{"id":58364,"date":"2024-05-17T20:42:50","date_gmt":"2024-05-17T20:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13375-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:50","slug":"stc13375-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13375-2021\/","title":{"rendered":"STC13375 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13375-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13375-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 47001-22-13-000-2021-00305-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Marta en la acci\u00f3n de tutela promovida por Flavio &nbsp;Celed\u00f3n, Alba Marina D\u00edaz Granados, Mar\u00eda Luisa &nbsp;Vives y Efra\u00edn Orozco contra el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;extensiva &nbsp;a los intervinientes en el resguardo y en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental n\u00b0 2021-00166. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;gestores solicitan dejar sin efecto el prove\u00eddo emitido por el &nbsp;estrado accionado por medio del cual se resolvi\u00f3 el grado &nbsp;jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato en &nbsp;comento, en el que dispuso revocar la sanci\u00f3n impuesta al &nbsp;administrador del Conjunto Residencial &nbsp;La Capilla 1 (2 &nbsp;ago. de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujeron que el 4 de marzo de 2021 elevaron al administrador &nbsp;del condominio, V\u00edctor Noguera, petici\u00f3n \u00aben &nbsp;la que en 25 puntos requeri[eron] entregar informaci\u00f3n y copia &nbsp;de documentos muy espec\u00edficos que reposan en la copropiedad\u00bb. &nbsp;Frente al incumplimiento, instauraron &nbsp;acci\u00f3n de tutela, asunto del cual conoci\u00f3 el Juzgado 4\u00ba &nbsp;Civil Municipal de Santa Marta, autoridad que concedi\u00f3 el &nbsp;mecanismo y orden\u00f3 remitir respuesta de fondo a la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que promovieron incidente de desacato, tr\u00e1mite en el cual se &nbsp;impuso sanci\u00f3n a V\u00edctor El\u00edas Noguera Cotes como &nbsp;administrador del Conjunto &nbsp;Residencial &nbsp;La Capilla 1; no obstante, surtido el grado jurisdiccional de &nbsp;consulta, el estrado 4\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, al determinar la imposibilidad &nbsp;material de cumplir la sentencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;duelen de no haber recibido respuesta a todas las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La autoridad &nbsp;reprochada se remiti\u00f3 a la orden emitida dentro del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional referido. Respecto de la revocatoria de la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta adujo que la misma no es caprichosa o arbitraria y tampoco &nbsp;vulnera las garant\u00edas constitucionales de los solicitantes &nbsp;pues, en efecto, \u00abse &nbsp;entendi\u00f3 que se hab\u00eda dado una respuesta de fondo y &nbsp;congruente ante su circunstancia de carecer del medio documental &nbsp;requerido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Victor &nbsp;Noguera Cotes, &nbsp;administrador &nbsp;del citado Conjunto Residencial, manifest\u00f3 que \u00abdio &nbsp;respuesta de manera inmediata al escrito de fecha 4 de marzo de 2021, &nbsp;el &nbsp;d\u00eda 18 de marzo del a\u00f1o en curso de conformidad a los &nbsp;documentos que estaban en ese momento a su disposici\u00f3n en el &nbsp;archivo del Conjunto, pero con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s &nbsp;documentos solicitados (\u2026) [se\u00f1al\u00f3] no le fueron &nbsp;entregados legalmente a trav\u00e9s de acta de entrega\u00bb &nbsp;por &nbsp;parte de Jhon Jairo Ot\u00edz, Representante &nbsp;Legal del Condominio para la \u00e9poca, ni por Maria &nbsp;Luisa Vives, Efrain Orozco y Maria Margarita Correa, &nbsp;miembros &nbsp;del Consejo, hoy accionantes; en consecuencia, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la imposibilidad de allegar unos legajos que nunca le fueron &nbsp;entregados oficialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Carlos &nbsp;Rada Sanchez se\u00f1al\u00f3 que su &nbsp;labor \u00abse &nbsp;limit\u00f3 a una tarea en espec\u00edfico la cual se cumpli\u00f3 &nbsp;y finaliz\u00f3 con el informe [contable] &nbsp;enviado\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 &nbsp;que tiene \u00abtoda &nbsp;la disposici\u00f3n y le ha informado a los miembros del consejo &nbsp;mediante el abogado Mart\u00edn Fern\u00e1ndez la intenci\u00f3n &nbsp;de entregar 4 az. que en varias ocasiones h[a] llevado al conjunto y &nbsp;no [se] las han recibido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>John Jaime Ortiz &nbsp;Quintero relat\u00f3 ser el &nbsp;administrador del Conjunto Residencial La Capilla 1, desde enero de &nbsp;2016 hasta el 30 de junio de 2018, indic\u00f3 haber entregado toda &nbsp;la documentaci\u00f3n requerida la cual \u00abreposa &nbsp;en manos del administrador y el contador Jos\u00e9 Carlos Rada\u00bb. &nbsp; &nbsp;Deprec\u00f3 la procedencia del auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El a-quo &nbsp;desestim\u00f3 el ruego tras considerar razonable la providencia &nbsp;atacada ya que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)[E]s &nbsp;di\u00e1fano que indistintamente de las apreciaciones, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que se compartan o no por esta Colegiatura, no revisten &nbsp;una arbitrariedad que transgreda garant\u00edas de estirpe &nbsp;fundamentales, ya que fueron producto de un razonamiento frente a los &nbsp;planteamientos enrostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las consideraciones de la juzgadora se soportaron en los &nbsp;elementos demostrativos aportados en la causa, posterior al auto &nbsp;sancionatorio, encontrando la respuesta brindada, a su juicio, de &nbsp;fondo y congruente, habi\u00e9ndose expuesto la particularidad de &nbsp;no poseer con algunas de las piezas pedidas, y tambi\u00e9n &nbsp;habi\u00e9ndose probado la remisi\u00f3n de la misma a la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica indicada en el ac\u00e1pite de &nbsp;notificaciones del escrito incidental \u2013isarquez@hotmail.com-. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, si bien en el decurso del tr\u00e1mite de primer grado no &nbsp;se hab\u00eda demostrado el acatamiento a la orden tutelar, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se declar\u00f3 en desacato, no lo es menos que, como &nbsp;se acot\u00f3, luego de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, &nbsp;se inform\u00f3 del obedecimiento del mandato, lo cual, a &nbsp;miramiento de la funcionaria en consulta, y dentro de su poder &nbsp;discrecional, encontr\u00f3 que la respuesta entregada fue de fondo &nbsp;y congruente con lo solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese orden de ideas, la interpretaci\u00f3n efectuada por la &nbsp;juzgadora, no puede tildarse de arbitraria, toda vez que la misma fue &nbsp;producto de una valoraci\u00f3n de los planteamientos enrostrados y &nbsp;no resulta caprichosa sino por el contrario fue consecuencia de su &nbsp;autonom\u00eda con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales, &nbsp;la cual, se itera, aun cuando sea compartida o no, se encuentra &nbsp;dentro de su \u00f3rbita, circunstancia que impide al juez &nbsp;constitucional entrar a cuestionar tales pronunciamientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los libelistas &nbsp;se alzaron fincados en alegaciones semejantes a las planteadas en el &nbsp;escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Carlos &nbsp;Rada Sanchez en escrito separado impugn\u00f3 con el fin de &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;o modificar la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Tribunal Superior &nbsp;de Santa Marta y se le ordene al se\u00f1or V\u00edctor Noguera &nbsp;que no se niegue m\u00e1s a recibir las AZS contables\u00bb &nbsp;que tiene en su poder y \u00abse &nbsp;[l]e libere &nbsp;de toda responsabilidad en el presente tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Los gestores &nbsp;cuestionan la decisi\u00f3n por medio de la cual el Juzgado 4\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 el grado &nbsp;jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato en &nbsp;comento, en la que dispuso revocar la sanci\u00f3n impuesta al &nbsp;administrador del Conjunto Residencial &nbsp;La Capilla 1 (2 &nbsp;ago. de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el ruego debe desestimarse y, en consecuencia, ser\u00e1 &nbsp;confirmada la providencia opugnada, puesto que los razonamientos del &nbsp;juzgado convocado aqu\u00ed reprochados no lucen arbitrarios o &nbsp;caprichosos, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que la sentencia de tutela (12 abr. 2021) &nbsp;cuyo cumplimiento se pretendi\u00f3 dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, para decidir el grado jurisdiccional de consulta la autoridad &nbsp;judicial fustigada centr\u00f3 su atenci\u00f3n en el &nbsp;cumplimiento de la condici\u00f3n descrita y al hallarla acreditada &nbsp;dispuso la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta. Como soporte de &nbsp;su decisi\u00f3n la sede judicial consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;desacato es un correctivo disciplinario que desencadena o no en una &nbsp;sanci\u00f3n, a \u00e9l debemos atender al principio de inocencia &nbsp;consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 29. &nbsp;Para el a\u00f1o de 1996 en sentencia C\/319 la Corte Constitucional &nbsp;aclar\u00f3 que \u201cLa Constituci\u00f3n no crea ese estado de &nbsp;inocencia: lo reconoce y ampara. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n obrantes en el decurso, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[H]abi\u00e9ndose &nbsp;notificado la sanci\u00f3n impuesta, la persona jur\u00eddica &nbsp;Administraci\u00f3n Conjunto Residencial La Capilla I con domicilio &nbsp;en esta ciudad, representada legalmente por el se\u00f1or V\u00edctor &nbsp;Noguera Cotes present\u00f3 pruebas con las que acredit\u00f3 &nbsp;[haber] dado una nueva respuesta a los actores donde les informaba la &nbsp;imposibilidad de otorgar los documentos requeridos en su petici\u00f3n, &nbsp;esta funcionaria encuentra que la sanci\u00f3n impuesta por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta debe ser revocada; toda &nbsp;vez que estando el expediente para desatar el tr\u00e1mite de &nbsp;consulta existen pruebas con la que demostr\u00f3 que el sancionado &nbsp;expuso a los peticionarios, que le asiste una imposibilidad f\u00edsica &nbsp;de presentar los documentos requeridos toda vez que no fueron &nbsp;archivados o trasladados por el anterior administrador. Encuentra &nbsp;esta funcionaria que la respuesta entregada es de fondo y congruente &nbsp;con lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;ilustr\u00f3 el marco normativo y constitucional aplicable en el &nbsp;asunto puesto en consideraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) La &nbsp;Corte Constitucional en T 766 dic 9 de 1998 expuso \u201cEl desacato &nbsp;consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, &nbsp;implica que el fallo o providencia de tutela no ha sido cumplido. &nbsp;Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha &nbsp;dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, esa &nbsp;responsabilidad encierra como lo ha dicho la Corte Constitucional una &nbsp;responsabilidad subjetiva, pues debe de analizarse el comportamiento &nbsp;del incidentado ante la orden dada, y si nos detenemos en ello, &nbsp;encontramos que a pesar de haberse requerido a explicar si hab\u00eda &nbsp;cumplido o no el fallo, y de no haberlo cumplido sostuviera las &nbsp;razones por las que no acataban la orden judicial, el juicio &nbsp;analizado anteriormente pierde su necesidad, toda vez que la &nbsp;incidentada y sancionada demostr\u00f3 haber cumplido la sentencia &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, &nbsp;atendiendo la respuesta brindada, en uso de la buena fe &nbsp;constitucional y atendiendo que los documentos que se requieren seg\u00fan &nbsp;las afirmaciones del accionado no se encuentran en su poder, esta &nbsp;funcionaria no encuentra argumentos para sostener la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta, por la imposibilidad material de cumplir la sentencia de &nbsp;tutela, seria consecuente a las afirmaciones del accionado haber sido &nbsp;vinculado al anterior administrador al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela el anterior administrador que se reporta como responsable &nbsp;de los documentos que se exigen. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 &nbsp;visto, la decisi\u00f3n adoptada no es infundada o arbitraria, toda &nbsp;vez que al margen de que los precursores no compartan las reflexiones &nbsp;y consecuencias que el juzgador dedujo en el prove\u00eddo cuya &nbsp;revocatoria pretenden, aquellas premisas no pueden tildarse de &nbsp;sesgadas o caprichosas, puesto que responden a una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible de la normatividad que rige la materia y del material &nbsp;demostrativo recaudado, sumado a la coherente evaluaci\u00f3n de &nbsp;los elementos probatorios que someti\u00f3 a valoraci\u00f3n, &nbsp;luego el estrado observ\u00f3 y sopes\u00f3 los medios de &nbsp;convicci\u00f3n obrantes en el plenario, algunos de estos &nbsp;incorporados con posterioridad a la decisi\u00f3n constitucional de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;queda excluida la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional, ya que como ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible &nbsp;fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso &nbsp;concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ &nbsp;STC3956-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 &nbsp;Carlos Rada Sanchez no puede ser atendida en esta sede, comoquiera &nbsp;que resulta ser un medio nuevo, esto es, un reparo que solo dio a &nbsp;conocer ante la Corte, cuando, si lo consideraba pertinente, debi\u00f3 &nbsp;alegarlo y solicitar lo que ahora pide ante el juez constitucional de &nbsp;la primera instancia para que hiciera parte del debate que all\u00ed &nbsp;se dio. De suerte que examinarlo ahora resulta nocivo frente al &nbsp;derecho de defensa de accionante, lo que impide su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si &nbsp;bien &nbsp;es &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos de superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1468-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13375-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC13375-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 47001-22-13-000-2021-00305-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se desata la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}