{"id":58410,"date":"2024-05-17T20:42:52","date_gmt":"2024-05-17T20:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13631-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:52","slug":"stc13631-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13631-2021\/","title":{"rendered":"STC13631 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13631-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13631-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el 3 &nbsp;septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Tercero Civil del Circuito esa ciudad &nbsp;y Promiscuo &nbsp;Municipal de Bosconia, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes de la ejecuci\u00f3n a que alude el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad promotora &nbsp;del amparo reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y al &nbsp;debido proceso, presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales convocadas, &nbsp;con a.) &nbsp;lo dispuesto en la audiencia de la que trata el canon 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, celebrada por el juez de conocimiento el 15 de &nbsp;marzo de 2018; b.) &nbsp;el auto calendado 24 de mayo postrero, que deneg\u00f3 la nulidad &nbsp;por ella planteada respecto de ese rito; &nbsp;c.) &nbsp;la providencia del 4 &nbsp;de diciembre de 2020, mediante la cual, se mantuvo la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n, en sede apelaci\u00f3n; y, &nbsp;d.) la &nbsp;decisi\u00f3n del 4 de junio del 2021, que neg\u00f3 la solicitud &nbsp;de adici\u00f3n de esta \u00faltima, respectivamente, en el marco &nbsp;del proceso compulsivo adelantado en su contra por la se\u00f1ora &nbsp;Cecilia del Socorro Fandi\u00f1o Egea, identificado con el &nbsp;consecutivo 2017-00323-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas circunstancias, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, disponiendo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1) &nbsp;Que se anule la audiencia celebrada el 15 de Marzo de 2018 por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (\u2026), &nbsp;y, particularmente, la sentencia proferida en el curso de dicha &nbsp;audiencia, en virtud de la cual se orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n y se procedi\u00f3 simult\u00e1nea y &nbsp;anticipadamente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Que se anule \u00f3 revoque el auto de mayo 24 de 2018, proferido &nbsp;por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia dentro del proceso &nbsp;ejecutivo identificado anteriormente, en virtud de la cual se deneg\u00f3 &nbsp;la solicitud de nulidad parcial del proceso, radicada por la &nbsp;aseguradora, con ocasi\u00f3n de graves irregularidades presentadas &nbsp;durante el procedimiento adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Que se anule o revoque el auto de diciembre 4 de 2020 proferido en &nbsp;segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar, en virtud del cual se resolvi\u00f3 negativamente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de mayo 24 de &nbsp;2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp;Que se anule o revoque el auto de junio 4 de 2021 proferido por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en virtud del cual &nbsp;se resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de adici\u00f3n del &nbsp;auto de diciembre 4 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp;Que se declare que la audiencia programada para el 15 de marzo de &nbsp;2018, no pod\u00eda celebrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>6) &nbsp;Que en caso de comprobarse que ninguna de las partes present\u00f3 &nbsp;excusa dentro del lapso de los 3 d\u00edas posteriores a la fecha &nbsp;programada para la celebraci\u00f3n de la audiencia, esto es, &nbsp;durante los d\u00edas 16, 20 y 21 de marzo de 2018, se ordene al &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia proceder, decretar la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 &nbsp;del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo en lo esencial la &nbsp;interesada, que el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia abri\u00f3 a tr\u00e1mite &nbsp;el proceso ejecutivo iniciado en su contra por la se\u00f1ora &nbsp;Cecilia del Socorro Fandi\u00f1o Egea, convocando a las partes &nbsp;mediante auto del 28 de febrero de 2018, a la audiencia de que trata &nbsp;el art\u00edculo 372 ejusdem &nbsp;para el 15 de marzo siguiente a las 3:00 p.m, momento en el cual, no &nbsp;se mencion\u00f3 \u00abla &nbsp;posibilidad de que se realizara tambi\u00e9n la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el art\u00edculo 373 &nbsp;[\u00eddem]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que llegado el d\u00eda y la hora de la diligencia, no se hicieron &nbsp;presentes ni la ejecutante ni su representante legal; no obstante, &nbsp;\u00absiendo &nbsp;las 5:04 p.m, el Juzgado da inicio a la [misma], &nbsp;informando en el acta correspondiente que se encontraban sin fluido &nbsp;el\u00e9ctrico, raz\u00f3n por la que no se pudo iniciar la &nbsp;audiencia a la hora programada\u00bb, &nbsp;contrariando, dice, lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del numeral 4\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, adem\u00e1s &nbsp;de \u00abextender\u00bb &nbsp;el tr\u00e1mite a la realizaci\u00f3n de la etapa de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento, donde finalmente se orden\u00f3 seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del auto de apremio, y se &nbsp;impuso la respectiva multa por inasistencia a los extremos de la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que el 16 de marzo postrero, \u00abel &nbsp;abogado de la parte demandante presenta memorial solicitando la &nbsp;entrega de los t\u00edtulos puestos a disposici\u00f3n del &nbsp;despacho con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares practicadas &nbsp;contra la compa\u00f1\u00eda\u00bb, &nbsp;pedimento al que se accedi\u00f3 en auto de esa misma data, a m\u00e1s &nbsp;de proceder a la liquidaci\u00f3n de costas incluyendo las agencias &nbsp;en derecho reconocidas en la sentencia y a la entrega al abogado de &nbsp;la ejecutante de la suma de $75\u2019000.000,oo aun cuando esa &nbsp;determinaci\u00f3n no se encontraba ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que en vista de tales \u00abirregularidades\u00bb, &nbsp;el 23 de marzo de 2018 present\u00f3 incidente de nulidad, con &nbsp;fundamento en la causa 8\u00aa del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;y el 2 de abril siguiente, \u00abradica &nbsp;escrito dando alcance al inicialmente presentado, precisando que las &nbsp;irregularidades presentadas tipificaban no solo la causal contemplada &nbsp;en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C.G. del P., sino &nbsp;las consagradas en los numerales 5 y 6 ib\u00eddem\u00bb, &nbsp;pedimentos desestimados en providencia del 24 de mayo postrero, &nbsp;\u00abalegando &nbsp;que en aplicaci\u00f3n de los poderes de director del proceso que &nbsp;le otorga el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal, ten\u00eda la facultad de celebrar la audiencia y de &nbsp;extenderla hasta las actuaciones propias del art\u00edculo 373 &nbsp;ib\u00eddem, aunque as\u00ed no se haya dicho en el auto que &nbsp;convoc\u00f3 a la audiencia\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que apel\u00f3 infructuosamente, pues fue &nbsp;mantenida en su integridad el 4 de diciembre de 2020 por parte del &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que \u00abno &nbsp;hizo un an\u00e1lisis de la argumentaci\u00f3n referente a [todas &nbsp;las] causales &nbsp;de nulidad invocadas, [por &nbsp;lo que] (\u2026) &nbsp;present\u00f3 oportunamente solicitud de adici\u00f3n, la cual &nbsp;fue finalmente denegada con auto de junio 4 de 2021, con el argumento &nbsp;de que en el auto inicial se incluy\u00f3 una frase que indica que &nbsp;no se configura ninguna de las causales de la norma procesal\u00bb, &nbsp;circunstancias \u00e9sta que, asegura, hacen posible la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, adem\u00e1s &nbsp;de indicar que la acci\u00f3n de amparo incumple con el requisito &nbsp;de la inmediatez, aleg\u00f3 que \u00abNO &nbsp;fungi\u00f3 como Juez [para &nbsp;la \u00e9poca de la situaci\u00f3n narrada], &nbsp;de hecho, la titularidad de este Despacho [la] &nbsp;ostenta s\u00f3lo desde el 12 de agosto de 2020, de tal modo que no &nbsp;cono[ce] &nbsp;los pormenores de la situaci\u00f3n suscitada que dio origen a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, &nbsp; deneg\u00f3 la salvaguarda suplicada, comoquiera que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela de marras no cumple con el requisito de &nbsp;inmediatez, toda vez que la audiencia objeto de reproche data del 15 &nbsp;de marzo de 2018, t\u00e9rmino que supera, en mucho, el lapso &nbsp;fijado por la consistente jurisprudencia como razonable y &nbsp;proporcional, para que la parte actora interpusiera esta senda ius &nbsp;fundamental; adicionalmente, &nbsp;advirti\u00f3, \u00abno &nbsp;se observa en el plenario la presencia de un motivo real que &nbsp;justifique la tardanza para presentar la acci\u00f3n, por lo que se &nbsp;torna improcedente estudiar el fondo de este asunto, pues si bien no &nbsp;existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed &nbsp;se impone ejercerla dentro de un plazo prudente, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, &nbsp;exige una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aun cuando se soslayara ese incumplimiento, dijo, \u00abla &nbsp;presente acci\u00f3n tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, debido a que no se advierte la presencia de alguna &nbsp;irregularidad en la que haya incurrido el juez encartado. Debe &nbsp;recordarse en primer lugar que el art\u00edculo 372 del C.G.P &nbsp;dispone en uno de sus apartes que: \u2018(\u2026) La audiencia se &nbsp;realizar\u00e1, aunque no concurra alguna de las partes o sus &nbsp;apoderados. Si estos no comparecen, se realizar\u00e1 con aquellas. &nbsp;Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las &nbsp;consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se &nbsp;llevar\u00e1 a cabo con su apoderado, quien tendr\u00e1 facultad &nbsp;para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para &nbsp;disponer del derecho en litigio (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la concentraci\u00f3n de las audiencias de que trata el &nbsp;articulo 372 y 373 del C.G.P, es menester resaltar que, el art\u00edculo &nbsp;5\u00ba y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 107 ib\u00eddem &nbsp;indican que: \u2018(\u2026) Art\u00edculo 5o. Concentraci\u00f3n. &nbsp;El juez deber\u00e1 programar las audiencias y diligencias de &nbsp;manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin soluci\u00f3n &nbsp;de continuidad. No podr\u00e1 aplazar una audiencia o diligencia, &nbsp;ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este &nbsp;c\u00f3digo (\u2026) (\u2026) Art\u00edculo 107. Audiencias y &nbsp;diligencias. 2. Concentraci\u00f3n. Toda audiencia o diligencia se &nbsp;adelantar\u00e1 sin soluci\u00f3n de continuidad. El juez deber\u00e1 &nbsp;reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia &nbsp;o diligencia (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el principio de concentraci\u00f3n es un mandato que &nbsp;deben tener en cuenta los jueces al momento de surtir las audiencias &nbsp;orales, y solo es posible su inaplicaci\u00f3n cuando se configure &nbsp;las circunstancias previstas por el legislador como lo es el &nbsp;aplazamiento o la excusa por fuerza mayor o caso fortuito. En el caso &nbsp;de marras, se constata que en la pluricitada diligencia solo asisti\u00f3 &nbsp;el apoderado de la demandante, por lo que el juez se encontraba &nbsp;autorizado para adelantar la diligencia, pues basta con que alguna de &nbsp;las partes o sus apoderados asista para que la misma pueda &nbsp;celebrarse, tal como lo dispone el inciso 3\u00ba del numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 372 del ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, se avista que la parte ejecutada y su apoderado, no &nbsp;presentaron con anterioridad a la celebraci\u00f3n de la audiencia, &nbsp;solicitud de aplazamiento, allegando siquiera prueba sumaria de una &nbsp;justa causa, como tampoco aportaron con posterioridad a la &nbsp;realizaci\u00f3n de la misma, una excusa que justificara (fuerza &nbsp;mayor o caso fortuito) su inasistencia, por lo que la falta de &nbsp;diligencia en el proceso no puede traducirse en una falla atribuible &nbsp;al juzgador que d\u00e9 lugar a la transgresi\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;debe resaltarse que, en la mencionada audiencia concentrada &nbsp;espec\u00edficamente en la etapa de pruebas no se le cercen\u00f3 &nbsp;a la parte actora el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;pues no se practicaron pruebas. Por su parte, el juez en la sentencia &nbsp;no declar\u00f3 ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n, &nbsp;sino que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la &nbsp;parte ejecutada, argumentando que no se demostr\u00f3 que las &nbsp;mismas se configuraban en ese asunto. Por consiguiente, no puede &nbsp;indicarse en el sub lite que las actuaciones surtidas por el juzgador &nbsp;en la audiencia de fecha 15 de marzo de 2018 desconocieron las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de la parte accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto es del caso se\u00f1alar que la discusi\u00f3n &nbsp;planteada por el extremo activo obedece no a un asunto &nbsp;constitucional, sino legal y al descontento producto de unas &nbsp;decisiones judiciales contrarias a sus intereses, pero no se observa &nbsp;que lo as\u00ed resuelto por los juzgados accionados encuadre &nbsp;dentro de las causales especificas se\u00f1aladas en ac\u00e1pites &nbsp;anteriores como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra providencias judiciales. Luego entonces, revisadas las &nbsp;decisiones impartidas por los despachos accionados se avista que, en &nbsp;las mismas se indicaron los hechos y las circunstancias que causaron &nbsp;su convencimiento. Adem\u00e1s, se hizo referencia a los temas &nbsp;relevantes objeto de discusi\u00f3n acudiendo a las normas &nbsp;procesales que en ese caso aplican, por lo que no se observa que &nbsp;\u00e9stas se hayan proferido teniendo en cuenta normas &nbsp;inexistentes o inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, no son admisibles los se\u00f1alamientos del accionante, &nbsp;en relaci\u00f3n a la existencia de una supuesta transgresi\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales, derivada de no obtener una decisi\u00f3n &nbsp;positiva frente a solicitud de nulidad, siendo pertinente precisar &nbsp;que las referidas providencias objeto de reproche no vulneran los &nbsp;derechos fundamentales de la parte accionante, pues no se puede &nbsp;desconocer que el objetivo de un proceso judicial es resolver una &nbsp;controversia, siempre garantizando los derechos de las partes, y en &nbsp;este asunto no se evidencia transgresi\u00f3n alguna. Aunado a &nbsp;ello, se constata que las decisiones proferidas por los jueces &nbsp;accionados no son desproporcionadas, ni arbitrarias, sino que &nbsp;corresponden al an\u00e1lisis del caudal probatorio recaudado &nbsp;durante la litis, valorado a la luz de la sana cr\u00edtica, frente &nbsp;a lo cual no puede el juez de tutela inmiscuirse en los criterios del &nbsp;juez de conocimiento, m\u00e1xime que no se advierte irregularidad &nbsp;alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad accionante &nbsp;recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su &nbsp;inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, &nbsp;la &nbsp;prontitud del reclamo; y, &nbsp;la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa \u00faltima senda, en los precisos casos en los cuales el &nbsp;funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la &nbsp;ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no &nbsp;cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se advierte, que lo pretendido por la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros Bol\u00edvar SA a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;especial es, en \u00faltimas, que se invalide toda la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida dentro del proceso ejecutivo singular base del reclamo, a &nbsp;partir de la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2018, tal y como &nbsp;lo reclam\u00f3 a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n del &nbsp;respectivo incidente con fundamento en las causales 5\u00aa, 6\u00aa &nbsp;y 8\u00aa del canon 133 el Estatuto Procesal Civil, y, del art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;brindar soluci\u00f3n a la presente contienda, resulta necesario &nbsp;para la Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el &nbsp;expediente, y que permite advertir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;desarrollo de la contienda ejecutiva de marras, el 15 &nbsp;de marzo de 2018 se llevaron a cabo las audiencias contempladas en &nbsp;los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;orden\u00e1ndose seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en los &nbsp;t\u00e9rminos de la orden de pago emitida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 16 de marzo postrero, el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, adem\u00e1s de ordenar la &nbsp;elaboraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de costas, orden\u00f3 &nbsp;la entrega de los t\u00edtulos obrantes en el proceso a favor de la &nbsp;parte ejecutante, a lo que se procedi\u00f3, dice la aqu\u00ed &nbsp;interesada, aun cuando esa determinaci\u00f3n no se encontraba &nbsp;ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;considerar que con lo all\u00ed actuado se contrari\u00f3 lo &nbsp;dispuesto en el inciso 2\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;372 del C\u00f3digo General del Proceso, el 23 de marzo de ese &nbsp;mismo a\u00f1o la parte aqu\u00ed interesada solicit\u00f3 la &nbsp;invalidez de lo actuado con base en la causa 8\u00aa del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y, el 2 de abril siguiente radic\u00f3 otro &nbsp;escrito dando alcance a \u00e9ste, con el fin de tambi\u00e9n &nbsp;invocar las causales 5\u00aa y 6\u00aa del precepto 133 \u00eddem, &nbsp;y la del canon 29 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la que fue desestimada en &nbsp;providencia del 24 de mayo postrero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n se promovi\u00f3 recurso de alzada, &nbsp;desat\u00e1ndose el mismo en contra de los intereses de la parte &nbsp;recurrente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, &nbsp;el 4 de diciembre de 2020, con fundamento en las siguientes &nbsp;elucubraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;abogada del extremo pasivo, present\u00f3 solicitud de nulidad, &nbsp;fundament\u00e1ndose en las causales 8 del art\u00edculo 133 del &nbsp;C.G.P.&#8217; y 29 Constitucional, manifestando entre sus argumentos, que &nbsp;se dej\u00f3 de notificar la providencia que fijo fecha para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia c\u00ede que trata el art\u00edculo &nbsp;373, aunado a que por la inasistencia de las partes la audiencia no &nbsp;debi\u00f3 celebrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta causal de nulidad el tratadista Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez, &nbsp;en su obra Lecciones de Derecho Procesal Tomo 2, nos dice: \u2018Se &nbsp;incurre tambi\u00e9n en causa de anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;cuando se omite la notificaci\u00f3n de una providencia distinta de &nbsp;la admisi\u00f3n de la demanda. Pero en este caso el vicio afecta &nbsp;solo a la actuaci\u00f3n posterior que dependa de la providencia &nbsp;dejada de notificar. N\u00f3tese que este es otra hip\u00f3tesis &nbsp;en la que la causal de nulidad encuentra su germen en la inexistencia &nbsp;de un acto\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;estudio realizado sobre el expediente del proceso ejecutivo singular, &nbsp;fluye que el Juzgado Promiscuo de Bosconia Cesar, mediante &nbsp;providencia de fecha 28 de febrero de 2018, profiri\u00f3 auto &nbsp;fijando fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia que consagra &nbsp;el art\u00edculo 372 del C.G.P., el cual fue notificado debidamente &nbsp;a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, llegado el d\u00eda indicado en la anterior providencia, &nbsp;no solo desarroll\u00f3 la audiencia inicial del art\u00edculo &nbsp;372 del C.G.P., sino que tambi\u00e9n realiz\u00f3 la audiencia &nbsp;del articulo 373 Ib\u00eddem, valga la pena mencionar que en esta &nbsp;audiencia no se encontraban presente las partes, ni fue notificada la &nbsp;providencia que convocaba para la realizaci\u00f3n de la misma &nbsp;(audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;con detenimiento la causal de nulidad alegada por la apoderada de la &nbsp;parte demandada advierte el Despacho que tal como fue alegada la &nbsp;misma, esta no se llega a configurar, toda vez, que la providencia &nbsp;que fij\u00f3 fecha de audiencia fue notificada (F.58 notificaci\u00f3n &nbsp;por estado 031) y en esta se les pone de presente a las partes que en &nbsp;la misma se practicaran los testimonios en interrogatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;decirse que uno de los cambios m\u00e1s radicales que introdujo el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso fue la forma de realizar las &nbsp;audiencias, pues en ellas se concretan principios en que se inspira &nbsp;el nuevo r\u00e9gimen procesal civil, tales como la oralidad, la &nbsp;inmediaci\u00f3n y la concentraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez puede convocar a las partes para que concurran personalmente a &nbsp;la audiencia inicial, previni\u00e9ndolas de las consecuencias por &nbsp;su inasistencia, mediante auto no susceptible de recursos (art\u00edculo &nbsp;372-1). No obstante, de conformidad con el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 372, el juez puede decretar pruebas en el auto de &nbsp;convocatoria a audiencia En caso de no presentarse a la audiencia, la &nbsp;premisa normativa prev\u00e9 consecuencias pecuniarias, probatorias &nbsp;y procesales, y para eximirse de tales consecuencias las partes o sus &nbsp;apoderados cuentan con tres posibilidades: solicitar aplazar la &nbsp;audiencia b) presentar excusas o c) probar una causal de interrupci\u00f3n &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador olvid\u00f3 establecer cu\u00e1l era el efecto de la &nbsp;aceptaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n cuando la audiencia &nbsp;inicial y la de instrucci\u00f3n y juzgamiento se concentran en una &nbsp;sola actuaci\u00f3n y se dicta sentencia con base en las &nbsp;consecuencias probatorias adversas a la parte que no asisti\u00f3 a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;c\u00f3digo general del proceso introdujo la posibilidad de &nbsp;concentrar en una sola actuaci\u00f3n todas las actividades &nbsp;previstas para la audiencia inicial, como por ejemplo la audiencia &nbsp;d\u00factil en seguimiento de las previsiones contempladas en los &nbsp;numerales 7 y 9 del art\u00edculo 372, siempre que est\u00e9n &nbsp;presentes todas las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse en cuenta, tambi\u00e9n, que el proceso es de menor &nbsp;cuant\u00eda, por ende, sujeta la decisi\u00f3n del juez de &nbsp;primera instancia -la sentencia- al recurso de alzada, entonces, debe &nbsp;decirse que, si bien es cierto, existe una irregularidad en el &nbsp;proceso, tambi\u00e9n lo es que la actuaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales de &nbsp;nulidad establecidas de manera general en el art\u00edculo 133 del &nbsp;C. G. del P., y menos corresponde a la que fue consagrada como de &nbsp;rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho pone de relieve los principios procesales, premisas que &nbsp;soportan la instituci\u00f3n del derecho adjetivo; entre estos, se &nbsp;hace necesario rememorar el de legalidad, eventualidad o preclusi\u00f3n, &nbsp;seguridad jur\u00eddica (cosa juzgada y ejecutoriedad de las &nbsp;providencias), \u00edntimamente relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el principio de legalidad resulta apropiado retomar lo dicho por la &nbsp;Corte Constitucional en sentencia T-1274 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n de estas disposiciones superiores y en lo que &nbsp;ata\u00f1e al tema sometido a examen, la Sala encuentra que el &nbsp;principio de legalidad se traduce en la predeterminaci\u00f3n de &nbsp;las reglas procesales -lex previa y scripta- y la estricta &nbsp;observancia de las mismas por las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso judicial y, preponderantemente, por la autoridad a cargo de &nbsp;la conducci\u00f3n del mismo, que es la que ejerce el poder y cuya &nbsp;actuaci\u00f3n no puede en modo alguno apartarse de dichas reglas, &nbsp;pues son ellas presupuesto para la materializaci\u00f3n de otros &nbsp;derechos y valores fundamentales, como son las garant\u00edas del &nbsp;debido proceso, entre ellas, el derecho de defensa y el principio de &nbsp;contradicci\u00f3n En consonancia con lo anterior resulta &nbsp;importante recordar lo consagrado en el art\u00edculo 328 del &nbsp;C.G.P., en el sentido de que \u2018El juez de segunda instancia &nbsp;deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos &nbsp;por el apelante, &#8230;\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, el estudio de la apelaci\u00f3n presentada solo se &nbsp;circunscriba a si se debe confirmar o revocar la providencia que &nbsp;deneg\u00f3 la nulidad planteada, caso en el cual con fundamento en &nbsp;lo expuesto esta no se configura, por lo que la providencia atacada &nbsp;debe confirmarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;incidentante, aqu\u00ed tutelante, deprec\u00f3 la adici\u00f3n &nbsp;de tal prove\u00eddo bajo el argumento que no se analizaron de &nbsp;fondo las causales 5\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 133 ejusdem, &nbsp;pedimento tambi\u00e9n &nbsp;denegado, luego de esgrimirse al efecto que \u00abrevisada &nbsp;la petici\u00f3n (\u2026) &nbsp;presentada por la parte demandada, advierte el Despacho, que con esta &nbsp;se pretende se analice por parte de esta Judicatura las causales de &nbsp;nulidad que en su momento fueron el fundamento para iniciar ese &nbsp;incidente y que fueron resueltas por el A quo en el auto que fue &nbsp;objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Judicatura, analiz\u00f3 la apelaci\u00f3n planteada y de &nbsp;conformidad a los argumentos expuestos resolvi\u00f3 que \u2018la &nbsp;actuaci\u00f3n cuestionada no encuadra en la causal invocada, ni en &nbsp;ninguna de las causales establecidas de manera general en el art\u00edculo &nbsp;133 del C.G.P.\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas &nbsp;de este modo las cosas, para la Sala habr\u00e1 de revocarse la &nbsp;decisi\u00f3n atacada, para en su lugar, conceder la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional reclamada, pues al auscultar &nbsp;las decisiones criticadas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar, se establece sin lugar a equ\u00edvocos, que dicha &nbsp;autoridad transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso de la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar SA, al no resolver &nbsp;de manera detallada, concisa y argumentada sobre cada una de las &nbsp;r\u00e9plicas propuestas frente al auto que deneg\u00f3 el &nbsp;incidente de nulidad planteado, evadiendo la obligaci\u00f3n de &nbsp;pronunciarse de fondo acerca de las causales 5\u00aa y 6\u00aa &nbsp;antedichas, incurriendo as\u00ed, en una evidente carencia de &nbsp;motivaci\u00f3n, desafuero que amerita la injerencia del juzgador &nbsp;constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; En el prove\u00eddo del pasado 4 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se dispuso \u00abconfirmar\u00bb &nbsp;la referida decisi\u00f3n que desestim\u00f3 el tr\u00e1mite de &nbsp;invalidez, el operador judicial enjuiciado se limit\u00f3 a rese\u00f1ar &nbsp;someramente en sus consideraciones, acerca de las causales &nbsp;plurimencionadas, que \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n cuestionada no encuadra en la causal invocada, ni en &nbsp;ninguna de las causales establecidas de manera general en el art\u00edculo &nbsp;133 del C.G.P.\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, cobra a\u00fan m\u00e1s importancia, si en cuenta se &nbsp;tiene que en auto del 4 de junio de 2021, pese a que tal &nbsp;circunstancia fue puesta de presente por la apelante, y en virtud de &nbsp;ello, solicit\u00f3 la respectiva adici\u00f3n, la misma fue &nbsp;denegada, bajo el argumento que con el aparte citado de manera &nbsp;textual en el p\u00e1rrafo que precede, se cumpli\u00f3 con el &nbsp;an\u00e1lisis echado de menos, motivos por los cuales refulge &nbsp;patente la vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; En punto de la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de la &nbsp;carencia de argumentos suficientes en la decisi\u00f3n, se tiene &nbsp;por sentado que trasgrede las garant\u00edas fundamentales de los &nbsp;coasociados porque \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7493-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, sin m\u00e1s razones por innecesarias, se dejar\u00e1 &nbsp;sin valor ni efecto el fallo confutado, para que la autoridad &nbsp;judicial convocada vuelva a resolver sobre la complementaci\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional invocada a la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros Bol\u00edvar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto calendado &nbsp;4 de junio hoga\u00f1o, proceda nuevamente a resolver la solicitud &nbsp;de adici\u00f3n presentada por la aqu\u00ed accionante a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo base de la &nbsp;s\u00faplica, con vista en los puntuales se\u00f1alamientos &nbsp;efectuados en la parte considerativa de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13631-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13631-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el 3 &nbsp;septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}