 y &nbsp;ven\u00eda el esposo de mi t\u00eda Rubiela que se llama &nbsp;Sebasti\u00e1n, esto fue un acercamiento, eso fue en el apartamento &nbsp;del Dr. EVERARDO &nbsp;ven\u00edamos &nbsp;en un carro particular que era del esposo de mi t\u00eda Rubiela, &nbsp;luego de esa reuni\u00f3n nos encontramos en L\u00e9rida donde se &nbsp;iba a hablar para acuerdos sobre las tutelas, habl\u00f3 ella o sea &nbsp;Rubiela, estaba presente mi pap\u00e1, yo me hice en una silla &nbsp;aparte porque no me dejaron sentar con ellos, eso fue en una &nbsp;cafeter\u00eda que queda en la esquina del juzgado volteando en &nbsp;L\u00e9rida, pero aunque yo no me hice con ellos, yo sab\u00eda &nbsp;que el tema a tratar era el acuerdo para poder meter las tutelas en &nbsp;ese juzgado y con la seguridad de que salieran en tres meses &nbsp;favorables eso se acord\u00f3 ah\u00ed, como le he dicho se &nbsp;acord\u00f3 pero yo no puedo precisar cu\u00e1l fue el acuerdo &nbsp;porque les reitero a m\u00ed me hicieron a un lado, pero yo afirmo &nbsp;esto porque yo volv\u00ed posteriormente al juzgado de L\u00e9rida &nbsp;para que el Dr. me entregara el n\u00famero de cuenta para mi t\u00eda &nbsp;poderle consignar y un n\u00famero de tel\u00e9fono para que &nbsp;ellos se comunicaran, pero desconozco los n\u00fameros de cuenta y &nbsp;tel\u00e9fono porque yo cog\u00ed el papel y lo guard\u00e9 &nbsp;porque yo estaba en Bogot\u00e1 y mi t\u00eda me mand\u00f3 que &nbsp;viniera a recoger eso. En L\u00e9rida nadie se enter\u00f3 de eso &nbsp;porque yo entr\u00e9 sola al despacho del juez, el juez me salud\u00f3 &nbsp;y me entreg\u00f3 el papelito y me dijo que era el n\u00famero de &nbsp;la cuenta de una cu\u00f1ada, en esa vuelta yo no me demor\u00e9 &nbsp;ni media hora\u00bb.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;cuando pueda tener cierto asidero la predica relativa a que la &nbsp;incriminaci\u00f3n de la testigo obedece al malestar generado por &nbsp;el reparto de los dineros recaudados por la \u00aboficina\u00bb, &nbsp;luego de que su t\u00eda se hiciese cargo de ella, su versi\u00f3n, &nbsp;se reitera, se compadece con otras variables reportadas en la &nbsp;foliatura, en ella se especifican los acontecimientos de los que se &nbsp;tuvo conocimiento directo, entreg\u00f3 referencias precisas sobre &nbsp;sucesos corroborados como la existencia de la cuenta bancaria de &nbsp;Bancolombia en la que se manejaban las finanzas de la organizaci\u00f3n &nbsp;y de este modo, las circunstancias que rodearon ese encuentro, &nbsp;concurren a validar el raciocinio que llev\u00f3 a la declaratoria &nbsp;de responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;respecto de la falta de vinculaci\u00f3n de personas a la &nbsp;investigaci\u00f3n y proceso adelantado, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De otro lado, no incide en la materializaci\u00f3n del concierto &nbsp;para delinquir que en la actuaci\u00f3n no se hubiese vinculado a &nbsp;otras personas por este delito. Esto se explica en que este asunto se &nbsp;tramit\u00f3 por cuerda separada, al involucrar a un aforado legal &nbsp;y en este aspecto basta con demostrar la convergencia de una &nbsp;pluralidad de individuos que integran un acuerdo delictivo para la &nbsp;comisi\u00f3n de delitos con vocaci\u00f3n de permanencia, como &nbsp;aqu\u00ed sucedi\u00f3, estableci\u00e9ndose en las diligencias &nbsp;la forma en que ESCOBAR &nbsp;VAR\u00d3N hizo &nbsp;parte de este pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto a supuesta ausencia de prueba, de cara al dinero que recib\u00eda &nbsp;por la comisi\u00f3n del punible, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;subraya el recurrente que no se acredit\u00f3 que hubiese recibido &nbsp;dinero como pago por las tutelas, y que la investigaci\u00f3n que &nbsp;se adelant\u00f3 por el delito de cohecho termin\u00f3 con &nbsp;preclusi\u00f3n. Sin embargo, esto no desdibuja la comisi\u00f3n &nbsp;del concierto para delinquir. Al respecto, el tribunal se refiri\u00f3 &nbsp;a dos dep\u00f3sitos que le hizo Rubiela Palacio Chiquiza desde la &nbsp;cuenta de Bancolombia en cuesti\u00f3n, el 23 de noviembre de 2006 &nbsp;por $6.000.000 el 23, y el 27 de diciembre del mismo a\u00f1o &nbsp;$3.000.000, pero percibi\u00f3 duda sobre el motivo que les dio &nbsp;paso, pues se adujo que se trataba del pago de una deuda de su &nbsp;hermana con Luz Stella Orjuela Gil, esposa de EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N, &nbsp;aserto que \u00e9stas ratificaron al aludir relaciones de negocios &nbsp;entre 1998 y 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, para la configuraci\u00f3n del atentado contra la &nbsp;seguridad p\u00fablica es indiferente la consumaci\u00f3n de los &nbsp;injustos indeterminados objeto del concierto, o siquiera el inicio de &nbsp;actos ejecutivos, como parece entenderse en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;porque el solo acuerdo de esta connotaci\u00f3n se estima id\u00f3neo &nbsp;para lesionar intereses jur\u00eddicos. De ah\u00ed que, al ser &nbsp;un delito de peligro, no deb\u00eda probarse con certeza que esos &nbsp;giros ten\u00edan conexi\u00f3n con la emisi\u00f3n de las &nbsp;acciones de tutela para proceder a la declaratoria de responsabilidad &nbsp;por la comisi\u00f3n del tipo consagrado en el art\u00edculo 340 &nbsp;del C\u00f3digo Penal, la cual, por lo expuesto, ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 los reparos del gestor de cara al punible de &nbsp;prevaricato por acci\u00f3n, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ostensible ilegalidad de las decisiones de tutela proferidas por el &nbsp;procesado y el dolo que acompa\u00f1\u00f3 ese actuar, como &nbsp;elementos constitutivos de esta conducta punible, se mantienen &nbsp;inc\u00f3lumes pese a los argumentos esbozados en la apelaci\u00f3n, &nbsp;una vez valoradas en conjunto las ostensibles irregularidades &nbsp;suscitadas en las cinco tutelas a las que se hizo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, son manifiestas las anomal\u00edas en las que incurri\u00f3 &nbsp;EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N, &nbsp;desde dos &nbsp;aristas: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y ii) la &nbsp;viabilidad de reconocer la pensi\u00f3n gracia a docentes del orden &nbsp;nacional. La palmaria ausencia de respaldo jur\u00eddico, en ambos &nbsp;casos, evidencian que el capricho y la arbitrariedad, orientadas a la &nbsp;consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito criminal delineado por la &nbsp;organizaci\u00f3n aludida en ac\u00e1pite anterior, derivaron en &nbsp;las \u00f3rdenes dictadas en contra de CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;sentencias calificadas manifiestamente contrarias a derecho, todas &nbsp;del 2006, fueron proferidas as\u00ed: 7 de abril (rad. 2006-00003), &nbsp;21 de julio (rad. 2006-00009), 17 de agosto (rad. 2006-00012), 18 de &nbsp;agosto (rad. 2006-00013) y 14 de noviembre (rad. 2006-00021). Como &nbsp;rasgo com\u00fan, en esencia, obedecen al mismo esquema: &nbsp;consideraciones gen\u00e9ricas que omiten el estudio pormenorizado &nbsp;de la situaci\u00f3n de cada accionante, variando solo en sus datos &nbsp;de identificaci\u00f3n y las resoluciones con las que CAJANAL neg\u00f3 &nbsp;la pensi\u00f3n gracia. En los prove\u00eddos, se replican todas &nbsp;estas falencias: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Falta de competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, &nbsp;los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde &nbsp;ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se tiene que ninguno de los accionantes resid\u00eda en &nbsp;L\u00e9rida. Por ejemplo, en la tutela radicada 2006-0021, aparece &nbsp;que hicieron presentaci\u00f3n personal de los poderes en notar\u00edas &nbsp;de Bogot\u00e1, Fresno, Villavicencio, Pereira, Manizales, Granada, &nbsp;Florencia y San Mart\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, el procesado refiere que deb\u00eda acogerse la &nbsp;presunci\u00f3n de veracidad que acompa\u00f1a la petici\u00f3n &nbsp;y en ellas se manifestaba que los docentes estaban domiciliados en &nbsp;aquella localidad, si\u00e9ndole imposible verificarlo, dado el &nbsp;corto t\u00e9rmino en que deb\u00eda resolver. Sin embargo, esto &nbsp;no es cierto, bastaba con que cotejara los poderes para avizorar que &nbsp;esa afirmaci\u00f3n no ten\u00eda respaldo ante la inexistencia &nbsp;de razones para que acudieran a autenticarlos a notar\u00edas &nbsp;ubicadas en sitios distantes y dis\u00edmiles de la geograf\u00eda &nbsp;nacional, al margen de las facultades probatorias oficiosas a su &nbsp;alcance que le hubiesen permitido aclarar este par\u00e1metro de &nbsp;suma trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que este aspecto objetivo constitu\u00eda &nbsp;el primer escenario a constatar previo a asumir el conocimiento de &nbsp;estos asuntos. As\u00ed, se comienza a revelar el entorno de &nbsp;ausencia de legalidad de las decisiones emitidas por EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N, &nbsp;al no &nbsp;vislumbrarse el modo en que los hechos materia de controversia &nbsp;ocurrieron en el \u00e1rea geogr\u00e1fica bajo su jurisdicci\u00f3n, &nbsp;c\u00f3mo se produjeron all\u00ed los efectos de la presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni aparece L\u00e9rida &nbsp;como lugar de notificaci\u00f3n del demandante, los demandados o &nbsp;sus apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Principio de inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;postulado contempla que entre del momento en que acaece un suceso &nbsp;constitutivo de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales y la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no puede &nbsp;transcurrir un interregno de tiempo prolongado, que impida su &nbsp;protecci\u00f3n inmediata (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo &nbsp;6-4). &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna &nbsp;consideraci\u00f3n mereci\u00f3 esta variable en los prove\u00eddos &nbsp;cuestionados, no se analiz\u00f3 individualmente este requisito &nbsp;para cada accionante y se lleg\u00f3 incluso a amparar derechos que &nbsp;se dec\u00edan conculcados en 1993. Es el caso de Jes\u00fas Nery &nbsp;Carrillo Ar\u00e9valo (tutela 2006-00021), a quien CAJANAL le neg\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia el 18 de junio de ese &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, si bien es cierto el examen de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo desde el punto de vista temporal debe incluir el estudio de &nbsp;posibles circunstancias que incidan en que no se hubiese presentado &nbsp;oportunamente, resulta trivial que EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N alegue &nbsp;que la hipot\u00e9tica transgresi\u00f3n de CAJANAL perdur\u00f3 &nbsp;en el tiempo, haciendo que se pudiera acudir a la tutela en cualquier &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;argumento de esta raigambre, va en contrav\u00eda del principio de &nbsp;seguridad jur\u00eddica y dar\u00eda lugar a que conforme el &nbsp;criterio del funcionario de turno, situaciones decididas y &nbsp;consolidadas acorde con el debido proceso -aqu\u00ed lo fue con la &nbsp;expedici\u00f3n de los actos administrativos que negaron la &nbsp;reclamaci\u00f3n pensional- pudiesen ser dejadas sin efectos a &nbsp;costa de los mecanismos que la normatividad prev\u00e9 para &nbsp;discutir su legalidad, en este caso la acci\u00f3n de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho. Tal entorno, es el que explica la raz\u00f3n &nbsp;de ser de figuras como la caducidad y la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Principio de subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo se\u00f1alado en precedencia, la tutela solo procede si &nbsp;no hay otro mecanismo legal para obtener la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos que se invocan lesionados o cuando pese a su existencia, &nbsp;estos son ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio &nbsp;irremediable (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6-1). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, el procesado no tuvo en cuenta la jurisdicci\u00f3n &nbsp;administrativa como escenario para discutir la legalidad de las &nbsp;resoluciones que negaron la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n &nbsp;gracia, alternativa que los accionantes declinaron. Relacionado con &nbsp;el incumplimiento del principio de inmediatez, pas\u00f3 por alto &nbsp;que en la mayor\u00eda de casos el amplio lapso transcurrido desde &nbsp;que se dictaron esas resoluciones hasta la presentaci\u00f3n de la &nbsp;tutela, colocaba en entredicho la configuraci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable y que esta, no est\u00e1 concebida para &nbsp;reactivar o suplir los t\u00e9rminos en los que deb\u00eda &nbsp;acudirse a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se solvent\u00f3 por EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N bajo &nbsp;la consideraci\u00f3n gen\u00e9rica y especulativa de que los &nbsp;maestros por su profesi\u00f3n se ven sometidos a vivir en la &nbsp;precariedad, sin tener en cuenta que los docentes no demostraron que &nbsp;no recib\u00edan otros ingresos provenientes de la Naci\u00f3n, &nbsp;lo que, precisamente, imped\u00eda la concesi\u00f3n de la &nbsp;pensi\u00f3n gracia. Sumado a ello, la eventual afectaci\u00f3n a &nbsp;su m\u00ednimo vital no fue alegada, entonces no pod\u00eda &nbsp;inferirla a motu proprio y mucho menos so pretexto de aquella &nbsp;consigna abstracta. As\u00ed lo ha dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;el juez de tutela no &nbsp;est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o &nbsp;proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que &nbsp;ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable. Es por esto &nbsp;que la Corporaci\u00f3n ha sostenido enf\u00e1ticamente que no &nbsp;basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio &nbsp;irremediable, es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique &nbsp;en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones &nbsp;que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio &nbsp;que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del &nbsp;elemento en cuesti\u00f3n\u201d\u00bb (sentencia T-309 de 2010). &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;no ocurri\u00f3 aqu\u00ed, porque el sentido de las providencias &nbsp;estaba previamente determinado hacia un fin concreto, divergente con &nbsp;la legalidad. Inclusive, lo se\u00f1al\u00f3 el a quo. En algunos &nbsp;eventos, para dictar fallo, EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N &nbsp;solo contaba con el poder, la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;del accionante y la mera manifestaci\u00f3n de los motivos por los &nbsp;que se estimaba viable la pensi\u00f3n gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;postura del entonces Juez Penal del Circuito de L\u00e9rida resulta &nbsp;absurda, pues la aplicaci\u00f3n de las consecuencias previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico para el reconocimiento de &nbsp;prerrogativas, si no est\u00e1n sujetas a una presunci\u00f3n de &nbsp;derecho, requiere la demostraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que le dan cabida, m\u00e1s all\u00e1 de lo que diga la persona &nbsp;que los invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretermitir &nbsp;la constataci\u00f3n de estos postulados m\u00ednimos, esenciales &nbsp;para darle viabilidad a la acci\u00f3n de tutela, devela el \u00e1nimo &nbsp;que acompa\u00f1\u00f3 a EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N &nbsp;al momento de adoptar las decisiones en cuesti\u00f3n y que no era &nbsp;otro sino el de reconocer pensiones gracia de manera ilegal a tono &nbsp;con el convenio criminal al que se hizo menci\u00f3n en ac\u00e1pites &nbsp;precedentes, como quiera que se trataba de un servidor p\u00fablico &nbsp;experimentado y en ejercicio desde que con la Constituci\u00f3n de &nbsp;1991 se introdujo esta figura. Se est\u00e1, entonces, ante crasas &nbsp;inobservancias dolosas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia a docentes nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente no discute que los accionantes eran docentes del orden &nbsp;nacional, puesto que no prestaron sus servicios en un ente &nbsp;territorial municipal o departamental, sino en planteles educativos &nbsp;dependientes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conforme &nbsp;las resoluciones de CAJANAL que negaron de la pensi\u00f3n gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;pol\u00e9mica sobre el particular, se circunscribe a cuestionar la &nbsp;ilegalidad atribuida a su reconocimiento, aduciendo que se estaba &nbsp;ante maestros vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, &nbsp;mayores de 50 a\u00f1os y con m\u00e1s de veinte a\u00f1os de &nbsp;servicios. Asegura, seg\u00fan aparece en la Ley 91 de 1989, &nbsp;art\u00edculo 15, numeral 2\u00b0, que esta prestaci\u00f3n era &nbsp;compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n. No &nbsp;obstante, tal planteamiento resulta sesgado y contrario a la &nbsp;normatividad que rige el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Ley 114 de 1913, establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;1\u00ba.- Los &nbsp;Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el &nbsp;magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os, &nbsp;tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, &nbsp;en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;2\u00ba.- La &nbsp;cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 la mitad del sueldo &nbsp;que hubieren devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os de &nbsp;servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, &nbsp;para la fijaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se tomar\u00e1 el &nbsp;promedio de los diversos sueldos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;3\u00ba.- Los &nbsp;veinte a\u00f1os de servicios a que se refiere el art\u00edculo 1 &nbsp;podr\u00e1n contarse computando servicios prestados en diversas &nbsp;\u00e9pocas, y se tendr\u00e1 en cuenta los prestados en &nbsp;cualquier tiempo anterior a la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;4\u00ba.- Para &nbsp;gozar de la gracia de la pensi\u00f3n ser\u00e1 preciso que el &nbsp;interesado compruebe: &nbsp;1. Que en los &nbsp;empleos que ha desempe\u00f1ado se ha conducido con honradez y &nbsp;consagraci\u00f3n. &nbsp;2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que &nbsp;no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa &nbsp;de car\u00e1cter nacional. &nbsp;Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un &nbsp;Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, &nbsp;concedidas por la Naci\u00f3n o por un Departamento 4. Que observe &nbsp;buena conducta. &nbsp;5. (Derogado &nbsp;art\u00edculo 8 Ley 45 de 1913). 6. &nbsp;Que ha cumplido cincuenta a\u00f1os, o que se halla en incapacidad &nbsp;por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su &nbsp;sostenimiento\u201d (Resaltado de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien es cierto a trav\u00e9s de leyes posteriores se incluy\u00f3 &nbsp;a otros educadores como beneficiarios, seg\u00fan se pregona en la &nbsp;apelaci\u00f3n en aras de justificar que su reconocimiento pod\u00eda &nbsp;comprender a docentes del orden nacional, la evoluci\u00f3n &nbsp;legislativa evocada en la alzada es parcial. Ciertamente, la &nbsp;Ley 116 de 1928 la extendi\u00f3 a los empleados y profesores de &nbsp;las escuelas normales y a los inspectores de instrucci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica (art\u00edculo 6), y la ley 37 de 1933 a los &nbsp;maestros de ense\u00f1anza secundaria (art\u00edculo 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;con la Ley 91 de 1989, \u00abPor la cual se crea el Fondo Nacional &nbsp;de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00bb, se limit\u00f3 su &nbsp;reconocimiento a los docentes que para el 31 de diciembre de 1980 &nbsp;cumplieran los requisitos a los que se hizo referencia, entre ellos, &nbsp;se subraya, que no hayan recibido ni reciban otra pensi\u00f3n o &nbsp;recompensa de car\u00e1cter nacional. Ese es verdadero alcance del &nbsp;precepto citado por EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO &nbsp; 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente &nbsp;nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 &nbsp;de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;2. Pensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato &nbsp;de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s &nbsp;normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o &nbsp;llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les &nbsp;reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los &nbsp;requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose &nbsp;por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto &nbsp;081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria &nbsp;de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a &nbsp;cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y &nbsp;nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de &nbsp;enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocer\u00e1 &nbsp;s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al &nbsp;75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos &nbsp;pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los &nbsp;pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de &nbsp;una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta disposici\u00f3n, para la fecha de las decisiones de tutela, &nbsp;exist\u00edan precedentes que hab\u00edan decantado su alcance. &nbsp;Por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998, &nbsp;indic\u00f3 las razones por las que se justificaba la distinci\u00f3n &nbsp;entre docentes nacionalizados y nacionales, en cuanto a que solo los &nbsp;primeros eran destinatarios de la pensi\u00f3n gracia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;antes de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, mediante la cual se &nbsp;nacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n, las prestaciones de los &nbsp;educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las &nbsp;entidades territoriales, mientras que las de los maestros de &nbsp;secundaria correspond\u00eda a la Naci\u00f3n. Tal divisi\u00f3n &nbsp;de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los &nbsp;educadores de primaria, pues los departamentos y municipios carec\u00edan &nbsp;de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios &nbsp;pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial, &nbsp;lo que no ocurr\u00eda con quienes estaban laborando con la Naci\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, la pensi\u00f3n de gracia consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 1o. de la ley 114 de 1913 persegu\u00eda un fin &nbsp;leg\u00edtimo, pues pretend\u00eda corregir de alg\u00fan modo &nbsp;la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector &nbsp;oficial [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art\u00edculo 4 de la &nbsp;ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi\u00f3n &nbsp;de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n &nbsp;o recompensa de car\u00e1cter nacional, no encuentra la Corte que &nbsp;viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el &nbsp;legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le &nbsp;confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la &nbsp;pensi\u00f3n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder &nbsp;a ella [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una &nbsp;justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues lo \u00fanico que &nbsp;pretende es evitar la doble remuneraci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;nacional y as\u00ed garantizar la administraci\u00f3n racional de &nbsp;los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional &nbsp;vigente desde la Constituci\u00f3n de 1886 (art. 34), reproducido &nbsp;en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibici\u00f3n de recibir &nbsp;doble asignaci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico, salvo las &nbsp;excepciones que sobre la materia establezca la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el Consejo de Estado en sentencia S-699 de 1997 hito en el &nbsp;tema, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4. &nbsp;La &nbsp;disposici\u00f3n transcrita se refiere de manera exclusiva a &nbsp;aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que &nbsp;quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci\u00f3n. &nbsp;A ellos, por hab\u00e9rseles sometido repentinamente a este cambio &nbsp;de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera &nbsp;la referida pensi\u00f3n, siempre que reunieran la totalidad de los &nbsp;requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las &nbsp;Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su &nbsp;compatibilidad \u201c\u2026con la pensi\u00f3n ordinaria de &nbsp;jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a &nbsp;cargo total o parcial de la Naci\u00f3n\u201d; hecho que modific\u00f3 &nbsp;la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto \u00e9sta &nbsp;se\u00f1alaba que no pod\u00eda disfrutar de la pensi\u00f3n &nbsp;gracia quien recibiera \u201c\u2026otra pensi\u00f3n o &nbsp;recompensa de car\u00e1cter nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci\u00f3n &nbsp;transitoria, pues su prop\u00f3sito, como se ve, no es otro que el &nbsp;de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de &nbsp;diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de &nbsp;nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n primaria y secundaria &nbsp;oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que &nbsp;se hayan vinculado despu\u00e9s de la fecha a que se acaba de hacer &nbsp;referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal &nbsp;pensi\u00f3n, sino de la establecida en el literal B del mismo &nbsp;precepto, o sea la \u201c\u2026pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o\u201d, que se otorgar\u00e1 por igual a docentes &nbsp;nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art\u00edculo 15 &nbsp;Ib.) hecho que indica que el prop\u00f3sito del legislador fue &nbsp;ponerle fin a la pensi\u00f3n gracia. Tambi\u00e9n, que dentro &nbsp;del grupo de beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia no quedan &nbsp;incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los &nbsp;nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, adem\u00e1s de &nbsp;haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 \u201ctuviesen &nbsp;o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia\u2026 &nbsp;siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos\u201d. &nbsp;Y por \u00faltimo, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma &nbsp;contenida en el literal A, numeral 2, de su art\u00edculo 15, &nbsp;dichos servidores no podr\u00edan beneficiarse del reconocimiento &nbsp;de tal pensi\u00f3n, pues habi\u00e9ndose nacionalizado la &nbsp;educaci\u00f3n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci\u00f3n, &nbsp;en realidad, no tendr\u00eda el car\u00e1cter de graciosa que &nbsp;inicialmente le asign\u00f3 la ley\u00bb (Resaltado de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, surge evidente la improcedencia del &nbsp;reconocimiento invocado en las tutelas, puesto que CAJANAL hab\u00eda &nbsp;establecido que los accionantes no cumpl\u00edan con los requisitos &nbsp;necesarios para acudir a la pensi\u00f3n gracia, en especial porque &nbsp;se trataba de docentes nacionalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N afirma &nbsp;que el desconocimiento de la jurisprudencia no implica violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial, sin considerar que esa afirmaci\u00f3n &nbsp;se trajo a colaci\u00f3n en un pronunciamiento dictado en sede del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, donde esa &nbsp;conceptualizaci\u00f3n aplica para efectos de postulaci\u00f3n de &nbsp;la causal primera (art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000\/art\u00edculo &nbsp;181 de la Ley 906 de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;premisa no opera, en consecuencia, para esa clase de asuntos, ni &nbsp;conlleva a que la transgresi\u00f3n de los precedentes se encuentre &nbsp;por fuera de la \u00f3rbita del prevaricato por acci\u00f3n, &nbsp;puesto que la noci\u00f3n de ley del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo &nbsp;Penal, entendida como la normatividad llamada a ser aplicada en los &nbsp;casos sometidos a conocimiento de los funcionarios p\u00fablicos, &nbsp;incluye la interpretaci\u00f3n que realicen las altas cortes en la &nbsp;labor de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, como \u00f3rganos de &nbsp;cierre en su respectiva especialidad, de ah\u00ed que su &nbsp;desconocimiento puede dar lugar a esta ilicitud (cfr. CSJ SP, 01 Feb. &nbsp;2012, casaci\u00f3n 34853, CSJ SP, 10 Abr. 2013, segunda instancia &nbsp;39456, CSJ SP 364-2018, \u00fanica instancia 51142). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;la existencia del proyecto de Ley 114 de 2009 avala la hermen\u00e9utica &nbsp;evocada en la apelaci\u00f3n, porque este no fue sancionado y nunca &nbsp;hizo parte del ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, las &nbsp;elucubraciones del apelante con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite que &nbsp;tuvo, no concuerdan con la realidad, ya que se declar\u00f3 &nbsp;inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-741 de 2012 y &nbsp;se present\u00f3 en \u00e9poca posterior a las decisiones &nbsp;prevaricadoras, por lo que no tiene cabida sostener que prohijaban su &nbsp;postura, ya que es ex ante y no ex post que debe desplegarse el &nbsp;juicio de legalidad propio de este delito (CSJ SP, 27 Jun. 2012, &nbsp;segunda instancia 37733). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, la ausencia de un estudio consistente sobre la procedencia &nbsp;de la reclamaci\u00f3n pensional ratifica el querer deliberado de &nbsp;EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N de &nbsp;vulnerar el derecho aplicable. Y el hecho que las tutelas mencionadas &nbsp;no fuesen seleccionadas para revisi\u00f3n por la Corte &nbsp;Constitucional, o que algunas de ellas en segunda instancia no &nbsp;hubiesen suscitado compulsa de copias, no desdibuja su car\u00e1cter &nbsp;il\u00edcito: el prevaricato por acci\u00f3n es delito de mera &nbsp;conducta, se configura si se profiere resoluci\u00f3n o dictamen &nbsp;contrario a la ley, sin que se exija, por ejemplo, que la decisi\u00f3n &nbsp;alcance ejecutoria y su consolidaci\u00f3n tampoco desvirtuar\u00eda &nbsp;su naturaleza il\u00edcita, de ser manifiestamente ilegal. (CSJ SP, &nbsp;15 Nov 2001, segunda instancia 14040). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, las trabas colocadas para permitir la impugnaci\u00f3n &nbsp;de las tutelas ratifican el dolo, pues EVERARDO &nbsp;ESCOBAR VAR\u00d3N &nbsp;frente a CAJANAL no aplic\u00f3 el mismo rasero de informalidad que &nbsp;emple\u00f3 para las aseveraciones de los accionantes. &nbsp;Y resulta &nbsp;inaudita la supuesta falta de legitimidad por pasiva que alega, &nbsp;porque la inconformidad proven\u00eda de funcionarios del \u00e1rea &nbsp;administrativa de esa entidad que contaban con la facultad de &nbsp;representarla en orden a garantizar su derecho de defensa, no se &nbsp;trataba de \u00abporteros\u00bb como peyorativamente lo afirma, en &nbsp;el af\u00e1n de justificar el objetivo ilegal que busc\u00f3 &nbsp;mantener vigente a toda costa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, el entendimiento equ\u00edvoco dado a las acciones de &nbsp;tutelas no obedeci\u00f3 a un infortunado yerro, sino al deliberado &nbsp;querer de solventarlas en forma ama\u00f1ada, por v\u00eda de una &nbsp;interpretaci\u00f3n arbitraria de la normatividad llamada a &nbsp;regirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se confirmar\u00e1 el fallo de condena emitido por esta infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio &nbsp;acerca de la interpretaci\u00f3n que de las conductas delictuosas &nbsp;del procesado hizo la colegiatura enjuiciada as\u00ed como de la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de cara a los planteamientos realizados &nbsp;por el recurrente, concluyendo que, el promotor hac\u00eda parte de &nbsp;una organizaci\u00f3n criminal dedicada a la presentaci\u00f3n y &nbsp;concesi\u00f3n masiva de tutelas en contra de Cajanal en las que se &nbsp;invocaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia de diversos &nbsp;docentes; de ah\u00ed que estuviera configurado el punible de &nbsp;concierto para delinquir; asimismo, tras advertir que las decisiones &nbsp;proferidas por Escobar Var\u00f3n conten\u00edan irregularidades, &nbsp;pues, en su calidad de juez, asumi\u00f3 en conocimiento de las &nbsp;solicitudes de amparo sin tener competencia para ello, as\u00ed &nbsp;como tampoco aplic\u00f3 los presupuestos de procedibilidad de la &nbsp;tutela (inmediatez y subsidiariedad), sumado a que, los all\u00ed &nbsp;accionantes no cumpl\u00edan con las condiciones para el &nbsp;reconocimiento pensional, que por v\u00eda de tutela estableci\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s de la negativa de la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;que contra dicho fallos formulara Cajanal, de donde, claramente, el &nbsp;delito de prevaricato endilgado qued\u00f3 demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el colegiado encausado de cara a la falta de vinculaci\u00f3n de &nbsp;otras personas por el delito de concierto para delinquir, concluy\u00f3 &nbsp;que, tal situaci\u00f3n no incide en la materializaci\u00f3n del &nbsp;punible, relievando que, el presente asunto se tramit\u00f3 por &nbsp;cuerda separada, atendiendo el aforado legal con el que cuenta el &nbsp;promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal caso tal &nbsp;inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda &nbsp;o arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Basta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, niega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Fl. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;237 y s.s c.o 1 \/ Fl. 103 y s.s c.o 12. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n del 6 de noviembre de 2009 (Fl. 13 y s.s c.o 2). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n del 20 de enero de 2010 (Fl. 50 y s.s c.o 2) &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Fl. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;111 y s.s c.o 12. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Joaqu\u00edn Antonio Garay Rodr\u00edguez, Aurelio Troncoso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arias y Gloria Consuelo Ram\u00edrez Brice\u00f1o (cfr. Fl. 116 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y s.s c.o 14). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[\u2026] entr\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Juzgado, \u00e9l ya sab\u00eda a qu\u00e9 iba yo, yo no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tuve necesidad de decir nada, yo iba a recoger el n\u00famero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta y otro n\u00famero de tel\u00e9fono donde se pudiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hablar con \u00e9l, entr\u00e9 a la oficina, ya me conoc\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el despacho como la hija de William Palacio, porque \u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabaj\u00f3 tambi\u00e9n all\u00e1 con el Dr. EVERARDO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;me dijeron que siguiera, mientras hablaba el Dr. EVERARDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;me dio un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;papel con el n\u00famero de tel\u00e9fono y la cuenta\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 55 c.o 2). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[\u2026] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por principio de humanidad y (sic) calidad [\u2026] durante el a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005 muy a principio de a\u00f1o [\u2026] se le colaboraba con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;algunos alimentos y pasajes para mitigar su precariedad econ\u00f3mica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[\u2026]\u00bb. (cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 423 c.o. Tribunal 2). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Fl. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;170 y s.s. c.o 5 \/ Fl. 172 y s.s. c.o 6. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Fl. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;122 y s.s c.o 3. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Fl. 72 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y s.s c.o 2. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13224-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13224-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03543-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Everardo Escobar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}