{"id":58312,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13238-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13238-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13238-2021\/","title":{"rendered":"STC13238 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13238-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13238-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-03-000-2021-03309-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar &nbsp;Augusto Monta\u00f1a Moreno contra la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Dieciocho &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, &nbsp;extensivo a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. &nbsp;Al tr\u00e1mite fueron vinculados a las partes e intervinientes en &nbsp;las &nbsp;acciones de tutela 2019-00925, 2020-03015, 2021-01634, 2021-01877 y &nbsp;en el proceso penal 11001-60-00-028-2008-04296-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al &nbsp;interior de los procesos anteriormente referenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 21 de junio del 2012, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con &nbsp;Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 dict\u00f3 fallo &nbsp;mediante el cual conden\u00f3 al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto &nbsp;Monta\u00f1a Moreno, como autor del delito de homicidio agravado, a &nbsp;la pena principal de 225 meses de prisi\u00f3n. A su turno, &nbsp;determin\u00f3 no conceder la suspensi\u00f3n condicional de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; El fallo fue apelado por los sujetos procesales. Por tanto, la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3 la alzada el 09 de abril del 2013, en fallo mediante &nbsp;el cual modific\u00f3 la pena impuesta2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El actor present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, la demanda fue inadmitida por auto del 11 de diciembre &nbsp;del 2013 por la Hom\u00f3loga Penal de esta Corporaci\u00f3n3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El proceso fue posteriormente remitido al Juzgado Dieciocho de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el &nbsp;cual avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias el 15 de abril del &nbsp;20144. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El accionante alleg\u00f3 el 28 de diciembre de 20175 &nbsp;y el 18 de febrero del 20186, &nbsp;solicitudes de redosificaci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria. Ambos memoriales fueron resueltos en auto No. 443 del &nbsp;21 de marzo del 20187, &nbsp;en el cual se negaron los pedimentos. En cuanto a la primera figura, &nbsp;el Despacho asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar en la medida en que como la &nbsp;sentencia, precedida de certeza y legalidad, hizo tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada, resulta imposible para este ejecutor removerla y como &nbsp;consecuencia de ello reducir la pena\u00bb; &nbsp;y, en torno a la segunda, sostuvo que \u00abcomo &nbsp;en el presente asunto la v\u00edctima del homicidio fue la se\u00f1ora &nbsp;Martha Luc\u00eda Guti\u00e9rrez, quien era la esposa del &nbsp;condenado, y con quien procrearon dos hijos, sin necesidad de mayores &nbsp;argumentaciones se evidencia la improcedencia del sustito penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El sentenciado reiter\u00f3 su solicitud de prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria el 13 de febrero del 20198, &nbsp;la que fue resulta el 11 de abril del mismo a\u00f1o, en prove\u00eddo &nbsp;mediante el cual la juez se remiti\u00f3 a lo resuelto en el 21 de &nbsp;marzo de 20189. &nbsp;Tal pronunciamiento fue reiterado en auto No. 1156 del 07 de mayo del &nbsp;201910, &nbsp;confirmado el 4 de junio del 201911, &nbsp;en respuesta a una nueva petici\u00f3n elevada el 23 de abril del &nbsp;mismo a\u00f1o12. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Contra el prove\u00eddo dictado el 11 de abril, se interpuso una &nbsp;acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, esta fue declarada improcedente &nbsp;por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 el 15 de mayo del 2019 (exp. 2019-0925)13. &nbsp;Impugnada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo14. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Posteriormente, el 18 de agosto del 2020, el gestor del amparo &nbsp;solicit\u00f3 el otorgamiento de la libertad condicional15 &nbsp;ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas. &nbsp;Sin embargo, el 31 de &nbsp;agosto siguiente16, &nbsp;el juzgado resolvi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;el subrogado de la libertad condicional a C\u00e9sar Augusto &nbsp;Monta\u00f1a Moreno\u00bb; &nbsp;providencia que fue confirmada por el juez 21 Penal del Circuito con &nbsp;Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 28 de octubre del &nbsp;202017. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Tales sentencias fueron cuestionadas por v\u00eda tutelar. La &nbsp;acci\u00f3n fue declarada improcedente el 30 de noviembre del 2020 &nbsp;por la Sala Penal del Tribunal convocado -ponencia del Magistrado &nbsp;\u00c1lvaro Valdivieso Reyes, exp. 2020-003015-00-18; &nbsp;fallo confirmado por su superior funcional el 02 de febrero del &nbsp;202119. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;El 25 de enero del 2021, el sentenciado elev\u00f3 \u00absolicitud &nbsp;formal del subrogado de LIBERTAD CONDICIONAL\u00bb20. &nbsp;El despacho, en auto No. 546 del 23 de febrero del 2021, desatendi\u00f3 &nbsp;lo requerido \u00abtoda &nbsp;vez que las consideraciones que se tuvieron en cuenta en esas &nbsp;decisiones -del &nbsp;31 de agosto y 28 de octubre del 2020- &nbsp;para negar la concesi\u00f3n del subrogado (valoraci\u00f3n de la &nbsp;conducta punible) no han variado y mantendr\u00e1n su vigencia\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;El 16 de abril del 2021, el se\u00f1or Monta\u00f1a Moreno &nbsp;solicit\u00f3 una vez m\u00e1s el reconocimiento de alg\u00fan &nbsp;mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n intramural22. &nbsp;No obstante, esta fue despachada desfavorablemente el 20 de mayo del &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;El actor considera que esta \u00faltima providencia desconoce &nbsp;flagrantemente la Ley 270 de 1996 y 906 de 2004, as\u00ed como su &nbsp;derecho al debido proceso, ante la \u00ababsurda &nbsp;respuesta o imposici\u00f3n de barrera jur\u00eddica al suscrito &nbsp;para impedirme en mi vida procesal el poder acceder a la judicatura &nbsp;en solicitud de mi libertad; lo que hizo fue proferir un AUTO DE &nbsp;SUSTANCIACION con fecha 20 de mayo de 2021, en donde aparte de &nbsp;resolverme violando la ley la justicia, conforme am mandato del art &nbsp;27 del CPP, expresamente y de un tajo, en abuso de su poder, me &nbsp;impide utilizar recurso alguno frente a subjetiva decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que con tal prove\u00eddo se le deja \u00absin &nbsp;lugar a reclamar en derecho o lo que es me cierra las puertas para &nbsp;acceder a la judicatura, se abstuvo de resolver sobre el particular; &nbsp;dici\u00e9ndome que deb\u00eda sujetarme o estarme a lo ya &nbsp;decidido anteriormente en autos de fechas 31 de Agosto de 2020 en esa &nbsp;instancia y del de 28 de Octubre de 2020, de la segunda instancia que &nbsp;confirmo mi recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;Tal actuaci\u00f3n fue cuestionada en acci\u00f3n de tutela, la &nbsp;que fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ponencia del &nbsp;Magistrado Juli\u00e1n Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, el 10 de &nbsp;junio del 2021 -exp. 2021-01634-00-. Determinaci\u00f3n confirmada &nbsp;en segunda instancia por la Hom\u00f3loga Penal de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;el 12 de julio del a\u00f1o en curso23. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. &nbsp;Nuevamente, el accionante interpone una acci\u00f3n de tutela con &nbsp;el fin de que se ordene al Juzgado 18 Ejecutor accionado \u00abproceder &nbsp;a adoptar una decisi\u00f3n respecto del subrogado de la libertad &nbsp;condicional deprecado, \u201ccomo una nueva petici\u00f3n y bajo &nbsp;otra \u00f3ptica f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria de &nbsp;acuerdo con las condiciones y presupuestos exigidos en la ley la &nbsp;Jurisprudencia vigentes; que interpuse en forma posterior a las &nbsp;precitadas por este y que son su caballito de batalla para no &nbsp;volverme a resolver mi leg\u00edtimo derecho de libertad\u201d\u00bb. &nbsp;Esta acci\u00f3n constitucional fue rechazada por temeraria el 01 &nbsp;de julio del 2021, con ponencia del Magistrado Jairo Jos\u00e9 &nbsp;Agudelo Parra24. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. &nbsp;Tal determinaci\u00f3n fue impugnada. Actualmente, la alzada se &nbsp;encuentra en tr\u00e1mite de segunda instancia ante la Sala Penal &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, inst\u00f3 a que \u00abse &nbsp;ordene que atendiendo mi fundamental derecho de ACCESO A LA &nbsp;ADMINISTRACION DE JUSTICIA E IGUALDAD, profiera nueva decisi\u00f3n &nbsp;respecto a mi subrogado penal de LIBERTAD CONDICIONAL\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, que se compulsen copias \u00abante &nbsp;las autoridades para que inicien las investigaciones del caso contra &nbsp;la funcionaria Juz. 18 EPMS Bogota, especialmente ante la SALA &nbsp;ADMINISTRIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATIRA DE BOGOTA donde &nbsp;cursa la SOLICITUD DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA. RAD N\u00b0 &nbsp;2021-1440 Recurso de Reposici\u00f3n contra la Actuaci\u00f3n &nbsp;Administrativa Rad. N\u00b0 CSJBTAVJ21-1193. (23 de Junio de 2021)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 la carpeta virtual del &nbsp;proceso de conocimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;inform\u00f3 que en auto del 11 de diciembre del 2013 \u00abinadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n promovida por su defensor contra la &nbsp;sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 &nbsp;la dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la ciudad y lo &nbsp;conden\u00f3 por el delito de homicidio agravado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Magistrado Fernando Pareja Reinemer -Sala Penal del Tribunal de &nbsp;Bogot\u00e1- asever\u00f3 que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela de radicado 2019-00925-00 en la que dict\u00f3 fallo que &nbsp;\u00abresolvi\u00f3 &nbsp;declarar improcedente la demanda; de manera inmediata el expediente &nbsp;se entreg\u00f3 en la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de &nbsp;Bogot\u00e1 para notificaci\u00f3n. (\u2026) Con esta decisi\u00f3n &nbsp;no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al accionante, &nbsp;por lo que se solicita la desvinculaci\u00f3n del Despacho del cual &nbsp;soy titular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Magistrado \u00c1lvaro Valdivieso Reyes -Sala Penal del Tribunal &nbsp;de Bogot\u00e1- manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;dos oportunidades el actor ha interpuesto demanda constitucional &nbsp;sobre los mismos hechos. La primera, la cual correspondi\u00f3 por &nbsp;reparto al Honorable Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;Eyder Pati\u00f1o Cabrera, bajo el No. Interno: 115615; la segunda, &nbsp;al Honorable Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil Luis &nbsp;Armando Tolosa Villabona, bajo el No. 11001020300020210102500\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, relat\u00f3 el acontecer procesal en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela 2020-003015-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Magistrado Jairo Jos\u00e9 Agudelo Parra -Sala Penal del &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1- afirm\u00f3 que actu\u00f3 como &nbsp;primera instancia en el proceso constitucional de radicado &nbsp;2021-01877-00. Memor\u00f3 que dict\u00f3 fallo con el que &nbsp;rechaz\u00f3 por temeridad la solicitud de amparo \u00abcomoquiera &nbsp;que se verific\u00f3 que, por los mismos hechos la Sala de decisi\u00f3n &nbsp;presidida por el Magistrado Juli\u00e1n Hernando Rodr\u00edguez &nbsp;Pinz\u00f3n, tramit\u00f3 acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;C\u00c9SAR AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO, en contra del Juzgado 18\u00ba &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas -radicado 2021 01634-, Sala que profiri\u00f3 &nbsp;el correspondiente fallo de tutela el 10 de junio de 2021, declarando &nbsp;improcedente la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el accionante \u00abha &nbsp;promovido, al menos, 6 acciones de tutela en contra del Juzgado 18\u00ba &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas con fundamento en las decisiones que &nbsp;dicho estrado judicial ha adoptado en torno a sus reiteradas &nbsp;solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria y libertad condicional, de &nbsp;las cuales 4 han sido conocidas por la Sala Penal del Tribunal de &nbsp;Bogot\u00e1 y dos por la Corte Suprema de Justicias Salas de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal y Civil; no obstante, todas han sido declaradas &nbsp;improcedentes e, incluso, una de ellas, rechazada por temeridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Magistrado Juli\u00e1n Hernando Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n &nbsp;-Sala &nbsp;Penal del Tribunal de Bogot\u00e1- &nbsp;refiri\u00f3 que el 31 de mayo del 2021 avoc\u00f3 conocimiento &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante en contra &nbsp;del Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Bogot\u00e1, mediante la cual se consider\u00f3 que \u00abque &nbsp;esa autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos constitucionales &nbsp;fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso por cuanto, &nbsp;mediante auto de 23 de febrero de 2021 dispuso estarse a lo resuelto &nbsp;en autos de 31 de agosto y 20 de octubre de 2020 relativos a la &nbsp;libertad condicional que solicit\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne a la actuaci\u00f3n de marras, estim\u00f3 que &nbsp;\u00abnuevamente, &nbsp;controvierte el actuar del Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en cuanto a la negativa en la &nbsp;concesi\u00f3n de un subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la &nbsp;prisi\u00f3n, asunto que es ajeno a esta Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;pues compete exclusivamente al Juez que vigila la ejecuci\u00f3n de &nbsp;la pena y sin que se haya remitido el mismo en apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, consider\u00f3 que la Sala no vulner\u00f3 derecho &nbsp;fundamental alguno \u00aben &nbsp;la medida que lo cuestionado por el accionante no es de conocimiento &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, cont\u00e1ndose \u00fanicamente con &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que en pret\u00e9rita oportunidad se &nbsp;conoci\u00f3 y en la cual se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n &nbsp;fundamentada en las pruebas aportadas, en la que se le permiti\u00f3 &nbsp;la oportunidad de impugnar, lo que en efecto realiz\u00f3, y &nbsp;remiti\u00e9ndose la actuaci\u00f3n al superior para que &nbsp;resolviera la inconformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier \u2013 Sala Penal de &nbsp;esta Corte- inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer la &nbsp;segunda instancia del expediente de radicado 2021-01634-00. &nbsp;Evidenci\u00f3 que la censura \u00abse &nbsp;dirige nuevamente contra el auto de 20 de mayo de 2021, a trav\u00e9s &nbsp;del cual el Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas &nbsp;de Seguridad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 su petici\u00f3n de &nbsp;libertad condicional en el sentido de estarse a lo resuelto y &nbsp;decidido en las providencias interlocutorias de 31 de agosto y 28 de &nbsp;octubre de 2020, de ah\u00ed que el amparo deprecado se torne &nbsp;temerario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El Magistrado Hugo Bernate Quintero &#8211; Sala Penal de esta Corte- &nbsp;apuntal\u00f3 que el Despacho conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;propuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en el &nbsp;radicado 2019-0925. &nbsp; Asever\u00f3 que en aquel momento \u00abno &nbsp;exist\u00eda duda de que el mencionado sustituto, reclamado en ese &nbsp;momento por C\u00c9SAR AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO resultaba del &nbsp;todo improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El Despacho del Magistrado Efra\u00edn Adolfo Berm\u00fadez Mora &nbsp;&#8211; &nbsp;Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1- solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n comoquiera que \u00abno &nbsp;ha vulnerado las garant\u00edas que reclama el actor, ni ha &nbsp;proferido decisi\u00f3n alguna relacionada con la concesi\u00f3n &nbsp;de subrogados penales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;La Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad relat\u00f3 el devenir procesal ocurrido dentro del &nbsp;proceso bajo radicado 2008-04296, as\u00ed como las m\u00faltiples &nbsp;acciones de tutela presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el hecho de &nbsp;que algunos juzgados hubiesen otorgado la libertad condicional a &nbsp;otras personas ya que el estudio de los beneficios o mecanismos &nbsp;sustitutivos de la pena se lleva a cabo seg\u00fan las &nbsp;particularidades del caso (\u2026)\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, asever\u00f3 que \u00abel &nbsp;penado tuvo la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa que &nbsp;ten\u00eda a su alcance para controvertir los fundamentos de la &nbsp;decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y &nbsp;la libertad condicional, guardando silencio frente a la primera e &nbsp;interponiendo recurso de apelaci\u00f3n contra la segunda, con &nbsp;resultados negativos o desfavorables para sus intereses, motivo por &nbsp;el cual no es posible hacer uso de la tutela, que es un tr\u00e1mite &nbsp;excepcional y subsidiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;El Consultorio Jur\u00eddico de la EPC Picota remiti\u00f3 &nbsp;memorial suscrito por el Director del establecimiento en el que &nbsp;comunic\u00f3 \u00abla &nbsp;reapertura del centro autorizando el ingreso para citadores o &nbsp;notificadores (se resalta que el ingreso de abogados ya estaba &nbsp;autorizado), de las diferentes instituciones y autoridades de la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, para que puedan notificar a las PPL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;actor accion\u00f3 en b\u00fasqueda de la revocatoria de la &nbsp;decisi\u00f3n proferida el 20 de mayo del 2021, mediante la cual el &nbsp;Juzgado Dieciocho de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le &nbsp;deneg\u00f3 la solicitud de &nbsp;libertad condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A &nbsp;voces del art\u00edculo 38 del del Decreto 2591 de 1991, se &nbsp;considera que habr\u00e1 temeridad, cuando \u00absin &nbsp;motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces &nbsp;o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb, &nbsp;lo que traduce en \u00abque &nbsp;no es dable utilizarla indiscriminadamente en m\u00e1s de una &nbsp;ocasi\u00f3n para discutir id\u00e9nticos supuestos facticos, &nbsp;fundamentos jur\u00eddicos y pretensiones, pues es principio &nbsp;general del \u00abDerecho\u00bb no someter reiteradamente el mismo &nbsp;debate a escrutinio de la jurisdicci\u00f3n. Naturalmente que un &nbsp;comportamiento que contrar\u00ede ese postulado es merecedor de &nbsp;sanciones, cuando menos, la declaratoria de decaimiento de las &nbsp;s\u00faplicas por cosa juzgada\u00bb &nbsp;(CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica, de anta\u00f1o ha precisado &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para &nbsp;toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la &nbsp;capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del &nbsp;resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s &nbsp;que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica &nbsp;pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un &nbsp;\u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte &nbsp;(fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar &nbsp;dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, &nbsp;encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir &nbsp;artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n &nbsp;anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la &nbsp;accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el &nbsp;ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un &nbsp;uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb. &nbsp;(CSJ STC 24 &nbsp;feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, &nbsp;25 feb. Rad. 00294-00 &nbsp;y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala es irrebatible &nbsp;la improcedencia del resguardo reclamado al advertirse claramente la &nbsp;concurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el canon 38 del &nbsp;decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;al examinar los fundamentos bacilares del reclamo tutelar, es &nbsp;ostensible que la &nbsp;demandante acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional &nbsp;con id\u00e9ntico prop\u00f3sito al planteado con anterioridad en &nbsp;otra acci\u00f3n de similar naturaleza, resuelta por la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de &nbsp;junio del 2021 y ratificada por la Hom\u00f3nima Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en fallo STP8597 del 12 de julio del a\u00f1o &nbsp;en curso25. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la inconformidad vuelve a enfilarse contra el auto &nbsp;dictado el 20 &nbsp;de mayo del 2020, &nbsp;para que sea revocada y, en su lugar, \u00abse &nbsp;ordene que atendiendo mi fundamental derecho de ACCESO A LA &nbsp;ADMINISTRACION DE JUSTICIA E IGUALDAD, profiera nueva decisi\u00f3n &nbsp;respecto a mi subrogado penal de LIBERTAD CONDICIONAL\u00bb; &nbsp;asunto &nbsp;que ya fue estudiado y dilucidado en sede de tutela por las Salas &nbsp;Penales del Tribunal de Bogot\u00e1 y de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;sin que en esa oportunidad se advirtiera la ocurrencia de alguno de &nbsp;requisitos de procedibilidad que permitieran descalificar la &nbsp;determinaci\u00f3n y habilitar la intromisi\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, en el prenombrado fallo CSJ &nbsp;STP8597-2021 &nbsp;del 13 de julio del 2021, &nbsp;examinados los antecedes del caso y la argumentaci\u00f3n del &nbsp;juzgador, se coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;el caso concreto, el demandante, ampar\u00e1ndose en su calidad de &nbsp;condenado, solicit\u00f3 al Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que vigila la &nbsp;sanci\u00f3n que le fue impuesta por el delito de homicidio &nbsp;agravado, pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que &nbsp;trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n &nbsp;contestada por dicho despacho judicial accionado a trav\u00e9s de &nbsp;autos de sustanciaci\u00f3n de 23 de febrero y 20 de mayo de 2021, &nbsp;ordenando estarse a lo resuelto y decidido en las providencias &nbsp;interlocutorias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, &nbsp;en tanto que tal requerimiento ya hab\u00eda sido resuelto en &nbsp;primera y segunda instancia, aunado a que no se aportaron nuevos &nbsp;elementos que permitieran de alguna manera considerar que se ha &nbsp;cambiado o modificado las condiciones por las que se decidi\u00f3 &nbsp;no conceder el subrogado requerido. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Corte irregularidad &nbsp;alguna en el hecho que mediante autos de sustanciaci\u00f3n el &nbsp;Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Bogot\u00e1 hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en las &nbsp;providencias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, a trav\u00e9s &nbsp;de las cuales, en primera y segunda instancia, se neg\u00f3 al &nbsp;accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva &nbsp;solicitud era reiterativa, en tanto no introduc\u00eda modificaci\u00f3n &nbsp;alguna y, en tal medida el raciocinio jur\u00eddico del operador &nbsp;judicial no ten\u00eda ni deb\u00eda variar. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Si &nbsp;ello es as\u00ed, no constitu\u00eda deber legal del juez &nbsp;demandado de primer grado, haber abordado nuevamente el an\u00e1lisis &nbsp;respecto la libertad condicional, en tanto que no concurr\u00edan &nbsp;nuevos elementos f\u00e1cticos o normativos que hicieran variar la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada el 31 de agosto de 2020 y confirmada por el &nbsp;Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad &nbsp;el 28 de octubre siguiente. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se reitera, el razonamiento de la funcionaria que resolvi\u00f3 &nbsp;estarse a los resuelto en los autos de 31 de agosto y 28 de octubre &nbsp;de 2020 no puede controvertirse en este tr\u00e1mite, toda vez que &nbsp;en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso &nbsp;o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus &nbsp;conclusiones, y si ello es as\u00ed, este mecanismo de amparo &nbsp;constitucional no es dable, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho &nbsp;inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n &nbsp;que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su &nbsp;criterio prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la &nbsp;cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no &nbsp;tiene posibilidades de prosperar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro entonces, que la legitimidad de la decisi\u00f3n confutada ya &nbsp;fue sometida al racero constitucional en el prove\u00eddo &nbsp;STC8597-2021, dej\u00e1ndose indemne, dado que no era dable &nbsp;calificarla como \u201cv\u00eda &nbsp;de hecho\u201d; &nbsp;providencia que cobr\u00f3 firmeza tras ser excluida de la &nbsp;revisi\u00f3n, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por otra parte, si lo pretendido por el actor en este escenario &nbsp;constitucional era cuestionar las sentencias de tutela proferidas por &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;en los procesos de radicado 2021-01634-00 &nbsp;y 2021-01877-00, &nbsp;lo cierto es que el amparo tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Sea lo primero poner de presente que la &nbsp;jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para &nbsp;atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo &nbsp;dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones &nbsp;adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la &nbsp;\u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la \u00abeventual &nbsp;revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;y la \u00absolicitud &nbsp;de insistencia\u00bb &nbsp;ante la Corte Constitucional. Por &nbsp;la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales est\u00e1n &nbsp;llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este &nbsp;remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la &nbsp;efectividad de las garant\u00edas esenciales, entre las que se &nbsp;encuentra el respeto al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha aseverado que &nbsp;\u00ab[L]as &nbsp;equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se &nbsp;resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para &nbsp;contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la &nbsp;insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, instrumentos &nbsp;procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se sigue que no es esta v\u00eda el instrumento id\u00f3neo &nbsp;para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. &nbsp;Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s &nbsp;de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el &nbsp;tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la certeza que debe &nbsp;acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la &nbsp;necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra &nbsp;decisi\u00f3n proferida en id\u00e9ntica acci\u00f3n. &nbsp; Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional &nbsp;unific\u00f3 las subreglas bajo las cuales este mecanismo &nbsp;constitucional puede abrirse paso. En la referida decisi\u00f3n se &nbsp;estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o &nbsp;contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. &nbsp;(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al &nbsp;caso sub &nbsp;judice &nbsp;se advierte la improcedencia de la solicitud pues se &nbsp;observa que el promotor no prob\u00f3 la ocurrencia de alguna de &nbsp;las excepciones invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, no se tom\u00f3 la molestia de exponer las razones &nbsp;por las cuales accionaba en contra de tales prove\u00eddos. Tan &nbsp;solo se expone una disparidad de criterios y una reiteraci\u00f3n &nbsp;de las pretensiones expuestas en la tutela que radic\u00f3 en aqu\u00e9l &nbsp;proceso, lo cual no lo habilita para cuestionar las decisiones &nbsp;tomadas en sede de tutela por cuanto esta v\u00eda no &nbsp;est\u00e1 dise\u00f1ada para mantener indefinidamente los debates &nbsp;constitucionales que le son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo expuesto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas &nbsp;aportadas no se puede concluir que las decisiones atacadas se &nbsp;produjeron como consecuencia de una actuaci\u00f3n corrupta que &nbsp;conduzca por esa v\u00eda a la consolidaci\u00f3n de una \u00abcosa &nbsp;juzgada fraudulenta\u00bb. &nbsp;Por tanto, la queja no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el tema, esta Corporaci\u00f3n ha precisado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en &nbsp;STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, en cuanto a la petici\u00f3n elevada frente a la &nbsp;compulsa de copias, se advierte que esta no es la herramienta id\u00f3nea &nbsp;para acceder a lo pretendido. &nbsp;En efecto, si el reclamante considera &nbsp;que en alguna irregularidad incurrieron las accionadas, son otras las &nbsp;v\u00edas que debe agotar ya sean de orden penal o disciplinario. &nbsp;Es en dichas instancias en donde debe exponer la situaci\u00f3n &nbsp;concreta ante las entidades competentes &nbsp;y &nbsp;asumir la responsabilidad que ello implica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;si &nbsp;\u2026 [el accionante] considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, &nbsp;est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades &nbsp;respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las &nbsp;consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. &nbsp;2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 12 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 del PDF \u00ab03DOC102020PAG598[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 29 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;79 del PDF \u00ab03DOC102020PAG598[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 79 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;124 del PDF \u00ab03DOC102020PAG598[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 129 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab03DOC102020PAG598[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;374-376 del PDF \u00ab03DOC102020PAG588[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;377-380 del PDF \u00ab03DOC102020PAG588[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 384 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab03DOC102020PAG588[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 24-30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab02DOC102020PAG582[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 59 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab02DOC102020PAG582[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab02DOC102020PAG582[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 157 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab02DOC102020PAG582[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 79 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab02DOC102020PAG582[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab11001220400020190092500- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPROCEDENTE Y DESVINCULA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STP8775-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;350-355 del PDF \u00ab02DOC102020PAG582[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;373-376 del PDF \u00ab02DOC102020PAG582[V]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00abAUTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INT. NJ 2030 28-10-20\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STP745-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00abAnexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 Cesar Augusto Monta\u00f1a Moreno 2008-04296\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 44 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00abAnexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 Cesar Augusto Monta\u00f1a Moreno 2008-04296\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud Mecanismos alternativos para pena de prisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STP8597-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00b0\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STP8597-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 2021-01634-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13238-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13238-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-03-000-2021-03309-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre dos mil veintiuno)&nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar &nbsp;Augusto Monta\u00f1a Moreno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}