{"id":58359,"date":"2024-05-17T20:42:50","date_gmt":"2024-05-17T20:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13370-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:50","slug":"stc13370-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13370-2021\/","title":{"rendered":"STC13370 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13370-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13370-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15693-22-08-000-2021-00132-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 25 de agosto de 2021 dictado por la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Rosa de Viterbo en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luzmila Torres Velandia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Duitama, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;resguardo n\u00b0 2021-00251. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora &nbsp;solicit\u00f3 ordenar al estrado convocado revocar parcialmente la &nbsp;sentencia de 29 de julio del presente a\u00f1o para que, en su &nbsp;lugar, se: i) &nbsp;valore la situaci\u00f3n f\u00e1tica y probatoria aportada con el &nbsp;libelo, de acuerdo con los principios de congruencia, &nbsp;irrenunciabilidad de los derechos laborales, indubio &nbsp;pro operario, &nbsp;legalidad, supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, nemo &nbsp;auditur propriam turpitudinem allegans &nbsp; y buena fe judicial; ii) &nbsp;aplique la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo &nbsp;20 del Decreto 2591 de 1991; iii) &nbsp;conmine a Inversiones RVF Ltda. a pagar los salarios y prestaciones &nbsp;sociales dejados de percibir desde el 1\u00b0 de marzo de 2020, hasta &nbsp;que se modifique el fallo y sea reintegrada para continuar \u00abprestando &nbsp;sus servicios de cocinera y camarera, sin soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad en el contrato de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente pidi\u00f3 &nbsp;que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investiguen las &nbsp;posibles conductas disciplinarias y penales en las que incurri\u00f3 &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;una lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de los anexos &nbsp;del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas f\u00e1cticas: &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente la &nbsp;quejosa instaur\u00f3 reclamo constitucional en contra Inversiones &nbsp;RVF Ltda. Hotel Suarel Center Duitama, tras considerar agraviados sus &nbsp;derechos fundamentales por falta de pago de salarios y prestaciones &nbsp;desde el mes de marzo de 2020, debido a la suspensi\u00f3n de su &nbsp;contrato de trabajo, sustentada en la causal 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;51 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo por virtud de la &nbsp;emergencia sanitaria, causada por la pandemia mundial del Covid 19. &nbsp;De ah\u00ed que pidi\u00f3 que se ordenara a su empleadora la &nbsp;cancelaci\u00f3n de los emolumentos adeudados por concepto de &nbsp;estipendios y primas de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento &nbsp;del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp;Duitama bajo el radicado n\u00b0 2021-00251, estrado que deneg\u00f3 &nbsp;el amparo por infringir el presupuesto de subsidiariedad puesto que &nbsp;no ha interpuesto la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria para reclamar lo que por esta senda exige (23 jun. 2021), &nbsp;decisi\u00f3n que fue revocada parcialmente por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de esa urbe, tras determinar que la sociedad &nbsp;accionada incumpli\u00f3 su deber de notificar a la libelista de la &nbsp;fecha de reanudaci\u00f3n de las labores como cocinera y camarera, &nbsp;toda vez que las causales que originaron la suspensi\u00f3n del &nbsp;contrato de trabajo desaparecieron por cuanto a la data se encuentra &nbsp;casi normalizada la actividad econ\u00f3mica y comercial del &nbsp;municipio de Duitama en virtud del Decreto 430 de 30 de noviembre de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes Inversiones RVF Ltda. Hotel Suarel Center Duitama reanude &nbsp;el contrato de trabajo de Luz Mila Torres Velandia con sujeci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo; no &nbsp;obstante, manutuvo inc\u00f3lume la sentencia de primer grado en &nbsp;las restantes disposiciones (29 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>La memorialista se &nbsp;duele porque la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Duitama es \u00abproducto &nbsp;de &nbsp;una situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de la &nbsp;justicia y el derecho\u00bb, &nbsp;por cuanto se extralimit\u00f3 en las competencias otorgadas por la &nbsp;ley al \u00abentrar &nbsp;a presumir hechos e imaginarse pruebas, que solo beneficiaban a la &nbsp;parte accionada\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abhaber &nbsp;avalado conductas, evidentemente contrarias a las reglas de la &nbsp;L\u00f3gica, la Objetividad y la Sana Cr\u00edtica; Como haber &nbsp;\u201csupuesto\u201d que un Contrato de Trabajo Pueda estar &nbsp;\u201csuspendido\u201d por 17 MESES y al mismo tiempo la afectada &nbsp;haya estado inscrita en los beneficiarios del PAEF y la sociedad &nbsp;accionada haya cobrado el subsidio al apoyo del empleo Formal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;seg\u00fan el escrito tutelar y los anexos aportados no expuso &nbsp;relaci\u00f3n f\u00e1ctica que anunciara la suspensi\u00f3n de &nbsp;su contrato de trabajo y, por tanto, omiti\u00f3 pronunciarse &nbsp;respecto del pago de las primas de servicio causadas en los a\u00f1os &nbsp;2020 a 2021, as\u00ed como de los salarios dejados de percibir, &nbsp;luego no concedi\u00f3 las pretensiones que plante\u00f3 en el &nbsp;libelo. Proceder que, implic\u00f3 \u00abuna &nbsp;evidente irregularidad Procesal &#8211; una valoraci\u00f3n Probatoria &nbsp;ama\u00f1ada y una vulneraci\u00f3n Grosera a los principios de: &nbsp;Congruencia, Irrenunciabilidad de los Derechos M\u00ednimos &nbsp;Laborales, In dubio Pro Operario &#8211; Legalidad \u2013 Supremac\u00eda &nbsp;de la Constituci\u00f3n &#8211; Nemo Auditur Propriam Turpitudinem &nbsp;Allegans &#8211; Buena fe Judicial, en conexidad con los Derechos &nbsp;fundamentales al: Debido Proceso &#8211; Acceso a la Administraci\u00f3n &nbsp;de Justicia y Seguridad Jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero &nbsp;Civil Municipal de esa ciudad remiti\u00f3 el link &nbsp;del expediente materia de escrutinio sin emitir pronunciamiento. &nbsp;Mientras que Inversiones RVF Ltda. Hotel Suarel Center de Duitama &nbsp;indic\u00f3 que este auxilio constitucional carece del presupuesto &nbsp;de residualidad por cuanto la actora no pidi\u00f3 la adici\u00f3n &nbsp;o aclaraci\u00f3n de la sentencia dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes a su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo &nbsp;desestim\u00f3 el resguardo por carecer del requisito de &nbsp;subsidiariedad, toda vez que no cumple los presupuestos para la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de igual &nbsp;naturaleza, adem\u00e1s, que la libelista \u00abpodr\u00e1 &nbsp;solicitar ante la Corte Constitucional la selecci\u00f3n de la &nbsp;tutela para revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;respecto de la figura de cosa juzgada fraudulenta precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;parte accionante no demuestra ni prueba la situaci\u00f3n de fraude &nbsp;que alega se present\u00f3 en la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 &nbsp;la autoridad demandada, pues lo que se evidencia, es que la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de la demanda de tutela que &nbsp;concita la atenci\u00f3n de la Sala, muestran que el debate gir\u00f3 &nbsp;en torno a la interpretaci\u00f3n que el despacho accionado dio al &nbsp;problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, en el &nbsp;que se ampararon parcialmente los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora, orden\u00e1ndose la reanudaci\u00f3n de su contrato de &nbsp;trabajo y negando el pago de los salarios adeudados desde el 1\u00b0 &nbsp;de marzo de 2020 hasta mayo de 2021 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La gestora &nbsp;impugn\u00f3 &nbsp;con asidero en los argumentos iniciales, am\u00e9n de replicar que &nbsp;s\u00ed acredit\u00f3 la existencia del fen\u00f3meno de cosa &nbsp;juzgada fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El prove\u00eddo &nbsp;opugnado debe ratificarse porque emerge con claridad la ausencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas por Luzmila Torres &nbsp;Velandia conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que, &nbsp;por &nbsp;regla general, el ejercicio de una acci\u00f3n de esta naturaleza &nbsp;es inviable contra la decisi\u00f3n adoptada en sede tutela, salvo &nbsp;cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante &nbsp;la garant\u00eda \u00abal &nbsp;debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida &nbsp;notificaci\u00f3n de las partes\u00bb, coyuntura &nbsp;donde se reconoce que es &nbsp;\u00abposible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre &nbsp;y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad\u00bb. &nbsp;(CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC &nbsp;STC2841-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n, est\u00e1 decantado que el resguardo resulta &nbsp;procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto &nbsp;de \u00abcosa &nbsp;juzgada fraudulenta\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que se predica cuando son cumplidas formalmente &nbsp;todas las etapas procesales, logrando materializar una soluci\u00f3n &nbsp;\u00abfraudulenta\u00bb &nbsp;que traduce un perjuicio il\u00edcito para terceros y la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso la tutelante exige revocar el fallo de 29 de julio del &nbsp;presente a\u00f1o, proferido por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del &nbsp;Circuito de Duitama en el tr\u00e1mite n\u00b0 2021-00251-01 por la &nbsp;existencia de fraude en la decisi\u00f3n, basada en el &nbsp;desconocimiento de los principios de \u00abCongruencia, &nbsp;Irrenunciabilidad de los Derechos M\u00ednimos Laborales, In dubio &nbsp;Pro Operario &#8211; Legalidad \u2013 Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n &nbsp;&#8211; Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans &#8211; Buena fe Judicial, en &nbsp;conexidad con los Derechos fundamentales al: Debido Proceso &#8211; Acceso &nbsp;a la Administraci\u00f3n de Justicia y Seguridad Jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;reflejados &nbsp;en su sentir en la orden de reintegro a su labor como cocinera y &nbsp;camarera en las instalaciones de Inversiones RVF Ltda. Hotel Suarel &nbsp;Center Duitama. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque se extralimit\u00f3 en sus funciones al acreditar &nbsp;la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo por \u00ab17 &nbsp;meses\u00bb1, &nbsp;pese a que en el escrito tutelar no lo manifest\u00f3, as\u00ed &nbsp;como tampoco aport\u00f3 prueba alguna, por tanto, \u00abde &nbsp;[forma] irresponsable (\u2026) interpret\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;51 del C.S.T, de una manera equivocada, ya que en el numeral 3 del &nbsp;Citado Art\u00edculo, se establece de manera CLARA, que los &nbsp;Contratos De Trabajo solo se Pueden Suspender HASTA POR (120 d\u00edas). &nbsp;En segundo lugar, porque omiti\u00f3 pronunciarse respecto del pago &nbsp;primas de servicio causadas en los a\u00f1os 2020 a 2021, as\u00ed &nbsp;como de los salarios dejados de percibir, luego, no otorg\u00f3 &nbsp;ninguna de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, como el reparo en que se apoya la impulsora encuadra en &nbsp;la \u00faltima excepci\u00f3n transcrita, de tajo resulta &nbsp;admisible estudiar los reproches enarbolados contra el prove\u00eddo &nbsp;censurado. As\u00ed &nbsp;las cosas, debe ponerse de presente que respecto de la categor\u00eda &nbsp;jur\u00eddica de \u00abcosa &nbsp;juzgada fraudulenta\u00bb &nbsp;la Corte Constitucional en sentencia T-073\/19, estableci\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la &nbsp;actuaci\u00f3n, que en apariencia se ajusta a la prescripci\u00f3n &nbsp;normativa, en la realidad conlleva una situaci\u00f3n &nbsp;manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. &nbsp;De este modo, el &nbsp;fraude se presenta como un supuesto de infracci\u00f3n indirecta de &nbsp;la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en &nbsp;fraude a la ley no impiden la debida aplicaci\u00f3n de la norma &nbsp;que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situaci\u00f3n &nbsp;que atenta contra el orden constitucional y los principios que &nbsp;inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposici\u00f3n &nbsp;particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado &nbsp;por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;esencia de la instituci\u00f3n del fraude a la ley es, &nbsp;precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre &nbsp;las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que &nbsp;se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jur\u00eddicos, &nbsp;con independencia de la intenci\u00f3n o motivo que condujeron al &nbsp;actor a la aplicaci\u00f3n irregular que se censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn esa &nbsp;medida, el &nbsp;elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia &nbsp;del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su &nbsp;configuraci\u00f3n es que se produzca un da\u00f1o antijur\u00eddico. &nbsp;Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de &nbsp;un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista &nbsp;intenci\u00f3n por parte del agente. Basta &nbsp;con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de &nbsp;acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento &nbsp;quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuaci\u00f3n &nbsp;entre la norma y el principio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed &nbsp;como, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la &nbsp;cosa juzgada fraudulenta no se configura \u00fanicamente en el &nbsp;evento en que se adopte una decisi\u00f3n con fines ilegales &nbsp;ligados a una intenci\u00f3n dolosa, sino que tambi\u00e9n se &nbsp;materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una &nbsp;decisi\u00f3n fundada en el fraude a la ley, derivada de una &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los &nbsp;postulados constitucionales y a la buena fe judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;prop\u00f3sito de lo anterior, la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus &nbsp;omnia corrumpit se &nbsp;opone al de buena fe, \u00faltimo del que se deriva la presunci\u00f3n &nbsp;que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al &nbsp;Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En &nbsp;efecto, estim\u00f3 que \u201cel &nbsp;aludido fraude tambi\u00e9n implica la protecci\u00f3n de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u201d,&nbsp;por &nbsp;lo que es obligaci\u00f3n del juez de tutela adoptar todas las &nbsp;medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa[76].&nbsp;En &nbsp;esa l\u00ednea, admiti\u00f3 que la cosa juzgada pod\u00eda &nbsp;cuestionarse cuando&nbsp;\u201cno&nbsp;se &nbsp;observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la &nbsp;cl\u00e1usula&nbsp;rebus sic stantibus, y precis\u00f3 que los &nbsp;dos primeros se relacionaban con el principio de&nbsp;fraus omnia &nbsp;corrupti\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el &nbsp;mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indic\u00f3 que, &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada fraudulenta, se &nbsp;requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido &nbsp;con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en &nbsp;esencia, un negocio jur\u00eddico fraudulento a trav\u00e9s de &nbsp;medios procesales, e implica un perjuicio il\u00edcito a terceros y &nbsp;a la comunidad. Es as\u00ed como, a partir de ese momento, la Corte &nbsp;fij\u00f3 su criterio de aplicaci\u00f3n del precepto del \u201cfraude &nbsp;lo corrompe todo\u201d, &nbsp;a fin de preservar el erario o patrimonio p\u00fablico de un &nbsp;evidente fraude. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;sentencia T-951 de 2013, la Corte precis\u00f3 que el examen &nbsp;efectuado en sede de revisi\u00f3n constituye un \u201c(\u2026) &nbsp;control eficaz e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan &nbsp;de forma grosera la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar &nbsp;\u201cuna &nbsp;situaci\u00f3n injusta contraria al derecho\u201d, &nbsp;pues ella subyace sobre \u201cun &nbsp;concepto \u00e9tico de validez\u201d. As\u00ed, &nbsp;explic\u00f3 que el principio&nbsp;fraus &nbsp;omnia corrumpit&nbsp;\u201cno es un t\u00e9rmino ret\u00f3rico &nbsp;sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una &nbsp;situaci\u00f3n injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra &nbsp;la recta impartici\u00f3n de justicia, la igualdad, el debido &nbsp;proceso y la solidaridad, entre otros principios\u201d (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que, la cosa juzgada fraudulenta se materializa cuando, &nbsp;culminada la totalidad de las etapas procesales, la decisi\u00f3n &nbsp;del juez es producto de la infracci\u00f3n directa a la ley &nbsp;derivada de una interpretaci\u00f3n normativa contraria a los &nbsp;postulados constitucionales y a la buena fe judicial lo que traduce &nbsp;en un perjuicio il\u00edcito para terceros y la comunidad, por ende &nbsp;la finalidad de esta excepci\u00f3n frente a la improcedencia &nbsp;general de la tutela contra tutela es evitar que las situaciones &nbsp;consolidadas y derivadas de actos fraudulentos permanezcan indemnes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, cabe observar que en el sub &nbsp;examine &nbsp;el estrado judicial querellado en efecto tuvo en cuenta la totalidad &nbsp;de las pretensiones de la actora en el escrito genitor, esto es, i) &nbsp;el amparo de sus prerrogativas fundamentales; ii) &nbsp;el pago de las acreencias laborales adeudades y, iii) &nbsp;la orden a su empleadora para \u00abefectuar &nbsp;o realizar las gestiones necesarias dentro de la Empresa para que &nbsp;(\u2026), vuelva a retomar su Cargo de Cocinera y Camarera\u00bb, &nbsp;toda vez que indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;este despacho &nbsp;encuentra procedente la presente acci\u00f3n de tutela en tanto &nbsp;existe una presunci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo &nbsp;vital de la accionante ante el no pago prolongado de sus salarios &nbsp;desde el mes de marzo de 2020, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n &nbsp;de su contrato de trabajo por parte de la empresa accionada por &nbsp;virtud de la emergencia sanitaria suscitada por la pandemia del &nbsp;Coronavirus Covid 19, presunci\u00f3n que nos condujo a tener por &nbsp;satisfecho el presupuesto gen\u00e9rico de subsidiariedad que &nbsp;determina su procedencia conforme a la jurisprudencia constitucional, &nbsp;para descender en su estudio de fondo, la cual no fue desvirtuada por &nbsp;la accionada, no pudiendo acceder sin embargo a la pretensi\u00f3n &nbsp;de la actora de impartir en este escenario orden de pago de tales &nbsp;estipendios laborales, principalmente, porque de acuerdo al art\u00edculo &nbsp;53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, uno de los efectos de &nbsp;tal suspensi\u00f3n lo es justamente la interrupci\u00f3n para el &nbsp;empleador de la obligaci\u00f3n de pagar los salarios por ese &nbsp;lapso, am\u00e9n de que dicho debate, si en \u00e9l se persiste, &nbsp;como ya se sugiri\u00f3, debe ser planteado a trav\u00e9s del &nbsp;medio de defensa previsto en la ley ante el juez ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, concluida la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del &nbsp;m\u00ednimo vital de la accionante y en procura de detener dicha &nbsp;conculcaci\u00f3n en el tiempo, acudiremos a su protecci\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, ordenando a la empresa accionada que &nbsp;proceda dentro del t\u00e9rmino que se le conceder\u00e1 para tal &nbsp;fin, a reanudar el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Luz Mila &nbsp;Torres Velandia, dando as\u00ed estricto cumplimiento a lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida orden &nbsp;constitucional estuvo soportada en que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) de &nbsp;acuerdo a lo normado en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, una vez desaparecidas las causas que &nbsp;generaron dicha suspensi\u00f3n el empleador deber\u00e1 avisar &nbsp;al trabajador la fecha de reanudaci\u00f3n de las labores mediante &nbsp;notificaci\u00f3n personal o avisos publicados no menos de dos &nbsp;veces en un peri\u00f3dico de la localidad, y debe admitir a sus &nbsp;ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;o aviso, omisi\u00f3n en la que se encuentra incursa la empresa &nbsp;accionada, pues pese a que a la fecha se encuentra casi normalizada &nbsp;la actividad econ\u00f3mica y comercial del municipio de Duitama, &nbsp;aqu\u00e9lla no ha avisado a la se\u00f1ora Torres Velandia a fin &nbsp;de concurra a reintegrarse a sus labores en el hotel como cocinera y &nbsp;camarera, asertos los anteriores que por virtud de su sepulcral &nbsp;silencio frente a la presente acci\u00f3n, no fueron desmentidos o &nbsp;controvertidos por dicha empresa, &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) para &nbsp;la fecha de introducci\u00f3n de la presente acci\u00f3n ya pod\u00eda &nbsp;tenerse por superada la causal de suspensi\u00f3n del contrato de &nbsp;trabajo de la accionante, quien por dem\u00e1s, dentro de los &nbsp;hechos en que soporta su queja, manifest\u00f3 que pese a la &nbsp;reclamaci\u00f3n escrita presentada el 30 de noviembre de 2020 y &nbsp;los m\u00faltiples reclamos verbales realizados por la misma, la &nbsp;sociedad Inversiones RVF LTDA \u2013Hotel Suarel Center-, se ha &nbsp;negado a reincorporarla a su sitio de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, revela la inexistencia de una decisi\u00f3n que pueda &nbsp;calificarse como ilegal o alejada de la realidad procesal o &nbsp;desconocedora del criterio elaborado por la justicia constitucional &nbsp;respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para &nbsp;reclamar el pago de acrecencias laborales cuando se afecta el m\u00ednimo &nbsp;vital, puesto que tuvo en cuenta tanto las manifestaciones y &nbsp;pedimentos de la actora plasmados en el libelo radicado el 9 de julio &nbsp;del presente a\u00f1o -hechos n\u00b0 8 y 9, pretensi\u00f3n n\u00b0 &nbsp;5-, as\u00ed como el escrito de 30 de noviembre de 2020, piezas que &nbsp;reflejaban que en efecto el contrato de trabajo estuvo suspendido por &nbsp;la pandemia del Covid 19, am\u00e9n de aplicar la normatividad que &nbsp;regula la materia, esto es, los art\u00edculos 51, 52 y 53 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, no puede tildarse de fraudulenta la interpretaci\u00f3n &nbsp;que realiz\u00f3 la agencia judicial encartada, toda vez que no &nbsp;incurri\u00f3 en infracci\u00f3n directa a la ley, puesto que &nbsp;abord\u00f3 la discusi\u00f3n constitucional y concedi\u00f3 el &nbsp;amparo consecuente, con sujeci\u00f3n a los principios de &nbsp;contradicci\u00f3n, defensa y respeto por los linderos de la &nbsp;especialidad ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;respecto a la orden dirigida a que se compulsen copias al Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, para que investiguen las posibles conductas &nbsp;disciplinarias y penales en las que incurri\u00f3 el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Duitama, debe reiterarse que esta &nbsp;herramienta fue instituida para la protecci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, m\u00e1s no para &nbsp;asumir las cargas que a \u00e9stos compete cuando de impulsar &nbsp;gestiones ante las dem\u00e1s autoridades se trata (CSJ &nbsp;STC13744-2019 reiterada en CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como no se constat\u00f3 la estructuraci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada fraudulenta, luego ser\u00e1 ratificado el prove\u00eddo &nbsp;opugnado, aunque por los lineamientos vertidos en los p\u00e1rrafos &nbsp;que preceden. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante en el escrito tutelar indica que es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 meses y en la impugnaci\u00f3n 18 meses. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13370-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13370-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15693-22-08-000-2021-00132-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 25 de agosto de 2021 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