{"id":58412,"date":"2024-05-17T20:42:52","date_gmt":"2024-05-17T20:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13633-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:52","slug":"stc13633-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13633-2021\/","title":{"rendered":"STC13633 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13633-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13633-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2021-00178-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;1\u00b0 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda, Libardo, &nbsp;Diego Hern\u00e1n y M\u00f3nica Andrea Morales D\u00edaz, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa urbe, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de su &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;en el marco de la ejecuci\u00f3n que all\u00ed promovi\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or Libardo Di\u00f3genes Morales P\u00e9rez (q.e.p.d.) &nbsp;en contra de Carolina Vargas Cerquera, bajo el radicado n.\u00ba &nbsp;2019-00201-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretenden que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, y se ordene al (i) &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Neiva, declarar la nulidad de todo lo &nbsp;actuado dentro del juicio a partir del fallecimiento del se\u00f1or &nbsp;Morales P\u00e9rez; (ii) &nbsp;a &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n compulsar y la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, compulsar \u00abcopias &nbsp;de todo lo actuado &nbsp;(\u2026) &nbsp;para que se investigue\u00bb &nbsp;al apoderado judicial que en nombre del ejecutante adelant\u00f3 la &nbsp;referida causa, as\u00ed como al juez que conoci\u00f3 del asunto &nbsp;\u00abpor &nbsp;su actuar defectuoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales reparos relataron, &nbsp;que en vida del se\u00f1or Libardo &nbsp;Di\u00f3genes Morales P\u00e9rez, esposo y padre de los &nbsp;accionantes, respectivamente, se adelant\u00f3 la ejecuci\u00f3n &nbsp;ya referida, la cual correspondi\u00f3 conocer por reparto al &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, pero con la intenci\u00f3n &nbsp;exclusiva de perseguir el saldo de \u00ablas &nbsp;deudas contra\u00eddas [por] &nbsp;la se\u00f1ora CAROLINA\u00bb, &nbsp;quien fungi\u00f3 como compradora de \u00abuna &nbsp;finca\u00bb &nbsp;adquirida de manos del all\u00ed demandante; sin embargo, con el &nbsp;deceso de su familiar se percataron que el apoderado de \u00e9ste &nbsp;pretend\u00eda adem\u00e1s, \u00abuna &nbsp;cl\u00e1usula penal por supuesto incumplimiento al no habernos &nbsp;pagado el saldo del precio pactado\u00bb, &nbsp;siendo abiertamente improcedente dicha actuaci\u00f3n, \u00abpues &nbsp;nunca puede demandarse el incumplimiento de unas obligaciones y al &nbsp;mismo tiempo demandar la cl\u00e1usula penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que inconformes con lo anterior, acudieron al Despacho convocado con &nbsp;la intenci\u00f3n de revocar el mandato y pedir la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso \u00abmientras &nbsp;(\u2026) &nbsp;acud\u00edamos m\u00e1s adelante para avisarle si \u00edbamos a &nbsp;designar un abogado o no, porque era nuestra voluntad dar por &nbsp;terminado ese procesos (sic)\u00bb, &nbsp;siendo absolutamente claro que no les era atribuible ning\u00fan &nbsp;tipo de responsabilidad por el actuar \u00abdefectuoso\u00bb &nbsp;del profesional del derecho, pues fue \u00e9ste \u00faltimo quien &nbsp;obr\u00f3 de \u00abmala &nbsp;fe\u00bb &nbsp;y \u00absabe &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;en contraste, &nbsp;\u00abel &nbsp;fallecido no ten\u00eda conocimiento sobre esos asuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;dijeron, que \u00abel &nbsp;apoderado de la parte contraria, Gerardo Castrill\u00f3n Quintero, &nbsp;es hermano de una Juez de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n que &nbsp;trabaja en Neiva, se llama Gladys Castrill\u00f3n Quintero. No &nbsp;podemos desconocer que puede haber acudido a un presunto tr\u00e1fico &nbsp;de influencias para obtener beneficios de este juzgado accionados &nbsp;porque puede ser muy simpatizante y conocido con dicha se\u00f1ora &nbsp;Juez. Pero eso, no es un medio legal\u00bb, &nbsp;vicisitudes todas \u00e9stas que, en su criterio, hacen viable la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, tras realizar &nbsp;un compendio de la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida, pidi\u00f3 &nbsp;denegar el resguardo reclamado, por considerar que su intervenci\u00f3n &nbsp;\u00abse &nbsp;ajust\u00f3 a derecho, y en caso particular y concreto el despacho &nbsp;se pronunci\u00f3 oportunamente sobre los memoriales presentados &nbsp;por las partes, notificando los mismos en el aplicativo TYBA JUSTICIA &nbsp;SIGLO XXI WEB, conforme lo dispuso el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura para este despacho judicial a partir del 1 de julio de &nbsp;2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Andr\u00e9s Fernando Andrade Parra, vinculado como &nbsp;apoderado del inicial ejecutante, dijo que su actuaci\u00f3n &nbsp;\u00absiempre &nbsp;estuvo ce\u00f1ida a los deberes y responsabilidades establecidas &nbsp;en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;as\u00ed como al mandato que en vida le confiri\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Morales P\u00e9rez; en tal sentido, reclam\u00f3 denegar la &nbsp;acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carolina &nbsp;Vargas Cerquera, ejecutada en el proceso que origin\u00f3 el &nbsp;resguardo, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes ten\u00edan &nbsp;pleno conocimiento de la actuaci\u00f3n desplegada al interior del &nbsp;juicio, siendo su verdadera intenci\u00f3n \u00abdilatar, &nbsp;enredar el proceso y amenazar con denuncia\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n del ep\u00edgrafe debe &nbsp;ser \u00abrechazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda deprecada, tras advertir que \u00absi &nbsp;lo pretendido por los accionantes es la declaratoria de la nulidad de &nbsp;todo lo actuado al interior del proceso de la referencia, lo propio &nbsp;es, en primera medida, formular ante el juez de la causa la &nbsp;correspondiente solicitud de anulaci\u00f3n, en la que se exponga &nbsp;los supuestos de modo, tiempo y lugar en que fundan tal aspiraci\u00f3n, &nbsp;aspecto este que no se acredit\u00f3 en el informativo, pues a m\u00e1s &nbsp;del decir de la parte actora, no se acompa\u00f1\u00f3 al &nbsp;expediente prueba alguna que permita establecer la actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada por los demandantes en procura de la defensa de sus &nbsp;derechos frente a la autoridad judicial convocada a juicio\u00bb; &nbsp;y frente a la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas por &nbsp;adelantar el juicio sin su comparecencia, pese a haberlo expuesto &nbsp;ante la autoridad, asegur\u00f3 que esas peticiones \u00abfueron &nbsp;resueltas mediante providencia de 10 de marzo de 2021, en la que se &nbsp;tuvo como sucesores procesales del ejecutante Libardo Di\u00f3genes &nbsp;Morales P\u00e9rez a Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda, Diego &nbsp;Hern\u00e1n Morales D\u00edaz, M\u00f3nica Morales D\u00edaz &nbsp;y Libardo Morales D\u00edaz, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite e hijos del causante, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 68 del C.G.P., del mismo modo, se acept\u00f3 la &nbsp;revocatoria del poder al ya tantas veces referido abogado de la parte &nbsp;actora, y se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por no &nbsp;cumplirse las previsiones del art\u00edculo 161 de la norma &nbsp;Adjetiva Civil, actuaci\u00f3n sobre la cual no se formul\u00f3 &nbsp;objeci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando similares &nbsp;argumentos expuestos en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el &nbsp;funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la &nbsp;ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no &nbsp;cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda &nbsp;reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;vida, el se\u00f1or Libardo Di\u00f3genes Morales P\u00e9rez &nbsp;confiri\u00f3 poder especial al abogado Andr\u00e9s Fernando &nbsp;Andrade Parra, para que en su nombre y representaci\u00f3n hiciera &nbsp;\u00abefectivas &nbsp;obligaciones dinerarias de capital insoluto y cl\u00e1usula penal &nbsp;originadas por el incumplimiento por parte de la demanda [Carolina &nbsp;Vargas Cerquera] del &nbsp;contrato de compra-venta de un bien inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;auto del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Neiva libr\u00f3 orden de pago por el saldo insoluto de &nbsp;la obligaci\u00f3n reclamada y dem\u00e1s conceptos relacionados &nbsp;en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada &nbsp;de la anterior determinaci\u00f3n, la ejecutada a trav\u00e9s de &nbsp;su apoderado judicial se opuso al \u00e9xito de las pretensiones, y &nbsp;para ello excepcion\u00f3, entre otras, \u00abinexigibilidad &nbsp;del t\u00edtulo valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;deceso del demandante ocurri\u00f3 el 17 de enero de los &nbsp;corrientes, por lo que el d\u00eda 27 de ese mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;tras acreditar dicha situaci\u00f3n, los accionantes pidieron ante &nbsp;el Juzgado (i) la &nbsp;revocatoria del poder del profesional del derecho Andrade Parra; (ii) &nbsp;la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso hasta por sesenta (60) d\u00edas, mientras constituyen &nbsp;un nuevo mandato, y, (iii) &nbsp;\u00abpara &nbsp;aprovechar este espacio de tiempo, en busca de intentar una soluci\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica del conflicto o litis, con la parte demandada y &nbsp;tratar de obtener un medio conciliatorio o de transacci\u00f3n que &nbsp;nos permita lograr la terminaci\u00f3n del proceso, sin &nbsp;consecuencias a nivel econ\u00f3mico a contra nuestra y en busca de &nbsp;que las actuaciones judiciales se adelanten con causa justa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;prove\u00eddo del 10 de marzo actual, la sede querellada dispuso &nbsp;reconocer a los aqu\u00ed tutelantes \u00abcomo &nbsp;sucesores procesales del ejecutante en comento, en su condici\u00f3n &nbsp;de herederos de este \u00faltimo, en los termino y para los fines &nbsp;indicados en el art\u00edculo 68 del c\u00f3digo general del &nbsp;proceso, debiendo estos asumir el proceso ejecutivo, en el estado en &nbsp;que se encuentra, de conformidad con lo se\u00f1alado en el &nbsp;art\u00edculo 70 ib\u00eddem\u00bb; &nbsp;aceptar la revocatoria del mandato, y, negar la suspensi\u00f3n &nbsp;solicitada, &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;que no fue objeto de &nbsp;reparo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 29 de abril de los corrientes se convoc\u00f3 a la audiencia &nbsp;inicial prevista por el canon 372 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y se decretaron los medios de prueba solicitados; &nbsp;adicionalmente, se conmin\u00f3 al extremo actor para &nbsp;que designe un nuevo apoderado, en raz\u00f3n a la revocatoria del &nbsp;poder realizada al primigenio apoderado, y de esta manera se asuma la &nbsp;defensa t\u00e9cnica de sus intereses, defensa esta que, si no se &nbsp;asume, por la negativa de la parte actora en nombrar un nuevo &nbsp;apoderado, es por causa \u00fanicamente imputable a la parte &nbsp;actora, quien no podr\u00e1 eventualmente beneficiarse de su propia &nbsp;culpa o negligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;sin la comparecencia de los sucesores procesales, pues no se &nbsp;presentaron al juicio ni exculparon su inasistencia, se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la audiencia programada, en la cual resolvi\u00f3 declarar &nbsp;de oficio la excepci\u00f3n de mala fe del vendedor Libardo &nbsp;Di\u00f3genes Morales P\u00e9rez, &nbsp;revocar el &nbsp;mandamiento de pago, y, condenar en costas al extremo actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, no cabe duda acerca del fracaso de lo aqu\u00ed &nbsp;reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por los &nbsp;quejosos constitucionales resultan ajenas al escenario de acci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de &nbsp;defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aqu\u00ed pretendido, &nbsp;tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;pues en un acto constitutivo de incuria, dejaron de interponer el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones a trav\u00e9s de &nbsp;las cuales, entre otras, se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del &nbsp;proceso y se convoc\u00f3 a las partes a audiencia inicial, ello en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n la que termin\u00f3 el &nbsp;decurso por pago de lo adeudado a trav\u00e9s de apelaci\u00f3n, &nbsp;pues ni siquiera comparecieron a la respectiva audiencia, &nbsp;desperdiciando as\u00ed los medios que estaban a su disposici\u00f3n &nbsp;para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin &nbsp;que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos &nbsp;improbables, como que el asunto se adelant\u00f3 sin su &nbsp;comparecencia, pues todas las decisiones se notificaron debidamente &nbsp;por estado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00abla &nbsp;falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo &nbsp;dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye &nbsp;una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n &nbsp;de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC11398-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto &nbsp;que, \u00abno &nbsp;se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en lo relativo a la presunto actuar \u00abdefectuoso\u00bb &nbsp;del &nbsp;titular del Despacho convocado por el presunto tr\u00e1fico de &nbsp;influencias que all\u00ed se present\u00f3, &nbsp;pues, &nbsp;al parecer, el apoderado judicial de la contraparte \u00abes &nbsp;hermano de una Juez de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n que trabaja &nbsp;en Neiva\u00bb, &nbsp;basta con se\u00f1alar que, la protecci\u00f3n deprecada en tal &nbsp;sentido tambi\u00e9n se torna inviable, en virtud del car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual que caracteriza esta acci\u00f3n &nbsp;especial\u00edsima, en la medida en que los inconformes tienen a su &nbsp;alcance la posibilidad de poner directamente en conocimiento de las &nbsp;autoridades competentes dicha situaci\u00f3n, claro est\u00e1, &nbsp;asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;nada obsta para que los quejosos acudan directamente al Juzgado y &nbsp;realicen las peticiones que pretenden sean analizadas a trav\u00e9s &nbsp;de esta senda excepcional\u00edsima, como es el caso de la &nbsp;correcci\u00f3n del acta de audiencia y la petici\u00f3n de &nbsp;nulidad que consideran procedente (siempre que est\u00e9n en &nbsp;t\u00e9rmino para ello), comoquiera que el amparo &nbsp; no es una v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos &nbsp;judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada &nbsp;como un recurso de \u00faltimo minuto al que se puede acudir para &nbsp;corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya &nbsp;fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13633-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13633-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2021-00178-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}