{"id":58458,"date":"2024-05-17T20:42:54","date_gmt":"2024-05-17T20:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13704-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:54","slug":"stc13704-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13704-2021\/","title":{"rendered":"STC13704 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13704-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13704-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03603-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala decide el &nbsp;resguardo constitucional promovido por Lucas &nbsp;Leocadio Mendoza Barbosa contra la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n. En &nbsp;el tr\u00e1mite se dispuso vincular a la Procuradur\u00eda &nbsp;Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado &nbsp;Tercero Penal y la Fiscal\u00eda 13 Seccional Caivas de la misma &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El promotor reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00abPrimac\u00eda &nbsp;Derechos (sic) Inalienables\u00bb, &nbsp;entre otros, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Del escrito &nbsp;inicial y dem\u00e1s documentos allegados al plenario se coligen &nbsp;los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El 4 de mayo &nbsp;de 2018, el accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del &nbsp;Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar a 214,5 meses de &nbsp;prisi\u00f3n como autor del delito de acto sexual con menor de &nbsp;catorce a\u00f1os agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- El 23 de &nbsp;octubre de 2018, el ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, ante lo cual el &nbsp;defensor del ahora tutelante interpuso el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El defensor del condenado present\u00f3 el mecanismo de insistencia &nbsp;y la Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, tras estudiar el caso, manifest\u00f3 que \u00abComparte &nbsp;(\u2026) los argumentos de la Corte al se\u00f1alar que ninguno &nbsp;de los cargos formulados reuni\u00f3 los m\u00ednimos &nbsp;presupuestos l\u00f3gicos que permitieran una adecuada comprensi\u00f3n &nbsp;del problema jur\u00eddico que pretend\u00eda plantear el &nbsp;libelista, ni contienen una argumentaci\u00f3n suficiente para &nbsp;derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la &nbsp;sentencia acusada, por lo que incumple con los principios de claridad &nbsp;y precisi\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En consecuencia, se abstuvo de acceder a la petici\u00f3n de &nbsp;insistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- En su &nbsp;escrito inicial, el gestor adujo que \u00abla &nbsp;base fundamental de la condena, la constituye la declaraci\u00f3n &nbsp;de la menor anterior al juicio\u00bb, &nbsp;la cual \u00abse &nbsp;present\u00f3 a trav\u00e9s de dos (2) entrevistas realizadas en &nbsp;la C\u00e1mara de Gesell; cuyo mecanismo conten\u00eda &nbsp;desperfectos t\u00e9cnicos (\u2026) como lo expres\u00f3 la &nbsp;fiscal\u00eda en el juicio\u00bb. &nbsp;Y agreg\u00f3 que \u00abdicha &nbsp;declaraci\u00f3n anterior fue incorporada sin el lleno de los &nbsp;requisitos legales, por medio de testimonio del perito del caivas y &nbsp;al cual el Honorable Magistrado Fabio Ospitia quien hizo la ponencia, &nbsp;no hizo ning\u00fan pronunciamiento al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;defensa t\u00e9cnica se opuso a que la misma fuera ingresada como &nbsp;prueba, pero el juez dijo que ya no se pod\u00eda, porque ya &nbsp;estaban en la audiencia preparatoria\u00bb, &nbsp;lo que, a su juicio, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, \u00abya &nbsp;que no pude controvertir esta prueba en el juicio (\u2026) y el &nbsp;Honorable Magistrado tampoco dijo nada el respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- Sostuvo que, &nbsp;\u00abdesde &nbsp;la perspectiva de las reglas de la prueba de referencia, al &nbsp;introducir la versi\u00f3n de la v\u00edctima (la &nbsp;prueba de referencia) &nbsp;a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n del \u2018Perito del &nbsp;Caivas\u2019, sin agotar el &nbsp;debido proceso probatorio para su admisi\u00f3n, &nbsp;el Tribunal Superior Penal y la Honorable Sala Penal Corte Suprema de &nbsp;Justicia, por medio de la ponencia del Honorable Fabio Ospitia, &nbsp;incurrieron en un error de derecho por falso juicio de legalidad al &nbsp;apreciar y valorar dicho medio de prueba\u00bb. &nbsp;Y a\u00f1adi\u00f3 que \u00abno &nbsp;obra en el proceso una prueba pericial psicol\u00f3gica realizada a &nbsp;la menor, orientada a detectar un cambio comportamental o cualquier &nbsp;otro s\u00edntoma a ra\u00edz de un abuso sexual, ni mucho menos &nbsp;informaci\u00f3n adicional a la declaraci\u00f3n rendida por la &nbsp;menor fuera del juicio, por parte de las dos (2) psic\u00f3logas, &nbsp;para corroborar este hecho indicador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abel &nbsp;perito inform\u00e1tico monto el informe pericial realizado al &nbsp;disco duro del computador de mesa o escritorio ubicado en el segundo &nbsp;piso, encima de un informe pericial realizado a un disco duro de un &nbsp;computador port\u00e1til de otro proceso, razones por las cuales le &nbsp;quita autenticidad, veracidad, porque no sabemos en realidad que es &nbsp;lo que es verdadero o falso, y al cual el Honorable Magistrado &nbsp;tampoco hizo referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en &nbsp;consecuencia, \u00abdejar &nbsp;sin efecto\u00bb &nbsp;el &nbsp;auto AP1584 del 28 de abril de 2021, por medio del cual la hom\u00f3loga &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;y que se ordene revisar \u00abde &nbsp;fondo con el fin de que la Sala Penal se pronuncie de forma &nbsp;oficiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indic\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n supra legal instaurada por el precitado accionante no &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar, porque dentro de la actuaci\u00f3n &nbsp;descrita, se observa el acatamiento de las garant\u00edas &nbsp;procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;se acredita la violaci\u00f3n de garant\u00eda fundamental &nbsp;alguna, pues el protocolo al que fue sometido el libelo en cuesti\u00f3n &nbsp;se sujet\u00f3 a los postulados legales y jurisprudenciales que &nbsp;rigen la materia\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, pidi\u00f3 denegar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el accionante persigue la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;\u00abPrimac\u00eda &nbsp;Derechos Inalienables\u00bb, &nbsp;entre otros, &nbsp;que considera vulnerados con la providencia dictada por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal el 28 de abril de 2021, mediante la cual &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que el gestor &nbsp;interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar el 23 de octubre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sobre &nbsp;el particular, se &nbsp;observa que el &nbsp;Colegiado accionado, &nbsp;al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;expuso motivadamente las razones por &nbsp;las cuales consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a inadmitirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, se\u00f1al\u00f3 que proced\u00eda inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n, por \u00abno &nbsp;reunir los requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para &nbsp;su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de &nbsp;orden sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del &nbsp;recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al &nbsp;cargo primero, advirti\u00f3 que el actor invoc\u00f3 la causal &nbsp;tercera, por error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, &nbsp;pero que, &nbsp;\u00abde entrada, se colige que el reparo falta al principio de &nbsp;correcci\u00f3n material, que exige que los argumentos de la &nbsp;demanda se ajusten a lo acaecido en el tr\u00e1mite procesal\u00bb, &nbsp;porque \u00abes &nbsp;palmario, de una parte, que la sentencia no se fundament\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente en pruebas de referencia, y de otra, que el &nbsp;dictamen del perito L\u00f3pez Batista es prueba directa de un &nbsp;hecho indicador que permiti\u00f3 colegir, junto con otros, la &nbsp;responsabilidad penal del acusado\u00bb. Y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abla &nbsp;argumentaci\u00f3n del cargo se aleja de la demostraci\u00f3n de &nbsp;la modalidad de error invocada al inmiscuirse en cr\u00edticas &nbsp;sobre la conducencia y pertinencia de las pruebas, aspecto sobre el &nbsp;cual ninguna manifestaci\u00f3n hizo la defensa en la audiencia &nbsp;preparatoria, oportunidad en la que debi\u00f3 expresar tales &nbsp;inquietudes conforme al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al &nbsp;analizar el segundo cargo invocado por el casacionista, por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, el Colegiado convocado manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;demandante entremezcla en su discurso equ\u00edvocamente todas las &nbsp;modalidades del error de hecho (el cual no distingue del error de &nbsp;derecho) y de manera ca\u00f3tica, persiste en la discusi\u00f3n &nbsp;valorativa que finiquit\u00f3 con la sentencia de segunda &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n accionada precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl falso &nbsp;juicio de existencia es un vicio de apreciaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;objetivo, que se estructura cuando el juzgador para soportar sus &nbsp;conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>i) supone la &nbsp;existencia de un medio de prueba que materialmente no hace parte del &nbsp;proceso, o &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) ignora o &nbsp;pretermite una prueba v\u00e1lidamente practicada en el juicio &nbsp;oral. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda &nbsp;modalidad es la que el demandante sostiene se configur\u00f3 en el &nbsp;presente caso, aduciendo que las declaraciones que la defensa alleg\u00f3 &nbsp;al juicio no fueron tenidas en cuenta por el tribunal. Pero al &nbsp;confrontar la sentencia del ad quem se advierte que la denuncia es &nbsp;infundada, comoquiera que los testimonios a los que hace referencia &nbsp;s\u00ed hicieron parte del an\u00e1lisis plasmado en su &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;pues, que \u00ablas &nbsp;pruebas que se aducen pretermitidas fueron materia de examen por los &nbsp;sentenciadores, solo que a ellas no se les confiri\u00f3 el efecto &nbsp;demostrativo que reclama el censor, disonancia que, por s\u00ed &nbsp;misma, no es constitutiva de error demandable en esta sede\u00bb. &nbsp;Y, a continuaci\u00f3n, resalt\u00f3 que, aunque el recurrente &nbsp;pretendi\u00f3 acreditar el falso juicio de identidad, por &nbsp;alteraci\u00f3n del contenido literal de las entrevistas realizadas &nbsp;a la v\u00edctima, \u00aben &nbsp;lugar de evidenciar cu\u00e1l fue la desfiguraci\u00f3n de su &nbsp;contenido literal, persiste en desconocer el m\u00e9rito suasorio &nbsp;que les fue asignado, discrepancia de pareceres que, como se dijo, es &nbsp;insuficiente para dar por sentado que el reproche se encuentra &nbsp;debidamente sustentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, &nbsp;la Sala accionada advirti\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La demanda confunde la fase contemplativa-objetiva de los elementos &nbsp;de convicci\u00f3n, de lectura comprensiva y literal de los medios &nbsp;de prueba, con la fase valorativa propiamente dicha. Como se trata de &nbsp;dos instantes cognoscitivos diferentes, los vicios que puedan surgir &nbsp;en esta etapa de formaci\u00f3n del conocimiento encuentran su &nbsp;senda de postulaci\u00f3n mediante una modalidad de error distinta &nbsp;a las que fueron examinadas en precedencia. Concretamente, a trav\u00e9s &nbsp;del falso raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Con &nbsp;relaci\u00f3n a esta especie del error de hecho (falso raciocinio), &nbsp;se ha venido recalcado que el sentenciador no est\u00e1 sujeto a &nbsp;tarifa legal alguna al momento de asignarle m\u00e9rito probatorio &nbsp;a los elementos de convicci\u00f3n aportados a la actuaci\u00f3n &nbsp;penal. Sin embargo, se ha aclarado que tal facultad no es ilimitada, &nbsp;puesto que ese ejercicio intelectivo est\u00e1 sujeto a los &nbsp;par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, la cual est\u00e1 &nbsp;compuesta por las leyes de la ciencia, los principios de la l\u00f3gica &nbsp;y las m\u00e1ximas de experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente &nbsp;acusa al tribunal de transgredir estos presupuestos al apreciar las &nbsp;declaraciones de Lilian Marlene L\u00f3pez Rodr\u00edguez, &nbsp;Esneida Torres Izquierdo, Enoe Mar\u00eda Trespalacios de Melo y &nbsp;Francia Amada Rodr\u00edguez de L\u00f3pez, las cuales se &nbsp;desestimaron, en t\u00e9rminos generales, por no ser factible que &nbsp;se percataran de las actividades que desplegaba el procesado durante &nbsp;todo el d\u00eda en la casa de Ruby Cecilia L\u00f3pez Rodr\u00edguez, &nbsp;y su af\u00e1n de protegerlo, lo cual se explicaba por sus v\u00ednculos &nbsp;de consanguinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;conclusiones son rebatidas por el demandante con el argumento que, en &nbsp;el caso de las dos \u00faltimas -quienes fallecieron previo al &nbsp;juicio oral y cuyas entrevistas se incorporaron como prueba de &nbsp;referencia-, por su avanzada edad, no era posible que faltaran a la &nbsp;verdad. Y respecto de las dos primeras, porque la aludida &nbsp;consanguinidad tambi\u00e9n ser\u00eda predicable para ellas &nbsp;trat\u00e1ndose de la v\u00edctima y sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a la &nbsp;estructura del falso raciocinio, se advierte la ligereza de los &nbsp;argumentos propuestos al respecto por el censor, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) no precisa &nbsp;si el criterio del tribunal acerca de las declaraciones en cita &nbsp;vulnera las leyes de la ciencia, los principios de la l\u00f3gica o &nbsp;las m\u00e1ximas de experiencia, pues el ataque lo congloba de &nbsp;manera gen\u00e9rica en todas estas categor\u00edas, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) aun &nbsp;asumiendo que la denuncia se refiere a la violaci\u00f3n de las &nbsp;m\u00e1ximas de la experiencia, aseverar que las personas de &nbsp;avanzada edad no mienten es contrario a los par\u00e1metros de &nbsp;universalidad y verificabilidad propios de estos juicios de &nbsp;conocimiento, en tanto tal afirmaci\u00f3n solo se apoya en la &nbsp;postura subjetiva del demandante, al omitir la exposici\u00f3n de &nbsp;cualquier fundamento emp\u00edrico que respalde la validez de tal &nbsp;aserto, y &nbsp;<\/p>\n<p>iii) aducir que &nbsp;los v\u00ednculos familiares de los testigos son aplicables tanto &nbsp;para v\u00edctima como victimario, desconoce el contexto puntual en &nbsp;el que acaecieron los acontecimientos objeto de estudio, puesto que &nbsp;MENDOZA BARBOZA no era miembro propiamente dicho del n\u00facleo &nbsp;familiar de T.B.B.S., sino el esposo de la t\u00eda de su &nbsp;progenitor, quien, valga aclararlo, si manifest\u00f3 alguna clase &nbsp;de animadversi\u00f3n en su contra no lo fue de manera caprichosa &nbsp;sino particularmente por la afrenta sexual desplegada hacia su &nbsp;descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;no puede pasar desapercibido que frente a estas declaraciones se &nbsp;propone simult\u00e1neamente que fueron excluidas de la valoraci\u00f3n &nbsp;del juzgador (falso juicio de existencia por omisi\u00f3n), tambi\u00e9n &nbsp;cercenadas (falso juicio de identidad por cercenamiento) y que su &nbsp;apreciaci\u00f3n vulnera la sana cr\u00edtica (falso raciocinio), &nbsp;denuncia que resulta incompatible por la naturaleza de estos yerros, &nbsp;ya que si dichos testimonios no fueron tenidos en cuenta, si se &nbsp;elimin\u00f3 su contenido en el an\u00e1lisis de los &nbsp;sentenciadores, por sustracci\u00f3n de materia, no pod\u00edan &nbsp;tergiversarse ni ser valorados defectuosamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 inadmitir la demanda &nbsp;y, al advertir que el a &nbsp;quo se &nbsp;ubic\u00f3 en el extremo m\u00e1ximo del primer cuarto de &nbsp;dosificaci\u00f3n punitiva para imponer la sanci\u00f3n sin &nbsp;exponer las razones que lo llevaron a ello, orden\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;que el proceso regrese al Despacho del Magistrado Ponente a efectos &nbsp;de constatar la posibilidad de casar de oficio, en este aspecto, la &nbsp;sentencia impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- De lo &nbsp;anterior, se vislumbra que la decisi\u00f3n rebatida no &nbsp;resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues &nbsp;se motiv\u00f3 razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones &nbsp;surtidas en el tr\u00e1mite y las probanzas allegadas, todo lo cual &nbsp;llev\u00f3 a la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Penal a &nbsp;inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;Colegiado advirti\u00f3, en suma, que \u00ablos &nbsp;presupuestos a partir de los cuales se enarbolan los hipot\u00e9ticos &nbsp;yerros alegados no son consistentes con las circunstancias &nbsp;acreditadas en el expediente y lo que compendian son un c\u00famulo &nbsp;de cr\u00edticas dispersas presentadas a la Corte a la expectativa &nbsp;del efecto que puedan suscitar, m\u00e9todo refractario al car\u00e1cter &nbsp;rogado del recurso extraordinario y al deber de claridad y precisi\u00f3n &nbsp;que rige la debida argumentaci\u00f3n de la censura\u00bb. Y &nbsp;que, \u00abIncluso, &nbsp;al hacerse menci\u00f3n a que la motivaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;es incompleta, se sugiere la existencia de una irregularidad cuya &nbsp;postulaci\u00f3n se ajusta a una causal diversa a la invocada en el &nbsp;libelo, dislate que coadyuva a ratificar la inadecuada sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace &nbsp;es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa &nbsp;causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar &nbsp;el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su &nbsp;car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala &nbsp;tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado &nbsp;para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&nbsp;(&#8230;)&nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia (\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el&nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;no&nbsp;es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas &nbsp;consideradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- De acuerdo con &nbsp;lo discurrido, se negar\u00e1 la salvaguarda impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13704-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC13704-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03603-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La Sala decide el &nbsp;resguardo constitucional promovido por Lucas &nbsp;Leocadio Mendoza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}