{"id":58449,"date":"2024-05-17T20:42:52","date_gmt":"2024-05-17T20:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13688-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:52","slug":"stc13688-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13688-2021\/","title":{"rendered":"STC13688 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13688-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13688-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;76001-22-03-000-2021-00258-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por Venus Zarzur Jaluf contra el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de esa misma ciudad y el Banco Ita\u00fa Corpbanca &nbsp;Colombia S.A. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal de Cali, al Centro de Conciliaci\u00f3n &nbsp;Justicia Alternativa y a los intervinientes en los procesos &nbsp;76001-40-03-003-2020-00301-00 y 76001-31-03-005-2021-00132-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente conculcado por los accionados en el proceso &nbsp;ejecutivo con radicado 2021-00132-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su queja sostuvo que fue admitida al r\u00e9gimen de &nbsp;insolvencia de persona natural no comerciante el 22 de mayo de 2020 &nbsp;por parte del Centro de Conciliaci\u00f3n Justicia Alternativa, &nbsp;tr\u00e1mite en el cual act\u00faa como acreedor el Banco Ita\u00fa &nbsp;Corpbanca Colombia S.A. Presentadas las objeciones y\/o controversias &nbsp;por parte de algunos acreedores, el conocimiento de aqu\u00e9llas &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, en el &nbsp;que las diligencias est\u00e1n en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que se encontraba en curso el referido proceso de insolvencia &nbsp;econ\u00f3mica, el 21 de julio de 2021 el Banco accionado instaur\u00f3 &nbsp;una demanda ejecutiva en su contra, que fue repartida al Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 2021-0013200, en &nbsp;el que se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decretaron medidas &nbsp;cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 al Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n Justicia Alternativa que \u00abse &nbsp;emitiera oficio al Despacho Judicial accionado en aras de que se &nbsp;decretara la nulidad de lo todo lo actuado en el tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo mencionado, a lo cual se procedi\u00f3 el 13 de agosto &nbsp;del 2021\u00bb, &nbsp;sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto por parte del &nbsp;Juzgado accionado, el cual empez\u00f3 a ejecutar las \u00f3rdenes &nbsp;de embargo y secuestro, lo que le \u00abha &nbsp;generado muchas dificultades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los accionados vulneraron sus derechos, en raz\u00f3n a que se &nbsp;present\u00f3 y tramit\u00f3 la aludida demanda ejecutiva, pese a &nbsp;que el proceso de insolvencia impide el tr\u00e1mite de nuevos &nbsp;juicios ejecutivos, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;545 de la Ley 1564 de 2012 y, adem\u00e1s, porque el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Cali ha omitido \u00abpronunciarse &nbsp;respecto a la evidente nulidad\u00bb, &nbsp;pese a que fue puesta en su conocimiento \u00abhace &nbsp;m\u00e1s de 15 d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;que se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de todas las &nbsp;actuaciones en el proceso ejecutivo 2021-00132-00 y proceda al &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Igualmente, que &nbsp;se ordene la Banco Ita\u00fa S.A. \u00abcesar &nbsp;todo tipo de acci\u00f3n de cobro en mi contra y abstenerse de &nbsp;promover alguna en adelante hasta tanto no haya una decisi\u00f3n &nbsp;en firme en el tr\u00e1mite de objeciones y\/o controversias &nbsp;formuladas en el tr\u00e1mite de insolvencia de persona natural no &nbsp;comerciante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali sostuvo que el oficio &nbsp;emanado del Centro de Conciliaci\u00f3n, en el que informa sobre la &nbsp;existencia del tr\u00e1mite de insolvencia fue recibido por ese &nbsp;Despacho el 17 de agosto de 2021, ante lo cual se profiri\u00f3 el &nbsp;auto del 23 de agosto siguiente, notificado por estado del 25 de ese &nbsp;mismo mes, requiriendo al mencionado Centro de Conciliaci\u00f3n el &nbsp;reenv\u00edo de un documento, previo a resolver lo solicitado en &nbsp;aquel memorial. En tal sentido, solicit\u00f3 declarar improcedente &nbsp;el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Banco Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A. manifest\u00f3 que, &nbsp;luego de que la accionante fuera admitida en el &nbsp;r\u00e9gimen de &nbsp;insolvencia de persona natural no comerciante, se presentaron &nbsp;objeciones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero &nbsp;Civil Municipal de Cali, el cual, por auto del 25 de septiembre de &nbsp;2020, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la &nbsp;aceptaci\u00f3n de solicitud de negociaci\u00f3n de deudas de la &nbsp;accionante, raz\u00f3n por la que estaba facultado para iniciar el &nbsp;proceso ejecutivo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Centro de Conciliaci\u00f3n Justicia Alternativa, luego de &nbsp;precisar sus funciones, concluy\u00f3 que lo que origin\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no tiene relaci\u00f3n con el &nbsp;incumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sociedad Finesa S.A., acreedora de la accionante, solicit\u00f3 &nbsp;ser desvinculada de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali inform\u00f3 que, tras &nbsp;determinarse que la deudora al momento de presentar la insolvencia &nbsp;econ\u00f3mica era comerciante, se nulit\u00f3 lo actuado en el &nbsp;proceso por auto del 25 de septiembre de 2020 y se orden\u00f3 la &nbsp;remisi\u00f3n de las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito &nbsp;de Cali, para el tr\u00e1mite dispuesto en la Ley 1116 de 2006. &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n la deudora y algunos acreedores &nbsp;presentaron recurso, el cual se resolvi\u00f3 el 26 de agosto de &nbsp;2021, revocando parcialmente la decisi\u00f3n respecto a la &nbsp;remisi\u00f3n dispuesta. Solicit\u00f3 denegar las pretensiones &nbsp;del ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Banco Falabella S.A., acreedor de la accionante, sostuvo que se &nbsp;absten\u00eda de manifestarse frente a las pretensiones y solicit\u00f3 &nbsp;ser desvinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el resguardo, por improcedente, al &nbsp;advertir que la pretendida solicitud de nulidad del proceso fue &nbsp;recibida por el Despacho accionado el 17 de agosto de 2021, pero la &nbsp;actora, sin esperar su pronunciamiento, present\u00f3 &nbsp;prematuramente la acci\u00f3n de tutela el 24 de agosto siguiente. &nbsp;No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de la &nbsp;accionante en el proceso de insolvencia de persona natural se dej\u00f3 &nbsp;sin efectos desde septiembre de 2020 por el Juez Tercero Municipal de &nbsp;Cali, al encontrar que la deudora detentaba la calidad de &nbsp;comerciante; por tanto, al iniciarse el proceso ejecutivo, ya no &nbsp;exist\u00eda restricci\u00f3n alguna para su iniciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, sobre la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp;Cali, la accionante guard\u00f3 silencio, lo que denotaba \u00abun &nbsp;proceder falto a la lealtad procesal\u00bb, &nbsp;por lo que orden\u00f3 ponerla en conocimiento del Juzgado &nbsp;accionado, \u00aba &nbsp;fin de que valore lo concerniente a la vigencia del proceso de &nbsp;Insolvencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la promotora de la acci\u00f3n, quien se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de insolvencia de &nbsp;persona natural no comerciante no se encuentra en firme, pues dicha &nbsp;decisi\u00f3n fue recurrida por las partes, recursos que se &nbsp;desataron el 26 de agosto de 2021, resolviendo \u00abreponer &nbsp;parcialmente la providencia emitida pero s\u00f3lo en el aparte que &nbsp;ordenaba la remisi\u00f3n del proceso al juez civil del circuito, &nbsp;negando seguidamente el recurso de apelaci\u00f3n presentado por mi &nbsp;apoderada judicial, motivo por el cual y dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;ley, fue presentado recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, &nbsp;del cual, a la fecha, s\u00f3lo se ha corrido traslado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que el proceso ejecutivo se present\u00f3 el 21 de julio de 2021, &nbsp;esto es, con posterioridad a la aceptaci\u00f3n de solicitud de &nbsp;negociaci\u00f3n de deudas en el proceso de insolvencia de fecha 22 &nbsp;de mayo de 2020, raz\u00f3n por la que considera no haber faltado a &nbsp;la verdad, como se dijo en la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, si bien el 1 de septiembre de 2021, el Despacho accionado &nbsp;decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, lo que &nbsp;debi\u00f3 haber hecho fue declarar la nulidad de todo lo actuado &nbsp;desde el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 &nbsp;medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados con ocasi\u00f3n del inicio del proceso &nbsp;ejecutivo 2021-00132-00 por parte de los accionados, pese a la &nbsp;inviabilidad de la ejecuci\u00f3n, al haber sido aceptada &nbsp;previamente en el tr\u00e1mite de insolvencia de persona natural no &nbsp;comerciante, circunstancia sobre la cual ha omitido pronunciarse el &nbsp;Juzgado accionado, pese a que fue requerido al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el 24 de agosto de 2021, es decir, al quinto d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil despu\u00e9s de radicada la petici\u00f3n ante el &nbsp;Despacho accionado, la se\u00f1ora Venus Zarzur Jaluf promovi\u00f3 &nbsp;la presente acci\u00f3n constitucional, para que se ordenara al &nbsp;convocado acceder a su petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, surge evidente el fracaso de esta queja, por &nbsp;prematura, pues lo cierto es que corresponde a los jueces naturales &nbsp;resolver, en primer t\u00e9rmino, lo concerniente a los procesos a &nbsp;su cargo y, en tal medida, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;anticiparse en la adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos &nbsp;asignados al juzgador de la causa, dado que no puede arrogarse &nbsp;facultades ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n se conoci\u00f3 &nbsp;el auto del 23 de agosto de 2021, notificado por estado del 25 de ese &nbsp;mismo mes, mediante el cual el Juzgado accionado dispuso, \u00abprevio &nbsp;a ordenar la medida de suspensi\u00f3n requerida\u00bb, &nbsp;solicitar \u00aba &nbsp;la parte interesada copia legible del acto administrativo (\u2026)\u00bb &nbsp;y poner en conocimiento del Banco demandado tal solicitud; aunado a &nbsp;ello se emiti\u00f3 el auto del 1 de septiembre de 2021 decretando &nbsp;la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, de lo cual se concluye &nbsp;que, adem\u00e1s de encontrarse en tr\u00e1mite el asunto al &nbsp;momento de invocarse el amparo, el juez natural viene actuando en el &nbsp;marco de sus competencias, sin que sea procedente realizar alg\u00fan &nbsp;pronunciamiento sobre tales actuaciones, pues constituyen hechos &nbsp;nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar &nbsp;prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le &nbsp;est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente &nbsp;facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe &nbsp;resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera &nbsp;r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no &nbsp;es este un instrumento &nbsp;del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos &nbsp;para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley &nbsp;(\u2026)\u00bb (ver &nbsp;recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acci\u00f3n de &nbsp;tutela, \u00absin &nbsp;siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del &nbsp;examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n &nbsp;de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente &nbsp;v\u00eda alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que &nbsp;el [togado &nbsp;correspondiente] &nbsp;es quien est\u00e1 encargado de revisar lo concerniente al tema &nbsp;aqu\u00ed planteado, conforme as\u00ed lo determinan las reglas &nbsp;de competencia\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;cita en STC5325-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Acorde &nbsp;con lo &nbsp;discurrido, el fallo objeto de reproche, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;invocado, ser\u00e1 confirmado, por las razones esbozadas, toda vez &nbsp;que la salvaguarda pretendida no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documentos 004 y 005 del expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13688-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13688-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;76001-22-03-000-2021-00258-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}