{"id":58358,"date":"2024-05-17T20:42:50","date_gmt":"2024-05-17T20:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13369-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:50","slug":"stc13369-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13369-2021\/","title":{"rendered":"STC13369 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13369-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13369-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2021-00431-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 4 de agosto de 2021, &nbsp;proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Josefa Mar\u00eda Puente Quintana instaur\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Cartagena y la Registradur\u00eda Nacional del &nbsp;Estado Civil, tr\u00e1mite donde se vincul\u00f3 a la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada en asuntos de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora &nbsp;solicit\u00f3 ordenar al estrado convocado: i) &nbsp;impulsar el proceso de impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 contra &nbsp;Wilberto Paternina Mangonis y Arnol Puente Arnedo, bajo el radicado &nbsp;n\u00b0 2018-00441-00 y, ii) &nbsp;oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que &nbsp;extienda la fecha de vencimiento de su contrase\u00f1a o, en su &nbsp;defecto, otorgue otro documento para identificarse como ciudadana &nbsp;hasta que se defina el litigio. Finalmente requiri\u00f3 que se &nbsp;ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &nbsp;actualizar \u00absu &nbsp;base de datos a [n]ivel [n]acional e identifique o cedulice [de &nbsp;forma] provisional o con contrase\u00f1a [temporal]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;una revisi\u00f3n del escrito genitor y sus anexos, quedan &nbsp;evidenciadas las siguientes premisas f\u00e1cticas: &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante &nbsp;tiene dos registros civiles de nacimiento, el primero con el &nbsp;indicativo serial n\u00b0 300022373, donde se reporta con fecha de &nbsp;nacimiento el 26 de julio de 1996, como padre a Wilberto Paternina &nbsp;Mangonis y madre a Miladis Quintana Paternina, inscrita en la &nbsp;Registradur\u00eda Municipal de Turban\u00e1 (Bol\u00edvar), &nbsp;hac\u00eda el 4 de julio de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el segundo con &nbsp;el indicativo serial n\u00b0 44344533, donde se reporta con fecha de &nbsp;nacimiento el 21 de julio de 1995, como padre a Arnol Puente Arnedo y &nbsp;madre a Miladis Quintana Paternina, inscrita en la Registradur\u00eda &nbsp;Municipal de Arjona (Bol\u00edvar), hac\u00eda el 8 de julio de &nbsp;2010. De ah\u00ed que, con base en este \u00faltimo, en el a\u00f1o &nbsp;2015 inici\u00f3 el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de su &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de manera provisional recibi\u00f3 &nbsp;una contrase\u00f1a, actualmente vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil rechaz\u00f3 la solicitud de expedici\u00f3n &nbsp;de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, porque aquella debe definir &nbsp;mediante sentencia judicial su verdadera identidad, puesto que los &nbsp;dos registros civiles que posee presentan diferencias en el nombre &nbsp;del padre y fecha de nacimiento. Por consiguiente, la afectada &nbsp;promovi\u00f3 el litigio materia de escrutinio, el cual fue &nbsp;admitido por el estrado convocado, tras decretar la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba de ADN al grupo familiar conformado por los demandados, &nbsp;la demandante y su progenitora Miladis Quintana Paternina (11 oct. &nbsp;2018), prove\u00eddo notificado por aviso a Wilberto Paternina &nbsp;Mangonis (16 mar. 2019), mientras que, respecto de Arnol Puente &nbsp;Arnedo, concluy\u00f3 que no estaba surtida la comunicaci\u00f3n &nbsp;para notificaci\u00f3n personal y por aviso, toda vez que la &nbsp;direcci\u00f3n donde se remitieron aquellas misivas no concordaba &nbsp;con la suministrada en el ac\u00e1pite de notificaciones del libelo &nbsp;introductorio (6 may.), decisi\u00f3n que fue recurrida en &nbsp;reposici\u00f3n por la memorialista, ya que con posterioridad &nbsp;inform\u00f3 al despacho el cambio de direcci\u00f3n (10 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>La promotora &nbsp;radic\u00f3 cinco (5) memoriales en los que recalc\u00f3 que los &nbsp;integrantes del extremo pasivo estaban debidamente notificados y que &nbsp;no contestaron la demanda, por ende, solicit\u00f3 fijar \u00abfecha &nbsp;y hora para la audiencia de pruebas y juzgamiento de forma virtual\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de poner de presente en uno de los escritos que no ha &nbsp;podido \u00abregistrar &nbsp;a su hijo menor de edad\u00bb &nbsp;por la duplicidad de sus registros civiles de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente se &nbsp;duele por: i) &nbsp;la falta de documento de identificaci\u00f3n, puesto que no ha &nbsp;podido contraer matrimonio civil o religioso, acceder a la seguridad &nbsp;social en salud, ni realizar la pr\u00e1ctica profesional, tampoco &nbsp;registrar a su hija nacida en el a\u00f1o 2019, menos efectuar &nbsp;tr\u00e1mites legales y, ii) &nbsp;la dilaci\u00f3n por el estrado judicial encartado, pese a que ha &nbsp;presentado solicitudes de impulso procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Cartagena indic\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;accedido a las s\u00faplicas de la gestora porque en el auto &nbsp;admisorio se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, &nbsp;entre otros, a su progenitora Miladis Quintana Paternina; no &nbsp;obstante, \u00e9sta no ha sido notificada ni vinculada al tr\u00e1mite, &nbsp;motivo para ordenar su vinculaci\u00f3n mediante auto de 23 de &nbsp;julio \u00faltimo, notificado por estado el 27 del mismo mes, de &nbsp;ah\u00ed que se configur\u00f3 un hecho superado, por ende, el &nbsp;ruego debe desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;asever\u00f3 que, si bien se present\u00f3 una tardanza, esto &nbsp;obedece al c\u00famulo de solicitudes que atiende a diario, el &nbsp;incremento de acciones constitucionales y vigilancias, las &nbsp;condiciones de trabajo durante la pandemia, adem\u00e1s que el &nbsp;expediente fue objeto de digitalizaci\u00f3n este a\u00f1o. A su &nbsp;vez, refiri\u00f3 que con la implementaci\u00f3n del \u00abToken &nbsp;de seguridad para la autorizaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales DJ 04\u00bb, conforme &nbsp;al acuerdo PCSJA21-11731 (29. ene. 2021), concordante con la circular &nbsp;DEAJC21- 15 (24 feb.), se retardar\u00eda la gesti\u00f3n del &nbsp;despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 denegar el amparo por &nbsp;ausencia de vulneraci\u00f3n, tras indicar que si bien la &nbsp;accionante tiene dos registros civiles, donde se revelan diferencias &nbsp;en el nombre del padre y fecha de nacimiento, no puede alterar o &nbsp;modificar la filiaci\u00f3n paterna o data de nacimiento, toda vez &nbsp;la autoridad competente es el juez de familia en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n &nbsp;con la expedici\u00f3n de un documento de identidad provisional &nbsp;mientras se define el proceso de impugnaci\u00f3n, no expide &nbsp;c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con vigencias determinadas, es &nbsp;decir, estas se producen y contin\u00faan vigentes hasta que haya &nbsp;lugar a su cancelaci\u00f3n por alguna de las causales consagradas &nbsp;en el art\u00edculo 67 del Decreto 2241 de 1986, por tanto, hasta &nbsp;no lograr soluci\u00f3n respecto a tener dos registros civiles de &nbsp;nacimiento, tampoco se expedir\u00e1 su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Tribunal desech\u00f3 el amparo por carencia actual de objeto y &nbsp;razonabilidad, lo primero porque &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en lo que ata\u00f1e a la dilaci\u00f3n del proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n de paternidad, se observa en el expediente que &nbsp;ese tr\u00e1mite estuvo paralizado desde el 30 de enero de 2020 y &nbsp;que en 5 ocasiones el apoderado de la accionante le solicit\u00f3 &nbsp;al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA que convocara la audiencia &nbsp;de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento; pero tambi\u00e9n se &nbsp;evidencia que ese Despacho le dio impulso a la actuaci\u00f3n &nbsp;cuando profiri\u00f3 el auto de 23 de julio de 2021 a trav\u00e9s &nbsp;del cual vincul\u00f3 a la madre de JOSEFA MAR\u00cdA PUENTE &nbsp;QUINTANA, actuaci\u00f3n que en su criterio se requer\u00eda para &nbsp;poder practicar la prueba de ADN propia de este tipo de juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;ello decir que si bien hubo una situaci\u00f3n de mora judicial que &nbsp;pudo lesionar el derecho al debido proceso de la actora, la misma se &nbsp;encuentra actualmente superada, motivo por el cual cualquier orden &nbsp;que se le impartiera al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA en el &nbsp;sentido pretendido por aqu\u00e9lla carecer\u00eda de objeto en &nbsp;las circunstancias actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;respecto de lo segundo, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en lo referente a la negativa de la REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL &nbsp;ESTADO CIVIL, esta Corporaci\u00f3n considera que no es posible &nbsp;censurarla desde el punto de vista iusfundamental, teniendo en cuenta &nbsp;que sus determinaciones no son producto del capricho, de la &nbsp;arbitrariedad o de la desidia, sino que se ajustan a las normas &nbsp;vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, inst\u00f3 al estrado convocado para que imprima celeridad &nbsp;a las actuaciones que est\u00e1n pendientes por realizar para &nbsp;dictar en corto plazo sentencia en el proceso de investigaci\u00f3n &nbsp;de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La gestora recurri\u00f3, tras insistir en que se ordene a la &nbsp;Registradur\u00eda del Estado Civil que la identifique con \u00abla &nbsp;contrase\u00f1a hasta tanto culmine el proceso [de impugnaci\u00f3n]. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Inicialmente &nbsp;debe precisarse, que si bien la censora en el escrito de impugnaci\u00f3n &nbsp;nada refut\u00f3 en relaci\u00f3n con la carencia actual de &nbsp;objeto por hecho superado a ra\u00edz de la mora judicial &nbsp;enrostrada al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, el punto ser\u00e1 &nbsp;examinado, toda vez que la tardanza denunciada es el origen de la &nbsp;falta de identificaci\u00f3n que la aqueja, y como lo ha reiterado &nbsp;la Sala, lo cual comparte la Corte Constitucional, en virtud de las &nbsp;facultades extra &nbsp;y ultra petita &nbsp;del juez de tutela, le corresponde a la Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos &nbsp;claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime &nbsp;convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de &nbsp;las garant\u00edas&nbsp;ius fundamentales; y (iii) precisar y &nbsp;resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en &nbsp;determinada situaci\u00f3n (\u2026)\u201d (CC T-015\/19) (CSJ &nbsp;STC299-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ahora, &nbsp;se afirma que el despacho judicial querellado es el responsable de la &nbsp;situaci\u00f3n actual de la gestora porque de las evidencias &nbsp;allegadas al paginario se advierte que instaur\u00f3 el proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad, en 2018, precisamente, para como &nbsp;consecuencia de establecer su verdadera filiaci\u00f3n, poder &nbsp;conjurar la duplicidad de registros civiles que invoc\u00f3 la &nbsp;Registradur\u00eda para negarle la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda y as\u00ed obtener su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, &nbsp;en la demanda respectiva, la impulsora, luego de relatar que su padre &nbsp;biol\u00f3gico era Arnol Puente Arnedo, quien figuraba en el &nbsp;segundo Registro, y no Wilberto Paternina Mangonis, quien aparec\u00eda &nbsp;como tal en el primero, as\u00ed como poner en evidencia que \u201c(\u2026) &nbsp;actualmente (\u2026) cuenta con la edad de 21 a\u00f1os y la &nbsp;autoridad no [sic] &nbsp;competente no ha podido expedirle la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;por tener doble registro, raz\u00f3n por la cual no puede ejercer &nbsp;sus derechos constitucionales\u201d, &nbsp;implor\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;1.-) Declarar que el se\u00f1or ARNOL PUENTE ARNEDO, identificado &nbsp;con la c[\u00e9]dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 73.556.154 &nbsp;expedida en Arjona \u2013 Bol\u00edvar (\u2026) es el padre &nbsp;biol\u00f3gico de JOSEFA MARIA PUENTE QUINATA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.-) &nbsp;Qu[\u00e9], como consecuencia de lo anterior, se ordene la &nbsp;anulaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del Registro Civil de &nbsp;nacimiento Indicativo Serial 30022373 NUIP D8M0250208 en la &nbsp;Registradur\u00eda Municipal del estado Civil de Turban[\u00e1], &nbsp;Bol\u00edvar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.-) &nbsp;Que se mantenga la vigencia del Registro Civil de Nacimiento &nbsp;Indicativo Serial 44344533 NUIP 1.044.922.043 y se ordene la &nbsp;correcci\u00f3n en la fecha de nacimiento, la cual es 21 de julio &nbsp;de 1996, que aparece errado en el a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.-) &nbsp;Que se ordene de oficio, de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo &nbsp;218 del C.GP. vincular al padre biol\u00f3gico, se\u00f1or ARNOL &nbsp;PUENTE ARNEDO, identificado con la c[\u00e9]dula de ciudadan\u00eda &nbsp;n\u00famero 73.556.154 expedida en Arjona, Bol\u00edvar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, es claro &nbsp;que, si a\u00fan existen los obst\u00e1culos que impiden a la &nbsp;Registradur\u00eda identificarla adecuadamente, es a causa de la &nbsp;agencia de Cartagena, quien hasta la fecha no ha definido, si como lo &nbsp;aduce la actora, debe quedar vigente solo el Registro con &nbsp;el indicativo serial n\u00b0 44344533, donde se reporta como su padre &nbsp;a Arnol Puente Arnedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se &nbsp;precisa, la quejosa no tiene medios distintos al judicial con el fin &nbsp;de clarificar su filiaci\u00f3n y, de contera, obtener la &nbsp;identificaci\u00f3n que echa de menos, pues, en efecto, para que la &nbsp;Registradur\u00eda pueda expedir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;deb\u00eda tener claridad sobre su identidad, la cual est\u00e1 &nbsp;determinada, entre otros aspectos, por su edad y su nombre, sobre los &nbsp;cuales no hay certeza en virtud de que registra distintas fechas de &nbsp;nacimiento y padres. En fin, el organismo denunciado, desconoce &nbsp;varios de los elementos que le permiten determinar, a ciencia cierta, &nbsp;cu\u00e1l es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;en ese sentido, que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 39 de 1961, &nbsp;\u201cpor &nbsp;la cual se dictan normas para la cedulaci\u00f3n, y otras de &nbsp;car\u00e1cter electoral\u201d, &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se necesita acreditar &nbsp;la mayor edad y la &nbsp;identidad personal. &nbsp;Esto se har\u00e1 con cualquiera de los siguientes documentos: &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda antigua, libreta militar, c\u00e9dula &nbsp;de identidad militar, pasaporte colombiano, c\u00e9dula de polic\u00eda, &nbsp;tarjeta de identidad postal, copia de la partida eclesi\u00e1stica &nbsp;de bautismo o acta &nbsp;de registro civil de nacimiento &nbsp;o de matrimonio, declarando, para los tres \u00faltimos casos, bajo &nbsp;juramento ante el Registrador o su delegado, que es la misma persona &nbsp;a la cual se refiere el documento presentado. Todo ello se har\u00e1 &nbsp;constar en un formulario especial que llevar\u00e1 la impresi\u00f3n &nbsp;dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del &nbsp;funcionario que realiza la cedulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el canon 4\u00b0 del mismo estatuto establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Si &nbsp;a juicio del Registrador Municipal o su delegado hubiere duda acerca &nbsp;de la mayor edad o identidad de la persona que solicita la c\u00e9dula, &nbsp;sin perjuicio de prepar\u00e1rsela, de oficio har\u00e1 la &nbsp;investigaci\u00f3n correspondiente. Si &nbsp;de la investigaci\u00f3n resultare que no se puede dar cr\u00e9dito &nbsp;a la mayor edad o a la identidad de la persona que solicit\u00f3 la &nbsp;c\u00e9dula, &nbsp;el Registrador Municipal dar\u00e1 aviso a la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional para &nbsp;que no se expida la correspondiente c\u00e9dula, &nbsp;expresando los motivos en que se funda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;documentos que el Registrador solicite para la investigaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1n exentos de todo impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.&nbsp;La &nbsp;investigaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se har\u00e1 &nbsp;con audiencia del interesado, si compareciere (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien el &nbsp;art\u00edculo 65, inciso 2\u00ba, del Decreto 1260 de 1970, prev\u00e9 &nbsp;que en caso de duplicidad de registros civiles de nacimiento se &nbsp;cancele el segundo, comoquiera que prescribe que \u00ab[l]a &nbsp;oficina central dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;inscripci\u00f3n, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya &nbsp;se encontraba registrada\u00bb, &nbsp;ese instrumento es inviable en el caso, toda vez que la actora &nbsp;pretende hacer valer justamente el segundo registro1, &nbsp;en tanto aduce que es el que se ajusta a su verdadera filiaci\u00f3n &nbsp;paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que los &nbsp;anhelos de la quejosa no se pueden cristalizar por medio de un mero &nbsp;tr\u00e1mite administrativo, en el que la Registradur\u00eda &nbsp;cancele uno de los Registros o modifique sus anotaciones, el problema &nbsp;detr\u00e1s de la duplicidad de registros mencionada ata\u00f1e a &nbsp;una modificaci\u00f3n de su estado civil que, por tanto, debe ser &nbsp;dilucidada por v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese, &nbsp;al respecto, que el canon &nbsp;95 del Decreto 1260 de 1970, consagra que \u00ab[t]oda &nbsp;modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del &nbsp;estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura &nbsp;p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial firme que la ordena o &nbsp;exija, seg\u00fan la ley\u00bb, &nbsp;y sobre el particular la Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Una cosa &nbsp;son las acciones relativas al estado civil y otra son los mecanismos &nbsp;previstos para corregir y reconstruir actas y folios cuando existen &nbsp;yerros en el mismo, o en su proceso de extensi\u00f3n, otorgamiento &nbsp;y autorizaci\u00f3n prestado por el funcionario que lo registra &nbsp;(art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;procedimiento de correcci\u00f3n del registro civil se encuentra &nbsp;regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970 (\u2026) Del &nbsp;texto citado fluyen las siguientes hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>Primer grupo: &nbsp;\u201c(\u2026) correcciones con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n &nbsp;a la realidad\u201d (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de &nbsp;las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (\u2026)\u201d &nbsp;(art. 93 ib\u00edd.). Estandariza dos situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enmiendas a &nbsp;realizar por el funcionario encargado del registro, \u201ca &nbsp;solicitud escrita del interesado\u201d, por \u201clos errores &nbsp;mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos y aquellos que se &nbsp;establezcan con la comparaci\u00f3n del documento antecedente o con &nbsp;la sola lectura del folio\u201d, requiriendo la apertura de uno &nbsp;nuevo para plasmar los datos correctos, y con \u201cnotas de &nbsp;rec\u00edproca referencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Correcciones &nbsp;por escritura p\u00fablica cuando corresponda a yerros \u201c(\u2026) &nbsp;diferentes [a los] mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos y &nbsp;aqu\u00e9llos que se establezcan con la comparaci\u00f3n del &nbsp;documento antecedente o con la sola lectura del folio (\u2026)\u201d. &nbsp;En este caso el otorgante \u201c(\u2026) expresar\u00e1 (\u2026) &nbsp;las razones de la correcci\u00f3n y protocolizar\u00e1 los &nbsp;documentos que la fundamenten (\u2026)\u201d. Autorizada la &nbsp;escritura, se proceder\u00e1 a la sustituci\u00f3n del folio &nbsp;correspondiente, y en el nuevo folio se consignar\u00e1n los datos &nbsp;correctos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo grupo: &nbsp;Correcciones \u201cpara alterar el registro civil\u201d. Implican &nbsp;variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque &nbsp;esta es falsa, err\u00f3nea o simulada, modificaci\u00f3n que por &nbsp;virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisi\u00f3n &nbsp;judicial en firme: \u201c(\u2026) Toda modificaci\u00f3n de una &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que envuelva un &nbsp;cambio de estado, necesita (de escritura p\u00fablica) o decisi\u00f3n &nbsp;judicial en firme que la ordene o exija, seg\u00fan la ley civil &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo grupo entra\u00f1a una modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n &nbsp;del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, &nbsp;de ning\u00fan modo pueden efectuarse por v\u00eda &nbsp;administrativa, sino por el sendero de la decisi\u00f3n judicial, &nbsp;porque no es un aspecto formal, sino sustancial, as\u00ed concierna &nbsp;a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o &nbsp;simult\u00e1neos al registro no lo muestren patentemente, porque &nbsp;ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos &nbsp;pol\u00edticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar &nbsp;de nacimiento, cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho m\u00e1s &nbsp;cuando apareja modificaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n paterna o &nbsp;materna. &nbsp;De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de &nbsp;lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o &nbsp;los pilares de la filiaci\u00f3n, en fin un aspecto nodal, &nbsp;corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de &nbsp;un mero error de comparaci\u00f3n, o de \u201cerrores &nbsp;mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos\u201d o de aquellos que &nbsp;se establezcan con la confrontaci\u00f3n del documento antecedente &nbsp;id\u00f3neo. (CSJ, &nbsp;STC3474, 19 mar. 2014, rad. n.\u00b0 2013-00933-01, reiterada STC4267, &nbsp;8 jul. 2020, rad. n.\u00b0 2020-01323-00, CSJ STC8697-2021). Subrayas &nbsp;y negritas ajenas al texto original. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, y dado que la falta de identificaci\u00f3n de la que se &nbsp;duele la peticionaria est\u00e1 ligada con el proceder del estrado &nbsp;enjuiciado, la Sala se ocupar\u00e1 de la mora judicial que se le &nbsp;atribuy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Recu\u00e9rdese &nbsp;que este instrumento excepcional tiene eco ante una queja de esta &nbsp;naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definici\u00f3n &nbsp;que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad &nbsp;judicial enjuiciada, puesto que el simple paso del tiempo analizado &nbsp;en forma aislada no la estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la &nbsp;Sala ha explicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora &nbsp;judicial se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. &nbsp;2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere significar &nbsp;lo anterior que no todo retraso en un tr\u00e1mite o en la soluci\u00f3n &nbsp;de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, &nbsp;de ah\u00ed que la salvaguarda no proceda de manera autom\u00e1tica &nbsp;por incumplimiento de los t\u00e9rminos legales por parte del juez &nbsp;cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;caso, luego de analizar el material probatorio adosado se avizora que &nbsp;el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena el pasado 23 de julio del &nbsp;presente a\u00f1o orden\u00f3: i) &nbsp;vincular a la progenitora de la accionante, puesto que en el auto &nbsp;admisorio se hab\u00eda dispuesto la pr\u00e1ctica de la prueba &nbsp;de ADN al grupo familiar conformado por los demandados, la demandante &nbsp;y su madre Miladis Quintana Paternina y ii) &nbsp;a la actora informar el lugar de notificaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe &nbsp;advertirse que sigue latente el incumplimiento endilgado, luego no es &nbsp;cierto que se haya configurado una carencia actual de objeto por &nbsp;hecho superado conforme lo dedujo el a &nbsp;quo, &nbsp;ya que la agencia judicial encartada no ha impulsado el litigio, por &nbsp;el contrario, ha dilatado su resoluci\u00f3n, puesto que gravitaba &nbsp;en aquel el deber legal de ejercer sus poderes de ordenaci\u00f3n, &nbsp;instrucci\u00f3n y correcci\u00f3n, otorgados por los art\u00edculos &nbsp;43 y 44 del C\u00f3digo General del Proceso para adoptar las &nbsp;medidas necesarias en orden a recaudar y propender por la efectiva &nbsp;realizaci\u00f3n de la prueba de ADN, as\u00ed como dictar &nbsp;sentencia en un corto plazo para dirimir la filiaci\u00f3n de &nbsp;Josefa Mar\u00eda Puente Quintana, toda vez que es inadmisible que &nbsp;desde la fecha del auto admisorio (11 oct. 2018), hasta la presente &nbsp;calenda, a\u00fan no se haya acopiado el medio probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;importancia del recaudo de la prueba gen\u00e9tica en los procesos &nbsp;de filiaci\u00f3n, esta Corte ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u201cEn virtud de la finalidad del examen gen\u00e9tico, se ha &nbsp;reconocido que el deber del juez no se agota en su decreto, sino que &nbsp;se le impone su pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n, como inestimable &nbsp;elemento de juicio para solucionar las controversias relacionadas con &nbsp;el estado civil y la filiaci\u00f3n &nbsp;(T-249-18). Su realizaci\u00f3n \u00abse encuentra estrechamente &nbsp;ligada al derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, la b\u00fasqueda de la verdad y la prevalencia de lo &nbsp;sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes\u00bb &nbsp;(CC T-997-03 y C-258-15) (\u2026). (CSJ &nbsp;STC11449-2019, reiterado en CSJ STC066-2020). Subrayas fuera del &nbsp;texto original. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;ser\u00e1 revocado el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar al &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que, dentro de los seis (6) &nbsp;meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, &nbsp;efect\u00fae las gestiones tendientes a recaudar la prueba de ADN y &nbsp;dictar sentencia en el proceso de impugnaci\u00f3n que Josefa Mar\u00eda &nbsp;Puente Quintana formul\u00f3 contra Wilberto Paternina Mangonis y &nbsp;Arnol Puente Arnedo, bajo el radicado n\u00b0 2018-00441-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Dicho esto, &nbsp;pasa la Corte a proveer sobre la petici\u00f3n de la quejosa &nbsp;dirigida a ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado &nbsp;Civil que la identifique con \u00abla &nbsp;contrase\u00f1a hasta tanto culmine el proceso [de impugnaci\u00f3n], &nbsp;la cual, se anticipa, debe concederse, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda es un documento irremplazable de identificaci\u00f3n &nbsp;personal, el cual, conforme ha determinado la Corte Constitucional2, &nbsp;cumple tres funciones esenciales: i) &nbsp;identificar a las personas, ii) &nbsp;permitir el ejercicio de sus derechos civiles y, iii) &nbsp;asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad &nbsp;pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia, por ende, &nbsp;\u00abacredita &nbsp;la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o &nbsp;situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad. Adem\u00e1s, &nbsp;en el \u00e1mbito nacional, garantiza el reconocimiento de los &nbsp;atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las &nbsp;dem\u00e1s personas y de las instituciones civiles y oficiales con &nbsp;las cuales se relacione directa o indirectamente la persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La contrase\u00f1a, &nbsp;por su parte, si bien de acuerdo con los lineamientos trazados por la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no es un documento de &nbsp;identificaci\u00f3n y no reemplaza la c\u00e9dula3, &nbsp;ante la ausencia de esta pieza, s\u00ed permite a su titular cierta &nbsp;individualizaci\u00f3n, necesaria para la relaci\u00f3n de &nbsp;diversos actos en la vida cotidiana, debido a que da cuenta de que &nbsp;aquella se encuentra en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo &nbsp;en los tr\u00e1mites y actuaciones que se surten ante las entidades &nbsp;p\u00fablicas y particulares que ejerzan funciones administrativas &nbsp;en los que se exija la obtenci\u00f3n de la huella dactilar como &nbsp;medio de identificaci\u00f3n inmediato de la persona, \u00e9sta &nbsp;se har\u00e1 por medios electr\u00f3nicos; no obstante, en lo &nbsp;referente a la falta de documento de identificaci\u00f3n el &nbsp;requisito se suplir\u00e1 con la exhibici\u00f3n de la &nbsp;contrase\u00f1a, donde se presume su autenticidad. As\u00ed lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 18, par\u00e1grafo 1\u00b0, del Decreto &nbsp;19 de 20124, &nbsp;al establecer que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;identificaci\u00f3n mediante la obtenci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;de la huella dactilar no excluye la presentaci\u00f3n del documento &nbsp;de identidad. En &nbsp;caso de que la persona no tenga documento de identidad, el requisito &nbsp;se surtir\u00e1 con la exhibici\u00f3n de comprobante del &nbsp;documento en tr\u00e1mite, expedido por la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil, el cual se presume aut\u00e9ntico. &nbsp;(Subrayas &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;respecto a la vigencia de la contrase\u00f1a, la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil en el comunicado de prensa n\u00b0 278 de &nbsp;2010 indic\u00f3 que es de tres (3) meses, puesto que generalmente &nbsp;durante ese lapso se surte el proceso de producci\u00f3n de la &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, plazo convalidado por la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia T 078 de 2001; por tanto, en el sub &nbsp;examine la &nbsp;contrase\u00f1a de la libelista, la cual fue otorgada por la &nbsp;autoridad administrativa para iniciar el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n &nbsp;de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por primera vez, est\u00e1 &nbsp;vencida, ya que refleja como fecha de preparaci\u00f3n el 14 de &nbsp;enero de 2015, luego Josefa &nbsp;Mar\u00eda Puente Quintana se &nbsp;encuentra sin documento de identificaci\u00f3n o que acredite su &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;significa que a Josefa &nbsp;Mar\u00eda Puente Quintana para este momento se le est\u00e1n &nbsp;vulnerando sus derechos a la dignidad humana, vida, personalidad &nbsp;jur\u00eddica, seguridad social, igualdad material, sufragio y el &nbsp;libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Igualmente, &nbsp;conforme indica la peticionaria en el libelo, esta situaci\u00f3n &nbsp;le ha generado otros problemas relacionados con el reconocimiento de &nbsp;los derechos de su hija, el acceso al sistema de salud y pensiones, &nbsp;contraer matrimonio civil o religioso, realizar sus practicas luego &nbsp;de culminar los estudios, as\u00ed como de ser contratada por &nbsp;cualquier entidad o efectuar tr\u00e1mites legales, afirmaciones &nbsp;que por dem\u00e1s no fueron refutadas por las autoridades &nbsp;fustigadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la personalidad jur\u00eddica conformada por los atributos de &nbsp;capacidad de goce, patrimonio, nombre, nacionalidad, domicilio y &nbsp;estado civil est\u00e1 &nbsp;expresamente reconocida por la Constituci\u00f3n5 &nbsp;como un derecho del ser humano, es una garant\u00eda individual que &nbsp;guarda estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, la igualdad &nbsp;material y el libre desarrollo de la personalidad, la cual est\u00e1 &nbsp;reconocida por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos &nbsp;Humanos6, &nbsp;el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos7 &nbsp;y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos8. &nbsp;Sobre los atributos de la personalidad la Corte Constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que los mismos indican, &nbsp;\u00aben &nbsp;el caso de la persona natural, su idoneidad para ser titular de todas &nbsp;las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y &nbsp;actividad. El reconocimiento que extiende la Constituci\u00f3n a la &nbsp;capacidad jur\u00eddica general de todas las personas naturales, es &nbsp;una concreci\u00f3n necesaria del principio de igualdad, que es &nbsp;compatible sin embargo con las formas de incapacidad jur\u00eddica &nbsp;que puede consagrar la ley en aras del inter\u00e9s de la persona &nbsp;misma o de un superior inter\u00e9s p\u00fablico (&#8230;) el derecho &nbsp;a la personalidad jur\u00eddica no se puede circunscribir &nbsp;exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la &nbsp;protecci\u00f3n debe extenderse a los intereses de la persona, cuyo &nbsp;desconocimiento degraden su dignidad. Bajo este criterio hermen\u00e9utico &nbsp;amplio, consider\u00f3 que los derechos a la identidad y a la &nbsp;propia imagen, deben entenderse como parte integrante de la &nbsp;personalidad jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(C- &nbsp;486 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en &nbsp;particular sobre el nombre como uno de los atributos mencionados, el &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1260 de 1970 establece que &nbsp;\u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al &nbsp;nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, &nbsp;los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo. No se admitir\u00e1n &nbsp;cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las &nbsp;circunstancias y con las formalidades se\u00f1aladas en la ley &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;en el mismo sentido el art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de &nbsp;Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece en su art\u00edculo &nbsp;2\u00ba que \u00ab[t]odo &nbsp;ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su &nbsp;nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre\u00bb &nbsp;y el canon 18 de la Convenci\u00f3n Americana &nbsp;de Derechos Humanos &nbsp;consagra que \u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus &nbsp;padres o al de uno de ellos\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;en Colombia, para la data en que naci\u00f3 la solicitante reg\u00edan &nbsp;las reglas de la ley 54 de 1989 que establec\u00eda que el nombre &nbsp;depende de la voluntad de los particulares, mientras que el apellido &nbsp;indica la familia a la cual pertenece la persona, de forma tal que &nbsp;los hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos llevan el &nbsp;primer apellido del padre, seguido del apellido de la madre, mientras &nbsp;que los hijos extramatrimoniales son reconocidos llevan los dos &nbsp;apellidos de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en &nbsp;lo que respecta al estado civil la doctrina ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;est\u00e1 &nbsp;constituido por un conjunto de situaciones jur\u00eddicas que &nbsp;relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la &nbsp;familia que ha formado, y con ciertos hechos fundamentales de la &nbsp;misma personalidad; corresponde a la ley determinarlo (Const. Pol., &nbsp;art. 42, inciso final). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la familia de donde proviene una persona, se puede afirmar de &nbsp;ella si es hijo legitimo o extramatrimonial; respecto a la familia &nbsp;que forma, puede afirmarse si es casado o soltero; y en relaci\u00f3n &nbsp;con ciertos hechos fundamentales de la personalidad de cada ser &nbsp;humano, podemos decir si es var\u00f3n o mujer (sexo), si es mayor &nbsp;o menor de edad, si vive a\u00fan o ha muerto, etc. (\u2026)9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el estado &nbsp;civil no solo permite identificar a las personas, sino que adem\u00e1s &nbsp;es la base para el reconocimiento de otros derechos como el de &nbsp;herencia, el de alimentos, entre otros, raz\u00f3n por la cual el &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970 lo define as\u00ed: &nbsp;\u00abEl &nbsp;estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en &nbsp;la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos &nbsp;derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, &nbsp;indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a &nbsp;la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;constitucional sobre el estado civil y su registro ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>El estado &nbsp;civil, como atributo de la personalidad jur\u00eddica, se ha &nbsp;definido como un estatus o una situaci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;expresa la calidad de un individuo, frente a su familia y a la &nbsp;sociedad, en otras palabras \u201cel estado civil es la posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la persona vista su doble condici\u00f3n: &nbsp;individuo y elemento social\u201d. Se trata de una instituci\u00f3n &nbsp;de orden p\u00fablico, universal, indivisible, inherente al ser &nbsp;humano, indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable, &nbsp;imprescriptible, que no puede establecerse por confesi\u00f3n, &nbsp;otorga estabilidad, y tiene efectos erga omnes. La funci\u00f3n del &nbsp;estado civil es demostrarla capacidad de la persona para que esta &nbsp;pueda ser titular de derechos y obligaciones. Las fuentes del estado &nbsp;civil son los hechos, como el nacimiento, los actos, como el &nbsp;matrimonio, y las providencias, como la interdicci\u00f3n judicial. &nbsp;Los &nbsp;elementos que conforman el estado civil son la individualidad, la &nbsp;edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la filiaci\u00f3n. &nbsp;La Corte ha se\u00f1alado que la informaci\u00f3n del estado &nbsp;civil es indispensable para el reconocimiento de la personalidad &nbsp;jur\u00eddica, y guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos &nbsp;al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, ya &nbsp;que ubica a la persona jur\u00eddicamente en su n\u00facleo &nbsp;familiar y social. La constituci\u00f3n y la prueba de las &nbsp;calidades civiles de las personas se realizan mediante la inscripci\u00f3n &nbsp;en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;registro es un tr\u00e1mite que realiza el Estado a trav\u00e9s &nbsp;de funcionarios competentes para esta labor y que se encuentra &nbsp;regulada por normas de orden p\u00fablico. Se ha establecido que &nbsp;las funciones del registro son la de publicidad de los hechos del &nbsp;estado civil, la de prueba de los hechos, actos y providencias del &nbsp;mismo, y la funci\u00f3n auxiliar para fines estad\u00edsticos. &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, la importancia del registro radica en &nbsp;que el Estado tenga conocimiento de la existencia f\u00edsica de &nbsp;una persona para garantizarle sus derechos. Por esta raz\u00f3n, es &nbsp;fundamental registrar a los menores inmediatamente despu\u00e9s de &nbsp;su nacimiento, tal y como lo establece el art\u00edculo&nbsp;48&nbsp;del &nbsp;Decreto 1260 de 1970 al disponer que el registro debe realizarse al &nbsp;mes siguiente del nacimiento del menor. (Sentencia &nbsp;T-450A de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, &nbsp;debe &nbsp;destacar la Sala que jurisprudencialmente se ha reconocido la &nbsp;filiaci\u00f3n &nbsp;como &nbsp;n\u00facleo esencial de los atributos de la personalidad, toda vez &nbsp;que es su existencia y definici\u00f3n la que nutre el estado &nbsp;civil. Sobre el particular al Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo expresado, la Corte Constitucional ha calificado la &nbsp;filiaci\u00f3n con las calidades de derecho fundamental, atributo &nbsp;de la personalidad jur\u00eddica y elemento derivado del estado &nbsp;civil. Adem\u00e1s, ha insistido en que la protecci\u00f3n de la &nbsp;filiaci\u00f3n implica una salvaguarda de los derechos a la &nbsp;personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo&nbsp;14), &nbsp;a tener una familia (art\u00edculos&nbsp;5,&nbsp;42&nbsp;y&nbsp;44), &nbsp;al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo&nbsp;16) &nbsp;y a la dignidad humana (art\u00edculo&nbsp;1). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;filiaci\u00f3n es el derecho que tiene todo individuo al &nbsp;reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y conlleva &nbsp;atributos inherentes a su condici\u00f3n humana como el estado &nbsp;civil, la relaci\u00f3n de patria potestad, orden sucesoral, &nbsp;obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Adem\u00e1s, &nbsp;a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del derecho a la filiaci\u00f3n &nbsp;se concreta el contenido de otras garant\u00edas superiores como &nbsp;tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la &nbsp;dignidad humana\u201d.[2] &nbsp;(Sentencia &nbsp;C-258\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>El marco expuesto &nbsp;permite afirmar que el &nbsp;nombre, &nbsp;el estado civil y, por contera, la filiaci\u00f3n &nbsp;son &nbsp;derechos &nbsp;personal\u00edsimos, &nbsp;reconocidos civil y constitucionalmente, los cuales tienen car\u00e1cter &nbsp;inalienable y perpetuo, y surgen jur\u00eddicamente por la &nbsp;existencia misma del ser humano, desde su nacimiento y hasta su &nbsp;muerte; prerrogativas que no pueden ser desconocidas por el Estado ni &nbsp;por los particulares, pues de ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda el &nbsp;derecho a la personalidad jur\u00eddica. Entonces, teniendo en &nbsp;cuenta que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pese a no ser &nbsp;prueba alguna de la filiaci\u00f3n, s\u00ed es el documento &nbsp;id\u00f3neo para identificar a una persona con su nombre, NUIP, &nbsp;lugar y fecha de nacimiento, cualquier talanquera que se imponga para &nbsp;la expedici\u00f3n del referido instrumento vulnera el derecho a la &nbsp;personalidad jur\u00eddica del interesado, quien no puede &nbsp;permanecer indocumentado, no solo porque tal circunstancia afecta su &nbsp;reconocimiento en la sociedad, sino porque sin la expedici\u00f3n &nbsp;del mismo se hace imposible el disfrute de otros derechos como el de &nbsp;salud, trabajo, ejercicio de derechos pol\u00edticos, entre otras &nbsp;libertades que implican necesariamente la identificaci\u00f3n del &nbsp;sujeto. &nbsp;Es &nbsp;por eso que, en los casos en que se encuentre en discusi\u00f3n &nbsp;judicial o administrativa el contenido de la informaci\u00f3n que &nbsp;se registra en el estado civil, de forma tal que no sea posible &nbsp;expedir, en los t\u00e9rminos previstos por la ley, la c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda, la Registradur\u00eda Nacional del Estado &nbsp;Civil deber\u00e1 ampliar la fecha de vencimiento de la contrase\u00f1a, &nbsp;de forma tal que se garantice al interesado identificarse, ejercer &nbsp;sus derechos y adelantar el tr\u00e1mite que le permita superar la &nbsp;indefinici\u00f3n en que se encuentra, efecto para el cual la &nbsp;persona interesada deber\u00e1 acreditar e informar a la entidad la &nbsp;etapa en que se encuentra el tr\u00e1mite que modificar\u00e1 su &nbsp;estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que &nbsp;la memorialista al no tener un documento de identificaci\u00f3n con &nbsp;el cual pueda acreditar la mayor\u00eda de edad, la ciudadan\u00eda, &nbsp;desplegar sus derechos civiles, pol\u00edticos o desarrollar &nbsp;actividades propias que se derivan del \u00abderecho &nbsp;a la personalidad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;afronta un agravio que merece protecci\u00f3n, raz\u00f3n para &nbsp;que esta Sala ordene a &nbsp;la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mantener vigente la &nbsp;contrase\u00f1a de la actora como comprobante de documento en &nbsp;tr\u00e1mite, hasta que culmine el proceso de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, ser\u00e1 revocado el prove\u00eddo de primer grado &nbsp;porque, en primer lugar, la tardanza injustificada del Juzgado Cuarto &nbsp;de Familia de Cartagena, en \u00faltimas, provoca la imposibilidad &nbsp;de culminar el tr\u00e1mite de identificaci\u00f3n de la quejosa, &nbsp;ya que, por un lado, aquella no tiene medios distintos al judicial &nbsp;para obtenerla y, por otro, la agencia judicial no ha adoptado las &nbsp;medidas necesarias en orden a recaudar y propender por la efectiva &nbsp;realizaci\u00f3n de la prueba de ADN desde el auto admisorio (11 &nbsp;oct. 2018), hasta la fecha, incurriendo en mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en segundo &nbsp;lugar, debido a la situaci\u00f3n excepcional que enfrenta Josefa &nbsp;Mar\u00eda Puente Quintana, entonces la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil deber\u00e1 emplear mayor diligencia para &nbsp;garantizar &nbsp;su derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y garant\u00edas &nbsp;conexas, habida cuenta de la multifuncionalidad de la contrase\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, &nbsp;conceder &nbsp;el &nbsp;amparo requerido por Josefa Mar\u00eda Puente Quintana. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que, dentro de los &nbsp;seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, &nbsp;efect\u00fae las gestiones tendientes a recaudar la prueba de ADN y &nbsp;dictar sentencia en el proceso de impugnaci\u00f3n que Josefa Mar\u00eda &nbsp;Puente Quintana formul\u00f3 contra Wilberto Paternina Mangonis y &nbsp;Arnol Puente Arnedo, bajo el radicado n\u00b0 2018-00441-00. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Ordenar &nbsp;a la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mantener vigente la &nbsp;contrase\u00f1a de la actora como comprobante de documento en &nbsp;tr\u00e1mite, hasta que culmine el referido proceso de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Disponer la comunicaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n por el &nbsp;medio m\u00e1s expedito a las partes e intervinientes, as\u00ed &nbsp;como autorizar la remisi\u00f3n del expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indicativo serial n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;44344533, donde se reporta con fecha de nacimiento el 21 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1995, como padre a Arnol Puente Arnedo y madre a Miladis Quintana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paternina, inscrita en la Registradur\u00eda Municipal de Arjona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Bol\u00edvar), hac\u00eda el 8 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-511 de 1999, reiterada en T 10000-12 y T 232-18 Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicado de Prensa N. 278 de 2010, de la Registradur\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nacional del Estado Civil de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;postura reiterada en T 426 de 2013, &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el cual se dictan normas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 3. Toda persona tiene derecho al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia Zea, Arturo. Ortiz Monsalve, \u00c1lvaro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil. Tomo I: Parte General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Personas. &nbsp;Editorial Temis S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13369-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC13369-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2021-00431-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 4 de agosto de 2021, &nbsp;proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}