{"id":58352,"date":"2024-05-17T20:42:50","date_gmt":"2024-05-17T20:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13363-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:50","slug":"stc13363-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13363-2021\/","title":{"rendered":"STC13363 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13363-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13363-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01584-01 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 17 de agosto de 2021, dictado por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Esgardo Idrobo Tamayo contra la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3, la &nbsp;Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de &nbsp;Buenaventura y la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A., extensiva &nbsp;a los dem\u00e1s intervinientes en el litigio n\u00b0 2011-0005-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El convocante solicit\u00f3 ordenar a la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3, dejar &nbsp;sin efecto la sentencia SL115-2021 (27 ene. 2021) y, en su lugar, &nbsp;dictar nueva providencia donde aplique \u00abla &nbsp;jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral con &nbsp;respecto a la indemnizaci\u00f3n moratoria por haber incurrido en &nbsp;mala fe el empleador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, indic\u00f3 que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral &nbsp;en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. con &nbsp;la finalidad de que se declarara, por un lado, la existencia de un &nbsp;contrato de trabajo, ejecutado desde el 5 de octubre de 1995 hasta el &nbsp;6 de febrero de 2011, cuando fue terminado sin justa causa por el &nbsp;empleador y, por otro, la ineficacia del pacto de salario integral, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n para obtener la reliquidaci\u00f3n y &nbsp;pago indexado de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, &nbsp;auxilio de cesant\u00edas e intereses, primas de servicios, &nbsp;compensaci\u00f3n por vacaciones, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria y los aportes adicionales al sistema de seguridad social en &nbsp;pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura concedi\u00f3 &nbsp;parcialmente las pretensiones, puesto que conden\u00f3 al ente &nbsp;moral a cancelar los aportes al fondo de pensiones donde se &nbsp;encontrara afiliado, causados desde el 1 de octubre de 1996 hasta el &nbsp;15 de abril de 1999, en tanto absolvi\u00f3 de las restantes &nbsp;s\u00faplicas (27 abr. 2012), decisi\u00f3n que fue modificada &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tras ordenar el &nbsp;desembolso de $7.661.266 por concepto de auxilio de cesant\u00edas &nbsp;(31 oct. 2012). Con ese panorama, se interpuso el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia cas\u00f3 el prove\u00eddo de segundo grado y revoc\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n de primera instancia respecto de la &nbsp;absoluci\u00f3n del demandado (27 ene. 2021), para en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;dejar sin efecto el pacto de salario integral celebrado entre las &nbsp;partes (16 abr. 1999), por ende, los salarios que deveng\u00f3 a &nbsp;partir de esa fecha y hasta la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo &nbsp;se consideran de naturaleza ordinaria; ii) &nbsp;declarar &nbsp;parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre &nbsp;las obligaciones causadas antes del 20 de enero de 2011, excepto el &nbsp;auxilio de cesant\u00edas y, iii) &nbsp;condenar al empleador al pago indexado de auxilio de cesant\u00edas &nbsp;e intereses, prima de servicios, as\u00ed como tambi\u00e9n de &nbsp;los aportes pensionales causados durante el periodo comprendido entre &nbsp;el 16 de abril de 1999 y el 4 de febrero de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio la decisi\u00f3n de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3: i) &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, ya que por un lado no &nbsp;tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio y, por otro, valor\u00f3 &nbsp;la buena fe de la Sociedad &nbsp;Portuaria de Buenaventura S.A., \u00abcuando &nbsp;resulta todo lo contrario en su actuar, ya que se vislumbra el &nbsp;ocultamiento a la relaci\u00f3n laboral\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;vulner\u00f3 sus prerrogativas al declarar \u00abla &nbsp;ineficacia del salario integral [puesto que] es demostrativo de que &nbsp;su actuaci\u00f3n estuvo enmarcada de mala fe\u00bb; iii) &nbsp;desconoci\u00f3 los precedentes constitucionales de la Sala Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia respecto \u00abal &nbsp;tema del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;[indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria], &nbsp;donde se demuestra que lo recibido por el demandante resulta inferior &nbsp;al salario integral permitido\u00bb, radicado &nbsp;n\u00b0 34.664 de febrero 17 de 2009 y el pronunciamiento de la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C-079\/99. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3, &nbsp;tras realizar un recuento de la actuaci\u00f3n surtida y defender &nbsp;su legalidad, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no es &nbsp;arbitraria ya que consult\u00f3 los par\u00e1metros legales y &nbsp;jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como la realidad f\u00e1ctica &nbsp;acreditada en el proceso y, por el contrario, el accionante pretende &nbsp;reabrir un debate que ya fue zanjado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el ruego tras colegir que la decisi\u00f3n atacada \u00abresponde &nbsp;a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del &nbsp;demandante, quien (\u2026) tra[e] a esta sede una controversia &nbsp;legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al &nbsp;proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ruego de Esgardo Idrobo Tamayo debe negarse y, en consecuencia, ser\u00e1 &nbsp;confirmado el prove\u00eddo opugnado porque los razonamientos de la &nbsp;Sala hom\u00f3loga aqu\u00ed reprochados no lucen arbitrarios o &nbsp;caprichosos, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio donde la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 la sentencia de 31 de &nbsp;octubre de 2012, emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cuanto a la &nbsp;absoluci\u00f3n del demandado de cara a la pretensi\u00f3n de &nbsp;ineficacia del pacto de salario integral ajustado entre las partes y &nbsp;las s\u00faplicas consecuenciales, para, en sede de instancia, &nbsp;revocar el prove\u00eddo de primer grado \u00fanicamente frente a &nbsp;estos aspectos (SL115-2021, 27 ene. 2021), cabe observar que no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho, menos &nbsp;la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales invocadas, &nbsp;comoquiera que se ci\u00f1\u00f3 a una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a los &nbsp;reparos formulados por la mala fe de su empleador en el proceso &nbsp;ordinario laboral, as\u00ed como la err\u00f3nea valoraci\u00f3n &nbsp;de pruebas y el desconocimiento del precedente aplicable en materia &nbsp;de pago de indemnizaci\u00f3n moratoria, la &nbsp;autoridad enjuiciada concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) La &nbsp;simple lectura de ese escrito (fls. 230 a 245), permite concluir que &nbsp;las inconformidades del actor giraron en torno a la unidad &nbsp;contractual entre el 5 de octubre de 1995 y el 4 de febrero de 2011, &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de &nbsp;prescripci\u00f3n y el alcance del pacto de salario integral, tal &nbsp;cual lo dedujo el juez colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;ese orden, se observa que si bien, el apelante reitera la aspiraci\u00f3n &nbsp;de que se acojan en forma favorable todas las pretensiones de la &nbsp;demanda, dentro de las que se cuentan las indemnizaciones mencionadas &nbsp;[art\u00edculos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo], ello no pasa de ser una expresi\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica, que no el planteamiento de una problem\u00e1tica &nbsp;espec\u00edfica que debiera ser resuelta en la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier &nbsp;caso, si el recurrente ech\u00f3 de menos la resoluci\u00f3n de &nbsp;esos puntos en cuanto, como afirma, hicieron parte de la apelaci\u00f3n &nbsp;o deb\u00edan derivarse de la condena impuesta en la alzada, debi\u00f3 &nbsp;solicitar la adici\u00f3n de la sentencia, prevista en el &nbsp;ordenamiento adjetivo aplicable (CSJ SL21789-2017). Por tanto, mal &nbsp;podr\u00eda pretender que esa eventual deficiencia sea corregida en &nbsp;sede de casaci\u00f3n, dado que esa no es la finalidad de este &nbsp;medio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para &nbsp;declarar la ineficacia del pacto de salario integral dedujo que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es f\u00e1cil percibir varias situaciones particulares: i) en el &nbsp;marco del contrato de trabajo, el salario devengado por el trabajador &nbsp;en 1998 ascendi\u00f3 a $3.555.000; ii) dicha remuneraci\u00f3n &nbsp;fue percibida por el actor hasta la entrada en vigencia del salario &nbsp;integral y equivale a 15,03 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes de 1999 ($236.460); y iii) el monto pactado en 1999 a t\u00edtulo &nbsp;de salario integral asciende a $4.123.800, lo cual coincide con la &nbsp;suma devengada en 1998 m\u00e1s un incremento del 16% al que se &nbsp;refiere, precisamente, el documento de folio 45 con fecha 23 de &nbsp;febrero de 1999, denunciado por falta de valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para la Sala, el Tribunal no tuvo en cuenta el esquema &nbsp;remuneratorio existente al momento de la celebraci\u00f3n del pacto &nbsp;de salario integral. De haberlo hecho, habr\u00eda concluido que la &nbsp;remuneraci\u00f3n ordinaria del trabajador, en la fase previa a la &nbsp;suscripci\u00f3n de dicho acuerdo, era muy superior a los 10 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desconocimiento de esa circunstancia llev\u00f3 al juez plural a &nbsp;escoger en forma equivocada el rasero para determinar la eficacia del &nbsp;pacto mencionado. Evidentemente, este par\u00e1metro no pod\u00eda &nbsp;corresponder a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp;m\u00e1s un 30% por factor prestacional ($3.073.980), como lo &nbsp;plante\u00f3, por la simple raz\u00f3n de que el ingreso &nbsp;ordinario del trabajador, es decir, sin tener en cuenta el factor &nbsp;prestacional que dejar\u00eda de percibir, bordeaba los 15 salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Semejante diferencia pas\u00f3 desapercibida para el fallador de la &nbsp;alzada, pese a su trascendencia en el litigio. As\u00ed se afirma, &nbsp;porque aflora palmario que el pacto bajo estudio represent\u00f3 &nbsp;una desmejora en la compensaci\u00f3n salarial y prestacional a la &nbsp;que ten\u00eda derecho el trabajador, tal cual lo plante\u00f3 la &nbsp;censura. Por ende, las consecuencias derivadas de dicho convenio se &nbsp;revelan abiertamente inadmisibles de cara a la finalidad de la norma &nbsp;que consagra esa forma de remuneraci\u00f3n, que propende por &nbsp;garantizar que el cambio surgido al amparo del art\u00edculo 132 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no conlleve una &nbsp;descompensaci\u00f3n o desequilibrio como el que aqu\u00ed se &nbsp;present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;se ocup\u00f3 de verificar si hab\u00eda lugar a la imposici\u00f3n &nbsp;de las indemnizaciones previstas en los art\u00edculos 99 de la Ley &nbsp;50 de 1990 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para &nbsp;determinar que esa consecuencia no proced\u00eda en forma &nbsp;autom\u00e1tica, sino que deb\u00edan auscultarse las pruebas del &nbsp;expediente a fin de comprobar si el empleador hab\u00eda acreditado &nbsp;razones serias y fundadas de su conducta. Despu\u00e9s del estudio &nbsp;pertinente concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) De &nbsp;acuerdo con lo manifestado al contestar la demanda, el empleador &nbsp;actu\u00f3 bajo la convicci\u00f3n de que el salario reconocido &nbsp;al trabajador, bajo la modalidad de salario integral, superaba con &nbsp;creces el par\u00e1metro establecido en el art\u00edculo 132 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en cuanto rebasaba el &nbsp;equivalente a 13 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, &nbsp;para cada anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los &nbsp;salarios percibidos por el actor, descritos y utilizados l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s para calcular las prestaciones adeudadas, superaron la &nbsp;referida cuant\u00eda en cada vigencia. A manera de ejemplo, los &nbsp;$4.123.800 reconocidos en 1999, suman 17.4 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes de la \u00e9poca, al paso que los &nbsp;$8.030.500 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, &nbsp;corresponden a 14 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp;para 2011 ($535.600). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, &nbsp;no obstante, la falta de validez del pacto de salario integral, las &nbsp;razones alegadas por la demandada se muestran razonables y &nbsp;desprovistas de cualquier \u00e1nimo de defraudar los intereses del &nbsp;trabajador. En consecuencia, se absolver\u00e1 por las mencionadas &nbsp;indemnizaciones y se impondr\u00e1 la indexaci\u00f3n de los &nbsp;valores adeudados, desde su causaci\u00f3n hasta la fecha en que se &nbsp;produzca su pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, &nbsp;la sentencia adoptada como se anticip\u00f3 no es infundada o &nbsp;arbitraria, de all\u00ed que queda en evidencia una diferencia de &nbsp;criterios entre el recurrente y la autoridad convocada que no acogi\u00f3 &nbsp;sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de &nbsp;que el precursor no comparta las reflexiones y conclusiones del &nbsp;prove\u00eddo cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden &nbsp;tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una &nbsp;hermen\u00e9utica plausible de la normatividad que rige la materia, &nbsp;sumada a la coherente evaluaci\u00f3n del material persuasivo &nbsp;sometido a la ponderaci\u00f3n de esa autoridad judicial, ejercicio &nbsp;que excluye la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible &nbsp;fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso &nbsp;concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ &nbsp;STC3956-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, respecto a los precedentes citados por el accionante &nbsp;para fundamentar las s\u00faplicas, cabe se\u00f1alar que cada &nbsp;uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de &nbsp;los dem\u00e1s y de \u00e9ste, luego no conducen a &nbsp;resolver de &nbsp;manera uniforme, a\u00fan m\u00e1s cuando las sentencias &nbsp;proferidas dentro de estos asuntos generan efecto interpartes, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996 que &nbsp;prev\u00e9: \u00abLas &nbsp;decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las &nbsp;partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar &nbsp;para la actividad de los jueces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa &nbsp;en un discernimiento o interpretaci\u00f3n razonable, am\u00e9n &nbsp;de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su &nbsp;propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreci\u00f3, &nbsp;designio ajeno a esta v\u00eda subsidiaria, ser\u00e1 refrendado &nbsp;el prove\u00eddo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13363-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13363-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01584-01 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 17 de agosto de 2021, dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}