{"id":58371,"date":"2024-05-17T20:42:50","date_gmt":"2024-05-17T20:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13382-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:50","slug":"stc13382-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13382-2021\/","title":{"rendered":"STC13382 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13382-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13382-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03532-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por John &nbsp;Jairo Torres Torres frente &nbsp;a la Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;en el marco del proceso de resoluci\u00f3n de contrato que Jairon &nbsp;Enrique P\u00e9rez Barreto promovi\u00f3 en su contra, con rad. &nbsp;No. 2016-00061-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, \u00abdejando &nbsp;sin efectos las providencias del 10 de agosto y 3 de septiembre de &nbsp;(\u2026) &nbsp;2021\u00bb, &nbsp;y que, como consecuencia de ello, se \u00abemita &nbsp;o se ordene dictar la providencia que en derecho corresponda\u00bb &nbsp;dentro de &nbsp;la controversia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aduce, que pese a que en el memorial por medio &nbsp;del cual oportunamente formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia que le fue desfavorable al interior del litio en &nbsp;comento, sustent\u00f3 los motivos de su inconformidad, luego \u00abla &nbsp;carga de la sustentaci\u00f3n ya estaba superada\u00bb, &nbsp;la &nbsp;Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, &nbsp;no solo admiti\u00f3 el recurso para su conocimiento y corri\u00f3 &nbsp;traslado \u00abpara &nbsp;sustentar los reparos concretos\u00bb, &nbsp;sin \u00abcomunic[ar] &nbsp;al correo de &nbsp;[su] &nbsp;abogado, ni a [su] &nbsp; correo &nbsp;personal\u00bb &nbsp;tal determinaci\u00f3n, sino que \u00abinobserv[ando]\u00bb &nbsp;el &nbsp;legajo que radic\u00f3 ante el Juzgado del conocimiento, declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada, circunstancias que, asegura, lesionan sus &nbsp;garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 27 de septiembre de los corrientes &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Jairo Enrique P\u00e9rez Barreto, vinculado a la &nbsp;presente acci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que no se ha lesionado &nbsp;prerrogativa superior alguna del actor, pues a pesar de que interpuso &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino &nbsp;correspondiente, guard\u00f3 silencio cuando el Tribunal orden\u00f3 &nbsp;la sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del se\u00f1or Torres &nbsp;Torres est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, contra el prove\u00eddo &nbsp;proferido 3 de septiembre de los corrientes por la Sala \u00danica &nbsp;de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, que resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abDeclarar &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb &nbsp;contra &nbsp;la sentencia dictada el 12 de marzo anterior por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso de &nbsp;resoluci\u00f3n de contrato que Jairo Enrique P\u00e9rez Barreto &nbsp;promovi\u00f3 en su contra, pues seg\u00fan su criterio, en la &nbsp;citada decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo &nbsp;por desconocer la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la alzada que su apoderado judicial present\u00f3 en primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisadas &nbsp;las diligencias, no cabe duda acerca de la procedencia de la &nbsp;salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;12 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal &nbsp;resolvi\u00f3 de fondo el asunto sometido a su conocimiento, &nbsp;declarando la nulidad absoluta de los contratos de promesa de &nbsp;compraventa celebrados entre las partes, ordenando restituciones a &nbsp;cargo de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comoquiera &nbsp;que la parte vencida, esto es, el se\u00f1or John Jairo, aqu\u00ed &nbsp;tutelante, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, exponiendo con suficiencia los yerros que &nbsp;advert\u00eda frente a lo resuelto, en punto de la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, errores de derecho y la incongruencia &nbsp;en cuanto a las restituciones que le fueron ordenadas, el 21 de mayo &nbsp;siguiente el Despacho del conocimiento concedi\u00f3 el mecanismo &nbsp;ante el Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto del 10 de agosto pasado, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en aplicaci\u00f3n &nbsp;a lo previsto por el legislador en el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;806 del 2020, corri\u00f3 traslado para sustentar la alzada, &nbsp;t\u00e9rmino que corri\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;virtud de ello, el 3 de septiembre de la presente anualidad la &nbsp;Corporaci\u00f3n convocada declar\u00f3 desierto el recurso, y, &nbsp;el d\u00eda 17 siguiente rechaz\u00f3 de plano la solicitud de &nbsp;revocatoria de la anterior determinaci\u00f3n presentada por el &nbsp;tutelante, tras considerar que en \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n no se encuentra alguna irregularidad, por cuanto se &nbsp;dio estricto cumplimiento al art\u00edculo 14 del Decreto 806 del &nbsp;2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso verbal &nbsp;criticado, y acogiendo la postura reciente de esta Sala sobre la &nbsp;tem\u00e1tica bajo estudio, se observa que habr\u00e1 de &nbsp;concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se equivoca el Tribunal Superior de Yopal al considerar que es &nbsp;deber del recurrente, sustentar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, &nbsp;conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte &nbsp;dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00able &nbsp;corresponde al recurrente no s\u00f3lo aducir sus quejas puntuales &nbsp;ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para &nbsp;el efecto y fundamentar all\u00ed el remedio vertical, tal y como &nbsp;lo prev\u00e9 el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem, en &nbsp;concordancia con el 327 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente &nbsp;se\u00f1alar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su &nbsp;T\u00edtulo Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma como &nbsp;deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026) &nbsp;oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d1, &nbsp;principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 &nbsp;de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos &nbsp;seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento, &nbsp;pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a &nbsp;presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus &nbsp;argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin duda, pugna por el respeto y garant\u00eda de &nbsp;principios trascendentales como los de oralidad, concentraci\u00f3n, &nbsp;celeridad, transparencia, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n &nbsp;desarrollados en los c\u00e1nones 4\u00b0 y siguientes de la dicha &nbsp;obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 \u00eddem, contemplan la &nbsp;metodolog\u00eda a seguir para el desarrollo de los litigios, &nbsp;dirigida, concretamente, a lograr que aqu\u00e9llos adem\u00e1s &nbsp;de tener una duraci\u00f3n razonable (art. 121 del C.G.P.), &nbsp;comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar &nbsp;entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al &nbsp;formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede &nbsp;soslayarse la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta &nbsp;en el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, contradice los &nbsp;postulados en menci\u00f3n y, de contera, el principio democr\u00e1tico &nbsp;representativo, seg\u00fan el cual, es el Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para &nbsp;regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)\u00bb &nbsp;(CSJ, STC10704-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala ha considerado que, en la nueva Ley de &nbsp;Enjuiciamiento Civil, la exposici\u00f3n de los motivos de la &nbsp;alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la &nbsp;carga de sustentar oralmente &nbsp;sus inconformidades ante el Superior. Y es que, ello se justifica &nbsp;porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por &nbsp;el respeto y la garant\u00eda del principio de oralidad, as\u00ed &nbsp;como de otros valores importantes como la celeridad y la &nbsp;concentraci\u00f3n de los actos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa &nbsp;actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el &nbsp;covid-19, oblig\u00f3 a que el Estado se adaptara a los retos &nbsp;impuestos por la propagaci\u00f3n de \u00e9ste. As\u00ed, por &nbsp;ejemplo, en el campo jur\u00eddico, se promulgaron varias normas de &nbsp;car\u00e1cter transitorio sobre la ritualidad de los procesos &nbsp;judiciales, de esta manera, respecto de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 327 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la &nbsp;emergencia sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, &nbsp;moment\u00e1neamente, la necesidad de sustentar oralmente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida por el sistema de &nbsp;anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de los apelantes &nbsp;contra las providencias judiciales se formularan por escrito y as\u00ed &nbsp;proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los &nbsp;usuarios y funcionarios de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aqu\u00ed es pertinente hacer claridad en algo, y es que &nbsp;la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los &nbsp;pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las &nbsp;medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la &nbsp;emergencia sanitaria, adem\u00e1s, por motivos de salubridad &nbsp;p\u00fablica, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso &nbsp;es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de &nbsp;manera escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si &nbsp;desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente &nbsp;expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;se recuerda, en el caso concreto, el se\u00f1or Torres Torres, all\u00e1 &nbsp;demandado, atac\u00f3 a trav\u00e9s de apelaci\u00f3n la &nbsp;sentencia del 12 de marzo del 2021, sustentando dentro del t\u00e9rmino &nbsp;procesal correcto, escrituralmente las razones por las cuales &nbsp;consideraba que deb\u00eda revocarse aquella decisi\u00f3n; &nbsp;luego, en auto del 10 de agosto siguiente, el Tribunal criticado &nbsp;admiti\u00f3 la alzada y corri\u00f3 traslado al recurrente por &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que sustentara por &nbsp;escrito dicho remedio, de acuerdo con lo previsto en el inciso &nbsp;tercero del art\u00edculo 14 del mentado Decreto Legislativo; y, &nbsp;comoquiera que el inconforme guard\u00f3 silencio, el d\u00eda 3 &nbsp;de septiembre de ese mismo a\u00f1o, al calificarse insatisfecha, &nbsp;se produjo la declaraci\u00f3n de la deserci\u00f3n del citado &nbsp;mecanismo, determinaci\u00f3n que mediante prove\u00eddo del &nbsp;17 &nbsp;de del aludido mes y a\u00f1o, se mantuvo inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada al declarar la deserci\u00f3n de la &nbsp;alzada propuesta por el demandado, ac\u00e1 interesado, por &nbsp;ausencia de sustentaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n &nbsp;de dicho medio aqu\u00e9l expuso con detalle las razones por las &nbsp;cuales disent\u00eda de la sentencia de primera instancia proferida &nbsp;dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional; y como &nbsp;esa argumentaci\u00f3n se hizo en el mismo memorial con el que se &nbsp;interpuso el mentado recurso de apelaci\u00f3n, se hallaba dentro &nbsp;del expediente digital, la Corporaci\u00f3n criticada pudo tener &nbsp;por agotada la sustentaci\u00f3n de la alzada, y de esta manera, &nbsp;dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, por &nbsp;virtud del principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;al excesivo rigorismo jur\u00eddico, tiene se\u00f1alado la &nbsp;jurisprudencia constitucional, que \u00abpuede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando \u2018(\u2026) un funcionario utiliza &nbsp;o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la &nbsp;eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u2019; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018el &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u2019\u00bb &nbsp;(CC T-352\/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;hasta aqu\u00ed dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de &nbsp;similares contornos, en el cual la Corte consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]un &nbsp;de aceptarse que el mentado canon 14 &nbsp;[del Decreto Legislativo 806 de 2020] &nbsp;pudiera aplicarse &nbsp;al caso de marras, y por tanto, que deb\u00eda aportarse un escrito &nbsp;en el que se sustentara la apelaci\u00f3n, lo cierto es que una vez &nbsp;pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la &nbsp;demandante, aqu\u00ed interesada, procedi\u00f3 &nbsp;a sustentar por escrito tal r\u00e9plica; &nbsp;entonces, al momento en que se admiti\u00f3 la alzada, ese memorial &nbsp;ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil &nbsp;Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigi\u00f3 &nbsp;en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco &nbsp;valor\u00f3 esa especifica situaci\u00f3n en aras de dar &nbsp;prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en &nbsp;un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb &nbsp;(CSJ STC5498-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, es claro que ante el defectuoso tr\u00e1mite &nbsp;impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical &nbsp;propuesto por la parte demandada en el asunto verbal tantas veces &nbsp;referido, se justifica la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en &nbsp;aras de restablecer la garant\u00eda superior al debido proceso que &nbsp;le fue conculcada, por lo que se dejar\u00e1 sin valor ni efecto &nbsp;las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda &nbsp;nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;CONCEDE el &nbsp;amparo incoado a Jhon &nbsp;Jairo Torres Torres. &nbsp;En consecuencia: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Se &nbsp;dispone a DEJAR &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto la providencia proferida el 3 de septiembre de 2021 &nbsp;por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de &nbsp;Yopal, en el marco del proceso de resoluci\u00f3n de contrato de &nbsp;promesa de compraventa que Jairo Enrique P\u00e9rez Torres Barreto &nbsp;promovi\u00f3 en contra del aqu\u00ed inconforme, as\u00ed como &nbsp;las dem\u00e1s que dependan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Se &nbsp;ORDENA &nbsp;a la aludida Corporaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, &nbsp;proceda a resolver nuevamente sobre la solicitud de invalidaci\u00f3n &nbsp;del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior &nbsp;proceso verbal en comento, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;vertidas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado &nbsp;por John &nbsp;Jairo Torres Torres frente &nbsp;a la &nbsp;Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Yopal &nbsp;y orden\u00f3 a esta &nbsp;dejar sin efecto el auto de 3 de septiembre de 2021, por medio del &nbsp;cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra &nbsp;la sentencia dictada el 12 de marzo anterior por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito &nbsp;de esa ciudad y resolviera nuevamente &nbsp;la solicitud de invalidaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, en &nbsp;el proceso de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato de promesa de compraventa que Jairo Enrique P\u00e9rez &nbsp;Torres Barreto promovi\u00f3 en contra del accionante (Rad. &nbsp;2016-00061-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3, aduciendo, \u00ab(\u2026) &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, &nbsp;si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ubicado &nbsp;en el caso concreto, coligi\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 &nbsp;la Corporaci\u00f3n accionada al declarar la deserci\u00f3n de la &nbsp;alzada propuesta por el demandado, ac\u00e1 interesado, por &nbsp;ausencia de sustentaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n &nbsp;de dicho medio aqu\u00e9l expuso con detalle las razones por las &nbsp;cuales disent\u00eda de la sentencia de primera instancia proferida &nbsp;dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional; y como &nbsp;esa argumentaci\u00f3n se hizo en el mismo memorial con el que se &nbsp;interpuso el mentado recurso de apelaci\u00f3n, se hallaba dentro &nbsp;del expediente digital, la Corporaci\u00f3n criticada pudo tener &nbsp;por agotada la sustentaci\u00f3n de la alzada, y de esta manera, &nbsp;dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, por &nbsp;virtud del principio de econom\u00eda procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la resoluci\u00f3n, principalmente, porque el Tribunal de &nbsp;Yopal no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara &nbsp;los derechos fundamentales invocados por el actor. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser &nbsp;desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera &nbsp;instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;\u2013 (Arts. 322 y 327 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020 introdujo al recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, lo fue &nbsp;respecto de la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al &nbsp;juez de segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;en mi criterio, esa \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;todo caso, debe &nbsp;hacerse una vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita exclusivamente al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;es que, si como qued\u00f3 dicho, \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias comprende dos momentos que deben ser &nbsp;desarrollados en etapas bien definidas\u00bb, &nbsp;no &nbsp;puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente &nbsp;expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 V. &nbsp;gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;\u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en &nbsp;oportunidad, &nbsp;ante su destinatario leg\u00edtimo, esto es, el juez &nbsp;de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta &nbsp;actuaci\u00f3n, tampoco ri\u00f1e con el principio-derecho de la &nbsp;doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de &nbsp;\u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;legislativa\u00bb &nbsp;con &nbsp;que cuenta el legislador, cuando este le impone l\u00edmites a ese &nbsp;principio-derecho \u201c\u2026, &nbsp;es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas &nbsp;situaciones que exigen una conducta de realizaci\u00f3n facultativa &nbsp;establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n &nbsp;reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la &nbsp;preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal o &nbsp;inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial sometido a &nbsp;la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo &nbsp;del sujeto con inter\u00e9s propio y que en caso de incumplimiento &nbsp;acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales\u201d &nbsp;(C-337 &nbsp;junio 29 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la \u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez &nbsp;competente para verificar su \u00abcumplimiento\u00bb &nbsp;y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda &nbsp;aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez &nbsp;competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, &nbsp;esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, &nbsp;cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 ser concedido &nbsp;porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en este asunto, corresponde al desacato por el recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la oportunidad &nbsp;se\u00f1alada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparadas por reserva (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13382-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13382-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03532-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por John &nbsp;Jairo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}