{"id":58331,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13326-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13326-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13326-2021\/","title":{"rendered":"STC13326 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13326-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13326-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2021-00425-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis &nbsp;de &nbsp;octubre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;gestor pidi\u00f3 que se deje sin efectos el &nbsp;auto que declar\u00f3 la deserci\u00f3n de su alzada &nbsp;y el que se abstuvo de revocarlo (18 jun. y 13 ago. 2021) para que, &nbsp;en su lugar, se \u00abdecida &nbsp;de fondo\u00bb &nbsp;su recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que fue demandante en el declarativo cuestionado &nbsp;donde se dict\u00f3 la sentencia (14 abr. 2021) que apel\u00f3 y, &nbsp;a su juicio, sustent\u00f3 ante el juez de primera instancia. &nbsp;Relat\u00f3 que dicha impugnaci\u00f3n fue admitida en auto del 2 &nbsp;de junio hoga\u00f1o en el que tambi\u00e9n se corri\u00f3 &nbsp;traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo &nbsp;806 de 2020. Indic\u00f3 que el 18 de agosto siguiente el Tribunal &nbsp;declar\u00f3 la deserci\u00f3n de su opugnaci\u00f3n tras &nbsp;predicar la falta de sustentaci\u00f3n del medio impugnativo, &nbsp;determinaci\u00f3n que repuso sin \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;auto de deserci\u00f3n en cita y del que resolvi\u00f3 &nbsp;negativamente su reposici\u00f3n (13 ago. 2021) deriv\u00f3 la &nbsp;lesi\u00f3n a sus prerrogativas pues, a su parecer, la &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la alzada tuvo lugar con el correo &nbsp;electr\u00f3nico que remiti\u00f3 al juez de primera instancia el &nbsp;cual llevaba adjunto un \u00abmemorial &nbsp;de 15 folios contentivo de los 7 reparos concretos en contra de la &nbsp;referida sentencia, profundizando y especificando detalladamente cada &nbsp;uno de ellos, con el fin de sustentar el recurso interpuesto, &nbsp;explicando los motivos por los cuales se hab\u00eda incurrido en &nbsp;error en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn manifest\u00f3 &nbsp;que los reparos constitucionales no se dirigieron en su contra por lo &nbsp;que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Iv\u00e1n &nbsp;Danilo Caicedo Quelal, parte en el proceso criticado, solicit\u00f3 &nbsp;denegar \u00abel &nbsp;amparo pretendido\u00bb &nbsp;ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por la ley a su &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia deneg\u00f3 el amparo tras &nbsp;considerar que en sentencia SC3148-2021, de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;se unific\u00f3 la jurisprudencia relativa a la fundamentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, concluyendo que \u00abla &nbsp;sustentaci\u00f3n deb\u00eda hacerse ante el Superior, a\u00fan &nbsp;bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;recurrente reiter\u00f3 sus argumentos iniciales y critic\u00f3 &nbsp;que se diera al precedente citado por el Tribunal, un alcance &nbsp;distinto al que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;debate sobre la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por &nbsp;la falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020 ha sido abordado por esta Sala en busca de reflexionar sobre el &nbsp;ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, &nbsp;para la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en atenci\u00f3n &nbsp;a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las &nbsp;inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido &nbsp;se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a &nbsp;la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en &nbsp;relaci\u00f3n con los casos concretos, no es admisible la &nbsp;aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n &nbsp;que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de &nbsp;forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa &nbsp;tarea debe estar soportada en un an\u00e1lisis ponderado en aras de &nbsp;establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la &nbsp;sustentaci\u00f3n anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n &nbsp;de la alzada, &nbsp;sin que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;(STC5790-2021). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;significa lo anterior que se d\u00e9 v\u00eda libre para que el &nbsp;recurrente desconozca el t\u00e9rmino que el legislador le ha &nbsp;otorgado para la sustentaci\u00f3n de su alzada, pues no se discute &nbsp;que la anticipada actuaci\u00f3n comporta un proceder inadecuado &nbsp;frente a la administraci\u00f3n de justicia, empero, dicho &nbsp;comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la &nbsp;argumentaci\u00f3n, para desechar de plano el remedio vertical de &nbsp;origen constitucional. Ello se extrae del pronunciamiento en cita que &nbsp;al respecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;antes de la oportunidad contemplada en el art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma deficiente, &nbsp;lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; &nbsp;no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual &nbsp;intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es &nbsp;desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida del derecho &nbsp;constitucional a impugnar la &nbsp;decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la primera instancia. &nbsp;(Resaltado &nbsp;de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos &nbsp;concretos y &nbsp;sustentaci\u00f3n &nbsp;obedecen, en \u00faltimas, a la materializaci\u00f3n de una misma &nbsp;instituci\u00f3n procesal adoptada por la actual legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, esto es, la pretensi\u00f3n &nbsp;impugnativa, &nbsp;figura que implic\u00f3 la delimitaci\u00f3n de la competencia &nbsp;del ad &nbsp;quem &nbsp;a los asuntos que espec\u00edficamente reprocha el apelante, punto &nbsp;de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos &nbsp;cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se &nbsp;deber\u00e1 desarrollar el debate de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, en el contexto de la apelaci\u00f3n de sentencias, es &nbsp;dable comprender al reparo &nbsp;concreto &nbsp;como aquella enunciaci\u00f3n espec\u00edfica de una &nbsp;inconformidad desprovista de argumentaci\u00f3n dirigida en contra &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial o parte de ella y que a su vez &nbsp;permite delinear los contornos dentro de los que se construir\u00e1 &nbsp;el acto de la sustentaci\u00f3n, &nbsp;entendido este como el ejercicio de justificaci\u00f3n con el que &nbsp;se pretende soportar el disentimiento propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, la existencia de estas dos figuras (reparos &nbsp;concretos y sustentaci\u00f3n) &nbsp;comportan dos aspectos dis\u00edmiles para los cuales el legislador &nbsp;ha se\u00f1alado formas distintas en cuanto a su realizaci\u00f3n, &nbsp;pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el &nbsp;ejercicio del ad &nbsp;quem, &nbsp;raz\u00f3n por la que puede colegirse que a pesar de no ser la &nbsp;forma id\u00f3nea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden &nbsp;incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello &nbsp;desconozca la naturaleza propia de cada expresi\u00f3n o conlleve a &nbsp;la aplicaci\u00f3n irreflexiva de la deserci\u00f3n contemplada &nbsp;en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u &nbsp;oportunamente la sustentaci\u00f3n (argumentaci\u00f3n) de la &nbsp;alzada ser\u00e1 procedente su correspondiente tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por &nbsp;otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo &nbsp;diferenciar que una cuesti\u00f3n significa frente &nbsp;a qui\u00e9n &nbsp;se &nbsp;interpone &nbsp;una sustentaci\u00f3n y otra muy distinta es a &nbsp;qui\u00e9n se halla dirigida, &nbsp;de manera tal que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y &nbsp;trat\u00e1ndose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos &nbsp;a la sentencia, desde el punto de vista ius fundamental, no resta &nbsp;valor que tal actividad sea elevada ante a &nbsp;quo &nbsp;o directamente a su superior funcional, pues en \u00faltimas, no &nbsp;queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el &nbsp;juez de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que pueda predicarse que, si bien existe un escenario &nbsp;propicio para tal ejercicio de justificaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n &nbsp;anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podr\u00e1 &nbsp;ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para &nbsp;que el superior resuelva de fondo la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Establecido el anterior panorama y revisado el expediente del proceso &nbsp;cuestionando se observa que &nbsp;Juan Camilo Restrepo Montoya al momento de interponer sus reparos &nbsp;concretos aport\u00f3 un memorial de 15 p\u00e1ginas del cual se &nbsp;extraen, en concreto, las inconformidades respecto de la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria desplegada por el fallador de primer grado frente a las &nbsp;pruebas que a su juicio evidenciaban la \u00abmala &nbsp;fe\u00bb &nbsp;de su contraparte, reparo que desarroll\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;conductas de mala fe que venimos de referir, adem\u00e1s &nbsp;de haber sido acreditadas &nbsp;en primera instancia, fueron &nbsp;reconocidas en la sentencia, &nbsp;pero &nbsp;el Juez no le otorg\u00f3 la suficiente trascendencia al &nbsp;no estudiar con rigor, las consecuencias de un actuar de mala fe en &nbsp;la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, pues &nbsp;simplemente se manifest\u00f3 que el abogado se equivoc\u00f3 en &nbsp;su asesor\u00eda y llev\u00f3 a errores a los contratantes, que &nbsp;no generan la nulidad o vicio en el contrato, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez de Primera instancia, con la mala f\u00e9 evidenciada por &nbsp;parte del abogado JUAN PABLO MAR\u00cdN, en la asesor\u00eda del &nbsp;contrato, debi\u00f3 &nbsp;haber concluido que ello ten\u00eda completa trascendencia, &nbsp;pues no se pretend\u00eda ni la nulidad o vicio en el contrato, &nbsp;sino que se estudiara que fue &nbsp;precisamente con la mala asesor\u00eda que se logr\u00f3 el &nbsp;convencimiento del se\u00f1or JUAN CAMILO RESTREPO, &nbsp;lo que lo llev\u00f3 a celebrar un negocio que no cumpl\u00eda &nbsp;completamente con los requerimientos exigidos por las autoridades. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, se &nbsp;pas\u00f3 por alto el actuar de mala fe &nbsp;del abogado JUAN PABLO MAR\u00cdN al momento de la redacci\u00f3n &nbsp;de las cl\u00e1usulas del contrato, que no &nbsp;solo resultaban ambiguas y otras en contrav\u00eda de la ley, sino &nbsp;que deb\u00edan interpretarse a favor del se\u00f1or JUAN CAMILO &nbsp;RESTREPO, y en contra de quien las redact\u00f3 conforme el &nbsp;art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;haberse estudiado el incumplimiento del contrato &nbsp;invocado por mi representado, desde la \u00f3ptica de la mala fe &nbsp;evidenciada con las actuaciones del apoderado JUAN PABLO MAR\u00cdN, &nbsp;como qued\u00f3 expuesto en la sentencia, debi\u00f3 &nbsp;encontrarlos de esta manera probados, &nbsp;pues los contratos deben ser celebrados de buena fe, y el abogado &nbsp;JUAN PABLO MAR\u00cdN, experto en asuntos contractuales como los &nbsp;que nos competen, no se equivoc\u00f3, sino que actu\u00f3 de &nbsp;mala fe en representaci\u00f3n y en provecho del se\u00f1or &nbsp;CAICEDO QUELAL (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, como reparo concreto adicional acus\u00f3 que se &nbsp;acogiera una tacha de sospecha sobre sus testigos \u00absin &nbsp;el an\u00e1lisis exigido por el art\u00edculo 211 del C.G.P.\u00bb &nbsp;lo que justific\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa al inicio de la sentencia, una de las primeras &nbsp;consideraciones del despacho, consisti\u00f3 en acoger la &nbsp;prosperidad de la tacha de sospecha formulada por el apoderado del &nbsp;demandado inicial, respecto de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jaime &nbsp;Restrepo Montoya y Natalia Andrea Hoyos, aplicando &nbsp;para ello de manera err\u00f3nea un argumento objetivo, consistente &nbsp;en la relaci\u00f3n de consanguinidad &nbsp;del primero de ellos respecto del demandante, y frente a la segunda, &nbsp;curiosamente tratando de aplicar el mismo argumento por afinidad, &nbsp;pero aceptando &nbsp;parad\u00f3jicamente que dicha se\u00f1ora ya no era la c\u00f3nyuge &nbsp;del demandante JUAN CAMILO RESTREPO. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por lo anterior, que no &nbsp;es acertado, como lo hizo el Juez de primera instancia, declarar la &nbsp;prosperidad de una tacha, &nbsp;sin &nbsp;analizar los motivos por los cuales la declaraci\u00f3n particular &nbsp;de cada testigo, resultaba sesgada o ama\u00f1ada respecto de las &nbsp;dem\u00e1s declaraciones o pruebas del proceso, sin que dicha tacha &nbsp;pudiese ser aplicada de manera objetiva o autom\u00e1tica por el &nbsp;solo hecho de la relaci\u00f3n de parentesco. &nbsp;Es que es obligaci\u00f3n del sentenciador al momento de definir &nbsp;una tacha, no solamente exponer como en este caso una supuesta &nbsp;relaci\u00f3n de parentesco, sino indicar &nbsp;cu\u00e1les son los puntos que lo llevan a descartar los hechos &nbsp;expuestos por los referidos testigos &nbsp;y en nuestro caso simplemente se dijo que prosperaba la tacha, sin &nbsp;realizar paralelo alguno entre dichas declaraciones y las dem\u00e1s &nbsp;pruebas existentes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, al referirse sobre cada testigo en &nbsp;particular se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se observa, el se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Restrepo, hermano del &nbsp;hoy demandante, declar\u00f3 conforme al conocimiento que de manera &nbsp;directa o por intermedio del demandante obtuvo de los hechos que &nbsp;interesan al proceso, sin &nbsp;ning\u00fan tipo de apasionamiento o inter\u00e9s particular en &nbsp;el resultado del proceso. &nbsp;Respecto de la se\u00f1ora Natalia Andrea Hoyos, se &nbsp;incurre igualmente en un error craso y evidente del despacho de &nbsp;primera instancia, &nbsp;al momento de reconocer que la mencionada testigo ya se hab\u00eda &nbsp;divorciado del se\u00f1or Juan Camilo Restrepo, para el momento de &nbsp;la declaraci\u00f3n (desde el mes de diciembre de 2020), por lo que &nbsp;no se entiende entonces, incluso &nbsp;bajo el err\u00f3neo argumento objetivo planteado en la sentencia, &nbsp;c\u00f3mo es posible que se sostenga que en dicha declaraci\u00f3n &nbsp;puede existir ausencia de imparcialidad, cuando &nbsp;ya se ten\u00eda claro que la se\u00f1ora Hoyos no era la c\u00f3nyuge &nbsp;actual del se\u00f1or JUAN CAMILO RESTREPO, pero que en todo caso, &nbsp;tampoco &nbsp;se observa en su declaraci\u00f3n una falta a la imparcialidad o &nbsp;intenci\u00f3n de favorecer tercamente al demandante. &nbsp;Es por lo anterior, que consideramos que la &nbsp;tacha de imparcialidad de los testigos no deb\u00eda prosperar, &nbsp;y por ende las declaraciones debieron ser valoradas al momento de &nbsp;dictar la sentencia de primera instancia, con los cuales se habr\u00eda &nbsp;logrado establecer que el se\u00f1or JUAN CAMILO RESTREPO, &nbsp;pretend\u00eda adquirir un establecimiento de comercio en un punto &nbsp;determinado, por lo que esperaba que se encontrara incluido el &nbsp;contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, &nbsp;habr\u00eda dejado en evidencia la trascendencia de los &nbsp;incumplimientos del demandado, &nbsp;pues el demandante pretend\u00eda comprar un negocio completo y sin &nbsp;asuntos pendientes por resolver, con independencia de que as\u00ed &nbsp;fuese posible operar un Hostal, que en todo caso quedar\u00eda bajo &nbsp;la clandestinidad ante las autoridades. As\u00ed las cosas, el &nbsp;sentido de la &nbsp;sentencia habr\u00eda sido completamente diferente, &nbsp;pues se habr\u00eda declarado los incumplimientos invocados con la &nbsp;demanda y por ende la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;su reparo relativo a la \u00abcesi\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento\u00bb &nbsp;argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) efectivamente es &nbsp;cierta la posici\u00f3n planteada al respecto, tanto por la &nbsp;doctrina como por la jurisprudencia de manera un\u00e1nime, pero en &nbsp;el caso concreto, tenemos que el se\u00f1or IVAN DANILO CAICEDO &nbsp;QUELAL, vendedor del establecimiento de comercio objeto de este &nbsp;proceso, NO ES EL ARRENDATARIO DEL LOCAL COMERCIAL donde funcionaba &nbsp;dicho establecimiento, pues recordemos que dicho contrato de &nbsp;arrendamiento se encontraba en cabeza del se\u00f1or ESTEBAN &nbsp;CASTILLO, y este \u00faltimo, quien fue testigo dentro del proceso, &nbsp;manifest\u00f3 categ\u00f3ricamente no conocer, ni tener ning\u00fan &nbsp;tipo de relaci\u00f3n comercial ni contractual con el hoy &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es &nbsp;posible afirmar que la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento en &nbsp;nuestro caso oper\u00f3 de pleno derecho, puesto que el arrendador &nbsp;BANCASA no ha tenido ni siquiera la oportunidad de conocer al &nbsp;propietario del establecimiento que pretend\u00eda vender (IVAN &nbsp;DANILO CAICEDO), con quien no ten\u00eda relaci\u00f3n &nbsp;contractual ni jur\u00eddica alguna, y por lo tanto, los actos que &nbsp;este realiz\u00f3, no le son oponibles ni vinculantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no &nbsp;puede perderse de vista lo manifestado por los testigos de la parte &nbsp;demandada, cuando sostienen que el se\u00f1or ESTEBAN CASTILLO, al &nbsp;parecer por convenio con el fundador del Hostal, JHONATAN VALDERRAMA, &nbsp;le subarrend\u00f3 totalmente el local comercial a este \u00faltimo, &nbsp;lo cual se encuentra prohibido por la ley comercial (art.523 del Co &nbsp;de Co). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo lo anterior, el se\u00f1or &nbsp;JHONATAN VALDERRAMA, no podr\u00eda reputarse legalmente como &nbsp;arrendatario del local comercial donde funcionaba el establecimiento &nbsp;de comercio que hoy nos ocupa, pues ello sucedi\u00f3 sin la &nbsp;autorizaci\u00f3n expresa de la arrendadora, la cual brilla por su &nbsp;ausencia en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si el &nbsp;Juez se hubiese detenido a analizar que la cesi\u00f3n en el caso &nbsp;concreto, no aplicaba de pleno derecho, por cuanto no podr\u00eda &nbsp;vincular a un arrendador que no tiene relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;vendedor del establecimiento, habr\u00eda dado por establecido el &nbsp;incumplimiento del contrato de compraventa que se ataca en este &nbsp;proceso (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que corresponde a su queja por la imposici\u00f3n de \u00ablas &nbsp;obligaciones contenidas en la cl\u00e1usula sexta del contrato de &nbsp;compraventa\u00bb &nbsp;justific\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el se\u00f1or RESTREPO &nbsp;no recibi\u00f3 adecuadamente el establecimiento objeto de la &nbsp;compraventa, no podr\u00eda entenderse que las obligaciones &nbsp;generadas a partir de la entrega, como c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento y servicios p\u00fablicos, eran de su cargo. Debiendo &nbsp;se\u00f1alarse de paso, que no es cierto como se dijo en la &nbsp;sentencia que el establecimiento estuviese siendo operado o explotado &nbsp;por mi poderdante (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, vale la pena &nbsp;llamar la atenci\u00f3n del Juez de segunda instancia, en un &nbsp;aspecto no analizado en la sentencia de primera y que de haberse &nbsp;considerado la decisi\u00f3n habr\u00eda sido otra frente a las &nbsp;cargas impuestas a JUAN CAMILO RESTREPO, y es que aludiendo al &nbsp;art\u00edculo 528 del Co de Co., tenemos como obligaci\u00f3n del &nbsp;vendedor de un establecimiento la notificaci\u00f3n de la venta a &nbsp;los acreedores del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro caso, brilla por &nbsp;su ausencia la notificaci\u00f3n a los acreedores del &nbsp;establecimiento, por parte de IVAN DANILO CAICEDO, lo cual qued\u00f3 &nbsp;confesado en su interrogatorio de parte, prueba de confesi\u00f3n &nbsp;que no observ\u00f3 el despacho de primera instancia, despachando &nbsp;desfavorablemente la configuraci\u00f3n de los incumplimientos &nbsp;invocados con la demanda conforme a la cl\u00e1usula cuarta del &nbsp;contrato, no pudi\u00e9ndose liberar de la responsabilidad &nbsp;solidaria que recae en su cabeza sobre las obligaciones derivadas del &nbsp;establecimiento de comercio por el solo transcurso del tiempo, como &nbsp;desafortunadamente lo entiende el fallador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el quinto reproche desarroll\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el despacho &nbsp;consider\u00f3 que tales incumplimientos no se configuraron en el &nbsp;caso concreto, adem\u00e1s de la ausencia de trascendencia para &nbsp;declarar un incumplimiento. No obstante, no existe prueba alguna &nbsp;diferente a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or JHONATAN &nbsp;VALDERRAMA que certificara que efectivamente dichas obligaciones se &nbsp;encontraban satisfechas, y dichas adecuaciones o cumplimientos &nbsp;requieren de un est\u00e1ndar de prueba m\u00e1s alto, que no &nbsp;puede satisfacerse con una simple manifestaci\u00f3n, pues estas &nbsp;autorizaciones o certificaciones requieren del aval de las &nbsp;autoridades respectivas. Y ello brilla por su ausencia en este &nbsp;proceso. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al reparo respecto de \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de hacer uso de la cl\u00e1usula de indemnidad\u00bb, &nbsp;adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que los mensajes cruzados con el apoderado de la parte demandada, si &nbsp;bien no constituyen un requerimiento expreso sobre el incumplimiento &nbsp;de las obligaciones del vendedor contenidas en la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta del contrato, no puede perderse de vista, que ello era prueba &nbsp;irrefutable de incumplimiento, y no satisfacci\u00f3n efectiva de &nbsp;dichas obligaciones. Por lo tanto, si era de conocimiento del &nbsp;demandado obligaciones pendientes no satisfechas para el momento de &nbsp;la entrega, no se entiende por qu\u00e9 motivo no se dio atenci\u00f3n &nbsp;a las mismas incluso antes de solicitarse la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato de compraventa para el 30 de abril de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de su reproche en torno a las \u00abrestituciones &nbsp;mutuas\u00bb &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, si el demandado IVAN DANILO CAICEDO se encontraba obligado a &nbsp;cumplir una serie de obligaciones indisolubles y qued\u00f3 probado &nbsp;en el proceso que no las cumpli\u00f3, se configura la excepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido y por ende la condici\u00f3n resolutoria &nbsp;t\u00e1cita. En ese sentido, no podr\u00edan prosperar las &nbsp;pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, tal como lo estim\u00f3 &nbsp;el despacho de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que lo expuesto por el precursor, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;la denominaci\u00f3n del escrito, devela los elementos requeridos &nbsp;por el legislador para que pueda resolverse de fondo la impugnaci\u00f3n &nbsp;propuesta, esto es los reparos concretos a la decisi\u00f3n &nbsp;(indebida apreciaci\u00f3n probatoria, evaluaci\u00f3n de tachas &nbsp;propuestas, aplicaci\u00f3n de normativa sustancial, entre otras) &nbsp;como el ejercicio argumentativo de porque considera fundadas sus &nbsp;inconformidades precisas. De all\u00ed que la deserci\u00f3n &nbsp;decretada luzca irreflexiva de cara a lo expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya &nbsp;sido adecuado conforme a las normas que regulan el asunto, pues como &nbsp;ya se dijo, omitir la realizaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n en &nbsp;la etapa prevista espec\u00edficamente por el legislador devela un &nbsp;actuar deficiente por parte del mandatario y un desconocimiento &nbsp;ostensible a su deber de observancia diligente de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales prestablecidos. Empero, al hallarse de alguna manera &nbsp;desarrollados sus reparos, mal se har\u00eda en cercenar a la parte &nbsp;que representa el derecho supralegal &nbsp;de impugnar las decisiones adversas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, en lo que respecta a la sentencia SC3148-2021 &nbsp;proferida por esta Corporaci\u00f3n, sobre la cual el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional fund\u00f3 su decisi\u00f3n, valga decir que la &nbsp;unificaci\u00f3n jurisprudencial all\u00ed contenida ata\u00f1e &nbsp;al tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n bajo las reglas del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso donde impera la oralidad y no respecto de la &nbsp;legislaci\u00f3n adjetiva actual derivada de la emergencia &nbsp;sanitaria, pues como en esa oportunidad bien se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo muy pr\u00f3ximo, de forma un\u00e1nime, la Sala reiter\u00f3 &nbsp;su postura en los fallos STC 005, STC 368, STC 713, STC 882, STC &nbsp;1738, STC 2846, STC 2963 STC 3179 y STC 387 todos del presente a\u00f1o &nbsp;(2021), sin &nbsp;perjuicio, claro est\u00e1, de la vigencia del art\u00edculo 14 &nbsp;del Decreto 806 de 2020, &nbsp;mediante el cual se estableci\u00f3 la sustentaci\u00f3n escrita &nbsp;de la apelaci\u00f3n, modificaci\u00f3n adoptada como medida de &nbsp;emergencia para ayudar a conjurar la crisis generada por la pandemia &nbsp;provocada por el virus covid-19, norma &nbsp;no aplicable en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En definitiva, como quiera que el actor present\u00f3 reparos &nbsp;concretos a la decisi\u00f3n reprochada y que los mismos fueron &nbsp;sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por el &nbsp;legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos &nbsp;para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de &nbsp;revocar el veredicto impugnado para, en su lugar, conceder el amparo &nbsp;invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela implorada por Juan &nbsp;Camilo Restrepo Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 18 de junio de &nbsp;2021, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n que el accionante interpuso contra el fallo &nbsp;proferido en el proceso n\u00b0 050014003009-2020-00484-02 &nbsp;y &nbsp;las dem\u00e1s providencias que de \u00e9l dependan, para que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas &nbsp;necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13326-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13326-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2021-00425-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis &nbsp;de &nbsp;octubre &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete &nbsp;(7) de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;El &nbsp;gestor pidi\u00f3 que se deje sin efectos el &nbsp;auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}