{"id":58420,"date":"2024-05-17T20:42:52","date_gmt":"2024-05-17T20:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13644-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:52","slug":"stc13644-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13644-2021\/","title":{"rendered":"STC13644 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13644-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13644-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-10-000-2021-00075-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;1\u00b0 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos Arturo Cano Bedoya contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de esa misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is Civil Municipal tambi\u00e9n de esa urbe, &nbsp;as\u00ed como las partes &nbsp;e intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor &nbsp;del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por &nbsp;la autoridad judicial convocada, con la \u00abmedida &nbsp;de embargo de [su] &nbsp;salario (\u2026) &nbsp;ordenado &nbsp;(\u2026) &nbsp;mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021 (sic)\u00bb, &nbsp;en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, seguido en su contra &nbsp;por su ex c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Mar\u00eda Enith Montoya, &nbsp;radicado bajo el consecutivo 2020-00050-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa circunstancia, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, orden\u00e1ndose a la autoridad &nbsp;accionada, a.) &nbsp;\u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n de la [mentada] &nbsp;medida de embargo\u00bb; &nbsp;b.) &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;la nulidad del auto de fecha 4 de mayo de 2021\u00bb; &nbsp;c.) &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;la nulidad del acta o acuerdo conciliatorio No. 032 de fecha 17 de &nbsp;febrero de 2017, realizado ante la personer\u00eda Municipal de &nbsp;Santiago de Cali [t\u00edtulo &nbsp;base de la ejecuci\u00f3n], &nbsp;por haberse configurado la violaci\u00f3n al consentimiento, como &nbsp;as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 1508 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb; &nbsp;y, d.) &nbsp;\u00aboficiar &nbsp;a la Fundaci\u00f3n CORAZON GATUNO, con el prop\u00f3sito [de] &nbsp;que alleguen el certificado de representaci\u00f3n y existencia de &nbsp;la citada fundaci\u00f3n, con el fin de probar que efectivamente la &nbsp;hija de la se\u00f1ora MARIA ENITH MONTOYA, es una persona con &nbsp;capacidad econ\u00f3mica, [y] &nbsp;viene cumpliendo su &nbsp;obligaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;de darle alimentos a su se\u00f1ora madre como as\u00ed lo &nbsp;establece la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico, y de lo que puede extraerse del confuso e &nbsp;impreciso escrito inaugural se tiene, que entre el accionante y la &nbsp;se\u00f1ora Montoya, entre los a\u00f1os 1985 y 1995 existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho, relaci\u00f3n de la que nacieron &nbsp;las j\u00f3venes Mar\u00eda &nbsp;del Carmen y Jessica Mar\u00eda Cano Montoya; que ya en el a\u00f1o &nbsp;1997, su expareja lo demand\u00f3 por los alimentos de sus hijas, &nbsp;asunto que conoci\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de Cali &nbsp;(radicado 1997-12496-00), y donde se orden\u00f3 el embargo del 20% &nbsp;de su salario; que pese a que las descendientes no \u00absiguieron &nbsp;estudiando\u00bb &nbsp;luego de alcanzar la mayor\u00eda de edad, por lo que cesaba para &nbsp;\u00e9l, dice, la obligaci\u00f3n de seguir cumpliendo con dicho &nbsp;pago, la progenitora \u00absigui\u00f3 &nbsp;usufructuando de los dineros de la cuota alimentaria que recib\u00eda &nbsp;por [ese] &nbsp;concepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que una vez concluida la antedicha relaci\u00f3n marital, nunca se &nbsp;procedi\u00f3 a su \u00abliquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;incumpli\u00e9ndose con la \u00absolemnidad &nbsp;establecida en la Ley 54 de 1990, en sus art\u00edculos 2\u00ba y &nbsp;8\u00ba\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el 8 de Marzo de 2017, a trav\u00e9s de su &nbsp;abogado de confianza de la \u00e9poca, a quien espec\u00edficamente &nbsp;concedi\u00f3 poder para lograr el levantamiento de las cautelas &nbsp;que aun continuaban vigentes por los alimentos de sus hijas, efectu\u00f3 &nbsp;\u00abuna &nbsp;citaci\u00f3n a la se\u00f1ora MARIA ENITH MONTOYA, ante el &nbsp;Centro de Conciliaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de &nbsp;Santiago de Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que, \u00abconfiado &nbsp;de las facultades que le hab\u00eda otorgado a su apoderado, &nbsp;[este], &nbsp;sin raz\u00f3n legal y sin su pleno conocimiento, suscribi\u00f3 &nbsp;un acta, comprometi\u00e9ndose a suministrar alimentos a [su &nbsp;ex compa\u00f1era], pese &nbsp;a &nbsp;no &nbsp;esta[r] &nbsp;obligado (\u2026), &nbsp;primero (\u2026) &nbsp;[porque] no &nbsp;hab\u00eda sido convocada para tal objetivo, segundo, porque no era &nbsp;una persona desvalida y mucho menos carente de medios econ\u00f3micos &nbsp;para su sustento y, [finalmente], &nbsp;por contar con el apoyo econ\u00f3mico que de manera permanente le &nbsp;brindan Mar\u00eda del C\u00e1rmen y Yessica Mar\u00eda Cano &nbsp;Montoya\u00bb, &nbsp;por lo que de \u00abmanera &nbsp;irregular\u00bb, &nbsp;lo \u00abobligaron\u00bb &nbsp;a asumir dicha \u00abcarga\u00bb, &nbsp;configur\u00e1ndose as\u00ed \u00abla &nbsp;violaci\u00f3n al consentimiento, como as\u00ed lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 1508 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que con base en el acta que en dicha audiencia se levant\u00f3, es &nbsp;que la se\u00f1ora Montoya emprendi\u00f3 en su contra en un &nbsp;nuevo proceso ejecutivo de alimentos, ahora, en causa propia, en el &nbsp;que nuevamente se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del &nbsp;40% de su salario, motivo por el cual, acude a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, por no contar con otro medio de defensa del bien &nbsp;jur\u00eddico que invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, se limit\u00f3 a remitir &nbsp;el link de acceso al expediente digitalizado de la contienda &nbsp;ejecutiva en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Personer\u00eda Distrital de Santiago de Cali, luego &nbsp;de hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;celebrada el 8 de marzo de 2017, dijo que la presente acci\u00f3n &nbsp;de amparo incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;comoquiera que si lo que pretende es la nulidad del acuerdo all\u00ed &nbsp;pactado, debe acudir a la v\u00eda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp;Finalmente, el titular del Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal &nbsp;de la capital vallecaucana, indic\u00f3 que el proceso de nulidad &nbsp;absoluta de acuerdo conciliatorio, promovido por el aqu\u00ed &nbsp;accionante en frente de la se\u00f1ora Mar\u00eda Enith Montoya, &nbsp;se encuentra en la etapa previa de enteramiento, sin que con lo hasta &nbsp;ahora tramitada, se trasgreda derecho fundamental alguno de los &nbsp;extremos de la litis, motivo por el cual solicita su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, deneg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda suplicada, luego de explicar, en primera medida, que &nbsp;contrario a lo narrado por el accionante en la demanda de tutela, de &nbsp;la \u00abcopia &nbsp;del expediente remitido por la juez convocada, [se] &nbsp;revela que las &nbsp;medidas cautelares fueron decretadas con el mandamiento de pago del &nbsp;21 de julio de 2020, y que propuesta la excepci\u00f3n de &nbsp;\u2018inexistencia de la causa invocada o de obligaci\u00f3n &nbsp;alguna de alimentos\u2019, fue resuelta negativamente en la &nbsp;sentencia dictada en la audiencia del 4 de mayo \u00faltimo, previa &nbsp;la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb, &nbsp;por lo que, en \u00faltimas, de la actuaci\u00f3n de la que aqu\u00e9l &nbsp;finalmente se duele, es de la sentencia que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de hacer la anterior aclaraci\u00f3n, adujo que el primero de los &nbsp;cuestionamientos del gestor, se apoya \u00aben &nbsp;las mismas razones fundantes de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;de \u2018inexistencia de la causa invocada o de obligaci\u00f3n &nbsp;alguna de alimentos\u2019, cuyo despacho por la accionada no fue &nbsp;arbitrario, pues se declar\u00f3 persuadida \u2018de que se trata &nbsp;de una obligaci\u00f3n de alimentos\u2019, no antojadizamente, &nbsp;sino como fruto de valorar lo consignado en el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;en la que vio la jueza, \u2018la expresa constancia del obligado\u2019, &nbsp;en el sentido de que accedi\u00f3 al suministro de alimentos &nbsp;\u2018teniendo en cuenta que la sra. MARIA ENITH MONTOYA ha &nbsp;dependido econ\u00f3micamente del Sr. CANO BEDOYA, adem\u00e1s la &nbsp;Sra. MONTOYA no cuenta con recurso econ\u00f3mico alguno para su &nbsp;subsistencia\u2019, argumento sumado al que rechaz\u00f3 por no &nbsp;ser cierto que para al fin era necesario probar alguno de los &nbsp;v\u00ednculos contemplados en el art. 411 del C.C., porque los &nbsp;alimentos pueden ser voluntarios, especie que estim\u00f3 &nbsp;concurrente en el caso de m\u00e9rito, porque \u2018seg\u00fan &nbsp;como se ve en el acta fue el demandado quien la cit\u00f3 y all\u00ed &nbsp;se oblig\u00f3 con ella con el espec\u00edfico objetivo de &nbsp;aportar para su sostenimiento\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte puso de presente, en lo que toca con la supuesta &nbsp;valoraci\u00f3n defectuosa que hizo la juez de conocimiento, quien &nbsp;\u00abpretiri\u00f3 &nbsp;la confesi\u00f3n de la demandante obtenida en su interrogatorio, &nbsp;en el sentido de que su citaci\u00f3n al centro de conciliaci\u00f3n &nbsp;fue motivada en el prop\u00f3sito de CANO de levantar la medida &nbsp;cautelar del primigenio proceso, a la que \u00e9sta se resist\u00eda &nbsp;por considerar que \u00e9l estaba obligado a suministrarle &nbsp;alimentos, respecto de lo cual la juzgadora descart\u00f3 que fuere &nbsp;cierto que el ejecutado se opuso a la obligaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;pactada, actitud esgrimida en el prop\u00f3sito de asumir que no &nbsp;fue su voluntad obligarse\u00bb, &nbsp;que la \u00abapreciaci\u00f3n &nbsp;tampoco [es] &nbsp;arbitraria, porque la &nbsp;apuntal\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que \u00e9ste no &nbsp;desconoci\u00f3 oportunamente el acuerdo y, bien por el contrario, &nbsp;\u2018luego del mismo continu\u00f3 haciendo aportes parciales &nbsp;para el sostenimiento de la demandante aun sabiendo que ya estaba &nbsp;terminada su obligaci\u00f3n con sus hijas\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00ab[a]dicionalmente, &nbsp;es de ver que ning\u00fan dislate entra\u00f1a la postura de la &nbsp;accionada, excluyente del espacio de las excepciones en la ejecuci\u00f3n &nbsp;como id\u00f3neo a los fines de decidir respecto de la validez de &nbsp;lo acordado en la referida acta de conciliaci\u00f3n, por ser &nbsp;cierto que para tal prop\u00f3sito el afectado tiene a su alcance &nbsp;la posibilidad de incoar la respectiva acci\u00f3n ante el juez &nbsp;naturalmente competente para que en un proceso con audiencia de la &nbsp;contraparte y el necesario debate probatorio, se decida mediante &nbsp;sentencia lo que en derecho corresponda, lo que advierte la Sala que &nbsp;ya lo hizo el tutelante, quien as\u00ed lo manifest\u00f3 en el &nbsp;escrito de formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n, en prueba de lo &nbsp;cual, la copia digitalizada del expediente de la ejecuci\u00f3n &nbsp;exhibe legajado el oficio 230, del 23 de abril pasado, dirigido al &nbsp;Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal, en solicitud de &nbsp;certificaci\u00f3n del estado del proceso de nulidad del acuerdo &nbsp;conciliatorio, promovido por el Sr. CANO BEDOYA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;hizo \u00e9nfasis en que el \u00abactor &nbsp;coincide con la convocada en entender que los alimentos acordados &nbsp;tienen el car\u00e1cter de voluntarios, connotaci\u00f3n que el &nbsp;Tribunal comparte porque el negocio jur\u00eddico que les dio &nbsp;origen se materializ\u00f3 en 2017, antes de la sentencia STC 6975, &nbsp;en la que la Corte Suprema adoctrin\u00f3 que en los compa\u00f1eros &nbsp;existe obligaci\u00f3n alimentaria m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;ruptura de la uni\u00f3n, postura que adoptada en un fallo de &nbsp;tutela no podr\u00eda tener efectos aplicables retroactivamente a &nbsp;situaciones ya consolidadas, pues ni siquiera los tienen los fallos &nbsp;de inexequibilidad, cuyos efectos rigen de futuro a menos de que la &nbsp;Corte Constitucional disponga lo contrario, en raz\u00f3n de que, &nbsp;como lo sostuvo en la sentencia SU-037\/19, esto \u2018encuentra &nbsp;sustento en los principios de seguridad jur\u00eddica y &nbsp;democr\u00e1tico, los cuales implican la presunci\u00f3n de &nbsp;constitucionalidad de las normas que integran el sistema jur\u00eddico &nbsp;mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia &nbsp;con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de &nbsp;constitucionalidad abstracta\u2019, siendo lo cierto que en lo que &nbsp;tiene que ver con aquellos, en relaci\u00f3n con aspecto diferente &nbsp;de su eficacia temporal, \u2018los efectos de la decisi\u00f3n del &nbsp;juez de tutela nunca son erga omnes\u2019, de modo de no ser &nbsp;\u2018posible\u2019 que \u2018profiera una decisi\u00f3n erga &nbsp;omnes o de car\u00e1cter general\u2019 (Cfr.T-843\/09), no sin &nbsp;desconocer tambi\u00e9n que su ratio decidendi \u2018puede ser un &nbsp;precedente de aplicaci\u00f3n vinculante en un caso posterior, para &nbsp;un juez o una autoridad determinada\u2019 (T-292\/06). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene &nbsp;de lo dicho que al tenerse como alimentos voluntarios los &nbsp;suministrados por el tutelante a la Sra. MARIA ENITH MONTOYA, por &nbsp;operar la restricci\u00f3n del art. 427 del C.C., no hay lugar a &nbsp;indicar como medio adicional de defensa judicial id\u00f3neo, el &nbsp;proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos contemplado en el art. &nbsp;21-7 del C.G.P., en cuanto se le entiende direccionado a verificar la &nbsp;variaci\u00f3n de las circunstancias contempladas para los &nbsp;alimentos legales en los arts. 419 y 420 del C.C., cuya fijaci\u00f3n &nbsp;en sentencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, precisamente en &nbsp;atenci\u00f3n a dicha variabilidad (art. 304-2 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de &nbsp;su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;inicial, adem\u00e1s de indicar que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no valor\u00f3 en debida forma las pruebas relacionadas en la &nbsp;demanda de amparo, que daban cuenta de la invalidez del acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n base de la ejecuci\u00f3n objeto del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a lo puntualmente se\u00f1alado por el ciudadano Carlos &nbsp;Arturo Cano Bedoya en el escrito de tutela, se advierte, aun cuando &nbsp;la fecha que especific\u00f3 como la de su decreto no corresponda, &nbsp;que se duele, en lo fundamental, de las medidas &nbsp;cautelares &nbsp;decretadas en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que en su &nbsp;contra adelant\u00f3 su ex compa\u00f1era, la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Enith Montoya, del cual conoce el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia &nbsp;de Cali; tambi\u00e9n pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;excepcional, que se \u00abinvalide\u00bb &nbsp;el acta de conciliaci\u00f3n No. 032 del 8 de marzo de 2017 &nbsp;suscrita ante la Personer\u00eda Municipal de esa misma urbe, y que &nbsp;se constituy\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo base del juicio &nbsp;compulsivo estudiado, porque, seg\u00fan sus dichos, padece de &nbsp;yerros insaneables que le restan validez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, las &nbsp;piezas procesales digitales arrimadas a este tr\u00e1mite &nbsp;excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la capital vallecaucana, a &nbsp;trav\u00e9s de auto del 21 de julio de 2020, adem\u00e1s de &nbsp;librar mandamiento de pago por las sumas solicitadas por concepto de &nbsp;alimentos por parte de la se\u00f1ora Montoya, decret\u00f3 tanto &nbsp;el embargo y retenci\u00f3n del 40% del salario del se\u00f1or &nbsp;Cano Bedoya, como trabajador de EMCALI E.I.C.E, como de las sumas de &nbsp;dinero depositadas en las cuentas corrientes, de ahorros o cualquier &nbsp;otro titulo bancario, que aqu\u00e9l posea en distintas entidades &nbsp;financieras que para tal fin enlist\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed interesado no propuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, motivo por el cual, ejecutoriada la &nbsp;misma, el 31 de julio siguiente se libraron los respectivos oficios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;en cuanto a la petici\u00f3n tendiente a que se decrete la &nbsp;suspensi\u00f3n de tales cautelas, &nbsp;basta decir que, &nbsp;se incumple con &nbsp;el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acci\u00f3n &nbsp;especial\u00edsima, pues el actor, en una conducta constitutiva de &nbsp;incuria, no formul\u00f3 el recurso procesal pertinente en contra &nbsp;del auto que las decret\u00f3 (21 de julio de 2020), este es, el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;desaprovechando as\u00ed el medio de impugnaci\u00f3n que estaba &nbsp;a su disposici\u00f3n para debatir las inconformidades ahora &nbsp;expuestas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales &nbsp;contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy &nbsp;estima lesivas de sus garant\u00edas primarias, &nbsp;ya &nbsp;que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un &nbsp;instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales &nbsp;fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, &nbsp;\u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(ver recientemente en CSJ STC1049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido ha referido que, \u00abno &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad &nbsp;tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia &nbsp;cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos &nbsp;instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo &nbsp;establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto &nbsp;que, \u00abno &nbsp;se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes\u00bb &nbsp;(STC494-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo, y aun cuando se aceptara que la r\u00e9plica del promotor de &nbsp;la salvaguarda tambi\u00e9n est\u00e1 dirigida en contra de la &nbsp;sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;pronunciada en audiencia &nbsp;el &nbsp;4 de mayo de los corrientes, lo cierto es que, en momento alguno hizo &nbsp;referencia a \u00e9sta, y siempre insisti\u00f3 fue que en \u00abauto\u00bb &nbsp;de esa data a lo que se hab\u00eda procedido era al decreto de las &nbsp;cautelas de las que insistentemente se queja, debe decirse que &nbsp;tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto &nbsp;que lo que de manera estricta solicit\u00f3 el gestor en el ac\u00e1pite &nbsp;correspondiente de la demanda tuitiva fue su declaratoria de nulidad, &nbsp;la que no ha solicitado de manera directa ante la juez de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, atendiendo, eso s\u00ed, los puntuales &nbsp;se\u00f1alamientos efectuados en los art\u00edculos 133 y s.s. &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en lo que toca con la declaratoria de invalidez del acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n venero de la memorada ejecuci\u00f3n, situaci\u00f3n &nbsp;sobre la que, dicho sea de paso, gravitan todas las extensas &nbsp;argumentaciones efectuadas por el tutelante para, seg\u00fan sus &nbsp;dichos, \u00abdemostrar\u00bb &nbsp;que la misma adolece de distintos vicios y, con ello, lograr la &nbsp;terminaci\u00f3n de tal litigio, basta con se\u00f1alar, que esa &nbsp;tem\u00e1tica debe dilucidarse a trav\u00e9s de la &nbsp;correspondiente acci\u00f3n declarativa de nulidad, misma que de &nbsp;hecho, en la actualidad, se adelanta ante el Juzgado Veintis\u00e9is &nbsp;Civil Municipal de Cali, por parte del se\u00f1or Cano Bedoya en &nbsp;contra de la se\u00f1ora Montoya, radicada bajo el consecutivo &nbsp;2020-00531. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado, pero por las razones que &nbsp;aqu\u00ed se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13644-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13644-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-10-000-2021-00075-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;1\u00b0 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}