{"id":58334,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13341-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13341-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13341-2021\/","title":{"rendered":"STC13341 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13341-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13341-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00504-01\u202f &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que Servicios de Mantenimiento El\u00e9ctrico de &nbsp;la &nbsp;Costa &amp; C\u00eda. formul\u00f3 frente a la sentencia de &nbsp;24 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela que la &nbsp;recurrente instaur\u00f3 contra el Juzgado 2\u00ba Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2015-00753-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante pidi\u00f3 que se dejen sin valor y efecto los autos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por medio de los cuales se neg\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales (20 &nbsp;abril y 2 julio 2021), para que, en su lugar, &nbsp;se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordene a la autoridad judicial que proceda a cumplir la orden de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entrega de dineros contenida en prove\u00eddo de 14 de enero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Como soporte de su &nbsp;pretensi\u00f3n adujo que present\u00f3 ante el Juez 2\u00ba de &nbsp;Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla la acumulaci\u00f3n &nbsp;de una demanda ejecutiva contra la empresa Transporte Ingenier\u00eda &nbsp;Construcciones y Maquinaria S.A. TICOM S.A. (02 octubre &nbsp;2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp; que, surtido el tr\u00e1mite de rigor, &nbsp;mediante auto de 14 de &nbsp;enero de 2021 se aprob\u00f3 sin modificaciones la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito de la Sociedad Servicios de Mantenimiento &nbsp;El\u00e9ctrico de la Costa &amp; C\u00eda. Ltda., y se orden\u00f3 &nbsp;que una vez estuviera ejecutoriada la providencia, &nbsp;se hiciera &nbsp;entrega a la parte demandante de los dineros hasta la concurrencia de &nbsp;su cr\u00e9dito; sin embargo, encontr\u00e1ndose en firme la &nbsp;orden de pago, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Maicao &nbsp;remiti\u00f3 un oficio en el que comunic\u00f3 \u00abel &nbsp;embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren &nbsp;a desembargar el remanente del producto de los embargados de la &nbsp;demandada Ticom S. A. y tambi\u00e9n se orden\u00f3 el embargo de &nbsp;los bienes embargados de propiedad de la demandada, en este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;en atenci\u00f3n a lo anterior, el Juzgado 2\u00ba Civil &nbsp;del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de pago a favor de Sociedad Servicios de Mantenimiento &nbsp;El\u00e9ctrico de la Costa &amp; C\u00eda. Ltda., para lo cual &nbsp;adujo que: 1) la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del proceso &nbsp;ejecutivo principal no estaba en firme, toda vez que frente a la &nbsp;misma se promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y 2) el cr\u00e9dito &nbsp;comunicado por el Juzgado 2o Promiscuo del Circuito de Maicao goza de &nbsp;privilegio, por tratarse de un asunto de origen laboral (20 abril &nbsp;2021). Contra esa decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;pero la decisi\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume (3 julio 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del &nbsp;censor, la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;446 del C\u00f3digo General del Proceso que establece que el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n frente a las decisiones que resuelven &nbsp;sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00abse &nbsp;tramitara en el efecto diferido, no impedir\u00e1 efectuar el &nbsp;remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte &nbsp;que no es objeto de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp;y pas\u00f3 por alto que el oficio proveniente del Juzgado 2\u00ba &nbsp;Promiscuo del Circuito de Maicao fue radicado cuando la orden de &nbsp;entrega de dineros ya estaba en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>2. UNISPAN &nbsp;COLOMBIA S.A.S., en calidad de demandante en el proceso ejecutivo &nbsp;principal, coadyuv\u00f3 la solicitud de entrega de los dineros en &nbsp;proporci\u00f3n a las liquidaciones del cr\u00e9dito aprobadas y &nbsp;cuyo monto no est\u00e1 en discusi\u00f3n a trav\u00e9s del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Barranquilla hizo un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas en el expediente y precis\u00f3 &nbsp;que no ha efectuado la entrega de dineros solicitada por la parte &nbsp;actora, en raz\u00f3n a la existencia de una orden de embargo &nbsp;comunicada por el Juzgado 2o Promiscuo del Circuito de Maicao, quien &nbsp;en su oficio indic\u00f3 que se trata de un cr\u00e9dito de &nbsp;origen laboral, por lo que &nbsp;tiene prevalencia sobre el asunto &nbsp;tramitado por la sede judicial de Barranquilla. Por lo anterior, &nbsp;solicit\u00f3 que se niegue el amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala de &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla desestim\u00f3 el ruego por estimar que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada se fund\u00f3 en argumentos claros y consideraciones &nbsp;consistentes soportados en la regulaci\u00f3n sobre la prelaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos &nbsp;la concurrencia de embargos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sociedad &nbsp;actora impugn\u00f3 y para tal fin reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;expuestos en el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente &nbsp;anuncia la Sala que la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada, toda vez que la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada no luce &nbsp;arbitraria o caprichosa, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito de &nbsp;tutela se colige que la sociedad gestora se duele de la decisi\u00f3n &nbsp;por medio de la cual el &nbsp;Juzgado accionado neg\u00f3 la solicitud &nbsp;de entrega de dineros, en raz\u00f3n a la existencia de un embargo &nbsp;de remanentes (20 abril de 2021), pues a su juicio tal determinaci\u00f3n &nbsp;desconoce que la orden de pago de los t\u00edtulos judiciales &nbsp;existentes en el proceso hab\u00eda sido proferida en otro prove\u00eddo &nbsp;(14 enero 2021) que se encontraba en firme para la data en que fue &nbsp;radicado el oficio de embargo de remanentes proveniente del Juzgado &nbsp;2\u00ba Promiscuo &nbsp;del Circuito de Maicao. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala &nbsp;que, efectivamente, mediante auto calendado el 14 de enero de 2021, &nbsp;la sede judicial fustigada aprob\u00f3 sin modificaciones la &nbsp;actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;presentada por la ejecutante acumulada Servicios de Mantenimientos &nbsp;El\u00e9ctricos de la Costa y C\u00eda. Ltda.; adem\u00e1s, sin &nbsp;aducir argumento alguno, dispuso \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;esta providencia, h\u00e1gase entrega a la parte demandante de los &nbsp;dineros retenidos hasta la concurrencia de su cr\u00e9dito y sus &nbsp;costas\u00bb; &nbsp;no obstante, tras la solicitud de la aqu\u00ed actora para que se &nbsp;hiciera entrega de los t\u00edtulos judiciales, el Juzgado no &nbsp;accedi\u00f3 a lo peticionado por estimar que: 1) es la Oficina de &nbsp;Apoyo quien se encarga de recepcionar las solicitudes y expedir las &nbsp;correspondientes \u00f3rdenes de pago, si a ello hubiere lugar, 2) &nbsp;el proceso ejecutivo est\u00e1 integrado por un cr\u00e9dito &nbsp;principal y uno acumulado, por lo que para la distribuci\u00f3n de &nbsp;dineros &nbsp;es necesario que dichas ejecuciones se encuentren en la &nbsp;misma etapa procesal, situaci\u00f3n que no se ha dado en el caso, &nbsp;toda vez que si bien en el proceso acumulado se encuentra &nbsp;ejecutoriada la providencia por medio de la cual se aprob\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito, no as\u00ed &nbsp;respecto de la ejecuci\u00f3n seguida en el proceso principal por &nbsp;Unispan de Colombia S.A., dado que respecto de la misma se present\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y 3) el cr\u00e9dito comunicado por el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao tiene prelaci\u00f3n &nbsp;por tratarse de un proceso de origen laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, frente a &nbsp;dicha determinaci\u00f3n la aqu\u00ed actora promovi\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n que no fue &nbsp;pr\u00f3spero, habida cuenta que el Juzgado accionado hall\u00f3 &nbsp;que en el caso concreto deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la &nbsp;prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Sobre el particular precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su modo de ver, si bien se recibi\u00f3 una orden de embargo &nbsp;proveniente de un Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, y que &nbsp;tiene como origen un conflicto de tipo laboral, el Despacho perdi\u00f3 &nbsp;de vista que la liquidaci\u00f3n cuyo pago se solicita, se &nbsp;encontraba ejecutoriada con anterioridad a la llegada del mentado &nbsp;oficio, y que la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos corresponde &nbsp;hacerla al juez del proceso civil y no del laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero sea advertir que la prelaci\u00f3n de embargo est\u00e1 &nbsp;establecida por la ley sustancial, conforme se lee en el art\u00edculo &nbsp;2495 del C.C., y ser\u00e1 entonces el orden all\u00ed consagrado &nbsp;el que deba seguirse a la hora de distribuir el pago de diferentes &nbsp;obligaciones provenientes de un mismo deudor; por su parte, el &nbsp;art\u00edculo 463 del C.G.P., de ninguna manera establece que &nbsp;corresponde al juez civil hacer dicha prelaci\u00f3n, sino, que la &nbsp;ley asigna al juez del proceso civil la distribuci\u00f3n del &nbsp;producto embargado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, confunde el togado, la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;con la distribuci\u00f3n, \u00faltimo aspecto que es netamente &nbsp;procesal y que debe hacerse con base en aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, no puede pretenderse el pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;civil, con desconocimiento de la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;laboral, por el hecho que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;del proceso civil y la orden de entrega se encontraran ejecutoriadas &nbsp;con anterioridad al recibido del oficio proveniente del Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Maicao, puesto que ello configurar\u00eda &nbsp;un desconocimiento a lo dispuesto en la ley sustancial, ya que la &nbsp;prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no est\u00e1 condicionada al &nbsp;momento procesal en que se reciban eventualmente las cautelas &nbsp;provenientes de otros juzgados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prelaci\u00f3n obedece a la existencia de una causa de privilegio, &nbsp;que en este caso es la naturaleza del cr\u00e9dito que se cobra en &nbsp;el Juzgado de Maicao, la cual es de origen laboral y su lugar en el &nbsp;orden legal en manera alguna puede desconocerse por un hecho que no &nbsp;tiene la virtud de generar tal efecto en la norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>No pude perderse &nbsp;de vista que aunque en un aparte de la providencia en cita el Juzgado &nbsp;aludi\u00f3 a la prelaci\u00f3n &nbsp;de embargos, &nbsp;lo cierto es que el resto del contenido de la providencia permite &nbsp;evidenciar que la sede judicial dio aplicaci\u00f3n a la &nbsp;prelaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos regulada &nbsp;en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, norma a partir de &nbsp;la cual el legislador estableci\u00f3 la preferencia que debe tener &nbsp;en cuenta el Juez para efectuar el pago a los acreedores que demandan &nbsp;a un mismo deudor. Sobre este \u00edtem la Corte ha establecido &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>3. Esta Sala en &nbsp;reiterados pronunciamientos1, &nbsp;ha estudiado la distinci\u00f3n entre prelaci\u00f3n &nbsp;de embargos y de cr\u00e9ditos, al decidir un caso de similares &nbsp;contornos, en coherencia con los planteamientos de la Sentencia C-664 &nbsp;de 20062, &nbsp;donde se delimitaron, como rasgos diferenciadores de tales fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;prevalencia de embargos es una figura de car\u00e1cter procesal a &nbsp;ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos y atiende la finalidad propia de las &nbsp;medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el &nbsp;principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideraci\u00f3n &nbsp;a la jerarqu\u00eda de las acciones en que se originen, y la &nbsp;excepci\u00f3n es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en &nbsp;la decisi\u00f3n del legislador de garantizar que s\u00f3lo &nbsp;exista un embargo en el folio \u00fanico de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria. Por su parte, la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es &nbsp;de car\u00e1cter sustancial, que consiste en una graduaci\u00f3n &nbsp;de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez &nbsp;aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con &nbsp;el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden &nbsp;de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones &nbsp;pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser &nbsp;cumplidas con los bienes existentes, se pagar\u00e1n hasta donde &nbsp;sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley\u00bb(\u2026)3. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del &nbsp;orden de pagos, la Corte Constitucional al estudiar la &nbsp;constitucionalidad &nbsp;del numeral &nbsp;5\u00ba del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, adicionado &nbsp;por el art\u00edculo 134 del Decreto 2737 de 1989, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La \u00abprenda general de los acreedores\u00bb est\u00e1 &nbsp;constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no &nbsp;embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a &nbsp;exigir la ejecuci\u00f3n forzada de la obligaci\u00f3n. El &nbsp;art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil consagra este derecho &nbsp;as\u00ed: \u00abToda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el &nbsp;derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes &nbsp;ra\u00edces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, &nbsp;exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables designados en el &nbsp;art\u00edculo 1677.\u00bb As\u00ed, el art\u00edculo 2492 del &nbsp;C\u00f3digo Civil establece: \u00ablos acreedores, con las &nbsp;excepciones indicadas en el art\u00edculo 1677 (bienes &nbsp;inembargables), podr\u00e1n exigir que se vendan todos los bienes &nbsp;del deudor hasta concurrencia de sus cr\u00e9ditos, incluso los &nbsp;intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se &nbsp;les satisfaga \u00edntegramente, si fueren suficientes los bienes, &nbsp;y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales &nbsp;para preferir ciertos cr\u00e9ditos, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n &nbsp;que se sigue.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal fin, el &nbsp;legislador prev\u00e9 un sistema de preferencias, dependiendo de la &nbsp;calidad del cr\u00e9dito. La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es &nbsp;pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que &nbsp;debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una instituci\u00f3n &nbsp;que rompe el principio de igualdad jur\u00eddica de los acreedores, &nbsp;de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay &nbsp;lugar a decretar preferencias por analog\u00eda; s\u00f3lo &nbsp;existen aquellas expresamente contempladas en la ley (\u2026)\u201d4. &nbsp;(\u2026) &nbsp; &nbsp;(STC-159 &nbsp;2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas &nbsp;se\u00f1aladas impon\u00edan a la Juzgadora censurada que, pese a &nbsp;que el auto del 14 de enero de 2021 estuviera en firme, se abstuviera &nbsp;de disponer la entrega de los dineros existen para el cobro &nbsp;coercitivo aludido, habida cuenta que el Juzgado 2\u00ba Promiscuo &nbsp;del Circuito de Maicao le comunic\u00f3 la existencia de un embargo &nbsp;de remanentes con origen en un acreencia de naturaleza laboral, &nbsp;asunto que se encuentra enlistado en el numeral 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo &nbsp;2495 del C\u00f3digo Civil como aquellos que tienen prelaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan disposici\u00f3n consignada en el art\u00edculo 2496 &nbsp;que a su tenor literal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos &nbsp;enumerados en el art\u00edculo precedente afectan todos los bienes &nbsp;del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo \u00edntegramente, &nbsp;preferir\u00e1n unos a otros en el orden de su numeraci\u00f3n, &nbsp;cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada n\u00famero &nbsp;concurrir\u00e1n a prorrata. Los cr\u00e9ditos enumerados en el &nbsp;art\u00edculo precedente no pasar\u00e1n en caso alguno contra &nbsp;terceros poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que a diferencia de lo que sucedi\u00f3 en la providencia &nbsp;del 14 de enero de 2021 en la que se orden\u00f3, se insiste, sin &nbsp;argumento alguno, el pago de los t\u00edtulos judiciales existentes &nbsp;en el proceso, en las providencias cuestionadas por esta senda se &nbsp;expusieron argumentos fuertes para no materializar la entrega de los &nbsp;dineros consignados a \u00f3rdenes de la sede judicial, &nbsp;no solo &nbsp;por la existencia del embargo de remanentes con prelaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito, con lo cual se dio prevalencia al derecho sustancial; &nbsp;sino adem\u00e1s, porque la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito de &nbsp;la demanda principal no estaba en firme, pues el auto que la aprob\u00f3 &nbsp;fue apelado, circunstancia esta que se encuentra en plena armon\u00eda &nbsp;con lo previsto en el art\u00edculo 463 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que para la acumulaci\u00f3n de demandas en procesos &nbsp;ejecutivos establece que es necesario \u00abc) &nbsp;Que se practique conjuntamente la liquidaci\u00f3n de todos los &nbsp;cr\u00e9ditos y las costas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo &nbsp;argumento permite afirmar que la aqu\u00ed actora no puede &nbsp;pretender la aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;446 &nbsp; ib\u00eddem, &nbsp;en el parte que alude a que el recurso de apelaci\u00f3n que se &nbsp;promueva contra el auto que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito de la demanda principal \u00abse &nbsp;tramitar\u00e1 en el efecto diferido, no &nbsp;impedir\u00e1 efectuar el remate de bienes, ni la entrega de &nbsp;dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que en el sub &nbsp;judice &nbsp;tambi\u00e9n deben atenderse las reglas de la acumulaci\u00f3n de &nbsp;demandas en procesos ejecutivos que, como se vio, imponen la &nbsp;liquidaci\u00f3n conjunta, de la demanda principal y acumulada, de &nbsp;los cr\u00e9ditos y las costas. De igual forma, ha de darse &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 465 del mismo estatuto procesal &nbsp;que establece que cuando en un proceso ejecutivo laboral, de &nbsp;jurisdicci\u00f3n coactiva o de alimentos se decrete el embargo de &nbsp;bienes embargados en uno civil, \u00ab[e &nbsp;]l proceso civil se adelantar\u00e1 hasta el remate de dichos &nbsp;bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se &nbsp;solicitar\u00e1 al juez laboral, de familia o fiscal la liquidaci\u00f3n &nbsp;definitiva y en firme, debidamente especificada, del cr\u00e9dito &nbsp;que ante \u00e9l se cobra y de las costas, y con base en ella, por &nbsp;medio de auto, se har\u00e1 la distribuci\u00f3n entre todos los &nbsp;acreedores, de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley &nbsp;sustancial\u00bb, &nbsp;norma esta que debe seguirse en el caso concreto, si en cuenta se &nbsp;tiene que el proceso que dio origen al embargo de remanentes es de &nbsp;naturaleza laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2827-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, comoquiera que la decisi\u00f3n cuestionada no es &nbsp;caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, se ratificar\u00e1 el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia Rad. 02187-01 de 2018 y 00154-01 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional Sentencia C- 664 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC9907-2015 de 30 de jul. 2015, rad. 2015-00273-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional Sentencia C-092 de 2002 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13341-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC13341-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00504-01\u202f &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;impugnaci\u00f3n que Servicios de Mantenimiento El\u00e9ctrico de &nbsp;la &nbsp;Costa &amp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}