{"id":58340,"date":"2024-05-17T20:42:48","date_gmt":"2024-05-17T20:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13350-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:48","slug":"stc13350-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13350-2021\/","title":{"rendered":"STC13350 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13350-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13350-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2021-01212-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;22 de junio de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Eduardo Hern\u00e1ndez Reyes &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Fiscal General de la Naci\u00f3n, Francisco Roberto Barbosa &nbsp;Delegado, tr\u00e1mite &nbsp;al cual &nbsp;fueron &nbsp;vinculados la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de &nbsp;Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n de la Unidad de Conceptos y &nbsp;Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, &nbsp;actuando en su propio nombre, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de petici\u00f3n, defensa, debido &nbsp;proceso, presuntamente &nbsp;vulnerados por el funcionario p\u00fablico convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que, el 29 de marzo de 2021, radic\u00f3 ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n derecho &nbsp;de petici\u00f3n &nbsp;dirigido concretamente al Fiscal General, Francisco Roberto Barbosa &nbsp;Delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, la referida solicitud consisti\u00f3 en requerir de dicho &nbsp;funcionario que manifieste \u00absi &nbsp;es familiar por v\u00eda sangu\u00ednea de la se\u00f1ora Anais &nbsp;Barbosa (fallecida) y de los se\u00f1ores HHoward Antonio y Edwin &nbsp;Posada Barbosa, ambos bogotanos, residentes en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;En el mismo escrito, explic\u00f3 que su inter\u00e9s en esa &nbsp;informaci\u00f3n derivaba de las denuncias penales que formul\u00f3 &nbsp;contra los mencionados ciudadanos por diversas conductas, y porque la &nbsp;investigaci\u00f3n \u00abha &nbsp;sido inactivada\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, \u00abexiste &nbsp;un inter\u00e9s enorme y persistente en dilatar, diferir, aplazar, &nbsp;obstaculizar y entorpecer las denuncias donde aparecen los apellidos &nbsp;Barbosa Delgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo memorial, aludi\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela que &nbsp;promovi\u00f3 contra la Fiscal 4\u00aa Local de Bogot\u00e1 y el &nbsp;Ministerio P\u00fablico \u00abadscrito &nbsp;a esa fiscal\u00eda\u00bb solicitando proteger el debido proceso &nbsp;(\u2026) &nbsp;(sic)\u00bb. &nbsp;Sobre el particular se quej\u00f3 que, de esa demanda de tutela se &nbsp;corri\u00f3 traslado a un \u00abgrupo &nbsp;aproximado de tres a cuatro fiscales [\u2026] cuando los fiscales &nbsp;no descorren traslado de tutela por expresa prohibici\u00f3n legal &nbsp;(sic)\u00bb &nbsp;lo que, asever\u00f3, representa una \u00abinfiltraci\u00f3n &nbsp;(sic)\u00bb &nbsp;a la reserva sumarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;solicit\u00f3 que se le indique si \u00abla &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Locales tiene potestad &nbsp;y competencia para relevar o sustituir a la Fiscal 4\u00aa Local de &nbsp;Bogot\u00e1, de una sola investigaci\u00f3n con radicado \u00fanico &nbsp;de noticia criminal [\u2026202013952] &nbsp;asignado el d\u00eda 21\/07\/2020 \u2013 delito violencia &nbsp;intrafamiliar, Gabriela Rodr\u00edguez, Howard Antonio Posada &nbsp;Barbosa y Edwin Posada Barbosa \u2013 denunciante: Eduardo Hern\u00e1ndez &nbsp;Reyes [\u2026] &nbsp;con la gravedad que hasta el 10\/marzo\/2021, a\u00fan no se le hab\u00eda &nbsp;enviado carpeta o expediente correspondiente [\u2026] &nbsp;indagaci\u00f3n &nbsp;sin elementos probatorios, ni las pruebas evacuadas, en realidad &nbsp;resulta extra\u00f1o ese irregular proceder, asignar una &nbsp;investigaci\u00f3n sin denuncia, en cero (\u2026) o si por el &nbsp;contrario, esa estrategia, sutileza o argucia lo es para proteger a &nbsp;la fiscal accionada [\u2026] &nbsp;por lo tanto, doctor Francisco Roberto Barbosa Delegado, estos jefes &nbsp;de unidad y el director seccional de Bogot\u00e1, si tienen la &nbsp;facultad de disponer estos relevos, cuando la fiscal relevada est\u00e1 &nbsp;subjudice a un fallo de tutela en su contra, y por ende est\u00e1n &nbsp;invadiendo o usurpando funciones ajenas (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, han transcurrido m\u00e1s de dos (2) meses y seis (6) d\u00edas &nbsp;sin recibir ninguna respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, pretende que, \u00ab(\u2026) &nbsp;se ordene al Honorable doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado \u2013 &nbsp;Fiscal General de la Naci\u00f3n, proceda a responder si \u00e9l &nbsp;tiene grado directo por v\u00eda [\u2026] &nbsp;de consanguinidad con los denunciados Howard Antonio y Edwin Posada &nbsp;Barbosa, hasta el cuarto grado; o civil o de afinidad (\u2026) &nbsp;ordenar responder [\u2026] &nbsp;si la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas tiene la &nbsp;potestad y competencia para relevar a la fiscal 4\u00aa Local de &nbsp;Bogot\u00e1 y reasignar la misma a la fiscal\u00eda 364 Local sin &nbsp;recibir expediente ni elementos probatorios, como dem\u00e1s &nbsp;interrogantes consignados (\u2026)\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Coordinadora &nbsp;de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Direcci\u00f3n &nbsp;de Asuntos Jur\u00eddicos (DAJ) de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, adujo que en el presente caso, \u00abno &nbsp;existe una vinculaci\u00f3n material entre los hechos que originan &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, &nbsp;por tanto, no resulta procedente realizar alguna orden dirigida a &nbsp;este funcionario para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, \u00abal &nbsp;valorar los hechos en los que se sustenta la acci\u00f3n, se &nbsp;observa que todos est\u00e1n relacionados con peticiones conexas &nbsp;con investigaciones y procesos de funcionarios adscritos a la &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1, lo cual excluye de &nbsp;manera evidente, el v\u00ednculo material del Fiscal General de la &nbsp;Naci\u00f3n con la presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la &nbsp;petici\u00f3n dirigida al Fiscal General de la Naci\u00f3n, &nbsp;identificada con el radicado n\u00ba. \u00ab20216110081942, &nbsp;la misma fue en principio asignada la Delegada para la Seguridad &nbsp;Ciudadana por ser la dependencia que funge como superior jer\u00e1rquico &nbsp;de las Direcciones Seccionales\u00bb; &nbsp;y agreg\u00f3 que esta \u00faltima la redirigi\u00f3 a la &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1, por estar relacionada &nbsp;con asuntos de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, arguy\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;Fiscal General de la Naci\u00f3n no es el funcionario que debe dar &nbsp;cuenta del tr\u00e1mite y respuesta a las peticiones instauradas &nbsp;por el accionante, y no deber\u00eda verse obligado a contestar en &nbsp;calidad de vinculado en la presente acci\u00f3n de tutela. Por el &nbsp;contrario, esta responsabilidad est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Bogot\u00e1 por tratarse de asuntos de su competencia. &nbsp;Ello, por cuanto, todas las comunicaciones remitidas por el actor se &nbsp;encuentran en conocimiento de dicha dependencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director &nbsp;Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que, de &nbsp;la solicitud del actor corri\u00f3 traslado oportuno a la Fiscal\u00eda &nbsp;364 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, con el fin de que se &nbsp;pronuncie frente a las afirmaciones del peticionario y, en efecto, &nbsp;as\u00ed lo hizo, contest\u00f3 absolviendo los interrogantes de &nbsp;aqu\u00e9l, motivo por el cual solicita se declare la improcedencia &nbsp;del amparo por hecho &nbsp;superado. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;la salvaguarda, tras colegir que la petici\u00f3n elevada por el &nbsp;actor el 29 de marzo de 2021 al Fiscal General de la Naci\u00f3n no &nbsp;fue respondida; al respecto precis\u00f3 que, si bien la Unidad de &nbsp;Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda \u00ab(\u2026) &nbsp;indic\u00f3 que dicha petici\u00f3n hab\u00eda sido &nbsp;remitida a la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 de la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por tratarse de asuntos &nbsp;de su exclusiva competencia, lo cierto es que ni el Fiscal General de &nbsp;la Naci\u00f3n &#8211; Francisco Roberto Barbosa Delgado, ni la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;han atendido la solicitud presentada por el accionante, toda vez que &nbsp;desde su presentaci\u00f3n han transcurrido m\u00e1s de 50 d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles, y no han notificado al actor acerca del estado en que &nbsp;se encontraba su solicitud (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, dispuso ordenar al Fiscal General \u00abresponda &nbsp;de fondo, de manera clara y congruente la solicitud radicada por el &nbsp;accionante el 29 de marzo de 2021 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;interpuso el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, &nbsp;sostuvo que la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos es la &nbsp;competente para brindar la respuesta que demanda el actor en relaci\u00f3n &nbsp;con el v\u00ednculo familiar o de consanguinidad que pudiera tener &nbsp;el Fiscal General con las personas que menciona en el escrito, ello &nbsp;al tenor de lo dispuesto en el \u00abDecreto &nbsp;ley 016 de 2014, modificado por el art\u00edculo del decreto ley &nbsp;898 de 2017 por tratarse de una solicitud efectuada directamente al &nbsp;se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo a\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, al accionante se le dio &nbsp;contestaci\u00f3n el 15 de junio de 2021, tal como lo manifest\u00f3 &nbsp;a la primera instancia, pero el tribunal omiti\u00f3 tenerlo en &nbsp;cuenta al momento del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, alleg\u00f3 r\u00e9plica a la impugnaci\u00f3n &nbsp;destacando que, la respuesta del director seccional de fiscal\u00edas &nbsp;constituye una \u00abintromisi\u00f3n &nbsp;e injerencia indebida\u00bb, &nbsp;ya que su petici\u00f3n est\u00e1 dirigida de manera exclusiva al &nbsp;Fiscal General de la Naci\u00f3n a quien le corresponde de manera &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb &nbsp;resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el funcionario accionado y las autoridades &nbsp;vinculadas, lesionaron las garant\u00edas invocadas al no responder &nbsp;la petici\u00f3n elevada por el actor el 29 de marzo de 2021 donde &nbsp;solicit\u00f3 variada informaci\u00f3n sobre las actuaciones y &nbsp;competencias de los fiscales 4\u00ba y 364 locales de Bogot\u00e1, &nbsp;el estado de las denuncias que interpuso contra los &nbsp;se\u00f1ores &nbsp;Howard &nbsp;Antonio y Edwin Posada Barbosa y si, eventualmente, el Fiscal General &nbsp;tiene v\u00ednculo familiar o de cualquier tipo con los mencionados &nbsp;ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia &nbsp;del derecho de petici\u00f3n cuando lo solicitado corresponde a &nbsp;asuntos jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado &nbsp;la inviabilidad de la mencionada prerrogativa trat\u00e1ndose de &nbsp;tr\u00e1mites judiciales (salvo en el caso de temas de car\u00e1cter &nbsp;administrativo) en raz\u00f3n a que aqu\u00e9llos est\u00e1n &nbsp;sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;procesal de imperiosa aplicaci\u00f3n, cuyo desconocimiento &nbsp;eventualmente dar\u00eda lugar a quebrantar prerrogativas &nbsp;esenciales de igual linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, la Sala ha dejado sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, &nbsp;dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en &nbsp;otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, se precisa, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de &nbsp;petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se &nbsp;presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de &nbsp;los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso &nbsp;Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso &nbsp;est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo &nbsp;y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los &nbsp;administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la &nbsp;eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede &nbsp;invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es &nbsp;propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb. &nbsp;(CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 &nbsp;jul., rad. 2019-00158-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cuando por v\u00eda de tutela se aduce el desconocimiento del &nbsp;precepto 23 de la Carta Pol\u00edtica por parte de una autoridad &nbsp;jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o &nbsp;no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el &nbsp;amparo devendr\u00e1 improcedente, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;no puede predicarse vulneraci\u00f3n de la prerrogativa invocada, &nbsp;considerando que el requerimiento en cuesti\u00f3n y su contenido, &nbsp;tiene v\u00ednculo intr\u00ednseco con las investigaciones &nbsp;penales que los fiscales 4\u00ba y 364 locales de Bogot\u00e1 &nbsp;tienen a cargo, identificadas con los SPOA &nbsp;\u00ab11001-60-00-050-2020-13952, &nbsp;73001-80-993-55-2020-00124 &nbsp;y 20196111076422 &nbsp;(sic)\u00bb &nbsp;que se siguen contra los ciudadanos Howard Antonio y Edwin Posada &nbsp;Barbosa por violencia intrafamiliar y otras conductas, en las que &nbsp;funge como denunciante el ac\u00e1 actor, por lo que, no resulta &nbsp;viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no puede prosperar la demanda toda vez que el actor no se &nbsp;encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, &nbsp;que el funcionario tutelado responda sobre los t\u00f3picos que &nbsp;plante\u00f3, en los t\u00e9rminos previstos y seg\u00fan lo &nbsp;establecido en la normativa que reglamenta la garant\u00eda &nbsp;supralegal &nbsp;aludida \u2013 art\u00edculo 14, Ley 1437 de 2011 \u2013 C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015 \u2013; &nbsp; dicho de otra manera, no emerge afectaci\u00f3n de aqu\u00e9lla &nbsp;conforme los presupuestos generales de esa regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia de un &nbsp;funcionario espec\u00edfico deben ser resueltos, pero a trav\u00e9s &nbsp;de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que la &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n previamente &nbsp;mencionada no constituye en el presente evento raz\u00f3n para &nbsp;conceder el amparo solicitado, como lo predic\u00f3 el tribunal a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comoquiera &nbsp;que frente a este tipo de reclamos lo que se encuentra en entredicho &nbsp;es la posible transgresi\u00f3n de la garant\u00eda al debido &nbsp;proceso &nbsp;ante la falta de pronunciamiento atribuida a los accionados, no &nbsp;demostr\u00f3 el gestor del amparo, como denunciante en las causas &nbsp;penales que menciona, haber acudido a los despachos fiscales que &nbsp;se\u00f1ala de inoperantes a fin de procurar el impulso de las &nbsp;mismas en ejercicio de su derecho &nbsp;de postulaci\u00f3n, &nbsp;es &nbsp;decir, hacerlo por intermedio de apoderado. Ahora bien, si advierte &nbsp;irregularidades en la labor y gesti\u00f3n que le corresponde a &nbsp;alguno de los funcionarios accionados, puede acudir a los organismos &nbsp;de control disciplinarios a denunciar tal negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante lo anterior, si en gracia de discusi\u00f3n se permitiera &nbsp;invocar la referida prerrogativa para los fines perseguidos por el &nbsp;accionante, se tiene que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas &nbsp;al contestar al traslado de la presente demanda (intervenci\u00f3n &nbsp;que, dicho sea de paso, no valor\u00f3 la colegiatura a &nbsp;quo), &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que el 15 de junio de 2021 contest\u00f3 los interrogantes del &nbsp;peticionario, asumiendo la competencia que le corresponde de acuerdo &nbsp;con el contenido y prop\u00f3sito del escrito petitorio y de &nbsp;conformidad con las facultades que el decreto 016 de 2014 \u2013 &nbsp;estructura &nbsp;org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 &nbsp;le &nbsp;asigna a cada una de las dependencias de esa entidad y que permite &nbsp;delegar a determinados funcionarios la responsabilidad en la soluci\u00f3n &nbsp;de cuestiones como las que demanda el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el director seccional de fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 &nbsp;en la respuesta aclar\u00f3 que, \u00abla &nbsp;potestad para relevar a la Fiscal Cuarta Local de la investigaci\u00f3n &nbsp;radicada n\u00ba 2020-13952, cabe destacar que dicha noticia criminal &nbsp;fue asignada a la fiscal\u00eda 364 Local el d\u00eda 5 de marzo &nbsp;de 2021 en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la resoluci\u00f3n n\u00ba &nbsp;000282 de 5 de febrero de 2021, relacionado con el modelo de gesti\u00f3n &nbsp;implantado por la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1, al &nbsp;interior de la Unidad de Delitos contra la Violencia intrafamiliar y &nbsp;con el fin de \u201cfortalecer las actividades misionales a cargo de &nbsp;dicha unidad, en raz\u00f3n a la imperiosa necesidad de atender de &nbsp;manera oportuna, eficaz y eficiente las diligencias investigativas de &nbsp;conocimiento de esa dependencia\u201d ya que dicha fiscal\u00eda &nbsp;fue destacada para los casos de v\u00edctimas de ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes del a\u00f1o 2020, mientras que la &nbsp;fiscal\u00eda Cuarta delegada, fue destacada para conocer de casos &nbsp;de v\u00edctimas ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del a\u00f1o &nbsp;2021. Por dicho motivo la Fiscal Cuarta quien conoci\u00f3 de la &nbsp;noticia criminal arriba mencionada, remiti\u00f3 las diligencias a &nbsp;la fiscal\u00eda 364 Local, adscrita a la Unidad de delitos contra &nbsp;la violencia intrafamiliar para que continuara con el tr\u00e1mite &nbsp;pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tanto, aport\u00f3 la contestaci\u00f3n brindada por la fiscal &nbsp;364 Local de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Reyes en &nbsp;relaci\u00f3n con la se\u00f1alada indagaci\u00f3n, en la cual &nbsp;le inform\u00f3 el estado de la misma y las actuaciones &nbsp;adelantadas, entre las que destac\u00f3 que el: \u00ab(\u2026) &nbsp;27 de abril de 2021 se envi\u00f3 aclaraci\u00f3n al Instituto de &nbsp;Medicina Legal en relaci\u00f3n con el objetivo de la valoraci\u00f3n &nbsp;de las menores afectadas. 2. El 9 de junio de 2021 comunicaci\u00f3n &nbsp;v\u00eda telef\u00f3nica con el defensor del se\u00f1or &nbsp;Hern\u00e1ndez Reyes para informarle y realizarle varias &nbsp;aclaraciones del caso. 3. 12 de junio de 2021 respuesta v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico a la solicitud realizada por el se\u00f1or &nbsp;Hern\u00e1ndez Reyes. 4. Actualmente se est\u00e1 a la espera del &nbsp;informe de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de las menores de &nbsp;parte del Instituto de Medicina Legal (\u2026)\u00bb &nbsp;(respuesta del 15 de junio de 2021, al correo electr\u00f3nico &nbsp;aportado por el peticionario yurdany1990@gmail.com). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, al expediente de esta actuaci\u00f3n se alleg\u00f3 el &nbsp;oficio n\u00ba DAJ-10400 del 9 de julio de 2021, mediante el cual, el &nbsp;Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n, contesta al actor que, \u00abuna &nbsp;vez consultado el despacho del se\u00f1or Fiscal General de la &nbsp;Naci\u00f3n, y en consonancia con el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por medio del cual se define el parentesco de consanguinidad &nbsp;como la relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las &nbsp;personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz familiar, o &nbsp;que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos sangu\u00edneos, me &nbsp;permito informar a nombre del titular de esta entidad que el Jefe del &nbsp;Ente Investigador y Acusador no tiene ning\u00fan parentesco de &nbsp;consanguinidad con las personas por usted mencionadas en su &nbsp;comunicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del referido c\u00f3digo &nbsp;y la carta pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, como raz\u00f3n adicional del fracaso del resguardo, -y &nbsp;al margen de la impertinencia del requerimiento-, de conformidad con &nbsp;el pronunciamiento de las dependencias vinculadas a estas &nbsp;diligencias, se tiene la configuraci\u00f3n de la carencia actual &nbsp;de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como &nbsp;presuntamente transgresora del derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, los planteamientos del gestor atinentes a las indagaciones que &nbsp;cursan y que son de su inter\u00e9s, fueron absueltos por los &nbsp;funcionarios vinculados seg\u00fan sus competencias, sin que pueda &nbsp;calificarse de evasiva su respuesta por el hecho de no ajustarse de &nbsp;manera exacta a sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con ello, al no existir una conculcaci\u00f3n actual de las &nbsp;prerrogativas denunciadas seg\u00fan, lo decantado en estas &nbsp;diligencias, carece &nbsp;de objeto insistir en el mandato constitucional en los t\u00e9rminos &nbsp;que el a &nbsp;quo dispuso, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el fallo impugnado, para &nbsp;en su lugar denegar la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Se impone la negativa de la salvaguarda dada la &nbsp;improcedencia del derecho petici\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;margen de la pertinencia de la petici\u00f3n, el hecho que origino &nbsp;la &nbsp;queja se encuentra superado, &nbsp;dado que, durante el transcurso de la primera instancia &nbsp;constitucional, los funcionarios vinculados brindaron respuesta a los &nbsp;requerimientos del actor, contenidos en la petici\u00f3n del 29 de &nbsp;marzo de 2021. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA &nbsp;la sentencia impugnada, para &nbsp;en su lugar, NEGAR &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;de petici\u00f3n &nbsp;dentro de la tutela incoada por Juan Eduardo Hern\u00e1ndez Reyes, &nbsp;conforme a los &nbsp;razonamientos contenidos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13350-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13350-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2021-01212-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}