{"id":58322,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13270-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13270-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13270-2021\/","title":{"rendered":"STC13270 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13270-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13270-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2021-00807-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;6 de septiembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Comisar\u00eda \u201cZ\u201d &nbsp;de Familia y los intervinientes en el proceso de Medida de Protecci\u00f3n &nbsp;por Violencia Intrafamiliar 00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de los menores involucrados en el &nbsp;asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el &nbsp;accionado al resolver la segunda instancia en el asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abel &nbsp;29 de mayo de 2020 interpuse ante la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, denunciando los hechos de violencia que se hab\u00edan &nbsp;venido presentando por parte de mi esposa \u201cB\u201d, donde se &nbsp;indic\u00f3 que las agresiones eran verbales y psicol\u00f3gicas &nbsp;[pues] &nbsp;me propina agravios con todo tipo de lenguaje, llevando a invadir mi &nbsp;esfera laboral remitiendo correos a mi jefe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la all\u00ed querellada apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n &nbsp;aduciendo que con \u00ablas &nbsp;USB y chats\u00bb &nbsp;allegados, se acreditaba \u00abviolencia &nbsp;por parte m\u00eda y la \u00fanica v\u00edctima es \u201cB\u201d &nbsp;[y] &nbsp;tambi\u00e9n comenta que dentro de una medida de protecci\u00f3n &nbsp;que conoce la Comisar\u00eda \u201cN\u201d donde tambi\u00e9n &nbsp;somos partes, en los descargos se indic\u00f3 situaciones de &nbsp;violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en la providencia proferida por el Juzgado \u201cY\u201d de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d, \u00abencuentro &nbsp;[que] &nbsp;las pruebas que sirven de fundamento para la decisi\u00f3n final, &nbsp;entre otras, son las que aport\u00f3 \u201cB\u201d de manera &nbsp;extempor\u00e1nea (\u2026), desatendiendo lo reglado en el &nbsp;art\u00edculo 164 del C.G. del P. (\u2026). De tal suerte que &nbsp;tomar una decisi\u00f3n sobre pruebas nulas de pleno derecho, &nbsp;genera una afectaci\u00f3n a mis derechos fundamentales\u00bb, y &nbsp;tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que se tuviera en cuenta \u00abla &nbsp;existencia de un tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar ante la &nbsp;Comisar\u00eda \u201cN\u201d de Familia [por &nbsp;cuanto] &nbsp;los actos de violencia que describe la se\u00f1ora Elizabeth (\u2026), &nbsp;ya fueron valorados y decididos por otra autoridad\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que no fue adecuada la \u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero de la mujer\u00bb &nbsp;aplicada &nbsp;por el accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al Juzgado \u201cY\u201d de Familia (\u2026), rehacer &nbsp;nuevamente toda la actuaci\u00f3n en sede de apelaci\u00f3n de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n\u2026donde se d\u00e9 una valoraci\u00f3n &nbsp;a las pruebas aportadas en oportunidad y debida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez \u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d pidi\u00f3 &nbsp;se declare improcedente el auxilio invocado, ya que en el curso a la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada \u00abno &nbsp;se evidencia la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental &nbsp;del debido proceso del accionante (\u2026), por el contrario, &nbsp;adopt\u00f3 postulados constitucionales y convencionales en la &nbsp;decisi\u00f3n que se refuta mediante este amparo. V\u00e9ase que &nbsp;en la decisi\u00f3n de fecha 12 de marzo de 2021 se resolvi\u00f3 &nbsp;de acuerdo con la perspectiva de g\u00e9nero y dicha providencia se &nbsp;enfil\u00f3 con sustento en las pruebas que obran en el proceso, &nbsp;las leyes previstas para la materia y en los fallos dictados por la &nbsp;H. Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Comisario de apoyo encargado de la Comisar\u00eda \u201cZ\u201d &nbsp;de Familia, respondi\u00f3 los hechos de donde se destaca que &nbsp;contrario a lo aseverado por el tutelante, si bien hay un escrito que &nbsp;aparece con fecha de recibido 24 de junio de 2020, por aludirse a \u00e9l &nbsp;en el acta de audiencia del 23 de junio, se \u00abcomprueba &nbsp;que fueron allegados en la propia diligencia\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 \u00abdesvincular &nbsp;a la Comisar\u00eda (\u2026), por cuanto la actuaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;se ajust\u00f3 a derecho conforme al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de &nbsp;Integraci\u00f3n Social, solicit\u00f3 \u00abtener &nbsp;en cuenta los fundamentos y peticiones que ser\u00e1n expuestos por &nbsp;la Comisar\u00eda \u201cZ\u201d de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cB\u201d, a trav\u00e9s de apoderada judicial, indic\u00f3 &nbsp;que el ac\u00e1 accionante \u00abcontin\u00faa &nbsp;citando a seguimiento a mi poderdante [pese &nbsp;a que] &nbsp;la medida fue revocada en instancia judicial (\u2026), situaci\u00f3n &nbsp;que vulnera los derechos de mi representada toda vez que sigue siendo &nbsp;estigmatizada por parte del padre de sus hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que \u00abcon &nbsp;fundamento en la revisi\u00f3n efectuada al expediente (\u2026), &nbsp;lo decidido de manera alguna puede considerarse caprichoso y absurdo. &nbsp;Y es que, revisado el proceso, se observa que la autoridad accionada &nbsp;obr\u00f3 conforme a las directrices contenidas en la Ley 294 de &nbsp;1996 y sus modificatorias, dando oportunidad a las partes de ejercer &nbsp;su defensa y controvertir las pruebas aportadas al expediente, sobre &nbsp;las cuales realizaron el respectivo estudio del caso, concluyendo la &nbsp;Juez accionada, que no fueron probados los hechos de violencia &nbsp;intrafamiliar, de all\u00ed que la decisi\u00f3n expedida del 12 &nbsp;de marzo de 2021, se encuentra ajustada a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos &nbsp;de su demanda tutelar, precisando que el juzgado no valor\u00f3 la &nbsp;aseveraci\u00f3n de la denunciada, seg\u00fan la cual reconoci\u00f3 &nbsp;que \u00abs\u00ed &nbsp;hemos tenido discusiones en la cual nos hemos tratado mal mutuamente, &nbsp;yo si le envi\u00e9 correo a \u00e9l con copia al jefe, pero en &nbsp;esas conversaciones nunca utilic\u00e9 palabras groseras\u00bb, &nbsp;y &nbsp;critic\u00f3 que el juzgado hubiera apreciado un anterior proceso &nbsp;de violencia intrafamiliar, pues &nbsp;\u00abpas\u00f3 &nbsp;por alto una situaci\u00f3n tan agravante en mi contra, dado como &nbsp;resultas una orden para que se me investigue conductas ya sancionadas &nbsp;por la Comisar\u00eda \u201cN\u201d de Familia [porque &nbsp;la misma] &nbsp;tuvo final el 23 de febrero de 2021 donde decidi\u00f3 dar medida &nbsp;de protecci\u00f3n en favor de \u201cB\u201d y en mi contra [por &nbsp;tanto], &nbsp;no puede ordenar la investigaci\u00f3n de una conducta que ya fue &nbsp;sancionada porque se estar\u00eda violando el principio non bis &nbsp;\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201cY\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al negar la &nbsp;imposici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;intrafamiliar, como consecuencia de la revocatoria de la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado proferida por la Comisar\u00eda \u201cZ\u201d de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos del presente reclamo, de la informaci\u00f3n que arrojan &nbsp;las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de &nbsp;segundo grado proferida por el Juzgado \u201cY\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d el 12 de marzo de 2021, esta Sala ratificar\u00e1 &nbsp;la denegaci\u00f3n del auxilio implorado, comoquiera que la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada obedece a un criterio jur\u00eddicamente &nbsp;razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;las discrepancias tra\u00eddas en esta oportunidad por la parte &nbsp;actora son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia &nbsp;comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad accionada y &nbsp;atacar, por esta senda, la determinaci\u00f3n que le fue adversa, &nbsp;finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que &nbsp;es ajena a la acci\u00f3n tuitiva, porque dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las &nbsp;consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. &nbsp;As\u00ed, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando &nbsp;la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;actuaci\u00f3n defectuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;en el presente caso, el accionante atribuye a la sentencia judicial, &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso, principalmente porque en su &nbsp;sentir incursion\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al valorar medios &nbsp;de prueba allegados extempor\u00e1neamente. No obstante, el &nbsp;despacho convocado parti\u00f3 de la valoraci\u00f3n que &nbsp;realizara el fallador a-quo, &nbsp;quien se\u00f1al\u00f3 que esos medios probatorios fueron &nbsp;recaudados en la audiencia del 23 de junio de 2020, es decir, en &nbsp;t\u00e9rmino h\u00e1bil, y tras ello motiv\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;analizando las pruebas aportadas por la parte accionada se evidencia &nbsp;constancia administrativa emitida por el conjunto residencial (\u2026) &nbsp;de fecha 19 de junio de 2020, donde se establece que el personal de &nbsp;vigilancia en varias ocasiones se ha presentado en la casa n\u00famero &nbsp;11 por violencia intrafamiliar que se genera dentro del hogar, por &nbsp;parte del se\u00f1or \u201cA\u201d contra la se\u00f1ora \u201cB\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se avizora dentro del ac\u00e1pite de pruebas allegado por la &nbsp;accionada, audio contentivo de los hechos de violencia intrafamiliar &nbsp;ejercidos por el se\u00f1or \u201cA\u201d, donde ejerce &nbsp;agresiones verbales y psicol\u00f3gicas contra ella. En los audios &nbsp;aportados se evidencia que el se\u00f1or \u201cA\u201d trata a su &nbsp;expareja como \u201chijueputa\u201d, \u201cperra\u201d, &nbsp;\u201cmalparida\u201d, le dice \u201cle voy a meter su cachetada &nbsp;otra vez\u201d, \u201cya usted sabe de lo que soy capaz\u201d, y &nbsp;la amenaza con golpearla, enfilando palabras en contra de la &nbsp;moralidad de la se\u00f1ora \u201cB\u201d, adem\u00e1s dirige &nbsp;palabras descalificadoras y soeces en contra de la accionada, sumada &nbsp;a la amenaza recurrente de agresi\u00f3n f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez se evidencia que la se\u00f1ora \u201cB\u201d, en &nbsp;ocasiones anteriores puso en conocimiento ante la Comisar\u00eda &nbsp;\u201cN\u201d de Familia la violencia intrafamiliar que se &nbsp;encontraba ejerciendo el accionante contra ella, cabe resaltar que &nbsp;ella desiste de la denuncia impetrada por miedo a represalias que &nbsp;pod\u00eda tomar el se\u00f1or \u201cA\u201d como se aprecia en &nbsp;sus descargos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a las probanzas incorporadas por el hoy querellante, la c\u00e9lula &nbsp;judicial accionada expuso que alleg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;conversaciones donde se evidencia que la se\u00f1ora \u201cB\u201d, &nbsp;s\u00ed envi\u00f3 correo electr\u00f3nico al jefe del se\u00f1or &nbsp;\u201cA\u201d, como se puede apreciar en la charla del accionante &nbsp;con su jefe a trav\u00e9s de WhatsApp. Adem\u00e1s, el accionante &nbsp;manifiesta que la se\u00f1ora \u201cB\u201d lo agredi\u00f3 &nbsp;verbal y psicol\u00f3gicamente, estos hechos se presentaron &nbsp;supuestamente con ocasi\u00f3n a una llamada telef\u00f3nica de &nbsp;fecha 18 de mayo de 2020, sin embargo, dentro de las pruebas &nbsp;aportadas no se avizora audio contentivo de los hechos de violencia &nbsp;intrafamiliar, debido a que solo aporta imagen donde se observa que &nbsp;si se dio la llamada, pero no hay prueba de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que el accionante aporta dentro de su evidencia probatoria &nbsp;conversaciones con sus menores hijos \u201cC\u201d y \u201cD\u201d, &nbsp;donde se puede observar que estos han sido afectados por la situaci\u00f3n &nbsp;de sus dos progenitores con ocasi\u00f3n a la separaci\u00f3n y &nbsp;los problemas que se presentan constantemente, de otra parte &nbsp;obs\u00e9rvese que los se\u00f1ores \u201cB\u201d y \u201cA\u201d &nbsp;como medio de comunicaci\u00f3n el chat de sus menores hijos, &nbsp;generando de esta forma m\u00e1s presi\u00f3n hacia ellos, &nbsp;situaci\u00f3n por la cual se ven muy afectados debido a los &nbsp;conflictos que suscitan entre sus padres &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;se aprecia al menor \u201cC\u201d manifestando lo siguiente: \u201cpap\u00e1 &nbsp;como pretende que no me involucre, escuch\u00e9 cuando le dijiste &nbsp;HP a mi mam\u00e1, le dijiste hijueputa, malparida, perra (\u2026) &nbsp;t\u00fa no reconoces tus errores solo inculpa a mi mam\u00e1 y t\u00fa &nbsp;qu\u00e9? Yo vi como la golpeaste y ella no se defendi\u00f3\u201d. &nbsp;As\u00ed mismo, su menor hija \u201cD\u201d enuncia: \u201cT\u00fa &nbsp;me ense\u00f1aste, lo aprendo de ti, t\u00fa le pegaste a mi &nbsp;mami\u201d, lo anterior demuestra que los menores hijos han &nbsp;presenciado las agresiones por parte del accionante en contra de la &nbsp;se\u00f1ora \u201cB\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;advirti\u00f3 que en la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia se presentaba &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de perspectiva de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta que en este caso, el se\u00f1or Quesada Orejarena ha &nbsp;ejercido de manera constante actos de violencia intrafamiliar contra &nbsp;su ex pareja, &nbsp;como se puede evidenciar en las pruebas allegadas por la accionada y &nbsp;las conversaciones del accionante con sus menores hijos, lo que &nbsp;genera que la se\u00f1ora \u201cB\u201d como mecanismo de defensa &nbsp;tenga discusiones y malos tratos hacia el accionante, defendi\u00e9ndose &nbsp;de esta manera de las agresiones ocasionadas por el se\u00f1or \u201cA\u201d, &nbsp;quien &nbsp;es su agresor. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de referir precedentes jurisprudenciales sobre la obligaci\u00f3n &nbsp;para los jueces de incorporar criterios de g\u00e9nero para dar &nbsp;soluci\u00f3n a los casos bajo su conocimiento, concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;hoy accionada se\u00f1ora \u201cB\u201d utiliz\u00f3 t\u00e9rminos &nbsp;inadecuados como mecanismo de defensa, debido a las agresiones &nbsp;f\u00edsicas, verbales y psicol\u00f3gicas ejercidas por el &nbsp;accionante \u201cA\u201d de manera recurrente y a\u00fan en &nbsp;presencia de sus hijos, por lo tanto, la valoraci\u00f3n parcial y &nbsp;aislada de las pruebas por parte de la Comisar\u00eda de Familia ha &nbsp;llevado a una decisi\u00f3n que genera una revictimizaci\u00f3n &nbsp;de la mujer, que como est\u00e1 probado con las pruebas obrantes en &nbsp;el expediente, ha sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar por &nbsp;parte del accionante\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, rechaz\u00f3 que existiera &nbsp;\u00abmanipulaci\u00f3n &nbsp;por la progenitora respecto de los hijos, sino que los descendientes &nbsp;han formado su propio criterio [sobre &nbsp;el padre]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, revoc\u00f3 la medida de protecci\u00f3n impuesta &nbsp;y en su lugar deneg\u00f3 lo pretendido por \u201cA\u201d; del &nbsp;mismo modo, orden\u00f3 a la Comisar\u00eda \u00abque &nbsp;dentro de los tres (03) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta decisi\u00f3n, inicie de oficio el tr\u00e1mite de medida &nbsp;de protecci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora \u201cB\u201d, &nbsp;con base en las pruebas obrantes en este mismo expediente que dan &nbsp;cuenta de la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar por ella &nbsp;vivida, y teniendo en cuenta la(s) denuncia(s) previa(s) por ella &nbsp;elevada(s) pero respecto de la(s) que desisti\u00f3 por temor, como &nbsp;qued\u00f3 aqu\u00ed acreditado\u00bb, &nbsp;aclarando &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;impone de oficio medida de protecci\u00f3n en favor de la referida &nbsp;se\u00f1ora, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso que le asiste al se\u00f1or Quesada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa &nbsp;que rige la tem\u00e1tica, pues tras un amplio debate para zanjar &nbsp;la controversia jur\u00eddica, frente al reparo sobre la falta de &nbsp;fundamento f\u00e1ctico y normativo de la denuncia, adopt\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n diferente a la del juzgador a-quo, &nbsp;por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor en el &nbsp;caso bajo examen, demuestran que la intenci\u00f3n es imponer su &nbsp;personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico frente al criterio de los falladores de la causa, que &nbsp;de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso adicional que &nbsp;contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que no es &nbsp;viable invocar este instrumento como medio para realizar una &nbsp;reconsideraci\u00f3n de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a &nbsp;que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir &nbsp;conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, comoquiera &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC9152-2021, 22 jul. &nbsp;2021, rad. 00358-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;ya que este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la cr\u00edtica en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;lo antes discurrido, se ratificar\u00e1 la resoluci\u00f3n del &nbsp;sentenciador de primer grado al desestimar el auxilio, toda vez que &nbsp;la determinaci\u00f3n censurada, no es producto de un subjetivo &nbsp;criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13270-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13270-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2021-00807-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}