{"id":58314,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13244-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13244-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13244-2021\/","title":{"rendered":"STC13244 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13244-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13244-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-01768-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de diciembre de &nbsp;2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Carlos Alberto Medina le instaur\u00f3 a &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el dossier &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;libelista, obrando en nombre propio, &nbsp;solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad, indubio pro operatio y primac\u00eda de la &nbsp;realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las &nbsp;relaciones laborales, irrenunciabilidad al salario, desmejoramiento &nbsp;de las condiciones laborales, movilidad salarial, seguridad jur\u00eddica, &nbsp;confianza leg\u00edtima y m\u00ednimo vital\u00bb para &nbsp;que, en consecuencia, \u00abse &nbsp;declare que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al proferir la &nbsp;sentencia SL1655-2020 de 17 de junio, cometi\u00f3 defectos de &nbsp;conducta que conllevan violaci\u00f3n de prerrogativas y, por &nbsp;consiguiente, proferir sentencia sustitutiva, restableciendo as\u00ed &nbsp;el cabal goce de tales derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de lo reclamado, se\u00f1al\u00f3 que en el juicio &nbsp;laboral que formul\u00f3 junto con otros compa\u00f1eros contra &nbsp;la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; Ecopetrol S.A., la &nbsp;Magistratura acusada &nbsp;\u00abrevoc\u00f3 &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de &nbsp;C\u00facuta, el 11 de marzo de 2013, que hab\u00eda accedido al &nbsp;reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la reliquidaci\u00f3n &nbsp;de las prestaciones sociales, con base en el reconocimiento del &nbsp;\u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d como factor salarial para, en &nbsp;su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones\u00bb, &nbsp;tras estimar que \u00abel &nbsp;est\u00edmulo al ahorro percibido por los demandantes no constituye &nbsp;salario, porque se dirige al ahorro voluntario que adem\u00e1s, &nbsp;tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera (\u2026) &nbsp;y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no &nbsp;retributiva, ni lo convierte en salario\u00bb &nbsp;(17 jun. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas toda vez &nbsp;que \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en defectos procedimentales y violaci\u00f3n directa de la &nbsp;constituci\u00f3n el desconocer los art\u00edculos 53 y 93 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial, y llega a conclusiones sin haber hecho un &nbsp;razonamiento jur\u00eddico de las mismas y a pesar de ser \u201cel &nbsp;est\u00edmulo al ahorro\u201d fundamental con relaci\u00f3n a la &nbsp;protecci\u00f3n del salario no fue tenido en cuenta ni valorado por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n, la Corte utiliza el concepto de equidad &nbsp;sin observar que se genera condiciones de desigualdad entre &nbsp;trabajadores que desempe\u00f1aban el mismo cargo. &nbsp;A lo anterior &nbsp;se suma que abri\u00f3 las puertas a que las partes sean las que &nbsp;definen qu\u00e9 es y qu\u00e9 no es salario, olvidando que hay &nbsp;una parte mucho m\u00e1s fuerte que la otra, para tomar ventaja con &nbsp;relaci\u00f3n al pago de prestaciones sociales y de paso afectar al &nbsp;financiamiento del sistema de seguridad social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n, defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y remiti\u00f3 copia de la providencia &nbsp;opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ecopetrol &nbsp;S.A. se opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto \u00abes &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de tutela para habilitar una tercera &nbsp;instancia en los procesos ordinarios laborales, m\u00e1xime si se &nbsp;tiene en cuenta que el caso incluso fue objeto del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n hay inexistencia de &nbsp;un perjuicio irremediable, pues en la actualidad el monto de la &nbsp;pensi\u00f3n del accionante asciende a $6.421.557 m\/cte., pues &nbsp;habi\u00e9ndose agotado todos los medios de defensa, es claro que &nbsp;el demandante no cuenta con los requisitos para acceder a lo &nbsp;solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el auxilio porque \u00abno &nbsp;puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan &nbsp;decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario &nbsp;laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada, &nbsp;actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, &nbsp;s\u00f3lo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a &nbsp;interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por &nbsp;el juez natural en el proceso ordinario laboral 2012-00391\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;Carlos Alberto Medina enunciando los &nbsp;mismos planteamientos inaugurales, a\u00f1adiendo que \u00abno &nbsp;fue observado el art\u00edculo 53 de la CNP y el bloque de &nbsp;constitucionalidad formulado desde el inicio, por tanto, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que se impetr\u00f3 s\u00ed re\u00fane los requisitos &nbsp;para entrar dentro de las excepciones para ser observada, estudiada y &nbsp;valorada las pruebas aportantes para generar un nuevo sentir &nbsp;jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidaci\u00f3n &nbsp;del veredicto de primer grado, porque en la providencia reprochada &nbsp;se expusieron &nbsp;las razones para casar la decisi\u00f3n emitida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;confirmatoria de la de primer grado, que conden\u00f3 a Ecopetrol &nbsp;S.A. a reconocer al promotor y a otros, el &nbsp;bono de \u00abest\u00edmulo &nbsp;para el ahorro\u00bb, &nbsp;como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, lo &nbsp;que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse &nbsp;de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta &nbsp;especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como la Corporaci\u00f3n querellada, &nbsp;esboz\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;No &nbsp;se discute, dada la senda de ataque a la que se acudi\u00f3 y que &nbsp;se estableci\u00f3 por la Sala, correspond\u00eda a la directa, &nbsp;que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus &nbsp;trabajadores, de acuerdo con la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, &nbsp;que les expuso sus condiciones y las someti\u00f3 a consideraci\u00f3n &nbsp;de \u00e9stos, para su libre aceptaci\u00f3n; con quienes lo &nbsp;aceptaron, se acord\u00f3 que lo recibir\u00edan y adicionaron &nbsp;una cl\u00e1usula a sus contratos de trabajo, con la estipulaci\u00f3n &nbsp;expresa de que no constitu\u00eda salario. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por &nbsp;el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que &nbsp;las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que &nbsp;el suministro de dinero o &nbsp;cosas, ocasionales o habituales, que no &nbsp;est\u00e9n destinadas a retribuir el servicio, no constituyan &nbsp;salario, de manera que tal estipulaci\u00f3n es eficaz por regla &nbsp;general &nbsp;y &nbsp;solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza &nbsp;retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos m\u00ednimos &nbsp;del trabajador o desmejore las condiciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso en estudio, encuentra la Sala que el est\u00edmulo al &nbsp;ahorro fue pactado como una prestaci\u00f3n extralegal adicional al &nbsp;sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un &nbsp;aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto &nbsp;variaba de acuerdo con la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n &nbsp;empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no &nbsp;compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino &nbsp;que es de \u00edndole distinta, se dirige al ahorro voluntario que &nbsp;adem\u00e1s, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad &nbsp;financiera con la administraci\u00f3n que del mismo hace una &nbsp;Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea &nbsp;habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo &nbsp;convierte en salario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, &nbsp;asent\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Esto &nbsp;quiere decir que para efectos del significado que en nuestro &nbsp;ordenamiento ha de tener la voz salario &nbsp;y, sobre todo, para la protecci\u00f3n judicial del derecho a su &nbsp;pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en &nbsp;virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las &nbsp;modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las &nbsp;partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a &nbsp;la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido &nbsp;restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a todas las cantidades &nbsp;que, por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas &nbsp;extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n &nbsp;laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n &nbsp;por la labor realizada o el servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones para adoptar una noci\u00f3n de salario expresada en estos &nbsp;t\u00e9rminos, no s\u00f3lo se encuentran en la ya referida &nbsp;necesidad de integraci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes &nbsp;normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que &nbsp;son el reflejo de una concepci\u00f3n garantista &nbsp;de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno &nbsp;de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, indic\u00f3 que no resultaba acertada la conclusi\u00f3n &nbsp;del Tribunal, atinente a que \u00abdicha &nbsp;prestaci\u00f3n gener\u00f3 un trato discriminatorio entre los &nbsp;trabajadores, pues el mismo estuvo precedido de una pol\u00edtica &nbsp;de compensaci\u00f3n\u00bb, en raz\u00f3n a que dentro de la &nbsp;empresa exist\u00edan disimiles condiciones en los trabajadores, &nbsp;pol\u00edtica frente a la cual ya se pronunci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010, &nbsp;justamente a partir de una de las varias acciones de tutela &nbsp;instaurada por trabajadores de Ecopetrol, y en la que dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para &nbsp;la Sala no resulta discriminatoria \u2013prima facie \u2013 la &nbsp;aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes salariales diferentes para &nbsp;trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta &nbsp;leg\u00edtimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y &nbsp;pr\u00f3ximos a pensionarse con el fin de hacer m\u00e1s &nbsp;atractiva la empresa en el mercado laboral, m\u00e1xime si se tiene &nbsp;en cuenta que se utiliz\u00f3 el \u00abest\u00edmulo al ahorro\u00bb &nbsp;como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la &nbsp;\u00fanica que aport\u00f3 medios probatorios que permiten &nbsp;justificar el por qu\u00e9 de un trato dis\u00edmil entre &nbsp;diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las &nbsp;postrimer\u00edas de su relaci\u00f3n laboral para con ECOPETROL. &nbsp;As\u00ed, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jur\u00eddico &nbsp;de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que &nbsp;enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios &nbsp;trabajadores renunciaron \u00ab(\u2026) &nbsp;debido a que otras empresas del sector les ofrec\u00edan mejores &nbsp;esquemas de compensaci\u00f3n (\u2026). [Es decir] estaba &nbsp;perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al &nbsp;resto de la industria petrolera (\u2026)\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, justific\u00f3 en razones objetivas el trato &nbsp;diferente, pues manifest\u00f3 que se tuvieron \u00ab(\u2026) &nbsp;en cuenta las dis\u00edmiles condiciones laborales existentes en la &nbsp;Empresa para poder generar equidad (\u2026) considerando que hab\u00eda &nbsp;casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la &nbsp;generalidad de los trabajadores de la empresa (\u2026) [Por ello, &nbsp;para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de &nbsp;trabajadores con reg\u00edmenes prestacionales diferentes (\u2026) &nbsp;se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas &nbsp;(antig\u00fcedad, cesant\u00edas y jubilaci\u00f3n) (\u2026)\u00bb&nbsp;(Cuad. &nbsp;2, folio 110 a 114). As\u00ed las cosas, de los medios probatorios &nbsp;obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el &nbsp;trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo tocante, como lo defini\u00f3, no solo la Corte Constitucional &nbsp;sino la empresa recurrente, con dicho beneficio se busc\u00f3 &nbsp;equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan m\u00e1s &nbsp;beneficiosas para algunos trabajadores (cesant\u00edas con r\u00e9gimen &nbsp;de retroactividad y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la &nbsp;empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les &nbsp;representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera &nbsp;alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como del pacto sobre el pago del est\u00edmulo al &nbsp;ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que &nbsp;se desmejoren sus condiciones laborales, la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada debe ser casada en este punto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en un asunto de similar tesitura precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]s &nbsp;claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente los &nbsp;art\u00edculos 127 y 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;mediante los cuales determin\u00f3 que las partes v\u00e1lidamente &nbsp;pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor &nbsp;salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de &nbsp;desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, &nbsp;dejen de serlo, circunstancia que ocurri\u00f3 en el presente caso &nbsp;al firmarse el otros\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunado &nbsp;a lo anterior, se resalt\u00f3 por qu\u00e9 no pod\u00eda &nbsp;considerarse el \u00abest\u00edmulo al ahorro\u00bb como &nbsp;constitutivo de salario, puesto que \u00abno todo pago que recibe el &nbsp;trabajador constituye salario, sino que para determinar su car\u00e1cter, &nbsp;no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma &nbsp;fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es &nbsp;remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;que no se predica del est\u00edmulo al &nbsp;ahorro\u00bb, por tanto las circunstancias puestas a consideraci\u00f3n &nbsp;no lograron demostrar lo contrario, lo que no es motivo &nbsp;para &nbsp;calificar su decisi\u00f3n como configurativa de v\u00eda de &nbsp;hecho (\u2026)\u201d &nbsp; (STC3069-2020. &nbsp;Radicado n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00148-01 de 18 de marzo de &nbsp;2020, reiterada STC5998-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de &nbsp;la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ergo, &nbsp;se avalar\u00e1 el fallo discernido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13244-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13244-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-01768-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de diciembre de &nbsp;2020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}