{"id":58333,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13336-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13336-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13336-2021\/","title":{"rendered":"STC13336 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13336-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13336-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2021-00250-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Lina Mar\u00eda Ba\u00f1os &nbsp;Alzate, en condici\u00f3n de curadora de Juan Camilo Ba\u00f1os &nbsp;Alzate, contra el fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 25 de agosto de &nbsp;2021, en la tutela que Olger Gustavo Ba\u00f1os Salas le interpuso &nbsp;al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el proceso n\u00b0 2019-01067-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;libelista pidi\u00f3 que se deje sin efecto el veredicto por medio &nbsp;de la cual el estrado accionado desestim\u00f3 la demanda de &nbsp;reducci\u00f3n de cuota alimentaria que le promovi\u00f3 a su &nbsp;hijo Juan Camilo Ba\u00f1os Alzate, quien fue declarado interdicto &nbsp;por el Juzgado Primero de Familia de Bello el 25 de noviembre de &nbsp;2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, en lo &nbsp;fundamental, que promovi\u00f3 el proceso con el objetivo de que se &nbsp;disminuyera la mesada que la agencia cuestionada le fij\u00f3 el 26 &nbsp;de febrero de 2008, en la sentencia que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado con la &nbsp;progenitora del demandado, Martha Luc\u00eda Alzate Jaramillo (26 &nbsp;feb. 2008). Lo anterior, porque han variado las circunstancias con &nbsp;estribo en las cuales la cuota fue calculada, debido a que i) &nbsp;actualmente &nbsp;tiene a su cargo a su compa\u00f1era permanente y a otro hijo, &nbsp;quien es menor de edad y tiene necesidades especiales, pues tiene &nbsp;s\u00edndrome de down,; ii) &nbsp;lo &nbsp;que devenga no le alcanza porque tiene embargada una parte de lo que &nbsp;percibe, am\u00e9n que posee m\u00faltiples deudas con distintas &nbsp;entidades financieras; y iii) &nbsp;la &nbsp;madre del alimentario tambi\u00e9n est\u00e1 en condiciones de &nbsp;hacerse cargo de Juan Ba\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Para probar sus &nbsp;aserciones aport\u00f3 distintos documentos y solicit\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica del interrogatorio de las partes y varios &nbsp;testimonios, los cuales habr\u00edan de practicarse en la audiencia &nbsp;que el despacho program\u00f3 para el d\u00eda 7 de abril de &nbsp;2021. Sin embargo, la vista p\u00fablica no se realiz\u00f3 &nbsp;porque el juzgado dict\u00f3 sentencia anticipada, bajo el &nbsp;argumento de que no hab\u00eda demostrado su \u201cprecaria &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, &nbsp;ya que era propietario de seis (6) inmuebles y devengaba m\u00e1s &nbsp;de $6.000.000, sin valorar los elementos de juicio allegados ni &nbsp;recaudar los que pidi\u00f3 con el fin de demostrar la viabilidad &nbsp;de sus reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La autoridad reprochada y Lina Mar\u00eda Ba\u00f1os Alzate, &nbsp;curadora de Juan Camilo Ba\u00f1os, defendieron la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>Elsa del Carmen &nbsp;Orrego, compa\u00f1era permanente del quejoso y madre de su menor &nbsp;hijo, precis\u00f3 que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l &nbsp;y, por ende, no est\u00e1 condiciones de seguir sufragando a Juan &nbsp;Camilo el mencionado valor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda &nbsp;de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo y, en consecuencia, invalid\u00f3 la &nbsp;sentencia acusada y orden\u00f3 a la titular del estrado de Bello &nbsp;que fije fecha para la audiencia contemplada en el art\u00edculo &nbsp;392 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201ccon &nbsp;el objetivo de que practique las pruebas que decret\u00f3, por &nbsp;medio de su auto de 5 de febrero de 2021 (\u2026), continuando su &nbsp;tr\u00e1mite\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello precis\u00f3 &nbsp;que la falladora acusada no estaba habilitada para dictar sentencia &nbsp;anticipada, ya que al estar pendiente la pr\u00e1ctica de varias &nbsp;pruebas que hab\u00eda calificado como pertinentes, como lo eran &nbsp;los interrogatorios de las partes y los testimonios solicitados por &nbsp;el accionante, no se cumpl\u00edan con los presupuestos del inciso &nbsp;final del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;los del numeral segundo del canon 278, que permit\u00edan zanjar el &nbsp;litigio en esas condiciones solo cuando no hubiere m\u00e1s prueba &nbsp;por practicar, y no cuando el juez consideraba que las ya decretadas &nbsp;eran impertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que la determinaci\u00f3n acusada carec\u00eda de &nbsp;una motivaci\u00f3n adecuada, en tanto no analiz\u00f3 si, como &nbsp;lo adujo el actor, hab\u00edan cambiado sus condiciones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugn\u00f3 la curadora de Juan Camilo Ba\u00f1os Alzate, porque &nbsp;a su juicio la realizaci\u00f3n de la mencionada audiencia era una &nbsp;simple formalidad, ya que las pruebas documentales recaudadas eran &nbsp;suficientes para resolver la controversia, y \u201cno &nbsp;ten\u00eda sentido escuchar de nuevo al demandante diciendo lo &nbsp;mismo que ya manifest\u00f3 su apoderado en el escrito de la &nbsp;demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;desenlace objetado ha de modificarse, con el fin de que la juzgadora &nbsp;denunciada, a la luz de las pautas aqu\u00ed se\u00f1aladas, &nbsp;determine si pod\u00eda emitir sentencia anticipada o deb\u00eda &nbsp;agotar la totalidad de las fases previstas en el art\u00edculo 392 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso para definir la demanda de &nbsp;reducci\u00f3n de cuota alimentaria impulsada por Olger Gustavo &nbsp;Ba\u00f1os Salas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en breve: si bien la falladora pod\u00eda zanjar las diligencias &nbsp;sin recaudar todas las pruebas que hab\u00eda decretado, incurri\u00f3 &nbsp;en desafuero al no suministrar las razones por las cuales pod\u00eda &nbsp;prescindir de ellas, lo que provoc\u00f3 que omitiera examinar &nbsp;hechos que eran relevantes para dirimirla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala, precisa, desde ya, que no comete equivocaci\u00f3n alguna el &nbsp;sentenciador que decide anticipadamente el litigio, sin practicar los &nbsp;medios suasorios que previamente ha decretado. Esto, porque en esa &nbsp;hip\u00f3tesis su proceder estar\u00eda respaldado en el numeral &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 278 del estatuto adjetivo, que le exige &nbsp;dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es as\u00ed, porque nada obsta para que no se practiquen alguno o &nbsp;todos de los elementos de convicci\u00f3n previamente autorizados, &nbsp;si es que acaso el juez en el curso del proceso advierte que no son &nbsp;\u00fatiles y pertinentes para dirimir el caso. Precisamente, ese &nbsp;es el fin de la sentencia anticipada, que la contienda se defina &nbsp;antes de que se agosten todas las etapas que, en principio, deber\u00edan &nbsp;desahogarse para finiquitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ese evento el juzgador tiene una doble labor, no solo &nbsp;tendr\u00e1 que justificar la decisi\u00f3n que zanje el &nbsp;conflicto, sino tambi\u00e9n exponer las razones por las cuales &nbsp;aquella puede proferirse sin las probanzas pendientes de recaudo, lo &nbsp;que puede hacer previo a emitir sentencia o en la misma providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el t\u00f3pico, la Sala puntualiz\u00f3 en STC 27 abr. 202O, rad. &nbsp;2020-00006-01, la cual se transcribe &nbsp;in extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1mbito &nbsp;de aplicaci\u00f3n de la sentencia anticipada cuando no hubiere &nbsp;pruebas por practicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la &nbsp;disposici\u00f3n que en \u00abcualquier estado del proceso, el &nbsp;juez deber\u00e1 &nbsp;dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes &nbsp;eventos: 1. &nbsp;Cuando &nbsp;las &nbsp;partes &nbsp;o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten, sea por &nbsp;iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. &nbsp;Cuando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar. &nbsp;3. &nbsp;Cuando &nbsp;se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la &nbsp;caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>En esta &nbsp;ocasi\u00f3n, el an\u00e1lisis se circunscribe a la segunda &nbsp;hip\u00f3tesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; &nbsp;y es que, si \u00e9stas son el insumo cardinal de la sentencia &nbsp;ning\u00fan sentido tiene diferir la decisi\u00f3n cuando ya se &nbsp;ha agotado la actividad de su recaudo, porque ah\u00ed est\u00e1n &nbsp;estructurados \u2013 por lo menos en principio \u2013 los elementos &nbsp;necesarios para zanjar la discusi\u00f3n a favor de un extremo o de &nbsp;otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, &nbsp;no puede sostenerse que tal cosa sucede \u00fanicamente cuando las &nbsp;partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habi\u00e9ndolo hecho &nbsp;\u00e9stas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque &nbsp;incluso pueden declinar de ellas conforme a los art\u00edculos 175 &nbsp;y 316 ib\u00eddem, evento en el que tambi\u00e9n se entiende &nbsp;culminado el allegamiento del acervo demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, n\u00f3tese c\u00f3mo los medios suasorios ofertados por &nbsp;los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, &nbsp;pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes &nbsp;alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias &nbsp;est\u00e1n desprovistas de tales requisitos tambi\u00e9n estar\u00e1 &nbsp;allanado el camino para emitir sentencia anticipada. No cosa distinta &nbsp;puede inferirse al armonizar los c\u00e1nones 278 y 168 ej\u00fasdem, &nbsp;siendo que el \u00faltimo impone rechazar \u00abmediante &nbsp;providencia motivada, las pruebas il\u00edcitas, las notoriamente &nbsp;impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o &nbsp;in\u00fatiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el prop\u00f3sito &nbsp;medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de &nbsp;las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los &nbsp;hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas, para nada sirven las pruebas &nbsp;anunciadas que no sean \u00fatiles, l\u00edcitas, pertinentes ni &nbsp;conducentes para dicha reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica; por &nbsp;ende, la resoluci\u00f3n del conflicto no puede quedar a merced de &nbsp;ese tipo de piezas de convicci\u00f3n, porque al final nada &nbsp;aportar\u00e1n en el esclarecimiento del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;la permisi\u00f3n de sentencia anticipada por la causal segunda &nbsp;presupone: 1. &nbsp;Que &nbsp;las partes no hayan ofrecido oportunamente alg\u00fan medio de &nbsp;prueba distinto al documental; &nbsp;2. Que &nbsp;habi\u00e9ndolas ofertado \u00e9stas fueron evacuadas en su &nbsp;totalidad; &nbsp;3. Que &nbsp;las pruebas que falten por recaudar fueron expl\u00edcitamente &nbsp;negadas o desistidas; o 4. &nbsp;Que &nbsp;las probanzas faltantes sean innecesarias, il\u00edcitas, in\u00fatiles, &nbsp;impertinentes o inconducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunidad &nbsp;para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el &nbsp;fallo anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>No llama a duda &nbsp;el hecho de que es al Juez de conocimiento \u2013 y a nadie m\u00e1s &nbsp;que a \u00e9l \u2013 a quien le incumbe establecer si el material &nbsp;probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la &nbsp;cuesti\u00f3n. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que &nbsp;para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar &nbsp;zanjado el espectro probatorio mediante auto previo. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que, &nbsp;seg\u00fan esta visi\u00f3n, para emitir el fallo prematuro por &nbsp;el motivo abordado es indispensable que est\u00e9 dilucidado &nbsp;expl\u00edcitamente el tema de las pruebas, lo que es f\u00e1cilmente &nbsp;comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es &nbsp;decir, cuando las &nbsp;partes no hayan ofrecido oportunamente alg\u00fan medio de prueba &nbsp;distinto al documental; &nbsp;habi\u00e9ndolas &nbsp;ofertado \u00e9stas se hayan evacuado en su totalidad; &nbsp;o &nbsp;que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas &nbsp;o desistidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si &nbsp;el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, &nbsp;il\u00edcitas, in\u00fatiles, impertinentes o inconducentes, &nbsp;podr\u00e1 rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de &nbsp;advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que &nbsp;el art\u00edculo 168 aludido dispone gen\u00e9ricamente que el &nbsp;rechazo de las pruebas por esas circunstancias se har\u00e1 &nbsp; \u201cmediante providencia &nbsp;motivada\u201d, lo que permite que la denegaci\u00f3n pueda darse &nbsp;en la sentencia, porque no est\u00e1 reservada exclusivamente para &nbsp;un auto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras &nbsp;palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el &nbsp;asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda &nbsp;causal de \u00absentencia anticipada\u00bb, podr\u00e1 emitirla &nbsp;aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deber\u00e1 &nbsp;justificar en esa ocasi\u00f3n por qu\u00e9 las probanzas &nbsp;pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, cuando &nbsp;el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay &nbsp;pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si as\u00ed &nbsp;lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresi\u00f3n clara &nbsp;de los fundamentos en que se apoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, &nbsp;tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la &nbsp;procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de &nbsp;los litigantes a \u00abprobar el supuesto de hecho de las normas que &nbsp;consagran el efecto jur\u00eddicos que ell[o]s persiguen\u00bb &nbsp;(art. 167). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, es acertado que el juez emita sentencia anticipada &nbsp;sin recaudar la totalidad de las pruebas decretadas, solo que en ese &nbsp;caso deber\u00e1 justificar, antes del veredicto o en \u00e9l, &nbsp;por qu\u00e9 su incorporaci\u00f3n al acervo probatorio es &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En este episodio, la servidora encausada no procedi\u00f3 de ese &nbsp;modo, ya que decidi\u00f3 anticipadamente la contienda, sin &nbsp;justificar antes de la sentencia de 18 de junio de 2021, ni en ella, &nbsp;por qu\u00e9 la totalidad de las probanzas cuya practic\u00f3 &nbsp;orden\u00f3 en auto de 5 de febrero de 2021 no eran necesarias para &nbsp;dirimir el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que, en todo caso, ese acto se cumpli\u00f3 con la &nbsp;constancia emitida por el secretario del despacho el 7 de abril de &nbsp;2021, en la que consign\u00f3: \u201cTeniendo &nbsp;en cuenta que la se\u00f1ora juez observa suficientes elementos &nbsp;materiales probatorios con la prueba documental incorporada al &nbsp;proceso; la audiencia previamente programada se cancela y en su lugar &nbsp;pasa al expediente a despacho para emitir sentencia escritural\u201d, &nbsp;pues no se trata de un pronunciamiento jurisdiccional, sumado a que &nbsp;tampoco revela los motivos por los cuales los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que a ese instante faltaban por practicarse, no se requer\u00edan a &nbsp;efectos de sentenciar la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n &nbsp;que cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que la autoridad &nbsp;acusada fall\u00f3 la contienda porque el interesado no demostr\u00f3 &nbsp;la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que, adujo, le imped\u00eda &nbsp;responder por la cuota alimentaria de su hijo Juan Camilo, en las &nbsp;condiciones que fueron se\u00f1aladas en la resoluci\u00f3n de 26 &nbsp;de febrero de 2008. Obs\u00e9rvese que expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>De las &nbsp;distintas pruebas que militan en el plenario, encontramos que &nbsp;no se demostr\u00f3 la PRECARIA SITUACI\u00d3N ECON\u00d3MICA &nbsp;del se\u00f1or OLGER GUSTAVO, &nbsp;toda vez que se incorpora con la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;el patrimonio de seis (6) propiedades (matriculas inmobiliarias que &nbsp;militan del folio 129 al folio 157) que est\u00e1n en cabeza de &nbsp;\u00e9ste, adem\u00e1s goza de una pensi\u00f3n que est\u00e1 &nbsp;por encima de los seis (6) millones de pesos, situaciones estas, que &nbsp;para esta judicatura, enrostran una capacidad econ\u00f3mica &nbsp;suficiente para continuar garantizando a sus dos hijos JUAN CAMILO y &nbsp;[G A] y a su compa\u00f1era permanente ELSA DEL CARMEN ZAPATA, como &nbsp;para entrar a realizar una disminuci\u00f3n al porcentaje que &nbsp;aporta \u00e9ste a su hijo JUAN CAMILO, quien en la actualidad a\u00fan &nbsp;es una persona carente de ciertas facultades que lo limitan entrar a &nbsp;la vida laboral, tanto es as\u00ed, que no fue posible perdurar por &nbsp;un tiempo considerable en la empresa LEONISA, donde intent\u00f3 &nbsp;con dicha oportunidad tener un ingreso que le permitiera solventarse &nbsp;de manera individual, en sus necesidades personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;pues que se deniegan las pretensiones de la demanda y saldr\u00e1n &nbsp;abantes [sic] &nbsp;las excepciones de fondo denominadas Ausencia de causales para &nbsp;reducci\u00f3n de cuota y violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo &nbsp;vital y a la vida del titular del derecho alimentario, por lo &nbsp;anteriormente resaltado. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;si no se permite a las partes probar los supuestos de hecho &nbsp;consagrados en las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen, mal &nbsp;puede enrostr\u00e1rsele que no cumplieron con la carga de &nbsp;acreditarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que, comoquiera que no se hab\u00edan recaudado la totalidad de las &nbsp;probanzas decretadas, la mayor\u00eda pedidas por el actor, quien &nbsp;inst\u00f3 el interrogatorio de las partes y varios testimonios con &nbsp;el fin de acreditar la viabilidad de sus reclamos, la juzgadora a &nbsp;efectos de dictar sentencia anticipada, como se lo autorizan los &nbsp;preceptos 278 y 392 del estatuto adjetivo, deb\u00eda justificar, &nbsp;suficientemente, por qu\u00e9 pod\u00eda decidir sin ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falla se hace m\u00e1s patente cuando se analiza el fondo de la &nbsp;directriz combatida, ya que, al dejar de analizar la pertinencia o &nbsp;improcedencia del recaudo de los restantes elementos suasorios, la &nbsp;funcionaria no par\u00f3 mientes en todos los aspectos que deb\u00eda &nbsp;abordar para componer el conflicto, esto es, si los hechos invocados &nbsp;por el quejoso, relativos a una nueva familia, la existencia de &nbsp;diversas obligaciones crediticias, el embargo ejecutivo que pesa en &nbsp;su contra, la capacidad econ\u00f3mica de la progenitora de Juan &nbsp;Camilo Ba\u00f1os y la aptitud de este para solventar sus &nbsp;necesidades, con independencia de su interdicci\u00f3n, impon\u00edan &nbsp;disminuir la cuota alimentaria que se tas\u00f3 desde hace m\u00e1s &nbsp;de diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;c\u00f3mo, el estrado de Bello a pesar de que todos esos \u00edtems &nbsp;hac\u00edan &nbsp;parte del debate se limit\u00f3 a examinar la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del actor a trav\u00e9s de un segmento de las pruebas documentales &nbsp;incorporadas al plenario, cuando pudo esclarecerlos por medio de las &nbsp;dem\u00e1s probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, como lo concluy\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;el amparo implorado debe concederse, pero a efectos de que la &nbsp;juzgadora de Bello determine, &nbsp;de &nbsp;acuerdo con las directrices aqu\u00ed se\u00f1aladas, &nbsp;si pod\u00eda decidir la demanda de reducci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria de Olger Gustavo Ba\u00f1os Salas mediante sentencia &nbsp;anticipada, o m\u00e1s bien, a esos fines, deb\u00eda agotar la &nbsp;totalidad de las fases previstas para el proceso verbal sumario. Si &nbsp;es lo segundo, la vista p\u00fablica la llevar\u00e1 a cabo en el &nbsp;t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, previa convocatoria de las &nbsp;partes y sus apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;se precisa que no es del caso que la Corte defina si se debe llevar a &nbsp;cabo la reuni\u00f3n de que trata el canon 392, pues, como ya se &nbsp;dijo, lo que censura a la servidora reprochada no es que hubiese &nbsp;dictado sentencia sin practicar las pruebas faltantes, porque se &nbsp;repite, estaba facultada para hacerlo, sino que lo hubiese hecho sin &nbsp;justificar frente a los hechos objeto de disputa la inviabilidad de &nbsp;recaudarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no debe perderse de vista que nada obsta para que no se agoten todas &nbsp;las etapas que, conforme al canon 392, deben cumplirse para zanjarse &nbsp;el proceso, pues siempre quedar\u00e1 latente la posibilidad de &nbsp;sentenciarlo anticipadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, no significa, por supuesto, que la falladora tenga plena &nbsp;libertad para decidir si cumple o la audiencia contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, pues a &nbsp;esos efectos deber\u00e1 tener en cuenta los lineamientos aqu\u00ed &nbsp;trazados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley MODIFICA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, la cual &nbsp;queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;SE CONCEDE &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de la igualdad, &nbsp;el proceso debido y a una tutela efectiva, del se\u00f1or Olger &nbsp;Gustavo Ba\u00f1os Salas, identificado con la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda n\u00famero 10.994.117, vulnerados por el Juzgado &nbsp;Primero de Familia, en Oralidad, de Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;SE DEJA &nbsp;sin efecto la sentencia N\u00ba 062, de 18 de junio de 2021, y las &nbsp;actuaciones que de la misma dependan, emitidas por el Juzgado Primero &nbsp;de Familia, en Oralidad, de Bello, a cargo de la doctora Lina Isabel &nbsp;Alzate G\u00f3mez, o quien hiciere sus veces, en el proceso de &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, radicado con el n\u00famero &nbsp;05088-31-10-001-2019-01067-00, incoado por el se\u00f1or Olger &nbsp;Gustavo Ba\u00f1os Salas frente al se\u00f1or Juan Camilo Ba\u00f1os &nbsp;Alzate, representado por su curadora general y leg\u00edtima Lina &nbsp;Mar\u00eda Ba\u00f1os Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;SE &nbsp;ORDENA &nbsp;al Juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, regentado por &nbsp;la doctora Lina Isabel Alzate G\u00f3mez, o quien hiciere sus &nbsp;veces, que, en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, determine, &nbsp;determine, si de acuerdo con las directrices aqu\u00ed se\u00f1aladas, &nbsp;puede decidir la demanda de reducci\u00f3n de cuota alimentaria de &nbsp;Olger Gustavo Ba\u00f1os Salas mediante sentencia anticipada, o m\u00e1s &nbsp;bien, debe agotar la totalidad de las fases previstas para el proceso &nbsp;verbal sumario. Si resuelve lo segundo, en el mismo auto fijar\u00e1 &nbsp;fecha para la vista p\u00fablica, la cual llevar\u00e1 a cabo a &nbsp;m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, &nbsp;previa convocatoria de las partes y sus apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13336-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC13336-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2021-00250-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Lina Mar\u00eda Ba\u00f1os &nbsp;Alzate, en condici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}