{"id":58309,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13233-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13233-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13233-2021\/","title":{"rendered":"STC13233 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13233-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13233-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03485-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Jos\u00e9 Oscar Palacios Garc\u00eda contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, defensa e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene la nulidad de las providencias [dictadas] dentro del\u2026 &nbsp;proceso [criticado]\u2026 y se contin\u00fae con el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia\u2026 &nbsp;del 14 de diciembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ana &nbsp;Jovanny Hoyos Bola\u00f1os promovi\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n contra Jos\u00e9 Oscar Palacios Garc\u00eda, &nbsp;Mar\u00eda Arelis Canas Andrade, Claribel y Jason Palacios G\u00f3mez, &nbsp;que fue parcialmente acogida con sentencia del 14 de diciembre de &nbsp;2020, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Remitido &nbsp;el expediente al superior, a trav\u00e9s de auto del 25 de marzo de &nbsp;los corrientes, admiti\u00f3 la alzada y dispuso imprimirle el &nbsp;tr\u00e1mite previsto en el decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, con providencia del 3 de mayo de 2021, se &nbsp;declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que &nbsp;censur\u00f3 en reposici\u00f3n la parte all\u00ed enjuiciada, &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n que fue desechado con auto del 31 de mayo &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que, &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino de Ley, el 13 de enero de 2021, present\u00f3 &nbsp;ante el [a quo]\u2026 recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia\u2026 de diciembre 14 de 2020, debidamente sustentado\u00bb, &nbsp;por lo que no resultaba procedente declarar desierto dicho medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destac\u00f3 &nbsp;que se \u00abformul\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela sustentada en similares contornos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos a los aqu\u00ed expuestos, buscando la misma &nbsp;pretensi\u00f3n, esto es, anonadar el auto que declara desierto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado, &nbsp;cuyo resultado fue infructuoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n &nbsp;y precis\u00f3 que, en su concepto, \u00absi &nbsp;el opugnante se sustrae de la carga procesal de sustentar debidamente &nbsp;[la apelaci\u00f3n]\u2026 (ahora por escrito) en la forma y &nbsp;t\u00e9rminos de la nueva normativa, la \u00fanica conclusi\u00f3n &nbsp;posible es declararlo desierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Jason Palacios dijo \u00aballanarse &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Oscar &nbsp;Palacios Garc\u00eda\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La abogada Mar\u00eda Sulay Mej\u00eda Salazar, quien dijo fungir &nbsp;\u00aben &nbsp;representaci\u00f3n de\u2026 Ana Jovanny Hoyos Bola\u00f1os\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato que la facultara para representarla en este &nbsp;tr\u00e1mite, pidi\u00f3 negar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este punto, importante es precisar que si bien, en oportunidad &nbsp;anterior, se present\u00f3 una tutela similar a la ahora analizada, &nbsp;lo cierto es que la Sala no emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo &nbsp;sobre la controversia all\u00ed planteada, toda vez que quien &nbsp;impuls\u00f3 el mecanismo constitucional carec\u00eda de &nbsp;legitimaci\u00f3n para hacerlo, conforme se concluy\u00f3 en &nbsp;sentencia CSJ STC11945-2021, circunstancia que permite un nuevo &nbsp;an\u00e1lisis en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese entendido, mem\u00f3rese que en los precisos casos en los &nbsp;cuales el funcionario respectivo incurra en actuaci\u00f3n &nbsp;claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede &nbsp;intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta, el 13 de enero de 2021, estuvo gobernada de forma integral &nbsp;por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese a\u00f1o -pues &nbsp;\u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020- &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se &nbsp;busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado Decreto expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal &nbsp;cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a &nbsp;razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba sub &nbsp;judice prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En este escenario, resulta &nbsp;innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) &nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) &nbsp;no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en &nbsp;tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que &nbsp;no procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad &nbsp;quem a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Siguiendo, en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando &nbsp;\u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y &nbsp;por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 3 de &nbsp;mayo de estas calendas el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta &nbsp;la alzada propuesta por el promotor, por cuanto aquel no alleg\u00f3 &nbsp;ninguna sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 31 de mayo de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, para desechar la alegaci\u00f3n &nbsp;de la recurrente, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada se cumpli\u00f3 al interponerla, &nbsp;adujo la sede judicial acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;nadie es un secreto que el Decreto Legislativo 806 de 2020 se dict\u00f3 &nbsp;en el marco del estado de emergencia sanitaria declarado en el &nbsp;territorio nacional desde el 12 de marzo de 2020, con los objetivos, &nbsp;entre otros, de \u201cagilizar el tr\u00e1mite de los procesos &nbsp;judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las &nbsp;especialidades civil, laboral, familia\u201d y, \u201cflexibilizar &nbsp;la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y &nbsp;contribuir a la pronta reactivaci\u00f3n de las actividades &nbsp;econ\u00f3micas que dependen de este\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la finalidad de hacer realidad dichos postulados, para el tr\u00e1mite &nbsp;de la apelaci\u00f3n de sentencia trat\u00e1ndose de procesos &nbsp;civiles y de familia, el comentado articulo 14 dispuso que todo el &nbsp;tr\u00e1mite de la segunda instancia se llevar\u00eda a cabo por &nbsp;regla general de manera escritural, salvo que fuera necesario &nbsp;practicar pruebas, por lo cual, los traslados, sustentaci\u00f3n, &nbsp;r\u00e9plica y sentencia deben hacerse por escrito y, &nbsp;particularmente en lo que ata\u00f1e a la sustentaci\u00f3n del &nbsp;ruego vertical, se precis\u00f3 sin distinci\u00f3n alguna, que &nbsp;la misma debe adelantarse ante el juez de la apelaci\u00f3n, que de &nbsp;cejarse o despreciarse dicha oportunidad por el opugnante, la &nbsp;consecuencia ineludible es la deserci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna &nbsp;interpretaci\u00f3n distinta emerge de la lectura del pluricitado &nbsp;canon 14 cuando disciplina que \u201cEjecutoriado el auto que admite &nbsp;el recurso\u2026 el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u201d, &nbsp;que, en el evento de llegarse a desatender esta carga procesal, la &nbsp;consecuencia inexcusable ser\u00eda que \u201cse declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pr\u00edstina &nbsp;es la citada preceptiva en lo que concierne al tr\u00e1mite que &nbsp;debe seguirse para adelantar las apelaciones de sentencias en materia &nbsp;civil, pues introdujo modificaciones importantes en la forma y &nbsp;t\u00e9rminos en que deb\u00eda discurrir, marginando en lo &nbsp;medular, y temporalmente, la oralidad que se materializa en la vista &nbsp;p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 327 del CGP, para &nbsp;imponer nuevamente el sistema escritural, y precisando sin ambages &nbsp;que la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n debe hacerse ante &nbsp;el superior dentro del preclusivo y perentorio t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas posteriores a la ejecutoria del auto que admite &nbsp;el recurso vertical, so pena de declararse desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Ahora, atendiendo los precisos contornos de las censuras, impera &nbsp;precisar respeto del supuesto desbarro por exigirse la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n en segunda instancia, habida cuenta que, seg\u00fan &nbsp;la concepci\u00f3n de la precursora, ya militaba en el plenario un &nbsp;escrito que fue arrimado ante la juez de primera instancia lo que de &nbsp;suyo la liberaba de reiterar tal carga sustentatoria ante el juez ad &nbsp;quem, debe se\u00f1alarse que la doctrina judicial de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado de &nbsp;manera reiterada y sin vacilaciones que la formulaci\u00f3n y &nbsp;decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;involucra tres frases que acompasan igualmente sendas cargas &nbsp;procesales, las cuales son: (i) interposici\u00f3n del recurso, &nbsp;(ii) exposici\u00f3n de reparos concretos y, (iii) alegaci\u00f3n &nbsp;final o sustentaci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;con este \u00faltimo escal\u00f3n, con suficiencia, ha sentado la &nbsp;jurisprudencia3 &nbsp;que es ineludible sustentar ante el ad quem el remedio vertical que &nbsp;le fuera concedido, desarrollando argumentativamente los reparos &nbsp;concretos izados frente a la sentencia de primer grado, tal y como lo &nbsp;se\u00f1alaba el art\u00edculo 322 de la normatividad procesal &nbsp;civil, ahora el mencionado art\u00edculo 14 del citado Dcto. Ley &nbsp;806 de 2020, de lo contrario, emerge forzoso declarar su deserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto mas reciente y de contornos similares, con la variaci\u00f3n &nbsp;de que el tribunal en esa oportunidad para desatar la apelaci\u00f3n &nbsp;tuvo en cuenta lo discurrido por el accionante ante el a quo, la &nbsp;citada Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuestas &nbsp;de ese modo las cosas, debe precisarse en principio, que &nbsp;independientemente de la norma que se hubiera aplicado, asunto que no &nbsp;discute la sociedad apelante, lo cierto es que lo ocurrido en el &nbsp;proceso en forma visible, es que el Tribunal acogi\u00f3 una &nbsp;posici\u00f3n contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala, &nbsp;dando por v\u00e1lidas las alegaciones presentadas en primera &nbsp;instancia, sin tener en cuenta que la intenci\u00f3n del &nbsp;legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de &nbsp;la Corte Constitucional, es que la sustentaci\u00f3n ante el juez &nbsp;de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo &nbsp;establece el C\u00f3digo General del Proceso, ya por escrito como &nbsp;lo se\u00f1ala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el &nbsp;juez ad quem, y que no son v\u00e1lidos los argumentos acogidos por &nbsp;el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos &nbsp;allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el &nbsp;juez de primera instancia as\u00ed sean muy completos\u2026 En &nbsp;esa forma, le asiste raz\u00f3n a la accionante en tutela cuando &nbsp;se\u00f1ala el error en que incurri\u00f3 el fallador civil al &nbsp;dar tr\u00e1mite completo al recurso de apelaci\u00f3n sin la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso en segunda instancia\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;la tesis que enarbola en esta oportunidad la protestante, esto es, &nbsp;sobre lo inane e inoficioso que resulta exigir en segunda instancia &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso vertical cuando ya en la primera &nbsp;con la exposici\u00f3n de los reparos se agotaba y cumpl\u00eda &nbsp;con la funci\u00f3n de dar a conocer di\u00e1fanamente sus &nbsp;razones de disenso frente al fallo atacado, la Sala Plena de la Corte &nbsp;Constitucional, mediante sentencia SU-418 de 2019, consider\u00f3 &nbsp;que la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al r\u00e9gimen &nbsp;de apelaciones, es la directa, sistem\u00e1tica y acorde con su &nbsp;configuraci\u00f3n legal, en tal virtud, sostuvo que dicho medio de &nbsp;defensa judicial debe sustentarse ante el superior, sea cual fuere la &nbsp;manera dise\u00f1ada por el legislador, de no hacerlo, tendr\u00e1 &nbsp;el apelante por sanci\u00f3n la deserci\u00f3n del recurso; as\u00ed, &nbsp;su precedente se unific\u00f3 en armon\u00eda con el criterio &nbsp;jurisprudencial desarrollado por la Sala Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior disquisici\u00f3n sirvi\u00f3 de pilar para que el &nbsp;andamiaje judicial continuara por ese camino, tanto que el sistema &nbsp;estatal, cuando emiti\u00f3 el mencionado Decreto, previno que era &nbsp;presupuesto sine qua non la sustentaci\u00f3n del apelante mientras &nbsp;se surte el segundo grado jurisdiccional, en m\u00e9rito a &nbsp;despachar de fondo la inconformidad habida en la sentencia de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos t\u00e9rminos, al haberse sustra\u00eddo el recurrente de &nbsp;su carga primaria de sustentaci\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;enantes referido (ahora por escrito) en la forma y t\u00e9rminos de &nbsp;la nueva normativa, el \u00fanico colof\u00f3n posible era &nbsp;declarar su deserci\u00f3n, reit\u00e9rese, por imperativo legal, &nbsp;en la medida que una interpretaci\u00f3n contraria conllevar\u00eda &nbsp;a desnaturalizar los tr\u00e1mites y procedimientos prestablecidos, &nbsp;y, de contera, arrogarnos una competencia de configuraci\u00f3n que &nbsp;es ajena al administrador de justicia, como lo hab\u00edamos &nbsp;advertido anteriormente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que el quejoso obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;escrita se presenta ante el a &nbsp;quo que &nbsp;no frente al ad &nbsp;quem, &nbsp;a lo cual arrib\u00f3, adem\u00e1s, bajo una aplicaci\u00f3n &nbsp;errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418\/19 de la &nbsp;Corte Constitucional, pues \u00e9sta no se aven\u00eda al caso, &nbsp;porque se ocup\u00f3 de analizar las reglas fijadas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que &nbsp;no del escritural al que corresponde el caso aqu\u00ed auscultado-, &nbsp;a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;primer lugar, la disposici\u00f3n s\u00ed establece el deber de &nbsp;las partes, y en particular del apelante, de asistir a la&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n&nbsp;y &nbsp;fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligaci\u00f3n &nbsp;se desprende de los siguientes apartados de la disposici\u00f3n: En &nbsp;el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 se &nbsp;dispone que quien apela una sentencia deber\u00e1 precisar ante el &nbsp;juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que &nbsp;le hace a la decisi\u00f3n,&nbsp;sobre &nbsp;los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante &nbsp;el superior.&nbsp;La &nbsp;forma verbal no admite interpretarse como la consagraci\u00f3n de &nbsp;una facultad, por el contrario, expresa claramente que&nbsp;la &nbsp;sustentaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior\u00bb &nbsp;(negrillas por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior, cabe a\u00f1adir que tambi\u00e9n se present\u00f3 &nbsp;una &nbsp;aplicaci\u00f3n errada de los par\u00e1metros fijados por esta &nbsp;Sala en providencias STC6481-2017 y STC2294-2020, pues \u00e9stas &nbsp;tampoco resultaban aplicables al caso concreto, comoquiera que all\u00ed &nbsp;se examinaron las reglas fijadas en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso bajo el sistema de la oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada se surti\u00f3 bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es &nbsp;decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en fallo &nbsp;STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 31 de &nbsp;mayo de &nbsp;2021 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por el censor contra el auto del 3 de &nbsp;mayo anterior, que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente &nbsp;a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de &nbsp;Jos\u00e9 Oscar Palacios Garc\u00eda; &nbsp;en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del &nbsp;expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 31 de mayo de 2021 y &nbsp;los que de \u00e9ste dependan, en el juicio &nbsp;que inco\u00f3 Ana &nbsp;Jovanny Hoyos Bola\u00f1os contra &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Oscar Palacios Garc\u00eda, Mar\u00eda Arelis Canas Andrade, &nbsp;Claribel y Jason Palacios G\u00f3mez (radicado &nbsp;76001-31-03-014-2017-00314), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n propuesto por el quejoso frente al auto de 3 de &nbsp;mayo de este mismo a\u00f1o, atendiendo lo expuesto en la parte &nbsp;motiva de la presente determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda &nbsp;rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, remitir de inmediato y, en &nbsp;todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el &nbsp;expediente digital &nbsp;contentivo &nbsp;del asunto objeto de la queja constitucional a la &nbsp;Colegiatura &nbsp;referida a espacio, para que d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo &nbsp;dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03485-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado &nbsp;por Jos\u00e9 \u00d3scar Palacios Garc\u00eda frente a la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y le orden\u00f3 &nbsp;a esta dejar sin valor ni efecto el auto de 31 de mayo de 2021, por &nbsp;medio del cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, y adoptar &nbsp;una &nbsp;nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;propuesto por el quejoso frente al prove\u00eddo de 31 de mayo de &nbsp;este mismo a\u00f1o, en &nbsp;el proceso que Ana Jovanny Hoyos Bola\u00f1os instaur\u00f3 &nbsp;contra el actor, Mar\u00eda Arelis Canas Andrade, Claribel y Jason &nbsp;Palacios G\u00f3mez (rad. 76001-31-03- 014-2017-00314). &nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3, aduciendo, en lo principal, que \u00ab(\u2026), &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con la expedici\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(..) &nbsp;se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito, de &nbsp;la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en casi &nbsp;los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto (\u2026). 4.2. Teniendo ello de &nbsp;presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de &nbsp;primera instancia, como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una &nbsp;tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en &nbsp;favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a &nbsp;la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda &nbsp;exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer &nbsp;el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual, concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la decisi\u00f3n, principalmente, porque el Tribunal &nbsp;Superior de Cali no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que &nbsp;vulnerara los derechos fundamentales invocados por el actor. Son mis &nbsp;razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, de &nbsp;conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos &nbsp;que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el &nbsp;juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero, el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no &nbsp;estableci\u00f3 modificaci\u00f3n alguna mientras que para el &nbsp;siguiente s\u00ed, respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en &nbsp;sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de &nbsp;segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre &nbsp;lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que &nbsp;\u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las &nbsp;consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, \u201cfundamental &nbsp;del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes &nbsp;etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la &nbsp;oportunidad en que en cada una de ellas deben &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo los actos procesales que le son propios, &nbsp;transcurrida la cual no pueden adelantarse\u201d(Corte &nbsp;Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 &nbsp;V.gr. &nbsp;SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito que consagraba el &nbsp;art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que &nbsp;igualmente deb\u00eda hacerse \u201cante &nbsp;el juez o tribunal que\u2026\u201d &nbsp;deb\u00eda \u201cresolverlo\u201d &nbsp;sino, se itera, de una excepci\u00f3n provisional al principio de &nbsp;oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el amparo rogado no debi\u00f3 ser concedido &nbsp;en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n &nbsp;del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez &nbsp;competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo &nbsp;que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC6481-2017 del 11 de mayo de 2017, Mag. Pte. Dr. Luis Amando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tolosa Villabona, Rad. 19001-22-13-000-2017-00056-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2294-2020 del 04 de marzo de 2020, Mag. Pte. Dr. Luis Alonso Rico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puerta, Rad. 11001-02-03-000-2020-00566-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 3 de febrero de 2021, reiterada en la STC1738-2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13233-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13233-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03485-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Jos\u00e9 Oscar Palacios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}