{"id":58453,"date":"2024-05-17T20:42:54","date_gmt":"2024-05-17T20:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13694-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:54","slug":"stc13694-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13694-2021\/","title":{"rendered":"STC13694 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13694-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13694-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 50001-22-14-000-2021-00210-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que &nbsp;neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis &nbsp;Alberto Valero Pi\u00f1eros y Luz Marina Bernal L\u00f3pez contra &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a las partes &nbsp;e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario de radicado &nbsp;50001310300320140006600. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;promotores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al debido proceso, &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por la autoridad judicial convocada, en el proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en &nbsp;el plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;relevante: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El &nbsp;banco BBVA promovi\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, con el fin de &nbsp;obtener el recaudo de lo adeudado por concepto de dicha obligaci\u00f3n, &nbsp;para lo cual aport\u00f3 la escritura p\u00fablica de &nbsp;constituci\u00f3n de la hipoteca abierta -2384 del 14 de mayo de &nbsp;2008- y 3 pagar\u00e9s que respaldaban la deuda, asunto que &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 30 de abril de 2014, el despacho cognoscente libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, teniendo en cuenta unos saldos de capital de las &nbsp;cuotas causadas desde el 29 de noviembre de 2013 al 29 de febrero de &nbsp;2014, sus intereses y el saldo de capital acelerado establecido en &nbsp;uno de los pagar\u00e9s allegados con la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El se\u00f1or Luis Alberto Valero Pi\u00f1eros contest\u00f3 la &nbsp;demanda, a trav\u00e9s de apoderado, proponiendo la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de requisitos formales, porque \u00abLos &nbsp;Pagar\u00e9s, t\u00edtulos valores base de recaudo ejecutivo, no &nbsp;contine la firma de quien lo crea\u00bb &nbsp;y la de inexistencia de la obligaci\u00f3n, porque no \u00absuscribio &nbsp;(sic) o firmo (sic) las cartas de instrucciones y los pagar\u00e9s &nbsp;base de recaudo ejecutivo (\u2026) solo llevan la firma de la otra &nbsp;demandada LUZ MARINA BERNAL LOPEZ\u00bb. &nbsp;La se\u00f1ora Bernal L\u00f3pez contest\u00f3 proponiendo la &nbsp;primera de las excepciones referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 16 de agosto de 20161, &nbsp;la autoridad judicial censurada llev\u00f3 a cabo la audiencia &nbsp;concentrada de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del CGP y, &nbsp;tras no advertir causal de nulidad que invalidara lo actuado, &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 i) declarar no &nbsp;probadas las excepciones de la demanda y ii) ordenar seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n de las obligaciones hipotecarias se\u00f1aladas &nbsp;en el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, as\u00ed como por &nbsp;el capital y los intereses referidos en los 2 pagar\u00e9s &nbsp;restantes, objeto de cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; La parte demandada formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;la sentencia y, por auto del 16 de julio de 2019, el Tribunal declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado, porque el mandamiento de pago no hab\u00eda &nbsp;incluido todos los pagar\u00e9s allegados, decisi\u00f3n que fue &nbsp;revocada el 29 de enero de 2021, toda vez que los interesados no &nbsp;alegaron la irregularidad referida, \u00abconducta &nbsp;que apareja el saneamiento y\/o convalidaci\u00f3n t\u00e1cito de &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida\u00bb &nbsp;y en raz\u00f3n a que, al contestar la demanda, proponer &nbsp;excepciones e \u00abinclusive &nbsp;en el disenso del recurso de alzada\u00bb, &nbsp;se defendieron respecto de las obligaciones contenidas en los 3 &nbsp;pagar\u00e9s, por &nbsp;tanto, la apelaci\u00f3n se resolvi\u00f3 por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio el 16 de julio de 2021, confirmando la sentencia &nbsp;atacada y condenando en costas a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Los promotores censuraron la decisi\u00f3n adoptada en la audiencia &nbsp;de 16 de agosto de 2016, concretamente, en el cap\u00edtulo de &nbsp;saneamiento del proceso, por cuanto &nbsp;\u00abse &nbsp;dijo \u2018En este estado de la diligencia y no observ\u00e1ndose &nbsp;causal de nulidad alguna que deba declararse, no &nbsp;habiendo lugar a adoptar medidas de saneamiento, pues se ha observado &nbsp;el debido proceso\u00bb, &nbsp;dado que, en su criterio, s\u00ed &nbsp;\u00abdaba &nbsp;lugar a tomar medidas de saneamiento, por lo que se dijo en la &nbsp;sentencia que dio fin a la Primera Instancia\u00bb, &nbsp;en el sentido que en el mandamiento de pago no se hab\u00edan &nbsp;incluido los tres pagar\u00e9s, pero se continu\u00f3 la &nbsp;ejecuci\u00f3n respecto de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que la funcionaria judicial incumpli\u00f3 \u00abcon &nbsp;sus deberes establecidos en el Art. 4 y 7 del C.G.P.\u00bb &nbsp;y &nbsp;destacaron que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se dio en esa &nbsp;instancia, porque el Juzgado cognoscente \u00abdej\u00f3 &nbsp;de manera inconclusa, la nulidad observada en la sentencia\u00bb, &nbsp;debiendo declararla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidieron, &nbsp;conforme a lo relatado, que se tutelen sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales &nbsp;y, en &nbsp;consecuencia, \u00abORDENAR &nbsp;A LA JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLVICENCIO, se repitan las &nbsp;audiencias concentradas de los Arts. 372 y 373 del C.G.P. (\u2026) &nbsp;donde la juez de ese entonces, advirti\u00f3 la nulidad planteada y &nbsp;no la subsano (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado convocado solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n, por no haberse agotado el requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 la acci\u00f3n, al encontrar incumplido &nbsp;el principio de subsidiariedad, por cuanto \u00ab(i) &nbsp;Si consideraban que se hab\u00eda presentado alguna irregularidad &nbsp;generadora de nulidad en desarrollo de las audiencias celebradas el &nbsp;d\u00eda 16 de agosto de 2016 en el citado proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario, debieron proponerla al interior de dicha actuaci\u00f3n, &nbsp;conforme al art\u00edculo 134 del CGP; y (ii) De acuerdo con lo &nbsp;establecido en los art\u00edculos 320 y siguientes de la citada &nbsp;codificaci\u00f3n, tuvieron la oportunidad de exponer como reparo &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado, el argumento de vulneraci\u00f3n soportado en el &nbsp;presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los art\u00edculos &nbsp;4 y 7 del CGP, para que este fuese examinado y resuelto por el &nbsp;Superior funcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, sostuvo que no se observ\u00f3 el requisito de &nbsp;inmediatez, \u00abporque &nbsp;desde el momento en que se adoptaron las decisiones cuestionadas (16 &nbsp;de agosto de 2016), en las que presuntamente se gener\u00f3 la &nbsp;irregularidad planteada por la parte actora, hasta la fecha en que se &nbsp;present\u00f3 la solicitud de tutela (18 de agosto de 2021, seg\u00fan &nbsp;acta reparto secuencia No. 3000901), han transcurrido 5 a\u00f1os y &nbsp;2 d\u00edas, plazo que no es razonable ni oportuno en los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia constitucional, para promover la &nbsp;acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el apoderado de los promotores, citando la providencia &nbsp;proferida por el Tribunal el 16 de julio de 2019, que declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, bajo los mismos &nbsp;argumentos que dan lugar a la presente tutela, sin que en dicho &nbsp;prove\u00eddo \u00abse &nbsp;le haya tachado de haber incurrido\u00bb &nbsp;en desconocimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad; &nbsp;as\u00ed mismo, reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del &nbsp;derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar &nbsp;\u00abel &nbsp;AMPARO DE TUTELA SOLICITADO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub examine, los gestores pretenden que se le ordene a la &nbsp;autoridad judicial acusada realizar nuevamente la audiencia &nbsp;concentrada de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del CGP, &nbsp;celebrada el 16 de agosto de 2016, pues consideran que se vulneraron &nbsp;sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que, en el cap\u00edtulo &nbsp;de saneamiento del proceso, el Juzgado de conocimiento indic\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda causal alguna de nulidad por declararse y, por &nbsp;tanto, no hab\u00eda lugar a adoptar medidas de correcci\u00f3n, &nbsp;no obstante, en su criterio, s\u00ed debieron tomarse acciones de &nbsp;saneamiento, dado que, en la diligencia, se advirti\u00f3 una &nbsp;irregularidad, porque en el mandamiento de pago solo se hizo menci\u00f3n &nbsp;a uno de los pagar\u00e9s allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto &nbsp;advierte la &nbsp;Sala que la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, en cuanto &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, por desatender el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;lo cual es sufiente para concluir que el amparo es inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, es evidente que los actores desperdiciaron los medios de &nbsp;defensa que tuvieron a su alcance, toda vez que, en su momento, no &nbsp;alegaron en el proceso la nulidad que proponen en esta sede &nbsp;constitucional, ni manifestaron su inconformidad en la audiencia &nbsp;concentrada celebrada el 16 de agosto de 2016 cuando el operador &nbsp;judicial estableci\u00f3 que no hab\u00eda \u00abcausal &nbsp;de nulidad alguna que deba declararse\u00bb &nbsp;ni &nbsp;medida de saneamiento por adoptar, ni expusieron su reproche como &nbsp;reparo del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se &nbsp;tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que &nbsp;no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para &nbsp;subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas &nbsp;ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la salvaguarda &nbsp;impetrada, dado el car\u00e1cter residual de este resguardo, que &nbsp;impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos &nbsp;al interior del tr\u00e1mite. Sobre la importancia de dicha figura, &nbsp;ha destacado esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (ver &nbsp;recientemente en CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De lo narrado advierte esta Sala que los promotores contaron con la &nbsp;oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones &nbsp;de su inconformidad y no lo hicieron, lo cual, como se indic\u00f3, &nbsp;es sufiente para concluir que el amparo es inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo &nbsp;anterior no obsta para se\u00f1alar que, respecto de la decisi\u00f3n &nbsp;de saneamiento adoptada por el Juzgado accionado en la referida &nbsp;audiencia, que ahora se cuestiona, tambi\u00e9n se incumple con el &nbsp;requisito de inmediatez, como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;pues fue proferida el 16 de agosto de 2016. Frente &nbsp;al tema, la Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de la&nbsp;inmediatez, connatural a esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues la demora en &nbsp;el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, &nbsp;ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n &nbsp;o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en &nbsp;orden a procurar el cumplimiento del memorado&nbsp;requisito,&nbsp;la &nbsp;Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29&nbsp;abr&nbsp;2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en &nbsp;STC2414-2021) (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con la providencia de 16 de julio de &nbsp;2019, referida por el apoderado de los accionantes en su escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n, por la cual el Tribunal declar\u00f3 la nulidad &nbsp;de lo actuado, aduciendo que en el mandamiento de pago solo se hab\u00eda &nbsp;hecho menci\u00f3n a uno de los pagar\u00e9s allegados, &nbsp;\u00abomitiendo &nbsp;lo relativo a las obligaciones restantes\u00bb, &nbsp;sin tener en cuenta los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, &nbsp;advierte &nbsp;la Sala, en primer lugar, que aquella fue revocada, mediante auto de &nbsp;29 de enero de 2021, en virtud del recurso de s\u00faplica &nbsp;formulado por el apoderado del banco BBVA y en consideraci\u00f3n a &nbsp;que la irregularidad decretada no fue alegada por los interesados, &nbsp;quienes, adem\u00e1s, s\u00ed ejercieron, a lo largo del proceso, &nbsp;su derecho de defensa frente a las obligaciones contenidas en los &nbsp;t\u00edtulos restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se resalta que los tutelantes presentaron una acci\u00f3n &nbsp;de tutela previa (2021-00339), entonces dirigida contra la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en el prove\u00eddo del 29 de enero de &nbsp;2021, con el fin de que se dejara sin efecto, frente a lo cual, esta &nbsp;Sala, mediante sentencia STC1345-2021, concluy\u00f3 \u00abque &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, en oportunidad anterior, los actores hab\u00edan &nbsp;intentado cuestionar, en sede constitucional, que no se anulara el &nbsp;tr\u00e1mite objeto de debate porque en el mandamiento de pago no &nbsp;se incluyeron los 3 pagar\u00e9s allegados con la demanda &nbsp;ejecutiva, presentando entonces una tutela contra el Tribunal, &nbsp;ocasi\u00f3n en la que, como se vislumbra, la Sala consider\u00f3 &nbsp;que no se hab\u00edan vulnerado los derechos de los accionantes, &nbsp;todo lo cual torna improcedente la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, que neg\u00f3 la salvaguarda invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LE NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02DEMANDA.pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente de Acci\u00f3n de Tutela. Fls. 16 a 26 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en STL3708-2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13694-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13694-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 50001-22-14-000-2021-00210-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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