{"id":58468,"date":"2024-05-17T20:42:54","date_gmt":"2024-05-17T20:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13732-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:54","slug":"stc13732-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13732-2021\/","title":{"rendered":"STC13732 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13732-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13732-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 20001-22-14-000-2021-00231-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dirime la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 &nbsp;por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Valledupar, en la tutela promovida por Fedor Manuel &nbsp;Orozco Raudales contra &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, &nbsp;extensiva &nbsp;a los intervinientes en el consecutivo 2009-00789. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Por conducto de apoderado, el gestor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas al \u00abdebido &nbsp;proceso, defensa, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y vivienda digna\u00bb para &nbsp;que, en consecuencia, se \u00abde[jen] &nbsp;sin &nbsp;efecto el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;expedidos en el asunto reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, narr\u00f3 &nbsp;que en su contra se inici\u00f3 juicio hipotecario con base en el &nbsp;pagar\u00e9 n\u00ba 572525600001082, en el cual se hizo constar que &nbsp;el banco Davivienda, el 30 de noviembre de 2004, le prest\u00f3 &nbsp;$30.907.864,40, \u00absuma &nbsp;que destinar\u00eda a la adquisici\u00f3n de vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que, \u00abel &nbsp;contrato de mutuo -que se anex\u00f3 a la demanda como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo y que sirvi\u00f3 de base al mandamiento de pago, no se &nbsp;celebr\u00f3\u00bb; pues &nbsp;ante el requerimiento efectuado por el Juzgado Quinto Civil Municipal &nbsp;de Valledupar a la entidad financiera, la misma no hizo referencia al &nbsp;acuerdo \u00absupuestamente &nbsp;celebrado el 30 de noviembre de 2004, sino a uno suscrito entre los &nbsp;contendientes, el 17 de julio de 1998, pr\u00e9stamo desembolsado &nbsp;el 29 de diciembre de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo &nbsp;que, tanto el \u00abpagar\u00e9\u00bb &nbsp;como la carta de autorizaci\u00f3n, se anexaron con espacios en &nbsp;blanco, discordancias alegadas a trav\u00e9s de las excepciones de &nbsp;\u00abnulidad &nbsp;absoluta del contrato que se hizo constar en el pagar\u00e9 &nbsp;presentado como t\u00edtulo de recaudo ejecutivo, por fraude a la &nbsp;ley\u00bb, \u00abfalta de idoneidad del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;y \u00abpago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n\u00bb, entre &nbsp;otras, las cuales fueron desestimadas por el a &nbsp;quo, &nbsp;quien, adem\u00e1s \u00aborden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;(6 mar. 2020); decisi\u00f3n confirmada por el estrado del circuito &nbsp;accionado (26 jul. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que &nbsp;Davivienda cedi\u00f3 el cr\u00e9dito litigioso a Isabel Cristina &nbsp;G\u00f3mez Tangarife, contrariando el mandato perentorio del &nbsp;art\u00edculo 24 de la Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la sentencia de primera instancia no se emiti\u00f3 \u00aben &nbsp;consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda &nbsp;y las excepciones alegadas y probadas\u00bb &nbsp;y que el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;\u00absoslay\u00f3 &nbsp;a toda costa la soluci\u00f3n de los puntos planteados en el &nbsp;recurso de alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Quinto Civil &nbsp;Municipal reliev\u00f3 que el precursor, desde cuando fue &nbsp;notificado del mandamiento de pago, ha hecho uso de los medios de &nbsp;contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n otorgados por la ley, \u00ablo &nbsp;que demuestra la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional de &nbsp;tutela para controvertir las decisiones desfavorables, soportado en &nbsp;los mismos argumentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior de Valledupar deneg\u00f3 el &nbsp;resguardo, tras determinar que el pronunciamiento del fallador &nbsp;fustigado no es desproporcionado, ni arbitrario \u00absino &nbsp;que corresponde al an\u00e1lisis del caudal probatorio recaudado &nbsp;durante la litis, valorado a la luz de la sana cr\u00edtica, frente &nbsp;a lo cual no puede el juez de tutela inmiscuirse en los criterios del &nbsp;juez de conocimiento, m\u00e1xime que no se advierte irregularidad &nbsp;alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El suplicante impugn\u00f3 haciendo un recuento de la legislaci\u00f3n &nbsp;que rige los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC y UVR, &nbsp;as\u00ed como la restructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el juez ordinario y el constitucional de &nbsp;primera instancia, pasaron por alto los precedentes horizontales y &nbsp;verticales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl banco al presentar &nbsp;la demanda no advirti\u00f3 que se trataba de un cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario desembolsado en Julio de 1998, inmerso dentro del &nbsp;universo de aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999, como se puede &nbsp;deducir de la escritura p\u00fablica de hipoteca, el cual, conforme &nbsp;a la evoluci\u00f3n jurisprudencial que la ley de vivienda ha &nbsp;tenido, constituye un t\u00edtulo complejo, sin embargo, con el &nbsp;t\u00edtulo valor no se aport\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de &nbsp;la obligaci\u00f3n, requisito sine qua non para su admisi\u00f3n, &nbsp;el cual se ha adelantado en todas sus etapas, sin que el juzgado haya &nbsp;realizado el control de legalidad establecido en el art\u00edculo &nbsp;132 del C.G.P., si se tiene en cuenta que el cr\u00e9dito objeto de &nbsp;cobro corresponde a un cr\u00e9dito de vivienda otorgado con &nbsp;anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el &nbsp;sub lite &nbsp;la revisi\u00f3n del plenario objetado pronto permite colegir que &nbsp;la determinaci\u00f3n del Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar (26 jul. 2021), &nbsp;por medio de la cual convalid\u00f3 la de primer grado, no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal como lo &nbsp;expresa el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;que, para ello esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;primer reparo presentado por el recurrente, tiene que ver con la &nbsp;supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia. Sobre &nbsp;este punto, se pronuncia el ad quem expresando que la sentencia &nbsp;apelada no es incongruente, pues est\u00e1 fundamentada en los &nbsp;hechos alegados por el Banco en la demanda y en general por ambas &nbsp;partes, recayendo estrictamente sobre el litigio y sin extenderse &nbsp;sobre asuntos externos a \u00e9l. En la demanda indic\u00f3 el &nbsp;Banco que el deudor hab\u00eda suscrito un pagar\u00e9 que es el &nbsp;que se ejecuta y sobre el cual se ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;y adem\u00e1s determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n ejecutada &nbsp;existe desde 1999\u00bb (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia dictada por la &nbsp;primera instancia se circunscribi\u00f3 a analizar el mismo t\u00edtulo &nbsp;valor que fue aportado por el ejecutante y no otro, otra cosa es que, &nbsp;como consecuencia de las excepciones, se hay tenido que extender el &nbsp;an\u00e1lisis hacia la existencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;subyacente, pero eso no implica alterar el objeto litigado, pues se &nbsp;trata del mismo. Esto es que, la sentencia, en vez de ser &nbsp;incongruente, abarc\u00f3 toda la cuesti\u00f3n del debate &nbsp;procesal y estableci\u00f3 que la obligaci\u00f3n que recoge el &nbsp;pagar\u00e9 existe en la realidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[D]ebe &nbsp;tenerse claro que no se ha probado que la obligaci\u00f3n &nbsp;originaria se haya extinguido por alguna de las modalidades del C.C. &nbsp;(pago, novaci\u00f3n, etc.) pues \u00fanicamente fue sometida a &nbsp;reestructuraci\u00f3n. En otras palabras y para decirlo m\u00e1s &nbsp;concreto, se trata de la misma obligaci\u00f3n, aunque &nbsp;restructurada, o sea, modificada en algunas de sus condiciones o &nbsp;cruzadas con otras. Ninguna prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n &nbsp;existe en el C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo de Comercio, C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para que pueda ser ejercida las acciones emanadas &nbsp;de un t\u00edtulo ejecutivo que se ha originado con posterioridad a &nbsp;la obligaci\u00f3n. Para los t\u00edtulos valores, por el &nbsp;contrario, a menudo, se crean como garant\u00eda del pago de una &nbsp;obligaci\u00f3n existente desde cierto tiempo atr\u00e1s y para &nbsp;el caso del se\u00f1or FEDOR OROZCO, viene de argumentarse y de &nbsp;probarse, que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario que &nbsp;posteriormente fue reestructurado, y a consecuencia de esa &nbsp;reestructuraci\u00f3n, se firm\u00f3 el pagar\u00e9 que nos &nbsp;ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;ata\u00f1edero al segundo reparo formulado por el ejecutado, &nbsp;consistente en una incorrecta valoraci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;valor y la transgresi\u00f3n al art\u00edculo 422 del &nbsp;ordenamiento instrumental civil, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTodo &nbsp;lo examinado en el proceso deja ver que la obligaci\u00f3n &nbsp;incorporada en el pagar\u00e9 base, es concordante entre s\u00ed, &nbsp;en forma tal que, todas las pruebas convergen en la existencia de una &nbsp;obligaci\u00f3n que est\u00e1 retratada, sin alteraciones, en el &nbsp;t\u00edtulo. Es as\u00ed como el pagar\u00e9, siendo prueba &nbsp;exclusiva del derecho, se ve a su vez fortalecido procesalmente con &nbsp;otra pruebas del acervo, tal como el interrogatorio de parte y el &nbsp;dictamen rendido por el perito de la Superintendencia Financiera, el &nbsp;cual, en ning\u00fan momento desvirt\u00faa la existencia del &nbsp;cr\u00e9dito de $30.907.864.40, puesto que reconoce que no se trata &nbsp;de un cr\u00e9dito aparte, sino de una reestructuraci\u00f3n del &nbsp;inicial, as\u00ed, entonces, es posible colegir que la obligaci\u00f3n &nbsp;contra\u00edda por el se\u00f1or FEDOR OROZCO con el banco &nbsp;Davivienda se encuentra vigente, est\u00e1 garantizada en el t\u00edtulo &nbsp;valor (pagar\u00e9) que se cobra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce &nbsp;de lo anterior, que el ejecutado s\u00ed debe al Banco ejecutante &nbsp;la obligaci\u00f3n descrita en el pagar\u00e9 y que fue la misma &nbsp;obligaci\u00f3n de la que se habl\u00f3 en la demanda y se &nbsp;debati\u00f3 en toda la instancia, misma sobre la cual el ejecutado &nbsp;firm\u00f3 una carta de autorizaci\u00f3n para llenar espacios en &nbsp;blanco y que tambi\u00e9n es congruente con el pagar\u00e9 &nbsp;adosado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la \u00abrestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;fue aceptada por el demandado en el interrogatorio rendido en el &nbsp;coercitivo; por tanto, estim\u00f3 que atacar la idoneidad del &nbsp;t\u00edtulo valor resultaba contradictorio, ya que el deudor &nbsp;reconoce que el cr\u00e9dito tuvo modificaciones por incremento del &nbsp;valor prestado, condiciones de amortizaci\u00f3n e intereses, lo &nbsp;que influy\u00f3 en \u00abla &nbsp;conformaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;t\u00edtulo valor, sin que la obligaci\u00f3n inicial haya &nbsp;perecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la \u00abcesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;asever\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre los efectos de la misma &nbsp;en el proceso, \u00abhac\u00eda &nbsp;parte del tr\u00e1mite de primera instancia, en el cual no ten\u00eda &nbsp;injerencia a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, esboz\u00f3 que la queja del actor respecto a los &nbsp;espacios en blanco en el pagar\u00e9 y la carta de instrucciones &nbsp;radicaba en los requisitos formales sobre los cuales no pod\u00eda &nbsp;solventar, porque \u00abde &nbsp;acuerdo al art\u00edculo 430 del C.G.P. tales aspectos del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo pod\u00edan discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo y no [eran] &nbsp;susceptibles de reconocimiento o declaraci\u00f3n en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una arbitrariedad como lo anhela el sedicente, quien &nbsp;aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la controversia, sin que tal &nbsp;prop\u00f3sito se acompase con la finalidad del sendero &nbsp;superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia &nbsp;con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias, ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;(STC, 5 &nbsp;jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ahora &nbsp;bien, el precursor en la impugnaci\u00f3n centr\u00f3 su &nbsp;exposici\u00f3n en la \u00abrestructuraci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos\u00bb &nbsp;de vivienda adquiridos con el sistema UPAC y UVR y la legislaci\u00f3n &nbsp;que regula ese t\u00f3pico, discutiendo el desconocimiento de los &nbsp;precedentes horizontales y verticales existentes sobre el asunto; sin &nbsp;embargo, tal discrepancia no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de \u00e9xito, comoquiera &nbsp;que ese argumento &nbsp;no hizo parte de los aducidos en el escrito superlativo, por lo que &nbsp;constituye un hecho nuevo sobre el que esta Corte no puede &nbsp;manifestarse sin vulnerar el \u00abderecho &nbsp;de defensa\u00bb de &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa tem\u00e1tica, esta Colegiatura ha dicho, que: &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ergo, &nbsp;se &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los implicados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13732-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13732-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 20001-22-14-000-2021-00231-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Dirime la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}