{"id":58473,"date":"2024-05-17T20:42:54","date_gmt":"2024-05-17T20:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13742-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:54","slug":"stc13742-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13742-2021\/","title":{"rendered":"STC13742 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13742-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01856-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 10 de &nbsp;septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda Florangela Izquierdo Rodr\u00edguez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;asunto verbal a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, demanda la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la &nbsp;\u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;a la defensa, entre otras, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcadas por la autoridad accionada, al revocar la sentencia de &nbsp;primer grado que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, en el &nbsp;marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que Miguel &nbsp;Antonio Herrera Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 en su contra por la &nbsp;ca\u00edda de un \u00e1rbol que se encontraba en su predio y &nbsp;caus\u00f3 da\u00f1os en la heredad vecina, radicado bajo el &nbsp;consecutivo n.\u00ba 2018-00093-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, pretende &nbsp;que por esta v\u00eda se conceda el resguardo deprecado, se \u00abanule\u00bb &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, \u00aby &nbsp;si es del caso se profiera sentencia sustitutiva absolviendo a mi &nbsp;defendida u orden\u00e1ndole a la Funcionaria de segunda instancia &nbsp;dictar nueva sentencia teniendo en consideraci\u00f3n todas las &nbsp;pruebas arrimadas al proceso y la normativa contenida en el Decreto &nbsp;531 de 2010, junto con la jurisprudencia que regula la materia de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, pidi\u00f3 que se declare \u00abla &nbsp;nulidad de todo el tr\u00e1mite de segunda instancia dentro del &nbsp;radicado 110014003000-2018-0093-801, incluida la sentencia dictada en &nbsp;esa sede, para que se rehaga todo el tr\u00e1mite y se proceda con &nbsp;el traslado del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;su queja expuso en s\u00edntesis, &nbsp;que en su contra fue promovida la referida demanda, la cual &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1; explic\u00f3 que esa autoridad judicial dispuso, en &nbsp;sentencia de 27 de enero de 2021, acoger una excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito y negar las pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n &nbsp;que fue revocada por la C\u00e9lula judicial convocada, al &nbsp;encontrar estructurada la responsabilidad \u00abpor &nbsp;las cosas inanimadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que para arribar a esa determinaci\u00f3n, &nbsp;el ad quem consider\u00f3 &nbsp;que la quejosa no obr\u00f3 con cuidado y prudencia \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n al cuidado, mantenimiento y prevenci\u00f3n que &nbsp;deb\u00eda tener respecto del \u00e1rbol que, de vieja data, &nbsp;estaba sembrado en su propiedad\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n con que, dice, se incurri\u00f3 en causal de &nbsp;procedencia del resguardo, pues la autoridad \u00abomiti\u00f3\u00bb &nbsp;la valoraci\u00f3n integral de los medios de prueba, y en su lugar, &nbsp;\u00abprefiri\u00f3 la &nbsp;elucubraci\u00f3n y la presunci\u00f3n para suponer hechos no &nbsp;probados en la actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00absolo tom\u00f3 como fundamento &nbsp;probatorio para llegar a tal asidero, lo vertido por [la quejosa] &nbsp;en el interrogatorio de parte surtido ante el juez de primera &nbsp;instancia, abandonando arbitrariamente un an\u00e1lisis en conjunto &nbsp;bajo los principios que rigen la sana cr\u00edtica de todas las &nbsp;pruebas, especialmente la documental y t\u00e9cnica que se aport\u00f3 &nbsp;tanto con la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;particularmente el concepto emitido por la Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de Ambiente a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la tala &nbsp;del \u00e1rbol, y cual si fuera poco, \u00abla &nbsp;funcionaria de segunda instancia omiti\u00f3 aplicar una amplia &nbsp;normatividad que regula el tratamiento, conservaci\u00f3n e &nbsp;intervenci\u00f3n de especies vegetales, espec\u00edficamente el &nbsp;Decreto 531 de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, adem\u00e1s, que en el tr\u00e1mite &nbsp;propio de la alzada, el Juez convocado omiti\u00f3 dar traslado del &nbsp;recurso, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00b0 &nbsp;del Decreto 806 de 2020, vicisitudes todas \u00e9stas que, asegura, &nbsp;hacen viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a &nbsp;restablecer el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 dijo, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no es el escenario id\u00f3neo para cuestionar una &nbsp;sentencia judicial, y en todo caso, \u00abla &nbsp;afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que alega la quejosa, &nbsp;no recae sobre acci\u00f3n alguna desplegada por este Juzgador, por &nbsp;el contrario, orbitan sobre las decisiones y actuaciones adoptadas en &nbsp;segunda instancia, dentro del proceso verbal con radicado &nbsp;11001400030060- 2018-00938 \u2013 01, en desarrollo de la alzada que &nbsp;le correspondi\u00f3 al JUZGADO 42 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda Distrital de Ambiente pidi\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n, tras considerar que, en el asunto, &nbsp;no se cumplen los \u00abrequisitos &nbsp;generales y especiales de procedencia excepcional de este mecanismo &nbsp;de protecci\u00f3n contra providencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 &nbsp;el amparo reclamado, tras considerar de un lado, que \u00abno &nbsp;hay lugar a calificar como constitutiva de v\u00eda de hecho la &nbsp;labor efectuada por el Juzgado 42 Civil del Circuito, habida cuenta &nbsp;que, en el contexto de lo actuado, las premisas advertidas, como ya &nbsp;se hab\u00eda expresado, corresponden a un an\u00e1lisis y &nbsp;valoraci\u00f3n efectuada en ejercicio de la independencia &nbsp;funcional, respaldada por una subsunci\u00f3n legal e &nbsp;interpretativa plausible\u00bb; &nbsp;y, del otro, que \u00aben &nbsp;torno a las irregularidades que la accionante aduce que se &nbsp;presentaron en el traslado de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, &nbsp;no se observa que aquella se hubiere servido de los mecanismos &nbsp;existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para plantear, en el &nbsp;escenario natural e id\u00f3neo, los reparos e inconformidades &nbsp;aducidos en este reclamo constitucional frente a dicha materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por la gestora del amparo, con sustento en similares &nbsp;argumentos a los expuestos en primigenia oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, lo &nbsp;anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, se observa que la censura de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Florangela, est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, &nbsp;contra la decisi\u00f3n del 18 de mayo actual, a trav\u00e9s de &nbsp;la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado que hab\u00eda &nbsp;sido favorable a sus aspiraciones, para en su lugar, declararla civil &nbsp;y extracontractualmente responsable de los da\u00f1os ocasionados &nbsp;al inmueble de propiedad de su contraparte, en el marco del juicio &nbsp;verbal que en su contra promovi\u00f3 Miguel Antonio Herrera &nbsp;Gonz\u00e1lez, as\u00ed como el tr\u00e1mite impartido a la &nbsp;alzada, pues, seg\u00fan dijo, se omiti\u00f3 correr traslado a &nbsp;la sustentaci\u00f3n presentada por el all\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la primera de las determinaciones &nbsp;criticadas, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad &nbsp;judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las &nbsp;preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de &nbsp;los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para dejar sin &nbsp;valor ni efecto la decisi\u00f3n de primer grado, y encontrar civil &nbsp;y extracontractualmente responsable a la tutelante por los da\u00f1os &nbsp;ocasionados a la propiedad de su contraparte y ordenar el &nbsp;reconocimiento de los perjuicios all\u00ed reclamados, despu\u00e9s &nbsp;de citar senda jurisprudencia y normas sobre la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual de las cosas inanimadas, precis\u00f3 sobre la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de los medios de prueba, y advirti\u00f3 &nbsp;que no encontr\u00f3 un \u00abobrar &nbsp;cuidadoso y prudente\u00bb &nbsp;por cuenta de la quejosa, \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n al cuidado, mantenimiento y prevenci\u00f3n que &nbsp;deb\u00eda tener respecto al \u00e1rbol que, de vieja data, &nbsp;estaba sembrado en su propiedad\u00bb. &nbsp;A ese respecto, dijo que, aunque en la exposici\u00f3n realizada &nbsp;por la tutelante de forma insistente \u00abse &nbsp;remiti\u00f3 a la (\u2026) &nbsp;comunicaci\u00f3n del 08 de junio de 2016 proveniente de la &nbsp;Secretar\u00eda Distrital de Ambiente\u00bb &nbsp;a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la tala del \u00e1rbol, &nbsp;\u00abpara &nbsp;exculpar su responsabilidad\u00bb, &nbsp;lo cierto era que no se acredit\u00f3 la \u00abconcurrencia &nbsp;de ninguno de los eximentes de responsabilidad que ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;record\u00f3, que \u00absi &nbsp;un edificio en ruinas ocasiona un da\u00f1o, ha de presumirse que &nbsp;fue porque el propietario, tenedor o poseedor del mismo no efectu\u00f3 &nbsp;las reparaciones necesarias y, en general, porque no obr\u00f3 como &nbsp;un buen padre de familia\u00bb, &nbsp;y en el caso, la all\u00ed demandada lejos qued\u00f3 de &nbsp;acreditar que tom\u00f3 \u00ablas &nbsp;medidas necesarias &nbsp;y eficaces &nbsp;(y no de forma abstracta) para evitar la ca\u00edda del \u00e1rbol, &nbsp;tales como podas, radicaci\u00f3n inmediata de los documentos para &nbsp;obtener el permiso de tala o la instalaci\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;soporte al \u00e1rbol propendiendo por retrasar el hecho da\u00f1oso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De esta &nbsp;forma, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente &nbsp;las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, &nbsp;como aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es &nbsp;el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del &nbsp;amparo (all\u00ed demandada), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el &nbsp;an\u00e1lisis y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda &nbsp;el m\u00e1s adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que para arribar a la conclusi\u00f3n rese\u00f1ada, la &nbsp;autoridad judicial convocada no solo tuvo en cuenta los precedentes &nbsp;jurisprudenciales en lo que a responsabilidad civil extracontractual &nbsp;refiere, sino que adem\u00e1s, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de los medios de prueba all\u00ed recaudados que responden &nbsp;a una respetable hermen\u00e9utica; n\u00f3tese adem\u00e1s, &nbsp;que si bien, la tutelante aduce que no se tuvo en cuenta el memorando &nbsp;interno de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se consign\u00f3, entre otras, que \u00abse &nbsp;evidenci\u00f3 que los individuos arb\u00f3reos en menci\u00f3n &nbsp;NO presentaban susceptibilidad inminente de volcamiento, en &nbsp;consecuencia, no se autoriz\u00f3 ninguna intervenci\u00f3n &nbsp;silvicultural por emergencia sobre el arbolado en menci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo cierto es que, esa documental si fue analizada dentro del asunto, &nbsp;sol\u00f3 que no se le dio el alcance de eximente que ahora &nbsp;pretende la quejosa, y que por s\u00ed mismo, no tiene la &nbsp;virtualidad de quebrantar sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Sala en &nbsp;punto de las pruebas y an\u00e1lisis &nbsp;de las providencias judiciales a trav\u00e9s de este mecanismo, &nbsp;esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;( CSJ &nbsp;STC12013-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco resulta procedente la tutela para cuestionar el tr\u00e1mite &nbsp;impartido al recurso de alzada, al interior del cual, dijo, se &nbsp;presentaron irregularidades, en la medida en que \u00ab[n]i &nbsp;el [a]pelante, &nbsp;o la Secretar\u00eda del Despacho dieron traslado virtual del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;9\u00ba junto con su par\u00e1grafo del Decreto 806 de 2020\u00bb, &nbsp;en la medida en que se advierte un actuar incurioso &nbsp;de la interesada, pues no formul\u00f3 reparo alguno contra el &nbsp;prove\u00eddo del 15 de julio actual, a trav\u00e9s del cual se &nbsp;rechaz\u00f3 la nulidad promovida con sustento en lo anterior, &nbsp;pese a que contra la misma proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;(art. 318 C.G.P), por lo que cerrada &nbsp;qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito del ruego tuitivo en &nbsp;ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha &nbsp;dicho que, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;<\/p>\n<p>\n<p><p>consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11409-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre la &nbsp;eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00abno &nbsp;se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para &nbsp;respaldar la negativa del amparo dispuesta por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed &nbsp;expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13742-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01856-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}