{"id":58348,"date":"2024-05-17T20:42:50","date_gmt":"2024-05-17T20:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13359-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:50","slug":"stc13359-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13359-2021\/","title":{"rendered":"STC13359 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13359-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13359-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03566-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que &nbsp;Francis Donaide Fl\u00f3rez Llanos instaur\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Veintid\u00f3s de esa misma ciudad y especialidad, &nbsp;extensiva a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal con &nbsp;radicado n\u00b0 110013110022-2019-000-27-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3 que se declare la nulidad de lo actuado en el &nbsp;juicio cuestionado desde el 17 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo ser demandante en el pleito objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;donde el 27 de febrero de 2020 se inici\u00f3 la audiencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos que fue suspendida con ocasi\u00f3n de &nbsp;las objeciones que all\u00ed se presentaron en contra de las &nbsp;partidas correspondientes a \u00abpasivos\u00bb &nbsp;y \u00abrecompensa\u00bb &nbsp;de la sociedad conyugal. Relat\u00f3 que en dicha audiencia se &nbsp;comprometi\u00f3 a aportar una escritura p\u00fablica que, a su &nbsp;juicio, soportaba la existencia de la partida perseguida, la cual &nbsp;alega haber remitido al correo electr\u00f3nico del despacho el 17 &nbsp;de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 7 de diciembre de ese mismo a\u00f1o contin\u00fao la &nbsp;vista p\u00fablica y en ella el juzgado manifest\u00f3 no haber &nbsp;recibido la documental referida, por lo que luego de valorar las &nbsp;dem\u00e1s pruebas aportadas y las declaraciones vertidas, resolvi\u00f3 &nbsp;no tener por probada la recompensa anhelada. Determinaci\u00f3n que &nbsp;fue apelada sin \u00e9xito (16 abr. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;anterior panorama critic\u00f3 que el juzgado i). &nbsp;no acusara recibo del memorial en el que adujo aportar la escritura &nbsp;p\u00fablica, ii). &nbsp;no le informara sobre las irregularidades que, a su parecer, se &nbsp;presentaron con el correo se\u00f1alado, iii). &nbsp;no le recibiera en la audiencia del 7 de diciembre \u00abtales &nbsp;documentos que ah\u00ed tambi\u00e9n los ten\u00eda\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n reproch\u00f3 que el Tribunal a). &nbsp;resolviera de fondo sobre la inexistencia de la partida, pero no &nbsp;dijera nada sobre el aludido env\u00edo de la documentaci\u00f3n, &nbsp;b). &nbsp;no emitiera pronunciamiento sobre la falta de acuse de recibo por &nbsp;parte del juzgado y la ausencia de comunicaci\u00f3n sobre los &nbsp;alegados inconvenientes con el correo electr\u00f3nico rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se\u00f1al\u00f3 que de manera paralela al tr\u00e1mite &nbsp;de su alzada solicit\u00f3 nulidad de la decisi\u00f3n relativa a &nbsp;su recompensa arguyendo que s\u00ed hab\u00eda remitido al correo &nbsp;electr\u00f3nico del despacho la escritura p\u00fablica que se &nbsp;ech\u00f3 de menos. Critic\u00f3 que el juzgador rechazara de &nbsp;plano su nulidad bajo el argumento consistente en que el Tribunal ya &nbsp;hab\u00eda decantado el asunto (17 jun. 2021) y que la reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n que contra ese prove\u00eddo interpuso hubiesen &nbsp;sido rechazados por improcedentes bajo la misma justificaci\u00f3n &nbsp;(2 sep. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado convocado remiti\u00f3 el expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos tutelares y las circunstancias que rodearon &nbsp;el caso concreto habr\u00e1 &nbsp;de denegarse el resguardo por falta de subsidiariedad como se pasa a &nbsp;exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la tutelante &nbsp;quien, a pesar de haber apelado el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 &nbsp;sobre los inventarios, nada protest\u00f3 respecto de lo que ac\u00e1 &nbsp;dijo, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, &nbsp;ha reiterado esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, &nbsp;cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su &nbsp;inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; &nbsp;por el contrario, dej\u00f3 fenecer &nbsp;el t\u00e9rmino procesal que le fuera otorgado para que pudiera &nbsp;rebatir tal resoluci\u00f3n y as\u00ed le fuera revisado su &nbsp;descontento, &nbsp;sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo &nbsp;para &nbsp;revivir las oportunidades desaprovechadas, &nbsp;cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que &nbsp;edifican este mecanismo constitucional. &nbsp;Por &nbsp;tanto, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el &nbsp;car\u00e1cter residual &nbsp;de este resguardo, que impone &nbsp;el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al &nbsp;interior del tr\u00e1mite; &nbsp;de &nbsp;otra manera, &nbsp;se convertir\u00eda en una ruta para renacer las etapas &nbsp;clausuradas, cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp; &nbsp;(Sentencia &nbsp;STC7560-2018). &nbsp;Subrayas &nbsp;resaltadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, valga &nbsp;recordar que no existe disposici\u00f3n que conmine al juzgado a &nbsp;desplegar las conductas por las que aqu\u00ed se doli\u00f3 la &nbsp;gestora, y que, en casos como el alegado, asiste a las partes y sus &nbsp;apoderados el deber de conservar la evidencia del env\u00edo de sus &nbsp;memoriales a fin de demostrar la remisi\u00f3n de sus misivas y &nbsp;habilitar la subsanaci\u00f3n de las eventuales inconsistencias que &nbsp;pudiesen presentarse con ocasi\u00f3n del uso de medios virtuales &nbsp;de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en &nbsp;raz\u00f3n a que la implementaci\u00f3n de la justicia virtual y &nbsp;el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la &nbsp;comunicaci\u00f3n no pueden dar cabida a la inseguridad jur\u00eddica, &nbsp;por el contrario, el principio &nbsp;de equivalencia funcional &nbsp;debe estar presente en todas las actuaciones que en otrora se hac\u00edan &nbsp;en la presencialidad, algunas veces, de forma anal\u00f3gica y que &nbsp;ahora se ejecutan a trav\u00e9s de la virtualidad y de manera &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>La radicaci\u00f3n &nbsp;de memoriales a trav\u00e9s de las barandas virtuales o correos &nbsp;electr\u00f3nicos no es ajena a la aplicaci\u00f3n del referido &nbsp;principio. Incluso, desde la expedici\u00f3n de la ley 527 de 1999 &nbsp;la jurisprudencia constitucional al referirse al documento &nbsp;electr\u00f3nico se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de &nbsp;ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los &nbsp;\u00abequivalentes funcionales\u00bb que se fundamenta en un an\u00e1lisis &nbsp;de los prop\u00f3sitos y funciones de la exigencia tradicional del &nbsp;documento sobre papel, para determinar c\u00f3mo podr\u00edan &nbsp;cumplirse esos prop\u00f3sitos y funciones con t\u00e9cnicas &nbsp;electr\u00f3nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se adopt\u00f3 &nbsp;el criterio flexible de \u00abequivalente &nbsp;funcional\u00bb, que tuviera en cuenta los requisitos de forma &nbsp;fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, &nbsp;que son aplicables a la documentaci\u00f3n consignada sobre papel, &nbsp;ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en &nbsp;estricto sentido a un documento consignado en papel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;los &nbsp;documentos electr\u00f3nicos est\u00e1n en capacidad de brindar &nbsp;similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayor\u00eda &nbsp;de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, &nbsp;especialmente con respecto a la identificaci\u00f3n del origen y el &nbsp;contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos &nbsp;t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos plasmados en la ley. (Corte &nbsp;Constitucional C-662 de 2000) Negrita y subrayas de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si &nbsp;la fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad se predica de la &nbsp;documentaci\u00f3n electr\u00f3nica tambi\u00e9n debe estar &nbsp;garantizada en los medios a trav\u00e9s de los cuales se remite &nbsp;dicha informaci\u00f3n, &nbsp;tal como sucede con los correos electr\u00f3nicos que hoy en d\u00eda &nbsp;hacen las veces de barandas virtuales, de ah\u00ed que quien &nbsp;realiza la remisi\u00f3n electr\u00f3nica de un memorial, no &nbsp;pueda simplemente alegar que determinada documental fue enviada, sino &nbsp;que debe tener la capacidad de acreditar que as\u00ed lo hizo. Es &nbsp;decir, no solo las sedes judiciales deben implementar controles que &nbsp;les permitan hacer seguimiento a las documentales que reciben a &nbsp;trav\u00e9s de canales digitales, sino que tambi\u00e9n los &nbsp;usuarios de la justicia deben tener la capacidad de probar qu\u00e9 &nbsp;radicaciones electr\u00f3nicas efectuaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar lo &nbsp;anterior debe memorarse que en la pr\u00e1ctica judicial, la &nbsp;presentaci\u00f3n de memoriales implicaba que el interesado, la &nbsp;parte, el litigante o sus autorizados acud\u00edan a la secretar\u00eda &nbsp;del Juzgado o cuerpo colegiado y presentaban dos copias de la &nbsp;solicitud que quer\u00edan incorporar a un expediente, ambas eran &nbsp;selladas con un reloj &nbsp;radicador &nbsp; que autom\u00e1ticamente impon\u00eda la identificaci\u00f3n &nbsp;de la sede judicial, el d\u00eda y la hora, incluso, en algunos &nbsp;lugares del pa\u00eds, ante la usencia del mencionado mecanismo se &nbsp;impon\u00eda por parte del funcionario autorizado la fecha y la &nbsp;firma que daba cuenta de la presentaci\u00f3n del escrito; &nbsp;una de &nbsp;esas copias quedaba en la sede judicial y otra correspond\u00eda al &nbsp;\u00abrecibido\u00bb &nbsp; &nbsp;que le permit\u00eda al &nbsp;solicitante tener certeza y eventualmente &nbsp;acreditar que su solicitud hab\u00eda sido entregada, esta labor &nbsp;adem\u00e1s conllevaba que la persona encargada de recibir el &nbsp;memorial en la secretar\u00eda del despacho verificara que los dos &nbsp;escritos que le entregaban eran id\u00e9nticos. Luego, si por alg\u00fan &nbsp;error humano no se agregaba al expediente la solicitud, el interesado &nbsp;deb\u00eda probar, con su copia, que s\u00ed hab\u00eda &nbsp;efectuado la radicaci\u00f3n, para que as\u00ed el Juez tomara &nbsp;las medidas de saneamiento a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, con la &nbsp;presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de memoriales la esencia de la &nbsp;din\u00e1mica mencionada se mantiene y se simplifica: ya no es &nbsp;necesario acudir a la sede judicial, no se presentan dos escritos &nbsp;impresos y no se usa el reloj radicador u otros medios manuales de &nbsp;recepci\u00f3n de documentos. Ahora, es el mismo medio electr\u00f3nico &nbsp;de env\u00edo el que permite establecer si tales acciones fueron &nbsp;realizadas, pues existen bandejas de entrada y salida de mensajes que &nbsp;dan cuenta de la realizaci\u00f3n de dichas actividades. Entonces, &nbsp;si por error humano, no se agrega un memorial radicado virtualmente &nbsp;al respectivo expediente, el remitente debe estar en capacidad de &nbsp;acreditar el env\u00edo de su solicitud con una documental en la &nbsp;que pueda identificarse la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del &nbsp;destinatario, as\u00ed como la hora y fecha de env\u00edo, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, se insiste, no puede en un litigio simplemente afirmarse &nbsp;que se remiti\u00f3 determinada informaci\u00f3n o documental, &nbsp;sin que exista medio suasorio que permita tener certeza de tal &nbsp;proceder. Lo anterior, sin perjuicio, del control que debe existir en &nbsp;las secretar\u00edas de las sedes judiciales respecto del manejo &nbsp;documental propio de su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La misma suerte corre el reparo relativo a que el juzgado no &nbsp;permitiera la aportaci\u00f3n de los documentos en la vista oral &nbsp;respectiva pues, a pesar de que la gestora manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abtampoco &nbsp;en la diligencia me recibieron tales documentos que ah\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n los ten\u00eda\u00bb, &nbsp;revisada la grabaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n se extra\u00f1a &nbsp;que la promotora hubiese elevado tal petici\u00f3n al juzgador o se &nbsp;hubiese dolido de ello ante el superior. De all\u00ed que sobre &nbsp;este t\u00f3pico tambi\u00e9n se frustre el amparo conforme a lo &nbsp;ya expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;documento se aporta incompleto, en \u00e9l no se registra uno de &nbsp;los elementos esenciales, expresi\u00f3n de la voluntad de &nbsp;aceptaci\u00f3n de su contenido a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n &nbsp;como &nbsp;tampoco obra la escritura p\u00fablica documento &nbsp;necesario para acreditar el acto dispositivo del bien propio o en su &nbsp;defecto el certificado de tradici\u00f3n. En tales condiciones, uno &nbsp;de los elementos alegados como sustento de la recompensa, el &nbsp;desplazamiento del patrimonio por la venta de un inmueble de &nbsp;propiedad de la se\u00f1ora FRANCIS DONAIDE FL\u00d3REZ LLANOS no &nbsp;resulta acreditado con prueba id\u00f3nea, &nbsp;y la reclamaci\u00f3n fundada en ese hecho insostenible, pues, &nbsp;aun cuando la se\u00f1ora apoderada asegura haber enviado los &nbsp;documentos tal circunstancia no fue subsanada durante la primera ni &nbsp;en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, entonces, de un lado, que para el juzgador de segundo grado la &nbsp;ausencia de la escritura p\u00fablica pluricitada fue apenas uno de &nbsp;los elementos que conllevaron a la frustraci\u00f3n del anhelo de &nbsp;la entonces recurrente y, por otro, que la gestora no despleg\u00f3 &nbsp;ning\u00fan acto tendiente a \u00absubsanar\u00bb &nbsp;el se\u00f1alado vac\u00edo o acreditar su respectivo y oportuno &nbsp;env\u00edo, de lo que se colige con facilidad que sobre este &nbsp;aspecto s\u00ed hubo pronunciamiento del Tribunal, contrario a lo &nbsp;arg\u00fcido por la tutelante y que de \u00e9l ning\u00fan &nbsp;reproche constitucional aflora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En lo referente a la critica fundada en que le Tribunal no nada dijo &nbsp;sobre la ausencia de acuse de recibo por parte del juzgado y en &nbsp;relaci\u00f3n con el mensaje de correo electr\u00f3nico ya &nbsp;mencionado, as\u00ed como la falta de comunicaci\u00f3n sobre las &nbsp;alegadas irregularidades respectivas, pronto se advierte que tal y &nbsp;como se mencion\u00f3 en precedencia, esa cuesti\u00f3n no fue &nbsp;contenida en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, motivo &nbsp;suficiente para que el Tribunal no tuviese que abordar su estudio &nbsp;conforme lo dispone el canon 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que en lo pertinente dispuso que \u00ab[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente &nbsp;sobre los argumentos expuestos por el apelante (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, en lo que respecta a la queja por la forma en que el &nbsp;juzgado querellado despach\u00f3 la solicitud de nulidad (17 jun. &nbsp;2021) y la respectiva nugatoria al recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;contra esa decisi\u00f3n interpuso (2 sep. 2021), en breve se &nbsp;advierte la falta de subsidiariedad como quiera que, revisado el &nbsp;paginario no se observa que la gestora hubiese intentado de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 352 y 353 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la reposici\u00f3n y la queja en contra de la &nbsp;decisi\u00f3n que ac\u00e1 censura, raz\u00f3n suficiente para &nbsp;que el auxilio tropiece conforme a las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En definitiva, como quiera que no se satisfizo el presupuesto de &nbsp;procedencia descrito, no &nbsp;queda alternativa diferente a desestimar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;por improcedente la &nbsp;tutela instada por Francis &nbsp;Donaide Fl\u00f3rez Llanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13359-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC13359-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03566-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que &nbsp;Francis Donaide Fl\u00f3rez Llanos instaur\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}