{"id":58374,"date":"2024-05-17T20:42:50","date_gmt":"2024-05-17T20:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13520-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:50","slug":"stc13520-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13520-2021\/","title":{"rendered":"STC13520 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13520-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13520-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2021-01430-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Alfonso Lora &nbsp;Correa &nbsp;frente &nbsp;a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, hoy Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de C\u00f3rdoba. Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e &nbsp;intervinientes del proceso disciplinario con radicado 2016-00208. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, trabajo, &nbsp;dignidad, buen nombre, honra, bienestar social y \u00abel &nbsp;leg\u00edtimo derecho a una justicia material\u00bb, &nbsp;presuntamente trasgredidos por las autoridades cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ante la Fiscal Treinta y Tres Seccional de la Unidad de Estructura de &nbsp;Apoyo de la Fiscal\u00eda Seccional de C\u00f3rdoba se adelanta &nbsp;la investigaci\u00f3n penal con radicado 23001-60-01015-2016-04279 &nbsp;en contra del se\u00f1or Mario Alfonso Lora Correa por la presunta &nbsp;comisi\u00f3n del delito de homicidio tentado agravado en concurso &nbsp;con homicidio agravado tentado y lesiones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el curso de tal actuaci\u00f3n, la Fiscal orden\u00f3 la &nbsp;compulsa de copias contra el abogado Mario Alfonso Lora Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Paralelamente, los se\u00f1ores Hermes Rafael Su\u00e1rez Su\u00e1rez &nbsp;y Martha Cecilia Rivas Ara\u00fajo, en su condici\u00f3n de &nbsp;padres de una de las v\u00edctimas -Harold David Su\u00e1rez &nbsp;Riva, presentaron queja disciplinaria en contra del susodicho &nbsp;jurista; la cual fue acumulada a la anteriormente referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 07 de diciembre del 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u2013 &nbsp;Seccional C\u00f3rdoba del Consejo Superior de la Judicatura abri\u00f3 &nbsp;la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria contra Lora &nbsp;Correa, a la cual fueron acumuladas posteriormente tres actuaciones &nbsp;distintas (2016-000343-00; 2016-00225-00; 2016-00225-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 2 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidi\u00f3 &nbsp;formular cargos al promotor del amparo, en su condici\u00f3n de &nbsp;Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, &nbsp;adscrito a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda &nbsp;Especializada, por la incursi\u00f3n en la prohibici\u00f3n &nbsp;prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 &nbsp;de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, &nbsp;constitutivo de falta disciplinaria de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;196 de la Ley 734 de 2002. La falta imputada se calific\u00f3 como &nbsp;grave, con culpabilidad dolosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el despacho profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 16 de diciembre del 2020 mediante la cual declar\u00f3 &nbsp;\u00abdisciplinariamente &nbsp;responsable al doctor Mario Alfonso Lora Correa (\u2026) por &nbsp;incursionar en la prohibici\u00f3n contemplada en el numeral 6\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye &nbsp;falta disciplinaria al tenor de lo indicado en el art\u00edculo 196 &nbsp;de la Ley 734 de 2002, a t\u00edtulo de dolo\u00bb. &nbsp;En consecuencia, se le sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n de seis &nbsp;meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo &nbsp;t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Inconforme, el disciplinado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en el que expuso, en s\u00edntesis, dos reparos concretos: i) &nbsp;estim\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe una relaci\u00f3n funcional que se dice existente entre el &nbsp;desgraciado y lamentable suceso ocurrido en aquellas calendas, y mi &nbsp;calidad de funcionario al servicio de la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n, en cuanto estimo que no existe esa relaci\u00f3n &nbsp;que permita la imputaci\u00f3n en la \u00f3rbita disciplinaria\u00bb; &nbsp;y ii) discuti\u00f3 la calificaci\u00f3n de la gravedad de la &nbsp;conducta dada por el juez de primera instancia puesto que \u00abse &nbsp;da por probado, para fundamentar la imputaci\u00f3n y la &nbsp;subsecuente condena, lo que a\u00fan no lo est\u00e1, porque &nbsp;precisamente alrededor de esos temas gira todo el debate probatorio &nbsp;que se habr\u00eda de dar en la Audiencia de Juicio Oral en la &nbsp;causa penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El 25 de agosto del 2021, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial dict\u00f3 fallo con el cual confirm\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El actor cuestiona &nbsp;las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas, por &nbsp;cuanto no se atendieron los reparos elevados en su recurso de alzada. &nbsp;Asever\u00f3 que \u00aben &nbsp;esa providencia [la &nbsp;de segunda instancia] &nbsp;solo se exponen consideraciones abstractas, sin rebatir en el fondo &nbsp;lo alegado, (\u2026)\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 que no es posible asumir conclusiones de la ocurrencia &nbsp;de los hechos en los que aparece comprometido que, actualmente, se &nbsp;encuentran en discusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n penal \u00abde &nbsp;suerte que no puede suponerse en la disciplinaria, absolutamente &nbsp;dependiente de lo informado en aquella, que es apenas una &nbsp;prospecci\u00f3n, pero no ratificado legalmente en este con &nbsp;elementos v\u00e1lidos &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que, contrario a lo sostenido por el ad &nbsp;quem, &nbsp;este caso disciplinario s\u00ed est\u00e1 sometido al an\u00e1lisis &nbsp;de la responsabilidad penal \u00abpor &nbsp;su relaci\u00f3n de dependencia en este caso\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, reprocha el hecho de que se sostenga que con un &nbsp;acto de vida social se vio afectada la confianza que en el p\u00fablico &nbsp;tienen los servidores oficiales \u00absin &nbsp;que se haya definido si con el comportamiento cuestionado tal &nbsp;ocurri\u00f3, porque es a\u00fan objeto de debate la existencia &nbsp;de una causal exculpatoria o de una circunstancia que afecte la &nbsp;situaci\u00f3n disciplinaria, no parece correcto y entonces &nbsp;jur\u00eddicamente v\u00e1lido, por mucho que se citen &nbsp;precedentes justos, pero que responden a situaciones distintas, ya &nbsp;que seguramente estas no exist\u00eda nexo causal o han sido &nbsp;debatidas y probadas en su estadio natural, cosa que aqu\u00ed no &nbsp;ha pasado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n \u00abpor &nbsp;desconocimiento de la necesaria coherencia que obliga a hacer &nbsp;sustancialmente efectiva la garant\u00eda del derecho a una &nbsp;decisi\u00f3n exenta de la posibilidad de contrariar el juicio &nbsp;penal, que ser\u00eda soporte necesario del cargo disciplinario, &nbsp;pues sin una condena que implique que se infringi\u00f3 &nbsp;adicionalmente el debe funcional, no es razonable su deducci\u00f3n, &nbsp;am\u00e9n de que en esa sentencia se echa de menos una verdadera &nbsp;sustentaci\u00f3n de los cargos y una respuesta a los &nbsp;planteamientos del recurso de apelaci\u00f3n, con lo que igualmente &nbsp;se afecta el debido contradictorio y mi derecho a obtener &nbsp;satisfacci\u00f3n o conformidad en cuanto a la eliminaci\u00f3n &nbsp;de mis objeciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicit\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, el amparo de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales reclamadas, al tiempo que requiri\u00f3 \u00abla &nbsp;declaratoria de una prejudicialidad penal, por ser el juicio &nbsp;disciplinario de car\u00e1cter jurisdiccional\u00bb &nbsp;y, en esa medida, que se dispusiera la \u00abinvalidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de lo decidido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, luego de hacer una &nbsp;breve rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso &nbsp;disciplinario, se\u00f1al\u00f3 que, al resolver la alzada, \u00ab[\u2026] &nbsp;expuso el marco normativo y jurisprudencial que establece tanto el &nbsp;l\u00edmite como las diferencias que existen entre las &nbsp;responsabilidades penal y disciplinaria. Al respecto, se concluy\u00f3 &nbsp;que \u2018con independencia de que en materia penal la defensa &nbsp;lograra acreditar la concurrencia de alguna causal con entidad para &nbsp;echar abajo los elementos de tipicidad, antijuridicidad o &nbsp;culpabilidad, lo cierto es que en sede disciplinaria ni siquiera se &nbsp;expuso su posible existencia\u2019\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, refiri\u00f3 que confirm\u00f3 la sentencia &nbsp;disciplinaria, \u00abal &nbsp;encontrar reunidos cada uno de los elementos de la responsabilidad &nbsp;que en esta sede eran materia de an\u00e1lisis, ello, de &nbsp;conformidad al estudio de las pruebas que se practicaron en el &nbsp;proceso disciplinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante no compareci\u00f3 a la actuaci\u00f3n disciplinaria, &nbsp;a pesar de estar enterado de su tr\u00e1mite, de manera que no &nbsp;controvirti\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la &nbsp;conducta, las pruebas recaudadas ni aport\u00f3 argumentos de &nbsp;defensa, en cada una de las etapas legalmente dispuestas para tal &nbsp;efecto\u00bb y &nbsp;agreg\u00f3 que la determinaci\u00f3n \u00abno &nbsp;estuvo desprovista del an\u00e1lisis de los argumentos que en su &nbsp;momento esgrimi\u00f3 el disciplinable, sin que en ninguno de los &nbsp;apartes de la decisi\u00f3n se aborde con superficialidad los &nbsp;supuestos esgrimidos, como manifest\u00f3 el accionante en el &nbsp;escrito de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba aleg\u00f3 la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto \u00abno &nbsp;tuvo injerencia alguna en los hechos narrados por el accionante; toda &nbsp;vez que no tiene jurisdicci\u00f3n y competencia para tramitar &nbsp;procesos disciplinarios\u00bb, &nbsp;siendo la dependencia competente la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial de C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A &nbsp;su turno, la citada Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial &nbsp;de C\u00f3rdoba manifest\u00f3 que, \u00aben &nbsp;la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada contra el doctor &nbsp;Mario Alfonso Lora Correa, en su condici\u00f3n de Fiscal Delegado, &nbsp;no se desconoci\u00f3 ninguna garant\u00eda de estirpe &nbsp;constitucional o legal al disciplinado, raz\u00f3n por la que &nbsp;consideramos que el amparo constitucional deprecado debe ser negado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, considera la &nbsp;Sala que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional invocada debe abrirse paso, toda vez que &nbsp;la providencia cuestionada efectivamente incurri\u00f3 en falta de &nbsp;motivaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sea lo primero advertir que la Colegiatura accionada confirm\u00f3 &nbsp;el fallo del a &nbsp;quo &nbsp;bajo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, explic\u00f3 que, conforme lo ha indicado la Corte &nbsp;Constitucional, en sentencias C-280 de 1996, C-252 de 2003 y C-181 de &nbsp;2002, el derecho disciplinario se &nbsp;construye, entre otras, \u00absobre &nbsp;dos categor\u00edas dogm\u00e1ticas fundamentales: por un lado, &nbsp;la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n y, por el otro, el &nbsp;deber funcional. En ese sentido, el derecho disciplinario [\u2026] &nbsp;tiene un espacio de aplicaci\u00f3n restringido en cuanto tan solo &nbsp;recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes &nbsp;especiales de sujeci\u00f3n [y] formula una imputaci\u00f3n que &nbsp;se basa en la infracci\u00f3n de deberes funcionales\u00bb, &nbsp;por lo que, en esa medida, aqu\u00e9l derecho \u00abvalora &nbsp;la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el &nbsp;quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de &nbsp;la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o &nbsp;al particular que cumple funciones p\u00fablicas\u00bb, &nbsp;de suerte que, &nbsp;\u00aben la construcci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario, el &nbsp;juez deber\u00e1 valorar si la conducta objeto de reproche guarda &nbsp;relaci\u00f3n directa con la funci\u00f3n p\u00fablica, el &nbsp;inter\u00e9s general o los fines del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas circunstancias, estim\u00f3 que \u00abel &nbsp;estudio del argumento presentado por el apelante no comprende la &nbsp;adecuaci\u00f3n t\u00edpica, va m\u00e1s all\u00e1, entra\u00f1a &nbsp;el an\u00e1lisis sobre la infracci\u00f3n al deber funcional. &nbsp;Este escenario impone razonar sobre la afectaci\u00f3n de los fines &nbsp;esenciales del Estado con la conducta que despleg\u00f3 el &nbsp;disciplinable, entre los que claramente se encuentra la protecci\u00f3n &nbsp;\u2018a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, &nbsp;honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades\u2019 [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo manifestado por el Fiscal Lora Correa, en el sentido que &nbsp;era inadmisible la atribuci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria &nbsp;como autor de una falta grave, por haber cometido un delito cuando ni &nbsp;siquiera hab\u00eda sido declarado penalmente responsable, la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;el juicio de responsabilidad disciplinaria no est\u00e1 sometido al &nbsp;an\u00e1lisis de la responsabilidad penal que pudiera atribuirse al &nbsp;fiscal Lora Correa. En esa medida, si bien el contexto f\u00e1ctico &nbsp;y la conducta condujeron al inicio de ambas acciones, en ninguno de &nbsp;los dos escenarios tiene aplicaci\u00f3n el criterio de &nbsp;\u2018prejudicialidad\u2019 que se invoc\u00f3 al sustentar el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;explicar esta tesis, la Comisi\u00f3n encuentra que la doctrina y &nbsp;la jurisprudencia han reconocido la distancia que conservan el &nbsp;derecho disciplinario y el penal. Es importante reconocer al derecho &nbsp;disciplinario como una especie aut\u00f3noma respecto de las otras &nbsp;expresiones del derecho sancionador. Adem\u00e1s corresponde &nbsp;precisar que si bien persisten puntos de encuentro, ello se explica &nbsp;en tanto forman parte del mismo g\u00e9nero, pero no conduce a &nbsp;concluir que exista alg\u00fan grado de subordinaci\u00f3n o &nbsp;dependencia que conduzca a la prejudicialidad invocada por el &nbsp;apelante, todo lo contrario, es categ\u00f3rica su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que \u2018en su &nbsp;condici\u00f3n de derecho punitivo, el derecho disciplinario se &nbsp;acerca \u00edntimamente a las previsiones del derecho penal, &nbsp;si\u00e9ndole aplicables muchos de los principios que orientan y &nbsp;gu\u00edan esta disciplina del derecho\u2019; sin embargo, &nbsp;\u2018existen tambi\u00e9n importantes diferencias, derivadas &nbsp;fundamentalmente de los intereses que pretende proteger cada &nbsp;disciplina\u2019. En consecuencia: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una &nbsp;misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar &nbsp;v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de &nbsp;causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, &nbsp;los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son &nbsp;diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se &nbsp;protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la &nbsp;conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance &nbsp;propios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al caso en concreto, adujo que \u00abes &nbsp;claro que el estudio conjunto de la prueba documental y la &nbsp;testimonial, ubica espacio temporalmente al funcionario judicial en &nbsp;el lugar, d\u00eda y hora en que ocurrieron los hechos; es m\u00e1s, &nbsp;las personas que estuvieron presentes lo identificaron como aquel que &nbsp;accion\u00f3 un arma de fuego y los informes m\u00e9dicos dan &nbsp;cuenta de las lesiones y el fallecimiento de las personas que &nbsp;recibieron los disparos\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que \u00abla &nbsp;\u00fanica intervenci\u00f3n del disciplinable en este proceso &nbsp;tuvo lugar al sustentar &nbsp;el &nbsp;recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la sentencia &nbsp;sancionatoria. En esa oportunidad, no desconoci\u00f3 que esgrimi\u00f3 &nbsp;y accion\u00f3 su arma de fuego en la v\u00eda p\u00fablica de &nbsp;la ciudad de Monter\u00eda [\u2026]\u00bb, &nbsp;estableciendo que este \u00absencillamente &nbsp;lanz\u00f3 unas hip\u00f3tesis que nunca formul\u00f3 en el &nbsp;marco de la investigaci\u00f3n y justo ahora encontr\u00f3 &nbsp;procedente solicitar &nbsp;que &nbsp;se atendieran esos argumentos por el juez de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;aclar\u00f3 que \u00abla &nbsp;conducta de un Fiscal de la Rep\u00fablica &nbsp;consistente en usar &nbsp;un &nbsp;arma de fuego en la v\u00eda p\u00fablica de la ciudad de &nbsp;Monter\u00eda y disparar &nbsp;contra &nbsp;tres &nbsp;personas, produci\u00e9ndoles la muerte y lesiones, contraviene el &nbsp;fin de garantizar la vida que pretende proteger el Estado &nbsp;precisamente a trav\u00e9s de sus agentes, especialmente, los &nbsp;funcionarios judiciales. Ello por supuesto, y sin que sea necesario &nbsp;ahondar en m\u00e1s explicaciones, corresponden a actividades de la &nbsp;vida social que afectan y defraudan la confianza del p\u00fablico y &nbsp;que comprometen severamente la dignidad de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De lo antes rese\u00f1ado, se advierte que el Colegiado accionado &nbsp;resolvi\u00f3 de forma insuficiente lo concerniente a la &nbsp;responsabilidad disciplinaria del actor. En particular, en lo &nbsp;relacionado a la estructuraci\u00f3n del hecho generador, estudio &nbsp;sobre el cual se halla un d\u00e9ficit argumentativo f\u00e1ctico &nbsp;que amerita la concesi\u00f3n de la perentoria salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el proceso disciplinario es una de las manifestaciones de la &nbsp;potestad punitiva del Estado, que constituye una herramienta &nbsp;fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado, materializa &nbsp;el principio de responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos, &nbsp;as\u00ed como permite la tutela de los principios de la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica y desarrolla las competencias del control &nbsp;disciplinario2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, por las consecuencias previstas por el Legislador &nbsp;frente al desconocimiento de las normas respectivas por parte de los &nbsp;disciplinados, es que el derecho disciplinario acarrea la aptitud &nbsp;para causar restricciones en los derechos constitucionales, tal como &nbsp;la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional o &nbsp;la inhabilitaci\u00f3n temporal para desempe\u00f1ar funciones &nbsp;p\u00fablicas. Es por ello por lo que, en el marco del uso de la &nbsp;potestad disciplinaria, el principio de legalidad adquiere un matiz &nbsp;de vital relevancia, el cual, tal como lo ha sostenido la Corte &nbsp;Constitucional, \u00abasume &nbsp;tres manifestaciones o alcances espec\u00edficos:&nbsp;(i) implica &nbsp;la necesidad de&nbsp;ley previa, (ii) la reserva de ley, y (iii) la &nbsp;tipicidad de las infracciones disciplinarias\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que toca la tipicidad de la infracci\u00f3n disciplinaria, esta &nbsp;hace referencia a que el tipo disciplinario debe ser de tal claridad &nbsp;que pueda se conocido con certeza por el destinatario, con la &nbsp;finalidad de disminuir los m\u00e1rgenes de discrecionalidad en su &nbsp;interpretaci\u00f3n. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional &nbsp;s\u00ed ha aceptado la previsi\u00f3n de tipos en blanco y &nbsp;conceptos jur\u00eddicos indeterminados en el r\u00e9gimen &nbsp;disciplinario, cuya tipicidad se determina \u00aba &nbsp;partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma que &nbsp;establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y &nbsp;aquella otra que, de manera gen\u00e9rica, prescribe que el &nbsp;incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones &nbsp;constituye una falta disciplinaria\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia de constitucional sostiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConcretamente, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a los elementos de la falta disciplinaria, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico impone la obligaci\u00f3n de cumplir &nbsp;con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. De &nbsp;conformidad con el primero, se requiere que la norma que crea la &nbsp;falta describa expresa e inequivocamente el tipo de conducta objeto &nbsp;de sanci\u00f3n, sin que se exija la misma rigurosidad que sobre &nbsp;esta materia existe en el derecho penal, por las diferencias que se &nbsp;presentan entre la naturaleza de las conductas objeto de reproche, &nbsp;por los distintos bienes jur\u00eddicos amparados por cada uno de &nbsp;estos \u00e1mbitos del ejercicio&nbsp;ius puniendi, por la &nbsp;teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias, por los sujetos &nbsp;disciplinables y por los efectos jur\u00eddicos que se producen &nbsp;respecto de la comunidad. Por ello, en general, el \u00e1mbito de &nbsp;tipicidad que se impone en la acci\u00f3n disciplinaria que rige a &nbsp;los abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la &nbsp;descripci\u00f3n de la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;flexibilidad se concreta b\u00e1sicamente en la precisi\u00f3n &nbsp;con la que deben estar definidas las normas disciplinarias, lo cual &nbsp;ha permitido la&nbsp;\u201c(\u2026) configuraci\u00f3n de tipos &nbsp;abiertos o en blanco (\u2026), siempre que sea razonable y &nbsp;proporcional su remisi\u00f3n o indeterminaci\u00f3n normativa\u201d, &nbsp;al igual que ha autorizado la existencia de conceptos jur\u00eddicos &nbsp;indeterminados en la estructura de las faltas. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;en el proceso de tipificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, se ha &nbsp;precisado por la jurisprudencia que la norma que la contiene debe &nbsp;establecer con claridad el&nbsp;quantum punitivo&nbsp;o permitir su &nbsp;determinaci\u00f3n con criterios que el legislador establezca para &nbsp;ello, siempre que sean razonables y proporcionales para evitar la &nbsp;arbitrariedad y limitar, por esa v\u00eda, la discrecionalidad del &nbsp;juez al momento de imponer una condena\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, las anteriores consideraciones imponen que la carga &nbsp;argumentativa del juzgador sea mayor y, a\u00fan cuando cuentan con &nbsp;un amplio margen de discrecionalidad y autonom\u00eda, ello no es &nbsp;\u00f3bice para que deje de sustentar razonadamente el motivo de la &nbsp;decisi\u00f3n tomada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, respecto de las cargas para imponer una sanci\u00f3n en el &nbsp;derecho disciplinario, en la sentencia C-290 de 2008, la Corte &nbsp;Constitucional aclar\u00f3 que se concretan en: \u00ab\u201c(i) &nbsp;que la sanci\u00f3n sea establecida directamente por el &nbsp;legislador&nbsp;(reserva legal); (ii) que esta determinaci\u00f3n &nbsp;sea previa al acto merecedor de la conminaci\u00f3n; (iii) que el &nbsp;contenido material de la sanci\u00f3n est\u00e9 definido en la &nbsp;ley, o que el legislador suministre criterios que permitan &nbsp;razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente &nbsp;contar con un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n; &nbsp;[y] (iv) [que \u00e9sta sea] razonable y proporcional,&nbsp;a &nbsp;efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su m\u00e1xima &nbsp;expresi\u00f3n la discrecionalidad de que pueda hacer uso la &nbsp;autoridad administrativa al momento de su imposici\u00f3n.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sin embargo, como se advirti\u00f3 en precedencia, la providencia &nbsp;cuestionada carece del sustento probatorio suficiente puesto que la &nbsp;conducta objeto de la sanci\u00f3n disciplinaria no estuvo &nbsp;debidamente acreditado; de manera que el juez disciplinario tuvo que &nbsp;haber realizado un esfuerzo mayor en la comprobaci\u00f3n de la &nbsp;conducta imputada a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades &nbsp;oficiosas, aun cuando la actitud del investigado hubiera sido pasiva &nbsp;a lo largo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, en el fallo confutado se realiz\u00f3 una somera &nbsp;verificaci\u00f3n de los hechos sobre los que se le imputa la &nbsp;comisi\u00f3n de la conducta disciplinariamente reprochable, &nbsp;atendiendo \u00fanicamente a los documentos aportados por el &nbsp;Delegado &nbsp;ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la &nbsp;Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda Especializada y un &nbsp;testimonio. Ello a pesar de la existencia de un proceso penal en &nbsp;curso, tendiente a determinar la responsabilidad del investigado &nbsp;respecto de los hechos que se le imputan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;consecuencia, es determinante investigar &nbsp;y evaluar &nbsp;los medios de juicio de forma conjunta y, respecto de cada uno, &nbsp;exponer \u201c(\u2026) &nbsp;siempre &nbsp;razonadamente el m\u00e9rito que le asigne[n] &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que toca con este defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;esgrimido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;defecto f\u00e1ctico [por &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria], &nbsp;en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada &nbsp;niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su &nbsp;valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando su &nbsp;contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material &nbsp;probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un &nbsp;elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si &nbsp;bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo &nbsp;probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar &nbsp;libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u2019 (sentencia de 10 de octubre de 2012, &nbsp;exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp. &nbsp;2013-00105-01) (\u2026)\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Parejamente, &nbsp;dimana que en el fallo cuestionado devino ayuna la labor explicativa &nbsp;de la motivaci\u00f3n frente a la concreci\u00f3n del hecho &nbsp;generador. &nbsp;Es por ello que la Sala ha se\u00f1alado al respecto &nbsp;que \u201cEl &nbsp;deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en reciente jurisprudencia apuntal\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVarios &nbsp;principios y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos &nbsp;imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de &nbsp;publicidad porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra &nbsp;la transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay &nbsp;silencio en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos &nbsp;para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la &nbsp;arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en &nbsp;las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima &nbsp;y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de &nbsp;igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se otorgar\u00e1 el auxilio implorado y, se ordenar\u00e1 &nbsp;a la &nbsp;Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, &nbsp;dentro &nbsp;de &nbsp;los diez (10) siguientes &nbsp;a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, dejar sin efecto el &nbsp;fallo proferido el 25 &nbsp;de agosto del 2021 &nbsp;y, en el mismo t\u00e9rmino, emitir una nueva providencia teniendo &nbsp;en cuenta lo aqu\u00ed se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, se &nbsp;otorgar\u00e1 &nbsp;el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica &nbsp;y &nbsp;por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada por &nbsp;Mario &nbsp;Alfonso Lora Correa &nbsp;frente &nbsp;a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, hoy Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de C\u00f3rdoba, &nbsp;con ocasi\u00f3n del &nbsp;juicio de la prenombrada estirpe con &nbsp;radicado N\u00b0 2016-00208. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En consecuencia, &nbsp;se le ordena a dicha autoridad que, &nbsp;dentro de &nbsp;los diez (10) siguientes &nbsp;a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin efecto el &nbsp;fallo proferido el 25 de agosto del 2021 y, en el mismo t\u00e9rmino, &nbsp;emita una nueva providencia sobre tal aspecto teniendo en cuenta lo &nbsp;aqu\u00ed se\u00f1alado en punto de la motivaci\u00f3n. &nbsp;Env\u00edesele copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por &nbsp;mensaje de datos, a todos los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abRealizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confianza del p\u00fablico u observar una conducta que pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprometer la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-721 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-392 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC, 21 agt. 2019, rad11143. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC4964-2020 del 30 de julio &nbsp; 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