{"id":58329,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13297-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13297-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13297-2021\/","title":{"rendered":"STC13297 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13297-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13297-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03518-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Orlando &nbsp;\u00c1vila Mahecha &nbsp;en &nbsp;nombre propio y como agente oficioso de su hermano Christian &nbsp;\u00c1vila Mahecha, &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes de la causa judicial a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la calidad descrita, el accionante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente conculcada por las Corporaciones &nbsp;atacadas, en el marco del asunto penal seguido en su contra por el &nbsp;delito de homicidio agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende, &nbsp;en consecuencia, revocar \u00ablas &nbsp;sentencias ac\u00e1 demandadas (\u2026), &nbsp;y se d\u00e9 vigencia a la Sentencia Absolutoria del Juzgado Trece &nbsp;Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento o se dicte &nbsp;nueva sentencia. O en su defecto se ordene Casar\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, &nbsp;reclama que &nbsp;\u00abse &nbsp;levanten las medidas de aseguramiento\u00bb &nbsp;dictadas contra &nbsp;\u00e9l y su agenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su s\u00faplica advierte, que la causa penal se\u00f1alada &nbsp;tuvo lugar debido a la muerte de Eduardo Ignacio Calder\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez a manos de Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas, quien, &nbsp;asevera, fue el \u00fanico responsable, llev\u00e1ndose el &nbsp;proceso de \u00e9ste en expediente separado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, tanto a \u00e9l como a su hermano, les fue imputada la &nbsp;conducta de homicidio agravado en calidad de coautores, y con la &nbsp;circunstancia de mayor punibilidad relativa a obrar en &nbsp;coparticipaci\u00f3n criminal (num. 10, art. 58, C.P.); no &nbsp;obstante, en primera instancia, ambos fueron absueltos por el Juzgado &nbsp;Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 9 de &nbsp;agosto de 2017, pues ese despacho \u00ab[c]umpli\u00f3 &nbsp;con su deber, porque su sabidur\u00eda que obtuvo del asunto le &nbsp;permiti\u00f3 realizar la valoraci\u00f3n probatoria correcta, no &nbsp;se dej\u00f3 enga\u00f1ar de la mendacidad y el fraude procesal, &nbsp;ni de los errores de la de la Fiscal\u00eda, que desde un principio &nbsp;adopta una posici\u00f3n NO propia de su deber, que es la de &nbsp;investigar lo bueno y lo malo\u00bb; &nbsp;sin embargo, apelado &nbsp;el anterior pronunciamiento por la fiscal\u00eda y las v\u00edctimas, &nbsp;el tribunal querellado en fallo de 2 de abril de 2019, le\u00eddo &nbsp;el d\u00eda 5 siguiente, lo revoc\u00f3, para en su lugar, &nbsp;condenar a los procesados a 455 meses de prisi\u00f3n, sin &nbsp;suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n de la pena por &nbsp;domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Formulado &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por los condenados, el &nbsp;mismo se admiti\u00f3 el 19 de septiembre de 2019, advirti\u00e9ndose &nbsp;a los recurrentes que para garantizar la doble conformidad, contaban &nbsp;con la posibilidad de aducir en la audiencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;todas las censuras que estimaran frente a la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem; &nbsp;que adelantada tal diligencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en &nbsp;pronunciamiento de 26 de mayo de la presente anualidad resolvi\u00f3 &nbsp;no casar la sentencia de segundo grado por los cargos alegados por la &nbsp;defensa; empero, s\u00ed hacerlo de manera oficiosa y parcial, para &nbsp;excluir de la condena la circunstancia de agravaci\u00f3n &nbsp;mencionada y redosificar la pena impuesta a 274 meses y 16 d\u00edas &nbsp;de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante, tras exponer in &nbsp;extenso su &nbsp;teor\u00eda del caso y las pruebas que, en su criterio, acreditan &nbsp;su inocencia y la de su representado, asegura que las Colegiaturas &nbsp;enjuiciadas incurrieron en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos y dar &nbsp;cuenta de la veracidad de otros que no correspond\u00edan a la &nbsp;realidad de lo ocurrido; adem\u00e1s, indica que se apreciaron &nbsp;equivocadamente los testimonios y las pericias allegadas, y &nbsp;concretamente, cuestiona el hecho de tenerse por ciertas las &nbsp;declaraciones de Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano, progenitora de &nbsp;occiso y quien los acus\u00f3 de manera injusta y vengativa, &nbsp;incurriendo en un fraude procesal, toda vez que nunca estuvieron en &nbsp;el lugar de la comisi\u00f3n del delito y tampoco ten\u00edan &nbsp;motivos para confrontarse con el fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que concurre a este resguardo como \u00absujeto &nbsp;procesal y directo perjudicado de las violaciones\u00bb &nbsp;y en &nbsp;representaci\u00f3n de su hermano \u00abmediante &nbsp;AGENCIA OFICIOSA\u00bb, &nbsp;para lo cual adjunta \u00abratificaci\u00f3n &nbsp;[de tal figura] en &nbsp;oficio expedido por &nbsp;[su] cong\u00e9nere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 27 de septiembre hoga\u00f1o se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal relacion\u00f3 las actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelantadas en el asunto criticado y sostuvo la improcedencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resguardo, al no haber incurrido en irregularidades en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia reprochada, pues, concretamente, \u00abexamin\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y decidi\u00f3 todos los argumentos de impugnaci\u00f3n que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensor propuso tanto en la demanda de casaci\u00f3n como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-libremente- en la audiencia de sustentaci\u00f3n, inclusive &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptando, oficiosamente, una decisi\u00f3n que protegi\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso de los acusados, como fue la exclusi\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n del homicidio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-por su indebida imputaci\u00f3n- y la consecuente reducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la pena impuesta (\u2026). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n de las pruebas, realizada a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir de los cuestionamientos planteados a la condena, fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respetuosa de la existencia e identidad de aquellas y de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principios de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;expres\u00f3, que en la sentencia emitida en segunda instancia no &nbsp;lesion\u00f3 las prerrogativas de los solicitantes, pues la misma &nbsp;se apoy\u00f3 en una valoraci\u00f3n ponderada y conjunta de los &nbsp;medios demostrativos que acreditaron la responsabilidad de aqu\u00e9llos &nbsp;en el il\u00edcito; en consecuencia, deprec\u00f3 desestimar el &nbsp;auxilio reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal expuso, &nbsp;que as\u00ed como lo manifest\u00f3 en el proceso censurado, las &nbsp;alegaciones de los condenados no pod\u00edan acogerse, por cuanto &nbsp;\u00abdurante &nbsp;el debate investigativo se garantiz\u00f3 con cautela el debido &nbsp;proceso y [a] &nbsp;los incriminados se les brindaron las oportunidades legales para &nbsp;demostrar su inocencia, hasta ser fallado el proceso en sede de &nbsp;casaci\u00f3n. En efecto, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n &nbsp;que tras un minucioso an\u00e1lisis con la delimitaci\u00f3n del &nbsp;problema jur\u00eddico, el an\u00e1lisis de los argumentos &nbsp;presentados tanto por la defensa en calidad de recurrente y de los &nbsp;dem\u00e1s sujetos procesales, frente a cada uno de los cargos &nbsp;demandados y el an\u00e1lisis probatorio en su conjunto, encontr\u00f3 &nbsp;responsable a los investigados y como consecuencia, no cas\u00f3 &nbsp;por las razones de la demanda, pero le excluy\u00f3 la &nbsp;circunstancia de agravaci\u00f3n del homicidio, agotando y &nbsp;garantizando as\u00ed la doble conformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp;El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1, relat\u00f3 los antecedentes del &nbsp;juicio confutado y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de estas &nbsp;diligencias, al \u00abno &nbsp;advertirse irregularidad alguna ni otra circunstancia de su parte que &nbsp;permita colegir que se conculcaron los derechos fundamentales &nbsp;invocados por los accionante. En lo que cobra preponderancia que no &nbsp;se encuentra a disposici\u00f3n de este juzgado y las pretensiones &nbsp;que esgrime desbordan el \u00e1mbito de competencia de esta oficina &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp;El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;reclam\u00f3 que se declarare improcedente este resguardo, \u00abtoda &nbsp;vez que la acci\u00f3n de tutela no es la instancia procedente para &nbsp;formular planteamientos o reabrir debates que debieron ser ventilados &nbsp;en las instancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Al momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de Orlando \u00c1vila &nbsp;Mahecha en nombre propio y como agente oficioso de su hermano &nbsp;Christian \u00c1vila Mahecha, est\u00e1 encaminada, &nbsp;concretamente, frente &nbsp;a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante la cual se defini\u00f3 &nbsp;su responsabilidad en torno al homicidio de Eduardo Ignacio Calder\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Corte no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, aqu\u00ed &nbsp;accionada, para resolver como lo hizo, esto es, no casar la sentencia &nbsp;del ad &nbsp;quem por &nbsp;los cargos aducidos por la defensa, pero s\u00ed de manera oficiosa &nbsp;para excluir de la condena por homicidio la circunstancia de &nbsp;agravaci\u00f3n punitiva relativa a \u00abObrar &nbsp;en coparticipaci\u00f3n criminal\u00bb, &nbsp;y, reducir la pena impuesta a los procesados, comenz\u00f3 por &nbsp;relatar los antecedentes del asunto, relacionar las pruebas &nbsp;allegadas, y precisar los alegatos de los imputados en la audiencia &nbsp;donde se garantiz\u00f3 su derecho a la \u00abdoble &nbsp;conformidad\u00bb &nbsp;y los argumentos de r\u00e9plica esbozados por el Fiscal y la &nbsp;Procuradora delegados ante la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en cuanto a los ataques frente al fallo de segundo grado, contra\u00eddos &nbsp;a advertir que el mismo se hab\u00eda erigido sobre un \u00ab\u00fanico &nbsp;indicio\u00bb en cuya construcci\u00f3n se cometieron 2 tipos de &nbsp;errores: (i) en la fijaci\u00f3n del hecho indicador, un falso &nbsp;juicio de identidad por adici\u00f3n, y (ii) la inferencia estuvo &nbsp;determinada por falsos raciocinios, uno por violar las reglas de la &nbsp;l\u00f3gica con una falacia de atinencia y el otro por la falta de &nbsp;articulaci\u00f3n de la prueba indiciaria con los dem\u00e1s &nbsp;medios de conocimiento\u00bb, &nbsp;la accionada expuso que tal premisa resultaba falsa porque la condena &nbsp;no se hab\u00eda fundado en una sola prueba de car\u00e1cter &nbsp;indiciario, as\u00ed relacion\u00f3 como pruebas materia de la &nbsp;acusaci\u00f3n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab- &nbsp;Testimonios de &nbsp;los investigadores que inspeccionaron el cad\u00e1ver (\u00c1lvaro &nbsp;Pach\u00f3n Bernal), que fotografiaron este \u00faltimo y el &nbsp;lugar de los hechos (Gustavo Arnulfo Mar\u00edn Callejas), que &nbsp;realizaron el correspondiente bosquejo topogr\u00e1fico (Juli\u00e1n &nbsp;Yesid Arias Galindo) y recolectaron algunas evidencias (Jorge Andr\u00e9s &nbsp;Salcedo Rold\u00e1n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Pericias que determinaron la causa de la muerte y las caracter\u00edsticas &nbsp;de las lesiones (m\u00e9dica Mar\u00eda Cristina Romero Prieto), &nbsp;as\u00ed como la naturaleza de muestras de sustancias (sangre) &nbsp;halladas en la escena (bi\u00f3logo Oscar Juli\u00e1n Romero &nbsp;Garc\u00eda) y la identificaci\u00f3n de algunas de estas como &nbsp;sangre de la v\u00edctima (bi\u00f3logo Joseph Alape Ariza). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Testimonios de personas que conoc\u00edan de la animadversi\u00f3n &nbsp;de ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas &nbsp;hacia Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez (Martha Rebeca &nbsp;Calder\u00f3n S\u00e1nchez, Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano &nbsp;y Lina Zoraida Mar\u00edn Torres). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Y testimonios de quienes observaron, de manera directa y personal, &nbsp;gran parte de los sucesos acaecidos el 16 de abril de 2013 que &nbsp;tuvieron un desenlace fatal (Manuel Guillermo Pinz\u00f3n &nbsp;Boh\u00f3rquez, Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia S\u00e1nchez &nbsp;Lozano, Dora In\u00e9s Torres y Eduardo Garrido Narv\u00e1ez)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;estudi\u00f3 lo concerniente al denominado \u00abfalso &nbsp;juicio de identidad\u00bb, &nbsp;cimentado en que los testimonios de los prenombrados hab\u00edan &nbsp;sido \u00abadicionados\u00bb, &nbsp;para exponer que ello no resultaba acertado, pues \u00abno &nbsp;es cierto que la sentencia atribuyera a alguno de los testigos en &nbsp;menci\u00f3n, o a alg\u00fan otro, la percepci\u00f3n -directa &nbsp;y personal- del momento exacto en que Eduardo Ignacio Calder\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez fue acuchillado en 2 ocasiones. Tanto la ocurrencia de &nbsp;este hecho en el local comercial \u201cCarnes Finas El Recuerdo\u201d &nbsp;como la identidad de sus autores fueron inferidos, en lo fundamental, &nbsp;a partir de los siguientes datos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 Orlando &nbsp;\u00c1vila Mahecha y Christian \u00c1vila Mahecha se encontraban &nbsp;al interior del establecimiento Carnes Fr\u00edas El Recuerdo junto &nbsp;con Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez en el marco de una &nbsp;ri\u00f1a iniciada momentos antes en cercan\u00eda al lugar, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado bajo iguales &nbsp;circunstancias que es de all\u00ed el lugar de donde este \u00faltimo &nbsp;sale herido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en segundo lugar, la censura por adici\u00f3n a las pruebas &nbsp;testimoniales tambi\u00e9n es infundada porque Manuel Guillermo &nbsp;Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez y Luis Eduardo Uriza Moreno s\u00ed &nbsp;declararon que vieron salir a Eduardo Calder\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;malherido de la carnicer\u00eda; en el mismo sentido, Martha &nbsp;Cecilia S\u00e1nchez Lozano, al salir de esta, observ\u00f3 &nbsp;\u00abmucha sangre\u00bb en el and\u00e9n y, luego, a unos pocos &nbsp;metros a su hijo desplaz\u00e1ndose hacia la \u00abcl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;relacionar las aserciones de cada uno de los testigos mencionados, la &nbsp;Sala acusada acot\u00f3 que \u00abla &nbsp;ausencia de trazas de sangre de Eduardo Ignacio Calder\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez al interior del expendio de carnes es un argumento que &nbsp;no ense\u00f1a la adici\u00f3n, tergiversaci\u00f3n o &nbsp;cercenamiento de los testimonios respecto de los cuales se denuncia &nbsp;un falso juicio de identidad, pero tampoco tiene la capacidad de &nbsp;desvirtuar o debilitar la conclusi\u00f3n de que en ese lugar se &nbsp;propinaron las pu\u00f1aladas a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto las muestras estudiadas por peritos bi\u00f3logos &nbsp;del INMLCF &nbsp;con resultado negativo para sangre de la v\u00edctima, &nbsp;fueron recogidas el 23 de abril de 2013, seg\u00fan declar\u00f3 &nbsp;el investigador Jorge Andr\u00e9s Salcedo Rold\u00e1n , o sea, 7 &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s del acontecimiento delictivo (16 de ese &nbsp;mismo mes), lapso en el cual tales vestigios, si existieron, con &nbsp;mucha probabilidad ya se hab\u00edan degradado, contaminado &nbsp;desaparecido, entre otros factores, por la limpieza diaria &nbsp;-usualmente con productos qu\u00edmicos- que requiere un &nbsp;establecimiento abierto al p\u00fablico destinado a una actividad &nbsp;que, como el expendio de carnes, produce bastante sucios o residuos &nbsp;en paredes, pisos y dem\u00e1s superficies. Recu\u00e9rdese que, &nbsp;inclusive, Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano ingres\u00f3 al &nbsp;lugar apenas la ri\u00f1a termin\u00f3 y all\u00ed encontr\u00f3 &nbsp;al carnicero con un trapeador en la mano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;ninguna prueba aportada al proceso acredit\u00f3 la premisa &nbsp;defensiva seg\u00fan la cual la naturaleza y ubicaci\u00f3n de &nbsp;las heridas causadas a Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;debieron ocasionar un sangrado \u00ababundante inmediato\u00bb, &nbsp;aspecto sobre el cual ni siquiera se interrog\u00f3 a los &nbsp;profesionales m\u00e9dicos que declararon en el juicio (Mar\u00eda &nbsp;Cristina Romero Prieto, perita del INMLCF, y Andr\u00e9s Felipe &nbsp;Zambrano Fl\u00f3rez, m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Los &nbsp;Fundadores). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, nada obsta para que la hemorragia iniciara al interior &nbsp;de la carnicer\u00eda y que sus rastros en el piso s\u00f3lo se &nbsp;encontraran en la parte de afuera -a tan solo 1 metro sobre el &nbsp;and\u00e9n-, primero, porque las prendas de vestir de la v\u00edctima &nbsp;deb\u00edan absorber el goteo inicial y, segundo, porque esta sali\u00f3 &nbsp;del establecimiento reci\u00e9n ello ocurri\u00f3. Recu\u00e9rdese &nbsp;que Manuel Guillermo Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez y Luis Eduardo &nbsp;Uriza Moreno son contestes al afirmar que aqu\u00e9lla solo se &nbsp;percat\u00f3 de sus heridas sangrantes ya en la v\u00eda &nbsp;p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a los \u00abfalsos &nbsp;raciocinios\u00bb &nbsp;aducidos por los recurrentes, sustentados en haberse tenido por &nbsp;probado sin estarlo, que estuvieron presentes en la mencionada &nbsp;carnicer\u00eda a la hora de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, &nbsp;la hom\u00f3loga Penal resalt\u00f3 que, en realidad, la &nbsp;coautor\u00eda imputada a los procesados por dicho punible deven\u00eda &nbsp;de un c\u00famulo de premisas f\u00e1cticas demostradas con &nbsp;\u00abpruebas &nbsp;directas\u00bb, &nbsp;al punto que estaban suficientemente acreditados los datos \u00abreferidos &nbsp;al contexto de una ri\u00f1a iniciada por una fuerte discusi\u00f3n, &nbsp;en la que inclusive, seg\u00fan Martha Cecilia S\u00e1nchez &nbsp;Lozano, los acusados anunciaron que matar\u00edan a su &nbsp;contendiente, quien en desarrollo del altercado dio un pu\u00f1etazo &nbsp;a ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA. En estas circunstancias, este \u00faltimo &nbsp;junto con su hermano CHRISTIAN y su empleado Miguel \u00c1ngel &nbsp;Rojas Prieto, persiguieron a Calder\u00f3n S\u00e1nchez hasta la &nbsp;carnicer\u00eda donde busc\u00f3 refugio, tal y como lo &nbsp;declararon la citada mujer, Dora In\u00e9s Torres, Manuel Guillermo &nbsp;Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez, Luis Fernando Uriza Moreno y Eduardo &nbsp;Garrido Narv\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en el establecimiento comercial, los agresores se distribuyeron &nbsp;funciones: mientras aqu\u00e9llos ingresaron a perpetrar el ataque, &nbsp;el \u00faltimo se qued\u00f3 en la puerta amenazando a Martha &nbsp;Cecilia S\u00e1nchez Lozano, quien pretend\u00eda evitar u &nbsp;obstaculizar la agresi\u00f3n a su hijo. All\u00ed, entonces, los &nbsp;2 hermanos lo golpearon, por lo menos CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA &nbsp;lo hac\u00eda con una silla de madera seg\u00fan manifestaron al &nbsp;un\u00edsono los testigos Luis Fernando Uriza Moreno y Eduardo &nbsp;Garrido Narv\u00e1ez; tambi\u00e9n as\u00ed lo revel\u00f3 el &nbsp;informe m\u00e9dico legal de necropsia que encontr\u00f3 varios &nbsp;traumas en tejidos blandos con equimosis. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo evento, con dos atacantes plenamente identificados y &nbsp;ejecutando actos de agresi\u00f3n f\u00edsica, se causaron al &nbsp;sujeto pasivo igual n\u00famero de heridas con un cuchillo o navaja &nbsp;que, horas despu\u00e9s, le provocaron la muerte. Y, reafirmando la &nbsp;existencia de un acuerdo -aun cuando fuese t\u00e1cito- y la &nbsp;distribuci\u00f3n de tareas, Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano &nbsp;parada en frente de Miguel \u00c1ngel Rojas Prieto, escuch\u00f3 &nbsp;cuando desde adentro a este le hicieron una se\u00f1al, al parecer &nbsp;dijeron \u00abya, ya\u00bb, momento en el que, de manera inmediata, &nbsp;deja libre el acceso que antes obstru\u00eda con su cuerpo y &nbsp;abandona el lugar despu\u00e9s que lo hicieran los acusados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto al \u00abfalso &nbsp;raciocinio\u00bb &nbsp;cometido seg\u00fan los casacionistas, al omitirse valorar &nbsp;conjuntamente las pruebas, omisi\u00f3n que, en criterio de los &nbsp;inconformes, impidi\u00f3 evidenciar que Miguel \u00c1ngel Prieto &nbsp;Rojas fue el \u00fanico autor de las heridas que causaron la muerte &nbsp;de Eduardo Ignacio Calder\u00f3n, la accionada adujo la ausencia de &nbsp;fundamento de tal defecto, pues en el fallo del ad &nbsp;quem se &nbsp;apreciaron los medios probatorios que soportaron la teor\u00eda &nbsp;defensiva, y se dieron las razones por las cu\u00e1les esos &nbsp;elementos de convicci\u00f3n no permit\u00edan exonerar a los &nbsp;acusados; por tanto, \u00abla &nbsp;denuncia de falta de apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba y\/o de &nbsp;infracci\u00f3n al principio l\u00f3gico de raz\u00f3n &nbsp;suficiente no obedece a uno de estos supuestos sino a la &nbsp;inconformidad, simple y llana, por el acogimiento de la conclusi\u00f3n &nbsp;probatoria de responsabilidad en desmedro de la que propon\u00eda &nbsp;la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la tesis defensiva parece sostener que la autor\u00eda de &nbsp;Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas excluye la de los aqu\u00ed &nbsp;acusados, cuando la conclusi\u00f3n judicial de una coautor\u00eda &nbsp;no entra\u00f1a una contradicci\u00f3n de esa naturaleza; por el &nbsp;contrario, abarca la coparticipaci\u00f3n criminal de los 3 &nbsp;mencionados, pues la premisa f\u00e1ctica de la condena incluye una &nbsp;intervenci\u00f3n activa del primero, cuesti\u00f3n que, por &nbsp;supuesto, para este se decidir\u00e1 en su respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;reitera, la participaci\u00f3n de Prieto Rojas en la persecuci\u00f3n &nbsp;a Eduardo Ignacio S\u00e1nchez Calder\u00f3n y en la vigilancia &nbsp;de la puerta de la carnicer\u00eda, con cuchillo en mano, para &nbsp;impedir el ingreso de la madre de aqu\u00e9l que intentaba &nbsp;cualquier acto de defensa, ciertamente, podr\u00eda comprometer su &nbsp;responsabilidad, en grado de (co)autor o de c\u00f3mplice por lo &nbsp;menos, cuesti\u00f3n que se dilucidar\u00e1 en el respectivo &nbsp;proceso; pero, nada dice sobre la de quienes, en la parte interior de &nbsp;ese local comercial, hirieron en 2 oportunidades, con arma &nbsp;cortopunzante, a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAgr\u00e9guese &nbsp;que la hip\u00f3tesis de la autor\u00eda exclusiva del homicidio &nbsp;por Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas no prevaleci\u00f3 sobre la &nbsp;planteada en la acusaci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Ning\u00fan motivo razonable -u otro demostrado en el proceso- &nbsp;justificar\u00eda que Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano, que fue &nbsp;la testigo de cargo que percibi\u00f3 m\u00e1s de cerca los &nbsp;hechos, decidiera favorecer al \u00abverdadero\u00bb homicida de su &nbsp;hijo degradando su intervenci\u00f3n a un rol que pod\u00eda &nbsp;considerar secundario frente al de quienes empu\u00f1aron y &nbsp;utilizaron el arma letal. Menos a\u00fan se advertir\u00eda un &nbsp;inter\u00e9s de esa naturaleza en los vecinos que coincidieron en &nbsp;la funci\u00f3n que cumpli\u00f3 Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas &nbsp;en el desarrollo de los sucesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los actos violentos de la ri\u00f1a que desemboc\u00f3 en la &nbsp;muerte de Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez fueron &nbsp;protagonizados por aqu\u00e9l y por los hermanos \u00c1VILA &nbsp;MAHECHA: el primero dio una trompada a ORLANDO y estos fueron los que &nbsp;lideraron su persecuci\u00f3n y le golpearon con una silla de &nbsp;madera -CHRISTIAN reconoce que forceje\u00f3 con la v\u00edctima &nbsp;por uno de estos muebles -. Eran los acusados, entonces, los que &nbsp;ten\u00edan un motivo y el \u00e1nimo excitado para continuar con &nbsp;el ataque violento ya con un arma cortopunzante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Como se indic\u00f3 en la sentencia impugnada, Paula Yineth \u00c1vila &nbsp;Correa, hija de ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y testigo de la defensa, &nbsp;neg\u00f3 que Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas, a quien vio &nbsp;inmediatamente despu\u00e9s de los hechos, tuviera vestigios o &nbsp;rastros de haber realizado un ataque con arma cortopunzante: \u00abpara &nbsp;nada, no ten\u00eda muestras de sangre \u2026 sus manos estaban &nbsp;limpias, su comportamiento era muy normal\u00bb. Es m\u00e1s, en &nbsp;consonancia con las pruebas de cargo, ubic\u00f3 al empleado de su &nbsp;pap\u00e1, en la escena de los acontecimientos, discutiendo con &nbsp;Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano, quien llevaba un paraguas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, contrario a lo que se\u00f1ala el recurrente, la &nbsp;sentencia de segunda instancia jam\u00e1s afirm\u00f3 que las &nbsp;desavenencias previas entre ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y Eduardo &nbsp;Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez, constituyeran el motivo \u00fanico &nbsp;y suficiente por el que aqu\u00e9l y su hermano decidieran matar al &nbsp;\u00faltimo; por ende, ninguna regla de la experiencia -correcta o &nbsp;incorrecta- invoc\u00f3 como fundamento de esa afirmaci\u00f3n. &nbsp;Tal circunstancia, se reconoci\u00f3, hace m\u00e1s probable la &nbsp;coautor\u00eda de los acusados; pero, como antecedente inmediato se &nbsp;tuvo el altercado verbal que dio paso a mutuas agresiones f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, ning\u00fan falso raciocinio se cometi\u00f3 &nbsp;porque la valoraci\u00f3n probatoria no infringe principios de la &nbsp;sana cr\u00edtica; por el contrario, esta es muy razonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en torno a la garant\u00eda de \u00abdoble &nbsp;conformidad\u00bb, &nbsp;la Sala acusada expuso que la condena a los procesados deb\u00eda &nbsp;ratificarse porque estaba sustentaba en pruebas, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de dudas razonables, de las cuales se coleg\u00eda la ejecuci\u00f3n &nbsp;de un plan com\u00fan que deriv\u00f3 en el homicidio del &nbsp;ciudadano Calder\u00f3n S\u00e1nchez; que los testigos fueron &nbsp;coincidentes en relatar el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del &nbsp;il\u00edcito, y de sus aserciones se coligi\u00f3 la &nbsp;participaci\u00f3n de los procesados, incluso, el testimonio de &nbsp;Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano, madre del agraviado, fue &nbsp;confirmado por otros declarantes que no ten\u00edan v\u00ednculo &nbsp;con los inculpados, y con todo, la credibilidad de aqu\u00e9lla no &nbsp;fue impugnada por \u00abel &nbsp;defensor durante el interrogatorio cruzado, [oportunidad &nbsp;donde expuso] que &nbsp;ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA, en la provocaci\u00f3n inicial a &nbsp;Eduardo Ignacio Calder\u00f3n S\u00e1nchez, grit\u00f3 que la &nbsp;matar\u00edan a ella, y que, despu\u00e9s, CHRISTIAN \u00c1VILA &nbsp;MAHECHA manifest\u00f3 una intenci\u00f3n similar respecto de su &nbsp;hijo antes de emprender su persecuci\u00f3n. Esas expresiones &nbsp;tempranas, (\u2026) ya ense\u00f1aban un dolo com\u00fan de &nbsp;causar da\u00f1o a la integridad f\u00edsica de la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; De este modo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el accionante Orlando &nbsp;\u00c1vila Mahecha, all\u00e1 condenado, es anteponer su propio &nbsp;criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue &nbsp;creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los &nbsp;procesos judiciales, especialmente cuando la valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos probatorios, de cara a los cargos advertidos por los &nbsp;inculpados, se realiz\u00f3 de manera ponderada y sin desconocer &nbsp;ning\u00fan aspecto de sus alegaciones; incluso, oficiosamente se &nbsp;determin\u00f3 la ausencia de configuraci\u00f3n de la &nbsp;circunstancia de agravaci\u00f3n enrostrada por la fiscal\u00eda, &nbsp;lo cual deriv\u00f3 en la reducci\u00f3n de la pena impuesta por &nbsp;el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la interpretaci\u00f3n de los argumentos expuestos en las &nbsp;decisiones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, &nbsp;que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Sala ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;cabe precisar que no tiene cabida el reclamo a trav\u00e9s de la &nbsp;figura de la agencia oficiosa respecto de Christian \u00c1vila &nbsp;Mahecha, tambi\u00e9n condenado en el caso criticado, pues la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha considerado que los presupuestos &nbsp;para que proceda el reconocimiento de tal figura en materia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela son: \u00ab(i) &nbsp;la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar &nbsp;como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del &nbsp;escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido &nbsp;se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho &nbsp;fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales &nbsp;para promover su propia defensa\u201d. Solo cuando estos dos &nbsp;requisitos se presentan simult\u00e1neamente, puede concluirse que &nbsp;el agente est\u00e1 legitimado por activa para solicitar la &nbsp;garant\u00eda de derechos fundamentales de los cuales no es &nbsp;titular\u00bb &nbsp;(destaca la Sala, C. C. ST-1075 de 2012); &nbsp;no obstante, en este tr\u00e1mite no se aleg\u00f3 ni prob\u00f3 &nbsp;la imposibilidad f\u00edsica o mental de aqu\u00e9l para acudir &nbsp;directamente a esta s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13297-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13297-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03518-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Orlando &nbsp;\u00c1vila [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}