{"id":58465,"date":"2024-05-17T20:42:54","date_gmt":"2024-05-17T20:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13728-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:54","slug":"stc13728-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13728-2021\/","title":{"rendered":"STC13728 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13728-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13728-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00469-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de &nbsp;octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;2 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Manuel Antonio Ib\u00e1\u00f1ez Ni\u00f1o contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la \u00abDOBLE &nbsp;INSTANCIA\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado desierto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia &nbsp;proferida en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de &nbsp;matrimonio cat\u00f3lico que Lina Milena Montoya Arredondo &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, para \u00abrevocar\u00bb &nbsp;el auto calendado 16 de diciembre de 2020, y que como consecuencia de &nbsp;ello, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, \u00abremita &nbsp;el expediente digital a la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal &nbsp;Superior a fin de que se surta el recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;la sentencia del 1 de diciembre de 2020\u00bb, &nbsp;en &nbsp;el referido asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que &nbsp;pese a que en la audiencia del pasado 1\u00ba de diciembre apel\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;su integridad\u00bb &nbsp;la &nbsp;sentencia y que su apoderada remiti\u00f3 el correo electr\u00f3nico &nbsp;con los reparos concretos al citado fallo el 4 del referido mes \u00aba &nbsp;las 4:00 p.m.\u00bb, &nbsp;es decir, \u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino\u00bb &nbsp;que &nbsp;le fue concedido, el Juzgado de Familia convocado declar\u00f3 &nbsp;desierto el aludido mecanismo, tras advertir que \u00abla &nbsp;presentaci\u00f3n del mismo fue extempor\u00e1nea, pues el &nbsp;escrito &nbsp;(\u2026) solo &nbsp;se report\u00f3 en la bandeja virtual del Juzgado a las 4:01pm., &nbsp;sobrepasando en un minuto la hora judicial\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, interpuso sin \u00e9xito recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra esa determinaci\u00f3n, pues fue mantenida, lo que, dice, &nbsp;lesiona las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, despu\u00e9s &nbsp;de relacionar todas las actuaciones que conoci\u00f3 del proceso &nbsp;criticado, precis\u00f3 que \u00ab[l]as &nbsp;decisiones adoptadas se encuentran debidamente soportadas f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddicamente, y no puede pretenderse modificar con la &nbsp;acci\u00f3n de tutela las normas sobre t\u00e9rminos procesales, &nbsp;cuya aplicaci\u00f3n garantiza precisamente el debido proceso, &nbsp;aunado al hecho que el amparo desatiende &nbsp;el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el auto que &nbsp;declaro desierto el recurso fue notificado en estados del 18 de &nbsp;diciembre de 2020 y el auto que niega la reposici\u00f3n de esta &nbsp;decisi\u00f3n se notific\u00f3 en estados del 22 de abril de la &nbsp;anualidad, actualmente en firme\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00e9stor &nbsp;Mantilla Rueda, quien adujo representar los intereses de Lina Milena &nbsp;Montoya Redondo, se opuso a la prosperidad de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional, por cuanto el Juez convocado apoy\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en las normas procesales aplicables al asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga deneg\u00f3 &nbsp;el amparo deprecado, con sustento en que de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab\u201c[l]os &nbsp;memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n &nbsp;presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del &nbsp;despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u201d\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;\u00abel &nbsp;accionante no acredit\u00f3 ninguna circunstancia excepcional que &nbsp;le impidiera cumplir con la carga que le asist\u00eda, como las &nbsp;relacionados con problemas tecnol\u00f3gicos o, en general, &nbsp;atribuibles al estrado accionado, como podr\u00eda ser el rechazo &nbsp;del mensaje o que el buz\u00f3n estuviera a tope, de manera que no &nbsp;puede este Tribunal cohonestar su desidia de esperar hasta el \u00faltimo &nbsp;minuto del plazo concedido para arrimar su sustentaci\u00f3n, m\u00e1s &nbsp;aun sin prever, como es apenas l\u00f3gico, que la remisi\u00f3n &nbsp;de las comunicaciones tardan, dependiendo de factores como la &nbsp;conectividad, algunos segundos, incluso minutos que, como en esta &nbsp;caso, desembocan en la radicaci\u00f3n tard\u00eda del memoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando similares &nbsp;argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a m\u00e1s de &nbsp;agregar, que \u00abseg\u00fan &nbsp;el Acuerdo 2306 de 2004 emitido por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, \u201cen los despachos judiciales de Bucaramanga se &nbsp;laborar\u00e1 de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con &nbsp;horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico de 8:00 a.m. a 4:00 &nbsp;p.m.\u201d. Visto esto mi apoderada se encontraba dentro del t\u00e9rmino &nbsp;para radicar el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configure un actuar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del se\u00f1or Manuel &nbsp;Antonio Ib\u00e1\u00f1ez Ni\u00f1o, est\u00e1 encaminada, en &nbsp;lo fundamental, contra el prove\u00eddo proferido el 21 de abril &nbsp;del a\u00f1o en curso por el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Bucaramanga, que resolvi\u00f3 \u00abNEGAR &nbsp;la reposici\u00f3n alegada\u00bb &nbsp;frente &nbsp;al auto dictado el 16 de diciembre anterior por el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de la misma ciudad, que declar\u00f3 desierto el recurso &nbsp;interpuesto dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles &nbsp;de matrimonio cat\u00f3lico que Lina Milena Montoya Arredondo &nbsp;promovi\u00f3 en su contra, pues seg\u00fan su dicho, se incurri\u00f3 &nbsp;en causal de procedencia del amparo al desconocer que present\u00f3 &nbsp;los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, observa la Sala que surge patente la procedencia del &nbsp;amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;1\u00ba de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Bucaramanga defini\u00f3 de fondo el asunto objeto de revisi\u00f3n &nbsp;constitucional, decretando, entre otras, \u00abel &nbsp;divorcio-cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso\u00bb &nbsp;celebrado entre las partes, y fijando el r\u00e9gimen de alimentos &nbsp;y visitas para con la hija en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;dicha audiencia, la apoderada judicial del demandado, aqu\u00ed &nbsp;interesado, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa &nbsp;decisi\u00f3n, sin expresar los motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, el d\u00eda 4 siguiente a las 4 de la tarde, la &nbsp;profesional del derecho que representa al gestor del amparo remiti\u00f3 &nbsp;electr\u00f3nicamente al Despacho desde su direcci\u00f3n de &nbsp;correo, memorial sustentado los reparos concretos por los cuales &nbsp;deb\u00eda dejarse sin valor ni efecto lo fallado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comoquiera &nbsp;que el mensaje de datos arrib\u00f3 el mentado d\u00eda al correo &nbsp;institucional del Despacho, pero a las \u00ab4:01 &nbsp;P.M.\u00bb, &nbsp;el 16 de diciembre de 2020 se declar\u00f3 desierta la alzada por &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y en vista que el aqu\u00ed accionante se mostr\u00f3 inconforme &nbsp;frente a la anterior decisi\u00f3n, en prove\u00eddo proferido el &nbsp;21 de abril de la presente anualidad el Despacho criticado dispuso no &nbsp;reponer lo resuelto, con sustento en que \u00ab[e]n &nbsp;los mismos t\u00e9rminos enunciados en el escrito al referenciar el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 109 del CGP, es que los memoriales &nbsp;se entienden recibidos oportunamente si acontece antes del cierre del &nbsp;despacho, si pero para atenci\u00f3n al p\u00fablico, porque &nbsp;ser\u00eda ir\u00f3nico en los despachos de atenci\u00f3n &nbsp;presencial o f\u00edsica, que se labora por cuestiones de la carga &nbsp;laboral inclusive superando la hora de las 4:30 de la tarde por &nbsp;varios minutos m\u00e1s, u hoy con la atenci\u00f3n del p\u00fablico &nbsp;mediante el correo electr\u00f3nico, que no tiene cierre en el &nbsp;sentido estricto de bloqueo o limitaci\u00f3n, sino \u00fanicamente &nbsp;en la \u00e9poca de vacaciones, (\u2026), &nbsp;conllevar\u00eda que los memoriales allegados en esa fecha para los &nbsp;despachos de vacaciones colectivas, restablecer\u00edan t\u00e9rminos &nbsp;judiciales legales, lo que es un absurdo pensar de tal manera, la &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica conlleva a concluir que no &nbsp;fue error del despacho, sino de la propia parte al esperar el \u00faltimo &nbsp;minuto de la hora judicial del \u00faltimo d\u00eda para atenci\u00f3n &nbsp;p\u00fablico, para pretender allegar el memorial contentivo de los &nbsp;reparos concretos, olvidando que por m\u00e1s que se trate de v\u00eda &nbsp;electr\u00f3nica, conlleva necesariamente diferencia entre la hora &nbsp;de remisi\u00f3n y la de recibo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en &nbsp;efecto la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar, pues el Segundo de Familia de Bucaramanga no analiz\u00f3 &nbsp;como correspond\u00eda la problem\u00e1tica suscitada, en tanto &nbsp;que, no solo se qued\u00f3 corto en los argumentos expuestos para &nbsp;mantener la decisi\u00f3n de declarar desierto el mecanismo &nbsp;vertical en comento, sino que omiti\u00f3 estudiar las &nbsp;elucidaciones del actor en punto del env\u00edo de la sustentaci\u00f3n &nbsp;del mismo, as\u00ed como los medios de prueba por \u00e9l &nbsp;arrimados, los que soportan ciertamente su dicho en contrav\u00eda &nbsp;de lo expuesto por el Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Ahora, si bien esta Corporaci\u00f3n y la Rama Judicial, en &nbsp;general, han propendido por el uso de las tecnolog\u00edas de la &nbsp;informaci\u00f3n y las comunicaciones en los procesos judiciales, &nbsp;de conformidad, entre otros, con el art\u00edculo 95 de la Ley 270 &nbsp;de 1996, implementaci\u00f3n que se hizo inexorable en virtud del &nbsp;Decreto 806 de 2020, lo cierto es que, la ejecuci\u00f3n de dichas &nbsp;herramientas debe garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia a los usuarios; luego entonces, ante la dicotom\u00eda &nbsp;presentada respecto de la remisi\u00f3n de los correos &nbsp;electr\u00f3nicos, es necesario atender el derecho sustancial del &nbsp;ciudadano por encima del procesal, en aras de evitar la configuraci\u00f3n &nbsp;de un exceso de ritual manifiesto, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, &nbsp;desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el &nbsp;acercamiento del ciudadano a &nbsp;los diferentes medios establecidos para &nbsp;impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En relaci\u00f3n a la particular tem\u00e1tica esta Sala ha &nbsp;hecho \u00e9nfasis &nbsp;en la \u00abimportancia &nbsp;del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las &nbsp;comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los &nbsp;distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el art\u00edculo &nbsp;103 del C\u00f3digo General del Proceso que constituye un faro &nbsp;esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de &nbsp;esas herramientas en la medida que \u00ablas actuaciones judiciales &nbsp;se podr\u00e1n realizar a trav\u00e9s de mensajes de datos\u00bb &nbsp;a fin de \u00abfacilitar y agilizar el acceso a la justicia, as\u00ed &nbsp;como ampliar su cobertura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, se ha reconocido que \u00abel acceso a internet es un &nbsp;derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protecci\u00f3n &nbsp;para el acceso masivo; tambi\u00e9n, como herramienta esencial es &nbsp;un servicio p\u00fablico, que debe servir para cerrar brechas, para &nbsp;avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educaci\u00f3n, &nbsp;en acceso a la justicia y en progreso tecnol\u00f3gico\u00bb &nbsp;(STC3610-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros &nbsp;y servidores \u00abjudiciales\u00bb interact\u00faan con apoyo de &nbsp;las TIC, al punto que est\u00e1 permitido que aquellas cumplan &nbsp;algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea &nbsp;posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, &nbsp;pues no se olvide que las \u00abcargas &nbsp;procesales emanan de la ley y su prop\u00f3sito es procurar la &nbsp;colaboraci\u00f3n de las partes dentro del proceso, en aras de que &nbsp;realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no &nbsp;cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen\u00bb &nbsp;(CSJ AC7553-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito de los deberes asignados a cada litigante en funci\u00f3n &nbsp;de perseguir sus postulaciones, el art\u00edculo 109 ib\u00eddem &nbsp;pregona que \u00ablos memoriales podr\u00e1n presentarse y las &nbsp;comunicaciones transmitirse por cualquier medio id\u00f3neo\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que el \u00absecretario har\u00e1 constar la fecha &nbsp;y hora de presentaci\u00f3n de los memoriales y comunicaciones que &nbsp;reciba\u00bb, &nbsp;y los \u00abmemoriales, incluidos los mensajes de datos, se &nbsp;entender\u00e1n presentados oportunamente si son recibidos &nbsp;antes del cierre del despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb &nbsp;(subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sigue, entonces, que por regla general cuando la \u00abcarga &nbsp;procesal de la parte\u00bb consiste en la radicaci\u00f3n de un &nbsp;escrito, la mism[a] &nbsp;est\u00e1 supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado &nbsp;correspondiente, bien sea en forma f\u00edsica o telem\u00e1tica. &nbsp;No obstante, trat\u00e1ndose del segundo modo es factible que &nbsp;durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan &nbsp;creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no lleg\u00f3 &nbsp;al buz\u00f3n destinatario. Evento en el cual el juzgador debe &nbsp;establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las &nbsp;particularidades del caso, si la causa de la falencia t\u00e9cnica &nbsp;escapa de la \u00f3rbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que &nbsp;si realiz\u00f3 las gestiones a su cargo en aras de \u00abremitir &nbsp;los memoriales\u00bb por correo electr\u00f3nico sin que la &nbsp;entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo &nbsp;falta de espacio en el buz\u00f3n del despacho, bloqueos del &nbsp;sistema, etc., mal har\u00eda la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni &nbsp;injerencia, por la necesaria aplicaci\u00f3n del principio ad &nbsp;impossibilia nemo tenetur &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, cuandoquiera que las condiciones espec\u00edficas &nbsp;del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la &nbsp;parte para \u00abenviar\u00bb sus misivas tempestiva y &nbsp;correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del &nbsp;sistema al momento de la recepci\u00f3n que no le son atribuibles, &nbsp;se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la &nbsp;ruptura en la \u00abcomunicaci\u00f3n\u00bb puede o no &nbsp;representar una consecuencia adversa para el remitente. M\u00e1xime &nbsp;cuando el servidor web ni siquiera avis\u00f3 al interesado de tal &nbsp;deficiencia\u00bb (CSJ, &nbsp;STC8584-2020, reiterado en STC340-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, sin duda, la Judicatura accionada err\u00f3 al dar &nbsp;prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en &nbsp;detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por &nbsp;recibido el memorial enviado por el gestor del amparo a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderada un (1) minuto despu\u00e9s de la hora legalmente &nbsp;establecida, esto es, las 4:00 P.M., pues \u00abuna &nbsp;providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por &nbsp;\u201cexceso ritual manifiesto\u201d, cuando hay una renuncia &nbsp;consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los &nbsp;hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales. Espec\u00edficamente, seg\u00fan la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, el defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los &nbsp;procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho &nbsp;sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegaci\u00f3n de &nbsp;justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se &nbsp;oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso &nbsp;concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma &nbsp;irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir &nbsp;cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa &nbsp;situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. El &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque &nbsp;el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, &nbsp;situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;(C.C. T-201 de 2015; reiterada entre otra en CSJ STC3119-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, ante la labor defectuosa de la sede de Familia convocada, &nbsp;se invalidar\u00e1 el fallo constitucional de instancia, para que &nbsp;dicha autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la tem\u00e1tica &nbsp;planteada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada al se\u00f1or Manuel Antonio Ib\u00e1\u00f1ez &nbsp;Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo &nbsp;de 21 de abril de 2021, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;horizontal formulado contra el auto que declar\u00f3 desierto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia proferida &nbsp;dentro del asunto declarativo aqu\u00ed revisado, motivando la &nbsp;decisi\u00f3n en la forma que legalmente corresponde, y, teniendo &nbsp;en cuenta los criterios aqu\u00ed expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13728-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13728-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00469-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de &nbsp;octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}