{"id":58394,"date":"2024-05-17T20:42:50","date_gmt":"2024-05-17T20:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13614-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:50","slug":"stc13614-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13614-2021\/","title":{"rendered":"STC13614 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13614-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13614-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Giuseppina Vittoria &nbsp;Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno contra la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto &nbsp;de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que &nbsp;dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron &nbsp;que se le ordene que \u00abdeje &nbsp;sin efectos jur\u00eddicos las providencias de\u2026 13 de mayo &nbsp;de 2021 y 20 de agosto de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Emilio &nbsp;Boggioni promovi\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva contra Michele &nbsp;Cotugno, &nbsp;quien falleci\u00f3 en el curso del proceso, siendo reconocidos &nbsp;como sus sucesores procesales Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y &nbsp;Antonina Cotugno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante providencia del 13 de abril de 1999, se dispuso el embargo y &nbsp;secuestro de las \u00abmejoras &nbsp;y construcciones que tiene el demandado\u00bb &nbsp;en el inmueble ubicado en la avenida San Mart\u00edn No. 7-55 de &nbsp;Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 14 de mayo de 1999, se adelant\u00f3 el prenotado secuestro, en &nbsp;el que se entreg\u00f3 la administraci\u00f3n de los bienes al &nbsp;secuestre designado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Posteriormente, con prove\u00eddo del 10 de julio de 2015, se &nbsp;dispuso la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito y se levantaron las cautelas decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Cumplido lo anterior, a trav\u00e9s de auto del 20 de octubre de &nbsp;2015, el estrado accionado orden\u00f3 al secuestre \u00abque &nbsp;haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones\u00bb &nbsp;ubicadas en la avenida San Mart\u00edn 7-55 de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Seguidamente, con providencia del 18 de junio de 2019, el estrado &nbsp;convocado declar\u00f3 \u00abla &nbsp;ilegalidad\u00bb &nbsp;del auto de 20 de octubre de 2015, al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 no se realiz\u00f3 &nbsp;en debida forma el embargo del derecho sobre las mejoras &nbsp;pertenecientes al demandado, [toda vez que] ni en la diligencia de &nbsp;secuestro ni con posterioridad\u2026 se notific\u00f3 ni a la &nbsp;ejecutada ni al due\u00f1o del predio conforme a lo preceptuado en &nbsp;los art\u00edculos 681, 682 del CPC, como tampoco del 1964 del CC y &nbsp;por ello se tiene, en estricto sentido, que no existe ninguna medida &nbsp;cautelar como tal sobre el bien por su falta de perfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n, la parte ejecutada formul\u00f3 &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, siendo &nbsp;desestimado el primero de esos recursos con prove\u00eddo del 4 de &nbsp;septiembre de 2019 y, el segundo, mediante determinaci\u00f3n del &nbsp;13 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Acontecido lo anterior, los demandados solicitaron al Tribunal &nbsp;convocado la nulidad de lo actuado, petici\u00f3n que fue negada &nbsp;con auto 20 de agosto de 2021, decisi\u00f3n censurada en s\u00faplica, &nbsp;siendo confirmada con providencia del 10 de septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que, &nbsp;contrario a lo que sostuvo el fallador de primera instancia, el &nbsp;embargo de referidas \u00abmejoras\u00bb &nbsp;se perfeccion\u00f3, toda vez que se notific\u00f3 al \u00abmejorante\u00bb &nbsp;y al propietario del predio, conforme se demostr\u00f3 en el &nbsp;proceso cuestionado, al punto que desde el a\u00f1o 1999, quien las &nbsp;ha administrado, sin ninguna oposici\u00f3n por parte de los &nbsp;prenombrados, ha sido el secuestre designado en el proceso; y que no &nbsp;se reun\u00edan los presupuestos para disponer la ilegalidad del &nbsp;auto de 20 de octubre de 2015, pues cualquier irregularidad que se &nbsp;hubiese presentado, relacionada con el secuestro de las tantas veces &nbsp;mencionadas mejoras, result\u00f3 saneada por el silencio de los &nbsp;interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Tambi\u00e9n expresaron que el art\u00edculo 681 (numeral 2\u00b0) &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abno &nbsp;establece sanci\u00f3n alguna de ineficacia, inexistencia al &nbsp;secuestro ya realizado, tampoco del embargo, por no haber comunicado &nbsp;al due\u00f1o la medida\u00bb, &nbsp;por lo que el juez dio un alcance equivocado a la citada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Adicionaron que el prove\u00eddo que declar\u00f3 la ilegalidad &nbsp;del que dispuso la entrega de las mejoras cauteladas, revivi\u00f3 &nbsp;\u00abun &nbsp;proceso legalmente terminado\u00bb &nbsp;y desconoci\u00f3, adem\u00e1s, que \u00abexiste &nbsp;cosa juzgada sobre el tema de la medida cautelar\u00bb, &nbsp;comoquiera que el fallador de primera instancia, en ocasiones &nbsp;previas, se pronunci\u00f3 sobre la legalidad de la misma, por lo &nbsp;que debi\u00f3 prosperar la solicitud nulidad que invoc\u00f3 &nbsp;ante el Tribunal accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El abogado \u00c1lvaro Eduardo Garz\u00f3n Saladen, quien dijo &nbsp;fungir en \u00abcalidad &nbsp;de apoderado de\u2026 Mar\u00eda Irene Urquijo Pulgar\u00edn\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en el &nbsp;presente asunto, pidi\u00f3 negar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El profesional del derecho Andr\u00e9s Salcedo Salazar, quien dijo &nbsp;obrar \u00abcomo &nbsp;apoderado de\u2026 Emilio Bogggioni\u00bb, &nbsp;sin que tampoco allegara mandato que lo facultara para representarlo &nbsp;en este tr\u00e1mite, pidi\u00f3 conceder el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pedro Manuel Castillo Castillo, quien dijo obrar \u00aben &nbsp;[su] condici\u00f3n de auxiliar de la justicia-secuestre en el &nbsp;proceso ejecutivo que cursa en el juzgado S\u00e9ptimo Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena Radicado 1300131030072009006870\u00bb, &nbsp;rindi\u00f3 informe sobre su actuaci\u00f3n en el proceso &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela, verifica la Sala que los accionantes &nbsp;criticaron: (i) &nbsp;el &nbsp;auto de 10 de septiembre de 2021, que confirm\u00f3 el dictado el &nbsp;20 de agosto anterior, mediante el cual se desestim\u00f3 la &nbsp;nulidad que reclamaron en el juicio criticado; y (ii) &nbsp;el prove\u00eddo de 13 de mayo de estas calendas, a trav\u00e9s &nbsp;del que se confirm\u00f3 el dictado el 18 de junio de 2019, que &nbsp;declar\u00f3 la ilegalidad de la orden de entrega proferida con &nbsp;determinaci\u00f3n del 20 de octubre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;en lo que ata\u00f1e al primero de esos reproches, concluye la Sala &nbsp;que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la mencionada providencia de 10 de septiembre de los &nbsp;corrientes no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado &nbsp;explic\u00f3 las razones por las que resultaba inviable la petici\u00f3n &nbsp;invalidatoria que presentaron los tutelantes, sobre la cual precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;los aqu\u00ed recurrentes en pret\u00e9rita oportunidad, &nbsp;formularon una solicitud de nulidad con fundamento en la causal 2\u00ba &nbsp;del articulo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, consistente &nbsp;en revivir un proceso legalmente concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente &nbsp;fundaron la nulidad en la inconformidad que tuvieron respecto a la &nbsp;actuaci\u00f3n adoptada por el juzgado de primer grado y as\u00ed &nbsp;mismo por el Despacho Hom\u00f3logo al declarar la ilegalidad de un &nbsp;auto en el que se hab\u00eda ordenado la entrega de unas mejoras &nbsp;que no fueron materializadas como medidas cautelares, esto, posterior &nbsp;a la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito y &nbsp;orden de levantamiento de \u00e9stas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;hecho de ejercer un control de legalidad sobre estos t\u00f3picos &nbsp;[efectividad de las cautelas decretadas], aun cuando el proceso ha &nbsp;culminado, no conllevaba precisamente a revivir la instancia y &nbsp;exceder la competencia funcional asignada, contrario a lo argumentado &nbsp;por los suplicantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en el mismo sentido al resolver la nulidad interpuesta por los &nbsp;demandados la Sala confutada precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;concluye con di\u00e1fana claridad que la causal de nulidad no se &nbsp;configura, pues ni el juez perdi\u00f3\u0301 la competencia, ni &nbsp;revivi\u00f3\u0301 &nbsp;un proceso legamente concluido, pues realmente la actuaci\u00f3n &nbsp;mediante la cual se resolvi\u00f3\u0301 declarar la ilegalidad del &nbsp;auto que orden\u00f3 &nbsp;la entrega de las mejoras, no debaten el fondo del asunto (proceso &nbsp;ejecutivo), sino que se traduce en una consecuencia del levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estos t\u00e9rminos, recu\u00e9rdese que el conjunto de tr\u00e1mites &nbsp;que se surten ante un determinado funcionario hasta agotar su &nbsp;competencia, inclusive los efectos posteriores de las decisiones y &nbsp;sus vicios intr\u00ednsecos, per se, se encuentran inmersos en la &nbsp;respectiva instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, resulta necesario recordar que la causal de nulidad &nbsp;alegada contemplada en la norma se refiere a una actuaci\u00f3n que &nbsp;implique revivir un proceso ya terminado, lo cual no excluye que el &nbsp;juez pueda realizar, v\u00e1lidamente ciertos actos en orden al &nbsp;cumplimiento de la providencia ejecutoriada que la ley expresamente &nbsp;determina y otros que en nada inciden sobre la causa que origin\u00f3 &nbsp;la finalizaci\u00f3n del proceso, pues la disposici\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;erige en nulidad el hecho de que la nueva actuaci\u00f3n cambie o &nbsp;modifique las relaciones jur\u00eddicas definidas en el proceso &nbsp;finalizado, sin que ello implique que no pueda haber ciertas &nbsp;tramitaciones que no incidan en lo ya resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los inconformes es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado interpret\u00f3 las normas que regulan las nulidades &nbsp;procesales y concluy\u00f3 que no se configuraba la causal invocada &nbsp;por los quejosos, comoquiera que las decisiones adoptadas, con &nbsp;relaci\u00f3n a las medidas cautelares que se ordenaron levantar en &nbsp;el auto que termin\u00f3 la ejecuci\u00f3n, eran determinaciones &nbsp;necesarias para hacer efectivo dicho mandato, sin que ello conllevara &nbsp;revivir el proceso legalmente concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;deducciones no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto de la otra de las quejas de los accionantes, ha &nbsp;de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si la afectada no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometi\u00f3 un &nbsp;desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;porque al resolver sobre la procedencia de la entrega ordenada con &nbsp;auto del 20 de octubre de 2015, desconoci\u00f3 lo que aconteci\u00f3 &nbsp;en el proceso cuestionado, pues las diligencias daban cuenta que, sin &nbsp;duda, en el curso de la ejecuci\u00f3n, como resultado del embargo &nbsp;y secuestro decretado (con auto del 13 de abril de 1999) sobre las &nbsp;\u00abmejoras &nbsp;y construcciones\u00bb &nbsp;de propiedad del demandado, se aprehendi\u00f3 materialmente el &nbsp;predio ubicado en la avenida San Mart\u00edn 7-55 de Cartagena, &nbsp;entregando su tenencia al secuestre designado en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien la Corte no desconoce que, como lo adujo el Tribunal &nbsp;acusado, \u00ablo &nbsp;que se embarg\u00f3, no es cosa distinta al cr\u00e9dito que &nbsp;surgi\u00f3 de la construcci\u00f3n o plantaci\u00f3n de &nbsp;mejoras (art. 970 del C.C.), por parte de los demandados\u00bb &nbsp;y que, por tanto, no hab\u00eda lugar a secuestrar el predio sobre &nbsp;el cual reposaban las referidas mejoras, lo cierto es que, &nbsp;err\u00f3neamente, se adelant\u00f3 la citada aprehensi\u00f3n &nbsp;material, situaci\u00f3n de la cual se desprendieron sendas &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas, entre ellas, el que se priv\u00f3 &nbsp;de la tenencia del citado bien a quien la ven\u00eda ostentando y &nbsp;se confiri\u00f3 la administraci\u00f3n del mismo a un auxiliar &nbsp;de la justicia, quien efectivamente ejerci\u00f3 dicha labor, &nbsp;conforme lo reportan las actuaciones que reposan en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, al margen del yerro que se cometi\u00f3 al &nbsp;adelantar el prenotado secuestro del bien, lo cierto es que al &nbsp;disponerse la terminaci\u00f3n del proceso cuestionado y ordenarse &nbsp;el levantamiento de las cautelas, el juzgador debi\u00f3 adelantar &nbsp;las diligencias necesarias para restablecer las situaciones al estado &nbsp;en que se encontraban al momento de iniciarse la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que en virtud de la orden de embargo y secuestro de &nbsp;mejoras que se dispuso en el juicio criticado, se efectu\u00f3 la &nbsp;aprehensi\u00f3n material del predio antes referido (esto es, el &nbsp;ubicado en la avenida San Mart\u00edn 7-55 de Cartagena), era &nbsp;obligaci\u00f3n del fallador realizar las gestiones necesarias para &nbsp;trasladar la tenencia del predio del secuestre a quien legalmente &nbsp;correspondiera, sin que pueda exonerarse de dicha carga so pretexto &nbsp;del yerro te\u00f3rico cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, indiscutible &nbsp;es que el estrado criticado, al resolver sobre la procedencia de la &nbsp;entrega dispuesta con auto de 20 de octubre de 2015, desconoci\u00f3 &nbsp;los elementos de juicio que daban cuenta de la aprehensi\u00f3n &nbsp;material del predio ubicado en la Avenida San Mart\u00edn 7-55 de &nbsp;Cartagena, por cuenta de las cautelas decretadas en el juicio &nbsp;cuestionado, y de las consecuencias que de dicha situaci\u00f3n se &nbsp;desprendieron, lo que impon\u00eda adoptar las medidas necesarias &nbsp;para restablecer las cosas al estado en que se encontraban con &nbsp;anterioridad al inicio de tal litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la procedencia del resguardo, en trat\u00e1ndose de falencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u201d (CSJ &nbsp;STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, &nbsp;rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, cabe a\u00f1adir que, contrario a lo que &nbsp;sostuvo el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, en &nbsp;el prove\u00eddo de 18 de junio de 2019, las diligencias denotan &nbsp;que el embargo decretado con auto del 13 de abril de 1999 s\u00ed &nbsp;fue notificado tanto al mejorante como al propietario del predio &nbsp;donde reposaban las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, de un lado, el mejorante fung\u00eda como demandado en el &nbsp;juicio cuestionado, por lo que al notificarse el auto que decret\u00f3 &nbsp;la aludida medida, aquel qued\u00f3 enterado de la existencia de la &nbsp;cautela; mientras que el propietario del predio se entiende enterado &nbsp;al momento de adelantarse la aprehensi\u00f3n material del mismo, &nbsp;pues fue a partir de ese momento que le surgi\u00f3 la posibilidad &nbsp;de oponerse a dicha medida e, incluso, reclamar su levantamiento, &nbsp;conforme se extracta de lo reglado en los art\u00edculos 686 y 687 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo &nbsp;rogado, por lo que se ordenar\u00e1 a la sede judicial acusada que &nbsp;tras dejar sin efecto la determinaci\u00f3n censurada, dicte la &nbsp;decisi\u00f3n que corresponda, en la que atienda las &nbsp;consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede, &nbsp;con alcance parcial, el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de Giuseppina Vittoria Fiori, &nbsp;Pasquale y Antonina Cotugno. En consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;deje sin efecto la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la &nbsp;cual resolvi\u00f3 la alzada formulada contra la dictada el 18 &nbsp;de junio de 2019, as\u00ed como tambi\u00e9n todas las &nbsp;actuaciones que de dicha determinaci\u00f3n se desprendieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, &nbsp;contado desde la misma data, emita una nueva decisi\u00f3n en &nbsp;la que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la all\u00ed &nbsp;demandada, de &nbsp;conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por &nbsp;Secretar\u00eda env\u00edesele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, negar &nbsp;el &nbsp;resguardo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13614-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13614-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Giuseppina Vittoria &nbsp;Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}