{"id":58336,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13343-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13343-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13343-2021\/","title":{"rendered":"STC13343 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13343-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13343-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 70001-22-14-000-2021-00165-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Sincelejo el &nbsp;13 de septiembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Alfonso &nbsp;Samuel Pinilla Almario contra &nbsp;el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;corporaci\u00f3n accionada, al emitir puntaje de calificaci\u00f3n &nbsp;dentro del concurso de m\u00e9ritos adelantado para la provisi\u00f3n &nbsp;de cargos de empleados de carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en atenci\u00f3n al Acuerdo No. &nbsp;CSJSUA17-177 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Sucre el 6 de octubre de 2017, mediante el cual \u00abconvoc\u00f3 &nbsp;a concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n de los &nbsp;Registros Seccionales de elegibles para la provisi\u00f3n de los &nbsp;cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de &nbsp;Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de &nbsp;Sucre (\u2026), me inscrib\u00ed (\u2026), cumpliendo con los &nbsp;requisitos establecidos en los numerales 3.5.1 y 3.5.5. del &nbsp;mencionado Acuerdo\u00bb, &nbsp;y conforme a la \u00abResoluci\u00f3n &nbsp;No. CSJSUR18-166 de octubre 23 de 2018 [el &nbsp;accionado] &nbsp;decidi\u00f3 acerca de la admisi\u00f3n al concurso de los &nbsp;aspirantes (\u2026), citando a los admitidos a presentar pruebas de &nbsp;aptitudes, conocimientos y psicot\u00e9cnica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;Resoluci\u00f3n No CSJSUR21-84 de mayo 24 de 2021, se publicaron &nbsp;los Registros Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso &nbsp;de m\u00e9ritos\u00bb, &nbsp;en lo atinente a \u00abexperiencia &nbsp;y docencia adicional\u00bb &nbsp;obtuvo como resultado \u00ab73\u00bb &nbsp;puntos, cuando seg\u00fan la documentaci\u00f3n allegada \u00abpara &nbsp;demostrar la experiencia relacionada con el cargo [de] &nbsp;profesional &nbsp;universitario de tribunal grado 12\u00bb &nbsp;al cual aspir\u00f3, \u00abel &nbsp;puntaje que se le debi\u00f3 asignar es de 79.5 puntos, que lo &nbsp;ubicar\u00eda en el puesto No. 2 de la lista de elegibles\u00bb &nbsp;al cargo en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que contra la anterior resoluci\u00f3n \u00abel &nbsp;d\u00eda 15 del mes de junio de 2021 present\u00e9 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;especificando la experiencia laboral echada de menos, empero, &nbsp;\u00abmediante &nbsp;resoluci\u00f3n No. CSJSUR21-134 adiada agosto 17 de 2021, se &nbsp;resolvi\u00f3 de manera desfavorable, porque, entre otros aspectos, &nbsp;los certificados para acreditar experiencia relacionada o profesional &nbsp;en entidades p\u00fablicas o privadas, deben indicar de manera &nbsp;expresa y exacta: i) cargos desempe\u00f1ados ii) Funciones (salvo &nbsp;que la ley las establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del &nbsp;cargo (d\u00eda, mes y a\u00f1o)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que contrario a lo antedicho, \u00abel &nbsp;Acuerdo No. CSJSUA17-177 de fecha 06 de octubre de 2017 en su numeral &nbsp;3.5. se refiere a la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, &nbsp;desarroll\u00e1ndose cada numeral subsiguiente para cada &nbsp;certificado a presentar, y en el caso que nos ocupa, el numeral 3.5.5 &nbsp;es claro en se\u00f1alar: \u201c3.5.5 Para acreditar la &nbsp;experiencia en virtud de la prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s &nbsp;de contratos, deber\u00e1 allegarse la respectiva acta de &nbsp;cumplimiento o de iniciaci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n (d\u00eda, &nbsp;mes, a\u00f1o) de los mismos, precisando las actividades &nbsp;desarrolladas, seg\u00fan el cargo de aspiraci\u00f3n. As\u00ed &nbsp;mismo, podr\u00e1 presentarse certificaci\u00f3n de la entidad &nbsp;donde se prestaron los servicios, indicando las actividades &nbsp;desarrolladas y el tiempo en que se realizaron las mismas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;entonces, que al presentar la documentaci\u00f3n relacionada con la &nbsp;experiencia, \u00abcumpl\u00ed &nbsp;con los requisitos se\u00f1alados en el numeral 3.5.5 (\u2026) en &nbsp;raz\u00f3n a que la certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda &nbsp;del Municipio de Sincelejo, cumple a cabalidad con dichas &nbsp;exigencias\u00bb, &nbsp;y que con observancia en el \u00abart\u00edculo &nbsp;134 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo [y] &nbsp;el concepto 104544 de abril 21 de 2008 (\u2026), es claro cu\u00e1ntos &nbsp;d\u00edas labor\u00e9 en la Alcald\u00eda de Sincelejo, y en la &nbsp;certificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se especifica la fecha del &nbsp;contrato (fecha de inicio), datos suficientes para realizar la &nbsp;evaluaci\u00f3n de la experiencia y docencia adicional &nbsp;equivalente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que proceda a &nbsp;resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto &nbsp;contra la Resoluci\u00f3n No. CSJSUR21-84 de mayo 24 de 2021, &nbsp;conforme a lo estipulado en el numeral 3.5.5. del Acuerdo No. &nbsp;CSJSUA17-177 de fecha 06 de octubre de 2017\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;\u00abexpedir &nbsp;una nueva resoluci\u00f3n por la cual se modifiquen los Registros &nbsp;Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso de m\u00e9ritos &nbsp;adelantado para la provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera &nbsp;de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos &nbsp;Judiciales de Sincelejo y Administrativo de Sucre, convocados &nbsp;mediante el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se &nbsp;opuso a lo pretendido, al aducir que \u00abno &nbsp;se demostr\u00f3 siquiera sumariamente el perjuicio irremediable\u00bb, &nbsp;es decir, \u00abque &nbsp;la actuaci\u00f3n adelantada por esta Seccional en cumplimiento al &nbsp;acuerdo de convocatoria, vulnere o ponga en peligro sus derechos &nbsp;fundamentales o cu\u00e1l era el perjuicio irremediable que sufre &nbsp;por la misma causa\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, dijo que el accionante \u00abno &nbsp;agot\u00f3 v\u00eda administrativa\u00bb, &nbsp;porque \u00abdentro &nbsp;del del t\u00e9rmino legalmente otorgado para la presentaci\u00f3n &nbsp;de recursos contra la Resoluci\u00f3n CSJSUR21-84 del 24 de mayo de &nbsp;2021 que contiene los Registros Seccionales de Elegibles producto de &nbsp;la convocatoria regulada mediante Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de &nbsp;octubre de 2017, present\u00f3 como \u00fanico recurso de &nbsp;Reposici\u00f3n al encontrarse inconforme con el puntaje otorgado &nbsp;en el factor experiencia adicional y docencia, el cual fue desatado &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n No. CSJSUR21-134 del 17 de agosto de 2021, &nbsp;actualmente en firme por el vencimiento del t\u00e9rmino de &nbsp;fijaci\u00f3n. V\u00e9ase que el aspirante no hizo uso del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n ante la Unidad de Administraci\u00f3n &nbsp;de Carrera Judicial como entidad de cierre en materia de concurso de &nbsp;m\u00e9ritos, actividad que le hubiese dado una segunda oportunidad &nbsp;para la valoraci\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada al &nbsp;momento de la inscripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;decisi\u00f3n mayoritaria se declar\u00f3 improcedente el &nbsp;auxilio, al observar que contra la resoluci\u00f3n que \u00abtuvo &nbsp;como no v\u00e1lido el documento otorgado por la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal de Sincelejo por no reunir los requisitos generales &nbsp;exigidos en el Acuerdo CSJSUA17-177 de 6 de octubre de 2017, &nbsp;especialmente el contenido en el numeral 3.5.1., en lo atinente a la &nbsp;indicaci\u00f3n de manera expresa y exacta de las fechas de ingreso &nbsp;y de retiro del cargo (\u2026), la discusi\u00f3n que presenta &nbsp;ante esta Corporaci\u00f3n pudo haberse planteado a trav\u00e9s &nbsp;del recurso vertical en sede administrativa, con el cual pudo &nbsp;modificarse la decisi\u00f3n (\u2026), no obstante, el actor opt\u00f3 &nbsp;por no hacer uso de esa herramienta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impetr\u00f3 el promotor del resguardo aduciendo que como lo hizo &nbsp;notar el salvamente de voto de una magistrada, \u00aben &nbsp;las sentencias T-672 de 1998 y SU-961 de 1999 entre otras [se &nbsp;ha reiterado] &nbsp;que al estar en juego la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes &nbsp;se sometieron a este tipo de concursos uy fueron debidamente &nbsp;seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, &nbsp;aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, &nbsp;si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de &nbsp;superarse lo anterior, si el Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Sucre, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por &nbsp;el accionante, al calificar el factor \u00abexperiencia &nbsp;y docencia adicional\u00bb, &nbsp;en el marco del concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n &nbsp;de los registros seccionales de elegibles convocado mediante Acuerdo &nbsp;No. CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017, cuyos resultados fueron &nbsp;publicados mediante Resoluci\u00f3n No. CSJSUR21-84 del 24 de mayo &nbsp;de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;principio de la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;invariable l\u00ednea de pensamiento esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente &nbsp;previstos, no es posible acudir a la tutela, ya que este instrumento &nbsp;no puede tenerse en lugar del sendero ordinario que la ley previ\u00f3 &nbsp;para definir el litigio y menos como una instancia adicional, y el &nbsp;juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la &nbsp;actividad a cargo de quien est\u00e1 llamado a resolver el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su &nbsp;car\u00e1cter subsidiario, residual e inmediato, es criterio &nbsp;jur\u00eddico insuperable que corresponde confirmar, por &nbsp;constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento &nbsp;alguno que permita contemplar su flexibilizaci\u00f3n, pues no se &nbsp;avizora justificaci\u00f3n para que la actora hubiese dejado de &nbsp;utilizar los recursos a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se hace necesario reiterar que la tutela solo tiene cabida &nbsp;cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con &nbsp;\u00e9l, \u00e9ste resulta inane o ineficaz frente a lo &nbsp;pretendido, y tambi\u00e9n cuando el interesado ya se dirigi\u00f3 &nbsp;ante la autoridad competente para plantear su reclamo y no obtuvo &nbsp;respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables t\u00e9rminos &nbsp;de arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el &nbsp;an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la &nbsp;informaci\u00f3n que reposa en la documentaci\u00f3n allegada por &nbsp;las partes, la Corte confirmar\u00e1 el &nbsp;fallo desestimatorio, precisando que lo ser\u00e1 porque de cara a &nbsp;los reproches realizados, la tutela no alcanza a superar el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por &nbsp;cuanto la inconformidad se enfila contra la resoluci\u00f3n &nbsp;CSJSUR21-84 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual el \u00f3rgano &nbsp;accionado public\u00f3 la calificaci\u00f3n de los \u00abRegistros &nbsp;Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso de m\u00e9ritos &nbsp;adelantado para la provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera &nbsp;de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos &nbsp;Judiciales de Sincelejo y Administrativo de Sucre, convocados &nbsp;mediante el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017\u00bb, &nbsp;porque en su sentir el puntaje otorgado al factor \u00abexperiencia &nbsp;y docencia adicional\u00bb &nbsp;no se ajustan a los soportes por \u00e9l incorporados, es evidente &nbsp;la improcedencia del amparo por desatender el requisito gen\u00e9rico &nbsp;de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, en tanto el actor no &nbsp;hizo uso de un completo y adecuado ataque jur\u00eddico para &nbsp;intentar conjurar el supuesto yerro que le mereci\u00f3 su &nbsp;reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pese a &nbsp;que el accionado se\u00f1al\u00f3 que contra la referida &nbsp;resoluci\u00f3n expedida el 24 de mayo de 2021, \u00abproceden &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, &nbsp;que deber\u00e1n presentarse por escrito al correo electr\u00f3nico &nbsp;del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (\u2026) dentro de &nbsp;los diez (10) d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n [del &nbsp;acto administrativo]\u00bb, &nbsp;el ahora tutelante solamente hizo uso del de reposici\u00f3n, &nbsp;omitiendo con ello que, en caso de mantenerse inc\u00f3lume la &nbsp;decisi\u00f3n -como en efecto ocurri\u00f3 seg\u00fan &nbsp;resoluci\u00f3n No. CSJSUR21-134 del 17 de agosto de 2021-, se &nbsp;diera tr\u00e1mite al recurso vertical donde el Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura pudiera reconsiderar la postura asumida por el &nbsp;Seccional. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones &nbsp;descritas, sin que para ello adujera motivo alguno, el quejoso &nbsp;desaprovech\u00f3 la oportunidad para formular los reparos a trav\u00e9s &nbsp;de uno de los mecanismos ordinarios previstos para refutar la &nbsp;situaci\u00f3n que presenta ante este excepcional escenario, pese a &nbsp;la idoneidad que ese recurso mostraba para los fines pretendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en raz\u00f3n &nbsp;a su naturaleza subsidiaria y residual, al &nbsp;amparo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los dem\u00e1s &nbsp;que se hallan a disposici\u00f3n del interesado, ya que de otra &nbsp;manera se convertir\u00eda en un medio para revivir las &nbsp;oportunidades clausuradas o para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para resolver controversias como la que aqu\u00ed &nbsp;se discute, en la medida en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela &nbsp;como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo &nbsp;discurrido, no procede la acci\u00f3n bajo esta modalidad, pues &nbsp;aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia del &nbsp;medio de defensa que no emple\u00f3, el solicitante no prob\u00f3 &nbsp;la existencia de perjuicio irremediable. &nbsp;Ello, &nbsp;porque para acceder al resguardo en tales condiciones, no basta la &nbsp;simple afirmaci\u00f3n de posible amenaza de las prerrogativas &nbsp;iusfundamentales, &nbsp;sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarla, en la &nbsp;medida en que dicho instrumento \u00abse &nbsp;subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para &nbsp;resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97), y porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abun &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera &nbsp;que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda &nbsp;demostrarse que: (i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente; (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se &nbsp;requiere de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;estar condicionada la intervenci\u00f3n de esta particular justicia &nbsp;a la superaci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad, el cual no &nbsp;se satisface, sin ahondar en otras tem\u00e1ticas, se impone &nbsp;declarar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que no se &nbsp;configuran las indispensables condiciones para otorgarla como &nbsp;mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13343-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13343-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 70001-22-14-000-2021-00165-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}