{"id":58444,"date":"2024-05-17T20:42:52","date_gmt":"2024-05-17T20:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13681-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:52","slug":"stc13681-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13681-2021\/","title":{"rendered":"STC13681 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13681-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13681-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-03584-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la &nbsp;Cl\u00ednica La Milagrosa S.A. contra la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta. Al tr\u00e1mite se vincularon a los actores e intervinientes &nbsp;en el proceso de radicado 47001310300420170000201. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, procura la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamental al debido proceso, acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y confianza leg\u00edtima, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Jos\u00e9 de Jes\u00fas Celed\u00f3n Molinares, quien actu\u00f3 &nbsp;en nombre propio y en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Carlos &nbsp;Celed\u00f3n Su\u00e1rez, Margyn Sof\u00eda, Liliana Patricia y &nbsp;Sandra Patricia Celed\u00f3n Su\u00e1rez interpusieron demanda de &nbsp;responsabilidad civil contractual contra Coomeva EPS y la Cl\u00ednica &nbsp;La Milagrosa S.A. con el fin de que se declare a las demandadas &nbsp;civilmente responsables de los da\u00f1os y perjuicios sufridos por &nbsp;el fallecimiento de Mar\u00eda del Carmen Su\u00e1rez G\u00f3mez. &nbsp;Hecho acaecido como consecuencia \u00abdel &nbsp;mal servicio prestado, el cual le imposibilit\u00f3 de haberse &nbsp;beneficiado de un tratamiento adecuado y oportuno correspondiente a &nbsp;los s\u00edntomas y signos que manifest\u00f3 durante la &nbsp;pertinencia en la Cl\u00ednica La Milagrosa, lo cual configura la &nbsp;teor\u00eda jurisprudencial de la p\u00e9rdida de oportunidad &nbsp;(\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el Juez Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Santa Marta profiri\u00f3 sentencia el 02 de diciembre &nbsp;del 20192. &nbsp;En ella declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a las &nbsp;demandadas y, en consecuencia, las conden\u00f3 a pagar a los &nbsp;demandantes los perjuicios morales sufridos. Adicionalmente, deneg\u00f3 &nbsp;las excepciones propuestas por la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La parte demandada apel\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El &nbsp;21 de mayo del 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Marta dict\u00f3 &nbsp;fallo con la que revoc\u00f3 parcialmente el del a &nbsp;quo. &nbsp;Por tanto, modific\u00f3 los montos reconocidos a t\u00edtulo de &nbsp;da\u00f1o moral para cada uno de los demandantes y adicion\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n en torno al reconocimiento del lucro cesante. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el prove\u00eddo cuestionado3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El actor reprocha tal determinaci\u00f3n pues considera que, &nbsp;contrario a lo arg\u00fcido por el Colegiado, el problema jur\u00eddico &nbsp;del pleito \u00abno &nbsp;se circunscribe en ning\u00fan momento al procedimiento quir\u00fargico &nbsp;practicado a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Su\u00e1rez &nbsp;G\u00f3mez, sino a lo que el apoderado de la parte demandante &nbsp;consider\u00f3 en su libelo de demanda como una falla en la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio respecto del cuidado m\u00e9dico &nbsp;negligente y tard\u00edo posterior a la cirug\u00eda de &nbsp;colecistectom\u00eda laparosc\u00f3pica, el cual origin\u00f3 &nbsp;el deceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Su\u00e1rez &nbsp;G\u00f3mez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que existe \u00absuficiente &nbsp;material probatorio para demostrar que la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica colecistectom\u00eda laparosc\u00f3pica en la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Su\u00e1rez G\u00f3mez, en &nbsp;el postoperatorio por los riesgos de la cirug\u00eda, produjo &nbsp;reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tard\u00edos de &nbsp;imposible o dif\u00edcil previsi\u00f3n (microperforaci\u00f3n), &nbsp;que desencadenaron en el lamentable insuceso, sin que tales &nbsp;situaciones constituyan elementos que estructuren una responsabilidad &nbsp;imputable a la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, comoquiera &nbsp;que omiti\u00f3 valorar la totalidad del acervo probatorio, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNO &nbsp;hicieron una valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas; NO le &nbsp;dieron el obligatorio valor a cada prueba y adicionalmente, le dieron &nbsp;a UNA MINIMA PARTE de la declaraci\u00f3n del Dr. ENZO GIL, un &nbsp;VALOR TOTALMENTE DIFERENTE al que la declaraci\u00f3n del cirujano &nbsp;tiene y OMITIERON por NO valorar en conjunto tal declaraci\u00f3n y &nbsp;la de los de los otros m\u00e9dicos y lo que prueba la historia &nbsp;clinica, hechos importantes que demuestra tal declaraci\u00f3n y &nbsp;adicionalmente, sin ser m\u00e9dicos y sin el respaldo de PRUEBAS &nbsp;MEDICO CIENTIFICAS legalmente arrimadas al proceso, los accionados &nbsp;hacen CONCLUSIONES ERRADAS y CONTRARIAS A LOS PROTOCOLOS MEDICOS Y LA &nbsp;NORMA LEGAL VIGENTE, para sustentar sus decisiones y entre ellas, &nbsp;predicar SIN ESTAR PROBADO, que el transcurso de cuatro horas entre &nbsp;el momento en que el Dr. Enzo Gil ordeno la ecograf\u00eda y tomo &nbsp;la decisi\u00f3n de realizar nueva cirug\u00eda, con fundamento &nbsp;en el resultado de la ecograf\u00eda (La historia clinica demuestra &nbsp;mediante registro visible a folio 384, que la ecograf\u00eda se &nbsp;orden\u00f3 a las 3.PM del 15 de Noviembre del 2.012 y que el &nbsp;resultado estuvo a las 7PM y de igual manera, el registro de la &nbsp;historia visible a folio 365, demuestra que la paciente fue valorada &nbsp;por el Dr. ENZO GIL a las 11 PM del 15 de Noviembre del 2.012 , &nbsp;\u201cPRUEBAN\u201d la culpa medica por presunta falta de &nbsp;oportunidad y\/o perdida de oportunidad y llega tan lejos el GRAVE &nbsp;ERROR, cuando manifiestan que si la ecograf\u00eda se hubiere hecho &nbsp;antes, con seguridad que la paciente hubiere podido sobrevivir, &nbsp;precisiones que son contrarias a los postulados de la perdida de &nbsp;oportunidad o chance y de lo confirmado por la Jurisprudencia, en &nbsp;cuanto a la OBLIGACION DEL MEDICO NO ES DE RESULTADO Y SOLO DE &nbsp;MEDIOS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, asegur\u00f3 que no existe fundamento m\u00e9dico &nbsp;cient\u00edfico y\/o legal que determine que hubo falta de &nbsp;oportunidad \u00abbien &nbsp;por que en un protocolo medico o en una literatura medica REAL y NO &nbsp;COMO CIENCIA BASURA y mediante prueba legalmente arrimada al proceso &nbsp;(\u2026) se &nbsp;diga que la ecograf\u00eda se &nbsp;debi\u00f3 realizar de inmediato o antes de una hora y NO en cuatro &nbsp;horas como se &nbsp;dio &nbsp;o &nbsp;en su defecto, por que el Dr. Enzo Gil, hubiere ordenado la ecograf\u00eda &nbsp;de URGENCIA o SIQUIERA PRIORITARIA y al revisar la historia clinica &nbsp;(Folio 384), tenemos que esta demuestra que NO SE ORDENO DE URGENCIA &nbsp;Y NISIQUIERA PRIORITARIA y por lo tanto, el termino para practicarla &nbsp;era conforme los protocolos aceptado, era de veinticuatro (24) horas &nbsp;y como se hizo en tan solo cuatro (4) horas, NO EXISTIO LA FALTA DE &nbsp;OPORTUNIDAD que se predic\u00f3, pero que NO se prob\u00f3 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntal\u00f3 &nbsp;que, de haberse valorado en su totalidad el material probatorio &nbsp;obrante en el plenario, habr\u00eda concluido que \u00abno &nbsp;existe nexo causal entre el da\u00f1o alegado por los accionantes y &nbsp;las actuaciones realizadas por los profesionales de la salud de la &nbsp;IPS; las complicaciones de la paciente son producto de las patolog\u00edas &nbsp;de base de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Su\u00e1rez &nbsp;G\u00f3mez, tales como la hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica &nbsp;y la colecistitis cr\u00f3nica y de igual manera de las reacciones &nbsp;inmediatas o tard\u00eda de imposible o dif\u00edcil previsi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 diciendo que \u00abes &nbsp;claro no existen los elementos probatorios que permitan configurar el &nbsp;primer elemento de la perdida de la oportunidad y que es: -\u201ccerteza &nbsp;acerca de la existencia de una oportunidad leg\u00edtima\u201d-, &nbsp;en tanto, de las pruebas relacionadas, no se puede inferir &nbsp;razonablemente posibilidad alguna de recuperaci\u00f3n de haberse &nbsp;realizado el procedimiento en los tiempos esperados, ya que la &nbsp;expectativa de mejor\u00eda era imprevisible por la patolog\u00eda &nbsp;de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Su\u00e1rez G\u00f3mez &nbsp;y por cuanto, no reacciono en forma satisfactoria a los diferentes &nbsp;tratamientos m\u00e9dicos que se le suministraron y entre ellos, &nbsp;con antibi\u00f3ticos para el control de la infecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, pidieron que se ordene al Tribunal revocar el &nbsp;prove\u00eddo dictado y, en su lugar, \u00abprofieran &nbsp;una nueva decisi\u00f3n al interior del citado proceso verbal de &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica, en la que se adopte una valoraci\u00f3n &nbsp;de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria en conjunto del total de las pruebas, respectando los &nbsp;l\u00edmites del operador judicial en cuanto al an\u00e1lisis de &nbsp;aspectos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos, as\u00ed como del &nbsp;debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la existencia &nbsp;de la responsabilidad por perdida de oportunidad establecidos &nbsp;jurisprudencialmente por la H. Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;manifest\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el accionante, \u00abse &nbsp;valoraron la integridad de las pruebas citadas, otorg\u00e1ndole el &nbsp;valor respectivo, y realizando un razonamiento frente a cada una de &nbsp;ellas\u00bb. &nbsp;En tal sentido, la \u00abdeterminaci\u00f3n &nbsp;emitida por esta Sala fue respetuosa de las garant\u00edas de las &nbsp;partes involucradas, y se ajust\u00f3 a los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;y normativos puestos a consideraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. &nbsp;Confianza asegur\u00f3 que \u00abse &nbsp;presenta en el desarrollo de las dos instancias procesales una &nbsp;ausencia de valoraci\u00f3n probatoria en relaci\u00f3n al acervo &nbsp;arrimado al proceso, como quiera que, se emiten decisiones en las &nbsp;cuales no prim\u00f3 la realidad f\u00e1ctica ni probatoria, &nbsp;m\u00e1xime cuando se trat\u00f3 de un asunto que por su &nbsp;naturaleza le corresponde al juez atender de manera objetiva, los &nbsp;principios de la ciencia m\u00e9dica, ya que es este elemento el &nbsp;que tuvo que haber determinado si existi\u00f3 o no responsabilidad &nbsp;por parte de las entidades demandadas, y no como en efecto se &nbsp;present\u00f3 y se confirma con el estudio de la parte motiva de &nbsp;ambos fallos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. explic\u00f3, en cuanto a &nbsp;los hechos que fundamentan el resguardo de amparo, que coinciden \u00abcon &nbsp;lo aducido por la parte tutelante en cuanto el m\u00e9rito &nbsp;probatorio de los elementos suasorios decretados y practicados al &nbsp;interior del proceso, el cual no permite concluir \u2013 como lo &nbsp;hicieron las entidades accionadas &#8211; que se configuran los elementos &nbsp;axiales frente a la CLINICA LA MILAGROSA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que no existe prueba \u00aba &nbsp;de que de haberse realizado inmediatamente cuando fue prescrita por &nbsp;el galeno ENZO GIL, se hubiese obtenido un resultado distinto a la &nbsp;sucedido, esto es, se hubiese evitado el deceso se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;DEL CARMEN SU\u00c1REZ G\u00d3MEZ (Q.E.P.D.), por lo que se &nbsp;advierte que el nexo de causalidad no fue probado dentro del proceso, &nbsp;olvidando que la obligaci\u00f3n gal\u00e9nica es de medios. &nbsp;Tampoco se aleg\u00f3 la p\u00e9rdida de la oportunidad para &nbsp;matizar la demostraci\u00f3n del nexo causal, era obligatorio para &nbsp;los demandantes acreditar de manera fehaciente que de haberse &nbsp;practicado la ecograf\u00eda inmediatamente orden\u00f3, las &nbsp;conductas m\u00e9dicas desplegadas desde la obtenci\u00f3n del &nbsp;resultado y el conocimiento de la perforaci\u00f3n del duodeno de &nbsp;la paciente, se hubiese obtenido el resultado deseado, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurri\u00f3 dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abpor &nbsp;no existir ninguna prueba concerniente a los elementos axiales de la &nbsp;responsabilidad civil, a la \u00fanica conclusi\u00f3n que deb\u00eda &nbsp;arribarse con el examen cr\u00edtico de los elementos persuasivos &nbsp;practicados es que no estaba probado que el deceso de la se\u00f1ora &nbsp;MAR\u00cdA DEL CARMEN SU\u00c1REZ G\u00d3MEZ (Q.E.P.D.) era &nbsp;atribuible a la CLINICA LA MILAGROSA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta explic\u00f3 que &nbsp;\u00abestando &nbsp;el expediente aun en secretaria, y ante el requerimiento realizado &nbsp;por ustedes, se procede a organizar el expediente bajo el protocolo &nbsp;uno del Consejo Superior de la Judicatura y se remite el expediente, &nbsp;para lo de su conocimiento en esta acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El apoderado de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Celed\u00f3n Molinares &nbsp;y Margyn Sof\u00eda Celed\u00f3n Su\u00e1rez solicit\u00f3 se &nbsp;despache negativamente la acci\u00f3n de tutela incoada, comoquiera &nbsp;que \u00abexisten &nbsp;pruebas aportadas por la parte demandante dentro del proceso &nbsp;ordinario seguido por Jos\u00e9 Celed\u00f3n y otros contra &nbsp;Coomeva EPS y otros, pruebas testimoniales que demuestran las graves &nbsp;omisiones y negligencia m\u00e9dica del facultativo ENZO GIL en la &nbsp;atenci\u00f3n quir\u00fargica y post quir\u00fargica de la &nbsp;paciente Suarez de Celed\u00f2n que le origin\u00f3 su muerte, &nbsp;soportados adem\u00e1s con literatura m\u00e9dica cient\u00edfica &nbsp;y protocolos que indican de manera inequ\u00edvoca que en ese tipo &nbsp;de caso el facultativo debe proceder de manera inmediata a una nueva &nbsp;cirug\u00eda abierta para verificar si existe o no alguna &nbsp;perforaci\u00f3n de los intestinos tanto delgado como grueso, y no &nbsp;aplicar paliativos que en nada ayudar\u00edan a la paciente como &nbsp;ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;Manifest\u00f3 que ninguno de los defectos f\u00e1cticos concurre &nbsp;como argumentos para la prosperidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales de los accionantes con ocasi\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo dictado el 21 de mayo de 2021, con el cual se revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente la sentencia del a &nbsp;quo &nbsp;y se confirmaron las determinaciones relacionadas con la existencia &nbsp;de responsabilidad civil. Ello pues, a su juicio, el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del &nbsp;precedente, que ameritan la concesi\u00f3n de la salvaguarda &nbsp;implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la &nbsp;resoluci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no &nbsp;compartida. Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n accionada, al resolver la &nbsp;instancia, expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 &nbsp;que era procedente revocar parcialmente el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, se encarg\u00f3 de analizar los elementos de la &nbsp;responsabilidad civil y, en particular, la noci\u00f3n de culpa &nbsp;m\u00e9dica y su estructuraci\u00f3n.; as\u00ed como las &nbsp;obligaciones de la EPS e IPS y la forma de imputaci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad. Frente a la culpa, sostuvo que \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la tripartici\u00f3n de la culpa para efectos &nbsp;contractuales, lo cierto del caso es que los jueces deben cotejar la &nbsp;conducta de los sujetos procesales con lo que un buen padre de &nbsp;familia hubiera hecho en tales circunstancias. Pero en asuntos &nbsp;t\u00e9cnicos como el presente, el an\u00e1lisis en abstracto de &nbsp;la culpa se edifica sobre el cumplimiento o incumplimiento de la &nbsp;denominada lex artis\u00bb. &nbsp;No obstante, adem\u00e1s de la lex &nbsp;artis &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;incumplimiento a los deberes del m\u00e9dico, de demostrarse su &nbsp;negligencia, acarrear\u00eda culpa\u00bb, &nbsp;de manera que, a juicio del Despacho, \u00abse &nbsp;puede afirmar que existe culpa, de la necesaria para atribuir &nbsp;responsabilidad civil, si alguno de los m\u00e9dicos o personal de &nbsp;la salud tratantes incumpli\u00f3 las normas t\u00e9cnicas de &nbsp;forma negligente, descuidada, o si en general, no actu\u00f3 como &nbsp;deb\u00eda dadas ciertas circunstancias, y por esa raz\u00f3n, y &nbsp;no otra, se caus\u00f3 el da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, procedi\u00f3 a estudiar la estructuraci\u00f3n o no del &nbsp;elemento culpa en el proceso de marras. De las probanzas obrantes en &nbsp;el plenario, advirti\u00f3 que, si bien no hubo mala praxis en la &nbsp;cirug\u00eda realizada a la se\u00f1ora Su\u00e1rez el 13 de &nbsp;noviembre del 2012, \u00abla &nbsp;negligencia m\u00e9dica radic\u00f3 en la demora para enfrentar &nbsp;los padecimientos en el postoperatorio. Aunque es de dif\u00edcil &nbsp;diagn\u00f3stico, observa la Sala que, entre las \u00f3rdenes &nbsp;dadas por los m\u00e9dicos tratantes, y la ejecuci\u00f3n de &nbsp;\u00e9stas, hubo demoras injustificadas, y, adem\u00e1s, falta de &nbsp;consignaci\u00f3n de ellas en la historia cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, del recuento del testimonio del m\u00e9dico tratante, Enzo &nbsp;Gil, y de la lectura de la historia cl\u00ednica, evidenci\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;salud de la se\u00f1ora Su\u00e1rez se fue deteriorando poco a &nbsp;poco, mostrando s\u00edntomas de urgencia como la palidez, y los &nbsp;v\u00f3mitos incoercibles, a pesar de estar medicada &nbsp;analg\u00e9sicamente para prevenir el dolor. Lo anterior, sin tener &nbsp;en cuenta que en la primera noche ya refer\u00eda estar regular, y &nbsp;los v\u00f3mitos no cesaron. Ello implica que la atenci\u00f3n &nbsp;sobre la usuaria del servicio era prioritaria\u00bb. &nbsp;A pesar de esto, apunt\u00f3 que, pese a que el m\u00e9dico &nbsp;tratante solicit\u00f3 a las 3:00 pm del 15 de noviembre \u00abla &nbsp;realizaci\u00f3n de ecograf\u00edas en el abdomen de la paciente, &nbsp;circunstancia plasmada en su dicho y en la historia cl\u00ednica &nbsp;(Fl. 525 C. Ppal. 42 PDF2)\u00bb, &nbsp;lo cierto es que tal orden m\u00e9dica no fue cumplida &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se advirti\u00f3 que la ecograf\u00eda fue practicada en &nbsp;horas de la noche, a ra\u00edz de la cual se logr\u00f3 &nbsp;determinar \u00abla &nbsp;urgencia y necesidad de la segunda operaci\u00f3n, y con ello el &nbsp;hallazgo de la perforaci\u00f3n del duodeno que gener\u00f3 la &nbsp;sepsis abdominal, y con ello el shock s\u00e9ptico. Todo lo &nbsp;anterior, seg\u00fan el dicho del mismo m\u00e9dico que oper\u00f3 &nbsp;inicialmente a la paciente, pues la orden de ecograf\u00eda no se &nbsp;observa en la historia cl\u00ednica, sino su realizaci\u00f3n, y &nbsp;nuevamente, sin hora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, del relato de los demandados Jos\u00e9 Celed\u00f3n &nbsp;y Liliana Celed\u00f3n, la Sala observ\u00f3 que \u00abno &nbsp;fue oportuna la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente, puesto &nbsp;que la ecograf\u00eda que permiti\u00f3 diagnosticar sus &nbsp;padecimientos fue tomada en forma tard\u00eda, y con dilaciones &nbsp;injustificadas, pues en el expediente no se observa alguna apolog\u00eda &nbsp;al respecto. Adem\u00e1s de las normas que cobijan la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de salud en general, la ley que regula la profesi\u00f3n &nbsp;de enfermer\u00eda, clave en este asunto, ordena que se cumplan las &nbsp;labores de forma continua y oportuna (\u2026)\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, y de acuerdo con el art\u00edculo 6 de la &nbsp;Ley 1751, \u00absi &nbsp;los ex\u00e1menes y procedimientos necesarios para la atenci\u00f3n &nbsp;del paciente se realizan sin oportunidad, esto es, efectivamente &nbsp;cuando el paciente lo solicita o necesita, y no con posterioridad, &nbsp;existe una negligencia por parte de los empleados tratantes. No es &nbsp;oportuno realizar un examen m\u00e9dico horas despu\u00e9s de &nbsp;ordenado, si las condiciones de salud de la paciente est\u00e1n &nbsp;deterioradas, como en efecto se demostr\u00f3 en el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, destac\u00f3 que no fue de poca monta el haber realizado &nbsp;la ecograf\u00eda, comoquiera que ella permiti\u00f3 variar el &nbsp;tratamiento de la paciente pues se observ\u00f3 una perforaci\u00f3n &nbsp;intestinal que deb\u00eda ser tratada. En tal sentido, \u00ab[L]as &nbsp;horas transcurridas entre la orden y la pr\u00e1ctica de la &nbsp;ecograf\u00eda que, ante el deteriorado estado de salud, y con un &nbsp;postoperatorio de una cirug\u00eda de la cual se suele salir de &nbsp;manera pronta, toman relevancia, y marcan la pauta para estructurar &nbsp;la culpa: Si la EPS hubiera practicado la ecograf\u00eda de manera &nbsp;oportuna, se hubieran percatado de forma m\u00e1s r\u00e1pida de &nbsp;sus padecimientos y la interven\u00edan con mayor diligencia, &nbsp;permitiendo as\u00ed mejores posibilidades para salvar su vida\u00bb. &nbsp;El Colegiado precis\u00f3 que, si bien la perforaci\u00f3n se &nbsp;encontraba dentro de los riesgos de la cirug\u00eda, lo cierto es &nbsp;que el riesgo de la demora \u00aben &nbsp;realizar un examen de ecograf\u00eda, y con ello diagnosticar lo &nbsp;que ten\u00eda, no se cubri\u00f3, no se estuvo en la posibilidad &nbsp;de hacerlo. No fue diligente la actuaci\u00f3n de la demandada, &nbsp;porque la paciente al tener sus s\u00edntomas no fue atendida lo &nbsp;suficientemente r\u00e1pido para diagnosticarle la perforaci\u00f3n, &nbsp;y con ello realizar algo para salvar su vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, explic\u00f3 que el hecho de haber realizado sin &nbsp;culpa otras conductas m\u00e9dicas no lo exoneran de la dilaci\u00f3n &nbsp;mencionada. En tal sentido, insisti\u00f3 en que \u00abuna &nbsp;pr\u00e1ctica oportuna de la ecograf\u00eda hubiera podido &nbsp;salvarle la vida a una paciente que estuvo deteriorada de salud &nbsp;durante su postoperatorio. Tampoco salen avante los reparos sobre que &nbsp;el cuerpo de la se\u00f1ora Su\u00e1rez no resisti\u00f3 el &nbsp;tratamiento seg\u00fan se explic\u00f3. No se presumi\u00f3 la &nbsp;culpa, puesto que est\u00e1 demostrada seg\u00fan se observ\u00f3, &nbsp;y no es cierta la afirmaci\u00f3n de la cl\u00ednica apelante en &nbsp;el sentido que recibi\u00f3 todos los tratamientos oportunamente, &nbsp;por lo que no prospera el reparo, seg\u00fan se decant\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de las probanzas y la &nbsp;normativa que regula la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para &nbsp;la Sala, el escrutinio de las pruebas no comport\u00f3 el alegado &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar &nbsp;un an\u00e1lisis de persuasi\u00f3n racional, haciendo un &nbsp;ejercicio desde la sana cr\u00edtica y las leyes de la experiencia, &nbsp;an\u00e1lisis que no result\u00f3, en el caso en concreto, &nbsp;irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;precisamente la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas y del &nbsp;an\u00e1lisis cr\u00edtico que de ellas se haga, lo que permite &nbsp;elaborar razonamientos que, en tanto no sean il\u00f3gicos, no &nbsp;pueden ser desvirtuados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. Resulta &nbsp;necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional s\u00f3lo &nbsp;interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;cuando el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;decisi\u00f3n, cuya ocurrencia no se advierte en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues no se observa un juicio il\u00f3gico o contraevidente del &nbsp;material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es menester resaltar que en \u00abmateria &nbsp;de pruebas\u00bb &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 &nbsp;oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. &nbsp;2016-00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo tales consideraciones, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;lo razonado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2-10 del PDF \u00ab1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA PARTE 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 177-179 del PDF \u00ab2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA No. 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-34 del PDF \u00ab5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA 2017.00002.02 JOS\u00c9 CELED\u00d3N VS COOMEVA EPS Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OTROS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13681-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13681-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-03584-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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