{"id":58311,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13237-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13237-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13237-2021\/","title":{"rendered":"STC13237 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13237-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13237-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-00646-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 20 de &nbsp;abril de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la &nbsp;Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro &nbsp;Bola\u00f1os Hoyos &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 2 de Casaci\u00f3n Laboral, la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el &nbsp;Juzgado 7 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ordinario laboral con radicado 760013105007201200650. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la salvaguarda de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y m\u00ednimo &nbsp;vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la &nbsp;referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Indic\u00f3 &nbsp;el actor que estuvo vinculado laboralmente a la empresa Carvajal &nbsp;Empaques S.A., desde el 4 de julio de 1995 y hasta el 14 de abril de &nbsp;2003; sin embargo, el 1 de julio de 2003 fue vinculado de manera &nbsp;indefinida hasta el 15 de septiembre de 2011, cuando lo despidieron &nbsp;sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por ello &nbsp;promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de la &nbsp;referida sociedad, con el fin de que se declarara su continuidad &nbsp;laboral y la existencia de un contrato \u00fanico de trabajo, desde &nbsp;el 4 de julio de 1995 y hasta el 15 de septiembre de 2011 y, en esa &nbsp;medida, que se dispusiera la reliquidaci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, por despido injustificado, el pago de los &nbsp;dineros que surgieron de la liquidaci\u00f3n del contrato de &nbsp;trabajo que retuvo el empleador, la indemnizaci\u00f3n contemplada &nbsp;en el art\u00edculo 65 del CST, las cesant\u00edas, intereses, &nbsp;vacaciones y primas de servicios, desde el 4 de julio de 1995 y hasta &nbsp;el 14 de abril de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de &nbsp;Cali, el cual, por sentencia del 23 de septiembre de 2013, absolvi\u00f3 &nbsp;a la demandada de todas las pretensiones, declar\u00f3 probada &nbsp;parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las &nbsp;acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de julio de 2009 &nbsp;y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Apelada dicha &nbsp;decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la &nbsp;confirm\u00f3 el 27 de marzo de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Contra esta &nbsp;determinaci\u00f3n formul\u00f3 recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n y, por &nbsp;pronunciamiento CSJ SL4095-2020 del 13 de octubre de 2020, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n N.\u00b0 2 de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 &nbsp;casar el fallo de segundo grado y modificar la providencia del &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR el numeral primero que declaro\u0301 parcialmente probada &nbsp;la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n, y REVOCAR el segundo, tercero y cuarto de la &nbsp;sentencia de primera instancia, referente, en su orden, a declaraci\u00f3n &nbsp;de probada de la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, &nbsp;a la absoluci\u00f3n de las pretensiones y a la imposici\u00f3n &nbsp;de costas al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;CONDENAR a CARVAJAL EMPAQUES S. A. a pagar al se\u00f1or A\u0301LVARO &nbsp;BOLAN\u0303OS HOYOS la suma de $847.061 por concepto de reliquidaci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ABSOLVER a la demandada de las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones incoadas en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Advirti\u00f3 &nbsp;el gestor que las autoridades acusadas no hicieron una adecuada e &nbsp;\u00edntegra valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al &nbsp;proceso; adem\u00e1s, aplicaron \u00abindebidamente &nbsp;los arts. 59, 65 del CST., 142 de la Ley 79 de 1988, e infringe &nbsp;directamente los arts. 620, 622 del C\u00f3digo de Comercio al &nbsp;incurrir en defecto f\u00e1ctico por la errada apreciaci\u00f3n &nbsp;de la carta de instrucciones para llenar pagar\u00e9 suscrito por &nbsp;el demandante en favor de la cooperativa Coopcarvajal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, que se amparen las garant\u00edas &nbsp;fundamentales reclamadas y se dejen sin efectos las determinaciones &nbsp;proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, como &nbsp;consecuencia, que se declare la existencia de \u00abun &nbsp;\u00fanico contrato de trabajo celebrado entre el se\u00f1or &nbsp;\u00c1LVARO BOLA\u00d1OS HOYOS y CARVAJAL EMPAQUES S.A. y, que al &nbsp;finalizar el contrato celebrado entre CARVAJAL EMPAQUES S.A. y el &nbsp;se\u00f1or \u00c1LVARO BOLA\u00d1OS HOYOS de manera unilateral &nbsp;por el empleador y sin justa causa el 15 de septiembre de 2011, &nbsp;CARVAJAL EMPAQUES S.A., incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de &nbsp;efectuar la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales a las que &nbsp;el se\u00f1or BOLA\u00d1OS HOYOS tiene derecho irrenunciable, &nbsp;todo esto con el reconocimiento de sus derechos emanados de dichas &nbsp;declaracines (sic), incluyendo el de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n N.\u00b0 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia remiti\u00f3 copia de su decisi\u00f3n y &nbsp;solicit\u00f3 negar el amparo, toda vez que \u00abla &nbsp;sentencia con la que se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;se atuvo a la ley y tambi\u00e9n a la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala determin\u00f3 casar la decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;en la medida que se acredit\u00f3 que el Tribunal no estudi\u00f3 &nbsp;las pretensiones del libelo, previo a declarar probada la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y agreg\u00f3 que \u00abencontr\u00f3 &nbsp;acreditada que la autorizaci\u00f3n de descuento cuando firm\u00f3 &nbsp;los pagar\u00e9s con la Cooperativa Coopcarvajal, los cuales no &nbsp;solo aparecen en uno sino en varios documentos (\u2026) cabe &nbsp;resaltar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en m\u00faltiples &nbsp;decisiones ha adoctrinado, que cuando los descuentos o compensaciones &nbsp;se hacen despu\u00e9s de terminado el contrato de trabajo, no se &nbsp;requiere para ello autorizaci\u00f3n escrita del trabajador, &nbsp;siempre que se trate de un fondo de empleados o cooperativa &nbsp;trabajadores, lo cual aplica al caso en concreto, en la medida en que &nbsp;la Cooperativa Coopcarvajal se cre\u00f3 por y en favor de los &nbsp;trabajadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de &nbsp;esta Corte neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, al considerar que &nbsp;\u00abno &nbsp;existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la &nbsp;parte actora, con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2012- &nbsp;00650 que pueda endilg\u00e1rsele a los accionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la parte accionante, quien insisti\u00f3 en los &nbsp;argumentos plasmados en su escrito inicial y destac\u00f3 que &nbsp;cuestion\u00f3 las decisiones adoptadas en el proceso ordinario &nbsp;laboral, no porque fueran contrarias a sus intereses, sino por estar &nbsp;en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico y vulnerar los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el reclamante cuestiona las &nbsp;determinaciones emitidas por las autoridades judiciales acusadas, con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2012-00650, que se &nbsp;defini\u00f3 con la sentencia CSJ SL4095-2020, proferida por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 2 de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Corte y, en esa medida, solicita que se ordene declarar &nbsp;la responsabilidad de la empresa Carvajal Empaques S.A. frente a sus &nbsp;pretensiones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera preliminar resulta pertinente se\u00f1alar que, si &nbsp;bien el reclamo involucra las providencias dictadas en &nbsp;sede de instancia y de casaci\u00f3n, el presente examen se &nbsp;circunscribir\u00e1 a &nbsp;la proferida en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, puesto que, en \u00faltimas, &nbsp;fue la que defini\u00f3 el asunto objeto de controversia1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pues bien, del &nbsp;decurso procesal se evidencia &nbsp;que la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 2 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, expuso razonadamente los motivos &nbsp;por los cuales arribaba a la determinaci\u00f3n de casar la &nbsp;sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali el 27 de marzo de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello comenz\u00f3 por se\u00f1alar que el problema jur\u00eddico &nbsp;a resolver se circunscrib\u00eda en determinar si la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Cali &nbsp;acert\u00f3 en \u00abdeclarar &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sin que previamente se &nbsp;hubiese declarado la existencia de la relaci\u00f3n laboral y los &nbsp;consecuentes derechos de los per\u00edodos comprendidos entre el 4 &nbsp;de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, record\u00f3 que al juzgador no le era viable &nbsp;jur\u00eddicamente pronunciarse sobre la extinci\u00f3n de un &nbsp;derecho que no ha sido declarado, pues as\u00ed lo expuso la Sala &nbsp;en sentencia CSJ SL6380-2015, en la que, al abordar ese aspecto, &nbsp;estim\u00f3 que \u00abello &nbsp;desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que &nbsp;permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser &nbsp;inexigibles (naturales) \u2018cumplidas autorizan para retener lo &nbsp;que se ha dado o pagado en raz\u00f3n de ellas\u2019, entre las &nbsp;que se cuentan \u2018las obligaciones civiles extinguidas por la &nbsp;prescripci\u00f3n\u2019 (art\u00edculo 1527 C\u00f3digo &nbsp;Civil)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abLa &nbsp;posibilidad de demandar en cualquier tiempo est\u00e1 jur\u00eddicamente &nbsp;permitida por ser consustancial al derecho subjetivo p\u00fablico &nbsp;de acci\u00f3n. La prescripci\u00f3n extintiva por tanto, no &nbsp;excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y &nbsp;presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y &nbsp;adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligaci\u00f3n &nbsp;civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo\u00bb &nbsp;y, en esa medida, era claro que \u00abcualquier &nbsp;persona en ejercicio de la acci\u00f3n -entendida como derecho &nbsp;subjetivo p\u00fablico- puede demandar en cualquier tiempo que se &nbsp;declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en &nbsp;su favor. El derecho p\u00fablico tambi\u00e9n se manifiesta en &nbsp;el ejercicio del derecho de excepcionar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, sostuvo que &nbsp;\u00abLos hechos que le dan fundamento a una pretensi\u00f3n, por &nbsp;ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez &nbsp;antes de pronunciarse sobre la excepci\u00f3n correspondiente por &nbsp;lo cual, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n que se promueva para &nbsp;que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, &nbsp;de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisi\u00f3n &nbsp;inhibitoria. El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser &nbsp;declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinci\u00f3n, &nbsp;pues ese derecho corresponde al \u00e1mbito de las obligaciones &nbsp;civiles y aun cuando, como tal, se haya producido su extinci\u00f3n &nbsp;por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, &nbsp;transacci\u00f3n, confusi\u00f3n, compensaci\u00f3n, &nbsp;prescripci\u00f3n etc.), subsistir\u00e1 la obligaci\u00f3n del &nbsp;deudor como obligaci\u00f3n puramente natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas circunstancias estim\u00f3 que, en efecto, el Tribunal err\u00f3 &nbsp;al \u00abdiferir &nbsp;el estudio de los hechos generadores de los derechos reclamados, &nbsp;ci\u00f1\u00e9ndolos a que estuvieran o no afectados por &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin tener presente que \u00abla &nbsp;existencia jur\u00eddica de un hecho es susceptible de demandarse &nbsp;en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho p\u00fablico &nbsp;de acci\u00f3n y en ese evento, lo que procede es que el Juez &nbsp;declare extinguidos los derechos que de aquel emanen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al emitir la sentencia de instancia, la autoridad accionada dirigi\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis a establecer si \u00abexisti\u00f3 &nbsp;un solo contrato de trabajo, pese a suscribirse varios a t\u00e9rminos &nbsp;fijo y luego uno indefinido, as\u00ed como determinar si hubo &nbsp;autorizaci\u00f3n al demandado para retener en favor de &nbsp;Coopcarvajal dineros que se causaron en la liquidaci\u00f3n de &nbsp;prestaciones sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de hacer menci\u00f3n a las sentencias CSJ &nbsp;SL3535-2015, CSJ SL806-2013 y CSJ SL814-2018, referentes a las &nbsp;distintas modalidades contractuales, la autonom\u00eda de que gozan &nbsp;las partes para suscribirlas y las facultades para modificar las &nbsp;condiciones del v\u00ednculo laboral, en desarrollo del principio &nbsp;de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y de &nbsp;irrenunciabilidad de derechos laborales, precis\u00f3 que esa &nbsp;novaci\u00f3n de las condiciones del contrato de trabajo \u00absolo &nbsp;resulta v\u00e1lida si se corresponde con la realidad, es decir, si &nbsp;se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus &nbsp;condiciones y no se queda en el plano meramente formal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;tras hacer un an\u00e1lisis del material probatorio allegado al &nbsp;proceso, en particular de los contratos de trabajo suscritos entre &nbsp;las partes, evidenci\u00f3 que \u00abel &nbsp;cargo para el cual fue contratado siempre fue como ayudante de &nbsp;movimiento de materiales o de materias primas que en ocasiones se les &nbsp;cambio el nombre pero siempre ejecut\u00f3 las mismas funciones en &nbsp;el \u00e1rea de carga; adem\u00e1s, de ellos se desprende que la &nbsp;entidad demandada hacia firmar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;fijo inferior a un a\u00f1o y las pr\u00f3rrogas sin dejar que se &nbsp;prolongara el a\u00f1o sin justificaci\u00f3n alguna y nuevamente &nbsp;lo vinculaba con interrupciones m\u00ednimas que la Sala entiende &nbsp;que eran por los periodos de vacaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;precis\u00f3 que, de conformidad con lo se\u00f1alado en los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 24 del CST, era &nbsp;entendible que \u00abla &nbsp;demandada irrumpi\u00f3 la continuidad de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral sin respaldar su decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues lo cierto era que el demandante siempre retornaba a la misma &nbsp;\u00e1rea contratada por un per\u00edodo de casi ocho a\u00f1os; &nbsp;no obstante, luego de mencionar lo pertinente a la soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad contenida en la sentencia CSJ SL 5595-2019, destac\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;existir una interrupci\u00f3n de m\u00e1s de un mes se declarar\u00e1 &nbsp;por la Corporaci\u00f3n la existencia dos contratos de trabajo &nbsp;indefinidos, el primero del 4 de julio de 1995 al 31 de enero de 2002 &nbsp;y, el segundo, del 4 de marzo de 2002 al 15 de septiembre de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en cuanto a &nbsp;la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, por despido sin &nbsp;justa causa, precis\u00f3 que como &nbsp;el contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido \u00abno &nbsp;lo fue del 1\u00b0 de julio de 2003, sino del 4 de marzo de 2002 al 15 &nbsp;de septiembre de 2011, era procedente acceder a la misma, teniendo en &nbsp;cuenta un salario base de $1.975.784, [\u2026] lo cual arroja una &nbsp;suma de $8.011.753\u00bb, &nbsp;y anot\u00f3 que, como al actor le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n &nbsp;sobre \u00abel &nbsp;valor de $7.112.699 m\u00e1s en una reliquidaci\u00f3n la suma de &nbsp;$51.993 [\u2026], se ordenaba el pago de $847.061\u00bb, &nbsp;por concepto de la diferencia a favor del demandante entre lo que &nbsp;recibi\u00f3 y lo liquidado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la retenci\u00f3n &nbsp;indebida por parte de la sociedad Carvajal Empaques S. A., al no &nbsp;existir autorizaci\u00f3n previa por parte del actor para descontar &nbsp;las pretensiones sociales, hizo referencia a los art\u00edculos 59 &nbsp;y 151 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como al &nbsp;art\u00edculo 142 de la Ley 79 de 1988 y, analizadas las &nbsp;solicitudes de cr\u00e9dito del se\u00f1or Bola\u00f1os Hoyos &nbsp;con la Cooperativa de Trabajadores de la Empresas de la Organizaci\u00f3n &nbsp;Carvajal, con su respectivo pagar\u00e9, encontr\u00f3 que \u00abel &nbsp;a quo no se equivoc\u00f3 cuando dio por demostrada la autorizaci\u00f3n &nbsp;del actor a su empleador para que descontara el dinero de los &nbsp;salarios y las prestaciones sociales que se generan como trabajador &nbsp;de la Carvajal, que si bien no fueron dirigidos expresamente a la &nbsp;entidad, la Cooperativa envi\u00f3 la documentaci\u00f3n al &nbsp;empleador para que hiciera los descuentos correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo evidenciado &nbsp;muestra que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria ni &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, pues, como &nbsp;se vio, se encuentra suficientemente motivada y fue proferida a la &nbsp;luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia relacionada, &nbsp;adem\u00e1s del estudio del acervo probatorio a efectos de &nbsp;establecer que existieron dos contratos de trabajo, porque hubo una &nbsp;interrupci\u00f3n de &nbsp;m\u00e1s de un mes y que s\u00ed se hab\u00edan autorizado las &nbsp;deducciones reprochadas, bajo una hermen\u00e9utica plausible que &nbsp;no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;opini\u00f3n de la Sala, las razones con las que el accionante &nbsp;recrimina la actuaci\u00f3n judicial tienen como sustento un &nbsp;disentimiento subjetivo frente a los argumentos que la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 &nbsp;sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. Mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, &nbsp;Rad. 2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se &nbsp;resalta que la tutela no configura una instancia adicional para &nbsp;reabrir el debate probatorio, frente a lo cual la Sala ha acotado, &nbsp;entre m\u00faltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, &nbsp;May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Hechas las anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, \u00abaunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controversia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la ya superada\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13237-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC13237-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-00646-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}