{"id":58330,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13321-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13321-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13321-2021\/","title":{"rendered":"STC13321 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13321-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13321-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-03348-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis &nbsp;de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Integrar &nbsp;Constructores S.A.S. en reorganizaci\u00f3n instaur\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, &nbsp;extensiva &nbsp;a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n con &nbsp;radicado n\u00b0 760019111000-2017-00006-00 (864). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3 que se deje sin efectos la providencia que &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n &nbsp;para que, en su lugar, se adopte una nueva decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que \u00abel &nbsp;d\u00eda 17 de diciembre de 2008 se suscribi\u00f3 un contrato de &nbsp;fiducia mercantil entre el Municipio de Cali y Fonvivienda, en &nbsp;calidad de fideicomitentes, y Alianza Fiduciaria S.A., en su &nbsp;condici\u00f3n de fiduciaria\u00bb del &nbsp;cual deriv\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo \u00abPA2 &nbsp;559 Macroproyecto Alto de Santa Elena Sector A\u00bb &nbsp;identificado con el NIT 860.531.315-2 cuyo prop\u00f3sito era la &nbsp;construcci\u00f3n de un proyecto inmobiliario de inter\u00e9s &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que luego de la verificaci\u00f3n de los requisitos del respectivo &nbsp;pliego de condiciones celebr\u00f3 con la fiduciaria el contrato &nbsp;No. 11-2012 para la construcci\u00f3n de 560 apartamentos; sin &nbsp;embargo, por las \u00abinconsistencias &nbsp;del terreno\u00bb y &nbsp;los \u00abincumplimientos\u00bb &nbsp;de la representante del patrimonio aut\u00f3nomo, la obra no se &nbsp;pudo ejecutar, motivo que la llev\u00f3 a impetrar la demanda &nbsp;arbitral que se resolvi\u00f3 a su favor (7 jul 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo medular, adujo que Alianza S.A. interpuso recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;en contra del respectivo laudo ante la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, quien remiti\u00f3 por &nbsp;competencia a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado luego &nbsp;de cavilar que el patrimonio aut\u00f3nomo deb\u00eda \u00abser &nbsp;considerado como una entidad &nbsp;p\u00fablica\u00bb &nbsp;por estar \u00abconstituido &nbsp;en su totalidad con aportes &nbsp;p\u00fablicos\u00bb &nbsp;de conformidad \u00abal &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 del C.P.A.C.A\u00bb &nbsp;y en cumplimiento del inciso final del canon 46 del estatuto &nbsp;arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Consejo de Estado declar\u00f3 su falta de jurisdicci\u00f3n y &nbsp;propuso conflicto negativo de competencia, tras argumentar que el &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo no pod\u00eda ser considerado como una &nbsp;entidad p\u00fablica a pesar de ser constituido por recursos de ese &nbsp;origen dado que i). &nbsp;la naturaleza de las entidades p\u00fablicas es un aspecto que debe &nbsp;estar definido en la Ley sustancial (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;Ley 80 de 1993 y Ley 489 de 1998) y no por el art\u00edculo 104 del &nbsp;C.P.A.C.A cuyo contenido es aplicable \u00abpara &nbsp;los solos efectos de este c\u00f3digo\u00bb, &nbsp;es decir \u00abs\u00f3lo &nbsp;aplica para los tr\u00e1mites regulados en dicho estatuto\u00bb y &nbsp;no en materias expresamente reguladas como la arbitral, ii). &nbsp;al ser parte del proceso el patrimonio aut\u00f3nomo, su &nbsp;representante, seg\u00fan el art. 53 del CGP es la fiduciaria cuya &nbsp;naturaleza es privada, iii). &nbsp;la &nbsp;regla de competencia para conocer del recurso extraordinario de &nbsp;anulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el estatuto arbitral que es &nbsp;norma especial y posterior a la Ley 1437 de 2011 invocada por el &nbsp;Tribunal accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;conflicto fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura quien determin\u00f3 que la &nbsp;competencia para resolver la impugnaci\u00f3n radicaba en la Sala &nbsp;Civil del Tribunal aqu\u00ed accionado. Para arribar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n acogi\u00f3 los argumentos expuestos por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y agreg\u00f3 que, &nbsp;como el proceso se adelant\u00f3 bajo las reglas de un arbitraje &nbsp;privado, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros &nbsp;de declararse competentes para rituar la disputa y, esa decisi\u00f3n, &nbsp;conforme &nbsp;al canon 29 del estatuto de arbitraje, &nbsp;\u00abprevalece &nbsp;sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez &nbsp;ordinario o contencioso administrativo (\u2026) sin perjuicio de lo &nbsp;previsto en el recurso de anulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el respectivo recurso extraordinario deb\u00eda ser conocido por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n civil a quien le corresponder\u00eda resolver, &nbsp;entre otras, la falta de competencia invocada como causal de quiebre &nbsp;del laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta \u00faltima decisi\u00f3n deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a &nbsp;sus prerrogativas pues considera que la autoridad accionada incurri\u00f3 &nbsp;en defecto f\u00e1ctico sustantivo i). &nbsp;\u00abpor &nbsp;fundarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u00bb, &nbsp;es decir, por considerar que conforme al par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011 el patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;era considerado como una \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica\u00bb &nbsp;ii). &nbsp;por aplicar \u00abuna &nbsp;interpretaci\u00f3n que desborda los l\u00edmites de la Ley y la &nbsp;Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;en lo que corresponde a la naturaleza privada del patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;y la \u00abrepresentaci\u00f3n &nbsp;que ejerce la entidad fiduciaria\u00bb y, &nbsp;iii). &nbsp;\u00abpor desconocer la normatividad aplicable al caso concreto\u00bb, &nbsp;en particular, el canon 46 del estatuto arbitral que fija su &nbsp;competencia para resolver la anulaci\u00f3n tras la ausencia de &nbsp;entidades p\u00fablicas en el litigio, tal como lo adujo el Consejo &nbsp;de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura dentro del conflicto negativo de competencia &nbsp;rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;despacho accionado se\u00f1al\u00f3 que al resolver la anulaci\u00f3n &nbsp;\u00abconsider\u00f3 &nbsp;la primac\u00eda del derecho sustancial (Art. 228 de la C.Pol), en &nbsp;salvaguarda del patrimonio p\u00fablico frente a lo cual la &nbsp;Constituci\u00f3n y la ley ha dispuesto m\u00faltiples &nbsp;instituciones y herramientas de control, no debiendo permitirse que &nbsp;bajo la figura de una fiducia mercantil, en la que la Fiduciaria sea &nbsp;una entidad de derecho privado, se extraiga el patrimonio &nbsp;p\u00fablico &nbsp;de la aplicaci\u00f3n del derecho, para que \u00e1rbitros puedan &nbsp;decidir en equidad, abriendo la puerta para que los grandes contratos &nbsp;estatales se sustraigan de la aplicaci\u00f3n estricta del derecho &nbsp;y de la vigilancia que deben ejercer los organismos de control\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados los &nbsp;reclamos tutelares pronto se avizora el &nbsp;tropiezo &nbsp;del resguardo porque la decisi\u00f3n atacada se percibe adoptada &nbsp;bajo criterios de interpretaci\u00f3n que no lucen descabellados o &nbsp;absurdos; &nbsp;en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la queja de Integrar Constructores S.A.S. se circunscribe a la forma &nbsp;en que el Tribunal accionado apreci\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y normativa en el caso concreto, pues, a su parecer, &nbsp;no concurr\u00edan los elementos necesarios para quebrar el laudo &nbsp;impugnado. As\u00ed, queda sentado desde ya que la verdadera &nbsp;intenci\u00f3n de la accionante se halla cimentada sobre la base de &nbsp;discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa &nbsp;a pesar de que no se vislumbra irreflexivo como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala convocada resolvi\u00f3 en la manera que se le &nbsp;critica fincada en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de un escrutinio jurisprudencial sobre la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;del recurso de anulaci\u00f3n y al centrar su an\u00e1lisis en la &nbsp;causal de \u00abinexistencia, &nbsp;invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral\u00bb &nbsp;expuso el marco jur\u00eddico de cada una de las instituciones &nbsp;contenidas en ella y, a continuaci\u00f3n, sobre el cargo concreto &nbsp;a estudiar se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A., como argumento de la causal primera de anulaci\u00f3n &nbsp;del pacto arbitral, advierte que repuso la decisi\u00f3n sobre la &nbsp;competencia del tribunal con argumentos similares a los que sustenta &nbsp;el cargo; estima inexistente el pacto o la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, porque en el acuerdo de transacci\u00f3n suscrito el &nbsp;30 de junio de 2015 no se pact\u00f3 clausula compromisoria; &nbsp;igualmente, viene sosteniendo que la cl\u00e1usula arbitral era &nbsp;inv\u00e1lida atendiendo la naturaleza de los recursos p\u00fablicos &nbsp;del contrato de obra y que la parte del contrato era el fideicomiso o &nbsp;el patrimonio aut\u00f3nomo que manejaba recurso p\u00fablicos, &nbsp;lo que imped\u00eda que el laudo fuera en equidad sino que se &nbsp;impon\u00eda la obligaci\u00f3n de fallar en derecho, como lo &nbsp;prescribe el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012, norma de &nbsp;orden p\u00fablico que se contravino. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;este cargo, la Sala advierte que desde un principio cuando se &nbsp;present\u00f3 la convocatoria la recurrente invoc\u00f3 &nbsp;argumentos de la causal aqu\u00ed en estudio a trav\u00e9s del &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de asunci\u00f3n &nbsp;de competencia; aclarado este aspecto la Sala iniciar\u00e1 por &nbsp;determinar la presencia de la cl\u00e1usula compromisoria, toda vez &nbsp;que en l\u00ednea con lo expuesto en el alcance de la causal, &nbsp;solamente despu\u00e9s de predicar su presencia es posible estudiar &nbsp;su invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, sobre la existencia del pacto arbitral predic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El pacto &nbsp;compromisorio se encuentra redactado en la cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;sexta del contrato de obra Nro.11-2012 para la construcci\u00f3n de &nbsp;560 apartamentos ubicados en la urbanizaci\u00f3n Altos de Santa &nbsp;Elena, fase I, sector A, de la ciudad de Cali, en ella se pact\u00f3, &nbsp;que las \u201cdiferencias que se presenten entre las partes con &nbsp;motivo de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de este &nbsp;contrato, durante su vigencia y con posterioridad a su terminaci\u00f3n, &nbsp;y que no fueren resueltas por las partes dentro de los cuarenta y &nbsp;cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se &nbsp;presenten, ser\u00e1n sometidas a la decisi\u00f3n de un tribunal &nbsp;de arbitramento, el cual estar\u00e1 integrado por tres (3) &nbsp;\u00e1rbitros designados por la C\u00e1mara Colombiana de &nbsp;Construcci\u00f3n \u2013 CAMACOL. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n &nbsp;vecinos de Cali, fallar\u00e1n en equidad (\u2026). En lo no &nbsp;previsto se aplicar\u00e1n las disposiciones legales vigentes\u201d &nbsp;(negrilla de este texto.- fls. 23 rev. y 24, C5). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el 30 de &nbsp;junio de 2015, Alianza Fiduciaria S.A, en calidad de vocera y &nbsp;administradora del Fideicomiso PA2 559 Macroproyecto Altos de Santa &nbsp;Elena, Fase I, Sector A, e Integrar Constructores S.A. suscribieron &nbsp;un acta de transacci\u00f3n en la que acordaron que la primera &nbsp;pagar\u00eda a la segunda, la suma de $2.880.992.044 por conceptos &nbsp;generados a favor del contratista por la ejecuci\u00f3n de la obra, &nbsp;reajuste de precios y costos indirectos, en el marco del contrato de &nbsp;obra Nro.11-2012 del 18 de octubre de 2012 a favor del contratista. &nbsp;En dicho acuerdo se pact\u00f3 (fls. 94 a 97, C2): &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento &nbsp;de lo dispuesto en la cl\u00e1usula cuarta del citado acuerdo de &nbsp;transacci\u00f3n, la Fiduciaria e Integrar suscribieron el otros\u00ed &nbsp;Nro.7 el mismo 30 de junio de 2015 al contrato de obra Nro.11-2012 &nbsp;del 18 de octubre de 2012, con el \u00e1nimo de incorporarle lo &nbsp;transado, modific\u00e1ndolo bajo el siguiente texto: (fls. 86 a &nbsp;88, C2): &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, &nbsp;es claro que el mismo d\u00eda del acuerdo de transacci\u00f3n &nbsp;(30 de junio de 2015), se incorpor\u00f3 al contrato Nro.11-2012 el &nbsp;otros\u00ed Nro.7, en el que se expres\u00f3 que las dem\u00e1s &nbsp;cl\u00e1usulas del contrato Nro.11-2012 continuaban sin &nbsp;modificaci\u00f3n alguna, entre las cuales se encuentra la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria arbitral, la que en principio resulta vinculante para &nbsp;las partes &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, sobre la validez del pacto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la &nbsp;presencia de la cl\u00e1usula compromisoria convenida por las &nbsp;partes del contrato Nro.11-2012, es menester determinar si la misma &nbsp;resulta v\u00e1lida de la manera como fue pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal &nbsp;efecto, es preciso recordar que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;sexta del contrato en estudio se pact\u00f3 la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria conviniendo que los \u00e1rbitros fallen en equidad; &nbsp;la Fiduciaria recurrente sostiene que la cl\u00e1usula est\u00e1 &nbsp;afectada de nulidad absoluta, por contravenir el Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Ley 1563 de 2012, en tanto la norma impone que siempre que en &nbsp;el marco de una controversia contractual intervenga una entidad &nbsp;p\u00fablica o un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, &nbsp;el fallo deba ser en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;el presente asunto el contrato de obra fue suscrito por Integrar &nbsp;Constructores S.A.S, entidad privada, con Alianza Fiduciaria S.A., &nbsp;sociedad de derecho privado, pero que act\u00faa como vocera y &nbsp;administradora del patrimonio aut\u00f3nomo PA2 559 Macroproyecto &nbsp;Altos de Santa Elena, cuyos recursos provienen de presupuestos de &nbsp;entidades p\u00fablicas siendo enteramente p\u00fablicos, &nbsp;contrato que hace parte de un programa nacional de soluciones de &nbsp;vivienda de inter\u00e9s social, en el que participan Fonvivienda y &nbsp;el Municipio de Santiago de Cali, cuyo comit\u00e9 fiduciario est\u00e1 &nbsp;integrados por seis (6) delegados de entidades p\u00fablicas, el &nbsp;supervisor del contrato y un delegado de la Fiduciaria con voz pero &nbsp;sin voto; basta transcribir una parte del mismo laudo, para entender &nbsp;la procedencia de los recursos econ\u00f3micos y las entidades &nbsp;p\u00fablicas que confiaron la administraci\u00f3n de sus &nbsp;recursos a la Fiduciaria, en el que se hace alusi\u00f3n a la &nbsp;intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda Municipal de Cali y a la &nbsp;participaci\u00f3n econ\u00f3mica en el fideicomiso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Es importante resaltar que la Contralor\u00eda General de Santiago &nbsp;de Cali evidencio que hasta el 4 de diciembre de 2015, por medio de &nbsp;Acta No.49 del Comit\u00e9 Fiduciario, se decide reconocer al &nbsp;Municipio de Santiago de Cali y al Fondo Especial de Vivienda como &nbsp;FIDEICOMITENTES del contrato de Fiducia Mercantil 559 suscrito entre &nbsp;FONVIVIENDA y Alianza Fiduciaria S.A., el 17 de Diciembre de 2008 &nbsp;(\u2026). La participaci\u00f3n de los fideicomitentes se &nbsp;estableci\u00f3 de la siguiente manera: FONVIVIENDA: 72.38%. &nbsp;Municipio de Santiago de Cali: 3.65% y Fondo Especial de Vivienda: &nbsp;23.97%\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los contornos p\u00fablicos que rodearon el caso indic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra &nbsp;observar que la tramitaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n en &nbsp;el Consejo de Estado fue objeto de acci\u00f3n constitucional de &nbsp;tutela por parte de Fonvivienda, respecto de la vinculaci\u00f3n de &nbsp;los fideicomitentes, donde el 13 de diciembre de 2017 la Secci\u00f3n &nbsp;Cuarta del Consejo de Estado al resolverla dej\u00f3 sin efectos el &nbsp;laudo, porque consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y defensa de Fonvivienda y el Municipio de Santiago &nbsp;de Cali, en su calidad de fideicomitentes del patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;PA2 559 Macroproyecto Altos de Santa Elena; decisi\u00f3n que se &nbsp;fundament\u00f3 en que el laudo resolvi\u00f3 indirectamente &nbsp;sobre la responsabilidad de las mencionadas entidades al transferir &nbsp;recursos a la Fiduciaria y que por lo tanto debi\u00f3 &nbsp;vincul\u00e1rselos antes de proferir una decisi\u00f3n de &nbsp;fondo29; impugnada el fallo, el 1 de marzo de 2018 la Secci\u00f3n &nbsp;Quinta de dicha Corporaci\u00f3n lo revoc\u00f3, considerando que &nbsp;Fonvivienda contaba con la oportunidad para participar en el tr\u00e1mite &nbsp;arbitral a trav\u00e9s del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n &nbsp;y de no ser as\u00ed, por medio del recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que defina el &nbsp;anterior30; cabe destacar que la representaci\u00f3n del patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo fue confiada a la Fiduciaria31, quien fue la que &nbsp;compareci\u00f3 al proceso arbitral y al presente recurso. El &nbsp;contrato de fiducia mercantil Nro. 559 del 17 de diciembre de 2008, &nbsp;fue suscrito entre Fonvivienda y Alianza Fiduciaria S.A., creando el &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo Nro.PA2 559 Macroproyecto Santa Elena, en &nbsp;ese entonces se fundament\u00f3 en los Art\u00edculos 79 y 82 de &nbsp;la Ley 1151 de 2007, reglamentados por el Decreto 4260 del mismo a\u00f1o; &nbsp;aunque el Art\u00edculo 79 citado fue declarado inexequible por la &nbsp;Corte Constitucional en el 2010, sus consecuencias solo se aplicaron &nbsp;a los \u201cnuevos megaproyectos y no para los que se encontraran en &nbsp;curso\u201d, raz\u00f3n por la cual esa decisi\u00f3n no afect\u00f3 &nbsp;el contrato en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la titularidad de los derechos y obligaciones del contrato objeto de &nbsp;la litis adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la &nbsp;anterior precisi\u00f3n y con el \u00e1nimo de definir el titular &nbsp;de los derechos y obligaciones del contrato de obra referido, vale &nbsp;recordar que, por regla general, esa condici\u00f3n recae en una &nbsp;persona natural o jur\u00eddica; sin embargo, la propia din\u00e1mica &nbsp;econ\u00f3mica, comercial y financiera ha obligado al legislador a &nbsp;ir m\u00e1s all\u00e1 y contemplar figuras que sin ser entendidas &nbsp;como personas, ya sea naturales o morales, pueden contraer derechos y &nbsp;obligaciones32; en el universo del derecho, existen otro tipo de &nbsp;ficciones jur\u00eddicas que escapan al entendimiento de lo que es &nbsp;una persona jur\u00eddica o moral y pese a ello cuentan con &nbsp;autonom\u00eda y entidad propia de quienes la conforman, como por &nbsp;ejemplo los patrimonios aut\u00f3nomos, entendidos como un conjunto &nbsp;o masa de bienes, que por lo general surgen de la celebraci\u00f3n &nbsp;de un contrato de fiducia mercantil, como ocurri\u00f3 en el sub &nbsp;lite, dentro del cual los \u201cbienes objeto de la fiducia no &nbsp;forman parte de la garant\u00eda general de los acreedores del &nbsp;fiduciario y s\u00f3lo garantizan las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;en el cumplimiento de la finalidad perseguida\u201d (Art\u00edculo &nbsp;1227 del C\u00f3digo de Comercio); pero ello no convierte los &nbsp;recursos aportados a capital privado, sino que est\u00e1n &nbsp;dispuestos para cumplir un fin espec\u00edfico, dependiendo de sus &nbsp;fideicomitentes. En esa direcci\u00f3n, el Art\u00edculo &nbsp;2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, sobre los patrimonios aut\u00f3nomos &nbsp;derivados del contrato de fiducia mercantil destac\u00f3 que, a &nbsp;pesar de su falta de personalidad jur\u00eddica, son receptores de &nbsp;derechos y obligaciones, as\u00ed: \u201cDerechos y deberes del &nbsp;fiduciario. Los patrimonios aut\u00f3nomos conformados en &nbsp;desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son &nbsp;personas jur\u00eddicas, se constituyen en receptores de los &nbsp;derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los &nbsp;actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en &nbsp;cumplimiento del contrato de fiducia\u201d; m\u00e1s adelante, el &nbsp;citado art\u00edculo precis\u00f3 el rol del fiduciario como &nbsp;vocero, administrador y representante legal al prescribir que: \u201cEl &nbsp;fiduciario como vocero y administrador del patrimonio aut\u00f3nomo, &nbsp;celebrar\u00e1 y ejecutar\u00e1 diligentemente todos los actos &nbsp;jur\u00eddicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, &nbsp;comprometiendo al patrimonio aut\u00f3nomo dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este &nbsp;efecto, el fiduciario deber\u00e1 expresar que act\u00faa en &nbsp;calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio aut\u00f3nomo. &nbsp;En desarrollo de la obligaci\u00f3n legal indelegable establecida &nbsp;en el numeral 4 del art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, el Fiduciario llevar\u00e1 adem\u00e1s la personer\u00eda &nbsp;del patrimonio aut\u00f3nomo en todas las actuaciones procesales de &nbsp;car\u00e1cter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse &nbsp;para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de &nbsp;terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los &nbsp;derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de &nbsp;fiducia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;lo anterior lo que la llev\u00f3 a concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto &nbsp;se entiende que quien representa los derechos y obligaciones del &nbsp;contrato de obra Nro.11-2012 es el Fideicomiso Nro.PA2 559 &nbsp;Macroproyecto Santa Elena a trav\u00e9s de la Fiduciaria, quien es &nbsp;la vocera, administradora y representante; en otras palabras, &nbsp;formalmente quien act\u00faa es la fiduciaria pero materialmente el &nbsp;titular es el patrimonio aut\u00f3nomo; en esa medida, resulta &nbsp;claro que el contrato de obra en estudio, fue celebrado por un vocero &nbsp;o administrador de las entidades p\u00fablicas fideicomitentes &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;a punto de considerar la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo y su alegada condici\u00f3n de entidad &nbsp;p\u00fablica, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;corresponde determinar si ese patrimonio aut\u00f3nomo puede ser &nbsp;considerado como una entidad p\u00fablica, para ello, la Sala debe &nbsp;considerar que en los estatutos procesales existen normas &nbsp;sustanciales34, en efecto, la Ley 1563 de 2012 en t\u00e9rminos &nbsp;generales determina particularidades del juicio arbitral, pero no &nbsp;puede perderse de vista que la ubicaci\u00f3n de una norma en &nbsp;determinado estatuto no define autom\u00e1ticamente su car\u00e1cter; &nbsp;para lo que aqu\u00ed interesa, es lo se\u00f1alado en el &nbsp;Art\u00edculo 1\u00ba de la referida ley que impone que el laudo &nbsp;deba ser en derecho ante la presencia de determinados sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para abundar en &nbsp;razones, de tener a la Fiduciaria como administradora y vocera de las &nbsp;entidades p\u00fablicas fiduciantes, ha de sumarse que a\u00fan &nbsp;la norma procedimental administrativa dispone que los entes con &nbsp;aportes o participaciones estales iguales o superiores al 50% se &nbsp;tratan como entidades p\u00fablicas35, claro est\u00e1, sin que &nbsp;ello implique cuestionar la competencia para conocer de la anulaci\u00f3n &nbsp;del laudo, que fue definida por la autoridad colegiada que deb\u00eda &nbsp;hacerlo, tal y como antecedentemente se indic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;trasluce claro que como a trav\u00e9s del Fideicomiso Nro.PA2-559 &nbsp;Macroproyecto Altos de Santa Elena, la Fiduciaria administra recursos &nbsp;p\u00fablicos en un 100%, debe someterse a los t\u00e9rminos del &nbsp;Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012, en cuento a la &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria la cual debi\u00f3 pactarse para &nbsp;fallarse en derecho y no equidad; ciertamente, al revisar la cl\u00e1usula &nbsp;correspondiente se ve que se pact\u00f3 que los \u00e1rbitros &nbsp;fallaran en equidad, raz\u00f3n por la cual, fuerza concluir que se &nbsp;contravino una norma imperativa de derecho p\u00fablico36 pensada &nbsp;en resguardo del patrimonio p\u00fablico, por consiguiente, al &nbsp;haberse pactado dicha cl\u00e1usula compromisoria, se incurri\u00f3 &nbsp;en una nulidad absoluta por faltarse a una disposici\u00f3n &nbsp;imperativa que conlleva un objeto il\u00edcito de la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1519 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, en tanto contraviene el derecho p\u00fablico, &nbsp;de ah\u00ed que se deba dejar sin efectos dicho compromiso en su &nbsp;totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa forma, sobre la nulidad absoluta percibida por el Tribunal de &nbsp;infiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;la nulidad que salta a la vista ni siquiera es relativa sino &nbsp;absoluta, pues el hecho de que las partes habilitaran a los \u00e1rbitros &nbsp;para que decidieran en equidad, quienes a lo largo del fallo &nbsp;ratificaron que as\u00ed lo hac\u00edan, contraviene el derecho &nbsp;p\u00fablico interno que impone la obligaci\u00f3n de decidir en &nbsp;derecho, no siendo necesario constatar si el laudo fue efectivamente &nbsp;en equidad, so pena de variar lo efectivamente pactado, pues la &nbsp;nulidad de la cl\u00e1usula arbitral est\u00e1 dada en t\u00e9rminos &nbsp;de validez jur\u00eddica, es decir, por la oposici\u00f3n a la &nbsp;ley y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vista bajo la \u00f3ptica &nbsp;de la eficacia jur\u00eddica del pacto arbitral. En suma, la Sala &nbsp;declarar\u00e1 fundado el recurso de anulaci\u00f3n por la &nbsp;invalidez de la cl\u00e1usula compromisoria bajo el amparo de la &nbsp;ley y por primac\u00eda del derecho sustancial (Art. 228 de la &nbsp;C.Pol), en salvaguarda del patrimonio p\u00fablico frente a lo cual &nbsp;la Constituci\u00f3n y la ley ha dispuesto m\u00faltiples &nbsp;instituciones y herramientas de control, no debiendo permitirse que &nbsp;bajo la figura de una fiducia mercantil, en la que la Fiduciaria sea &nbsp;una entidad de derecho privado, se extraiga el patrimonio p\u00fablico &nbsp;de la aplicaci\u00f3n del derecho, para que \u00e1rbitros puedan &nbsp;decidir en equidad, abriendo la puerta para que los grandes contratos &nbsp;estatales se sustraigan de la aplicaci\u00f3n estricta del derecho &nbsp;y de la vigilancia que deben ejercer los organismos de control &nbsp;estatal &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, resulta ostensible que las decisiones fustigadas se &nbsp;encuentran soportadas en una interpretaci\u00f3n que no luce &nbsp;irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron &nbsp;adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectu\u00f3 &nbsp;su ejercicio hermen\u00e9utico que la llev\u00f3 a concluir que &nbsp;para el caso concreto se hallaban los presupuestos necesarios para &nbsp;declarar fundado el remedio extraordinario, lo que pone en evidencia &nbsp;que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada &nbsp;y la forma en la que la gestora considera que se debi\u00f3 &nbsp;resolver su asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en &nbsp;tanto que:. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que &nbsp;su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, se &nbsp;impone la &nbsp;frustraci\u00f3n del amparo porque la decisi\u00f3n del Tribunal, &nbsp;al margen de que se comparta por esta Corporaci\u00f3n, no se &nbsp;percibe absurda, antojadiza o irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Integrar &nbsp;Constructores S.A.S. en reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Con Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13321-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC13321-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-03348-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis &nbsp;de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Integrar &nbsp;Constructores S.A.S. en reorganizaci\u00f3n instaur\u00f3 contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}